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1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    PROCESO No. 13737  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

          Magistrado Ponente   

          Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

         Aprobado acta N° 149   

Santafé  de Bogotá, D.C., treinta (30) de  septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

         V I S T O S   

Resuelve la Corte el recurso extraordinario  de  casación  interpuesto  contra  la sentencia del 8 de noviembre de 1996, por  medio  de  la  cual  el Tribunal Nacional condenó a los procesados Juan  Carlos Rondón Prada y Miguel  Ángel  y Orlando Valencia Moreno  a  las penas principales de 5 años de prisión y multa de 100 salarios mínimos  legales  mensuales,  y  a  las accesorias de rigor, como coautores del delito de  rebelión.   

         H E C H O S   

El  Tribunal  Nacional los sintetizó de la  siguiente manera:   

         “En  el mes de agosto de 1993, por trabajo de inteligencia militar,  se  tuvo  conocimiento  que en la zona de Ciudad Bolívar, al sur de la capital,  en  barrios  como  ‘La  María’,  ‘Lucero  Alto’,  ‘Lucero  Medio’  y ‘Cañada’,  guerrilleros  de  las  ‘F.A.R.C’  pertenecientes  a  los  frentes XXXI Y LII que  operan  al  oriente  del Departamento de Cundinamarca, entre los que estaba JUAN  CARLOS  RONDÓN  FIERRO (A. El Perro), MIGUEL ÁNGEL MORENO (a. Yesid) y ORLANDO  VALENCIA   MORENO   (a.   El  Negro),  reclutaban  personal  de  bajos  recursos  económicos  para  engrosar  las  filas  de  la subversión. Se conoció que los  irregulares  frecuentaban  dos  inmuebles  sin  nomenclatura  en  el  barrio ‘La  María’  y  los  ubicados  en  la  carrera  17 N° 80B-41 sur y calle 81 sur N°  18D-23.  Con  base  en  esa información, la Fiscalía Regional Delegada ante la  Vigésima  Brigada  ordenó  la  captura  de los alias ‘El Perro’, ‘Yesid’ y ‘El  Negro’;   y  para  lograrlo  dispuso  allanamiento  simultáneo  a  las  citadas  residencias.   

         “En  la vivienda de la calle 81 sur N° 18D-23 y D-21 fue capturado  ORLANDO  VALENCIA  ROMERO  y  se  halló  en  su  poder ‘una pistola marca Brown  calibre  22,  con  su respectivo proveedor… nueve cartuchos calibre 22 para la  misma,  dos  pasamontañas  de  color negro, cuatro cartuchos calibre 38 corto y  cuatro  especial,  cinco cartuchos 32 largo, siete cartuchos calibre 32 largo de  munición  explosiva’.  En  la carrera 18D N° 80A-23 sur fue aprehendido MIGUEL  ÁNGEL  VALENCIA  MORENO  y  debajo  de  colchón  donde  dormía, se halló una  escopeta  de  cañón  recortado, sin numeración ni marca, con cuatro cartuchos  para  la  misma. Por el mismo sector, en la calle 81 sur con carrera 18E, en una  casa   sin  nomenclatura  urbana,  fue retenido JUAN CARLOS RONDÓN PRADA o  JUAN CARLOS FIERRO”.   

         ACTUACIÓN   PROCESAL   

Finalizada  la diligencia de allanamiento y  puestos  los aprehendidos a disposición de las autoridades correspondientes, un  fiscal  regional  de  esta ciudad capital, mediante resolución del 23 de agosto  de 1993, declaró abierta la instrucción.   

Escuchados  en  diligencia  de  indagatoria  Miguel  Ángel  y  Orlando  Valencia Moreno y Juan Carlos Rondón Prada, les fue  resuelta  la  situación  jurídica, el 3 de septiembre siguiente, con medida de  aseguramiento  de  detención  preventiva  por  los  delitos  de rebelión y los  tipificados   en  el  artículo  4°  numeral  15  y  18  del  Decreto  2266  de  1991.   

En  virtud  del  recurso  de apelación, la  Unidad  de  Fiscalías Delegada ante el Tribunal Nacional, modificó la anterior  decisión,  ya que estimó que la conducta encajaba únicamente en el punible de  rebelión.   

Perfeccionada la instrucción, se cerró el  14  de noviembre de 1993 y el 10 de junio de 1994 fue calificado su mérito, con  resolución  de  acusación en contra de los procesados, por el delito citado en  precedencia,  providencia  que  fue  confirmada, el 4 de octubre del mismo año,  por la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Nacional.   

La  etapa del juicio la tramitó un juzgado  regional  de  Santafé  de Bogotá que dictó la sentencia de primera instancia,  el  19  de  septiembre  de  1995,  en  la que condenó a Miguel Ángel y Orlando  Valencia  Moreno  y  a  Juan  Carlos Rondón Prada, a las penas principales de 5  años  de  prisión  y  multa  de  100  salarios  mínimos  mensuales,  y  a las  accesorias de rigor, como coautores del delito de rebelión.   

Apelado  el  fallo  por  los defensores, el  Tribunal  Nacional,  al  desatar  el recurso, lo confirmó, el 8 de noviembre de  1996.   

LA     DEMANDA     DE   CASACION   

La defensora de Juan Carlos Rondón Prada al  amparo  de  la  causal  primera  presenta  seis  cargos contra la sentencia. Sus  argumentos se sintetizan de la siguiente manera:   

Cargo primero:  

Dice  que  el  fallador  de  segundo  grado  transgredió  indirectamente  la ley sustancial, por error de hecho “motivado en  un  falso  juicio  de  valor  en  la  apreciación  errónea  de  las  pruebas”.   

Asevera  que  el yerro consistió en que el  fallador  dió a los informes de inteligencia militar “valor de prueba y diversa  de  los  testimonios  con reserva de identidad”, toda vez que se soportan en los  datos  suministrados  por  informantes  con  reserva  de  identidad  “y  quienes  posteriormente  prestaron  su  deponencia  en  calidad  ya no de informantes del  Ejército  sino  de  testigos  con  reserva  de identidad, es decir, si bien los  informes  de  inteligencia  militar  existen  materialmente,  jurídicamente  no  existen  como  prueba, no nos encontramos frente a pruebas distintas sino frente  a   una   sola   prueba,  vale  decir,  frente  a  testimonios  con  reserva  de  identidad…”.   

A renglón seguido, sostiene que el Teniente  Luis  Felipe  Narváez  Nope dijo, basado en la fuente que denominó 545, que en  el  sector  de  ciudad  Bolívar  existen  miembros  de  las  llamadas  Milicias  Bolivarianas  que  tienen  vínculos con el frente 31 de las Farc, cuya función  era  la  de  reclutar  personas para dicha agrupación y, además, que el señor  Carlos Fierro poseía armas.   

Por  otro lado, asevera que una persona que  participó  en  el  allanamiento  rindió testimonio bajo el Código Operacional  N°  2037,  en  el  que  afirmó,  luego  que  se le formulara la pregunta de si  conocía  la  fuente  de  información  y  quiénes  adelantaron  las labores de  inteligencia,  que  sí  los  conocía,  pero  que  eran testigos con reserva de  identidad, motivo por el cual no los nombraba.   

Agrega  que  el Capitán Germán Rodríguez  Fernández,  en  su versión, sostuvo que en sectores de los barrios Lucero Alto  y  La  María,  las  Milicias  Bolivarianas  estaban  realizando  actividades de  reclutamiento,  información  que  obtuvo a través del Teniente Narváez, que a  su  vez  se  la  suministró  “545”, en donde se señaló a Carlos Fierro, alias  “el Perro”, como integrante del citado frente de las Farc.   

Asevera  que en la declaración que rindió  el  “código  operacional  1381”,  dijo  que  él recibió la orden de servir de  apoyo  para la diligencia de allanamiento, en la que los procesados inicialmente  dudaron  en  identificarse,  y que un informante fue el que señaló las casas y  dio los nombres de éstos.   

La persona identificada con el Código 1618,  “también  afirma  que  conoce  la  fuente de información y agrega lo mismo que  dice el testigo oculto relacionado con la familia Moreno”.   

Por  tanto, la actividad desplegada por los  miembros  de  Ejército  consistió  en  el  reconocimiento del terreno y de las  personas,  y  a  preparar  el  allanamiento y a capturar a los señalados por el  informante 545.   

Así, el yerro consistió en que el fallador  “inaplicó”   el   inciso   segundo   del   artículo  247  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  que prohíbe dictar sentencia condenatoria con fundamento  en uno o varios testimonios cuya identidad se hubiere reservado.   

Manifiesta que la trascendencia del error es  evidente,  pues el procesado fue condenado contrariando el texto de la ley, pues  es  la  única  prueba de responsabilidad, vulnerándose igualmente el artículo  29 de la Constitución Política.   

Por  lo expuesto, solicita a la Corte casar  la  sentencia  recurrida,  para  que  en  su  lugar absuelva al procesado de los  cargos formulados en la resolución de acusación.   

Cargo segundo.  

Lo  aduce  como  subsidiario del anterior y  acusa  al  fallador  de  haber  vulnerado  indirectamente la ley sustancial, por  error  de  hecho,  “motivado  en un falso juicio de identidad en la apreciación  errónea de las pruebas”.   

Asevera  que  el yerro consistió en que el  Tribunal  tergiversó  el  contenido  material  de los informes de inteligencia,  “dándoles  un  contenido  distinto, diverso al aportado por los informantes con  reserva de identidad”.   

Señala  que  el  Tribunal expresó que los  militares  “solo  procedieron  unos meses después, hasta tanto no se recaudó  más  sabiduría”,  cuando  de  esta sabiduría no hablan dichos informes, los  que  se  limitaron  a reproducir las manifestaciones hechas por los informantes.  “Luego  esta  no es ‘sabiduría’ nueva recaudada por la Inteligencia Militar, es  únicamente  mero  trámite  preparatorio  para efectuar los allanamientos y las  correspondientes capturas, cosa que en efecto ocurrió”.   

Dice que por la errónea interpretación de  la  prueba,  el  sentenciador  tuvo los informes como medio de prueba autónomo,  “distinto  de  los  testimonios con reserva de identidad”, inaplicando el inciso  segundo del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal.   

A renglón seguido, reitera que los informes  de  Inteligencia  Militar  y los testimonios con reserva de identidad forman una  sola prueba, por tener como origen la misma fuente.   

Al  igual  que el cargo anterior, vuelve a  referirse  a  las declaraciones rendidas por el Teniente Luis Felipe de Narváez  Nope,   el   Capitán   Germán   Rodríguez   Fernández  y  por  los  Códigos  Operacionales números 1381, 1618 y 2037.   

Nuevamente  insiste en que el sentenciador  no  dio  cumplimiento  a  lo  reglado en el inciso segundo del artículo 247 del  Código Procedimiento Penal.   

Reitera que el yerro es trascendente, toda  vez  que  el  sentenciador,  al  contrariar  el  anterior  precepto, condenó al  procesado,  “ya  que  en  su contra no hay ninguna otra prueba que comprometa su  responsabilidad  penal en los hechos que se le indilgan, ni siquiera un indicio,  de  no  haber  cometido  el  juzgador  este  yerro  la  sentencia  hubiera  sido  necesariamente absolutoria”.   

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar  la  sentencia  recurrida y, en consecuencia, absolver al procesado de los cargos  formulados en la resolución de acusación.   

“Cargo      tercero.      (como  subsidiario)”   

Acusa  al  fallador  de haber transgredido  indirectamente  la  ley  sustancial,  por  error de hecho, “motivado en un falso  juicio de convicción”.   

Manifiesta  que el yerro consistió en que  el  sentenciador  le  otorgó  a  los testimonios con reserva de identidad plena  credibilidad,  lo  cual,  a  su  juicio,  riñe  con  la lógica, la ciencia del  testimonio,  la  experiencia  y  el  sentido común, por cuanto si sus dichos no  pudieron  acreditarse  en  el  proceso  “no  puede el juez darles tal grado de  convicción que lo conduzca a la certeza para condenar”.   

Asegura que la convicción del juez es tan  incoherente,  que  uno  de  los citados declarantes dijo que el señor Guillermo  Mogollón  había  sido  asesinado  por  el  procesado  Carlos  Rondón,  lo que  resultó  ser  una  contradicción  grotesca,  en  razón a que “dicho occiso se  presentó a declarar dentro del plenario…”.   

Acota que “si el mismo Juez reconoce que  los  hechos  que  de  manera  cierta  les  constaban  a los testigos secretos no  pudieron  acreditarse  en el proceso, dichos testimonios no deben ser tenidos en  cuenta”.   

Si  no  se hubiese cometido dicho yerro de  apreciación  probatoria,  dice,  solo  quedarían  vigentes  la declaración de  Celico  Meneses,  la  inspección  judicial  en  el  lugar  de  los  hechos,  la  peritación  al  video  sobre  el  terreno,  la ampliación de un testimonio con  reserva  de  identidad,  la  declaración  del  señor  Guillermo Mogollón, las  certificaciones  de los habitantes de la “Playa Meta” y del barrio “El Tesorito”  y  la  constancia  de  supervivencia  emitida por la Inspectora del Municipio de  “Playa  Meta”,  ninguna  de  las  cuales  compromete  al  procesado  y  sin  que  “haciendo  una valoración en conjunto de las pruebas” se puede concluir que  hay  certeza  sobre  su  responsabilidad,  al  tenor  del  artículo  247 del C.  P.P.   

Luego de reseñar el concepto jurídico de  plena  prueba,  según  un  tratadista,  manifiesta  que  el Tribunal violó los  artículos  254  y  445  de  la  misma  obra.  El  primero, por cuanto que en la  estimación  probatoria  se  transgredieron  las  reglas de la sana crítica; el  segundo,  en  cuanto  se  “inaplicó”,  al no reconocerse que toda duda debe  absolverse a favor del acusado.   

Asegura que el error es trascendente, toda  vez   que  “mirando  las  pruebas  en  su  conjunto  no  hay  certeza  sobre  su  responsabilidad”,  por  lo que de no haberse cometido estos yerros, la sentencia  habría sido absolutoria.   

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar  la  sentencia  recurrida,  para  que en su lugar se absuelva al procesado de los  cargos formulados en la resolución de acusación.   

“Cargo    cuarto    (Subsidiario)  “   

Acusa  la  sentencia  de  haber vulnerado  indirectamente  la  ley  sustancial,  por  error  de  hecho, por falso juicio de  existencia.   

Asevera que el juez regional que profirió  la  sentencia  de  primera  instancia “presume la existencia de pruebas que lo  conducen  a  la  certeza”,  cuando  en la parte motiva de la misma dice que el  único  sustento  de  la  condena  no son los testigos con reserva de identidad,  sino  que  también hay una “multiplicidad de graves indicios y señalamientos  directos  que  aparecen  en  el  proceso”,  argumento con relación al cual se  pregunta:   

       “¿  Cuál multiplicidad de indicios ¿Cuáles indicios? ¿Cuáles  señalamientos   directos  distintos  de  los  formulados  en  los  informes  de  inteligencia,  y  los  testimonios  con  reserva  de  identidad?. Ninguno, en el  expediente  no  existen tales indicios, ni tales señalamientos directos, no hay  ninguna  prueba  que  comprometa la responsabilidad penal de mi prohijado, en el  asunto  que  nos  ocupa.  Es  decir, no hay nexo causal entre las actuaciones de  Carlos  Rondón,  y  los  hechos que se endilgan, distintos a los señalamientos  desde la oscuridad y con reserva de identidad”.   

Al  igual que el cargo anterior, vuelve a  reseñar  las probanzas que, a su juicio, se refieren a su defendido, ninguna de  las  cuales  lo  compromete,  en forma que apreciando las pruebas en conjunto se  puede concluir que no hay certeza sobre su responsabilidad.   

Así mismo, dice que el Tribunal por este  desacierto  “inaplicó” el artículo 246 de la misma obra, al tenor del cual  toda  decisión  judicial debe basarse en pruebas legal, regular y oportunamente  allegadas  al  proceso,  ya que en el fallo se hace mención a una multiplicidad  de  indicios,  los  que  nunca se allegaron, lo que “alteró la valoración de  las pruebas en conjunto como lo manda el artículo 245 ibídem”:   

Anota que por estos yerros el sentenciador  aplicó  indebidamente  el  inciso  primero del artículo 247 del C. de P. P, al  considerar  que  se  cumplían  todos  los  requisitos  legales  necesarios para  condenar  e inaplicó el 445, referente al in dubio pro reo, y el inciso 2° del  247,  conforme  al  cual  la sentencia condenatoria no podría tener como único  fundamento uno o varios testimonios con reserva de identidad.   

Agrega:  

       “No  está  por demás recordar que nuestro ordenamiento jurídico  consagra  el principio de la ‘imparcialidad del funcionario en la busqueda de la  prueba’  (art.  249  ibid),  el  principio  de  la  investigación  integral, la  presunción  de  inocencia  y  la  presunción  de  buena  fe,  por lo que causa  perplejidad  la  sentencia  cuando  dice:  ‘los  procesados,  quienes dentro del  decorrer  del  proceso  se  limitaron  a negar las afirmaciones existentes en su  contra   mas   nada   se  hizo  por  acreditar  sus  dichos  en  contra  de  las  mismas'”.   

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar  la  sentencia  recurrida y, en consecuencia, absolver al procesado de los cargos  formulados en la resolución de acusación.   

“Cargo          quinto  (Subsidiario)”   

Acusa  al  fallador de haber transgredido  indirectamente  la  ley  sustancial,  por  error de derecho, por falso juicio de  legalidad.   

Aduce  que  el yerro consistió en que el  sentenciador  condenó  al  procesado,  basado en los testimonios con reserva de  identidad,  desconociendo  lo reglado en el inciso segundo del artículo 247 del  Código de Procedimiento Penal.   

Error que califica como trascendente, pues  de  no  haberse  cometido  la absolución era la decisión a adoptar en el fallo  recurrido.   

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar  la  sentencia  recurrida y, en consecuencia, absolver al procesado de los cargos  formulados en la resolución de acusación.   

“Cargo sexto (Subsidiario)”  

Al amparo del cuerpo primero de la causal  primera  de  casación,  acusa  al fallador de haber violado directamente la ley  sustancial,   por  falta  de  aplicación  del  artículo  247  del  Código  de  Procedimiento Penal.   

Dice que el yerro consistió en que siendo  los  testigos con reserva de identidad la única prueba de cargo, el Tribunal se  apoyó  en  ellos para inferir la responsabilidad del procesado, contrariando el  inciso segundo de la norma citada en precedencia.   

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar  la  sentencia  recurrida y, en consecuencia, absolver al procesado de los cargos  formulados en la resolución de acusación.   

       CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO   

        DELEGADO EN LO PENAL   

Primer cargo:  

Estima  que  no  le asiste la razón a la  impugnante,   por   cuanto  que  los  informes  de  inteligencia  son  elementos  probatorios   diversos,   ya  que  en  ellos  se  consignaron  “las  actividades  investigativas  adelantadas con el fin de confirmar o desvirtuar la información  proporcionada   por   los  testigos  con  identidad  reservada,  acerca  de  las  actividades ilícitas adelantadas por los ahora procesados”.   

Reconoce que el origen del proceso radicó  en  los  testimonios  con  reserva  de  identidad,  pero que la información fue  confirmada  por  los miembros del Batallón de Contrainteligencia, “a través de  actividades  tales  como  el  seguimiento a los sujetos en cuestión, señalados  como  integrantes  de las FARC, del reconocimiento del área (vereda Quiba-Bajo,  región  del  Sumapaz),  fotografías  de  sus reuniones con otras personas y el  hallazgo de huellas de entrenamiento militar en el lugar”.   

Por  tal  motivo,  manifiesta  que  no es  cierta  la  afirmación de la defensa consistente en que los citados informes no  tienen  entidad  jurídica,  “la  cual sólo reconoce  a los testimonios de  los   informantes,   desconociendo   que   aquellos  comprenden  actividades  de  comprobación    de    éstos,    lo    cual    los   hace   naturalísticamente  diversos”.   

Agrega que si la controversia radica en la  capacidad  demostrativa  de  los citados informantes, el censor debió demostrar  la  transgresión  de  las  reglas  de  la sana crítica por parte del fallador,  argumentación que fue omitida por la recurrente.   

Segundo cargo:  

De entrada advierte que la censura “pierde  de  vista”  el  ataque  que formula bajo los lineamientos del error de hecho por  falso  juicio  de  identidad,  pues  se  requiere,  para  su  comprobación,  un  análisis  objetivo “consistente en la confrontación del contenido material del  medio  probatorio  y  lo  que con base en él da por demostrado el fallador, sin  que  para  nada  se  recurra  al significado o sentido de otras pruebas, como lo  propone la libelista”.   

Respecto  al  valor  probatorio  de  los  informes  de  inteligencia militar, que es lo que rebate la casacionista, afirma  que  por el sólo hecho de que se funde en informaciones de terceras personas no  puede  sostenerse  que  carece  de  todo  valor  demostrativo, “pues en ellos se  consigna  la  práctica  de  tareas  tendientes  a  confirmar  tal información,  actividad  que  según  quienes los suscriben arroja resultados positivos acerca  de    la    comprobación    de   comportamientos   ilícitos   de   los   ahora  condenados”.   

Finaliza   aseverando   que   si   la  inconformidad  radica  en  el  valor  asignado  a  un  medio  de convicción, el  casacionista  debe  demostrar  que el juzgador, en su apreciación, incurrió en  un  falso  juicio  de  identidad  por  desconocimiento  de las reglas de la sana  crítica, “desarrollo argumentativo omitido por la censora”.   

Tercer cargo:  

Conceptúa   que  el  falso  juicio  de  convicción  denunciado  no  puede configurarse, en razón a que el mismo supone  el  desconocimiento  del  valor  probatorio previamente asignado por la ley a un  medio  probatorio,  “dentro de un sistema de tarifa probatoria. Nuestro régimen  procesal    penal    vigente    no    se    rige    por    tarifa   de   ninguna  índole….”.   

Reitera que si la inconformidad era la de  atacar  la credibilidad otorgada a determinada prueba, es deber demostrar que en  su estimación se desconocieron las reglas de la sana crítica.   

Por tal motivo, califica de “insustancial”  que  uno  de  los  deponentes  bajo reserva de identidad hubiese afirmado que el  procesado  Carlos  Rondón  segó  la vida de Guillermo Mogollón, ya que por el  “hecho  de  incurrir  un  declarante  en  falsedad  en  uno u otro aspecto de su  testimonio,   ello  no  implica  que  todo  su  contenido  sea  falso,  pues  el  funcionario   debe   valorar   y   rescatar   lo  que  en  su  criterio  resulte  cierto”.   

A continuación, agrega:  

       “Por  tanto,  si  en  el  asunto relativo a la supuesta muerte del  señor  Mogollón  no  acierta  o incurre en falsedad el testigo, haya sido o no  ésto  advertido  por  el  sentenciador,  lo  que interesa probatoriamente es su  exposición  en  cuanto  a  los  hechos  aquí  investigados. Tal vez, bajo este  entendido los juzgadores guardaron silencio”.   

Cuarto cargo:  

Anota  que no es cierta la afirmación de  la  recurrente,  según la cual, en el proceso no obra prueba que incrimine a su  defendido  en  la  comisión  del  delito  de  rebelión,  pues  además  de las  sindicaciones  que  le  hicieron  los  informantes y los testigos con reserva de  identidad,  “obran  en  el plenario informes sobre su verificación por parte de  miembros  de  inteligencia  militar.  Actividades  de seguimiento de Juan Carlos  Rondón,  a quien se le atribuía el comando de una cuadrilla de la que también  hacían  parte  Orlando y Miguel Valencia Moreno, cuya labor era la de reclutar,  adoctrinar  y  entrenar  militarmente  a  nuevos  integrantes  de  las  llamadas  milicias bolivarianas de las FARC”.   

Asevera   que  dicha  información  fue  sometida  a  estudio  y  comprobación por el lapso de 3 meses, previamente a la  diligencia  de allanamiento, “lo cual demuestra que en ningún caso se trató de  una operación improvisada o injustificada”.   

Prosigue      el      Procurador  Delegado:   

       “Además   de  los  señalamientos  directos  realizados  por  los  testigos  con  reserva de identidad, cuyo valor probatorio no se puede negar por  el  sólo  hecho  de  mantenérseles  reservada  su  identidad  por  motivos  de  seguridad,  también obran los informes militares que confirman lo anterior, los  allanamientos  mediante los cuales se capturó a los procesados en los que se da  cuenta  de  las  armas  incautadas,  así  como  sus  exculpaciones en la que se  limitan  a  negar  los  imputaciones  y  no  aportan  elemento  alguno  que  las  desvirtúe.   Todo  esto  conforma  la  cadena  indiciaria  que  señala  a  los  procesados como coautores del delito de rebelión imputado”.   

Califica  como  inadmisible  el  ataque,  según  el  cual  se  violaron  los principios de la investigación integral, la  presunción  de  inocencia  e imparcialidad en la búsqueda de la prueba, ya que  no demuestra en qué consistieron su transgresiones.   

Quinto cargo:  

Manifiesta que la censora desconoce que el  falso  juicio  de  legalidad no puede predicarse de presuntas irregularidades en  la  apreciación  probatoria.  “Tal  modalidad  del error de derecho se refiere,  como  es  sabido,  a irregularidades en la producción o aducción al proceso de  determinada   prueba,   esto  es,  al  desconocimiento  de  los  requisitos  que  legalmente se hayan establecido para esas dos fases de la prueba”.   

Sexto cargo:  

Dice  que  la demandante  ignora que  cuando  se  alega  violación directa de la ley sustancial, se deben aceptar los  hechos   y   la  valoración  probatoria  tal  como  fueron  apreciados  por  el  fallador.   

Desconoce,  igualmente,  que el Tribunal,  además  de  los  testimonios  con  reserva  de  identidad,  se  soportó en los  informes de inteligencia militar y en la prueba indiciaria.   

Acota que en la elaboración del reproche  también  vulneró  el  principio  de  autonomía,  “al  argumentar  que  con el  supuesto  error  además  se violó el principio del debido proceso, previsto en  el  art. 29 de la C. Nacional”, lo que dejó en un simple enunciado “que pudiera  ameritar  su  estudio  de  oficio  por  la  Corte  lo  cual  releva de cualquier  pronunciamiento al respecto”.   

Finaliza manifestando que lo que pretende  en  últimas  la  recurrente  es imponer su criterio valorativo frente al de los  juzgadores,  si demostrar los errores sustanciales, controversia que es ajena al  recurso  extraordinario  de casación “que exige la proposición y desarrollo de  errores   trascendentes   que   vicien   la   legalidad  del  fallo  de  segundo  grado”.   

Por  lo  expuesto, solicita a la Corte no  casar la sentencia impugnada.   

       CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

Los  seis  cargos  formulados  contra  la  sentencia   adolecen   de   múltiples   errores   en   su   construcción,  que  necesariamente   imponen   su   desestimación,  como  lo  anota  el  Procurador  Delegado.   

Así,  entre  otras  equivocaciones,  y  mirando  la  demanda  en  su  conjunto,  debe  destacarse  que aunque los cargos  formulados  son diferentes, lo que lógicamente impone un particular desarrollo,  reitera,  en  general,  la  misma  inconformidad e iguales argumentos, lo que se  traduce  en  ostensible  incoherencia  entre  la  enunciación del reproche y su  desarrollo.   

Así mismo, aunque de la multiplicidad de  cargos  enunciados  se infiere que la inconformidad de la casacionista radica en  que  el  único  fundamento de la sentencia fueron las declaraciones de personas  con  reserva  de  identidad,  no  se percató que tal clase de dislate ha debido  aducirse  y  demostrarse  por  la vía indirecta, por error de derecho por falso  juicio  de  convicción,  pues  aquí,  por  excepción al método acogido en el  actual  Código  de  Procedimiento  Penal,  se  adoptó  un sistema tarifario en  cuanto   se  determina qué pruebas no pueden tenerse como suficientes para  condenar,   sin   que   la   casacionista   así   lo   hubiera   denunciado  ni  evidenciado.   

Finalmente,  en  ninguna  de las censuras  indica  cuál  fue  la  norma  sustancial de la parte especial del Código Penal  vulnerada   ni   su  sentido,  esto  es,  falta  de  aplicación  o  aplicación  indebida.   

Primer cargo:  

Al amparo del cuerpo segundo de la causal  primera   de   casación,  acusa  al  fallador  de  haber  transgredido  la  ley  sustancial,  por  error  de hecho, “motivado en un falso juicio de valor en la  apreciación de las pruebas”.   

Como  se  advierte,  la  recurrente  ni  siquiera  acierta  en  la  formulación  de la censura y ni señala ni demuestra  ningún  desatino  por  parte  de  las instancias, limitándose a afirmar que el  contenido  de los informes de inteligencia no es distinto de lo relatado por los  testigos con reserva de identidad.   

En  lo  que  se  podría entender como el  desarrollo  de  la censura pretende, sin que logre demostrarlo, que los informes  de  inteligencia militar y los testigos con reserva de identidad constituyen una  sola  prueba,  con  el argumento de que aquellos se soportaron en éstos, por lo  que  de  conformidad  con  el  inciso  segundo  del artículo 247 del Código de  Procedimiento  Penal,  al  Tribunal  le  estaba  vedado ampararse únicamente en  estos  medios  de convicción para proferir sentencia condenatoria en contra del  procesado,  para  lo  cual  se  permitió  reseñar  las declaraciones de varios  militares   que  participaron  en  el  operativo  y  los  rendidos  con  código  operacional.   

Además  de  los citados yerros técnicos  que  serían suficientes para desestimar el cargo, no es cierto que la sentencia  se   haya    fundamentado  únicamente  en  los  testigos  con  reserva  de  identidad,  pues  también   se  sustentó  en  los  mentados  informes  de  inteligencia,  habiendo  comenzado  tal  labor  con  meses  de  antelación a la  captura  de  los  componentes  del  grupo  subversivo, ante la advertencia de la  ciudadanía  sobre  su  presencia  en esa zona de la ciudad, en las fotografías  tomadas  al  mismo,  en el hallazgo de armas y pasamontañas en su poder y en la  declaración de Alfonso Mendivelso.   

El cargo no prospera.  

Segundo cargo:  

Al amparo del cuerpo segundo de la causal  primera,   acusa  al  fallador  de  haber  transgredido  indirectamente  la  ley  sustancial,   por   error  de  hecho,  por  falso  juicio  de  identidad  en  la  apreciación  de  los  informes  de  inteligencia,  “al dárseles un contenido  distinto,  diverso  al aportado por los informantes con reserva de identidad”,  vulnerándose el inciso 2° del artículo 247 del C. de P. P.   

La  demandante no tiene claridad sobre la  naturaleza  de  esta  clase de yerro, que no radica en la inconformidad entre el  contenido  fáctico de dos medios de prueba, sino en la falta de identidad entre  lo  que  éstos  objetivamente  revelan y lo que el fallador dice que expresan o  que percibe de ellos.   

Además,   tampoco   demuestra  que  el  sentenciador  hubiera  falseado el contenido material de los citados informes de  inteligencia,  haciéndoles  decir más de lo que su texto expresa o menos de lo  que  dicen  o  algo  distinto  a  su  contenido,  ni  mucho  menos  evidencia su  trascendencia frente a la parte dispositiva del fallo.   

El cargo no prospera.  

Tercer cargo:  

Manifiesta   la   casacionista  que  el  sentenciador  transgredió  indirectamente  la ley sustancial, al incurrir en un  error de hecho, “motivado en falso juicio de convicción”.   

En el desarrollo del reproche sostiene que  el  fallador le dió plena credibilidad a los testigos con reserva de identidad,  violando   los   principios  de  la  lógica  y  la  experiencia  y  el  sentido  común   

La casacionista no acierta ni siquiera en  la  formulación  del  reproche,  pues  si  lo  pretendido  era  oponerse  a  la  credibilidad  otorgada  a  los  medios  de  prueba,  ha debido postular error de  derecho por falso juicio de convicción y no de hecho como lo hizo.   

Además, si entendemos que se trató de un  simple  lapsus,  de  todos  modos,  tal  clase  de  censuras no tienen cabida en  casación,  pues  la  simple discrepancia entre el fallador y el censor sobre el  mérito  de  las  pruebas no configura desatino, a menos que se demuestre que se  infringieron  los principios de la sana critica, hipótesis en la cual ha debido  denunciarse   y   demostrarse   un   error   de   hecho   por  falso  juicio  de  identidad.   

En  el  caso que ocupa la atención de la  Sala,  la  libelista  no  distingue  estas 2 clases de yerros, pues sostiene que  se   opone  a  la  credibilidad  otorgada  a  los  testigos  con reserva de  identidad,  falla  que de ser procedente se ubicaría en el error de derecho por  falso  juicio de convicción, para luego asegurar que se quebrantaron las reglas  de  la  sana  crítica,  equivocación denunciable y demostrable por la vía del  error   de   hecho   por   falso   juicio   de  identidad,  camino  que  tampoco  emprendió.   

De  otro lado, vale aclarar que el inciso  segundo  del  artículo  247  del  Código  de  Procedimiento  Penal  prohibe al  juzgador  sustentar  la  sentencia  de  condena  únicamente  en  testimonios de  personas  cuya identidad se hubiere reservado, pero en manera alguna dispone que  éstos  deban  desestimarse,  debiendo  apreciarse razonadamente su credibilidad  conforme  a  los  principios  de  la  sana  crítica,  sin  que en la demanda se  demuestre que ello no ocurrió.   

Este  cargo  también  se  desestimará.   

Cuarto cargo:  

Acusa  al  Tribunal  Nacional  de  haber  violado  indirectamente  la  ley  sustancial,  por error de hecho generado en un  falso  juicio  de  existencia,  por suposición de la prueba, por cuanto afirmó  que  el  único  sustento de la condena no eran los testimonios de personas cuya  identidad  se  había  reservado, sino que además había multitud de indicios y  señalamientos  directos,  sin  que  tales  medios  de convicción aparezcan por  parte  de  alguna,  con  lo  que  se  vulneró  el inciso 2° del artículo 247,  citado.   

Este  reproche  es igual al primero y muy  semejante  a  los demás, tan solo que demostrando inseguridad y desconocimiento  del recurso extraordinario, opta por postularlo de manera distinta.   

A  lo  allí expresado por la Sala, en el  sentido  de  que  no  es  cierto que la sentencia tenga como único sustento las  declaraciones  de personas con reserva de identidad, es necesario agregar que la  censura  se queda en el enunciado, pues no muestra cuáles fueron los indicios y  señalamientos  imaginados  por  el  fallador  para  sustentar la condena, ni su  trascendencia.   

Por  otra  parte,  en  el  desarrollo del  reproche,  la  recurrente  vulnera el principio de autonomía, al tenor del cual  al  interior  del mismo cargo no se pueden entremezclar ataques correspondientes  a  causales distintas, al afirmar que se vulneró el principio de investigación  integral,  desatino que ha debido formularse y demostrarse por la causal tercera  y de manera separada.   

El cargo se rechaza.  

Quinto cargo:  

Al amparo, igualmente, del cuerpo segundo  de  la  causal  primera,  dice  que el sentenciador violó indirectamente la ley  sustancial,  por  error de derecho, por falso juicio de legalidad, por cuanto se  desconoció  lo  reglado  en  el inciso segundo del artículo 247 del Código de  Procedimiento  Penal,  por  cuanto  la  sentencia no se puede dictar con base en  testimonios de personas cuya identidad se hubiera reservado.   

Resulta  fácil colegir que la recurrente  desconoce  en  qué  consiste  esta  clase de falla, por lo que el desarrollo no  guarda armonía con el enunciado.   

En efecto, debe recordarse que el error de  derecho  por  falso  juicio de legalidad se presenta cuando las pruebas han sido  practicadas  o  incorporadas  con  vulneración de las normas que condicionan su  validez,  siendo,  por  lo  tanto,  jurídicamente  inexistentes, no obstante lo  cual, el juzgador las aprecia.   

En este evento, la demandante ni siquiera  intenta  demostrar  que  los  tan mentados testimonios hubieran sido ilegalmente  recibidos,  sino que se limita a reiterar que fueron la únicas pruebas de cargo  contra el procesado.   

En  las condiciones precedentes, el cargo  se desestima.   

Sexto cargo:  

Al amparo del cuerpo primero de la causal  primera,  dice  que el Tribunal violó directamente la ley sustancial, por falta  de  aplicación  del  inciso  2° del artículo 247 del Código de Procedimiento  Penal,  pues  los  testigos  con reserva de identidad fueron la única prueba de  cargo  en  la  que  se  basó  el juzgador para dictar sentencia condenatoria en  contra del procesado.   

Como  se  ve,  se  trata  de  la  misma  inconformidad  planteada  a  través  de  diferentes  censuras,  lo  que pone de  manifiesto  no  sólo  desconocimiento  de  la  técnica casacional, sino que se  traduce,  como ya se expresó, en la desarmonía entre la formulación del cargo  y  su  desarrollo,  pues  resulta evidente que yerros de diferente naturaleza no  pueden obedecer a la misma argumentación demostrativa.   

Por  otra  parte,  además  de  que no se  demuestra   ninguna   equivocación  por  parte  del  sentenciador,  olvidó  la  casacionista  que  cuando  se  acude  a  la  vía directa es preciso aceptar los  hechos  tal como fueron presentados y las pruebas tal como fueron apreciadas por  el  fallador,  siendo el cuestionamiento puramente jurídico y referido al error  en la selección de la norma o en su interpretación.   

Así   mismo,  nuevamente  infringe  el  principio  de  autonomía,  al acusar, dentro de este cargo, la vulneración del  debido   proceso,  ataque  que  ha  debido  aducirse  y  demostrarse  de  manera  independiente y por la causal tercera.   

El cargo se desestima.  

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal, de acuerdo con el Procurador  Delegado,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de  la ley,   

R E S U E L V E  

NO  CASAR  el  fallo impugnado.   

Cópiese  y  devuélvase  a la oficina de  origen. Cúmplase.   

JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO  

FERNANDO  ARBOLEDA  RIPOLL                           JORGE  E.  CÓRDOBA  POVEDA   

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE                                EDGAR      LOMBANA  TRUJILLO   

MARIO   MANTILLA   NOUGUÉS                                        CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO PÉREZ PINZON                         NILSON  E.  PINILLA  PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria    

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