Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
PROCESO No. 13727
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar
Aprobado acta No. 137
Santafé de Bogotá D.C., septiembre catorce (14) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Vistos:
Procede la Corte a resolver si la demanda de casación presentada a nombre del procesado CAYETANO ACOSTA PARRA, satisface las exigencias formales señaladas en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal.
Antecedentes:
En la Vereda Marayal del municipio de Villarrica (Tolima) tenía ocurrencia un bazar el 9 de septiembre de 1995. Era ya noche. CAYETANO ACOSTA PARRA estaba algo embriagado y bailaba, hasta cuando se suscitó un problema con JAIRO RODRIGUEZ. Este lo tomó por el cuello y lo lanzó al piso. Logró zafarse, salió a la carretera, extrajo un revólver no amparado legalmente que llevaba consigo y lo disparó varias veces. Uno de esos tiros le ocasionó la muerte a ALDEMAR BALLESTEROS SAENZ, agricultor de 15 años de edad.
A los 2 días ACOSTA PARRA se presentó a la Policía. Fue vinculado a la investigación a través de indagatoria, el 15 de septiembre de 1995 se le resolvió su situación jurídica y el 28 de diciembre siguiente resultó acusado por los cargos de homicidio doloso y porte ilegal de armas. Esta determinación fue apelada por la defensa y confirmada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué el 26 de febrero de 1996.
El Juzgado 1º Penal del Circuito de Melgar, a cuyo cargo estuvo el trámite del juicio, resolvió condenar al procesado por los cargos de la acusación, reconociéndole haber actuado en las circunstancias del artículo 60 del Código Penal y confesado, a la pena principal de 7 años y un mes de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término. Lo hizo a través de la sentencia del 10 de octubre de 1996, la cual –apelada por la defensa— fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué por medio del fallo objeto del recurso de casación, expedido el 8 de mayo de 1997 y en el que no se pasó por alto advertir la benevolencia de la primera instancia al otorgar la rebaja de pena por confesión, cuando se estaba ante un claro estado de flagrancia.
La demanda:
El único cargo que propuesto por el defensor lo apoya en la causal 1ª, inciso 1º, del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal. A su parecer la sentencia violó de manera directa la ley sustancial al dejar de aplicar el artículo 29 del Código Penal.
Una vez presentado el enunciado procede a transcribir apartes sustanciales de las sentencias, a través de los cuales básicamente se desechó la legitima defensa y se afirmó el dolo eventual y la concurrencia del estado de ira. Hecho esto concluye que “…no contradice ni los hechos ni las pruebas…” y que en consecuencia acepta “…que los hechos ocurrieron tal como dice la sentencia”.
A continuación el recurrente transcribe buena parte de los testimonios rendidos por JOSE FRANCISCO CRUZ y MARLENE SALGUERO DE RODRIGUEZ. Concluye que por el hecho de que hayan dicho que el procesado se encontraba “muy bravo o enojado”, no necesariamente hace encasillable su conducta dentro del los parámetros del artículo 60 del Código Penal. A renglón seguido trae a colación una definición del fenómeno jurídico de la legítima defensa, relaciona sus requisitos y asegura que los mismos concurrieron en el caso examinado. Y procede a presentar la demostración de cada uno. Recuerda la agresión de que fue objeto ACOSTA PARRA y su reacción siguiente de efectuar un tiro al aire, luego de que logró zafarse de “JAIRO NEGRO”. Agrega que una vez en el camino veredal, en la oscuridad, percibió a alguien que salía a la carrera, igualmente la posibilidad de una nueva agresión se hizo inminente y entonces disparó. Pero se trataba del joven ALDEMAR BALLESTEROS. Deduce, entonces, “que nos encontramos ante una legítima defensa subjetiva”. No se aplicó por lo tanto el artículo 29 del código Penal.
“La sentencia impugnada –concluye el defensor— enfocó los hechos y las pruebas para encasillarlos en el texto del artículo 60 del Código Penal haciendo actuar a CAYETANO ACOSTA PARRA como en estado de ira e intenso dolor, lo cual, fue equivocado ya que su conducta conforme a los hechos y pruebas obrantes en el expediente y en las providencias condenatorias de primera y segunda instancia se encuadra dentro de los presupuestos del artículo 29 del Código Penal: Legítima defensa subjetiva”. Solicita como consecuencia que se absuelva a su representado.
Consideraciones de la Sala:
Es sumamente claro que la demanda examinada no cumple con la exigencia prevista en el numeral 3º del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, por lo que se inadmitirá.
Salvo la enunciación del cargo de violación directa del artículo 29 del Código Penal, por falta de aplicación, el resto del libelo es una total equivocación. Esa vía de ataque, como repetidamente lo ha sostenido la Sala, le impone al censor aceptar la presentación de los hechos y la estimación probatoria en los términos de la sentencia, pues lo que se plantea con ella es una eventual falla del juzgador en la aplicación o interpretación de un precepto legal, sin ninguna relación a los medios de prueba.
Aunque el demandante expresó dicha aceptación, la misma no desbordó la condición de simple fórmula. Sencillamente porque al fundamentar el cargo lo que hizo fue oponerse al no reconocimiento de la legítima defensa, presentando su óptica valorativa de las pruebas y naturalmente su conclusión, sin concretar ningún yerro del fallador. Tal desarrollo, en suma, ni admitió los hechos como los presentó la sentencia y mucho menos la valoración probatoria allí plasmada. Por ende, aparte de la enunciación del cargo, no existió ningún esfuerzo adecuadamente orientado a su demostración, por lo que la Sala, sin más comentarios, no admitirá la demanda.
Por lo expuesto, de conformidad con el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
Resuelve:
1º. INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado CAYETANO ACOSTA PARRA.
2º. Declarar desierto el recurso y devolver el proceso al Tribunal de origen.
3o. Contra la presente decisión no procede recurso alguno (art. 197 del C. de P.P.
Cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria