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PROCESO No. 13737
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 149
Santafé de Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
V I S T O S
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 8 de noviembre de 1996, por medio de la cual el Tribunal Nacional condenó a los procesados Juan Carlos Rondón Prada y Miguel Ángel y Orlando Valencia Moreno a las penas principales de 5 años de prisión y multa de 100 salarios mínimos legales mensuales, y a las accesorias de rigor, como coautores del delito de rebelión.
H E C H O S
El Tribunal Nacional los sintetizó de la siguiente manera:
“En el mes de agosto de 1993, por trabajo de inteligencia militar, se tuvo conocimiento que en la zona de Ciudad Bolívar, al sur de la capital, en barrios como ‘La María’, ‘Lucero Alto’, ‘Lucero Medio’ y ‘Cañada’, guerrilleros de las ‘F.A.R.C’ pertenecientes a los frentes XXXI Y LII que operan al oriente del Departamento de Cundinamarca, entre los que estaba JUAN CARLOS RONDÓN FIERRO (A. El Perro), MIGUEL ÁNGEL MORENO (a. Yesid) y ORLANDO VALENCIA MORENO (a. El Negro), reclutaban personal de bajos recursos económicos para engrosar las filas de la subversión. Se conoció que los irregulares frecuentaban dos inmuebles sin nomenclatura en el barrio ‘La María’ y los ubicados en la carrera 17 N° 80B-41 sur y calle 81 sur N° 18D-23. Con base en esa información, la Fiscalía Regional Delegada ante la Vigésima Brigada ordenó la captura de los alias ‘El Perro’, ‘Yesid’ y ‘El Negro’; y para lograrlo dispuso allanamiento simultáneo a las citadas residencias.
“En la vivienda de la calle 81 sur N° 18D-23 y D-21 fue capturado ORLANDO VALENCIA ROMERO y se halló en su poder ‘una pistola marca Brown calibre 22, con su respectivo proveedor… nueve cartuchos calibre 22 para la misma, dos pasamontañas de color negro, cuatro cartuchos calibre 38 corto y cuatro especial, cinco cartuchos 32 largo, siete cartuchos calibre 32 largo de munición explosiva’. En la carrera 18D N° 80A-23 sur fue aprehendido MIGUEL ÁNGEL VALENCIA MORENO y debajo de colchón donde dormía, se halló una escopeta de cañón recortado, sin numeración ni marca, con cuatro cartuchos para la misma. Por el mismo sector, en la calle 81 sur con carrera 18E, en una casa sin nomenclatura urbana, fue retenido JUAN CARLOS RONDÓN PRADA o JUAN CARLOS FIERRO”.
ACTUACIÓN PROCESAL
Finalizada la diligencia de allanamiento y puestos los aprehendidos a disposición de las autoridades correspondientes, un fiscal regional de esta ciudad capital, mediante resolución del 23 de agosto de 1993, declaró abierta la instrucción.
Escuchados en diligencia de indagatoria Miguel Ángel y Orlando Valencia Moreno y Juan Carlos Rondón Prada, les fue resuelta la situación jurídica, el 3 de septiembre siguiente, con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de rebelión y los tipificados en el artículo 4° numeral 15 y 18 del Decreto 2266 de 1991.
En virtud del recurso de apelación, la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Nacional, modificó la anterior decisión, ya que estimó que la conducta encajaba únicamente en el punible de rebelión.
Perfeccionada la instrucción, se cerró el 14 de noviembre de 1993 y el 10 de junio de 1994 fue calificado su mérito, con resolución de acusación en contra de los procesados, por el delito citado en precedencia, providencia que fue confirmada, el 4 de octubre del mismo año, por la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Nacional.
La etapa del juicio la tramitó un juzgado regional de Santafé de Bogotá que dictó la sentencia de primera instancia, el 19 de septiembre de 1995, en la que condenó a Miguel Ángel y Orlando Valencia Moreno y a Juan Carlos Rondón Prada, a las penas principales de 5 años de prisión y multa de 100 salarios mínimos mensuales, y a las accesorias de rigor, como coautores del delito de rebelión.
