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1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 13912  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

   SALA DE CASACION PENAL  

MAGISTRADO PONENTE:  

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON  

APROBADO ACTA No. 115  

Santa Fe de Bogotá, D.C., agosto tres de mil  novecientos noventa y nueve.   

VISTOS  

Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la  demanda  que  presenta el defensor del ciudadano Octavio Bohórquez Silva, quien  fue  condenado el  10 de abril de 1997 por el Juzgado penal del circuito de  Málaga  a  la  pena  principal  de  veinticinco  (25) años y seis (6) meses de  prisión  y  a  la  accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas  por  diez  años,  como  responsable del delito de homicidio simple, cometido en  concurso  con  porte  ilegal de arma de fuego de defensa personal, sentencia que  fue  confirmada  íntegramente por el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante  fallo del 3 de junio de 1997.   

HECHOS  

Domingo Silva Castro y sus sobrinos Milton y  Octavio   Bohórquez  Silva laboraban en Santa Fe de Bogotá. Con el ánimo  de  celebrar  las  fiestas navideñas en Macaravita, viajaron el 17 de diciembre  de1995.  Una  vez  allí, se hospedaron en la casa de Aurelio Silva Novoa, padre  de  Domingo  y abuelo de Milton y Octavio, y, después, decidieron trasladarse a  la  cantina  “El  rincón  de  los amigos”, de propiedad de Benjamín Sierra  Correa,  situada  en la vereda Buraga, donde se dedicaron al consumo de cerveza,  en  compañía  de Aurelio Silva Novoa, Gustavo Ortíz Díaz, José Fidel Ortíz  Díaz,   Cristo   Ortíz   Díaz,   Hernando   Novoa   Silva   y   Raúl  Sierra  Correa.   

Aproximadamente  a  las  diez  de  la noche,  Domingo  Silva  Castro  le  pidió un cigarrillo a Milton Bohórquez Silva, pero  este  no se lo pudo proporcionar porque no tenía. Ante ello,  Silva Castro  se  lo  solicitó al tabernero quien fue a dárselo, lo que no ocurrió debido a  que  Domingo  encontró  en  sus  bolsillos  un paquete de Mustang que evitó la  compra.  Esto  generó desavenencia entre tío y sobrino, y un cruce de palabras  que  llevaron  a  Milton a descargar la botella de cerveza que portaba, sobre el  rostro  de  su  pariente,  hecho  que  produjo la reacción inmediata en Aurelio  Silva  Novoa,   padre  del lesionado, quien exhibiendo un machete trató de  agredir  al  nieto  que  había  golpeado  a su hijo, y aunque la mediación del  señor  Benjamín Sierra Correa neutralizó el ímpetu del abuelo, no consiguió  impedir  que  Milton  y  Aurelio salieran trenzados en una lucha cuerpo a cuerpo  que los hizo rodar a la carretera aledaña al establecimiento.   

Domingo  Silva  y  Octavio Bohórquez Silva,  armados  de revólver, permanecieron en la zona superior del lugar de los hechos  y  entre  ellos  surgió una discusión que los indujo a amedrentarse mutuamente  haciendo  disparos  al  aire  o  al  piso, sin que la intervención de Benjamín  Sierra  Correa,  que  estaba  en  medio  tratando  de  evitar la tragedia, fuera  suficiente  para  aplacar  sus ánimos. Repentinamente,  Octavio Bohórquez  Silva  dirigió  el arma de fuego que empuñaba hacia el cuerpo de su pariente y  disparó  el  plomo  letal  que  penetró  en  el triángulo lateral derecho del  cuello  de  Domingo,  siguió  una trayectoria posterior, horizontal, y salió a  cinco  centímetros  de  la  horquilla  external,  luego  de  haber perforado la  carótida  externa   derecha  y  la  tráquea,  causándole la muerte.   

LA DEMANDA  

De la lectura del libelo, se puede establecer  lo siguiente:   

1.  Que  se  demanda  contra  la  sentencia  condenatoria  proferida  por  la  Juez única penal del circuito de Málaga, que  fue confirmada por el Tribunal Superior de Bucaramanga.   

2. Que se pide casar la sentencia recurrida y  conceder  a  don Octavio Bohórquez Silva, “lo que en derecho es merecedor por  el  delito  de  homicidio  en Domingo Castro Silva, y el porte ilegal de arma de  fuego de defensa personal y por los que se le condenó”.   

3.   Que   las   “causales  invocadas”  son:   

3.1.   “Primera”.  Se  da  la  nulidad  estipulada  en  el  numeral 2º. del artículo 304 del C. de P.P. y por tanto se  debe  conceder  la libertad inmediata al procesado de conformidad con lo normado  en  el  numeral  4º. del artículo 415 del decreto 2700 de 1992, porque: (1) El  fiscal  instructor,  la  Juez  penal  del  circuito  de  Málaga  y  el Tribunal  Superior,  “violaron  en  forma total y abierta lo normado en el artículo 201  del  código penal vigente, modificado por el artículo 1º. del decreto 3664 de  1986”.   (2)    Bohórquez,  luego  de  cometer  el  hecho,  confesó  en  indagatoria  y  lo  reiteró  en  audiencia pública. (3)  El fiscal debió  averiguar  quién  cometió  el hecho, saber a quién le fue comprada el arma, y  si  el  señor  Bohórquez portaba salvoconducto y quién se lo había expedido.  (4)   En  vez de hacer lo anterior, el fiscal dictó resolución acusatoria  por  homicidio  y  porte  ilegal  de  armas.  (5)   La  juez,  al avocar el  conocimiento,   no   hizo   nada  para  esclarecer  el  delito,  como  lo  norma  expresamente  el  artículo  446  del  C.  de.  P.  P.  y se limitó a condenar.  (6)   El  Tribunal  se  ciñó  a  confirmar  la  sentencia, luego de haber  decretado  una  nulidad  por la no inclusión del delito de porte de armas en el  fallo original del a-quo.   

3.2. “Segunda”.  Solicita a la Corte se le conceda al señor Bohórquez  rebaja  de  pena,  conforme  con  el  contenido  de los artículos 296 y 299 del  código  de procedimiento penal teniendo en cuenta que confesó la comisión del  delito,  porque:  (1) Una vez perpetrado el hecho punible, se presentó ante las  autoridades  -Comandante  del  puesto de policía de Macaravita-. (2) Pudo haber  eludido  la  acción  de  la justicia por cuanto luego de presentarse fue citado  para  indagatoria  y,  sin  embargo, después de unos días, compareció. (3) En  indagatoria  y  durante el debate procesal reconoció haber causado la muerte de  Domingo  Castro  Silva.  (4)  Tanto  la  confesión  como  la rebaja de pena fue  alegada  en  el  debate  público  pero  la  Juez  no se refirió al punto en la  sentencia,  mientras  el  tribunal  solamente  dijo  sobre el tema: “La  captura  del  sujeto que actuó en flagrancia entonces no es  un  elemento  integrante  de  la  misma  sino  su  relativa consecuencia, que no  desaparece  por  el  sólo  hecho  de  que  no  se  produzca  la  retención del  implicado.  En otras palabras cuando una persona es sorprendida en situación de  flagrancia,  su  aprehensión  autorizada por la Constitución y la Ley, ninguna  incidencia   tiene   al  interior  de  la  figura,  bien  para  estructurarla  o  desvirtuarla  porque  la primera es la causa y la segunda el efecto, esto es, de  la flagrancia depende la captura y no ésta de aquella”.   

“Siendo ello así y estando probado en el  presente  caso  que  Octavio  Bohórquez  Silva fue sorprendido en situación de  flagrancia,  porque fue visto por Aurelio Silva Novoa y Benjamín Sierra Correa,  cuando  disparaba  sobre  el  occiso  e  identificado  plenamente desde la misma  diligencia  de levantamiento del cadáver, obvio resulta concluir que Bohórquez  Silva  no  tiene  derecho  a la reducción de pena por confesión prevista en el  Artículo 299 del Código de Procedimiento Penal”.   

3.3. “Tercera” .  Acusa  a  los  juzgadores  de  1ª.  Y 2ª. instancias  “Por  violación  del  numeral  1º.  del  artículo  220  del decreto 2700 de  1991”,  porque  en  sus  respectivas  sentencias “dieron una interpretación  errónea  al  segundo  elemento  del  artículo 247 del código de procedimiento  penal,  pues  basaron  la condena en confirmación única y exclusivamente en el  testimonio   de   Benjamín   Sierra  Correa”.  Para  probar  los  yerros,  el  casacionista  anuncia,  y  así  lo  hace,  un  somero  análisis  de  la prueba  testimonial.  A  renglón  seguido afirma que “se da la causal planteada y que  conlleva  por  ende la nulidad plasmada en el numeral 2º. del artículo 304 del  código  de procedimiento penal”, que la Corte debe decretar “a partir de la  sentencia  condenatoria  y  por lo mismo absolver a Octavio Bohórquez Silva”.   

Termina solicitando a la Corte  casar la  sentencia  que confirmó la condena: que “se decreten las nulidades planteadas  y  la  absolución, si no las acepta y confirma se reforme concediendo la rebaja  también propuesta”.    

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

La  demanda  presentada  se  rechaza por las  siguientes razones:   

1.  El escrito no plasma el requisito formal  de  la  identificación  de  los  sujetos  procesales,  fácilmente perceptibles  dentro  del  expediente.  Alude, exclusivamente, al procesado y hace referencias  tangenciales  a  uno  que  otro  de  los  funcionarios  que  han  adelantado  el  proceso.   

2.  El  casacionista  tampoco  vierte  en su  demanda  el  relato  de los hechos, con la objetividad necesaria. Hace, sí, una  composición   de   lo   sucedido,   acomodada   a   su   particular   punto  de  vista.   

3.  Desconoce  el  mandato nítido  del  último  inciso  del artículo 225 del C. de. P. P. que, no obstante permitir la  formulación  de  cargos  excluyentes,  compele  a  su  presentación  en  forma  separada y de manera subsidiaria, uno o unos de ellos.   

4. En la “primera” censura, que denomina  “causal”,  acusa  la  violación  del  artículo  201 del código penal, que  tipifica  y  sanciona  el  delito  de   porte  ilegal  de  armas de defensa  personal,  pero  su  reproche  se  queda  en el mero enunciado pues no esboza su  desarrollo.   

Aunque  no cita ninguna causal de casación,  podría  pensarse  que  se  trata  de  la  tercera,  pues al finalizar el ataque  sostiene  que se da la nulidad señalada en el numeral 2º. del artículo 304 de  código  de  procedimiento  penal,  y como consecuencia de ello, solicita que se  decrete  la  anulación  a  partir  del auto de apertura de la investigación. A  pesar  de  ello,   antes  que  sustentar  con  claridad  y  precisión  los  fundamentos  de la censura, se limita a hacer acusaciones al Fiscal, a la Juez y  al  Tribunal.  Nada  aporta  para especificar y para demostrar la naturaleza del  error y su trascendencia.   

Olvida   el  defensor,   que  aún  tratándose  de  la  causal  tercera  de casación, los requisitos formales y la  consecuencia  de  su  incumplimiento  no  permiten  el  reduccionismo argumental  porque,  como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, la formulación de cargos  con  base  en esta causal no es libre ni caprichosa, toda vez que existe para el  censor  la  obligación  de  demostrar,  nítida y concretamente, los errores de  procedimiento  así  como su trascendencia frente a las garantías fundamentales  o a la estructura básica del rito.   

El numeral 3º. del artículo 225 del C. de.  P.  P. enseña como requisito formal de la demanda el señalamiento de la causal  aducida   pero,   además,  la  indicación  específica  y  cristalina  de  los  fundamentos  del  planteamiento,  exigencia  que no se cumple en este caso, pues  como   ya   se   dijo,   la   sustentación  no  solo  es  contradictoria,  sino  incompleta.   

5. Como “segunda” inconformidad, el actor  objeta  el  que  el  Tribunal  desconociera  la  “confesión  y a la rebaja”  que    como   defensor   había   blandido   en   el   debate  público  y,  posteriormente,   en   el  memorial  sustentatorio  del  recurso  de  apelación  interpuesto contra la sentencia de primera instancia.   

En este punto, tampoco invoca causal alguna,  ni  formula  cargo  o  cargos  concretos. Con tal actitud omisiva, el demandante  olvida que lo relacionado con el   

recurso  de  casación  es taxativo, como se  desprende  limpiamente  del  No.  3º.  del  artículo 225 del C. de. P. P., que  dispone:   

“La demanda de casación se formulará por  escrito y deberá contener: …   

3º.  La causal que se aduzca para pedir la  revocación,  indicando  en  forma  clara  y  precisa  los fundamentos de ella y  citando   las   normas  que  el  recurrente  estime  infringidas”.   

Sobre el tema que insinúa, también yerra el  defensor  pues  se  limita a decir que en la injurada y en el debate público el  procesado   reconoció  ser el autor de la muerte de Domingo Castro Silva y  que,   por   ello,   es   jurídico   sostener   que   se  está  frente  a  una  “confesión”,  afirmación que apoya en aquello que personalmente opina. Con  esto,  deja  de  lado la tradicional jurisprudencia en torno de este aspecto: la  simple  divergencia  criteriológica  entre  Juzgador  y Censor no es suficiente  para    concluir     la    comisión   de   errores   por   parte   de   la  Justicia.     

6.  Igualmente  se  equivoca  el  libelista  inclusive  desde  cuando  enuncia su “tercera” formulación  pues   le  reprocha  a  la  Juez  de  primera  instancia  y  al  Tribunal la violación  “…del   numeral   1º.    del   artículo   220  del  decreto  2700  de  1991”,   sin  tener  en  cuenta  que  allí  se consagran dos motivos: la  violación  directa  de  la  ley  sustancial, en el propio contenido del numeral  citado,  y  la violación indirecta de la misma, en el inciso del mismo numeral.  Y  no  es  posible,  por  el  mismo  respecto,   predicar las dos clases de  vulneración.   

Desde  luego que la falla habría podido ser  subsanada  si  durante  el  desarrollo  de  la  causal  el  casacionista hubiera  precisado,  en  detalle  y  de  manera  correcta, el motivo de su inconformidad.  Pero,  lamentablemente,  ahonda  su  equívoco  cuando, tras partir de la causal  establecida  en el No. 1º. de la norma procesal mencionada, termina solicitando  la   nulidad  planteada en el numeral 2º. del artículo 304 del código de  procedimiento  penal,  reproche  que, como se sabe, se debe esgrimir con base en  la causal 3ª. de casación.   

Y  los  errores del Profesional se enraízan  aún  más cuando, luego de hacer su particular valoración de unos testimonios,  pide  a  la  Corte  que  declare  la  nulidad  desde la sentencia condenatoria y  proceda  a  absolver  al procesado “como autor y no responsable”    del delito de homicidio por el cual se le condenó.   

Como   bastante   se   ha   dicho  por  la  jurisprudencia,  cuando  se busca acusar por errores en el juzgamiento la causal  de  casación  que  corresponde  invocar  es  la  primera,  mientras  que  si se  pretende   censurar  errores  de  procedimiento  se debe acudir a la causal  tercera.  No  es  correcto,  entonces, plantear la causal 1ª. y querer, por esa  vía,  arribar  a  la  petición  de  nulidad  con fundamento en el No. 2º. del  artículo 304 del C. de. P. P.   

De lo anterior se desprende con evidencia que  el  escrito  presentado  para  sustentar  el  recurso de casación no reúne los  requisitos  formales  exigidos  por  la  ley procesal. Se trata, eso sí, de una  serie  de  afirmaciones  contradictorias,  sin  la sustancia que se espera en el  trámite   del  recurso  extraordinario  de  casación.  Por  ello,  la  demanda  presentada  no  se  ajusta  a  derecho  y, por ende, se impone su rechazo.    

Con  fundamento  en  lo expuesto, la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Rechazar  la  demanda  presentada  por  el  defensor  del señor  Octavio  Bohórquez  Silva.   Por  consiguiente,  se  declara  desierta  la  impugnación interpuesta.   

Según  lo dispuesto en el artículo 197 del  código   de   procedimiento   penal,   contra  este  auto  no  procede  ningún  recurso.   

Comuníquese y cúmplase.  

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL               JORGE  ENRIQUE   CORDOBA   POVEDA                  

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE               EDGAR  LOMBANA     TRUJILLO                             

MARIO    MANTILLA   NOUGUES                              CARLOS     E.    MEJIA  ESCOBAR                        

ALVARO  ORLANDO  PEREZ  PINZON              NILSON  PINILLA     PINILLA                                                          

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria    

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