11539f

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    PROCESO No. 11539  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado ponente:   

                                Dr.    Carlos    Eduardo    Mejía  Escobar   

                            Aprobado Acta No. 72   

Santafé  de Bogotá D.C., diecinueve (19) de  mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

Vistos:  

Resuelve  la  Sala  el  recurso  de casación  interpuesto  por  el  defensor del procesado BELISARIO CHITIVA RODRIGUEZ, contra  la  sentencia del Tribunal Superior de Ibagué del 22 de junio de 1995, mediante  la  cual  condenó  al  mencionado  e igualmente a los procesados JOSE HERMINSUL  CARDONA  CORRALES  y  UELCER  RAMIREZ  RAMIREZ, a las penas de 8, 6 y 7 años de  prisión,  respectivamente,  por los cargos de falsedad ideológica en documento  público,   peculado   por  apropiación  y  peculado  por  aplicación  oficial  diferente.   

Hechos y actuación procesal:  

BELISARIO  CHITIVA  RODRIGUEZ se desempeñó  como  Alcalde  popular del municipio de Ataco entre el 1º de junio de 1990 y el  27  de  enero  de  1992,  fecha  ésta  en  la  que  el Gobernador del Tolima, a  petición  del  Procurador  Regional del mismo departamento, lo suspendió en el  ejercicio  del  cargo.   El  proceso  disciplinario que generó esta medida  reveló  que  entre  1990  y  1991  el  municipio,  a  través del tesorero JOSE  HERMINSUL  CARDONA,  canceló una serie de cuentas inexistentes que se simularon  documentalmente,     siendo     las    sumas    correspondientes    objeto    de  apropiación.    

A través de indagatoria fueron vinculados al  proceso  BELISARIO  CHITIVA  RODRIGUEZ, JOSE HERMINSUL CARDONA CORRALES y UELCER  RAMIREZ  RAMIREZ. El 14 de febrero de 1992 se les resolvió situación jurídica  con  medida  de  aseguramiento de detención preventiva (fl. 171 c.o. 3) y el 12  de  junio  siguiente  tuvo  lugar la calificación del mérito sumarial (fl. 120  c.o. 4).   

CHITIVA  RODRIGUEZ  y RAMIREZ RAMIREZ fueron  acusados  como coautores de falsedad ideológica en documento público (art. 219  C.P.)  y   peculado por aplicación oficial diferente (art. 136 C.P.)), los  dos  delitos cometidos en concurso homogéneo y sucesivo.  CARDONA CORRALES  resultó  acusado  por  iguales  cargos,  más  el de peculado por uso (art. 134  C.P.).   

El  30  de septiembre de 1992, al desatar la  apelación   interpuesta   por   los   defensores   en  contra  de  la  anterior  determinación,  la  Unidad  de  Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de  Ibagué,  decidió confirmarla con una adición.  Extendió la acusación a  todos  los  procesados  al  delito  de  peculado  por apropiación (fl. 292 c.o.  4).   

Se  tramitó  el  juicio y el 11 de enero de  1995  el  Juzgado  1º  Penal del Circuito de Chaparral dictó la sentencia (fl.  138  c.o.  6),  la  cual  fue  modificada  en  segunda instancia por el Tribunal  Superior  de  Ibagué a través del fallo recurrido en casación, expedido el 22  de junio del mismo año (fl. 63 c. del Tribunal).    

BELISARIO   CHITIVA   RODRIGUEZ   resultó  finalmente   condenado   a   8   años  de  prisión,  multa  de  $300.000.oo  e  interdicción  de  derechos  y funciones públicas por el mismo término, al ser  hallado  responsable a título de coautor de los delitos de falsedad ideológica  en  documento  público,  peculado  por  apropiación y peculado por aplicación  oficial diferente.   

JOSE HERMINSUL CARDONA CORRALES fue condenado  como   coautor   responsable   de  peculado  por  apropiación  y  peculado  por  aplicación  oficial  diferente;  y  como  cómplice  de falsedad ideológica en  documento  público,  a la pena de 6 años de prisión, interdicción de derecho  y funciones pública por igual lapso y multa de $300.000.oo.   

UELCER RAMIREZ RAMIREZ resultó condenado a 7  años  de  prisión,  interdicción de derechos funciones públicas por el mismo  término  y  multa de $300.000.oo, en calidad de coautor responsable de falsedad  ideológica  en  documento  público,  peculado  por apropiación y peculado por  aplicación oficial diferente.   

La demanda:  

Fue presentada por el defensor del procesado  BELISARIO CHITIVA RODRIGUEZ.  Formuló dos cargos.   

          Primero.   

Lo  apoyó  en  la  causal 1ª de casación,  cuerpo  segundo.   En primer lugar, señaló que la sentencia infringió la  ley  sustancial  de  manera  indirecta  por  falso  juicio  de existencia, al no  apreciarse  la  confesión  del  procesado  CHITIVA  RODRIGUEZ  y,  además, los  testimonios  de LEYLA ROCIO REYES, YOLANDA CEDEÑO, MANUEL TIBERIO ARIAS, FERNEY  SILVA  GARIBELLO,  AUGUSTO  PINZON  VILLAMOR,  JOSE IGNACIO IPUZ, JAIME PORTELA,  EVELIO  ORTIZ,  GUSTAVO  FIGUEROA, EMILSE MORENO, JOSE OCTAVIO BALLESTEROS, JOSE  BENITEZ,  JOSE  IGNACIO  VARGAS, ALGELMIRO CORTES, POMPILIO MORALES, CELSO MATEO  PARRA,  JAIRO  ROMERO  y  JOSE  ALFREDO  GARZON  REPISO.  Adicionalmente el  comprobante  de  ingreso  de bienes al almacén municipal de Ataco (fl. 45), las  cuentas  de cobro y las planillas obrantes en el proceso (fls. 123 a 131 c.o. 1;  y a folio 215 y ss. c.o. 2).   

Adujo  el  censor,  en segundo lugar, que se  incurrió  en  falso  juicio de identidad al haber distorsionado el juzgador los  testimonios  de  JESUS  ANTONIO  CUMBE,  JOSE BENITEZ, LEONILDE RAMIREZ e ISRAEL  CEDANO.   Este error, agrega, condujo al Tribunal “a suponer que existió  la  prueba de responsabilidad del procesado BELISARIO CHITIVA RODRIGUEZ en todos  los  delitos  investigados”,  cuando  sólo existía respecto del peculado por  aplicación   oficial   diferente.    De   no   haberse   incurrido  en  la  equivocación,  por  lo  tanto,  su  representado  habría  sido absuelto de los  cargos  de  peculado  por  apropiación  y  de falsedad ideológica en documento  público.    

A su parecer se quebrantaron con el yerro los  artículos  1º,  2º,  3º,  4º,  5º,  21, 35, 36, 61, 40, 133, 136 y 219 del  Código  Penal; 1º, 2º, 4º, 6º, 7º, 9, 10, 13, 22, 24, 35, 36, 66, 67, 246,  247,  248, 254, 259, 260, 268, 269, 270, 271, 273, 274, 277, 282, 283, 284, 285,  294,  296,  297,  299, 300,301, 302, 303, 304 y 445 del Código de Procedimiento  Penal;   262,  264,  268,  279 y 279 del Código de Procedimiento Civil; el  artículo  81  de  la ley 190 de 1995, el 40 de la ley 153 de 1887 y el 29 de la  Constitución Nacional.   

Dice    el    recurrente   que   CHITIVA  RODRIGUEZ   afirmó  en  la  indagatoria  que  utilizó  dinero  del  rubro  presupuestal  destinado  a  sanidad  para  pagar  gastos  de  transporte de unos  profesores  que  fueron  a  un  curso de capacitación a Chaparral.  Fue el  único   cargo   que  admitió  y  los  demás  los  explicó  “…demostrando  conceptual  y probatoriamente que no le son imputables, que no tuvo conocimiento  de  ellos,  que  en  cuanto  a  las  obras  se refiere, estas fueron ciertamente  realizadas   y   los   trabajos  fueron  prestados  tanto  por  la  secretarias,  supernumerarios,  auxiliares  y  por  los obreros que figuraron en planillas del  municipio,  y  a  quienes  se  les  pagó  las  cuentas respectivas, que no eran  elaboradas  en  el  despacho  de la alcaldía municipal de Ataco, por no se esta  una    función    del    titular    del    mismo,   sino   en   la   Tesorería  municipal”.   

Ni  en  la  sentencia de primera ni en la de  segunda  instancia  fue  tenido  en  cuenta  el  relato  del  procesado “…no  obstante   estar   total   y  absolutamente  confirmado  por  los  otros  medios  probatorios  que  fueron relacionados, demostrados, analizados uno a uno, por la  defensa,  en las audiencias de primera y segunda instancia, e invocados ahora en  el  primer  cargo  de  esta  demanda como ignorados por el Tribunal”.  De  haberse  tenido  en cuenta, reitera el censor, la sentencia condenatoria hubiera  recaído  únicamente  sobre  el  delito  de  peculado  por  aplicación oficial  diferente  por el caso del transporte de los profesores.  Y su representado  habría  sido  absuelto  por  los  otros cargos de la acusación, al no hallarse  acreditados  ni los elementos constitutivos de los delitos ni la responsabilidad  penal.   Esto  es tan cierto, agrega el casacionista, que el Tribunal en la  parte  considerativa  del  fallo  reconoció  que no existía ningún testimonio  afirmativo  de  que los implicados se hayan apropiado en su propio provecho o en  el de un tercero de bienes del municipio de Ataco.   

Acto  seguido  califica  de  “ilógica  e  injurídica”    la  actitud  del  Tribunal  consistente  en  inferir  que  BELISARIO  CHITIVA  RODRIGUEZ  se apropió de los dineros públicos, a partir de  las  declaraciones de JESUS ANTONIO CUMBE, JOSE BENITEZ y LEONILA RAMIREZ.   El  primero  se  refirió  fue al tesorero JOSE HERMINSUL CARDONA “…de quien  dice  que le llevó un dinero y le envió parte a la rectora del Colegio Martín  Pomala  y  que el resto le dijo era para entregárselo a una profesora”.   El  segundo afirmó que cobró varias cuentas y el dinero se lo llevó a AUGUSTO  PINZON,   secretario  de  obras  públicas,  y  al  retiro  de  éste  continuó  llevándoselo  a  JOSE  HERMINSUL  CARDONA.   LEONILA  RAMIREZ, a su turno,  declaró  que  suscribió unas facturas en blanco que le envió el almacenista y  que   en   consideración   a   que   en   ningún  momento  vendió  “cerchas  metálicas”,  ni  gasolina,  el procedimiento anotado fue a su parecer “para  robarse”  el dinero.  Esta inferencia de la testigo, agrega el censor, no  le  podía  servir al Tribunal para deducir responsabilidad en contra de CHITIVA  RODRIGUEZ,  ya  que  no  le  era  dable a la declarante hacer inferencias, ni al  Tribunal  “…hacer  inferencias  de  inferencias”.   Además, sigue el  casacionista,  “…no  está probado el hecho pretensamente indiciario, por lo  que  no  puede  ser tenido como prueba al tenor del artículo 302 del C.P.P., no  está  probado,  la  regla experiencial, que vincule en una relación de causa a  efecto  el  hecho supuestamente indiciario con el indicado, PORQUE EL TESTIGO NO  SE REFIERE PARA NADA A BELISARIO CHITIVA RODRIGUEZ”.   

El  testimonio de ISRAEL CEDANO también fue  objeto  de  tergiversación,  ya  que  él  se refirió al almacenista y no a su  defendido.  E  igual  suerte  corrió  el  pretendido indicio grave construido a  partir   del  enriquecimiento  del  tesorero  municipal  CARDONA,  ocurrido  con  posterioridad   a   su  posesión  en  el  cargo.   “No  puede  deducirse  –asegura      el  demandante—responsabilidad  de  tal conjetura, porque el hecho indiciario no está probado, como no lo está  la  circunstancia  que  vincule el hecho indicador con el hecho indicado: con la  responsabilidad  de  BELISARIO  CHITIVA  RODRIGUEZ en los hechos ilícitos, toda  vez  que  se  pregona  es el cambio de situación económica, de la miseria a la  riqueza súbita, del tesorero JOSE HERMINSUL CARDONA”.   

En  cuanto  a  la  imputación del delito de  falsedad  ideológica  en  documento  público  el  Tribunal  no la sustentó en  ninguna  prueba  específica, limitándose  sólo a realizar disquisiciones  genéricas  y  abstractas.  Así, entonces, la afirmación de que todos los  procesados  “tomaron  parte  determinante  en  los  sucesos  y que lo hicieron  previo  acuerdo” la derivó el juzgador de las inspecciones llevadas a cabo en  las  dependencias  del  municipio  “…sin  percatarse que de las planillas de  jornales  y  de  las  cuentas  de cobro y de las otras pruebas testimoniales, se  evidenciaba  lo  contrario  de  lo  afirmado  por  el  Tribunal.  Sobre las  primeras,  las  distorsiona el Tribunal, pues de la totalidad de las pruebas que  dejó  de tener en cuenta y a que se refirió la defensa en las audiencias de la  primera   y   segunda   instancia,  las  cuales  ya  se  invocaron,  analizaron,  demostraron  y relacionaron aquí, se establece que las obras a que se referían  las  cuentas  de cobro sí se hicieron realmente, que los trabajos de que dan fe  las  cuentas  y  las  planillas,  se  efectuaron  y  que  los  materiales  si se  compraron,  prueba  de ello es su existencia física, como existe ciertamente el  equipo  de sonido el cual el fue comprado a LUCAS MONTES y pagado a su hija MARY  MONTES,  el  que se halla funcionando en la Junta de Acción Comunal de Santiago  Pérez,  como  existen  las diez tapas compradas al mismo MONTES, algunas de las  cuales  fueron  colocadas  y otras se hallan en las dependencias de la alcaldía  junto con los desechos de las sustituidas”.   

No podía el Tribunal, entonces, concluye el  censor,  suponer  a  su arbitrio que el alcalde CHITIVA haya faltado a la verdad  al  extender documentos públicos. De una parte, porque las facturas, cuentas de  cobro  y  planillas  no  se  elaboraron  en  su  despacho  y  por él sino en la  tesorería  municipal.  De otra porque quien daba cuenta de la realización  de  los  trabajos  era  el  secretario  de obras públicas y, finalmente, porque  quien   certificaba   el   ingreso   de   materiales   al   municipio   era   el  almacenista.   Así  las cosas, de haber existido algún delito de falsedad  documental,  el  autor del mismo no fue ni podía ser BELISARIO CHITIVA, “sino  los  servidores  públicos que tenían el deber legal como función propia de su  cargo  de  certificar,  que  las  obras  se  habían  hecho, que los trabajos se  habían  realizado, que los materiales que se habían comprado sí ingresaban al  almacén  del  municipio  y  que  en  las  dependencias del Concejo Municipal se  hallan  las instalaciones eléctricas en el cielo raso del mismo, las que fueron  efectuadas  por  técnico  autorizado  …  y  porque de los medios probatorios,  relacionados,  que  no  tuvo  en cuenta el juzgador de la segunda instancia y de  los  que distorsionó en su sentencia, como se vió, se deduce, que las obras si  fueron  realizadas,  los  trabajos  se  ejecutaron  y  los  materiales  y bienes  comprados   si   ingresaron   al   municipio   y   fueron   recibidos   por   el  almacenista”.   

El Tribunal, en consecuencia, no atendió la  realidad  probatoria  “que  arrojan las pruebas que dejó de tener en cuenta y  las  que  distorsionó”.   Y  terminó  afirmando  lo contrario de lo que  ellas  dicen,  incurriendo  además en la contradicción consistente en señalar  que  no existe “versión testifical” alguna según la cual los procesados se  hayan  apropiado de los bienes del municipio y no obstante terminar condenando a  su  representado “por una especie de responsabilidad objetiva  … por el  mero  hecho  de  observarse  a  simple  vista  en  el  pavimento la ‘mala  calidad  de las obras’; cuando BELISARIO CHITIVA como alcalde  municipal  no tenía la función legal de controlar la calidad de los trabajos y  las  obras,  de  dar  fe  de  la  realización de las mismas y sin que en algún  momento  hubiese  sabido que lo que las cuentas decían, lo que el secretario de  obras públicas y el tesorero certificaban era falso”.   

Los  yerros  anotados,  concluyó el censor,  condujeron  al  Tribunal  a  proferir  una  decisión  contraria  a  la realidad  probatoria  y  a  la  ley  “…ya  que  si  bien  el  juzgador  goza  de poder  discrecional  para  valorar  el  material  probatorio  en el cual debe fundar su  decisión   y   formar   libremente  su  convencimiento,  inspirándose  en  los  principios  científicos  de  la  sana  crítica  dicho  poder  jamás puede ser  arbitrario;   su   actividad  evaluativa  probatoria  supone  necesariamente  la  adopción    de    criterios    objetivos,   racionales,   ciertos,   serios   y  responsables.   

“No se adecua a estos postulados el ignorar  la  existencia   de  la  prueba,  la  negación  o  valoración arbitraria,  irracional  y  caprichosa,  que  se  presenta  cuando,  como  en ésta caso, los  juzgadores  ignoran  la  prueba  u  omiten su valoración, o sin razón valedera  alguna  no  da  por  probado  el hecho o la circunstancia de que la misma emerge  clara  y  objetivamente  y  entonces  supone  e  inventa  a  su libre arbitrio y  suplanta  la  voluntad  de  la ley  imponiendo así su personal y subjetiva  manera  de pensar.  Se aprecia más las arbitrariedad judicial en el juicio  de  evaluación  de la prueba, cuando precisamente ignora la presencia de alguna  situación  de hecho que permite la actuación y la efectividad de los preceptos  constitucionales  consagratorios  de  derechos  fundamentales y de disposiciones  sustanciales,   porque   de  esta  manera  se  atenta  contra  la  justicia  que  materialmente  debe  realizar  y  efectivizar la decisión judicial, mediante la  aplicación   de   los   principios,   derechos  y  valores  constitucionales  y  legales”.   

Le  pide  el  casacionista  a  la  Corte, en  conclusión,  que  case  la  sentencia  impugnada  y  condene  a su representado  únicamente    por    el    delito   de   peculado   por   aplicación   oficial  diferente.   

          Segundo cargo.   

Con sustento en la causal 3ª de casación el  defensor  planteó  que  la  sentencia  se  dictó  en  un  juicio en el cual se  quebrantó  el  debido  proceso.   Señaló  que los cargos por los que fue  condenado   su  representado  no  le  fueron  deducidos  en  la  resolución  de  acusación.   Cita  la  normas  infringidas y como demostración del ataque  manifestó  que  el Juez de Instrucción Criminal que calificó el sumario el 12  de  junio  de  1992  no  hizo  ninguna referencia ni en la parte motiva ni el la  resolutiva  “…respecto  a  los comportamientos que se decían punibles en el  caso   de   AGELMIRO  CORTES,  al  deducirle  responsabilidad  al  indagatoriado  BELISARIO    CHITIVA                    RODRIGUEZ,   a quien no se le indagó sobre  el  mismo  punto en su injurada.  Sobre tales comportamientos se limitó el  funcionario  calificador  a  decir …, refiriéndose única y exclusivamente al  tesorero     JOSE     HERMINSUL     CARDONA     CORRALES,    que    ‘estas  conductas  tienen su base en las  cuentas    de    OCTAVIO    BALLESTEROS    …    ANGELMIRO   CORTES’ ”. (sic).   

Así  las  cosas, CHITIVA RODRIGUEZ resultó  condenado  por  un  hecho respecto del cual no fue indagado y sobre el que no se  le  dedujo  responsabilidad  penal  en la acusación.  No tuvo por lo tanto  ocasión  de  conocerlo  “…y  por  un  comportamiento  al que el funcionario  calificador  no se refirió con relación a él, específica y concretamente, en  la  resolución de acusación, esta y toda la actuación surtida a partir de tal  providencia  …   es  nula … por quebrantarse los derechos fundamentales  del  debido  proceso  y  de defensa”.  De haberse aplicado los artículos  1º,  2º,  numerales 2º y 3º del 304 y 441 del Código de Procedimiento Penal  se  le  habría preguntado a su defendido  “…en relación con la cuenta  de  ANGELMIRO  CORTES  y en la resolución de acusación, habría motivado en la  parte  considerativa  y en la resolutiva tal hecho también respecto a BELISARIO  CHITIVA  y  no  únicamente  haciendo  alusión  al indagatoriado JOSE HERMINSUL  CARDONA”.   

Pide el casacionista, en conclusión, que se  declare    la   nulidad   de   lo   actuado   a   partir   de   la   resolución  acusatoria.   

Concepto  del  Procurador 2º Delegado en lo  Penal:   

En  desarrollo del principio de prioridad el  Agente  del  Ministerio  Público  se  refirió  primero  al  cargo  de  nulidad  realizado   por   el  recurrente.   Afirmó  sin  preámbulos  que  no  era  comprensible  la  razón  de  la  inconformidad  ya  que  en  ningún momento el  demandante  precisó  el  delito  por el cual su representado resultó condenado  sin  haber  sido  indagado  ni  acusado.   Pero  por lo demás, agrega, los  delitos  por  los  cuales fue sentenciado CHITIVA RODRIGUEZ le fueron claramente  deducidos  en  la  resolución  acusatoria  y  para  demostrarlo  transcribe los  apartes  correspondientes  a  cada  uno de los cargos.  Recuerda igualmente  que  la  Fiscalía en segunda instancia –al  resolver  el  recurso  de  apelación  en  contra  de  la citada  providencia—  le imputó a  los  procesados  el  hecho  punible  de  peculado  por  apropiación, trayendo a  colación el párrafo pertinente de esa determinación.   

No  resulta cierta, entonces, la afirmación  del  actor relativa a que el pliego de cargos no se refirió a todos los delitos  por los cuales se produjo la sentencia.    

Expresa la Procuraduría, de otra parte, que  el  censor  tampoco  especificó  sobre qué “punto” en concreto se dejó de  indagar  al  procesado  “…y  en esos términos, ni la Corte, ni la Delegada,  puede  adivinar  si  el  punto  de  que  el  demandante habla es uno de los tres  delitos por los que resultó acusado y sentenciado”.   

Resultó,  además,  equívoca  la  vía  de  ataque  seleccionada  “…en  el  entendido  de que el reparo enmascara algún  presunto  sorprendimiento con una conducta por delito del cual no fue acusado el  procesado…”,  el  que  ha  debido  alegarse por conducto de la causal 2ª de  casación.   

Pero  independientemente  de  lo anterior la  acusación  versó,  al igual que la condena, sobre los mismos delitos.  El  cargo, entonces, no debe prosperar.    

En  cuanto  al  primer ataque de la demanda,  empieza  el Procurador por expresar que el recurrente “…entremezcla sin tasa  ni  medida  los  tres  sentidos  de  violación  indirecta  de la ley sustancial  entratándose  del  error  de  hecho”.   Acto  seguido  se  refiere a los  conceptos  de falso juicio de existencia y falso juicio de identidad en la forma  como  los  tiene  definidos la jurisprudencia de la Sala y concluye, frente a la  omisión  de  pruebas  en  la  que  supuestamente  incurrió el juzgador, que el  censor  limitó  su  planteamiento  a enunciar la equivocación, sin señalar en  ningún  momento  su  trascendencia.   Y  cuando  expresó  que el Tribunal  supuso  la  prueba  de  responsabilidad  del  procesado  en  todos  los  delitos  investigados,  no indicó cuál fue el medio probatorio imaginado y naturalmente  su  peso  en  el sentido de la sentencia.  En relación con las pruebas que  plantea  distorsionadas,  por  último,  tampoco  señala  el demandante en qué  sentido  el  fallador  falseó  el  contenido de las mismas, qué fue lo que les  agregó o les quitó.   

Para  la  Procuraduría,  en conclusión, el  censor  no  demostró  en  qué  radicaron los errores que le atribuye el fallo,  limitándose  sólo a suministrar su punto de vista sobre la apreciación de las  pruebas  y  asemejando  el  libelo  “…a  una alegación de instancia, con la  pretensiva   inútil  de  que  se  acojan  como  válidas  sus  conclusiones”,  desconociendo  que  las  sentencias  “…gozan  de  doble amparo presuntivo de  legalidad y acierto”.   

Independientemente    de   lo   anterior  –agrega       el  Procurador—    las  sentencias  de  primera y segunda instancia fueron explícitas en considerar una  a  una  todas  las  pruebas  que  el  casacionista  plantea  que  se ignoraron o  tergiversaron.    Recuerda   las   pruebas  documentales,  testimoniales  y  periciales  que  le  sirvieron de fundamento al fallo; igualmente lo que el Juez  de  primera  instancia  dijo de la indagatoria del procesado CHITIVA RODRIGUEZ y  de  la retractación de algunos testigos, así como sus conclusiones relativas a  la  imputación  de  las  conductas  punibles  al  mencionado, las cuales fueron  acogidas  en  su integridad por el Tribunal, junto con los análisis probatorios  realizados.   

“Siendo  ello  así, y en la medida que el  cargo  resulta  indemostrado  por  demás  , en tanto en cuanto ni las probanzas  fueron    omitidas,    ni   demostró   el   actor   en   qué   consistió   la  tergiversación   de  los  medios de convicción que presenta y tampoco que  el  error de hecho que predica, a más de su particular apreciación probatoria,  tuviese  alguna  trascendencia relativa a la decisión propiamente tal, concluye  la  Delegada que no asiste vocación exitosa a la propuesta de censura”.   La  solicitud  del  Procurador  es,  entonces,  que  no  se  case  la  sentencia  impugnada.   

Consideraciones de la Sala:  

Los  cargos  realizados por el casacionista,  ello  es  indiscutible, son contradictorios entre sí.  El de nulidad está  fundamentado  en la vulneración del debido proceso y el de violación indirecta  de   la   ley   parte   del  supuesto  que  el  proceso  se  tramitó  en  forma  adecuada.   El  artículo  225  del  Código  de  Procedimiento  Penal, sin  embargo,  permite  la  formulación  de  cargos  excluyentes  y  sólo fija como  condición   para   hacerlo,   que   se   planteen  separadamente  y  de  manera  subsidiaria.   Esto  último  le  impone  al censor como deber, especificar  cuál  de  los  cargos contradictorios presenta como principal y cuál o cuáles  como  subsidiarios  y  su  orden.   Cuando  así  no  se  hace,  los cargos  excluyentes   quedan   planteados   en  igualdad  de  condiciones,  o  sea  como  principales,  traduciendo  ello  una impropiedad de la demanda, como sucedió en  el caso examinado.   

Pero    independientemente    de   dicha  incorrección  del  libelo,  ninguno de los cargos que se presentaron cumple con  la  exigencia  formal  a  que  se  refiere  el numeral 3º del artículo 225 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  por  lo que se anticipa que no se casará la  sentencia objeto del recurso extraordinario.   

El  cargo  de  nulidad no es claro.  Al  enunciarlo  dice  el  censor  que  los  hechos  que  fundamentaron  la sentencia  condenatoria  por  los  delitos  de  peculado  por  apropiación,  peculado  por  aplicación  oficial  diferente y falsedad ideológica en documento público, no  le  fueron  deducidos  como cargos a su defendido “…en la parte motiva ni en  la  resolutiva de la resolución de acusación”.  Cuando pasa a demostrar  la  irregularidad  dice  que  la  providencia  acusatoria  expedida  por el Juez  Instructor  el  12  de  junio de 1992 no se refirió “…a los comportamientos  que   se  decían  punibles  en  el  caso  de  ANGELMIRO  CORTES,  al  deducirle  responsabilidad  al  indagatoriado BELISARIO CHITIVA RODRIGUEZ, a quien no se le  indagó  sobre el mismo punto en la injurada”.  Qué comportamientos eran  esos  y  qué  hechos  punibles constituían, no lo precisó el recurrente y mal  haría  la  Corte,  para establecerlo, en acudir a la resolución acusatoria y a  la  sentencia para revelar lo que quiso decir y complementarle la demanda.   Una  actitud  de  la  Sala  en  ese  sentido  sería violatoria del principio de  limitación que rige el recurso de casación.   

Sobre tales conductas, agregó el defensor,  el  funcionario  calificador  se  limitó  a  decir,  en referencia exclusiva al  tesorero  JOSE  HERMINSUL  CARDONA,  que  “…tienen su base en las cuentas de  OCTAVIO  BALLESTEROS  …  ANGELMIRO  CORTES”.  (Sic).   Nada más.   Dejó  entonces  sin  determinar  dichos  comportamientos  y  por  lo  tanto  su  afirmación  de  que en relación con ellos no fue indagado su representado, que  no  se le dedujeron en la resolución acusatoria y no obstante fue condenado por  los  mismos,  está  construida  en  el vacío. El cargo en tales circunstancias  adolece  de  falta de precisión y claridad, razón suficiente para que no pueda  ser examinado.    

En  cuanto al cargo de violación indirecta  de  la ley sustancial, lo apoya el casacionista, en primer lugar, en el hecho de  que  el  Tribunal  no apreció la confesión del procesado CHITIVA RODRIGUEZ, un  número  importante de testimonios que relaciona y varios documentos obrantes en  el  proceso.   Tal  enunciado traduce el planteamiento de un error de hecho  por  falso juicio de existencia, siendo deber del demandante en tal caso, aparte  de  señalar  los  medios probatorios omitidos, demostrar la trascendencia de la  equivocación,  es decir cómo de haberse considerado las pruebas ignoradas otro  habría  sido  el  resultado  del  proceso,  para  lo cual es a la vez necesario  enfrentar  los  términos  sobre  los  cuales  fue elaborada la sentencia que se  busca destronar.    

Al  casacionista,  no  obstante,  le bastó  relacionar  los  medios  de  prueba y expresar que no fueron considerados por el  juzgador.   De  la  indagatoria de su defendido dijo que admitió un delito  de  peculado  por aplicación oficial diferente y que prolijamente “explicó y  justificó  uno  a  uno” los demás cargos que se le realizaron, agregando que  de  haber  sido  tenida en cuenta dicha confesión, respaldada absolutamente por  las  pruebas  que  planteó  como  ignoradas  por el Tribunal, CHITIVA RODRIGUEZ  habría  resultado  condenado  sólo por el hecho punible que aceptó y absuelto  por los demás delitos.   

La precedente es en esencia la forma como se  encuentra  presentado  el  cargo.   Es  decir,  poniéndolo  en  su  exacta  dimensión,  que  el  Tribunal  se  equivocó porque no le creyó el relato a su  representado,  el  cual  se  encontraba confirmado por los medios de convicción  que  a  su  juicio también dicha Corporación ignoró en la sentencia.  De  haberse  tenido en cuenta esas pruebas, tal es la conclusión del recurrente, el  Juez  de  segunda  instancia  se habría percatado de que las exigencias legales  para  condenar no se encontraban acreditadas, que no existía “…plena prueba  legal,  regular  y  oportuna…” de que los dineros públicos del municipio de  Ataco  hubieran  ingresado  al patrimonio de BELISARIO CHITIVA, o al de terceros  con  la  mediación  de  su  conocimiento  y concurso.  Esto es tan cierto,  puntualiza  el  impugnante,  que  el  Tribunal en la sentencia reconoció que no  existe  “versión  testifical  …  acerca  de  que  los  implicados  se hayan  apropiado    en    provecho    suyo    o   de   un   tercero   de   bienes   del  Estado…”.   

Lo  precedente constituye el  error de  hecho  por falso juicio de existencia alegado por el demandante.  Y como se  puede  observar, salvo la afirmación global de que varios medios de convicción  fueron  ignorados  y que de no haber tenido ello ocurrencia otro habría sido el  sentido  del  fallo,  no  logra  la defensa demostrar la equivocación.  No  señaló  siquiera  cuál  fue  el contenido de los testimonios que relacionó y  mucho  menos  hizo  el  ejercicio de contraponer al supuesto error los términos  del  fallo,   el  cual  se constituye en la única posibilidad lógica para  demostrar  el  influjo  del  mismo en la orientación de la sentencia, que es lo  que finalmente ofrece la medida de su trascendencia.   

El  casacionista, en conclusión, limita su  ataque  a  señalar  que  si  las  pruebas  omitidas  las hubiera considerado el  juzgador,  éste  se habría dado cuenta que procedía el fallo de condena sólo  por  un  delito  de  peculado  por  aplicación oficial diferente.  Esto lo  único  que  revela  es  el  anhelo  de  la  defensa  de  sacar  triunfantes las  explicaciones  que  CHITIVA  RODRIGUEZ suministró en la indagatoria, marginando  completamente  de  su  exposición,  se  repite,  la  composición lógica de la  providencia  cuyo  resquebrajamiento  persigue.   En  tal orden de ideas el  ataque  de  esa  manera  formulado,  no es susceptible de examen de fondo por la  Sala.   

E  igual  sucede  con  el  falso  juicio de  identidad  planteado  por el censor, en el cual se incurrió a su parecer en los  testimonios  de  JESUS  ANTONIO  CUMBE,  JOSE  BENITEZ, LEONILA RAMIREZ e ISRAEL  CEDANO.   Dice  que  a partir de éstos el Tribunal, luego de reconocer que  “no  existía  versión testifical alguna” de que los procesados se hubieran  apropiado  en  provecho  suyo  o de un tercero de bienes del municipio de Ataco,  infirió  dicha  apropiación  en  cabeza  de su representado de los mencionados  medios  probatorios,  los cuales en ningún momento se refirieron a él, sino al  tesorero municipal o al secretario de obras públicas.    

Si se tiene en cuenta que el error de hecho  por  falso  juicio  de  identidad  se produce cuando se distorsiona el contenido  objetivo  del  medio  probatorio,  haciéndole  decir  lo  que no dice, quien lo  propone  en  casación  debe  probarle a la Corte la tergiversación, señalando  con  claridad  qué dice materialmente la prueba y qué fue lo que le hizo decir  el  juzgador.   Se trata de una labor física de comparación de contenidos  (el  de  la  prueba  vista  en  su  propia  objetividad con el contenido de ella  expresado  en  la  sentencia) y nunca de confrontación de valoraciones sobre la  misma.   Esto  último  no  es  planteable  en  el  marco  del  recurso  de  casación,  salvo  cuando la estimación probatoria realizada por el juzgador es  cuestionada   por  el  impugnante  con  sustento  en  el  argumento  de  que  se  transgredió  la  lógica  y  la sana crítica en la interpretación probatoria,  caso  en  el  cual  se  le impone demostrar cómo se produjo el desbordamiento y  naturalmente su trascendencia.   

En  el  caso  examinado la queja del censor  quedó  limitada  a  plantear  su  inconformidad  con  la valoración probatoria  realizada  en  la sentencia. Parte de resaltar que el Tribunal reconoció que no  existía  “versión  testifical”  alguna afirmativa de que los procesados se  hubieran  apropiado (en provecho propio o de un tercero) de bienes del municipio  de       Ataco.       Pero      que      no      obstante      infirió    la   apropiación   de   los  testimonios  en  los que a su parecer se operó el yerro de identidad y que ello  no  era  posible  pues   ninguno  de los declarantes afirmó que le hubiera  entregado  dinero  a BELISARIO CHITIVA RODRIGUEZ.  En esencia, entonces, lo  que  cuestiona  es  que  el funcionario judicial haya inferido el delito de unos  medios  de  prueba,  sin  referirse para nada  a la forma como lo hizo, que  era  de  donde obligatoriamente tenía que haber partido en el cotejo que tenía  que  hacer  entre  cada  medio de prueba y la sentencia, como condición lógica  para   demostrar   el  falso  juicio  de  identidad  alegado.   Así  pues,  nuevamente,  los  términos  del  fallo  fueron completamente marginales para el  casacionista  y  en  tales  circunstancias esa falla lógica en la presentación  del cargo no hace posible su examen.   

La  parte  restante  de la demanda confirma  aún  más  la  conclusión  de  la  Sala.  Se trata de simples referencias  globales  y descalificadoras del fallo que nada dicen sobre la equivocación del  juzgador  y mucho menos sobre su trascendencia.  Que se atribuyó el delito  de  falsedad  ideológica  en  documento  público  a  los  tres  procesados sin  respaldo  testimonial  de  ninguna  naturaleza, que se hizo sobre disquisiciones  genéricas  y abstractas, sobre unas inspecciones judiciales que evidenciaban lo  contrario  de  lo  señalado  por  el Tribunal “…pues de la totalidad de las  pruebas  que  dejó  de  tener  en  cuenta y a que se refirió la defensa en las  audiencias  de  primera  y  segunda  instancia,  las  cuales  ya  se  invocaron,  analizaron,  demostraron  y relacionaron aquí, se establece que las obras a que  se  referían las cuentas de cobro si se hicieron realmente, que los trabajos de  que  dan  fe las cuentas y las planillas, se efectuaron y que los materiales sí  se  compraron…”.   Es la demanda, en conclusión, un típico alegato de  instancia,  que  aparte  de  cuestionar  las  conclusiones del fallo sin ninguna  relación  a  sus  fundamentos lógicos, no logra concretar ninguna proposición  adecuada  de  los errores de hecho planteados.  Por lo tanto, no se casará  la sentencia objeto del recurso extraordinario.   

Es claro que la Sala no ha hecho referencia  de  ninguna  naturaleza al escrito que presentó el procesado CHITIVA RODRIGUEZ,  como  “adición”  de  la demanda de casación presentada por su defensor. De  una  parte,  porque  fue  extemporáneo,  y  de  otra,  porque  en su calidad de  procesado,  carecía  de  facultad  para  presentar  el libelo o adicionarlo, de  conformidad  a  como  lo establece el artículo 137 del Código de Procedimiento  Penal.   

Así  las cosas, la Sala de Casación Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  administrando  justicia  en  nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

Resuelve:  

NO   CASAR   la  sentencia recurrida.   

Cúmplase.   

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                                       RICARDO CALVETE RANGEL   

                                                                                      NO   

JORGE   E.   CORDOBA  POVEDA                                       CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                                       CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

DIDIMO    PAEZ    VELANDIA                             NILSON  PINILLA PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

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