Apelado el fallo por los defensores, el Tribunal Nacional, al desatar el recurso, lo confirmó, el 8 de noviembre de 1996.
LA DEMANDA DE CASACION
La defensora de Juan Carlos Rondón Prada al amparo de la causal primera presenta seis cargos contra la sentencia. Sus argumentos se sintetizan de la siguiente manera:
Cargo primero:
Dice que el fallador de segundo grado transgredió indirectamente la ley sustancial, por error de hecho “motivado en un falso juicio de valor en la apreciación errónea de las pruebas”.
Asevera que el yerro consistió en que el fallador dió a los informes de inteligencia militar “valor de prueba y diversa de los testimonios con reserva de identidad”, toda vez que se soportan en los datos suministrados por informantes con reserva de identidad “y quienes posteriormente prestaron su deponencia en calidad ya no de informantes del Ejército sino de testigos con reserva de identidad, es decir, si bien los informes de inteligencia militar existen materialmente, jurídicamente no existen como prueba, no nos encontramos frente a pruebas distintas sino frente a una sola prueba, vale decir, frente a testimonios con reserva de identidad…”.
A renglón seguido, sostiene que el Teniente Luis Felipe Narváez Nope dijo, basado en la fuente que denominó 545, que en el sector de ciudad Bolívar existen miembros de las llamadas Milicias Bolivarianas que tienen vínculos con el frente 31 de las Farc, cuya función era la de reclutar personas para dicha agrupación y, además, que el señor Carlos Fierro poseía armas.
Por otro lado, asevera que una persona que participó en el allanamiento rindió testimonio bajo el Código Operacional N° 2037, en el que afirmó, luego que se le formulara la pregunta de si conocía la fuente de información y quiénes adelantaron las labores de inteligencia, que sí los conocía, pero que eran testigos con reserva de identidad, motivo por el cual no los nombraba.
Agrega que el Capitán Germán Rodríguez Fernández, en su versión, sostuvo que en sectores de los barrios Lucero Alto y La María, las Milicias Bolivarianas estaban realizando actividades de reclutamiento, información que obtuvo a través del Teniente Narváez, que a su vez se la suministró “545”, en donde se señaló a Carlos Fierro, alias “el Perro”, como integrante del citado frente de las Farc.
Asevera que en la declaración que rindió el “código operacional 1381”, dijo que él recibió la orden de servir de apoyo para la diligencia de allanamiento, en la que los procesados inicialmente dudaron en identificarse, y que un informante fue el que señaló las casas y dio los nombres de éstos.
La persona identificada con el Código 1618, “también afirma que conoce la fuente de información y agrega lo mismo que dice el testigo oculto relacionado con la familia Moreno”.
Por tanto, la actividad desplegada por los miembros de Ejército consistió en el reconocimiento del terreno y de las personas, y a preparar el allanamiento y a capturar a los señalados por el informante 545.
Así, el yerro consistió en que el fallador “inaplicó” el inciso segundo del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, que prohíbe dictar sentencia condenatoria con fundamento en uno o varios testimonios cuya identidad se hubiere reservado.
Manifiesta que la trascendencia del error es evidente, pues el procesado fue condenado contrariando el texto de la ley, pues es la única prueba de responsabilidad, vulnerándose igualmente el artículo 29 de la Constitución Política.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida, para que en su lugar absuelva al procesado de los cargos formulados en la resolución de acusación.
Cargo segundo.
Lo aduce como subsidiario del anterior y acusa al fallador de haber vulnerado indirectamente la ley sustancial, por error de hecho, “motivado en un falso juicio de identidad en la apreciación errónea de las pruebas”.
Asevera que el yerro consistió en que el Tribunal tergiversó el contenido material de los informes de inteligencia, “dándoles un contenido distinto, diverso al aportado por los informantes con reserva de identidad”.
Señala que el Tribunal expresó que los militares “solo procedieron unos meses después, hasta tanto no se recaudó más sabiduría”, cuando de esta sabiduría no hablan dichos informes, los que se limitaron a reproducir las manifestaciones hechas por los informantes. “Luego esta no es ‘sabiduría’ nueva recaudada por la Inteligencia Militar, es únicamente mero trámite preparatorio para efectuar los allanamientos y las correspondientes capturas, cosa que en efecto ocurrió”.
Dice que por la errónea interpretación de la prueba, el sentenciador tuvo los informes como medio de prueba autónomo, “distinto de los testimonios con reserva de identidad”, inaplicando el inciso segundo del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal.
A renglón seguido, reitera que los informes de Inteligencia Militar y los testimonios con reserva de identidad forman una sola prueba, por tener como origen la misma fuente.
Al igual que el cargo anterior, vuelve a referirse a las declaraciones rendidas por el Teniente Luis Felipe de Narváez Nope, el Capitán Germán Rodríguez Fernández y por los Códigos Operacionales números 1381, 1618 y 2037.
Nuevamente insiste en que el sentenciador no dio cumplimiento a lo reglado en el inciso segundo del artículo 247 del Código Procedimiento Penal.
Reitera que el yerro es trascendente, toda vez que el sentenciador, al contrariar el anterior precepto, condenó al procesado, “ya que en su contra no hay ninguna otra prueba que comprometa su responsabilidad penal en los hechos que se le indilgan, ni siquiera un indicio, de no haber cometido el juzgador este yerro la sentencia hubiera sido necesariamente absolutoria”.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y, en consecuencia, absolver al procesado de los cargos formulados en la resolución de acusación.
“Cargo tercero. (como subsidiario)”
Acusa al fallador de haber transgredido indirectamente la ley sustancial, por error de hecho, “motivado en un falso juicio de convicción”.
Manifiesta que el yerro consistió en que el sentenciador le otorgó a los testimonios con reserva de identidad plena credibilidad, lo cual, a su juicio, riñe con la lógica, la ciencia del testimonio, la experiencia y el sentido común, por cuanto si sus dichos no pudieron acreditarse en el proceso “no puede el juez darles tal grado de convicción que lo conduzca a la certeza para condenar”.
Asegura que la convicción del juez es tan incoherente, que uno de los citados declarantes dijo que el señor Guillermo Mogollón había sido asesinado por el procesado Carlos Rondón, lo que resultó ser una contradicción grotesca, en razón a que “dicho occiso se presentó a declarar dentro del plenario…”.
Acota que “si el mismo Juez reconoce que los hechos que de manera cierta les constaban a los testigos secretos no pudieron acreditarse en el proceso, dichos testimonios no deben ser tenidos en cuenta”.
Si no se hubiese cometido dicho yerro de apreciación probatoria, dice, solo quedarían vigentes la declaración de Celico Meneses, la inspección judicial en el lugar de los hechos, la peritación al video sobre el terreno, la ampliación de un testimonio con reserva de identidad, la declaración del señor Guillermo Mogollón, las certificaciones de los habitantes de la “Playa Meta” y del barrio “El Tesorito” y la constancia de supervivencia emitida por la Inspectora del Municipio de “Playa Meta”, ninguna de las cuales compromete al procesado y sin que “haciendo una valoración en conjunto de las pruebas” se puede concluir que hay certeza sobre su responsabilidad, al tenor del artículo 247 del C. P.P.
Luego de reseñar el concepto jurídico de plena prueba, según un tratadista, manifiesta que el Tribunal violó los artículos 254 y 445 de la misma obra. El primero, por cuanto que en la estimación probatoria se transgredieron las reglas de la sana crítica; el segundo, en cuanto se “inaplicó”, al no reconocerse que toda duda debe absolverse a favor del acusado.
Asegura que el error es trascendente, toda vez que “mirando las pruebas en su conjunto no hay certeza sobre su responsabilidad”, por lo que de no haberse cometido estos yerros, la sentencia habría sido absolutoria.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida, para que en su lugar se absuelva al procesado de los cargos formulados en la resolución de acusación.
“Cargo cuarto (Subsidiario) “
Acusa la sentencia de haber vulnerado indirectamente la ley sustancial, por error de hecho, por falso juicio de existencia.
Asevera que el juez regional que profirió la sentencia de primera instancia “presume la existencia de pruebas que lo conducen a la certeza”, cuando en la parte motiva de la misma dice que el único sustento de la condena no son los testigos con reserva de identidad, sino que también hay una “multiplicidad de graves indicios y señalamientos directos que aparecen en el proceso”, argumento con relación al cual se pregunta:
“¿ Cuál multiplicidad de indicios ¿Cuáles indicios? ¿Cuáles señalamientos directos distintos de los formulados en los informes de inteligencia, y los testimonios con reserva de identidad?. Ninguno, en el expediente no existen tales indicios, ni tales señalamientos directos, no hay ninguna prueba que comprometa la responsabilidad penal de mi prohijado, en el asunto que nos ocupa. Es decir, no hay nexo causal entre las actuaciones de Carlos Rondón, y los hechos que se endilgan, distintos a los señalamientos desde la oscuridad y con reserva de identidad”.
Al igual que el cargo anterior, vuelve a reseñar las probanzas que, a su juicio, se refieren a su defendido, ninguna de las cuales lo compromete, en forma que apreciando las pruebas en conjunto se puede concluir que no hay certeza sobre su responsabilidad.
Así mismo, dice que el Tribunal por este desacierto “inaplicó” el artículo 246 de la misma obra, al tenor del cual toda decisión judicial debe basarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas al proceso, ya que en el fallo se hace mención a una multiplicidad de indicios, los que nunca se allegaron, lo que “alteró la valoración de las pruebas en conjunto como lo manda el artículo 245 ibídem”:
Anota que por estos yerros el sentenciador aplicó indebidamente el inciso primero del artículo 247 del C. de P. P, al considerar que se cumplían todos los requisitos legales necesarios para condenar e inaplicó el 445, referente al in dubio pro reo, y el inciso 2° del 247, conforme al cual la sentencia condenatoria no podría tener como único fundamento uno o varios testimonios con reserva de identidad.
Agrega:
“No está por demás recordar que nuestro ordenamiento jurídico consagra el principio de la ‘imparcialidad del funcionario en la busqueda de la prueba’ (art. 249 ibid), el principio de la investigación integral, la presunción de inocencia y la presunción de buena fe, por lo que causa perplejidad la sentencia cuando dice: ‘los procesados, quienes dentro del decorrer del proceso se limitaron a negar las afirmaciones existentes en su contra mas nada se hizo por acreditar sus dichos en contra de las mismas'”.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y, en consecuencia, absolver al procesado de los cargos formulados en la resolución de acusación.
“Cargo quinto (Subsidiario)”
Acusa al fallador de haber transgredido indirectamente la ley sustancial, por error de derecho, por falso juicio de legalidad.
Aduce que el yerro consistió en que el sentenciador condenó al procesado, basado en los testimonios con reserva de identidad, desconociendo lo reglado en el inciso segundo del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal.
Error que califica como trascendente, pues de no haberse cometido la absolución era la decisión a adoptar en el fallo recurrido.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y, en consecuencia, absolver al procesado de los cargos formulados en la resolución de acusación.
“Cargo sexto (Subsidiario)”
Al amparo del cuerpo primero de la causal primera de casación, acusa al fallador de haber violado directamente la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal.
Dice que el yerro consistió en que siendo los testigos con reserva de identidad la única prueba de cargo, el Tribunal se apoyó en ellos para inferir la responsabilidad del procesado, contrariando el inciso segundo de la norma citada en precedencia.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y, en consecuencia, absolver al procesado de los cargos formulados en la resolución de acusación.
CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO
DELEGADO EN LO PENAL
Primer cargo:
Estima que no le asiste la razón a la impugnante, por cuanto que los informes de inteligencia son elementos probatorios diversos, ya que en ellos se consignaron “las actividades investigativas adelantadas con el fin de confirmar o desvirtuar la información proporcionada por los testigos con identidad reservada, acerca de las actividades ilícitas adelantadas por los ahora procesados”.
