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Proceso No. 13912
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE:
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
APROBADO ACTA No. 115
Santa Fe de Bogotá, D.C., agosto tres de mil novecientos noventa y nueve.
VISTOS
Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la demanda que presenta el defensor del ciudadano Octavio Bohórquez Silva, quien fue condenado el 10 de abril de 1997 por el Juzgado penal del circuito de Málaga a la pena principal de veinticinco (25) años y seis (6) meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por diez años, como responsable del delito de homicidio simple, cometido en concurso con porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, sentencia que fue confirmada íntegramente por el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante fallo del 3 de junio de 1997.
HECHOS
Domingo Silva Castro y sus sobrinos Milton y Octavio Bohórquez Silva laboraban en Santa Fe de Bogotá. Con el ánimo de celebrar las fiestas navideñas en Macaravita, viajaron el 17 de diciembre de1995. Una vez allí, se hospedaron en la casa de Aurelio Silva Novoa, padre de Domingo y abuelo de Milton y Octavio, y, después, decidieron trasladarse a la cantina “El rincón de los amigos”, de propiedad de Benjamín Sierra Correa, situada en la vereda Buraga, donde se dedicaron al consumo de cerveza, en compañía de Aurelio Silva Novoa, Gustavo Ortíz Díaz, José Fidel Ortíz Díaz, Cristo Ortíz Díaz, Hernando Novoa Silva y Raúl Sierra Correa.
Aproximadamente a las diez de la noche, Domingo Silva Castro le pidió un cigarrillo a Milton Bohórquez Silva, pero este no se lo pudo proporcionar porque no tenía. Ante ello, Silva Castro se lo solicitó al tabernero quien fue a dárselo, lo que no ocurrió debido a que Domingo encontró en sus bolsillos un paquete de Mustang que evitó la compra. Esto generó desavenencia entre tío y sobrino, y un cruce de palabras que llevaron a Milton a descargar la botella de cerveza que portaba, sobre el rostro de su pariente, hecho que produjo la reacción inmediata en Aurelio Silva Novoa, padre del lesionado, quien exhibiendo un machete trató de agredir al nieto que había golpeado a su hijo, y aunque la mediación del señor Benjamín Sierra Correa neutralizó el ímpetu del abuelo, no consiguió impedir que Milton y Aurelio salieran trenzados en una lucha cuerpo a cuerpo que los hizo rodar a la carretera aledaña al establecimiento.
Domingo Silva y Octavio Bohórquez Silva, armados de revólver, permanecieron en la zona superior del lugar de los hechos y entre ellos surgió una discusión que los indujo a amedrentarse mutuamente haciendo disparos al aire o al piso, sin que la intervención de Benjamín Sierra Correa, que estaba en medio tratando de evitar la tragedia, fuera suficiente para aplacar sus ánimos. Repentinamente, Octavio Bohórquez Silva dirigió el arma de fuego que empuñaba hacia el cuerpo de su pariente y disparó el plomo letal que penetró en el triángulo lateral derecho del cuello de Domingo, siguió una trayectoria posterior, horizontal, y salió a cinco centímetros de la horquilla external, luego de haber perforado la carótida externa derecha y la tráquea, causándole la muerte.
LA DEMANDA
De la lectura del libelo, se puede establecer lo siguiente:
1. Que se demanda contra la sentencia condenatoria proferida por la Juez única penal del circuito de Málaga, que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bucaramanga.
2. Que se pide casar la sentencia recurrida y conceder a don Octavio Bohórquez Silva, “lo que en derecho es merecedor por el delito de homicidio en Domingo Castro Silva, y el porte ilegal de arma de fuego de defensa personal y por los que se le condenó”.
3. Que las “causales invocadas” son:
3.1. “Primera”. Se da la nulidad estipulada en el numeral 2º. del artículo 304 del C. de P.P. y por tanto se debe conceder la libertad inmediata al procesado de conformidad con lo normado en el numeral 4º. del artículo 415 del decreto 2700 de 1992, porque: (1) El fiscal instructor, la Juez penal del circuito de Málaga y el Tribunal Superior, “violaron en forma total y abierta lo normado en el artículo 201 del código penal vigente, modificado por el artículo 1º. del decreto 3664 de 1986”. (2) Bohórquez, luego de cometer el hecho, confesó en indagatoria y lo reiteró en audiencia pública. (3) El fiscal debió averiguar quién cometió el hecho, saber a quién le fue comprada el arma, y si el señor Bohórquez portaba salvoconducto y quién se lo había expedido. (4) En vez de hacer lo anterior, el fiscal dictó resolución acusatoria por homicidio y porte ilegal de armas. (5) La juez, al avocar el conocimiento, no hizo nada para esclarecer el delito, como lo norma expresamente el artículo 446 del C. de. P. P. y se limitó a condenar. (6) El Tribunal se ciñó a confirmar la sentencia, luego de haber decretado una nulidad por la no inclusión del delito de porte de armas en el fallo original del a-quo.
3.2. “Segunda”. Solicita a la Corte se le conceda al señor Bohórquez rebaja de pena, conforme con el contenido de los artículos 296 y 299 del código de procedimiento penal teniendo en cuenta que confesó la comisión del delito, porque: (1) Una vez perpetrado el hecho punible, se presentó ante las autoridades -Comandante del puesto de policía de Macaravita-. (2) Pudo haber eludido la acción de la justicia por cuanto luego de presentarse fue citado para indagatoria y, sin embargo, después de unos días, compareció. (3) En indagatoria y durante el debate procesal reconoció haber causado la muerte de Domingo Castro Silva. (4) Tanto la confesión como la rebaja de pena fue alegada en el debate público pero la Juez no se refirió al punto en la sentencia, mientras el tribunal solamente dijo sobre el tema: “La captura del sujeto que actuó en flagrancia entonces no es un elemento integrante de la misma sino su relativa consecuencia, que no desaparece por el sólo hecho de que no se produzca la retención del implicado. En otras palabras cuando una persona es sorprendida en situación de flagrancia, su aprehensión autorizada por la Constitución y la Ley, ninguna incidencia tiene al interior de la figura, bien para estructurarla o desvirtuarla porque la primera es la causa y la segunda el efecto, esto es, de la flagrancia depende la captura y no ésta de aquella”.
“Siendo ello así y estando probado en el presente caso que Octavio Bohórquez Silva fue sorprendido en situación de flagrancia, porque fue visto por Aurelio Silva Novoa y Benjamín Sierra Correa, cuando disparaba sobre el occiso e identificado plenamente desde la misma diligencia de levantamiento del cadáver, obvio resulta concluir que Bohórquez Silva no tiene derecho a la reducción de pena por confesión prevista en el Artículo 299 del Código de Procedimiento Penal”.
3.3. “Tercera” . Acusa a los juzgadores de 1ª. Y 2ª. instancias “Por violación del numeral 1º. del artículo 220 del decreto 2700 de 1991”, porque en sus respectivas sentencias “dieron una interpretación errónea al segundo elemento del artículo 247 del código de procedimiento penal, pues basaron la condena en confirmación única y exclusivamente en el testimonio de Benjamín Sierra Correa”. Para probar los yerros, el casacionista anuncia, y así lo hace, un somero análisis de la prueba testimonial. A renglón seguido afirma que “se da la causal planteada y que conlleva por ende la nulidad plasmada en el numeral 2º. del artículo 304 del código de procedimiento penal”, que la Corte debe decretar “a partir de la sentencia condenatoria y por lo mismo absolver a Octavio Bohórquez Silva”.
Termina solicitando a la Corte casar la sentencia que confirmó la condena: que “se decreten las nulidades planteadas y la absolución, si no las acepta y confirma se reforme concediendo la rebaja también propuesta”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La demanda presentada se rechaza por las siguientes razones:
1. El escrito no plasma el requisito formal de la identificación de los sujetos procesales, fácilmente perceptibles dentro del expediente. Alude, exclusivamente, al procesado y hace referencias tangenciales a uno que otro de los funcionarios que han adelantado el proceso.
2. El casacionista tampoco vierte en su demanda el relato de los hechos, con la objetividad necesaria. Hace, sí, una composición de lo sucedido, acomodada a su particular punto de vista.
3. Desconoce el mandato nítido del último inciso del artículo 225 del C. de. P. P. que, no obstante permitir la formulación de cargos excluyentes, compele a su presentación en forma separada y de manera subsidiaria, uno o unos de ellos.
4. En la “primera” censura, que denomina “causal”, acusa la violación del artículo 201 del código penal, que tipifica y sanciona el delito de porte ilegal de armas de defensa personal, pero su reproche se queda en el mero enunciado pues no esboza su desarrollo.
Aunque no cita ninguna causal de casación, podría pensarse que se trata de la tercera, pues al finalizar el ataque sostiene que se da la nulidad señalada en el numeral 2º. del artículo 304 de código de procedimiento penal, y como consecuencia de ello, solicita que se decrete la anulación a partir del auto de apertura de la investigación. A pesar de ello, antes que sustentar con claridad y precisión los fundamentos de la censura, se limita a hacer acusaciones al Fiscal, a la Juez y al Tribunal. Nada aporta para especificar y para demostrar la naturaleza del error y su trascendencia.
Olvida el defensor, que aún tratándose de la causal tercera de casación, los requisitos formales y la consecuencia de su incumplimiento no permiten el reduccionismo argumental porque, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, la formulación de cargos con base en esta causal no es libre ni caprichosa, toda vez que existe para el censor la obligación de demostrar, nítida y concretamente, los errores de procedimiento así como su trascendencia frente a las garantías fundamentales o a la estructura básica del rito.
El numeral 3º. del artículo 225 del C. de. P. P. enseña como requisito formal de la demanda el señalamiento de la causal aducida pero, además, la indicación específica y cristalina de los fundamentos del planteamiento, exigencia que no se cumple en este caso, pues como ya se dijo, la sustentación no solo es contradictoria, sino incompleta.
5. Como “segunda” inconformidad, el actor objeta el que el Tribunal desconociera la “confesión y a la rebaja” que como defensor había blandido en el debate público y, posteriormente, en el memorial sustentatorio del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.
En este punto, tampoco invoca causal alguna, ni formula cargo o cargos concretos. Con tal actitud omisiva, el demandante olvida que lo relacionado con el
recurso de casación es taxativo, como se desprende limpiamente del No. 3º. del artículo 225 del C. de. P. P., que dispone:
“La demanda de casación se formulará por escrito y deberá contener: …
3º. La causal que se aduzca para pedir la revocación, indicando en forma clara y precisa los fundamentos de ella y citando las normas que el recurrente estime infringidas”.
Sobre el tema que insinúa, también yerra el defensor pues se limita a decir que en la injurada y en el debate público el procesado reconoció ser el autor de la muerte de Domingo Castro Silva y que, por ello, es jurídico sostener que se está frente a una “confesión”, afirmación que apoya en aquello que personalmente opina. Con esto, deja de lado la tradicional jurisprudencia en torno de este aspecto: la simple divergencia criteriológica entre Juzgador y Censor no es suficiente para concluir la comisión de errores por parte de la Justicia.
6. Igualmente se equivoca el libelista inclusive desde cuando enuncia su “tercera” formulación pues le reprocha a la Juez de primera instancia y al Tribunal la violación “…del numeral 1º. del artículo 220 del decreto 2700 de 1991”, sin tener en cuenta que allí se consagran dos motivos: la violación directa de la ley sustancial, en el propio contenido del numeral citado, y la violación indirecta de la misma, en el inciso del mismo numeral. Y no es posible, por el mismo respecto, predicar las dos clases de vulneración.
Desde luego que la falla habría podido ser subsanada si durante el desarrollo de la causal el casacionista hubiera precisado, en detalle y de manera correcta, el motivo de su inconformidad. Pero, lamentablemente, ahonda su equívoco cuando, tras partir de la causal establecida en el No. 1º. de la norma procesal mencionada, termina solicitando la nulidad planteada en el numeral 2º. del artículo 304 del código de procedimiento penal, reproche que, como se sabe, se debe esgrimir con base en la causal 3ª. de casación.
Y los errores del Profesional se enraízan aún más cuando, luego de hacer su particular valoración de unos testimonios, pide a la Corte que declare la nulidad desde la sentencia condenatoria y proceda a absolver al procesado “como autor y no responsable” del delito de homicidio por el cual se le condenó.
Como bastante se ha dicho por la jurisprudencia, cuando se busca acusar por errores en el juzgamiento la causal de casación que corresponde invocar es la primera, mientras que si se pretende censurar errores de procedimiento se debe acudir a la causal tercera. No es correcto, entonces, plantear la causal 1ª. y querer, por esa vía, arribar a la petición de nulidad con fundamento en el No. 2º. del artículo 304 del C. de. P. P.
De lo anterior se desprende con evidencia que el escrito presentado para sustentar el recurso de casación no reúne los requisitos formales exigidos por la ley procesal. Se trata, eso sí, de una serie de afirmaciones contradictorias, sin la sustancia que se espera en el trámite del recurso extraordinario de casación. Por ello, la demanda presentada no se ajusta a derecho y, por ende, se impone su rechazo.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Rechazar la demanda presentada por el defensor del señor Octavio Bohórquez Silva. Por consiguiente, se declara desierta la impugnación interpuesta.
Según lo dispuesto en el artículo 197 del código de procedimiento penal, contra este auto no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria