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1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 11616  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr.  JORGE CÓRDOBA  POVEDA   

Aprobado Acta N° 199  

Santafé  de  Bogotá, D.C., quince (15) de  diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

V I S T O S  

Procede  la  Sala  a resolver el recurso de  casación    interpuesto    por   el   defensor   del   procesado   JUAN   CARLOS  RIVAS  MOLINA  contra  la  sentencia  del  Tribunal  Superior  de   Cali, emitida el 9 de noviembre de  1995,  por medio de la cual, al revocar en su integridad la del Juzgado 28 Penal  del  Circuito  de la misma ciudad, lo condenó a la pena principal de 40 años y  6  meses  de  prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones  públicas  por  el  lapso  de  10  años, como autor de los delitos de homicidio  agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.   

         H E C H O S   

Fueron sintetizados así, por el Juzgador de  segunda instancia:   

         “Los  hechos  que  nos  ocupan tuvieron ocurrencia el 10 de mayo de  1.994,  en  área  urbana  de  esta  ciudad  de Cali, y, específicamente, en el  interior  de  la  casa  de  habitación  ubicada  en la carrera 13 A Nro. 52-46,  cuando  a eso de las 11:35 u 11:40 a. m., Diana Mercedes Ríos Cardona, moradora  de  dicho  inmueble,  quien  abrió la puerta, fue baleado por un sujeto de sexo  masculino,  quien  le  disparó desde el exterior del portón, lesionándola con  seis  proyectiles,  cuatro  que  la  impactan por delante y dos detrás, los que  produjeron  su  deceso  de  forma  casi  instantánea y en el mismo lugar de los  hechos.  Se  sabe  que  en momentos antes el novio de la hoy occisa, Juan Carlos  Rivera  Molina,  había  abandonado dicho inmueble con actitud de disgusto y que  desde  la  diligencia  de  levantamiento  del  cadáver  a  él se le imputó la  autoría  del  homicidio. El autor del ilícito logró huir una vez consumado el  mismo”.   

                    ACTUACIÓN  PROCESAL   

Practicadas  unas diligencias preliminares,  la  Fiscalía  83  de la Unidad Previas-Uno, mediante resolución del 27 de mayo  de 1994, declaró abierta la instrucción.   

Allegados varios testimonios, fue escuchado  en  diligencia  de  indagatoria  Juan  Carlos  Rivas Molina, resolviéndosele la  situación  jurídica, el 23 de agosto siguiente, con medida de aseguramiento de  detención  preventiva,  por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de  defensa personal.   

Perfeccionada la instrucción, el mérito de  sumario  fue  calificado,  el 19 de diciembre del mismo año, con resolución de  acusación  en  contra  del  procesado,  por los delitos de homicidio agravado y  porte  ilegal  de  armas  de  fuego  de  defensa  personal, decisión que cobró  ejecutoria el 5 de enero de 1995.   

La  etapa del juicio la tramitó el Juzgado  28  Penal  del  Circuito de Cali que, luego de dar cumplimiento al artículo 446  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  celebró  la  diligencia  de  audiencia  pública  y pronunció la sentencia de primera instancia, en la que absolvió al  procesado  de  los  cargos  formulados   en  la  resolución de acusación.   

Apelado el fallo por el fiscal, el Tribunal  Superior  de Cali, el 9 de noviembre de 1995, lo revocó, condenado al procesado  a  la  pena  principal  de  40 años y 6 meses de prisión y a las accesorias de  rigor,  como  autor de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas  de fuego de defensa personal.   

         LA DEMANDA DE CASACIÓN   

El  defensor  al  amparo  de  las  causales  primera  y  tercera  formula  dos  cargos  contra la sentencia del Tribunal. Sus  argumentos se sintetizan de la siguiente manera:   

Causal  Tercera   

Acusa al fallador de haber dictado sentencia  en  un  juicio  viciado  de nulidad, por cuanto, a su juicio, se estructuran las  causales  segunda  y  tercera  del  artículo  304  del Código de Procedimiento  Penal.   

Inicia su escrito afirmado que primeramente  tratará  lo  referente a las irregularidades sustanciales que afectan el debido  proceso.   

Luego    de    transcribir   la   parte  correspondiente  del auto del 30 de mayo de 1994, mediante el cual el instructor  ordenó  la  captura  del procesado, con el objeto de que rindiera indagatoria y  el  artículo  352  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  manifiesta  que  el  funcionario  judicial  conocía  suficientemente a la persona que iba a vincular  al  proceso  y el teléfono del mismo, sin que previamente lo hubiese emplazado.   

Asevera  que  en ese lapso se recibieron 11  testimonios,  sin  que el procesado pudiera controvertirlos, tal como lo señala  la  Constitución  Política  y  el  Código  Procesal,  al  no  estar vinculado  legalmente al proceso.   

Dice que la violación al debido proceso se  hace  más  notoria,  si  se  considera  que la persona requerida se dirigió al  funcionario  judicial para que la emplazara y la declarara ausente, a fin de que  se    le    nombrara    “defensor    y    poder    ejercer   el   derecho   de  contradicción”.   

Señala  que  después  de  capturado  el  procesado  y de haber rendido indagatoria, su defensor solicitó se fijara fecha  y  hora  para  la  práctica de todas y cada una de las diligencias a realizarse  dentro  del  proceso  penal  y   que  se  le  notificara,  con el objeto de  intervenir  y  de  ejercer  el derecho de contradicción, no obstante lo cual se  recibieron  varias  declaraciones sin citar al abogado, quien no pudo ejercer el  derecho de contrainterrogar.   

Aduce    como   otra   “irregularidad  sustancial”,  el  hecho  de  que  la  defensora suplente hubiera solicitado la  práctica  de  una  prueba  que  fue  negada,  en decisión que el defensor y el  procesado  recurrieron  en  apelación.  Reconoce  que si bien el primero de los  citados  desistió  de  la impugnación, la Fiscalía ignoró el interpuesto por  el      segundo,      máxime,      cuando      no      existían     peticiones  contradictorias.   

Luego  de  copiar  una  nota  secretarial  referente  al  recurso,  dice  que  “la  verdad  es que el señor procesado no  sustentó el recurso, por no haberse tramitado por él”.   

Anota  que  al  procesado  privado  de  la  libertad  se  le  debe  informar  cuando  empiezan  a  correr los términos para  sustentar  una  impugnación,  pues  de  lo contrario todo se quedaría en sólo  aspiraciones.  “Mientras ésto no se cumpla, la tramitación del recurso no se  ha  realizado”,  por  lo  que se está en presencia de una nueva irregularidad  sustancial que afectó el debido proceso.   

Asegura que el defensor volvió a solicitar  se  señalara fecha y hora para la recepción de varios testimonios que cita, lo  que  no  fue  cumplido,  no  obstante haber sido ordenado por el Fiscal y que lo  único  que aparece en el expediente son las copias de las boletas de comparendo  a  los  testigos,  pero  sin que figure ninguna comunicación al defensor o a la  abogada suplente.   

Por  otra  parte  considera  que  todas las  actuaciones  del  Fiscal  surtidas  a  partir  del  folio 32 vuelto en adelante,  fueron  avaladas  por  su  auxiliar,  recalcando  que  en  todas  las decisiones  judiciales  deben  aparecer  la  firma  del  funcionario  judicial  y  la  de su  secretario o la de su auxiliar.   

Sin embargo, sostiene, en la resolución de  acusación  no  existe sello “referente a la firma del fiscal”, ni firma, ni  sello  de su auxiliar, lo que indica que éste no avaló esa resolución, lo que  constituye    otra    irregularidad    sustancial    que   afectó   el   debido  proceso.   

Por  lo expuesto, solicita a la Corte casar  la  sentencia recurrida y, en consecuencia, declarar “en cuál estado queda el  proceso y disponer su envío al funcionario competente …”.   

En cuanto a la vulneración del derecho a la  defensa,  se  refiere inicialmente a un escrito que presentó el defensor, en el  sentido  de que se fijara día y hora para recibir ampliación del testimonio de  Dora  Luz  Cruz  Jacuechime, con el fin de contrainterrogarla, petición que fue  negada  por  el  instructor,  con  el argumento de que ésta ya había declarado  ampliamente,   lo   que   debió  decidir  mediante  providencia  interlocutoria  motivada,  situación que aquí no se dió, “luego, la violación al derecho a  la defensa es palmario”.   

Dice  que  así la citada deponente hubiese  declarado  ampliamente,  si  el  defensor no participó en el interrogatorio, el  Fiscal  no  podía  adoptar  dicha  determinación,  pues  viola  el  derecho de  contradicción de la prueba.   

Tan importante es esta declaración, que el  Juzgado  consideró  pertinente  escucharla  en  ampliación, en razón a que su  versión  inicial difiere de lo que comunican los investigadores y los parientes  del  sindicado,  pero  no  obra  en  el proceso prueba sobre la citación y, sin  embargo,  aunque  se  ordenó  recibirla  el  27 de marzo, su testimonio aparece  practicado un día después.   

Como otro hecho que atenta contra el derecho  de  defensa,  aduce  el  consistente en que en el proceso se ordenó un dictamen  que  debía  realizar  el  Instituto  de  Medicina Legal con la intervención de  siquiatras  y  grafólogos,  con  el  objeto  de  establecer  si  el  acusado es  “ambidextro,  diestro  o  siniestro”,  peritaje  que  nunca se pudo llevar a  cabo,  no  obstante  ser  fundamental,  pues dentro del diligenciamiento hay dos  testigos  que  sostienen  que  el  agresor  disparó  con  la  mano derecha y el  defensor  dejó  constancia  cuando finalizó la indagatoria que Rivas Molina la  suscribió con la mano izquierda.   

De igual manera, denuncia como otro atentado  contra  el  derecho  de  defensa, la circunstancia de que en el diligenciamiento  hay  constancias  de  que el procesado padece de anormalidades síquicas, por lo  que  el  defensor solicitó la realización del respectivo examen, pedimento que  fue  negado  mediante auto de cúmplase, con la consideración de que al momento  de   la   comisión   de   los   hechos   no  se  encontraba  en  situación  de  inimputabilidad.   

Sostiene  que el argumento esgrimido por el  instructor  es  desatinado,  en razón a que él no era el calificado para decir  si  el  procesado  era  imputable  o  no,  usurpando  funciones  de los médicos  especializados.  Además,  que  tal  determinación  ha  debido tomarla por auto  interlocutorio,  con  lo  cual  infringió  el artículo 333 del C. de P. P, que  obliga  investigar  tanto lo favorable como lo desfavorable al sindicado y a las  demás partes.   

Respecto  a la transcripción de un casete,  que  fue  negada  por  el  Fiscal  mediante  resolución visible a folio 294 del  cuaderno  original,  acota  que  el  citado  funcionario  debió  cumplir con lo  ordenado  por  el  artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, y aunque en  la  etapa  del  juicio  el  defensor  la  solicitó  y  fue ordenada, tampoco se  realizó,   siendo  esa  prueba  fundamental  para  el  esclarecimiento  de  los  hechos.   

Por  lo  expuesto,  solicita a la Corte que  declare  la nulidad de lo actuado a partir del momento “en que el Fiscal negó  señalar  día  y  hora  para contrainterrogar, argumentando que la testigo DORA  LUZ  CRUZ  JACUECHIME  había declarado varias veces, y por lo mismo, cerrado la  puertas  al  procesado  para,  por medio de su defensor, controvertir tal prueba  vertida  en su contra y, disponer el envío del mismo al Fiscal para que proceda  a citarla para el contrainterrogatorio de ley”.   

“Cargo segundo”  

Como   censura   subsidiara,   acusa   al  sentenciador  de  haber violado indirectamente la ley sustancial, por errores de  hecho  y  de derecho cometidos en la apreciación de la prueba, lo que lo llevó  a  aplicar  indebidamente  los  artículos  30  de  la  ley 40 de 1993 y 1° del  decreto 3664 de 1986.   

Luego  de  copiar  una  parte  del fallo de  segundo  grado,  respecto  a  la credibilidad que se le otorgó al testimonio de  Dora  Luz  Cruz,  dice que el sentenciador olvidó que el mismo “fue mal   allegado    al    proceso    puesto    que   no   se   permitió   al   defensor  contrainterrogarla”,  de  conformidad con lo estipulado en los artículos 1°,  7  y 29  de la Constitución Nacional, pues cuando se recibió no se había  escuchado  al  procesado  en indagatoria,  lo que califica como un error de  derecho.   

Posteriormente  reitera  que la ampliación  del  citado  testimonio  fue solicitada tanto por el defensor principal como por  la  abogada suplente, en 2 ocasiones, pero el instructor la negó, con un simple  auto  de sustanciación, con el argumento de que ya había declarado ampliamente  y  con  suficiencia  en autos. Que ya el proceso en manos del juez, se insistió  en  la práctica de esta prueba, el que la ordenó, destacando su importancia, y  libró  la orden de comparendo, “pero una persona que firmó como ‘Dary’  dijo  que  la  testigo  vive  en  Bogotá y no sabemos su dirección”.   

Igualmente  señala  que  a  folio  9  del  cuaderno  original  y  respecto  al reconocimiento fotográfico que hizo Ricardo  Velázquez  Falla,  se observa que el Fiscal le enseñó una fotografía, lo que  demuestra  lo  “arbitrario”  del  mismo.  Ahora  bien,  en  el  acta  de  la  diligencia  se  habla  de  “sendas  fotos”,  sin  que  se  sepa que se quiso  decir.   

Cuenta que de la misma acta se infiere que  el  testigo  Ricardo  Velázquez  Falla  estaba “junto a la otra testigo, nada  menos  que la madre de la occisa”, para lo cual se permite transcribir algunos  de su apartes.   

Agrega   que   en   tratándose   de  un  reconocimiento  fotográfico,  se  debió designar un defensor de oficio, ya que  los requisitos son iguales a los realizados en fila de personas.   

A   renglón   seguido   copia   otras  consideraciones  del  fallo,  en  cuanto  a  la  credibilidad  que  se le dio al  testimonio   de   Jorge   Enrique  Mosquera  y  dice  que  el  “reconocimiento  fotográfico  a  que  se  le  sometió  fue  mal  aducido  al proceso, ya que no  intervinieron  el  defensor  de  oficio  y  el  agente  del Ministerio Público,  conforme  lo  impone  el  artículo  369  del  Código  de  Procedimiento Penal.   

Además,  dicho  testimonio  tampoco  fue  controvertido  por  la  defensa,  violándose  el  debido  proceso,  siendo  una  “prueba  más  mal arrimada al proceso, un error de derecho indudable y por el  cual    el    sentenciador   dijo   ‘este        testimonio       merece       credibilidad’,  al contrario de su demeritación  por el a quo”.   

En   cuanto  al  testimonio  de  Harold  Pulgarín  Zuluaga,  arguye que se debe descartar, pues quien lo recibió fue el  técnico  judicial,  siendo  “ya  suficientemente conocido cómo el único que  está  facultado  para  tomar  el  juramento  al  testigo  e  interrogarlo es el  Funcionario  Judicial”,  por  lo que concluye que la prueba fue “mal aducida  al  proceso y al haberla considerado en contra del encausado lo hizo el fallador  por haber incurrido en error de derecho”.   

Dice que en la diligencia de ampliación,  Pulgarín  ya  no  aseveró  que quien había disparado había sido el procesado  “sino  uno  que  se  parecía  a  él,  lo cual es absolutamente diferente”,  aseveración que respalda con las pertinentes transcripciones.   

En   cuanto   a   la   diligencia   de  reconocimiento  en  fila  de  personas  realizada  por este deponente, copia una  parte  de  la  sentencia de primera instancia en lo que atañe a la credibilidad  que  se  le  dio, para concluir que el Tribunal tergiversó “indiscutiblemente  la  prueba, puesto que en 4 sesiones de un reconocimiento en fila de personas es  obvio  que  en  una  de  ellas,  la  última  el  presunto reconocedor tiene que  acertar.  Una  especie  de  ruleta  rusa para el procesado. O como en el popular  juego del balero: en alguna habría que enchoclar”.   

Asevera  que no cabe duda que se cometió  un  error  de  hecho al rescatar “este testimonio en vez de haberlo desechado,  como era lo legal”.   

En  cuanto  al  testimonio  de  Patricia  Sepúlveda   Peláez,  copia  un  aparte  de  su  declaración  y  dice  que  el  sentenciador  al  apreciar  esta  prueba  cometió  un  error de derecho, ya que  “fue  pésimamente  aducida a la causa puesto que nunca se controvirtió” y,  además,  el  reconocimiento hecho por ella, con base en fotografías, carece de  toda  validez,  en  razón  a que se realizó sin la presencia del defensor y el  agente del Ministerio Público.   

Posteriormente,  vuelve a transcribir una  parte  del  fallo respecto de las declaraciones de Nelson Rojas, Edwin Jaramillo  y  Jesús  Tovar,  quienes afirmaron que “cualquiera que fuese quien disparó,  ese sujeto no era Juan Carlos Rivas Molina”.   

Seguidamente anota que los testimonios de  Jesús  Antonio  Tovar  Valenzuela  y  Edwin  Jaramillo Pérez, fueron recibidos  conforme  a  la  ley,  esto  es,  en  presencia  del  defensor. Empero, asegura,  constituye  un  error  de  hecho  ostensible,  por  tergiversación de la prueba  menospreciar  lo  importante  de cada una de estas versiones “en el sentido de  que  el  autor  de  los  disparos fue un individuo diferente a Juan Carlos Rivas  Molina”.   

Prosigue  el  casacionista  copiando  las  consideraciones  del  Tribunal,  en  cuanto a la estimación que le otorgó a la  declaración  de  Carmen Elisa Velázquez, quien asevera que cinco minutos antes  de  que  ocurrieran los hechos, vio a Juan Carlos y a Diana peleando, prueba que  fue  tergiversada,  “puesto  que  oculta  lo  fundamental  y es que la señora  afirma    rotundamente    que   el   autor   de   los   disparos   no   fue   el  enjuiciado”.   

Manifiesta  que como es una exigencia que  el  recurrente  en casación analice toda la prueba, procederá, por lo tanto, a  ello.   

Anota  que  Armando  Ríos  Gaviria  no  presenció “el acontecimiento trágico”, según lo asevera.   

En  el mismo sentido, la señora Luz Dary  Cardona  de  Ríos  se  encontraba  realizando sus labores habituales y, por tal  motivo,  no  vio  “el  acontecimiento  doloroso”. Situación que también se  puede   predicar  de  María  Del  Pilar  Pamplona  Dávila  y  Germán  Acevedo  Suárez.   

En  lo  que  atañe  a  la  diligencia de  ratificación  y  ampliación  del  informe  por parte del agente de la Policía  Nacional  James  Barona,  dice  que  no  se  refiere  a  ella,  por  cuanto  fue  juramentado  e  interrogado por el Técnico Judicial, situación que también es  predicable  de  la  señora  Pamplona  Dávila,  María  Elena  Molina y Willian  Armando Ríos Cardona.   

Asegura, igualmente, que Elizabeth Burgos  de  Perdomo,  Ana  Lucía  Ocampo  Acevedo, Lesly Agredo Perdomo, Carlos Dannery  Flórez  Torres,  Fabio  Molina  Arteaga, Raúl Quintero y Willian Armando Ríos  Cardona, no observaron los hechos.   

Respecto al testimonio de Jonever García  Fontal  y  al  examen de balística, sostiene que se cometió un error de hecho,  pues  éste  afirma  que  nunca  le  prestó su arma al procesado y el examen de  balística  concluye  que  los  disparos homicidas no salieron de dicha arma, lo  que avala lo sostenido por el indagado.   

También   predica  el  mismo  desatino  respecto  de  la  ampliación de la declaración de María Elena Molina y de los  testimonios  de  Rosa  Elena  Sánchez Londoño y Luisa Fernanda Mejía Miranda,  quienes,  a su juicio, corroboran las explicaciones del procesado, en el sentido  “que   cuando   los  disparos  él  escuchaba  misa  en  el  santuario  de  la  ‘La  Milagrosa’ en Cali.”   

Es enfático en afirmar que igual yerro de  hecho  se  cometió  frente a los testimonios de Carlos Julio Jaramillo Cardona,  Maritza  Rivas  Molina,  Fernando  Antonio  Agudelo y Helmer Hernando Maquillón  Colorado,  quienes  de  una  u otra manera respaldan el dicho del procesado y de  las personas que afirman que éste no fue el autor de los disparos.   

Concluye  aseverando  que  las anteriores  equivocaciones  llevaron  al Tribunal a aplicar indebidamente los artículos 323  y  324.7,  modificados por los artículos 29 y 30 de la ley 40 de 1993, y el 1°  del  decreto 3664 de 1986, “en vez de haber aplicado el principio del in dubio  pro   reo,   consagrado  en  el  artículo  445  del  Código  de  Procedimiento  Penal”.   

Solicita  a  la  Corte casar la sentencia  recurrida y, en consecuencia, absolver a Juan Carlos Rivas Molina.   

CONCEPTO   DEL   PROCURADOR   SEGUNDO   

DELEGADO EN LO PENAL  

     

a. Acerca           del          cargo          principal.     

En lo que respecta al reproche de nulidad,  dice  que  el  cargo  no  fue  construido  conforme a la técnica casacional, en  razón  a  que  en  los reparos que formula, no demostró cómo tales errores de  actividad  afectaron las garantías fundamentales o vulneraron la estructura del  proceso.   

Sostiene  que cuando se trata del derecho  de  defensa,  “el  actor  debe precisar, además de las actuaciones procesales  que  considera  lesivas  a  la garantía fundamental, la norma que se vulnera, y  cómo   esta   violación   incidió   de   manera  adversa  en  las  garantías  constitucionales   y   legales  del  procesado,  cosa  que  no  logra  hacer  el  demandante”.   

De  igual  manera,  señala  que el actor  desacierta  en  la  petición  que  hace, ya que también era su obligación que  indicara   el  momento  a  partir  del  cual  se  hace  necesario  invalidar  la  actuación.  Sin  embargo,  en  lo atinente a la formulada en el capítulo sexto  del  libelo,  en  el cual solicita que se declare la nulidad desde el momento en  que  el  Fiscal  negó  señalar  el  día  y la hora para contrainterrogar a la  testigo  Dora  Luz  Cruz Jacuechime, estima que “atenta contra la claridad que  debe  tener  el  cargo,  como  quiera  que  frente  al  mismo  no  se unifica la  pretensión, valga decir, lo solicitado a la Corte”.   

No  comparte  el argumento del libelista,  según  el  cual  el procesado no pudo controvertir las pruebas que se allegaron  con  anterioridad  a  su  vinculación,  por no habérsele emplazado y declarado  persona  ausente,  pues  el artículo 353 del C. de P. P.  establece que la  persona  contra  la  cual  obren  imputaciones  tiene  derecho  a  solicitar  la  indagatoria,  pero  no a pedir que se le declare persona ausente. Aquí se obró  conforme  al  procedimiento,  ya  que  una  vez  individualizado el imputado, se  dispuso  vincularlo mediante indagatoria, ordenando su captura, la que se logró  el 18 de agosto de 1994.   

Agrega que es lógico y normal que una vez  se  tenga  noticia  de  un hecho punible se proceda a recaudar probanzas, ya que  sería  inoperante esperar hasta la vinculación del procesado, pues “Tendría  que desaparecer la denominada investigación previa”.   

En consecuencia, acota, el hecho de que se  hubiesen  recaudado  pruebas  en  las  diligencias  preliminares  no  constituye  vulneración   del   principio  de  contradicción.  Además,  una  vez  abierta  formalmente  la  investigación,  se  ordenó  la  captura  del  imputado  y  se  continuó   recaudando  pruebas,  con  las  formalidades  legales,  sin  que  la  actuación  pudiera  detenerse,  por  no  haberse  presentado  el procesado o no  haberse conseguido su aprehensión.   

Igualmente, dice que podría afirmarse que  se  vulneró  el  principio de contradicción, por no haberse fijado día y hora  para  la  práctica  de  las diligencias y, por ende, sin notificar al defensor.  Sin  embargo, debe reconocerse que era imperioso para el letrado estar pendiente  del  proceso  para  cumplir  cabalmente  la  gestión  que le fue asignada en el  mandato y adoptar una postura activa.   

En  cuanto  al  recurso  de  apelación  interpuesto  contra  la  providencia  del 11 de octubre de 1994, expresa que sí  fue  debidamente  tramitado,  pero  que  el  defensor  desistió  del mismo y el  procesado  no  lo  sustentó.  Además,  que si hay peticiones contradictorias y  aquél desistió, tal manifestación cobijaba al procesado.   

Respecto a la denunciada irregularidad de  que  en  la  resolución de acusación no aparece la firma del auxiliar ni sello  en  la  rúbrica  del  fiscal,  conceptúa  que  al tenor de lo dispuesto por el  artículo  157  del  C  de  P.P,  “si  por costumbre en algunas actuaciones se  estampa  el  sello  de  la  entidad  judicial, esto no constituye una condición  esencial  para  la  validez  de  la  actuación, así la circunstancia de que no  aparezca  la  firma  del  auxiliar  en  la  resolución  en  la cual se acusa al  sindicado,  da  entender  que  éste no actuó en ella, o que por descuido no la  firmó,  pero  no  que  no la avala, de ser así se habría dejado constancia en  tal  sentido;   esta  circunstancia,  la  falta  de  la  firma,  constituye  ciertamente  una  irregularidad,  pero  de  carácter formal que no tiene fuerza  para generar la invalidez de la actuación”.   

En  cuanto  a  la  notificación  de  la  resolución  de acusación, ninguna irregularidad se cometió, pues al sindicado  detenido  se  le notificó personalmente y al defensor por estado, por lo que no  existe  violación  del  debido  proceso  y  del  derecho  a  la  defensa. Igual  comentario  debe  hacerse  frente  al  auto  que negó pruebas, concretamente la  ampliación  del  testimonio  de  Dora  Luz Cruz y el dictamen psiquiátrico, en  razón   a   que  la  circunstancia  de  que  la  providencia  diga  simplemente  “cúmplase”  no  desnaturaliza  su carácter de interlocutoria y, por tanto,  es susceptible de los recursos de ley.   

Así  mismo  argumenta  que  las  razones  expuestas  por  el funcionario judicial para negarlas fueron legales y válidas,  ya  que  es  a él al que le corresponde determinar su procedencia dentro de los  parámetros del artículo 250 del C. de P. P.   

En  cuanto  atañe  a  la  omisión de la  declaración  de  Dora Luz Cruz, la transcripción de unos casetes y el peritaje  para  establecer  si  el  procesado era zurdo, diestro o ambidextro, no obstante  haber  sido  decretadas,  censura  al  demandante  que  no  haya  demostrado  su  incidencia  frente  a  las  conclusiones  del fallo, sin que, por otra parte, se  vislumbre  que  podían  modificar la situación del procesado, pues Dora Luz ya  había  declarado en dos ocasiones y los casetes se referían a las versiones de  Harold  Pulgarin  y  Ricardo  Velásquez quienes declararon directamente ante el  instructor.   Además,   su   no  incorporación  no  fue  por  la  desidia  del  funcionario,  sino  que,  respecto  a  la  última  de las probanzas citadas, no  existía el experto que pudiera realizarla.   

b)  Acerca del  cargo subsidiario   

Conceptúa  que el censor no cumplió con  los  parámetros  técnicos, habida cuenta que “ataca en forma simultánea por  error  de  hecho  y  error de derecho, y no se detiene en la vía por la cual se  llegó  a  ellos.  Esta  mixtura  de  ataques no es admisible dentro de un mismo  cargo,  dado que cada tipo de error tiene un fundamento y alcance diferente, por  lo que se hace imperativo realizarlos de manera independiente”.   

Dice  que  los  ataques se quedaron en un  simple  enunciado,  pues, como si se tratara de una tercera instancia, el censor  “intenta  contraponer  su  personal  punto de vista frente a la valoración de  las  pruebas  que  hace  el juzgador, no se encuentra en el libelo un desarrollo  lógico  jurídico  que  conduzca  desvirtuar  la doble presunción de acierto y  legalidad que acompaña la sentencia de segunda instancia”.   

Por   otra   parte,  en  cuanto  a  los  reconocimientos  fotográficos  efectuados  por  Ricardo  Velásquez  y Patricia  Sepúlveda,   dice   que   son   parte  de  su  declaración  y  no  una  prueba  independiente,  por  lo  que  no  se  pueden  exigir   los  requisitos  del  artículo 369 del C. de P. P.   

En cuanto al reconocimiento efectuado por  Harold  Pulgarin  dice que por la razones que aduce el demandante, sin demostrar  falla  alguna,  pudo  ser  cuestionado  por falso juicio de identidad pero no de  legalidad, como lo hizo.   

Ahora  bien,  frente  al  testimonio  del  citado  Pulgarin  es  cierto,  acota,  que  fue juramentado e interrogado por un  Técnico  Judicial  y no por el funcionario judicial, lo cual lo hace inválido.  Pero  como  fue  ampliado  con  el  lleno de las formalidades legales y luego se  efectuó  reconocimiento  en  fila  de  personas,  la  irregularidad  se  tornó  intranscendente.   

En  lo  concerniente a los testimonios de  Nelson   Rojas,  Edwin  Jaramillo,  Jesús Tovar y Carmen Elisa Velásquez,  asevera     que    no    demostró    los    falsos    juicio    de    identidad  denunciados.   

En  cuanto  al falso juicio de existencia  por  omisión  con  respecto  a  varios  testimonios  y al análisis balístico,  señala  que no demostró su trascendencia, esto es, cómo de no haberse omitido  tales   medios   de   convicción,   otro   hubiera   sido   el  sentido  de  la  sentencia.   

Así mismo, que no es cierto que hubieran  sido  ignorados,  sino  que  fueron apreciados en conjunto, para concluir que no  tenían  la fuerza suficiente para desvirtuar las que incriminaban a Juan Carlos  Rivas.   

Termina  concluyendo  que  a pesar de los  esfuerzos  de  libelista  para referirse a toda la prueba, no logra resquebrajar  los  fundamentos  lógico-jurídicos  de  la  sentencia, por lo que sugiere a la  Sala no casarla.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Primer cargo:  

Al amparo de la causal tercera, el censor  acusa  al  Tribunal  de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad,  por  cuanto  se  “estructuran las causales segunda y tercera del artículo 304  del   Código  de  Procedimiento  Penal”,  esto  es,  existen  irregularidades  sustanciales que afectan el debido proceso y el derecho de defensa.   

Razón  le  asiste al Procurador Delegado  cuando   conceptúa   que  el  reproche  adolece  de  protuberantes  desaciertos  técnicos que lo condenan al fracaso.   

En efecto, al interior del mismo reproche  aduce  vulneración  de  las  garantías de la defensa y del debido proceso, las  que,  al  tenor de la argumentación expuesta, han debido ser objeto de censuras  separadas,  en  acatamiento  al  principio de autonomía de los cargos, que rige  este  extraordinario  recurso;  y,  además, teniendo en cuenta el alcance de la  invalidez  frente  al  proceso,  ha  debido señalar cuál era principal y cuál  subsidiario.   

Además,  no  dice cuál es la actuación  que  debe  invalidarse en virtud del vicio, limitándose a aseverar que solicita  a la Sala declarar “en cuál estado queda el proceso”.   

Sin  embargo,  no  son  esas  las únicas  fallas  del  libelo,  sino  que  no  distingue entre error de estructura y error  garantía,  pues  hay  irregularidades que aduce por los dos motivos de nulidad,  como  ocurre con la imposibilidad de que la testigo de cargo Dora Luz Cruz   fuera  contrainterrogada  por  la  defensa.  Así  mismo, plantea como vicios de  estructura,  presuntas  informalidades  atinentes al derecho de defensa, como la  imposibilidad  de  asistir al interrogatorio de los testigos de cargo, por falta  de citación.   

Por  otra  parte,  la falta de claridad y  precisión  del  libelo  también  se  pone  de  presente si se considera que la  alegada   imposibilidad   de   contrainterrogar   a   los   testigos  de  cargo,  concretamente  en  lo  relacionado con Dora Luz Cruz, también la postula por la  causal primera, por error de derecho por falso juicio de legalidad.   

Finalmente,  el  casacionista se limita a  enunciar  una  serie  de irregularidades que según su parecer se cometieron por  el  fallador,  pero  sin  demostrar  su incidencia, esto es, cómo se afectó la  estructura del proceso o la garantía de defensa del procesado.   

Aunque  los  anteriores  yerros  en  la  confección  del  libelo  serían  suficientes  para rechazar el cargo, de todas  maneras  no es cierto que la sentencia se haya proferido en un juicio viciado de  nulidad, como se entra a analizar, así:   

1°.  En  cuanto  a  que  se  practicaron  pruebas  antes  de  ser  vinculado  Rivas  Molina  al  proceso,  entre  ellas el  testimonio  de Dora Luz Cruz, sin que se atendiera su petición de ser declarado  persona  ausente  y  nombrarle defensor de oficio, para poder ejercer el derecho  de  contradicción, además de que el impugnante no demuestra cómo esa supuesta  informalidad  pudo  socavar  la  estructura  del  proceso,  como lo denuncia, no  aparece  que  en  ninguna  irregularidad  se  haya  incurrido,  pues  no  sería  razonable  y  redundaría  en  contra  del  éxito  de la investigación, por la  urgencia  que  requiere, y de la eficacia de la administración de justicia, que  sólo   se   pudieran   practicar   pruebas  después  de  la  vinculación  del  procesado.   

Es  evidente  que  en  un  Estado  social  democrático  de  derecho,  la verdad no se puede investigar a cualquier precio,  pero  también  lo  es que su búsqueda, finalidad fundamental del proceso, como  método  de  reconstrucción  histórica,  no  se  puede  sacrificar frente a un  pretendido  derecho  de  contradicción  que  se podrá ejercer ampliamente a lo  largo  de  la  actuación. Además, la ley expresamente autoriza la práctica de  pruebas  antes  de la vinculación de una persona como procesada, razón de más  para  pensar  que no puede haber ninguna irregularidad (art. 319 y 323 del C. de  P. P.).   

Por  otra  parte,  si  el ahora condenado  quería   comparecer   lo  más  pronto  al  proceso  a  defenderse,  ha  debido  presentarse  ó  solicitar  la  indagatoria  y  no  huir  al  exterior,  como lo  reconoce.   

Finalmente,   el   Fiscal   ajustó  la  actuación  a  la ley,  pues una vez abrió investigación e individualizó  el   presunto  autor,  ordenó su captura, para recibirle indagatoria (art.  375, ibidem).   

2°.  En  lo  referente  a  que  una  vez  capturado  e  indagado Rivas, el defensor deprecó que se señalara fecha y hora  para  la  práctica  de  las  diligencias  y se le citara para intervenir en las  mismas  y  contrainterrogar a los testigos, lo que no se hizo, tampoco evidencia  cómo  esa  alegada  informalidad  socavó  la  estructura  del proceso, como lo  postula   

Más  aún, si inferimos que el libelista  quiso  referirse a la vulneración del derecho de defensa, tampoco muestra cómo  fue  desconocido,  ni cuáles  fueron las preguntas que dejó de formular y  que  habrían  cambiado  el  sentido  del  fallo.  Pero,  por  otra parte, no se  entiende  que  existiendo defensor principal y suplente, que habiéndose anexado  varias  de las boletas de comparendo al diligenciamiento y que teniendo el deber  de  estar  pendientes de la actuación, no se hubieran enterado de las fechas de  las diligencias.   

Así  mismo, el derecho de contradicción  no  está  reducido  al  contrainterrogatorio de los testigos, sino que tiene un  ámbito   mucho  más  amplio  y  se  ejerce  también  cuando  el  elemento  de  convicción  se  crítica  en  si  mismo  y  con  respecto al resto del material  probatorio,  cuando  se  solicitan  pruebas, cuando se impugna, cuando se alega,  etc.   

3°.  En  lo  concerniente  a  que  no se  tramitó  en  debida  forma  el  recurso  de  apelación  interpuesto  contra la  providencia  de octubre 11 de 1994, que denegó la práctica de una prueba y que  fue  declarado  desierto,  tampoco  evidenció el demandante cómo ésta alegada  informalidad  resquebrajó la estructura del proceso, máxime cuando el defensor  desistió del mismo y el procesado no lo sustento.   

4°.   En  lo  atinente  a  que  en  la  resolución  de  acusación  no existe sello en la firma del fiscal y no aparece  la  firma de la auxiliar, no señala el casacionista de qué manera se afectaron  las  bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento y el único remedio  sea  declarar la nulidad, con mayor razón si se considera que la falta de sello  no  constituye  vicio  alguno,  y  que  la  segunda  informalidad  denunciada es  intranscendente.   

En  cuanto a la infracción al derecho de  defensa,   además   de   los   desatinos   anotados,  es  preciso  señalar  lo  siguiente:   

1.-  En  lo  referente  a que se negó la  fijación  de fecha y hora para contrainterrogar a Dora Luz Cruz Yacuechime, por  medio  de  un  simple  auto  de  sustanciación,  cuando  ha  debido hacerse por  providencia  interlocutoria,  no es exacto que hubiera sido así, ya que como lo  sostiene  el  Delegado, la circunstancia de anotar “cúmplase”, no le cambia  su  naturaleza  a  una  providencia  que  fue  debidamente motivada. Además, el  reproche  queda  en  el  enunciado,  pues  no  dice el censor cuáles fueron las  preguntas  que  no  pudo  hacer  y  que hubieran  cambiado el sentido de la  declaración y del fallo.   

Por  otra  parte,  insiste  la  Sala,  el  derecho   de   contradicción   no   es   reductivo  y  no  se  limita  a  poder  contrainterrogar al testigo.   

2.-  En lo que respecta  a que no se  practicó  la  prueba  tendiente  a  demostrar  si  el  procesado  era  diestro,  siniestro  o  ambidextro,  además  de  que  no  se  demuestra su trascendencia,  tampoco  hay  informalidad imputable a las instancias, ya que aunque se decretó  no se pudo llevar a cabo por falta de un experto en la materia.   

3°.-  En  lo  relacionado  con  la  no  práctica  de  una  prueba psiquiátrica al procesado, tampoco hay informalidad,  pues  el  Fiscal,  dentro  de la discrecionalidad que le da la ley para rechazar  las  pruebas inconducentes o impertinentes, la  negó por considerar que no  había  elemento  de  juicio  que  indicara  que  en  el  momento de ejecutar la  conducta  Rivas  Molina  era  inimputable,  a  lo  que se debe añadir que nunca  aceptó haber sido el autor del hecho.   

4.- Finalmente, en lo que atañe con la no  transcripción  de  unos  casetes, tampoco se demuestra su incidencia, es decir,  cómo  de haberse efectuado la transcripción, el sentido del fallo hubiese sido  favorable  al  acusado.  Por  otra parte, la alegada informalidad aparece inane,  pues  tales  grabaciones  se  refieren  a las declaraciones de Harold Pulgarin y  Ricardo Velásquez, que testificaron directamente ante el Fiscal.   

El cargo no prospera.  

Segundo cargo:  

Esta censura que el recurrente enruta por  los  senderos  de  la  causal  primera,  habida  cuenta  que  el Tribunal violó  indirectamente  la  ley  sustancial, por errores de hecho y de derecho cometidos  en  la  apreciación  de la prueba, lo que lo llevó a aplicar indebidamente los  artículos  30  de la ley 40 de 1993 y el 1° del Decreto 3664 de 1986, también  adolece  de  errores en su construcción y fundamentación que dan al traste con  la censura, así:   

1°. En cuanto a que se incurrió en error  de  derecho  al  no  permitirse  al  defensor  contrainterrogar  a Dora Luz Cruz  Yacuechime,  no  sólo  no  se  indica  el falso juicio que lo determinó, si de  legalidad  o  convicción, sino que también se invoca por la causal tercera, en  forma equívoca e imprecisa, como ya se analizó.   

2°. En lo que respecta a la crítica que  efectúa  al  reconocimiento  fotográfico  efectuado por Ricardo Velásquez, no  indica  la  naturaleza  del  error  ni  el falso juicio que lo determinó, ni su  incidencia.   

3°.  En  lo  relacionado con el error de  derecho  que  denuncia  en  lo atinente al reconocimiento fotográfico efectuado  por  Jorge  Enrique  Mosquera y al testimonio rendido por él, no dice cuál fue  el  falso  juicio  que lo determinó y, además, se desvía a la causal tercera,  cuando  argumenta  que se violó el debido proceso y el derecho de defensa, pues  no  se  permitió  al defensor contrainterrogarlo, desconociendo el principio de  autonomía de las causales.   

4°.  En lo concerniente al testimonio de  Harold  Pulgarin,  incurre  en  ostensible  contradicción, pues con relación a  este  elemento de convicción alega, a la par y dentro del mismo cargo, error de  hecho  por  tergiversación  de la prueba y error de derecho, sin percatarse que  son  inconciliables,  pues  en el primero se acepta la legalidad en la aducción  de  la  prueba  y  su  validez jurídica, en tanto que en el segundo se niega su  existencia jurídica.   

5°. En lo referente a la declaración de  Patricia  Sepúlveda,  en  cuya  apreciación  asevera  se incurrió en error de  derecho,  tampoco  señala  el  falso juicio que lo determinó y se desvía a la  causal   tercera,   cuando   afirma   que   se   desconoció   el  principio  de  contradicción.   

6°. En cuanto a los testimonios de Nelson  Rojas,  Edwin   Jaramillo,  Jesús  Tovar  y Carmen Elisa Vásquez, quienes  sostienen  que  el autor del hecho no fue Rivas Molina, denuncia el casacionista  error  de hecho, pero no lo demuestra, limitándose a oponerse a la credibilidad  negada por el fallador a los mismos.   

7°.  Finalmente, en lo atinente al error  de  hecho que acusa con referencia a las personas que informan que en el momento  del  insuceso  el procesado se encontraba en otro lugar y de los que dice fueron  ignoradas  por  el  Tribunal,  tampoco demuestra desatino sino que el recurrente  simplemente  se opone a la credibilidad negada a tales elementos de convicción,  en  el  análisis  conjunto  de la prueba y conforme a los principios de la sana  crítica.   

El cargo no prospera.  

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal, de acuerdo con el Procurador  Segundo  Delegado,  administrando  justicia  en  nombre  de  la República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE  

NO CASAR   la sentencia recurrida.   

Cópiese  y devuélvase a la oficina  de origen. Cúmplase.   

JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO  

FERNANDO  ARBOLEDA  RIPOLL                           JORGE  E.  CÓRDOBA  POVEDA   

CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE              EDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

MARIO   MANTILLA   NOUGUÉS                                        CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

No hay firma  

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN                               NILSON     PINILLA  PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria    

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