Reconoce que el origen del proceso radicó en los testimonios con reserva de identidad, pero que la información fue confirmada por los miembros del Batallón de Contrainteligencia, “a través de actividades tales como el seguimiento a los sujetos en cuestión, señalados como integrantes de las FARC, del reconocimiento del área (vereda Quiba-Bajo, región del Sumapaz), fotografías de sus reuniones con otras personas y el hallazgo de huellas de entrenamiento militar en el lugar”.
Por tal motivo, manifiesta que no es cierta la afirmación de la defensa consistente en que los citados informes no tienen entidad jurídica, “la cual sólo reconoce a los testimonios de los informantes, desconociendo que aquellos comprenden actividades de comprobación de éstos, lo cual los hace naturalísticamente diversos”.
Agrega que si la controversia radica en la capacidad demostrativa de los citados informantes, el censor debió demostrar la transgresión de las reglas de la sana crítica por parte del fallador, argumentación que fue omitida por la recurrente.
Segundo cargo:
De entrada advierte que la censura “pierde de vista” el ataque que formula bajo los lineamientos del error de hecho por falso juicio de identidad, pues se requiere, para su comprobación, un análisis objetivo “consistente en la confrontación del contenido material del medio probatorio y lo que con base en él da por demostrado el fallador, sin que para nada se recurra al significado o sentido de otras pruebas, como lo propone la libelista”.
Respecto al valor probatorio de los informes de inteligencia militar, que es lo que rebate la casacionista, afirma que por el sólo hecho de que se funde en informaciones de terceras personas no puede sostenerse que carece de todo valor demostrativo, “pues en ellos se consigna la práctica de tareas tendientes a confirmar tal información, actividad que según quienes los suscriben arroja resultados positivos acerca de la comprobación de comportamientos ilícitos de los ahora condenados”.
Finaliza aseverando que si la inconformidad radica en el valor asignado a un medio de convicción, el casacionista debe demostrar que el juzgador, en su apreciación, incurrió en un falso juicio de identidad por desconocimiento de las reglas de la sana crítica, “desarrollo argumentativo omitido por la censora”.
Tercer cargo:
Conceptúa que el falso juicio de convicción denunciado no puede configurarse, en razón a que el mismo supone el desconocimiento del valor probatorio previamente asignado por la ley a un medio probatorio, “dentro de un sistema de tarifa probatoria. Nuestro régimen procesal penal vigente no se rige por tarifa de ninguna índole….”.
Reitera que si la inconformidad era la de atacar la credibilidad otorgada a determinada prueba, es deber demostrar que en su estimación se desconocieron las reglas de la sana crítica.
Por tal motivo, califica de “insustancial” que uno de los deponentes bajo reserva de identidad hubiese afirmado que el procesado Carlos Rondón segó la vida de Guillermo Mogollón, ya que por el “hecho de incurrir un declarante en falsedad en uno u otro aspecto de su testimonio, ello no implica que todo su contenido sea falso, pues el funcionario debe valorar y rescatar lo que en su criterio resulte cierto”.
A continuación, agrega:
“Por tanto, si en el asunto relativo a la supuesta muerte del señor Mogollón no acierta o incurre en falsedad el testigo, haya sido o no ésto advertido por el sentenciador, lo que interesa probatoriamente es su exposición en cuanto a los hechos aquí investigados. Tal vez, bajo este entendido los juzgadores guardaron silencio”.
Cuarto cargo:
Anota que no es cierta la afirmación de la recurrente, según la cual, en el proceso no obra prueba que incrimine a su defendido en la comisión del delito de rebelión, pues además de las sindicaciones que le hicieron los informantes y los testigos con reserva de identidad, “obran en el plenario informes sobre su verificación por parte de miembros de inteligencia militar. Actividades de seguimiento de Juan Carlos Rondón, a quien se le atribuía el comando de una cuadrilla de la que también hacían parte Orlando y Miguel Valencia Moreno, cuya labor era la de reclutar, adoctrinar y entrenar militarmente a nuevos integrantes de las llamadas milicias bolivarianas de las FARC”.
Asevera que dicha información fue sometida a estudio y comprobación por el lapso de 3 meses, previamente a la diligencia de allanamiento, “lo cual demuestra que en ningún caso se trató de una operación improvisada o injustificada”.
Prosigue el Procurador Delegado:
“Además de los señalamientos directos realizados por los testigos con reserva de identidad, cuyo valor probatorio no se puede negar por el sólo hecho de mantenérseles reservada su identidad por motivos de seguridad, también obran los informes militares que confirman lo anterior, los allanamientos mediante los cuales se capturó a los procesados en los que se da cuenta de las armas incautadas, así como sus exculpaciones en la que se limitan a negar los imputaciones y no aportan elemento alguno que las desvirtúe. Todo esto conforma la cadena indiciaria que señala a los procesados como coautores del delito de rebelión imputado”.
Califica como inadmisible el ataque, según el cual se violaron los principios de la investigación integral, la presunción de inocencia e imparcialidad en la búsqueda de la prueba, ya que no demuestra en qué consistieron su transgresiones.
Quinto cargo:
Manifiesta que la censora desconoce que el falso juicio de legalidad no puede predicarse de presuntas irregularidades en la apreciación probatoria. “Tal modalidad del error de derecho se refiere, como es sabido, a irregularidades en la producción o aducción al proceso de determinada prueba, esto es, al desconocimiento de los requisitos que legalmente se hayan establecido para esas dos fases de la prueba”.
Sexto cargo:
Dice que la demandante ignora que cuando se alega violación directa de la ley sustancial, se deben aceptar los hechos y la valoración probatoria tal como fueron apreciados por el fallador.
Desconoce, igualmente, que el Tribunal, además de los testimonios con reserva de identidad, se soportó en los informes de inteligencia militar y en la prueba indiciaria.
Acota que en la elaboración del reproche también vulneró el principio de autonomía, “al argumentar que con el supuesto error además se violó el principio del debido proceso, previsto en el art. 29 de la C. Nacional”, lo que dejó en un simple enunciado “que pudiera ameritar su estudio de oficio por la Corte lo cual releva de cualquier pronunciamiento al respecto”.
Finaliza manifestando que lo que pretende en últimas la recurrente es imponer su criterio valorativo frente al de los juzgadores, si demostrar los errores sustanciales, controversia que es ajena al recurso extraordinario de casación “que exige la proposición y desarrollo de errores trascendentes que vicien la legalidad del fallo de segundo grado”.
Por lo expuesto, solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Los seis cargos formulados contra la sentencia adolecen de múltiples errores en su construcción, que necesariamente imponen su desestimación, como lo anota el Procurador Delegado.
Así, entre otras equivocaciones, y mirando la demanda en su conjunto, debe destacarse que aunque los cargos formulados son diferentes, lo que lógicamente impone un particular desarrollo, reitera, en general, la misma inconformidad e iguales argumentos, lo que se traduce en ostensible incoherencia entre la enunciación del reproche y su desarrollo.
Así mismo, aunque de la multiplicidad de cargos enunciados se infiere que la inconformidad de la casacionista radica en que el único fundamento de la sentencia fueron las declaraciones de personas con reserva de identidad, no se percató que tal clase de dislate ha debido aducirse y demostrarse por la vía indirecta, por error de derecho por falso juicio de convicción, pues aquí, por excepción al método acogido en el actual Código de Procedimiento Penal, se adoptó un sistema tarifario en cuanto se determina qué pruebas no pueden tenerse como suficientes para condenar, sin que la casacionista así lo hubiera denunciado ni evidenciado.
Finalmente, en ninguna de las censuras indica cuál fue la norma sustancial de la parte especial del Código Penal vulnerada ni su sentido, esto es, falta de aplicación o aplicación indebida.
Primer cargo:
Al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación, acusa al fallador de haber transgredido la ley sustancial, por error de hecho, “motivado en un falso juicio de valor en la apreciación de las pruebas”.
Como se advierte, la recurrente ni siquiera acierta en la formulación de la censura y ni señala ni demuestra ningún desatino por parte de las instancias, limitándose a afirmar que el contenido de los informes de inteligencia no es distinto de lo relatado por los testigos con reserva de identidad.
En lo que se podría entender como el desarrollo de la censura pretende, sin que logre demostrarlo, que los informes de inteligencia militar y los testigos con reserva de identidad constituyen una sola prueba, con el argumento de que aquellos se soportaron en éstos, por lo que de conformidad con el inciso segundo del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, al Tribunal le estaba vedado ampararse únicamente en estos medios de convicción para proferir sentencia condenatoria en contra del procesado, para lo cual se permitió reseñar las declaraciones de varios militares que participaron en el operativo y los rendidos con código operacional.
Además de los citados yerros técnicos que serían suficientes para desestimar el cargo, no es cierto que la sentencia se haya fundamentado únicamente en los testigos con reserva de identidad, pues también se sustentó en los mentados informes de inteligencia, habiendo comenzado tal labor con meses de antelación a la captura de los componentes del grupo subversivo, ante la advertencia de la ciudadanía sobre su presencia en esa zona de la ciudad, en las fotografías tomadas al mismo, en el hallazgo de armas y pasamontañas en su poder y en la declaración de Alfonso Mendivelso.
El cargo no prospera.
Segundo cargo:
Al amparo del cuerpo segundo de la causal primera, acusa al fallador de haber transgredido indirectamente la ley sustancial, por error de hecho, por falso juicio de identidad en la apreciación de los informes de inteligencia, “al dárseles un contenido distinto, diverso al aportado por los informantes con reserva de identidad”, vulnerándose el inciso 2° del artículo 247 del C. de P. P.
La demandante no tiene claridad sobre la naturaleza de esta clase de yerro, que no radica en la inconformidad entre el contenido fáctico de dos medios de prueba, sino en la falta de identidad entre lo que éstos objetivamente revelan y lo que el fallador dice que expresan o que percibe de ellos.
Además, tampoco demuestra que el sentenciador hubiera falseado el contenido material de los citados informes de inteligencia, haciéndoles decir más de lo que su texto expresa o menos de lo que dicen o algo distinto a su contenido, ni mucho menos evidencia su trascendencia frente a la parte dispositiva del fallo.
El cargo no prospera.
Tercer cargo:
Manifiesta la casacionista que el sentenciador transgredió indirectamente la ley sustancial, al incurrir en un error de hecho, “motivado en falso juicio de convicción”.
En el desarrollo del reproche sostiene que el fallador le dió plena credibilidad a los testigos con reserva de identidad, violando los principios de la lógica y la experiencia y el sentido común
La casacionista no acierta ni siquiera en la formulación del reproche, pues si lo pretendido era oponerse a la credibilidad otorgada a los medios de prueba, ha debido postular error de derecho por falso juicio de convicción y no de hecho como lo hizo.
Además, si entendemos que se trató de un simple lapsus, de todos modos, tal clase de censuras no tienen cabida en casación, pues la simple discrepancia entre el fallador y el censor sobre el mérito de las pruebas no configura desatino, a menos que se demuestre que se infringieron los principios de la sana critica, hipótesis en la cual ha debido denunciarse y demostrarse un error de hecho por falso juicio de identidad.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, la libelista no distingue estas 2 clases de yerros, pues sostiene que se opone a la credibilidad otorgada a los testigos con reserva de identidad, falla que de ser procedente se ubicaría en el error de derecho por falso juicio de convicción, para luego asegurar que se quebrantaron las reglas de la sana crítica, equivocación denunciable y demostrable por la vía del error de hecho por falso juicio de identidad, camino que tampoco emprendió.
De otro lado, vale aclarar que el inciso segundo del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal prohibe al juzgador sustentar la sentencia de condena únicamente en testimonios de personas cuya identidad se hubiere reservado, pero en manera alguna dispone que éstos deban desestimarse, debiendo apreciarse razonadamente su credibilidad conforme a los principios de la sana crítica, sin que en la demanda se demuestre que ello no ocurrió.
Este cargo también se desestimará.
Cuarto cargo:
Acusa al Tribunal Nacional de haber violado indirectamente la ley sustancial, por error de hecho generado en un falso juicio de existencia, por suposición de la prueba, por cuanto afirmó que el único sustento de la condena no eran los testimonios de personas cuya identidad se había reservado, sino que además había multitud de indicios y señalamientos directos, sin que tales medios de convicción aparezcan por parte de alguna, con lo que se vulneró el inciso 2° del artículo 247, citado.
Este reproche es igual al primero y muy semejante a los demás, tan solo que demostrando inseguridad y desconocimiento del recurso extraordinario, opta por postularlo de manera distinta.
A lo allí expresado por la Sala, en el sentido de que no es cierto que la sentencia tenga como único sustento las declaraciones de personas con reserva de identidad, es necesario agregar que la censura se queda en el enunciado, pues no muestra cuáles fueron los indicios y señalamientos imaginados por el fallador para sustentar la condena, ni su trascendencia.
Por otra parte, en el desarrollo del reproche, la recurrente vulnera el principio de autonomía, al tenor del cual al interior del mismo cargo no se pueden entremezclar ataques correspondientes a causales distintas, al afirmar que se vulneró el principio de investigación integral, desatino que ha debido formularse y demostrarse por la causal tercera y de manera separada.
El cargo se rechaza.
Quinto cargo:
Al amparo, igualmente, del cuerpo segundo de la causal primera, dice que el sentenciador violó indirectamente la ley sustancial, por error de derecho, por falso juicio de legalidad, por cuanto se desconoció lo reglado en el inciso segundo del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto la sentencia no se puede dictar con base en testimonios de personas cuya identidad se hubiera reservado.
Resulta fácil colegir que la recurrente desconoce en qué consiste esta clase de falla, por lo que el desarrollo no guarda armonía con el enunciado.
En efecto, debe recordarse que el error de derecho por falso juicio de legalidad se presenta cuando las pruebas han sido practicadas o incorporadas con vulneración de las normas que condicionan su validez, siendo, por lo tanto, jurídicamente inexistentes, no obstante lo cual, el juzgador las aprecia.
En este evento, la demandante ni siquiera intenta demostrar que los tan mentados testimonios hubieran sido ilegalmente recibidos, sino que se limita a reiterar que fueron la únicas pruebas de cargo contra el procesado.
En las condiciones precedentes, el cargo se desestima.
Sexto cargo:
Al amparo del cuerpo primero de la causal primera, dice que el Tribunal violó directamente la ley sustancial, por falta de aplicación del inciso 2° del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, pues los testigos con reserva de identidad fueron la única prueba de cargo en la que se basó el juzgador para dictar sentencia condenatoria en contra del procesado.
Como se ve, se trata de la misma inconformidad planteada a través de diferentes censuras, lo que pone de manifiesto no sólo desconocimiento de la técnica casacional, sino que se traduce, como ya se expresó, en la desarmonía entre la formulación del cargo y su desarrollo, pues resulta evidente que yerros de diferente naturaleza no pueden obedecer a la misma argumentación demostrativa.
Por otra parte, además de que no se demuestra ninguna equivocación por parte del sentenciador, olvidó la casacionista que cuando se acude a la vía directa es preciso aceptar los hechos tal como fueron presentados y las pruebas tal como fueron apreciadas por el fallador, siendo el cuestionamiento puramente jurídico y referido al error en la selección de la norma o en su interpretación.
Así mismo, nuevamente infringe el principio de autonomía, al acusar, dentro de este cargo, la vulneración del debido proceso, ataque que ha debido aducirse y demostrarse de manera independiente y por la causal tercera.
El cargo se desestima.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, de acuerdo con el Procurador Delegado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
NO CASAR el fallo impugnado.
Cópiese y devuélvase a la oficina de origen. Cúmplase.
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria