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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 26
Santafé de Bogotá D.C. veinticinco (25) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999).
VISTOS
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia del 19 de junio de 1997, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, confirma la condena que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, le impuso a JORGE IVANEY RONCANCIO MEJIA, como responsable de dos delitos de homicidio: uno, en la modalidad de consumado y agravado en perjuicio de CESAR AUGUSTO LOPEZ BERNAL y otro, como tentado en ISLEN DE JESUS NARANJO GARCIA, y además por el punible de porte ilegal de armas de defensa personal.
HECHOS
Dan cuenta los autos que aproximadamente a las 4 de la mañana del 9 de mayo de l.996, en la ruta que comunica a los barrios “San Cayetano” y “El Solferino” de la ciudad de Manizales, se presentó un hecho violento mediante el empleo de arma de fuego, dentro del taxi de placas WAB-945, en el cual resultó muerto CESAR AUGUSTO LOPEZ BERNAL y lesionados: ISLEN DE JESUS NARANJO GARCIA y JORGE IVANEY RONCANCIO MEJIA.
Los dos lesionados y la mujer LUZ ADRIANA IBARRA ZAPATA, que también se desplazaba en el mencionado automotor, fueron retenidos por agentes de la Policía Nacional, quienes señalan en su informe y en posterior diligencia de ratificación, que RONCANCIO MEJIA al momento de su aprehensión, estaba oculto en una cañada aledaña y tenía en su poder cuatro (4) proyectiles calibre 38 largo.
ANTECEDENTES
Iniciada la investigación, la Fiscalía instructora vincula mediante indagatoria a ISLEN DE JESUS NARANJO GARCIA y a JORGE IVANEY RONCANCIO MEJIA. A este último le define la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a excarcelación y al primero se abstuvo de imponerle medida alguna, por considerar que actuó amparado por una causal de justificación.
En pronunciamiento del 20 de agosto de l.996, la Fiscalía responsable de la dirección del instructivo, califica su mérito sumarial, con resolución acusatoria contra JORGE IVANEY RONCANCIO MEJIA, por los delitos de: homicidio agravado, homicidio tentado y porte ilegal de armas de fuego, y preclusión de investigación en favor de ISLEN DE JESUS NARANJO GARCIA. Al conocer el superior de esta decisión por vía de apelación, la confirma en su integridad el 1º de octubre de l.996.
La causa estuvo a cargo del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, el cual en decisión fechada el 16 de abril de l.997, condena al procesado JORGE IVANEY RONCANCIO MEJIA, a cuarenta y dos (42) años de prisión, al igual que a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso de 10 años y al pago de perjuicios morales; no lo condena al pago de perjuicios materiales por no haberse cuantificado, pero precisa que esto es así, sin perjuicio de que puedan ser resarcidos ante la jurisdicción civil por las personas que se consideren perjudicadas y le niega la concesión del subrogado penal de la condena de ejecución condicional. Apelada esta decisión por la defensa, fue confirmada en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 19 de junio de l.997.
El fallo de segunda instancia es recurrido en casación por el defensor de JORGE IVANEY RONCANCIO MEJIA, quien oportunamente presenta la correspondiente demanda.
LA DEMANDA
El libelista plantea un único cargo, con fundamento en la causal primera cuerpo segundo del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, por violación indirecta de una norma de derecho sustancial, que proviene de error por tergiversación de las pruebas que no se apreciaron en conjunto, y error en su análisis jurídico probatorio, que llevaron al ad-quem a tomar como ciertos, sin serlos, los hechos que le sirvieron de sustento para la confirmación de la sentencia de primer grado y desconoció los plenamente establecidos (que no precisa), alegados ante el Juez de primera instancia por el abogado defensor del encausado. Además, desechó pruebas legalmente practicadas que buscaban la certeza ( las cuales tampoco señala ).
Como desarrollo de la censura se refiere al testimonio de LUZ ADRIANA IBARRA ZAPATA, para cuestionar al fallador de segunda instancia por haber aceptado la división que del mismo hizo el a-quo , quien tomó como cierta la primera versión y rechazó la segunda, a sabiendas de que su dicho riñe con los elementos del sano juicio y ponderación de toda causa penal, porque esta deponente habló sin razón, en forma dudosa y amañada. Considera igualmente que al aceptar el Tribunal este testimonio desconoce elementos de juicio que indudablemente llevaban a la inequívoca conclusión de que el procesado era víctima de una agresión y debía defenderse de ella, por el instinto de conservación y absolvió las dudas en contra del procesado, contrariando los artículos 2 y 445 del Código de Procedimiento Penal, que desarrollan el artículo 29 de la Constitución Política, como también la regla 8-2 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, ratificada por el Congreso en virtud de la Ley 16 de l.972.
Cita como normas violadas las siguientes:
a. el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (sic), por cuanto el fallo recurrido desconoció apartes fundamentales de prueba regular, legal y oportunamente allegadas a la actuación, como fueron entre otros los testimonios de LUZ ADRIANA IBARRA ZAPATA, JUAN CARLOS TOBON SANCHEZ y HERNAN GIL ZULUAGA (Estos dos últimos no los particulariza).
a. el artículo 294 ibídem, porque no se aplicó el principio de la “SUMA CRITICA” (sic) a los mismos testimonios, al no darles el valor establecido dentro del plenario ya que guardan estricta correlación entre lo testimoniado y el acontecer de autos, lo que de por si da al traste con la defensa razonable del ajusticiado.
a. el artículo 394 del Código de Procedimiento Penal (sic), al dictar sentencia “desacatando la existencia de la prueba para absolver al encartado del delito Agravado”.
a. Las normas del Código de Procedimiento Penal, por omisión en su aplicación o aplicación indebida que trajo como consecuencia que se infringiera el artículo 60.
Finalmente pide que de prosperar el cargo principal (sic), se revoque el fallo impugnado y en su lugar se absuelva de todos los delitos a JORGE IVANEY RONCANCIO MEJIA por haber obrado “EN LA LEGITIMA DEFENSA DE SU VIDA O DE DELITOS CULPOSOS” y como consecuencia de lo anterior se cancele la orden de detención dictada en su contra. Que de no prosperar este cargo, se le reconozca al procesado la degradante de responsabilidad consagrada en el artículo 60 del Código Penal y por tal virtud se le disminuya la pena privativa de la libertad a cien (100) meses de prisión.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Varios desaciertos advierte la Corte en el escrito que presenta el impugnante, los cuales impiden decretar su admisión e imponen declarar desierto el recurso, conforme a lo previsto por el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.
Si bien la demanda satisface los requisitos formales establecidos en los numerales primero y segundo del artículo 225 ejusdem, porque identifica los sujetos procesales y la sentencia recurrida; además contiene la síntesis de los hechos y de la actuación procesal, incumple la obligación de indicar clara y precisamente la causal que invoca y los fundamentos en que se apoya y se equivoca en el desarrollo y demostración lógica del cargo.
En efecto: Se respalda en la primera de las causales legales de casación para denunciar la violación indirecta de la ley sustancial por errónea apreciación de las pruebas, pero omite precisar a cuál de las dos clases de error se refiere si de hecho o de derecho y su sentido, aunque pareciera que es al primero por falso juicio de identidad, cuando considera que hubo tergiversación de las pruebas allegadas, pero este planteamiento se queda en el simple enunciado, dejando a mitad de camino su reproche. Es así como se limita a decir sin ninguna demostración, que se desecharon pruebas legalmente practicadas y se desconocieron hechos plenamente establecidos, como lo demostró en su alegato ante el fallador de primer grado, lo cual constituye un total desacierto porque en casación los cargos se deben formular de manera autónoma, independiente, y completa, sin que se puedan apoyar en planteamientos expuestos en otros escritos o en otro cargo, y deben tener la entidad suficiente como para desquiciar la sentencia.
En ninguna parte del libelo intenta al menos precisar en que consiste la presunta tergiversación. Las opiniones que expone para no aceptar la primera versión de la señora LUZ ADRIANA IBARRA ZAPATA, que fue acogida por ambos falladores, lo alejan totalmente de la temática del error de hecho, para entrar a cuestionar la valoración probatoria que es materia del debate de instancia, mas no del recurso extraordinario de casación. Para fijar su posición, ni siquiera confronta el apoyo que pudo tomar el Tribunal para sentar sus conclusiones, olvidando que su deber estaba en demostrar la existencia del error de juzgamiento invocado, y ante todo en desquiciar íntegramente los fundamentos que sirvieron al juzgador, de los cuales son varios los que cita, pero uno solo el que censura con el agravante de desconocer que en materia probatoria se impone la sana crítica, por lo que el demandante ha debido enfocar su planteamiento a demostrar el desconocimiento de la lógica, la ciencia o la experiencia en la valoración del medio.
Otro defecto de la demanda radica en la invocación de normas del Código de Procedimiento Penal, que para nada se refieren al tema que enfoca, como sucede con el art. 220, para señalar que el fallo recurrido desconoció apartes fundamentales de prueba, cuando esta norma menciona las causales de casación; el art. 347, para explicar que se dictó sentencia “desacatando la existencia de la prueba para absolver al encartado del delito Agravado”, siendo que la disposición establece lo referente a la retención de correspondencia.
Pero más relevante e irremediable es el conjunto de contradicciones que al interior de un mismo cargo encierra el libelo, pues mientras de una parte da a entender que en el proceso existe incertidumbre sobre la autoría del hecho, por lo que se contrarió el principio de presunción de inocencia que consagran los artículos 2 y 445 del Código de Procedimiento Penal, pasa a renglón seguido a pedir la absolución, porque el acusado actuó en legítima defensa de su vida, o en delito culposo, posturas que se excluyen mutuamente: en tanto que la primera pone en duda la participación del procesado en el hecho típico, la segunda implica aceptar que éste intervino en la realización de la conducta atribuida.
Y completa su desacierto al señalar, que de no ser absuelto se le reconozca la diminuente punitiva prevista en el artículo 60 del Código Penal, que está lejos del tema alegado, porque lo que trataba de demostrar era un falso juicio de identidad que llevaría a la absolución.
Claramente se deduce que el actor, dentro del mismo cargo y apoyado en un mismo argumento, propone soluciones disímiles, haciendo que el reproche se torne contradictorio y de imposible respuesta, pues plantear como lo hace el impugnante, varias soluciones con apoyo en la misma censura, atenta contra el principio lógico de coherencia, con mayor razón si las soluciones que se aducen o algunas de ellas son irreconciliables, como acontece en el caso sub judice, pues la Corte no podría entrar a escoger una de entre las distintas alternativas propuestas.
En consecuencia, los presupuestos lógico formales que se exigen para la confección de la demanda no fueron tenidos en cuenta por el defensor, y en esas condiciones no queda otro camino que inadmitirla, declarando desierta la impugnación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1o. RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación propuesta a nombre del sentenciado JORGE IVANEY RONCANCIO MEJIA, y
2o. DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación propuesto en este proceso.
Contra esta decisión no cabe recurso alguno, (artículos 197 y 226 del Código de Procedimiento Penal). En consecuencia, cópiese y devuélvase al Tribunal de origen.
Comuníquese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria