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PROCESO No. 14125
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 133
Santafé de Bogotá, D.C., siete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.
VISTOS
Decide la Corte sobre el aspecto formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado HIGINIO JOSÉ LUNA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito judicial de Santafé de Bogotá que confirmó integralmente la proferida en primera instancia por el Juzgado 37 Penal del Circuito, merced a la cual el acusado fue condenado a 46 meses de prisión por los injustos de secuestro simple y acceso carnal violento.
HECHOS
Los relató el Tribunal de la siguiente forma:
“Los que fueron materia de investigación ocurrieron al amanecer del 23 de abril de 1994, 5:40 horas aproximadamente, y tuvieron su inicio en la calle 128 con carrera 93, sector de Suba, cuando la menor SONIA PATRICIA CASTELLANOS ORTEGON de 13 años de edad, a la fuerza y mediante la amenaza de arma cortopunzante fue obligada a subir a una buseta de servicio público que se trasladó hasta el barrio GLORIA LARA donde, en el interior del automotor, fue objeto de acceso carnal. La ofendida identifica al mentado rodante como la buseta de placas SOA-405 de la empresa NUEVA TRANSPORTADORA DE BOGOTA y como su agresor al conductor de la misma HIGINIO JOSE LUNA, quien fuera capturado al día siguiente.”
ANTECEDENTES
Con base en los anteriores hechos se abrió la investigación y fue vinculado con indagatoria HIGINIO JOSE LUNA, a quien la Unidad de delitos contra la libertad y el pudor sexuales de la Fiscalía aseguró con detención preventiva y luego, el 9 de julio de 1996, acusó formalmente por los delitos de acceso carnal violento y secuestro simple.
Del juicio conoció el Juzgado 37 Penal del Circuito, condenando en primera instancia al procesado a la pena de 46 meses de prisión como autor de los delitos endilgados en la resolución acusatoria; decisión integralmente confirmada por el Superior mediante sentencia fechada el 1° de septiembre de 1997.
LA DEMANDA
En el único cargo que con fundamento en la causal primera de casación presenta el censor, dice:
“La inspección judicial, era más que necesaria como examen y medio de prueba para que se hubiesen comprobado objetivamente las circunstancias de hecho como distancias, condiciones de visibilidad o audibilidad, etc, si bien es cierto, cuando no es solicitada por las partes es a criterio del juez el practicarla y este puede abstenerse de hacerlo, el mismo está obligado a que previo a su pronunciamiento tenga plena certeza de la verdad verdadera de los hechos, y simplemente se limite al testimonio de una menor de edad que no puede por razones físicas como sicológicas tener una certeza real de las imputaciones que está realizando, al respecto, son reiterados los casos en que estos jóvenes son influenciados por adultos que de una u otra forma pueden buscar tanto un beneficio personal como el quererle causar agravio a otra persona”.
A renglón seguido echa de menos también la práctica de un examen de esperma, de todo lo cual deduce la violación de los artículos 247-249 y 303 del C.P.P. y 29 de la Constitución Política y solicita a la Corte la casación del fallo, con la petición adicional de que de si encuentra alguna irregularidad declare de oficio la nulidad correspondiente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
No se requieren mayores esfuerzos dialécticos para descubrir la inidoneidad del texto presentado por el censor en procura de la casación del fallo adverso a su poderdante.
En efecto, lo primero que se descubre es el abrupto desvío de la causal primera invocada, en la que ni siquiera se advierte si es por violación directa o indirecta de la ley sustancial, a predios de la tercera, con lo que se deja sin claridad ni precisión el ataque.
No obstante, si se llegare a pensar que en realidad lo perseguido es destacar cómo la no práctica de algunas pruebas promovieron la construcción ilegal de la sentencia que se ataca, es lo cierto que tal apreciación pierde toda seriedad en la medida en que el censor, al implorar a la Corte que de encontrar alguna irregularidad así lo declare, demuestra que tampoco el desarrollo de la censura está centrado en la causal tercera, pues lo único claro es que el impugnante se abstiene de explicar de qué manera las pruebas que echa de menos pueden destronar el fallo de condena proferido en contra del procesado.
Es así como se comprende por qué el casacionista no mencionó la modalidad del supuesto error concebido legalmente dentro de los límites de la causal primera sino que diluye el ataque en un discurso propio de las instancias, en el cual incluso discute el grado de credibilidad dispensado por el juzgador al testimonio de una menor de edad, desconociendo que el sentenciador es libre para apreciar las pruebas y que el único límite que tiene en esta tarea es el sometimiento a los postulados de la sana crítica.
En las citadas condiciones, por no reunir los requisitos mínimos de forma establecidos en el artículo 225 de C.P.P., la demanda debe inadmitirse, toda vez que resulta inidónea para habilitar el estudio de fondo por parte de la Corte.
En tal virtud, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL
RESUELVE
RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada en favor del procesado HIGINIO JOSE LUNA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, que lo condenó por los injustos de secuestro simple y acceso carnal violento.
Se declara desierto el recurso interpuesto.
En contra de este auto, por mandato de los artículos 197 y 226 del C.P.P. no procede impugnación alguna.
Cópiese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Secretaria