15732g

1999

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    PROCESO No. 15732  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

Aprobado Acta No. 61  

Santafé de Bogotá D. C., veintinueve (29)  de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

VISTOS  

Decide la Sala lo que en derecho corresponda  con  relación  a  la  declaración  de  impedimento elevada por el doctor CESAR  ALEMAN  CAMARGO,  Conjuez  de  la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial    de    Montería,    por    no   haber   sido   aceptado   en   dicha  Corporación.   

ANTECEDENTES  

1-. La Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Montería,  conoce  en  virtud del recurso de apelación  interpuesto  en  el  proceso adelantado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito  de  la  misma  ciudad, contra los señores JESUS MANUEL BUELVAS NIETO, NELO JOSE  SAENZ  BULA,  DENNYS  MARIA  CASTAÑEDA  y YOLANDA ROSA TORO DE FUENTES, por los  delitos de peculado y falsedad.   

2-.  Iniciando  el trámite de la alzada el  doctor  RUBEN  DARIO  CORREA  SANCHEZ,  Magistrado  de  aquella Corporación, se  declaró  impedido por enemistad grave con el defensor de uno de los procesados.  Tal  manifestación fue aceptada y el dignatario se apartó del conocimiento del  asunto.   

3-.  Por  sorteo se eligió al doctor CESAR  ALEMAN  CAMARGO,  quien  tomó  posesión en calidad de Conjuez de la Sala Penal  del  Tribunal  Superior  de  Montería,  y,  mas adelante, luego de analizar los  expedientes,    también     declaró    su    impedimento,   amparado     en    la    causal   prevista    en    el   numeral     4°    del    artículo    103    del   Código    de    Procedimiento   Penal,  argumentado  que  el  abogado  GUILLERMO ALVAREZ    

es  defensor de uno de los implicados en la  causa  de  cuyo  conocimiento  en  la  alzada  pretende  apartarse el Conjuez y,  además,  porque éste en otro proceso actúa como parte civil en donde también  es defensor el ya mencionado abogado GUILLERMO ALVAREZ MACHACON.   

La  condición  de  contraparte  es  pues  palpable  en  otro  y  distinto  proceso  del  que  es  objeto  del  recurso  de  apelación.   

4-. En auto del 15 de marzo de 1999, la Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Montería, desestimó los planteamientos del  doctor  CESAR ALEMAN CAMARGO y declaró infundado su impedimento, ordenando, por  ende,  el  envío  de  las  diligencias a la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia,  con  el fin de que se dirima la cuestión. Analizando la  evolución  de  la  jurisprudencia  de  la  Corte,  el Tribunal entendió que la  calidad  de  contraparte  podría  admitirse  como  disculpa siempre que se haya  verificado  en  el proceso sometido a conocimiento, es decir, restringida a esta  circunstancia  y  no  aplicable  cuando la ocupación de posiciones antagónicas  haya  ocurrido  en  procesos distintos. De otra parte, con la cita de un auto de  esta  Sala, advirtió que: “Lo aducido por el señor Conjuez no revela ninguna  situación  que  realmente amerite su separación en el conocimiento del asunto,  porque  no  dio a conocer los motivos que en un momento dado podrían interferir  en  su  labor de administrar justicia.” (Auto del 4 de septiembre de 1998.M.P.  Dr. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR.)   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1-.  “Los  conjueces  tienen  los  mismos  deberes  que  los  Magistrados y estarán sujetos a las mismas responsabilidades  de  éstos.”,  estipula  el artículo 61 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de  la Administración de Justicia.   

Uno  de esos deberes consiste en declararse  impedido  para  conocer  de  actuaciones penales cuando exista respecto de ellos  alguna  causal, de conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento  Penal.   

Por  tal  razón,  corresponde  a  la  Sala  dirimir  de  plano  la cuestión, como lo dispone el artículo 106 ibídem, pues  se  trata  del  impedimento no aceptado del Conjuez que funge en reemplazo de un  Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería.   

2-.  Teniendo en cuenta que en este caso se  aduce  la  causal  de impedimento consagrada en el numeral 4° del artículo 103  de  aquella  normatividad,  específicamente  la  que  consistente  en que “el  funcionario  judicial  sea  o haya sido contraparte de cualquiera de los sujetos  procesales”,  se  torna  indispensable determinar el contenido y alcance de la  expresión  contraparte  en  el  contexto  de  los  motivos  de  impedimento  y  recusación,  con  el fin de  delimitar la órbita en que es aplicable.   

En  criterio  de  la  Sala,  que  ahora  se  reitera,  la  noción  de  contraparte  para efectos del impedimento del juez se  restringe  o  limita  al  evento  en  que  ocupar  o  haber  ocupado  posiciones  enfrentadas,  ocurre o ha ocurrido en el mismo proceso que actualmente se somete  a  conocimiento del juzgador que manifiesta la disculpa o a quien se recusa, sin  que  pueda  este  concepto  extenderse  objetivamente  a  asuntos diferentes, ya  finiquitados o aún en trámite.   

Al respecto se ha expresado:  

“    por  regla  general  esta  causal  tiene  un  ámbito  de  aplicación  en  eventos  en  que  la calidad de  contraparte  se  haya  dado en el proceso sometido a conocimiento” (Auto del 4  de septiembre de 1998. M.P. Dr. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR)   

“…podrán  existir otros eventos en los  cuales  ser  o  haber  sido  contraparte  de  alguno  de  los sujetos procesales  conduzca  a  la  separación  del  funcionario,  aunque  lo  que  determina  tal  apartamiento  serán las condiciones particulares a que conduzca dicha relación  jurídico-procesal,  así como las incidencias concretas que dicha calidad pueda  tener  en  los  valores de la objetividad e imparcialidad con que se debe asumir  el  acto  de  juzgar.”  (Auto  del 12 de diciembre de 1995. M.P. Dr. CARLOS E.  MEJIA ESCOBAR)   

3-. Se exige pues, como regla general, para  la  prosperidad  de  la  causal  en  comento,  que  la calidad de contraparte se  verifique  en  el  mismo proceso materia de estudio para el funcionario judicial  que así lo propone o a quien se recusa.   

Excepcionalmente,  sería factible declarar  fundado   el   impedimento  cuando  la  posición  de  contraparte  en  procesos  distintos,  vigentes  o  ya  culminados,  haya  determinado  el  surgimiento  de  especiales  condiciones en los protagonistas, que de manera significativa puedan  interferir  perturbando la serenidad, transparencia, ecuanimidad y pulcritud que  no permiten sombra de duda en el administrador de justicia.   

Frente  a  esta hipótesis quien se declara  impedido  o quien recusa debe explicar en qué consisten aquellas circunstancias  derivadas  de  la  situación  de contraparte, con el fin de que para decidir se  cuente  con  elementos  de  convicción formales y arraigados en la realidad. La  imaginación  del  funcionario  o corporación encargada de dirimir el asunto no  puede  sustituir  en  este  punto  al  interesado en la prosperidad de la causal  invocada.   

Se  concluye  que  la coincidencia de haber  sido   contraparte  en  procesos  diferentes  al  sometido  a  conocimiento  del  funcionario  que  se  declara   impedido o  que se recusa,  no es  objetiva  y,  en  consecuencia, no   

está llamada al éxito cuando sencillamente  se     menciona     sin     ofrecer     argumentación     satisfactoria    para  sustentarla.   

Admitir  que  la  calidad de contraparte en  cualquier   proceso,   objetivamente   demostrada,  da  lugar  a  la  causal  de  recusación   o  impedimento,  sería  tanto  como  establecer  una  especie  de  presunción  de mala fe sin  basamento  jurídico  alguno  y  en abierta contradicción al artículo 83 de la  Carta Política.   

4-. En el caso particular razón le asiste a  la  Sala  Penal  del  Tribunal Superior de Montería, para declarar infundado el  impedimento  manifestado  por  el  doctor CESAR ALEMAN CAMARGO, quien asumió el  cargo  de  Conjuez de dicha Corporación, puesto que dice ser contraparte de uno  de  los  sujetos  procesales  en  causa  diferente  a  la  que  se  somete  a su  conocimiento  para  decidir  el recurso y ninguna explicación ofrece procurando  facilitar  la  comprensión de los motivos por los cuales su investidura de Juez  podría llegar a afectarse.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

                                         DECLARAR  INFUNDADO el  impedimento  manifestado  por  el  Conjuez CESAR ALEMAN CAMARGO, para conocer de  este   asunto;   por   lo   tanto,   se   debe  continuar  en  el  trámite  del  mismo.   

Devuélvanse las diligencias a la Sala Penal  del Tribunal Superior de Montería.   

CUMPLASE  

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL            RICARDO  CALVETE RANGEL   

JORGE   E.   CORDOBA  POVEDA                             CARLOS    A.    GALVEZ  ARGOTE   

EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                             CARLOS    E.    MEJIA  ESCOBAR   

DIDIMO    PAEZ    VELANDIA                                        NILSON PINILLA PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *