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PROCESO No. 15732
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 61
Santafé de Bogotá D. C., veintinueve (29) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999).
VISTOS
Decide la Sala lo que en derecho corresponda con relación a la declaración de impedimento elevada por el doctor CESAR ALEMAN CAMARGO, Conjuez de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, por no haber sido aceptado en dicha Corporación.
ANTECEDENTES
1-. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, conoce en virtud del recurso de apelación interpuesto en el proceso adelantado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, contra los señores JESUS MANUEL BUELVAS NIETO, NELO JOSE SAENZ BULA, DENNYS MARIA CASTAÑEDA y YOLANDA ROSA TORO DE FUENTES, por los delitos de peculado y falsedad.
2-. Iniciando el trámite de la alzada el doctor RUBEN DARIO CORREA SANCHEZ, Magistrado de aquella Corporación, se declaró impedido por enemistad grave con el defensor de uno de los procesados. Tal manifestación fue aceptada y el dignatario se apartó del conocimiento del asunto.
3-. Por sorteo se eligió al doctor CESAR ALEMAN CAMARGO, quien tomó posesión en calidad de Conjuez de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, y, mas adelante, luego de analizar los expedientes, también declaró su impedimento, amparado en la causal prevista en el numeral 4° del artículo 103 del Código de Procedimiento Penal, argumentado que el abogado GUILLERMO ALVAREZ
es defensor de uno de los implicados en la causa de cuyo conocimiento en la alzada pretende apartarse el Conjuez y, además, porque éste en otro proceso actúa como parte civil en donde también es defensor el ya mencionado abogado GUILLERMO ALVAREZ MACHACON.
La condición de contraparte es pues palpable en otro y distinto proceso del que es objeto del recurso de apelación.
4-. En auto del 15 de marzo de 1999, la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, desestimó los planteamientos del doctor CESAR ALEMAN CAMARGO y declaró infundado su impedimento, ordenando, por ende, el envío de las diligencias a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de que se dirima la cuestión. Analizando la evolución de la jurisprudencia de la Corte, el Tribunal entendió que la calidad de contraparte podría admitirse como disculpa siempre que se haya verificado en el proceso sometido a conocimiento, es decir, restringida a esta circunstancia y no aplicable cuando la ocupación de posiciones antagónicas haya ocurrido en procesos distintos. De otra parte, con la cita de un auto de esta Sala, advirtió que: “Lo aducido por el señor Conjuez no revela ninguna situación que realmente amerite su separación en el conocimiento del asunto, porque no dio a conocer los motivos que en un momento dado podrían interferir en su labor de administrar justicia.” (Auto del 4 de septiembre de 1998.M.P. Dr. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR.)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1-. “Los conjueces tienen los mismos deberes que los Magistrados y estarán sujetos a las mismas responsabilidades de éstos.”, estipula el artículo 61 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.
Uno de esos deberes consiste en declararse impedido para conocer de actuaciones penales cuando exista respecto de ellos alguna causal, de conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Penal.
Por tal razón, corresponde a la Sala dirimir de plano la cuestión, como lo dispone el artículo 106 ibídem, pues se trata del impedimento no aceptado del Conjuez que funge en reemplazo de un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería.
2-. Teniendo en cuenta que en este caso se aduce la causal de impedimento consagrada en el numeral 4° del artículo 103 de aquella normatividad, específicamente la que consistente en que “el funcionario judicial sea o haya sido contraparte de cualquiera de los sujetos procesales”, se torna indispensable determinar el contenido y alcance de la expresión contraparte en el contexto de los motivos de impedimento y recusación, con el fin de delimitar la órbita en que es aplicable.
En criterio de la Sala, que ahora se reitera, la noción de contraparte para efectos del impedimento del juez se restringe o limita al evento en que ocupar o haber ocupado posiciones enfrentadas, ocurre o ha ocurrido en el mismo proceso que actualmente se somete a conocimiento del juzgador que manifiesta la disculpa o a quien se recusa, sin que pueda este concepto extenderse objetivamente a asuntos diferentes, ya finiquitados o aún en trámite.
Al respecto se ha expresado:
“ por regla general esta causal tiene un ámbito de aplicación en eventos en que la calidad de contraparte se haya dado en el proceso sometido a conocimiento” (Auto del 4 de septiembre de 1998. M.P. Dr. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR)
“…podrán existir otros eventos en los cuales ser o haber sido contraparte de alguno de los sujetos procesales conduzca a la separación del funcionario, aunque lo que determina tal apartamiento serán las condiciones particulares a que conduzca dicha relación jurídico-procesal, así como las incidencias concretas que dicha calidad pueda tener en los valores de la objetividad e imparcialidad con que se debe asumir el acto de juzgar.” (Auto del 12 de diciembre de 1995. M.P. Dr. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR)
3-. Se exige pues, como regla general, para la prosperidad de la causal en comento, que la calidad de contraparte se verifique en el mismo proceso materia de estudio para el funcionario judicial que así lo propone o a quien se recusa.
Excepcionalmente, sería factible declarar fundado el impedimento cuando la posición de contraparte en procesos distintos, vigentes o ya culminados, haya determinado el surgimiento de especiales condiciones en los protagonistas, que de manera significativa puedan interferir perturbando la serenidad, transparencia, ecuanimidad y pulcritud que no permiten sombra de duda en el administrador de justicia.
Frente a esta hipótesis quien se declara impedido o quien recusa debe explicar en qué consisten aquellas circunstancias derivadas de la situación de contraparte, con el fin de que para decidir se cuente con elementos de convicción formales y arraigados en la realidad. La imaginación del funcionario o corporación encargada de dirimir el asunto no puede sustituir en este punto al interesado en la prosperidad de la causal invocada.
Se concluye que la coincidencia de haber sido contraparte en procesos diferentes al sometido a conocimiento del funcionario que se declara impedido o que se recusa, no es objetiva y, en consecuencia, no
está llamada al éxito cuando sencillamente se menciona sin ofrecer argumentación satisfactoria para sustentarla.
Admitir que la calidad de contraparte en cualquier proceso, objetivamente demostrada, da lugar a la causal de recusación o impedimento, sería tanto como establecer una especie de presunción de mala fe sin basamento jurídico alguno y en abierta contradicción al artículo 83 de la Carta Política.
4-. En el caso particular razón le asiste a la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, para declarar infundado el impedimento manifestado por el doctor CESAR ALEMAN CAMARGO, quien asumió el cargo de Conjuez de dicha Corporación, puesto que dice ser contraparte de uno de los sujetos procesales en causa diferente a la que se somete a su conocimiento para decidir el recurso y ninguna explicación ofrece procurando facilitar la comprensión de los motivos por los cuales su investidura de Juez podría llegar a afectarse.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Conjuez CESAR ALEMAN CAMARGO, para conocer de este asunto; por lo tanto, se debe continuar en el trámite del mismo.
Devuélvanse las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería.
CUMPLASE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria