13284a

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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              CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                           Aprobado acta No. 20   

                           Magistrado Ponente:   

                           Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL   

Santa  Fe  de  Bogotá,  D.C., dieciséis de  febrero de mil novecientos noventa y nueve.   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de  casación presentada por la defensora del procesado  RICARDO JOSE PEROZO MEDINA.   

          Antecedentes.-   

Siendo  las  siete  y  treinta minutos de la  noche  del  seis de febrero de mil novecientos noventa y tres, a la altura de la  calle  18 con carrera 27 de la ciudad de Barranquilla, colisionaron la buseta de  placas  TPG  955,  conducida  por  RICARDO JOSE PEROZO MEDINA, y la bicicleta al  mando  del menor REINALDO ENRIQUE ALTAMAR PADILLA, de trece años de edad, quien  falleció a consecuencia de las heridas recibidas en el impacto.   

La  investigación  fue  iniciada  por  la  Fiscalía  Sexta  Delegada  de la Unidad Especializada en Delitos Contra la Vida  con  sede  en Barranquilla (fl. 14), autoridad que vinculó mediante indagatoria  a  RICARDO  JOSE  PEROZO  MEDINA  (fl.  17)  contra  quien  profirió  medida de  aseguramiento  de  detención  preventiva  (fl. 75) y, previa clausura del ciclo  instructivo,  el  trece de marzo de mil novecientos noventa y cinco calificó el  mérito  probatorio  del  sumario  con  resolución  acusatoria por el delito de  homicidio culposo (fls. 110).   

La  etapa de juzgamiento fue rituada ante el  Juzgado  Doce  Penal  del  Circuito, en donde se llevó a cabo la vista pública  (fls.  212  y  ss.)  y feneció la instancia condenando al procesado a las penas  principales  de  dos  años  de  prisión,  multa  en cuantía de un mil pesos y  suspensión  en  la  labor de conducir vehículos por el término de doce meses,  en  razón a encontrarlo penalmente responsable del delito imputado en el pliego  enjuiciatorio  (fls.  251  y  ss.),  mediante sentencia que el Tribunal Superior  confirmó  al  resolver  la  apelación interpuesta por la defensa (fls. 5 y ss.  cno. Tribunal).   

    

Contra  el fallo de segundo grado este mismo  sujeto  procesal interpuso oportunamente recurso extraordinario de casación, el  cual  fue  concedido  por  el ad quem, y, dentro del término legal presentó el  correspondiente  escrito sustentatorio cuya idoneidad formal compete calificar a  la Corte.        

     

          La demanda.-   

Pasando por identificar el fallo impugnado y  los  sujetos intervinientes, y resumir los hechos materia del proceso, con apoyo  en  la  causal  primera  de  casación  un sólo cargo formula la recurrente, al  amparo  de  la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho en  la apreciación de las pruebas allegadas a la actuación.   

Los  fundamentos  de  la  censura  son,  en  síntesis, los siguientes:   

–   El   juzgador   concluyó  probada  la  responsabilidad  de  su  asistido,  a  partir  de  “presuponer la prueba” en que  soportó  la  afirmación  de haberle hecho perder el equilibrio a la víctima y  aprisionarle con el pavimento.   

–  Supuso  el  Tribunal,  igualmente, que la  víctima  se  desplazaba  cumpliendo  las  disposiciones  reglamentarias para la  conducción  de  bicicletas y que fue el procesado quien transgredió las normas  de  tránsito  vehicular,  “sin  prueba  que  haya  (sic)  posible  sostener sus  afirmaciones,  e  ignorando  las  que legalmente se aportaron al proceso”.    

–  La  sentencia  desconoció,  además,  la  diligencia  de  inspección  judicial  practicada sobre el velocípedo, que daba  cuenta de su mal estado general.   

–   Imaginariamente  el  fallo  trató  de  “encuadrar  la  conducta  del procesado dentro de parámetros inexistentes en el  proceso”,  suponiendo  que  su  asistido  debió  haberle  dado la vía al menor  fallecido  y  que al quebrantar ese deber se configuró la responsabilidad en el  hecho  culposo,  la cual no resulta modificada de llegarse a considerar de buena  fe  su  versión  y  la  “del  testigo  que lo favorece”, pues debió acatar las  pautas de comportamiento en el manejo de vehículos automotores.   

Con esta afirmación el fallador asimiló la  presunción  de  derecho  que  orienta la responsabilidad civil extracontractual  por  el  ejercicio  de actividades peligrosas, a la responsabilidad penal regida  por  la presunción de inocencia que corresponde desvirtuar al Estado, aportando  la       prueba       requerida       para       proferir      sentencia      de  condena.          

–   Si   bien   el   proceso  enseña  que  evidentemente  hubo  un  accidente  de  tránsito, el sindicado afirmó no haber  visto  al  menor  a  quien  tampoco  adelantó,  y que fue sometido al examen de  alcoholemia  con  resultados  negativos.  Indica  la actuación, igualmente, que  hubo  un sólo testigo de los hechos, el señor MONTAINE JAVIER SANDOVAL DONADO,  quien  se  presentó voluntariamente a declarar y expuso que el joven perdió el  control  de  la bicicleta que conducía, la cual además carecía de silla, y se  pegó  de  frente  contra la buseta. Esta prueba, sostiene, no fue apreciada por  el  Juzgador de segundo grado, violando lo dispuesto por el artículo 294 del C.  de P. P.   

–  Al  suponer  erradamente  el sentenciador  suficientes  los medios de convicción allegados para proferir fallo de condena,  violó  lo dispuesto por el artículo 247 del C. de P. P. en cuanto le impone al  Estado  la  carga  de la prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y la  responsabilidad  del  sindicado, transgresión que llevó a condenar una persona  inocente.   

–  Por lo anterior demanda de la Corte casar  la  sentencia  impugnada  y  absolver  a  su  cliente  (fls.  23  y ss. cno. del  Tribunal).           

          Alegatos de no recurrentes.-   

Durante el término de traslado a los sujetos  procesales  no  recurrentes,  hizo  uso de este derecho el apoderado de la parte  civil, quien demanda de la Corte no casar el fallo impugnado.   

Alude  al  respecto  que el actor anuncia la  violación  indirecta  de la ley sustancial sin especificar si el error de hecho  se  configuró  por  falso juicio de existencia o por falso juicio de identidad,  sin  demostrar  tampoco,  en  qué  consistió  el desacierto del fallador en el  análisis probatorio.   

Del  contexto  del libelo no se desprende la  formulación  concreta  del  cargo,  pues  se limita solamente a exteriorizar su  inconformidad  con  la  sentencia  sin  indicar  en dónde se ubica el error del  Tribunal, o la incidencia de éste en el fallo.   

Por lo argumentado, concluye, el actor dirige  la  censura  hacia  un  supuesto  falso  juicio de convicción, pero ello debió  alegarlo  como  violación  indirecta  por  error de derecho (fls. 31 y ss. cno.  Tribunal).   

                           SE CONSIDERA:   

Los  presupuestos  de  admisibilidad  de  la  demanda  de  casación,  establecidos  por  el  artículo  225  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  no  se  hallan  reunidos en el libelo sustentatorio de la  impugnación  presentada  por  el  defensor  del  procesado  RICARDO JOSE PEROZO  MEDINA,  quien  no  obstante  cumplir  con  la  carga de identificar los sujetos  intervinientes  en  la  actuación  y la sentencia que recurre,  sintetizar  los  hechos  que fueron materia de debate y el trámite surtido, yerra en cuanto  hace  a la necesidad de expresar clara y precisamente los fundamentos de hecho y  de derecho de la causal que aduce.   

Tómese  en  cuenta  que  si bien alude a la  violación   indirecta   de  la  ley  sustancial,  por  error  de  hecho  en  la  apreciación  probatoria,  no  es claro en señalar si el desacierto se cometió  por  falso  juicio de existencia al haber omitido el juzgador la apreciación de  determinado  medio  no  obstante  obrar  en  el  proceso,  o  porque  supuso uno  inexistente;   o   en  falso  juicio  de  identidad  por  haber  tergiversado  o  distorsionado  la  expresión  fáctica  que  objetivamente ofrece; o, por haber  transgredido  las  reglas  de  la  ciencia  la  lógica  o  la experiencia en la  asignación de su mérito persuasivo.   

Tampoco   precisa   cómo  definitivamente  repercutió  ese  errado  tratamiento en la parte dispositiva del fallo, esto es  en  la aplicación de la ley sustancial. Menos señaló si una tal transgresión  ocurrió  por  falta  de  aplicación  o por aplicación indebida de determinado  precepto  sustantivo,  omisión que le impidió cumplir con la carga de integrar  la   proposición  jurídica  mediante  la  indicación  del  que  correspondía  aplicar.   

Por  la referencia que hace al artículo 294  del  Código de Procedimiento Penal, del contenido del discurso pareciera que el  ataque  lo  orienta  hacia  el campo del error de hecho por transgresión de las  reglas  de  la sana crítica, a la cual inexorablemente ha de llegarse partiendo  de  admitir  que el sentenciador tuvo en cuenta el medio probatorio sólo que le  asignó  un  mérito  que  no  corresponde,  no  obstante, contradictoriamente a  renglón  seguido  aduce  que  el  juzgador  supuso  existente  la  prueba  para  condenar,  desviando  ilógicamente  el desacierto al terreno del error de hecho  por falso juicio de existencia por omisión.   

Es  esto lo que ocurre cuando manifiesta que  el  Tribunal desechó la declaración del único testigo de los acontecimientos,  señor  MONTAINE  JAVIER  SANDOVAL  DONADO,  en  cuanto  señaló que así fuera  considerado  de buena fe su dicho, de todas maneras la responsabilidad penal del  procesado  se  mantenía  por  no  haber  acatado las normas de tránsito que le  obligaban  a  comportarse  de  manera  diversa  a  como lo hizo. Sin embargo, el  libelista  más adelante expone que este medio probatorio no fue apreciado en el  fallo que impugna.   

Y  si  bien  anuncia  que en la sentencia se  dejó  se  considerar  la  diligencia de inspección judicial a la bicicleta que  conducía  la  víctima, afirmación que corresponde al error de hecho por falso  juicio  de  existencia, no demuestra en concreto cómo la prueba echada de menos  apunta  a  demostrar que el menor fallecido conducía su vehículo en violación  de  las  normas  de  tránsito, ni como dicha circunstancia, frente a los demás  medios   probatorios,   descarta   la   responsabilidad   penal   en   el  hecho  imputado.           

Finalmente, tampoco precisa si la absolución  que  demanda,  se  funda  en  haberse acreditado que el procesado no cometió el  hecho,  o  que  su conducta es atípica, o por estar demostrada alguna causal de  justificación  o  de  inculpabilidad,  o  por  que  existe  duda probatoria que  amerita  ser  resuelta  en  su favor, hipótesis distintas, alguna de las cuales  debió  concretar  de  cara a la ley sustancial que invocó violada, para que su  discurso tuviera alguna seriedad.       

           

Se  observa,  en  últimas,  que en lugar de  ajustarse  a  los  presupuestos  de  admisibilidad  legalmente  establecidos, el  libelista  acude  a  este  instrumento extraordinario como forma de prolongar el  debate  para  lograr  una revaloración probatoria por fuera de la realizada por  el   sentenciador,   perdiendo   de  vista  que  el  proceso  concluyó  con  el  proferimiento  del  fallo de segundo grado y que éste se encuentra amparado por  la  doble  presunción  de  acierto  y  legalidad,  la  cual  era  de  su  carga  desvirtuar.    

En  virtud  del principio de limitación que  gobierna  el recurso, por el que la Corte no se halla facultada para corregir la  demanda  y ajustarla a los presupuestos que la hagan admisible, la decisión que  se  impone  es  su  rechazo  y declarar desierto el recurso según lo dispone el  artículo 226 del C. de P. P.   

Puesto  que  esta decisión causa ejecutoria  con  la  firma del órgano que la produce, según lo disponen los artículos 197  y  226  del  estatuto  procesal,  se  ordenará  la  devolución  inmediata  del  expediente   al   Tribunal   de  origen,  previa  comunicación  a  los  sujetos  procesales.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

          R E S U E L V E:   

RECHAZAR la demanda de casación presentada  a  nombre  del  procesado  RICARDO  JOSE  PEROZO  MEDINA,  por  lo anotado en la  motivación   de   este  proveído.  En  consecuencia  SE  DECLARA  DESIERTO  el  recurso.    

Comuníquese  y  devuélvase al Tribunal de  origen.   

Cúmplase.  

         JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL  RICARDO  CALVETE RANGEL   

      

JORGE           CORDOBA  POVEDA           CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE       

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO              CARLOS        E.       MEJIA  ESCOBAR       

DIDIMO            PAEZ  VELANDIA              NILSON     PINILLA  PINILLA            

         PATRICIA SALAZAR CUELLAR   

         Secretaria.   

    

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