15013dic1

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 15013  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                                                 Magistrado Ponente:   

                                                 Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

                                                 Aprobado Acta No.198   

                                  Santafé  de  Bogotá,  D.C.  catorce  (14)  de  diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

VISTOS:  

Decide   la  Sala  sobre  la  petición  de  extradición  elevada  por  el  Gobierno  de  Suiza  de su súbdito MARTIN PETER  RISSI.   

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Santafé de Bogotá D.C.,  

Cúmplase,  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

Magistrado  

ANTECEDENTES:  

1.  A  través  del  Ministerio de Relaciones  Exteriores,  la  Embajada  de  Suiza con nota verbal No. 053,  solicitó la  extradición del ciudadano suizo MARTIN PETER RISSI.   

Petición  que  acompañó  con  la siguiente  documentación:   

1.1.  Orden  de  captura  expedida  contra el  reclamado  el  17  y  18  de  junio  de 1.998 por el Juez 3º de Instrucción de  Berner Jura Seeled.   

1.2.  Copias  de  las  disposiciones  penales  sustantivas  que  describen  y sancionan el delito atribuido al solicitado; y de  la ficha dactilar.   

2.  El  Ministerio  de  Relaciones Exteriores  conceptuó  que por no existir convenio aplicable al presente caso es procedente  obrar  de  conformidad  con  las  normas  del  Código de Procedimiento Penal; y  remitió    la    documentación    a   su   homólogo   de   Justicia   y   del  Derecho.   

3.  La  cartera de Justicia y del Derecho en  armonía  con  lo  normado  por el artículo 553 del Código Procesal Penal, por  conducto  del  Ministerio  de Relaciones Exteriores, pidió al Gobierno de Suiza  enviar  copia  autenticada  de  la resolución de acusación o de la providencia  equivalente   a   ella,   con   miras   a   obtener   el  perfeccionamiento  del  expediente.   

4.  El Despacho del señor Fiscal General de  la  Nación  con  resolución del 27 de agosto de 1.998, decretó la captura con  fines de extradición de MARTIN PETER RISSI.   

5. Junto con la nota verbal No. 68 del 10 de  septiembre  de 1.998, la Embajada de Suiza allegó el acta de acusación dictada  el  31  de  agosto  de  ese  año por el Juez 3º de Instrucción de Berner Jura  Seeland,  en  la  cual  le imputa al reclamado en extradición “contravención  múltiple  cuantitativamente  calificada,  y  cometida  en  pandilla  con  fines  comerciales  contra  la  ley  de  estupefacientes”;  de  cuyo  texto  interesa  transcribir los siguientes apartes:   

“   El  día  16.08.1.996  el  juez  de  instrucción  1  de Biel abrió acción penal contra Rissi Martin por detención  ilegal  y  promoción de la prostitución y contra SCKWAAR MICHEL por fomento de  la  prostitución  mediante iniciación de una investigación preliminar. Con la  continuación  de esta investigación preliminar fue encargado el 01.01.1.997 el  suscrito juez de instrucción.   

“Los  días  20 y 22 de abril de 1.998 el  suscrito  juez  de  instrucción fue informado por el señor Martín Zbinden del  servicio  central,  del  BAP en el sentido de que contra Rissi, Martin existe la  sospecha  de  haberse  hecho  culpable  de  una  contravención contra la Ley de  Estupefacientes.  Existen  indicios  de que Rissi, quien supuestamente permanece  en  Bogotá  (Colombia)  desde  el 02.04.1.998, estaría enviando traficantes de  droga (mulas) a Suiza.   

“El  22.04.1.998  la investigación penal  contra  Rissi,  Martin  fue  ampliada  al  hecho  de la contravención múltiple  cuantitativamente  calificada  en  pandilla  contra  la Ley de Estupefacientes a  causa  de  la sospecha de que él actúa como el jefe de una banda que introduce  cocaína de contrabando de Colombia a Suiza y la distribuye allá.   

“El  27.04.1.998  el  suscrito  juez  de  instrucción  fue  informado  por  los  señores  Wm  Standermann y Sommer de la  policía  judicial  de  Biel  en  el sentido de que el día 24.04.1.998 pudo ser  detenida  en  el  aeropuerto  de  Ginebra  la traficante Gehovana Muñoz Barbosa  quien  fuera  enviada por Rissi Martin de Colombia a Suiza. Ella había ingerido  90  bolitas  llenas  de  cocaína.  Su  amigo  Leonardo  Orellana  Cuevas, quien  pretendió recogerla en el aeropuerto, también pudo ser detenido.   

         “El   13.05.1.998   se  abrió  la  investigación  penal  contra  Gehovana   Muñoz   Barbosa   y  Leonardo  Orellana  Cuevas  por  medio  de  una  investigación    preliminar    por    contravención    contra    la   Ley   de  Estupefacientes.   

“El 19.8.98 la acción penal fue ampliada  contra  Kreyeziu Albert mediante la iniciación de una investigación preliminar  por  contravención  contra  la  Ley  de  Estupefacientes.  KREYEZIU, Albert fue  detenido con auto del mismo día.   

“II.  Rissi Martin deberá ser presentado  al  Comando  de Policía del Cantón de Berna (sección de pesquisas) con el fin  de  efectuar o finalizar el proceso penal iniciado contra él por contravención  múltiple  cuantitativamente  calificada  que  se  comete  en pandilla con fines  comerciales  según  el  artículo  19,  inciso 1 y 2, lit a, b y c de la Ley de  Estupefacientes.   

“III.  Contra el sindicado existe a raíz  de  los  resultados  de la investigación efectuada hasta la fecha, la siguiente  sospecha fundamentada:   

“1.  En  la  vivienda  del  sindicado  en  Bruhlstrasse  43  en  Biel se encontró un arma, una pesa y drogas (Protocolo de  interrogación  de Gehovana Muñoz Barbosa de fecha 08.06. 1.998, pagina 3 y del  11.06.1.998,  pagina  1,  F.2 y protocolo de interrogación de Leonardo Orellana  Cuevas de fecha 02.06.1.998, página 3, F.9).   

“2.  El sindicado ha molido y empacado en  marzo  de  1.998  en  su  vivienda  Bruhlstrasse  43  en  Biel las drogas duras.  Gehovana  Muñoz  Barbosa anotaba las cantidades de la mercancía. Se trataba de  aprox.  300 a 400 g. de cocaína (Protocolo de interrogación de Gohovana Muñoz  Barbosa  de  fecha  08.06.1.998,  página 3, F.8, protocolo de interrogación de  Leonardo Orellana Cuevas de fecha 02.06.1.998, página 3, F.8.).   

“3. René Berger había frecuentado varias  veces  la  vivienda del sindicado con el fin de buscar droga. Se trataba en cada  caso  de  100  g.  (Protocolo  de  interrogación de Leonardo Orellana Cuevas de  fecha 09.06.1.998, paginas 8 y 9).   

“4.  El sindicado, según afirmaciones de  Gohovana  Muñoz  Barbosa  de fecha 28.05.1.998, pag. 8, F.18, ha transferido en  varias  ocasiones  dinero a Bogotá. Supuestamente para una firma de nombre SARO  y más tarde para una compañía de nombre FREEWAY.   

“5.   Leonardo   Orellana   Cuevas,  de  conformidad  con  sus  declaraciones  del  protocolo  de interrogación de fecha  02.06.1.998  (p.4,  F.10)  vendió para el sindicado y su amiga Angela aprox. 10  bolitas de heroína.   

“6.  El  sindicado envió entre el mes de  enero  de  1.998  y  el mes de abril de 1.998 por medio de 7 mulas (personas que  ingieren  la  cocaína y la eliminan posteriormente) de Colombia a Suiza. Dichas  personas  se  llaman:  Alex,  Angel,  Orlando,  Jessy  y  Gehovana. Alex y Angel  vinieron  2  X (protocolo de interrogación de Leonardo Orellana Cuevas de fecha  15.06.1.998,  pág.  2,  F.2  y  protocolo  de  Gehovana Muñoz Barbosa de fecha  11.06.1.998, p. 31, F.7-9).   

“7.  Las  mulas  transportaron aprox. 100  bolitas  de  cocaína  cada  uno  de  aprox.  8  gramos  la bolita (Protocolo de  interrogación  de  Gehovana  Muñoz Barbosa de fecha 26.04.1.998, p.1, F.2 y de  fecha 11.06.1.998, p.3, F.7-9).   

“8.  Gehovana  Muñoz Barbosa parte de la  suposición  de  que  el  mismo  inculpado  y  su  amiga Angela con motivo de su  regreso  a  Suiza en enero de 1.998 transportaron cocaína a Suiza (Protocolo de  interrogación    de    fecha    08.06.1.998,    P.4    de    Gehovana    Muñoz  Barbosa).   

“9. El inculpado llegó el 5 o 6 de enero  de  1.998  en  compañía de su amiga Angela a Zurich, unos pocos días antes de  llegar  Alex,  una  de  las  mulas.  La droga traída por Alex les fue entregada  (Protocolo  de  interrogación  de Gehovana Muñoz Barbosa de fecha 11.06.1.998,  p.2. F.6 y p.3, F.9).   

“10.  El  sindicado ha recogido aprox. El  15.03.1.998  y  el  19.03.1.998  una  mula en cada oportunidad (Orlando y Angel)  (Protocolo  de  interrogación  de Gehovana Muñoz Barbosa de fecha 11.06.1.998.  p.4)   

“11.   El  sindicado  ha  exhortado  el  19.04.1.998  a  Gehovana Muñoz Barbosa para que transportara drogas en su viaje  de   regreso   de   Bogotá  a  Suiza  (Protocolo  de  interrogación  de  fecha  26.05.1.998,  p.6,  F.13 y de fecha 08.06.1.998, p.6) y la acompañó el día de  su  salida  al  aeropuerto  (  Protocolo  de  interrogación  de Gehovana Muñoz  Barbosa de fecha 28.05.1.998, p. 7, F.14).   

“12. En el protocolo de fecha 08.06.1.998,  p.6  Gehovana  Muñoz Barbosa afirma que ella piensa que el sindicado y su amiga  son los jefes.   

“13. En el protocolo de fecha 09.06.1.998  (p.8)  Leonardo  Orellana  Cuevas  afirma  que  los  negocios  del  sindicado lo  constituye el tráfico de drogas.   

“14. En el protocolo de interrogación de  fecha  16.07.1.998  René  Berger  afirma que él sabía que Rissi Martin hacía  llevar  las drogas de Bogotá a Suiza. También es cierto que él había vendido  drogas       para       Rissi       Martin       en       Biel      y      otras  partes.”.        

6.  La Oficina de Asuntos Internacionales de  la  Fiscalía  General  de  la Nación, comunicó que a MARTIN PETER RISSI se le  informó  el  8  de  septiembre de 1.998, de la expedición de la resolución de  captura  con  fines de extradición. Que el mismo individuo se encuentra privado  de  la  libertad  a  cargo  del  proceso  No. 33774 que en su contra adelanta la  Dirección  Regional  de Fiscalías de esta ciudad, por los delitos de concierto  para  delinquir  referido  al  narcotráfico  y las conductas establecidas en el  artículo  33  de  la  ley 30 de 1.986, modificado por el artículo 17 de la ley  365 de 1.997.   

7.  Esta  Sala  de  Casación  recibió  el  expediente  proveniente  del Ministerio de Justicia y del Derecho, con el fin de  rendir el concepto de rigor.   

8. Dentro del término probatorio previsto en  el  artículo  556  del  Código  Procesal  Penal,  se  trajeron  al  legajo los  siguientes medios de convicción:   

8.1. La Dirección Regional de Fiscalías de  esta  ciudad,  hizo saber que dentro del proceso seguido a MARIN PETER RISSI, el  28  de  diciembre  profirió  en  su  contra  resolución  de acusación por los  delitos  de  tráfico  de estupefacientes y concierto para delinquir referido al  narcotráfico;  decisión  contra  la  cual  se  interpusieron  los  recursos de  reposición y apelación.   

También remitió fotocopias autenticadas de  la ampliación de indagatoria y de la acusación.   

8.2.  Dictamen pericial en donde se concluye  que  las  huellas  de la reseña tomada a MARTIN PETER RISSI por el Departamento  Federal  de  Justicia  de  Suiza,  y  las contenidas en la tarjeta de control de  internos   llevada   por   la   Cárcel   Modelo,   corresponden   a  una  misma  persona.   

8.3.  A través del Ministerio de Relaciones  Exteriores,  la  Embajada  de Suiza en Colombia, envió las notas verbales 075 y  096  del  9 de agosto y 15 de septiembre del presente año, y con ellas copia de  los  artículos  176,  179  y  234  de la Ley Procedimental Penal del Cantón de  Berna  del  15  de  marzo de 1.995, aclarando que estas normas son aplicables al  marco  del artículo 19 de la ley federal de estupefacientes del 3 de octubre de  1.951.  Posteriormente  ratificó  que  ese  cuerpo  normativo  fue operado para  expedir el acta de acusación contra MARTIN PETER RISSI.   

          Documentación traducida y autenticada en debida forma.   

9.  Fueron  presentados  en  término  los  siguientes alegatos:   

9.1. El Procurador Primero Delegado, sugiere  a  la  Corporación  profiera  concepto  favorable a la extradición por estimar  reunidos   los   requisitos  exigidos  por  el  artículo  558  del  Código  de  Procedimiento  Penal;  condicionándola  a  que  previamente  se  le  defina  su  situación  jurídica  en el proceso que se sigue en su contra en nuestro país,  por hechos ocurridos entre los meses de abril y mayo de 1.998.   

9.2. Por su parte la apoderada del solicitado  en  extradición,  considera  que  la  duda  que  quiso despejar la Corte con la  prueba  decretada de oficio, permanece sin dilucidar por cuanto no se ha traído  al  expediente  el  documento  firmado por el Juez 3º de Instrucción de Berner  Jura  Seeland;  insistiéndose  en  que se acepten las normas presentadas por la  Embajada  de  Suiza  como  posiblemente  violadas,  sin que se sepa si realmente  ellas  fueron  aplicadas  al caso. Postula que se debe insistir en la petición,  pues ella es la prueba reina para emitir el concepto.   

De  otra  parte,  y  en  atención  a que el  proceso  que  adelanta la Fiscalía se encuentra pendiente de decidir el recurso  de  apelación  interpuesto  contra la resolución de acusación, pide se espere  al  fallo  para dar aplicación si fuere el caso a lo normado por “el Estatuto  Penal vigente”.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

En consideración a que no existe tratado de  extradición  con  Suiza,  la  demanda  de extradición pasiva del señor MARTIN  PETER  RISSO,  ha  cursado  en  consonancia con lo previsto en las disposiciones  contenidas  en  el  Libro  V,  capítulo III del Código de Procedimiento Penal.   

En consecuencia, el concepto que ha de emitir  la  Sala,  debe  fundamentarse,  según las voces de la preceptiva del artículo  558   del   Código   de  Procedimiento  Penal,  en  la  validez  formal  de  la  documentación  presentada,  en  la  demostración  plena  de  la  identidad del  solicitado,  en el principio de la doble incriminación, y en la equivalencia de  la   providencia   proferida   en   el  exterior   con  la  resolución  de  acusación.   

1.   DE   LA   VALIDEZ   FORMAL   DE   LA  DOCUMENTACION:   

Este   primer  elemento,  encuentra  pleno  desarrollo  con  los  documentos  enviados  por el Gobierno de Suiza, atendiendo  cabalmente  las  formas que sobre la materia regla nuestra legislación interna.   

Efectivamente,  la petición de extradición  fue  formalizada  por  la  Embajada  de  Suiza en nuestro país mediante la nota  verbal  No.  053 del 23 de julio de 1.998 a través del Ministerio de Relaciones  Exteriores,  en ella informa que el reclamado MARTIN PETER RISSI nació el 30 de  junio  de  1.962,  siendo  arrestado  el  7  de  mayo  de  1.998  por el D.A.S.,  prosiguiendo  en  su  contra  el proceso No. 33774 por violación a la ley 30 de  1.986  la Fiscalía General de la Nación; a ella se agregó la orden de captura  del  17  y  18  de  julio  de  ese  año,  librada por el señor Juez Tercero de  Instrucción  de  Berner  Jura  –  Seeland,   la  tarjeta  dactilar,  y  la  transcripción  de  las  normas  legales  que  tipifican  y  sancionan el delito  imputado.  Posteriormente y a petición del Ministerio de Relaciones Exteriores,  fue  incorporada  al  expediente el acta de acusación proferida el 31 de agosto  de  1.998,  la  cual  comporta  una relación detallada de las circunstancias de  modo,   tiempo  y  lugar  en  que  sucedieron  los  hechos  que  engendraron  la  reclamación,  singulariza  el  cargo  por  el  cual  se acusa “contravención  múltiple  cuantitativamente  calificada  que  se  comente en pandilla con fines  comerciales  según  el  artículo 19, incisos 1 y 2, lit. a, b y c de la Ley de  Estupefacientes”;    y    relaciona    las   pruebas   en   que   estriba   la  acusación.   

Resumiendo, la solicitud de extradición fue  hecha  por  vía  diplomática,  a  ella  se adjuntó transcripción del acta de  acusación,  se  detallaron  los actos que propiciaron la solicitud denotando el  lugar  y  las fechas en que fueron realizados; se aportaron los datos necesarios  para  establecer  la plena identidad de la persona reclamada, junto con la copia  de las disposiciones aplicables para este caso.   

Documentación  que  además  de  haber sido  autenticada  de  acuerdo  con las normas del país requirente, fueron traducidas  al castellano.   

Cumplidas  las  exigencias  previstas  en el  artículo  551  del Código de Procedimiento Penal, la Sala tiene por demostrado  este requisito.   

2. PLENA IDENTIDAD DEL RECLAMADO:  

Es evidente que con los medios de prueba que  obran  en el expediente se patentiza que la persona reclamada en extradición es  la  misma que está privada de la libertad a órdenes de la Fiscalía General de  la  Nación,  en  virtud del  proceso No. 33774, y a quien el Ente Acusador  notificó la resolución de captura con fines de extradición.   

Ciertamente,  desde  el  momento  en que fue  formalizada  la  demanda  de extradición la Embajada de Suiza en nuestro país,  aseveró  que  el  señor  MARTIN  PETER  RISSI,  fue capturado por miembros del  D.A.S.  y  puesto  a disposición de la Fiscalía en razón al proceso No. 33774  por  contravenir  la ley 30 de 1.986, información que vino a ser confirmada por  el  Fiscal  Regional  a cuyo cargo se adelanta la investigación, remitiendo con  ese  propósito copia de la ampliación de la indagatoria, y de las resoluciones  con   que   le   resolvió   la  situación  jurídica,  y  luego  lo  llamó  a  juicio.   

Para  despejar  cualquier  duda  que pudiera  persistir   sobre   este   requisito,   el   resultado   del   cotejo   técnico  dactiloscópico,   practicado   por   un   experto   adscrito   al  Departamento  Administrativo  de  Seguridad  “D.A.S.”, a la reseña decadactilar de MARTIN  PETER  RISSI  enviada  por  el Departamento Federal de Justicia de Suiza, y a la  tarjeta  de  control de internos llevada en la Cárcel Modelo a nombre de MARTIN  PETER  RISSI,  afirma  que  las  impresiones dactilares corresponden a una misma  persona.   

Además,  la defensa técnica sin ambages ha  admitido  que  la persona privada de la libertad es la misma que es requerida en  extradición,  pidiendo en armonía con el Ministerio Público, se condicione su  entrega   a  la  previa  definición  de  su  situación  jurídica  en  nuestro  territorio.   

Así pues, estas pruebas bastan para dar por  comprobado este nuevo elemento del concepto.   

3.     PRINCIPIO     DE    LA    DOBLE  INCRIMINACION:   

A tenor del acta de acusación proferida por  el  señor Juez 3º de Instrucción de Berner Jura – Seeland, MARTIN PETER RISSI  es  reclamado  en  extradición  por  el  delito  de “Contravención múltiple  cuantitativamente  calificada  que  se  comete en pandilla con fines comerciales  según   el   artículo  19,  incisos  1  y  2,  lit  a,b  y  c  de  la  Ley  de  Estupefacientes”; preceptos que en lo pertinente dicen:   

“ART.19.  

“1.  Quien  cultiva ilícitamente plantas  conteniendo     alcaloide     o     cáñamo    para    la    preparación    de  estupefacientes.   

Quien   ilícitamente  produce,  cosecha,  transforma o trabaja estupefacientes,   

Quien   ilícitamente  almacena,  envía,  transporta, importa o realiza…   

Quien  ilícitamente  los  ofrece, reparte,  vende, facilita consigue, dispone, pone en circulación o entrega;   

Quien  ilícitamente  los  posee,  guarda,  compra o consigue de otra forma,   

Quien se dispone a eso,  

Quien  financia la circulación ilícita de  estupefacientes o facilita su financiación,   

Quien  invita al consumo de estupefacientes  en    público    o    hace    pública    la    compra    o   el   consumo   de  estupefacientes.   

Será,  si  comete  el  hecho  dolosamente,  penado  con  cárcel  o  multa.  En  casos  graves,  la pena es penitenciaría o  cárcel  no  menos  de  un  año,  la cual puede ser combinada con una multa, de  hasta un millón de francos.   

“2. Un caso grave se presenta sobre todo,  cuando el autor:   

a.  Sabe  o  tiene  que  suponer  que  la  contravención  se  relaciona  a una cantidad de estupefacientes que puede poner  en peligro, la salud de muchas personas;   

b.  Actúa  como  miembro de una banda, los  cuales  se  han  reunido  para  ejercitar  la  circulación  de  estupefacientes  ilícita.   

c.  Realiza  por el tráfico profesional un  gran volumen de negocios o un beneficio considerable.”   

Delito que también es tipificado y reprimido  en  Colombia  por  el  artículo  33  de  la  ley  30 de 1.986 modificado por el  artículo  17  de  la  ley  365  de  1.997,  ya  que  el  delito de “tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefaciente” se comete, entre otras hipótesis,  con  la  conservación,  venta,  exportación  y  transporte de estupefacientes,  conductas  que  se  le  atribuyen  al  reclamado  por  el  Estado que demanda su  extradición.  Además,  el  quantum  punitivo  previsto  en  el numeral 1º del  artículo  549  también  concurre,  puesto que el injusto penal es castigado en  nuestro país con prisión no inferior a 4 años.   

Así las cosas, para la Corte es patente que  el requisito de la doble incriminación se encuentra acreditado.   

          4. EQUIVALENCIA DE LAS DECISIONES:   

De  la misma manera, a juicio de la Sala, la  equivalencia  del  acta  de acusación proferida por el Juez 3º de Instrucción  de  Berner  Jura  –  Seeland,  con  la resolución de acusación reglada por los  artículos   441  y  442  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  se  encuentra  comprobada.  En  efecto,  en ella se hace un relato de los hechos por los cuales  se   acusa   al   reclamado   en   extradición,  incluyendo  por  supuesto  las  circunstancias  de  modo,  tiempo  y lugar que los identifican, y su adecuación  típica.   

          Pero  además de estos puntos de coincidencia, importa resaltar como  particularidad  trascendente que este acto procesal pone fin a la investigación  preliminar  y da inicio al juicio oral, equivalente a la naturaleza jurídica de  la  resolución  de  acusación,  que finiquita la instrucción y da comienzo al  juzgamiento.   

Ahora,  en  lo  que  tiene  que  ver  con la  solicitud  de la defensora del reclamado, atinente a que las normas remitidas no  son  suficientes  para  resolver  las dudas que sobre este punto se cernían, la  Sala discrepa de su postura por las siguientes razones:   

Recibidos   de  la  Embajada  de  Suiza  –  traducidos  -,  los  textos  de  los  artículos  176,  179  y  234 de la Ley de  Procedimiento  Penal  del  Cantón  de  Berner, que regularon la expedición del  acta  de  acusación,  no  existe  duda  que  esa  decisión es equivalente a la  resolución  de  acusación,  ya  que  no obstante reglamentar los dos iniciales  preceptos  la detención preventiva y la orden de captura, lo que podría llevar  a  pensar que el acta de acusación se equipara a la medida de aseguramiento, el  texto  del  artículo  234 de ese ordenamiento jurídico despeja cualquier duda,  puesto  que  fija  como  objetivo de la investigación preliminar, establecer si  una  persona debe comparecer ante el Tribunal juzgador a causa de la acción que  se  le imputa, amen de servir para preparar el juicio oral. Con este trámite se  evidencia  que  el  acta  de  acusación  es  presupuesto para  acometer el  juicio  oral;  además,  que  en la etapa preliminar el funcionario investigador  está  facultado para dictar detención preventiva, y consecuencialmente ordenar  la  captura.  He  ahí  la  razón  por  la  cual  la captura – que presupone la  detención  preventiva  a  tenor  del  artículo  179  de  la obra en cita – fue  librada  por  el  Juez de Instrucción el 17 de julio -, y el acta de acusación  el 31 de agosto siguiente.   

Así  pues, de lo atrás analizado se deduce  el  lleno de los requisitos previstos en el capítulo III del Título 1º, libro  V  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  lo  cual conduce a la Corte a emitir  concepto favorable a la solicitud de extradición.   

Conviene  señalar  en  relación  con  la  petición  uniforme elevada por el Ministerio Público y de la defensa técnica,  de  diferir la entrega al instante en que se le resuelva la situación jurídica  al  reclamado  en nuestro país, en concordancia con lo reglado por el artículo  560  del  Código de Procedimiento Penal, la Sala se abstendrá de pronunciarse,  en  virtud  a  que  esta  materia  escapa  al  objetivo  del  concepto, y porque  concierne al Gobierno Nacional decidir sobre ese particular.   

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de  Justicia en Sala de Casación Penal;   

RESUELVE:  

CONCEPTUAR    FAVORABLEMENTE  a la extradición del ciudadano Suizo MARTIN PETER RISSI, quien es  solicitado    por    el    Gobierno    de   su   país,   por   el   delito   de  narcotráfico.   

Remítase  el  concepto  al  Ministerio  de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

Cópiese,   notifíquese   y   cúmplase.   

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

         

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                              JORGE    E.    CORDOBA  POVEDA   

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE                                 EDGAR      LOMBANA  TRUJILLO   

MARIO   MANTILLA   NOUGUES                                             CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO  PEREZ  PINZON                                NILSON      PINILLA  PINILLA   

         PATRICIA SALAZAR CUELLAR   

         Secretaria   

    

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