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Proceso N° 15013
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No.198
Santafé de Bogotá, D.C. catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
VISTOS:
Decide la Sala sobre la petición de extradición elevada por el Gobierno de Suiza de su súbdito MARTIN PETER RISSI.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Santafé de Bogotá D.C.,
Cúmplase,
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Magistrado
ANTECEDENTES:
1. A través del Ministerio de Relaciones Exteriores, la Embajada de Suiza con nota verbal No. 053, solicitó la extradición del ciudadano suizo MARTIN PETER RISSI.
Petición que acompañó con la siguiente documentación:
1.1. Orden de captura expedida contra el reclamado el 17 y 18 de junio de 1.998 por el Juez 3º de Instrucción de Berner Jura Seeled.
1.2. Copias de las disposiciones penales sustantivas que describen y sancionan el delito atribuido al solicitado; y de la ficha dactilar.
2. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que por no existir convenio aplicable al presente caso es procedente obrar de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Penal; y remitió la documentación a su homólogo de Justicia y del Derecho.
3. La cartera de Justicia y del Derecho en armonía con lo normado por el artículo 553 del Código Procesal Penal, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, pidió al Gobierno de Suiza enviar copia autenticada de la resolución de acusación o de la providencia equivalente a ella, con miras a obtener el perfeccionamiento del expediente.
4. El Despacho del señor Fiscal General de la Nación con resolución del 27 de agosto de 1.998, decretó la captura con fines de extradición de MARTIN PETER RISSI.
5. Junto con la nota verbal No. 68 del 10 de septiembre de 1.998, la Embajada de Suiza allegó el acta de acusación dictada el 31 de agosto de ese año por el Juez 3º de Instrucción de Berner Jura Seeland, en la cual le imputa al reclamado en extradición “contravención múltiple cuantitativamente calificada, y cometida en pandilla con fines comerciales contra la ley de estupefacientes”; de cuyo texto interesa transcribir los siguientes apartes:
“ El día 16.08.1.996 el juez de instrucción 1 de Biel abrió acción penal contra Rissi Martin por detención ilegal y promoción de la prostitución y contra SCKWAAR MICHEL por fomento de la prostitución mediante iniciación de una investigación preliminar. Con la continuación de esta investigación preliminar fue encargado el 01.01.1.997 el suscrito juez de instrucción.
“Los días 20 y 22 de abril de 1.998 el suscrito juez de instrucción fue informado por el señor Martín Zbinden del servicio central, del BAP en el sentido de que contra Rissi, Martin existe la sospecha de haberse hecho culpable de una contravención contra la Ley de Estupefacientes. Existen indicios de que Rissi, quien supuestamente permanece en Bogotá (Colombia) desde el 02.04.1.998, estaría enviando traficantes de droga (mulas) a Suiza.
“El 22.04.1.998 la investigación penal contra Rissi, Martin fue ampliada al hecho de la contravención múltiple cuantitativamente calificada en pandilla contra la Ley de Estupefacientes a causa de la sospecha de que él actúa como el jefe de una banda que introduce cocaína de contrabando de Colombia a Suiza y la distribuye allá.
“El 27.04.1.998 el suscrito juez de instrucción fue informado por los señores Wm Standermann y Sommer de la policía judicial de Biel en el sentido de que el día 24.04.1.998 pudo ser detenida en el aeropuerto de Ginebra la traficante Gehovana Muñoz Barbosa quien fuera enviada por Rissi Martin de Colombia a Suiza. Ella había ingerido 90 bolitas llenas de cocaína. Su amigo Leonardo Orellana Cuevas, quien pretendió recogerla en el aeropuerto, también pudo ser detenido.
“El 13.05.1.998 se abrió la investigación penal contra Gehovana Muñoz Barbosa y Leonardo Orellana Cuevas por medio de una investigación preliminar por contravención contra la Ley de Estupefacientes.
“El 19.8.98 la acción penal fue ampliada contra Kreyeziu Albert mediante la iniciación de una investigación preliminar por contravención contra la Ley de Estupefacientes. KREYEZIU, Albert fue detenido con auto del mismo día.
“II. Rissi Martin deberá ser presentado al Comando de Policía del Cantón de Berna (sección de pesquisas) con el fin de efectuar o finalizar el proceso penal iniciado contra él por contravención múltiple cuantitativamente calificada que se comete en pandilla con fines comerciales según el artículo 19, inciso 1 y 2, lit a, b y c de la Ley de Estupefacientes.
“III. Contra el sindicado existe a raíz de los resultados de la investigación efectuada hasta la fecha, la siguiente sospecha fundamentada:
“1. En la vivienda del sindicado en Bruhlstrasse 43 en Biel se encontró un arma, una pesa y drogas (Protocolo de interrogación de Gehovana Muñoz Barbosa de fecha 08.06. 1.998, pagina 3 y del 11.06.1.998, pagina 1, F.2 y protocolo de interrogación de Leonardo Orellana Cuevas de fecha 02.06.1.998, página 3, F.9).
“2. El sindicado ha molido y empacado en marzo de 1.998 en su vivienda Bruhlstrasse 43 en Biel las drogas duras. Gehovana Muñoz Barbosa anotaba las cantidades de la mercancía. Se trataba de aprox. 300 a 400 g. de cocaína (Protocolo de interrogación de Gohovana Muñoz Barbosa de fecha 08.06.1.998, página 3, F.8, protocolo de interrogación de Leonardo Orellana Cuevas de fecha 02.06.1.998, página 3, F.8.).
“3. René Berger había frecuentado varias veces la vivienda del sindicado con el fin de buscar droga. Se trataba en cada caso de 100 g. (Protocolo de interrogación de Leonardo Orellana Cuevas de fecha 09.06.1.998, paginas 8 y 9).
“4. El sindicado, según afirmaciones de Gohovana Muñoz Barbosa de fecha 28.05.1.998, pag. 8, F.18, ha transferido en varias ocasiones dinero a Bogotá. Supuestamente para una firma de nombre SARO y más tarde para una compañía de nombre FREEWAY.
“5. Leonardo Orellana Cuevas, de conformidad con sus declaraciones del protocolo de interrogación de fecha 02.06.1.998 (p.4, F.10) vendió para el sindicado y su amiga Angela aprox. 10 bolitas de heroína.
“6. El sindicado envió entre el mes de enero de 1.998 y el mes de abril de 1.998 por medio de 7 mulas (personas que ingieren la cocaína y la eliminan posteriormente) de Colombia a Suiza. Dichas personas se llaman: Alex, Angel, Orlando, Jessy y Gehovana. Alex y Angel vinieron 2 X (protocolo de interrogación de Leonardo Orellana Cuevas de fecha 15.06.1.998, pág. 2, F.2 y protocolo de Gehovana Muñoz Barbosa de fecha 11.06.1.998, p. 31, F.7-9).
“7. Las mulas transportaron aprox. 100 bolitas de cocaína cada uno de aprox. 8 gramos la bolita (Protocolo de interrogación de Gehovana Muñoz Barbosa de fecha 26.04.1.998, p.1, F.2 y de fecha 11.06.1.998, p.3, F.7-9).
“8. Gehovana Muñoz Barbosa parte de la suposición de que el mismo inculpado y su amiga Angela con motivo de su regreso a Suiza en enero de 1.998 transportaron cocaína a Suiza (Protocolo de interrogación de fecha 08.06.1.998, P.4 de Gehovana Muñoz Barbosa).
“9. El inculpado llegó el 5 o 6 de enero de 1.998 en compañía de su amiga Angela a Zurich, unos pocos días antes de llegar Alex, una de las mulas. La droga traída por Alex les fue entregada (Protocolo de interrogación de Gehovana Muñoz Barbosa de fecha 11.06.1.998, p.2. F.6 y p.3, F.9).
“10. El sindicado ha recogido aprox. El 15.03.1.998 y el 19.03.1.998 una mula en cada oportunidad (Orlando y Angel) (Protocolo de interrogación de Gehovana Muñoz Barbosa de fecha 11.06.1.998. p.4)
“11. El sindicado ha exhortado el 19.04.1.998 a Gehovana Muñoz Barbosa para que transportara drogas en su viaje de regreso de Bogotá a Suiza (Protocolo de interrogación de fecha 26.05.1.998, p.6, F.13 y de fecha 08.06.1.998, p.6) y la acompañó el día de su salida al aeropuerto ( Protocolo de interrogación de Gehovana Muñoz Barbosa de fecha 28.05.1.998, p. 7, F.14).
“12. En el protocolo de fecha 08.06.1.998, p.6 Gehovana Muñoz Barbosa afirma que ella piensa que el sindicado y su amiga son los jefes.
“13. En el protocolo de fecha 09.06.1.998 (p.8) Leonardo Orellana Cuevas afirma que los negocios del sindicado lo constituye el tráfico de drogas.
“14. En el protocolo de interrogación de fecha 16.07.1.998 René Berger afirma que él sabía que Rissi Martin hacía llevar las drogas de Bogotá a Suiza. También es cierto que él había vendido drogas para Rissi Martin en Biel y otras partes.”.
6. La Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, comunicó que a MARTIN PETER RISSI se le informó el 8 de septiembre de 1.998, de la expedición de la resolución de captura con fines de extradición. Que el mismo individuo se encuentra privado de la libertad a cargo del proceso No. 33774 que en su contra adelanta la Dirección Regional de Fiscalías de esta ciudad, por los delitos de concierto para delinquir referido al narcotráfico y las conductas establecidas en el artículo 33 de la ley 30 de 1.986, modificado por el artículo 17 de la ley 365 de 1.997.
7. Esta Sala de Casación recibió el expediente proveniente del Ministerio de Justicia y del Derecho, con el fin de rendir el concepto de rigor.
8. Dentro del término probatorio previsto en el artículo 556 del Código Procesal Penal, se trajeron al legajo los siguientes medios de convicción:
8.1. La Dirección Regional de Fiscalías de esta ciudad, hizo saber que dentro del proceso seguido a MARIN PETER RISSI, el 28 de diciembre profirió en su contra resolución de acusación por los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir referido al narcotráfico; decisión contra la cual se interpusieron los recursos de reposición y apelación.
También remitió fotocopias autenticadas de la ampliación de indagatoria y de la acusación.
8.2. Dictamen pericial en donde se concluye que las huellas de la reseña tomada a MARTIN PETER RISSI por el Departamento Federal de Justicia de Suiza, y las contenidas en la tarjeta de control de internos llevada por la Cárcel Modelo, corresponden a una misma persona.
8.3. A través del Ministerio de Relaciones Exteriores, la Embajada de Suiza en Colombia, envió las notas verbales 075 y 096 del 9 de agosto y 15 de septiembre del presente año, y con ellas copia de los artículos 176, 179 y 234 de la Ley Procedimental Penal del Cantón de Berna del 15 de marzo de 1.995, aclarando que estas normas son aplicables al marco del artículo 19 de la ley federal de estupefacientes del 3 de octubre de 1.951. Posteriormente ratificó que ese cuerpo normativo fue operado para expedir el acta de acusación contra MARTIN PETER RISSI.
Documentación traducida y autenticada en debida forma.
9. Fueron presentados en término los siguientes alegatos:
9.1. El Procurador Primero Delegado, sugiere a la Corporación profiera concepto favorable a la extradición por estimar reunidos los requisitos exigidos por el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal; condicionándola a que previamente se le defina su situación jurídica en el proceso que se sigue en su contra en nuestro país, por hechos ocurridos entre los meses de abril y mayo de 1.998.
9.2. Por su parte la apoderada del solicitado en extradición, considera que la duda que quiso despejar la Corte con la prueba decretada de oficio, permanece sin dilucidar por cuanto no se ha traído al expediente el documento firmado por el Juez 3º de Instrucción de Berner Jura Seeland; insistiéndose en que se acepten las normas presentadas por la Embajada de Suiza como posiblemente violadas, sin que se sepa si realmente ellas fueron aplicadas al caso. Postula que se debe insistir en la petición, pues ella es la prueba reina para emitir el concepto.
De otra parte, y en atención a que el proceso que adelanta la Fiscalía se encuentra pendiente de decidir el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de acusación, pide se espere al fallo para dar aplicación si fuere el caso a lo normado por “el Estatuto Penal vigente”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
En consideración a que no existe tratado de extradición con Suiza, la demanda de extradición pasiva del señor MARTIN PETER RISSO, ha cursado en consonancia con lo previsto en las disposiciones contenidas en el Libro V, capítulo III del Código de Procedimiento Penal.
En consecuencia, el concepto que ha de emitir la Sala, debe fundamentarse, según las voces de la preceptiva del artículo 558 del Código de Procedimiento Penal, en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, y en la equivalencia de la providencia proferida en el exterior con la resolución de acusación.
1. DE LA VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACION:
Este primer elemento, encuentra pleno desarrollo con los documentos enviados por el Gobierno de Suiza, atendiendo cabalmente las formas que sobre la materia regla nuestra legislación interna.
Efectivamente, la petición de extradición fue formalizada por la Embajada de Suiza en nuestro país mediante la nota verbal No. 053 del 23 de julio de 1.998 a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, en ella informa que el reclamado MARTIN PETER RISSI nació el 30 de junio de 1.962, siendo arrestado el 7 de mayo de 1.998 por el D.A.S., prosiguiendo en su contra el proceso No. 33774 por violación a la ley 30 de 1.986 la Fiscalía General de la Nación; a ella se agregó la orden de captura del 17 y 18 de julio de ese año, librada por el señor Juez Tercero de Instrucción de Berner Jura – Seeland, la tarjeta dactilar, y la transcripción de las normas legales que tipifican y sancionan el delito imputado. Posteriormente y a petición del Ministerio de Relaciones Exteriores, fue incorporada al expediente el acta de acusación proferida el 31 de agosto de 1.998, la cual comporta una relación detallada de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos que engendraron la reclamación, singulariza el cargo por el cual se acusa “contravención múltiple cuantitativamente calificada que se comente en pandilla con fines comerciales según el artículo 19, incisos 1 y 2, lit. a, b y c de la Ley de Estupefacientes”; y relaciona las pruebas en que estriba la acusación.
Resumiendo, la solicitud de extradición fue hecha por vía diplomática, a ella se adjuntó transcripción del acta de acusación, se detallaron los actos que propiciaron la solicitud denotando el lugar y las fechas en que fueron realizados; se aportaron los datos necesarios para establecer la plena identidad de la persona reclamada, junto con la copia de las disposiciones aplicables para este caso.
Documentación que además de haber sido autenticada de acuerdo con las normas del país requirente, fueron traducidas al castellano.
Cumplidas las exigencias previstas en el artículo 551 del Código de Procedimiento Penal, la Sala tiene por demostrado este requisito.
2. PLENA IDENTIDAD DEL RECLAMADO:
Es evidente que con los medios de prueba que obran en el expediente se patentiza que la persona reclamada en extradición es la misma que está privada de la libertad a órdenes de la Fiscalía General de la Nación, en virtud del proceso No. 33774, y a quien el Ente Acusador notificó la resolución de captura con fines de extradición.
Ciertamente, desde el momento en que fue formalizada la demanda de extradición la Embajada de Suiza en nuestro país, aseveró que el señor MARTIN PETER RISSI, fue capturado por miembros del D.A.S. y puesto a disposición de la Fiscalía en razón al proceso No. 33774 por contravenir la ley 30 de 1.986, información que vino a ser confirmada por el Fiscal Regional a cuyo cargo se adelanta la investigación, remitiendo con ese propósito copia de la ampliación de la indagatoria, y de las resoluciones con que le resolvió la situación jurídica, y luego lo llamó a juicio.
Para despejar cualquier duda que pudiera persistir sobre este requisito, el resultado del cotejo técnico dactiloscópico, practicado por un experto adscrito al Departamento Administrativo de Seguridad “D.A.S.”, a la reseña decadactilar de MARTIN PETER RISSI enviada por el Departamento Federal de Justicia de Suiza, y a la tarjeta de control de internos llevada en la Cárcel Modelo a nombre de MARTIN PETER RISSI, afirma que las impresiones dactilares corresponden a una misma persona.
Además, la defensa técnica sin ambages ha admitido que la persona privada de la libertad es la misma que es requerida en extradición, pidiendo en armonía con el Ministerio Público, se condicione su entrega a la previa definición de su situación jurídica en nuestro territorio.
Así pues, estas pruebas bastan para dar por comprobado este nuevo elemento del concepto.
3. PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACION:
A tenor del acta de acusación proferida por el señor Juez 3º de Instrucción de Berner Jura – Seeland, MARTIN PETER RISSI es reclamado en extradición por el delito de “Contravención múltiple cuantitativamente calificada que se comete en pandilla con fines comerciales según el artículo 19, incisos 1 y 2, lit a,b y c de la Ley de Estupefacientes”; preceptos que en lo pertinente dicen:
“ART.19.
“1. Quien cultiva ilícitamente plantas conteniendo alcaloide o cáñamo para la preparación de estupefacientes.
Quien ilícitamente produce, cosecha, transforma o trabaja estupefacientes,
Quien ilícitamente almacena, envía, transporta, importa o realiza…
Quien ilícitamente los ofrece, reparte, vende, facilita consigue, dispone, pone en circulación o entrega;
Quien ilícitamente los posee, guarda, compra o consigue de otra forma,
Quien se dispone a eso,
Quien financia la circulación ilícita de estupefacientes o facilita su financiación,
Quien invita al consumo de estupefacientes en público o hace pública la compra o el consumo de estupefacientes.
Será, si comete el hecho dolosamente, penado con cárcel o multa. En casos graves, la pena es penitenciaría o cárcel no menos de un año, la cual puede ser combinada con una multa, de hasta un millón de francos.
“2. Un caso grave se presenta sobre todo, cuando el autor:
a. Sabe o tiene que suponer que la contravención se relaciona a una cantidad de estupefacientes que puede poner en peligro, la salud de muchas personas;
b. Actúa como miembro de una banda, los cuales se han reunido para ejercitar la circulación de estupefacientes ilícita.
c. Realiza por el tráfico profesional un gran volumen de negocios o un beneficio considerable.”
Delito que también es tipificado y reprimido en Colombia por el artículo 33 de la ley 30 de 1.986 modificado por el artículo 17 de la ley 365 de 1.997, ya que el delito de “tráfico, fabricación o porte de estupefaciente” se comete, entre otras hipótesis, con la conservación, venta, exportación y transporte de estupefacientes, conductas que se le atribuyen al reclamado por el Estado que demanda su extradición. Además, el quantum punitivo previsto en el numeral 1º del artículo 549 también concurre, puesto que el injusto penal es castigado en nuestro país con prisión no inferior a 4 años.
Así las cosas, para la Corte es patente que el requisito de la doble incriminación se encuentra acreditado.
4. EQUIVALENCIA DE LAS DECISIONES:
De la misma manera, a juicio de la Sala, la equivalencia del acta de acusación proferida por el Juez 3º de Instrucción de Berner Jura – Seeland, con la resolución de acusación reglada por los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Penal, se encuentra comprobada. En efecto, en ella se hace un relato de los hechos por los cuales se acusa al reclamado en extradición, incluyendo por supuesto las circunstancias de modo, tiempo y lugar que los identifican, y su adecuación típica.
Pero además de estos puntos de coincidencia, importa resaltar como particularidad trascendente que este acto procesal pone fin a la investigación preliminar y da inicio al juicio oral, equivalente a la naturaleza jurídica de la resolución de acusación, que finiquita la instrucción y da comienzo al juzgamiento.
Ahora, en lo que tiene que ver con la solicitud de la defensora del reclamado, atinente a que las normas remitidas no son suficientes para resolver las dudas que sobre este punto se cernían, la Sala discrepa de su postura por las siguientes razones:
Recibidos de la Embajada de Suiza – traducidos -, los textos de los artículos 176, 179 y 234 de la Ley de Procedimiento Penal del Cantón de Berner, que regularon la expedición del acta de acusación, no existe duda que esa decisión es equivalente a la resolución de acusación, ya que no obstante reglamentar los dos iniciales preceptos la detención preventiva y la orden de captura, lo que podría llevar a pensar que el acta de acusación se equipara a la medida de aseguramiento, el texto del artículo 234 de ese ordenamiento jurídico despeja cualquier duda, puesto que fija como objetivo de la investigación preliminar, establecer si una persona debe comparecer ante el Tribunal juzgador a causa de la acción que se le imputa, amen de servir para preparar el juicio oral. Con este trámite se evidencia que el acta de acusación es presupuesto para acometer el juicio oral; además, que en la etapa preliminar el funcionario investigador está facultado para dictar detención preventiva, y consecuencialmente ordenar la captura. He ahí la razón por la cual la captura – que presupone la detención preventiva a tenor del artículo 179 de la obra en cita – fue librada por el Juez de Instrucción el 17 de julio -, y el acta de acusación el 31 de agosto siguiente.
Así pues, de lo atrás analizado se deduce el lleno de los requisitos previstos en el capítulo III del Título 1º, libro V del Código de Procedimiento Penal, lo cual conduce a la Corte a emitir concepto favorable a la solicitud de extradición.
Conviene señalar en relación con la petición uniforme elevada por el Ministerio Público y de la defensa técnica, de diferir la entrega al instante en que se le resuelva la situación jurídica al reclamado en nuestro país, en concordancia con lo reglado por el artículo 560 del Código de Procedimiento Penal, la Sala se abstendrá de pronunciarse, en virtud a que esta materia escapa al objetivo del concepto, y porque concierne al Gobierno Nacional decidir sobre ese particular.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal;
RESUELVE:
CONCEPTUAR FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano Suizo MARTIN PETER RISSI, quien es solicitado por el Gobierno de su país, por el delito de narcotráfico.
Remítase el concepto al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria