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PROCESO No. 11539
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar
Aprobado Acta No. 72
Santafé de Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Vistos:
Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado BELISARIO CHITIVA RODRIGUEZ, contra la sentencia del Tribunal Superior de Ibagué del 22 de junio de 1995, mediante la cual condenó al mencionado e igualmente a los procesados JOSE HERMINSUL CARDONA CORRALES y UELCER RAMIREZ RAMIREZ, a las penas de 8, 6 y 7 años de prisión, respectivamente, por los cargos de falsedad ideológica en documento público, peculado por apropiación y peculado por aplicación oficial diferente.
Hechos y actuación procesal:
BELISARIO CHITIVA RODRIGUEZ se desempeñó como Alcalde popular del municipio de Ataco entre el 1º de junio de 1990 y el 27 de enero de 1992, fecha ésta en la que el Gobernador del Tolima, a petición del Procurador Regional del mismo departamento, lo suspendió en el ejercicio del cargo. El proceso disciplinario que generó esta medida reveló que entre 1990 y 1991 el municipio, a través del tesorero JOSE HERMINSUL CARDONA, canceló una serie de cuentas inexistentes que se simularon documentalmente, siendo las sumas correspondientes objeto de apropiación.
A través de indagatoria fueron vinculados al proceso BELISARIO CHITIVA RODRIGUEZ, JOSE HERMINSUL CARDONA CORRALES y UELCER RAMIREZ RAMIREZ. El 14 de febrero de 1992 se les resolvió situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva (fl. 171 c.o. 3) y el 12 de junio siguiente tuvo lugar la calificación del mérito sumarial (fl. 120 c.o. 4).
CHITIVA RODRIGUEZ y RAMIREZ RAMIREZ fueron acusados como coautores de falsedad ideológica en documento público (art. 219 C.P.) y peculado por aplicación oficial diferente (art. 136 C.P.)), los dos delitos cometidos en concurso homogéneo y sucesivo. CARDONA CORRALES resultó acusado por iguales cargos, más el de peculado por uso (art. 134 C.P.).
El 30 de septiembre de 1992, al desatar la apelación interpuesta por los defensores en contra de la anterior determinación, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, decidió confirmarla con una adición. Extendió la acusación a todos los procesados al delito de peculado por apropiación (fl. 292 c.o. 4).
Se tramitó el juicio y el 11 de enero de 1995 el Juzgado 1º Penal del Circuito de Chaparral dictó la sentencia (fl. 138 c.o. 6), la cual fue modificada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Ibagué a través del fallo recurrido en casación, expedido el 22 de junio del mismo año (fl. 63 c. del Tribunal).
BELISARIO CHITIVA RODRIGUEZ resultó finalmente condenado a 8 años de prisión, multa de $300.000.oo e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, al ser hallado responsable a título de coautor de los delitos de falsedad ideológica en documento público, peculado por apropiación y peculado por aplicación oficial diferente.
JOSE HERMINSUL CARDONA CORRALES fue condenado como coautor responsable de peculado por apropiación y peculado por aplicación oficial diferente; y como cómplice de falsedad ideológica en documento público, a la pena de 6 años de prisión, interdicción de derecho y funciones pública por igual lapso y multa de $300.000.oo.
UELCER RAMIREZ RAMIREZ resultó condenado a 7 años de prisión, interdicción de derechos funciones públicas por el mismo término y multa de $300.000.oo, en calidad de coautor responsable de falsedad ideológica en documento público, peculado por apropiación y peculado por aplicación oficial diferente.
La demanda:
Fue presentada por el defensor del procesado BELISARIO CHITIVA RODRIGUEZ. Formuló dos cargos.
Primero.
Lo apoyó en la causal 1ª de casación, cuerpo segundo. En primer lugar, señaló que la sentencia infringió la ley sustancial de manera indirecta por falso juicio de existencia, al no apreciarse la confesión del procesado CHITIVA RODRIGUEZ y, además, los testimonios de LEYLA ROCIO REYES, YOLANDA CEDEÑO, MANUEL TIBERIO ARIAS, FERNEY SILVA GARIBELLO, AUGUSTO PINZON VILLAMOR, JOSE IGNACIO IPUZ, JAIME PORTELA, EVELIO ORTIZ, GUSTAVO FIGUEROA, EMILSE MORENO, JOSE OCTAVIO BALLESTEROS, JOSE BENITEZ, JOSE IGNACIO VARGAS, ALGELMIRO CORTES, POMPILIO MORALES, CELSO MATEO PARRA, JAIRO ROMERO y JOSE ALFREDO GARZON REPISO. Adicionalmente el comprobante de ingreso de bienes al almacén municipal de Ataco (fl. 45), las cuentas de cobro y las planillas obrantes en el proceso (fls. 123 a 131 c.o. 1; y a folio 215 y ss. c.o. 2).
Adujo el censor, en segundo lugar, que se incurrió en falso juicio de identidad al haber distorsionado el juzgador los testimonios de JESUS ANTONIO CUMBE, JOSE BENITEZ, LEONILDE RAMIREZ e ISRAEL CEDANO. Este error, agrega, condujo al Tribunal “a suponer que existió la prueba de responsabilidad del procesado BELISARIO CHITIVA RODRIGUEZ en todos los delitos investigados”, cuando sólo existía respecto del peculado por aplicación oficial diferente. De no haberse incurrido en la equivocación, por lo tanto, su representado habría sido absuelto de los cargos de peculado por apropiación y de falsedad ideológica en documento público.
A su parecer se quebrantaron con el yerro los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 21, 35, 36, 61, 40, 133, 136 y 219 del Código Penal; 1º, 2º, 4º, 6º, 7º, 9, 10, 13, 22, 24, 35, 36, 66, 67, 246, 247, 248, 254, 259, 260, 268, 269, 270, 271, 273, 274, 277, 282, 283, 284, 285, 294, 296, 297, 299, 300,301, 302, 303, 304 y 445 del Código de Procedimiento Penal; 262, 264, 268, 279 y 279 del Código de Procedimiento Civil; el artículo 81 de la ley 190 de 1995, el 40 de la ley 153 de 1887 y el 29 de la Constitución Nacional.
Dice el recurrente que CHITIVA RODRIGUEZ afirmó en la indagatoria que utilizó dinero del rubro presupuestal destinado a sanidad para pagar gastos de transporte de unos profesores que fueron a un curso de capacitación a Chaparral. Fue el único cargo que admitió y los demás los explicó “…demostrando conceptual y probatoriamente que no le son imputables, que no tuvo conocimiento de ellos, que en cuanto a las obras se refiere, estas fueron ciertamente realizadas y los trabajos fueron prestados tanto por la secretarias, supernumerarios, auxiliares y por los obreros que figuraron en planillas del municipio, y a quienes se les pagó las cuentas respectivas, que no eran elaboradas en el despacho de la alcaldía municipal de Ataco, por no se esta una función del titular del mismo, sino en la Tesorería municipal”.
Ni en la sentencia de primera ni en la de segunda instancia fue tenido en cuenta el relato del procesado “…no obstante estar total y absolutamente confirmado por los otros medios probatorios que fueron relacionados, demostrados, analizados uno a uno, por la defensa, en las audiencias de primera y segunda instancia, e invocados ahora en el primer cargo de esta demanda como ignorados por el Tribunal”. De haberse tenido en cuenta, reitera el censor, la sentencia condenatoria hubiera recaído únicamente sobre el delito de peculado por aplicación oficial diferente por el caso del transporte de los profesores. Y su representado habría sido absuelto por los otros cargos de la acusación, al no hallarse acreditados ni los elementos constitutivos de los delitos ni la responsabilidad penal. Esto es tan cierto, agrega el casacionista, que el Tribunal en la parte considerativa del fallo reconoció que no existía ningún testimonio afirmativo de que los implicados se hayan apropiado en su propio provecho o en el de un tercero de bienes del municipio de Ataco.
Acto seguido califica de “ilógica e injurídica” la actitud del Tribunal consistente en inferir que BELISARIO CHITIVA RODRIGUEZ se apropió de los dineros públicos, a partir de las declaraciones de JESUS ANTONIO CUMBE, JOSE BENITEZ y LEONILA RAMIREZ. El primero se refirió fue al tesorero JOSE HERMINSUL CARDONA “…de quien dice que le llevó un dinero y le envió parte a la rectora del Colegio Martín Pomala y que el resto le dijo era para entregárselo a una profesora”. El segundo afirmó que cobró varias cuentas y el dinero se lo llevó a AUGUSTO PINZON, secretario de obras públicas, y al retiro de éste continuó llevándoselo a JOSE HERMINSUL CARDONA. LEONILA RAMIREZ, a su turno, declaró que suscribió unas facturas en blanco que le envió el almacenista y que en consideración a que en ningún momento vendió “cerchas metálicas”, ni gasolina, el procedimiento anotado fue a su parecer “para robarse” el dinero. Esta inferencia de la testigo, agrega el censor, no le podía servir al Tribunal para deducir responsabilidad en contra de CHITIVA RODRIGUEZ, ya que no le era dable a la declarante hacer inferencias, ni al Tribunal “…hacer inferencias de inferencias”. Además, sigue el casacionista, “…no está probado el hecho pretensamente indiciario, por lo que no puede ser tenido como prueba al tenor del artículo 302 del C.P.P., no está probado, la regla experiencial, que vincule en una relación de causa a efecto el hecho supuestamente indiciario con el indicado, PORQUE EL TESTIGO NO SE REFIERE PARA NADA A BELISARIO CHITIVA RODRIGUEZ”.
El testimonio de ISRAEL CEDANO también fue objeto de tergiversación, ya que él se refirió al almacenista y no a su defendido. E igual suerte corrió el pretendido indicio grave construido a partir del enriquecimiento del tesorero municipal CARDONA, ocurrido con posterioridad a su posesión en el cargo. “No puede deducirse –asegura el demandante—responsabilidad de tal conjetura, porque el hecho indiciario no está probado, como no lo está la circunstancia que vincule el hecho indicador con el hecho indicado: con la responsabilidad de BELISARIO CHITIVA RODRIGUEZ en los hechos ilícitos, toda vez que se pregona es el cambio de situación económica, de la miseria a la riqueza súbita, del tesorero JOSE HERMINSUL CARDONA”.
En cuanto a la imputación del delito de falsedad ideológica en documento público el Tribunal no la sustentó en ninguna prueba específica, limitándose sólo a realizar disquisiciones genéricas y abstractas. Así, entonces, la afirmación de que todos los procesados “tomaron parte determinante en los sucesos y que lo hicieron previo acuerdo” la derivó el juzgador de las inspecciones llevadas a cabo en las dependencias del municipio “…sin percatarse que de las planillas de jornales y de las cuentas de cobro y de las otras pruebas testimoniales, se evidenciaba lo contrario de lo afirmado por el Tribunal. Sobre las primeras, las distorsiona el Tribunal, pues de la totalidad de las pruebas que dejó de tener en cuenta y a que se refirió la defensa en las audiencias de la primera y segunda instancia, las cuales ya se invocaron, analizaron, demostraron y relacionaron aquí, se establece que las obras a que se referían las cuentas de cobro sí se hicieron realmente, que los trabajos de que dan fe las cuentas y las planillas, se efectuaron y que los materiales si se compraron, prueba de ello es su existencia física, como existe ciertamente el equipo de sonido el cual el fue comprado a LUCAS MONTES y pagado a su hija MARY MONTES, el que se halla funcionando en la Junta de Acción Comunal de Santiago Pérez, como existen las diez tapas compradas al mismo MONTES, algunas de las cuales fueron colocadas y otras se hallan en las dependencias de la alcaldía junto con los desechos de las sustituidas”.
No podía el Tribunal, entonces, concluye el censor, suponer a su arbitrio que el alcalde CHITIVA haya faltado a la verdad al extender documentos públicos. De una parte, porque las facturas, cuentas de cobro y planillas no se elaboraron en su despacho y por él sino en la tesorería municipal. De otra porque quien daba cuenta de la realización de los trabajos era el secretario de obras públicas y, finalmente, porque quien certificaba el ingreso de materiales al municipio era el almacenista. Así las cosas, de haber existido algún delito de falsedad documental, el autor del mismo no fue ni podía ser BELISARIO CHITIVA, “sino los servidores públicos que tenían el deber legal como función propia de su cargo de certificar, que las obras se habían hecho, que los trabajos se habían realizado, que los materiales que se habían comprado sí ingresaban al almacén del municipio y que en las dependencias del Concejo Municipal se hallan las instalaciones eléctricas en el cielo raso del mismo, las que fueron efectuadas por técnico autorizado … y porque de los medios probatorios, relacionados, que no tuvo en cuenta el juzgador de la segunda instancia y de los que distorsionó en su sentencia, como se vió, se deduce, que las obras si fueron realizadas, los trabajos se ejecutaron y los materiales y bienes comprados si ingresaron al municipio y fueron recibidos por el almacenista”.
El Tribunal, en consecuencia, no atendió la realidad probatoria “que arrojan las pruebas que dejó de tener en cuenta y las que distorsionó”. Y terminó afirmando lo contrario de lo que ellas dicen, incurriendo además en la contradicción consistente en señalar que no existe “versión testifical” alguna según la cual los procesados se hayan apropiado de los bienes del municipio y no obstante terminar condenando a su representado “por una especie de responsabilidad objetiva … por el mero hecho de observarse a simple vista en el pavimento la ‘mala calidad de las obras’; cuando BELISARIO CHITIVA como alcalde municipal no tenía la función legal de controlar la calidad de los trabajos y las obras, de dar fe de la realización de las mismas y sin que en algún momento hubiese sabido que lo que las cuentas decían, lo que el secretario de obras públicas y el tesorero certificaban era falso”.
Los yerros anotados, concluyó el censor, condujeron al Tribunal a proferir una decisión contraria a la realidad probatoria y a la ley “…ya que si bien el juzgador goza de poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica dicho poder jamás puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopción de criterios objetivos, racionales, ciertos, serios y responsables.
“No se adecua a estos postulados el ignorar la existencia de la prueba, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa, que se presenta cuando, como en ésta caso, los juzgadores ignoran la prueba u omiten su valoración, o sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia de que la misma emerge clara y objetivamente y entonces supone e inventa a su libre arbitrio y suplanta la voluntad de la ley imponiendo así su personal y subjetiva manera de pensar. Se aprecia más las arbitrariedad judicial en el juicio de evaluación de la prueba, cuando precisamente ignora la presencia de alguna situación de hecho que permite la actuación y la efectividad de los preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales y de disposiciones sustanciales, porque de esta manera se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y efectivizar la decisión judicial, mediante la aplicación de los principios, derechos y valores constitucionales y legales”.
Le pide el casacionista a la Corte, en conclusión, que case la sentencia impugnada y condene a su representado únicamente por el delito de peculado por aplicación oficial diferente.
Segundo cargo.
Con sustento en la causal 3ª de casación el defensor planteó que la sentencia se dictó en un juicio en el cual se quebrantó el debido proceso. Señaló que los cargos por los que fue condenado su representado no le fueron deducidos en la resolución de acusación. Cita la normas infringidas y como demostración del ataque manifestó que el Juez de Instrucción Criminal que calificó el sumario el 12 de junio de 1992 no hizo ninguna referencia ni en la parte motiva ni el la resolutiva “…respecto a los comportamientos que se decían punibles en el caso de AGELMIRO CORTES, al deducirle responsabilidad al indagatoriado BELISARIO CHITIVA RODRIGUEZ, a quien no se le indagó sobre el mismo punto en su injurada. Sobre tales comportamientos se limitó el funcionario calificador a decir …, refiriéndose única y exclusivamente al tesorero JOSE HERMINSUL CARDONA CORRALES, que ‘estas conductas tienen su base en las cuentas de OCTAVIO BALLESTEROS … ANGELMIRO CORTES’ ”. (sic).
Así las cosas, CHITIVA RODRIGUEZ resultó condenado por un hecho respecto del cual no fue indagado y sobre el que no se le dedujo responsabilidad penal en la acusación. No tuvo por lo tanto ocasión de conocerlo “…y por un comportamiento al que el funcionario calificador no se refirió con relación a él, específica y concretamente, en la resolución de acusación, esta y toda la actuación surtida a partir de tal providencia … es nula … por quebrantarse los derechos fundamentales del debido proceso y de defensa”. De haberse aplicado los artículos 1º, 2º, numerales 2º y 3º del 304 y 441 del Código de Procedimiento Penal se le habría preguntado a su defendido “…en relación con la cuenta de ANGELMIRO CORTES y en la resolución de acusación, habría motivado en la parte considerativa y en la resolutiva tal hecho también respecto a BELISARIO CHITIVA y no únicamente haciendo alusión al indagatoriado JOSE HERMINSUL CARDONA”.
Pide el casacionista, en conclusión, que se declare la nulidad de lo actuado a partir de la resolución acusatoria.
Concepto del Procurador 2º Delegado en lo Penal:
En desarrollo del principio de prioridad el Agente del Ministerio Público se refirió primero al cargo de nulidad realizado por el recurrente. Afirmó sin preámbulos que no era comprensible la razón de la inconformidad ya que en ningún momento el demandante precisó el delito por el cual su representado resultó condenado sin haber sido indagado ni acusado. Pero por lo demás, agrega, los delitos por los cuales fue sentenciado CHITIVA RODRIGUEZ le fueron claramente deducidos en la resolución acusatoria y para demostrarlo transcribe los apartes correspondientes a cada uno de los cargos. Recuerda igualmente que la Fiscalía en segunda instancia –al resolver el recurso de apelación en contra de la citada providencia— le imputó a los procesados el hecho punible de peculado por apropiación, trayendo a colación el párrafo pertinente de esa determinación.
No resulta cierta, entonces, la afirmación del actor relativa a que el pliego de cargos no se refirió a todos los delitos por los cuales se produjo la sentencia.
Expresa la Procuraduría, de otra parte, que el censor tampoco especificó sobre qué “punto” en concreto se dejó de indagar al procesado “…y en esos términos, ni la Corte, ni la Delegada, puede adivinar si el punto de que el demandante habla es uno de los tres delitos por los que resultó acusado y sentenciado”.
Resultó, además, equívoca la vía de ataque seleccionada “…en el entendido de que el reparo enmascara algún presunto sorprendimiento con una conducta por delito del cual no fue acusado el procesado…”, el que ha debido alegarse por conducto de la causal 2ª de casación.
Pero independientemente de lo anterior la acusación versó, al igual que la condena, sobre los mismos delitos. El cargo, entonces, no debe prosperar.
En cuanto al primer ataque de la demanda, empieza el Procurador por expresar que el recurrente “…entremezcla sin tasa ni medida los tres sentidos de violación indirecta de la ley sustancial entratándose del error de hecho”. Acto seguido se refiere a los conceptos de falso juicio de existencia y falso juicio de identidad en la forma como los tiene definidos la jurisprudencia de la Sala y concluye, frente a la omisión de pruebas en la que supuestamente incurrió el juzgador, que el censor limitó su planteamiento a enunciar la equivocación, sin señalar en ningún momento su trascendencia. Y cuando expresó que el Tribunal supuso la prueba de responsabilidad del procesado en todos los delitos investigados, no indicó cuál fue el medio probatorio imaginado y naturalmente su peso en el sentido de la sentencia. En relación con las pruebas que plantea distorsionadas, por último, tampoco señala el demandante en qué sentido el fallador falseó el contenido de las mismas, qué fue lo que les agregó o les quitó.
Para la Procuraduría, en conclusión, el censor no demostró en qué radicaron los errores que le atribuye el fallo, limitándose sólo a suministrar su punto de vista sobre la apreciación de las pruebas y asemejando el libelo “…a una alegación de instancia, con la pretensiva inútil de que se acojan como válidas sus conclusiones”, desconociendo que las sentencias “…gozan de doble amparo presuntivo de legalidad y acierto”.
Independientemente de lo anterior –agrega el Procurador— las sentencias de primera y segunda instancia fueron explícitas en considerar una a una todas las pruebas que el casacionista plantea que se ignoraron o tergiversaron. Recuerda las pruebas documentales, testimoniales y periciales que le sirvieron de fundamento al fallo; igualmente lo que el Juez de primera instancia dijo de la indagatoria del procesado CHITIVA RODRIGUEZ y de la retractación de algunos testigos, así como sus conclusiones relativas a la imputación de las conductas punibles al mencionado, las cuales fueron acogidas en su integridad por el Tribunal, junto con los análisis probatorios realizados.
“Siendo ello así, y en la medida que el cargo resulta indemostrado por demás , en tanto en cuanto ni las probanzas fueron omitidas, ni demostró el actor en qué consistió la tergiversación de los medios de convicción que presenta y tampoco que el error de hecho que predica, a más de su particular apreciación probatoria, tuviese alguna trascendencia relativa a la decisión propiamente tal, concluye la Delegada que no asiste vocación exitosa a la propuesta de censura”. La solicitud del Procurador es, entonces, que no se case la sentencia impugnada.
Consideraciones de la Sala:
Los cargos realizados por el casacionista, ello es indiscutible, son contradictorios entre sí. El de nulidad está fundamentado en la vulneración del debido proceso y el de violación indirecta de la ley parte del supuesto que el proceso se tramitó en forma adecuada. El artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, sin embargo, permite la formulación de cargos excluyentes y sólo fija como condición para hacerlo, que se planteen separadamente y de manera subsidiaria. Esto último le impone al censor como deber, especificar cuál de los cargos contradictorios presenta como principal y cuál o cuáles como subsidiarios y su orden. Cuando así no se hace, los cargos excluyentes quedan planteados en igualdad de condiciones, o sea como principales, traduciendo ello una impropiedad de la demanda, como sucedió en el caso examinado.
Pero independientemente de dicha incorrección del libelo, ninguno de los cargos que se presentaron cumple con la exigencia formal a que se refiere el numeral 3º del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, por lo que se anticipa que no se casará la sentencia objeto del recurso extraordinario.
El cargo de nulidad no es claro. Al enunciarlo dice el censor que los hechos que fundamentaron la sentencia condenatoria por los delitos de peculado por apropiación, peculado por aplicación oficial diferente y falsedad ideológica en documento público, no le fueron deducidos como cargos a su defendido “…en la parte motiva ni en la resolutiva de la resolución de acusación”. Cuando pasa a demostrar la irregularidad dice que la providencia acusatoria expedida por el Juez Instructor el 12 de junio de 1992 no se refirió “…a los comportamientos que se decían punibles en el caso de ANGELMIRO CORTES, al deducirle responsabilidad al indagatoriado BELISARIO CHITIVA RODRIGUEZ, a quien no se le indagó sobre el mismo punto en la injurada”. Qué comportamientos eran esos y qué hechos punibles constituían, no lo precisó el recurrente y mal haría la Corte, para establecerlo, en acudir a la resolución acusatoria y a la sentencia para revelar lo que quiso decir y complementarle la demanda. Una actitud de la Sala en ese sentido sería violatoria del principio de limitación que rige el recurso de casación.
Sobre tales conductas, agregó el defensor, el funcionario calificador se limitó a decir, en referencia exclusiva al tesorero JOSE HERMINSUL CARDONA, que “…tienen su base en las cuentas de OCTAVIO BALLESTEROS … ANGELMIRO CORTES”. (Sic). Nada más. Dejó entonces sin determinar dichos comportamientos y por lo tanto su afirmación de que en relación con ellos no fue indagado su representado, que no se le dedujeron en la resolución acusatoria y no obstante fue condenado por los mismos, está construida en el vacío. El cargo en tales circunstancias adolece de falta de precisión y claridad, razón suficiente para que no pueda ser examinado.
En cuanto al cargo de violación indirecta de la ley sustancial, lo apoya el casacionista, en primer lugar, en el hecho de que el Tribunal no apreció la confesión del procesado CHITIVA RODRIGUEZ, un número importante de testimonios que relaciona y varios documentos obrantes en el proceso. Tal enunciado traduce el planteamiento de un error de hecho por falso juicio de existencia, siendo deber del demandante en tal caso, aparte de señalar los medios probatorios omitidos, demostrar la trascendencia de la equivocación, es decir cómo de haberse considerado las pruebas ignoradas otro habría sido el resultado del proceso, para lo cual es a la vez necesario enfrentar los términos sobre los cuales fue elaborada la sentencia que se busca destronar.
Al casacionista, no obstante, le bastó relacionar los medios de prueba y expresar que no fueron considerados por el juzgador. De la indagatoria de su defendido dijo que admitió un delito de peculado por aplicación oficial diferente y que prolijamente “explicó y justificó uno a uno” los demás cargos que se le realizaron, agregando que de haber sido tenida en cuenta dicha confesión, respaldada absolutamente por las pruebas que planteó como ignoradas por el Tribunal, CHITIVA RODRIGUEZ habría resultado condenado sólo por el hecho punible que aceptó y absuelto por los demás delitos.
La precedente es en esencia la forma como se encuentra presentado el cargo. Es decir, poniéndolo en su exacta dimensión, que el Tribunal se equivocó porque no le creyó el relato a su representado, el cual se encontraba confirmado por los medios de convicción que a su juicio también dicha Corporación ignoró en la sentencia. De haberse tenido en cuenta esas pruebas, tal es la conclusión del recurrente, el Juez de segunda instancia se habría percatado de que las exigencias legales para condenar no se encontraban acreditadas, que no existía “…plena prueba legal, regular y oportuna…” de que los dineros públicos del municipio de Ataco hubieran ingresado al patrimonio de BELISARIO CHITIVA, o al de terceros con la mediación de su conocimiento y concurso. Esto es tan cierto, puntualiza el impugnante, que el Tribunal en la sentencia reconoció que no existe “versión testifical … acerca de que los implicados se hayan apropiado en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado…”.
Lo precedente constituye el error de hecho por falso juicio de existencia alegado por el demandante. Y como se puede observar, salvo la afirmación global de que varios medios de convicción fueron ignorados y que de no haber tenido ello ocurrencia otro habría sido el sentido del fallo, no logra la defensa demostrar la equivocación. No señaló siquiera cuál fue el contenido de los testimonios que relacionó y mucho menos hizo el ejercicio de contraponer al supuesto error los términos del fallo, el cual se constituye en la única posibilidad lógica para demostrar el influjo del mismo en la orientación de la sentencia, que es lo que finalmente ofrece la medida de su trascendencia.
El casacionista, en conclusión, limita su ataque a señalar que si las pruebas omitidas las hubiera considerado el juzgador, éste se habría dado cuenta que procedía el fallo de condena sólo por un delito de peculado por aplicación oficial diferente. Esto lo único que revela es el anhelo de la defensa de sacar triunfantes las explicaciones que CHITIVA RODRIGUEZ suministró en la indagatoria, marginando completamente de su exposición, se repite, la composición lógica de la providencia cuyo resquebrajamiento persigue. En tal orden de ideas el ataque de esa manera formulado, no es susceptible de examen de fondo por la Sala.
E igual sucede con el falso juicio de identidad planteado por el censor, en el cual se incurrió a su parecer en los testimonios de JESUS ANTONIO CUMBE, JOSE BENITEZ, LEONILA RAMIREZ e ISRAEL CEDANO. Dice que a partir de éstos el Tribunal, luego de reconocer que “no existía versión testifical alguna” de que los procesados se hubieran apropiado en provecho suyo o de un tercero de bienes del municipio de Ataco, infirió dicha apropiación en cabeza de su representado de los mencionados medios probatorios, los cuales en ningún momento se refirieron a él, sino al tesorero municipal o al secretario de obras públicas.
Si se tiene en cuenta que el error de hecho por falso juicio de identidad se produce cuando se distorsiona el contenido objetivo del medio probatorio, haciéndole decir lo que no dice, quien lo propone en casación debe probarle a la Corte la tergiversación, señalando con claridad qué dice materialmente la prueba y qué fue lo que le hizo decir el juzgador. Se trata de una labor física de comparación de contenidos (el de la prueba vista en su propia objetividad con el contenido de ella expresado en la sentencia) y nunca de confrontación de valoraciones sobre la misma. Esto último no es planteable en el marco del recurso de casación, salvo cuando la estimación probatoria realizada por el juzgador es cuestionada por el impugnante con sustento en el argumento de que se transgredió la lógica y la sana crítica en la interpretación probatoria, caso en el cual se le impone demostrar cómo se produjo el desbordamiento y naturalmente su trascendencia.
En el caso examinado la queja del censor quedó limitada a plantear su inconformidad con la valoración probatoria realizada en la sentencia. Parte de resaltar que el Tribunal reconoció que no existía “versión testifical” alguna afirmativa de que los procesados se hubieran apropiado (en provecho propio o de un tercero) de bienes del municipio de Ataco. Pero que no obstante infirió la apropiación de los testimonios en los que a su parecer se operó el yerro de identidad y que ello no era posible pues ninguno de los declarantes afirmó que le hubiera entregado dinero a BELISARIO CHITIVA RODRIGUEZ. En esencia, entonces, lo que cuestiona es que el funcionario judicial haya inferido el delito de unos medios de prueba, sin referirse para nada a la forma como lo hizo, que era de donde obligatoriamente tenía que haber partido en el cotejo que tenía que hacer entre cada medio de prueba y la sentencia, como condición lógica para demostrar el falso juicio de identidad alegado. Así pues, nuevamente, los términos del fallo fueron completamente marginales para el casacionista y en tales circunstancias esa falla lógica en la presentación del cargo no hace posible su examen.
La parte restante de la demanda confirma aún más la conclusión de la Sala. Se trata de simples referencias globales y descalificadoras del fallo que nada dicen sobre la equivocación del juzgador y mucho menos sobre su trascendencia. Que se atribuyó el delito de falsedad ideológica en documento público a los tres procesados sin respaldo testimonial de ninguna naturaleza, que se hizo sobre disquisiciones genéricas y abstractas, sobre unas inspecciones judiciales que evidenciaban lo contrario de lo señalado por el Tribunal “…pues de la totalidad de las pruebas que dejó de tener en cuenta y a que se refirió la defensa en las audiencias de primera y segunda instancia, las cuales ya se invocaron, analizaron, demostraron y relacionaron aquí, se establece que las obras a que se referían las cuentas de cobro si se hicieron realmente, que los trabajos de que dan fe las cuentas y las planillas, se efectuaron y que los materiales sí se compraron…”. Es la demanda, en conclusión, un típico alegato de instancia, que aparte de cuestionar las conclusiones del fallo sin ninguna relación a sus fundamentos lógicos, no logra concretar ninguna proposición adecuada de los errores de hecho planteados. Por lo tanto, no se casará la sentencia objeto del recurso extraordinario.
Es claro que la Sala no ha hecho referencia de ninguna naturaleza al escrito que presentó el procesado CHITIVA RODRIGUEZ, como “adición” de la demanda de casación presentada por su defensor. De una parte, porque fue extemporáneo, y de otra, porque en su calidad de procesado, carecía de facultad para presentar el libelo o adicionarlo, de conformidad a como lo establece el artículo 137 del Código de Procedimiento Penal.
Así las cosas, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
Resuelve:
NO CASAR la sentencia recurrida.
Cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
NO
JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria