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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
Aprobado Acta No. 22
Santafé de Bogotá D.C., febrero dieciocho (18) de mil novecientos noventa y nueve (1.999).
VISTOS
Se pronuncia la Sala acerca de la solicitud elevada por el procesado FRANCISCO JAVIER SANCHEZ PATIÑO.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES
El procesado, quien actualmente se encuentra recluido en la Cárcel del Circuito Judicial de Santander de Quilichao, fue condenado a la pena de diez (10) años y seis (6) meses de prisión, por el delito de homicidio simple, mediante sentencias de mayo veinticuatro (24) y julio treinta y uno (31) de mil novecientos noventa y cinco (1995), proferidas por el Juzgado 1º de Bello y el Tribunal Superior de Medellín, respectivamente.
Los hechos que motivaron dicha condena, tuvieron ocurrencia en la enfermería de la Cárcel de Bellavista de la ciudad de Medellín, el veintiséis (26) de agosto de mil novecientos ochenta y siete (1987), lugar en el que SANCHEZ PATIÑO se encontraba recluido por cuenta del Juzgado Décimo Superior de esa ciudad, despacho que le adelantaba proceso penal por un delito de homicidio, el que también culminó con una sentencia condenatoria de diez (10) años y seis (6) meses, según fallos de septiembre diez (10) y diciembre cuatro (4) de mil novecientos ochenta y siete (1987).
Al respecto, el Director de la Cárcel del Circuito de Caicedonia (Valle), mediante oficio de fecha veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), informó que el procesado había sido dejado en libertad por cuenta de ese proceso.
La Sala, en pasada oportunidad, al resolver una solicitud de libertad que el mismo había presentado, estimó que no era posible concederle el beneficio por la vía del numeral 2º del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, en virtud del poco tiempo físico que hasta ese momento había descontado.
En esta oportunidad el peticionario no se refiere de manera concreta al beneficio de libertad. La Sala lo que logra interpretar de su confuso escrito, es que en él pone de manifiesto la necesidad de que se dicte sentencia, para solicitar el permiso administrativo de las 72 horas.
Al respecto debe señalársele al procesado, de un lado, que conforme al artículo 18 de la ley 446 de 1998, los asuntos deben considerarse en el mismo orden de entrada al despacho, por lo tanto deberá esperar el turno respectivo.
De otra parte, que el permiso administrativo al que alude el señor SANCHEZ PATIÑO, puede solicitarlo, aún sin que la sentencia se encuentre ejecutoriada; es decir sin que sea necesario esperar a que se emita el fallo de casación. En estos casos, la Corte entra a pronunciarse de manera provisional acerca de las rebajas que el procesado acredite por trabajo y/o estudio realizados dentro del penal, a efectos de demostrar el cumplimiento del requisito objetivo contenido en el artículo 5º del Decreto 1542 de 1997 (esto es que haya cumplido la tercera parte de la pena que le fue impuesta), ante las autoridades carcelarias quienes son las que en definitiva se deben pronunciar acerca de la procedencia o no del beneficio administrativo al que se refiere el memorialista.
En este caso, como en las diligencias no obran certificaciones acerca de que el peticionario haya realizado una de tales labores dentro del penal, ni constancia expedida por el respectivo Consejo de Disciplina no hay lugar a realizar ninguna redención de pena por tales aspectos.
En esas circunstancias la Sala debe señalar que, a la fecha, (febrero 17 de 1999) el interno ha descontado un total de veintidós (22) meses y veintidós (22) días de detención física, factor que tampoco haría viable la solicitud, pues con ello no acredita el factor objetivo al que se ha hecho alusión.
En consecuencia, su petición, no podrá ser atendida.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1.- Comuníquesele al interno FRANCISCO JAVIER SANCHEZ PATIÑO, el contenido del artículo 18 de la ley 446 de 1998, al que se hizo alusión en la parte motiva de este pronunciamiento.
2.- Para efectos del permiso administrativo al que hace referencia el artículo 5º del Decreto 1542 de 1997, declarar que no ha cumplido la tercera parte de la pena.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria
Proceso N° 11411
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. Carlos E. Mejía Escobar
Aprobado Acta No. 163
Santa Fe de Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
V I S T O S
Decide la Sala sobre las solicitudes del procesado FRANCISCO JAVIER SANCHEZ PATIÑO.
ANTECEDENTES
1.- El procesado SANCHEZ PATIÑO se halla detenido a disposición de esta Corporación y por cuenta de este asunto desde el 17 de marzo de 1997 (folio 187, cuaderno de la Corte) descontando la pena de 10 años y 6 meses de prisión que se le impuso como responsable del homicidio de Emilio Montoya Montoya o Ricardo León Mejía Herrera interno en la cárcel de Bellavista en jurisdicción del municipio de Bello (Antioquia) al que dio muerte con arma cortopunzante el 26 de agosto de 1987.
2.- Al momento de la comisión del homicidio el procesado SANCHEZ PATIÑO cumplía condena de 10 años y 6 meses de prisión por cuenta de la sentencia que el 4 de septiembre de 1987 (folio 46 cuaderno del Juzgado) dictó en su contra el entonces Juzgado 10° Superior de Medellín (Antioquia).
3.- En extensos y confusos memoriales, el encausado SANCHEZ PATIÑO protesta la injusticia de su condena y el trato que ha recibido de algunas autoridades carcelarias. Considera que llena todos los requisitos para los beneficios judiciales por estar detenido desde el 17 de marzo de 1997 por cuenta de este proceso, por lo que estima que por detención física ha descontado 29 meses y 10 días, a lo que suma 10 meses por labores en la cárcel de Caicedonia (Valle) y 8 durante su internamiento en Santader de Quilichao (Cauca).
4.- La Corte obtuvo el original de certificados de trabajo expedidos por las cárceles de los Circuitos Judiciales de Santander de Quilichao y Caicedonia en las que se hacen constar labores en artesanías y de ordenanza, respectivamente.
5.- La Corte también recaudó los soportes documentales y el auto por medio del cual el Juez 34 Penal del Circuito de Medellín le reconoció redención de pena a SANCHEZ PATIÑO y le otorgó la libertad por pena cumplida (folios 182 a 189, cuaderno de la Corte).
6.- De igual manera se agregaron certificados de conducta en los que se califica la misma de buena y ejemplar, excepto un período en el que se evalúa como “regular” (folio 197, cuaderno de la Corte).
C O N S I D E R A C I O N E S
1.- El procesado SANCHEZ PATIÑO se encuentra detenido por cuenta de este asunto desde el 17 de marzo de 1997 (folios 185 a 187, cuaderno de la Corte), por lo que a la fecha (19-X/99) ha descontado físicamente un total de 2 años 7 meses y 1 día de la pena de 10 años y 6 meses de prisión que le fue impuesta.
2.- El Juzgado 11 Penal del Circuito de Medellín (en el que quedó convertido el 10° Superior) por decisión del 17 de marzo de 1997 le reconoció a SANCHEZ PATIÑO en otro asunto por el que entonces estaba cumpliendo condena, redención de pena de 6 meses y 17 días por concepto de trabajo y estudio, le otorgó la libertad por pena cumplida, lo dejó a disposición del Juzgado 1° Penal del Circuito de Bello e informó que había superado el lapso de esa condena en 3 meses y 4 días. (folios 185 a 187, cuaderno de la Corte)
3.- Por trabajo, dedicado a labores de artesanías y de ordenanza en las cárceles de Santander de Quilichao y Caicedonia acredita un total de 6168 horas (folios 193, 194 y 204, cuaderno de la Corte).
4.- Por mandato del artículo 100 de la Ley 65 de 1993, el trabajo no se llevará a cabo los días domingos y festivos, por lo que de los certificados expedidos por la cárcel del Circuito Judicial de Caicedonia no se tendrán en cuenta 59 días del año de 1997 y 35 días de 1998 que corresponden a tales fechas.
Tampoco se tendrán en cuenta 904 horas de las certificados en 1998. Se trata de las laboradas durante los meses de marzo, abril, mayo, junio y 6 días de julio, que se encuentran dentro del periodo que cubre el certificado de calificación de conducta del 15 de julio de 1998 en el que se calificó su comportamiento en el grado de “regular” (folio 197 del cuaderno de la Corte).
5.- El artículo 532 del Código de Procedimiento Penal señala en el ordinal 1° que “la certificación del Consejo de disciplina o del director del establecimiento, sobre buena conducta del detenido” es uno de los documentos que debe acompañar la solicitud de rebaja de pena por trabajo, estudio o enseñanza.
El artículo 101 del Código Penitenciario y Carcelario advierte que “el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para conceder o negar la redención de la pena, deberá tener en cuenta la evaluación que se haga del trabajo, la educación o la enseñanza de que trata la presente ley. En esta evaluación se considerará igualmente la conducta del interno. Cuando esta evaluación sea negativa, el Juez de Ejecución de Penas se abstendrá de conceder dicha redención. La reglamentación determinará los periodos y formas de evaluación”.
Los artículos 76 y 77 del acuerdo 11 de 1995 del INPEC “por el cual se expide el reglamento general al cual se sujetarán los reglamentos internos de los establecimientos penitenciarios y carcelarios”, indican, respectivamente, que es función del Consejo de disciplina “estudiar y calificar la conducta de los internos cada tres (3) meses” y que “la conducta de los internos será calificada como ejemplar, buena, regular o mala (…)”.
Al establecer esta última norma los parámetros de cada una de las calificaciones lo hace por la vía negativa, esto es no define lo que es una conducta sino lo que no puede ser ella. Así:
a.- No es ejemplar la conducta de quien haya sido sancionado disciplinariamente dentro de los 6 meses anteriores y no haya obtenido 3 calificaciones previas y consecutivas de buena.
b.- No es buena la conducta de quien en los 6 meses anteriores haya sido sancionado por falta grave o más de una falta leve.
c.- No es regular la conducta de quien en los 6 meses anteriores haya sido sancionado por más de una falta grave o más de dos leves.
Como el artículo 77 del acuerdo 11 de 1995 que se viene citando señala que la conducta de los internos será calificada como ejemplar, buena, regular o mala, la definición de ésta última corresponde entonces a aquella que no puede ser calificada como regular. Así:
d.- La conducta es mala cuando dentro de los 6 meses anteriores se le ha impuesto al interno sanción por 2 faltas graves o 3 leves.
5.1.- Presentándose un certificado del Consejo de Disciplina o en su defecto el del director del establecimiento en el que se califique la conducta del interno como mala, no hay ninguna duda que no tiene derecho a redención de pena por tres razones específicas:
5.1.1.- Primero, por cuanto el artículo 101 del Código Penitenciario y Carcelario señala que “Cuando esta evaluación sea negativa, el Juez de Ejecución de Penas se abstendrá de conceder dicha redención”. Y, malo y negativo son sinónimos.
5.1.2.- Segundo, porque el artículo 532 del Código de Procedimiento Penal exige como requisito para obtener redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza la “certificación del Consejo de disciplina o del director del establecimiento, sobre buena conducta del detenido”. Y, malo es lo opuesto a bueno.
5.1.3.- Tercero, porque dentro de las consecuencias que el “Reglamento de Régimen Disciplinario aplicable al personal de internos de los establecimientos de reclusión”1 (artículos 19 y 24) establece para las faltas graves está la pérdida del derecho a redención de la pena. Y para merecer una calificación mala se requiere haber incurrido en por lo menos 2 faltas graves o en más de 3 leves.
5.2.- El problema jurídico no se plantea entonces frente a la calificación mala, sino frente a la regular. Y se debe determinar si ella constituye una evaluación negativa en presencia de la cual el artículo 101 del Código Penitenciario y Carcelario ordena al Juez abstenerse de conceder redención por trabajo, educación o enseñanza.
5.3.- El Reglamento de Régimen Disciplinario aplicable al personal de internos de los establecimientos de reclusión establece como una de las consecuencias para los internos al incurrir en una falta calificada como grave la de “pérdida del derecho a redención de la pena (…)” (artículos 19 y 24).
El artículo 77 del acuerdo 11 de 1995 señala que la conducta debe calificarse como regular cuando dentro de los 6 meses anteriores el interno ha sido sancionado por una falta grave o mas de una falta leve.
Deviene de lo anterior el establecimiento normativo de un trato equivalente entre una falta grave y 2 faltas leves y consecuencialmente que las evaluaciones negativas a que se refiere el artículo 101 del Código Penitenciario y Carcelario son entonces aquellas en las que se califique la conducta como regular o mala.
5.4.- Evaluada la conducta del interno FRANCISCO JAVIER SANCHEZ PATIÑO por el Consejo de Disciplina del 15 de julio de 1998 en el grado de “regular”, tal valoración impone la consecuencia de pérdida del derecho a redención de pena que se predica en el Reglamento de Régimen Disciplinario de una falta grave. Para merecer la calificación de regular que obtuvo ha debido incurrir en una falta grave o en 2 faltas leves.
6.- La suma exacta del número de horas que descuenta la Corte, se ha obtenido así:
6.1.- 128 horas del mes de marzo de 1998, de las 248 que se han certificado. A este guarismo se llega previa constatación de que el último Consejo de disciplina es del 16 de marzo de ese año (folio 196), por lo que el periodo de comportamiento “regular” del interno FRANCISCO JAVIER SANCHEZ PATIÑO comprende desde ese día hasta el 14 de julio de 1998, ya que el siguiente Consejo de disciplina se verificó el 15 de julio (folio 197).
6.2.- La totalidad de las horas certificados en abril, mayo y junio de 1998 (728), por las mismas razones expuestas.
6.3.- Las 48 horas certificadas en el mes de julio, que corresponden a los primeros 6 días de tal mes.
7.- Las 6168 horas que totalizan los certificados de los centros carcelarios en los que ha estado detenido FRANCISCO JAVIER SANCHEZ PATIÑO corresponden a 771 días de trabajo. De esos 771 días se descuentan 94 que corresponden a días dominicales y festivos para los cuales no se acreditó que se tratara de casos especiales debidamente autorizados por el director del establecimiento con la debida justificación, tal como lo exige el artículo 100 del Código Penitenciario y Carcelario. Se obtiene entonces un saldo de 677 días laborados.
7.1.- Por tener una calificación de conducta negativa se descuentan 904 horas, que reducidas a días son 113. Resulta un saldo de 564 días laborados por el interno, los que le dan derecho a redención de pena de 282 días o 9 meses y 12 días.
7.2.- Acreditado que lleva en detención física 2 años 7 meses y 1 día. Que a ello se deben sumar los 3 meses y 4 días de la anterior condena que cumplió y en cuyo tránsito a cumplir esta no hubo solución de continuidad y que finalmente debe sumarse la redención de 9 meses y 12 días, se obtiene un total de pena descontada de 43 meses y 17 días.
La pena impuesta fue de 10 años y 6 meses de prisión (folio 210, cuaderno del Juzgado) por lo que su tercera parte son 42 meses, guarismo superado por el peticionario, razón que impone a la Corte el reconocimiento de la redención de pena para que el procesado pueda solicitar ante el director del establecimiento carcelario el permiso administrativo de las 72 horas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
R E S U E L V E
PRIMERO: Reconocer al procesado FRANCISCO JAVIER SANCHEZ PATIÑO en forma provisional y sólo para el trámite específico contemplado en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 en concordancia con el artículo 5° del Decreto 1542 de 1997, 9 meses y 12 días de redención de pena por trabajo.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON YESID RAMIREZ BASTIDAS
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria
1 .- Resolución No. 5817 de 1994 del INPEC. 18 de agosto de 1994.