Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No. 11618
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 137
Santafé de Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
V I S T O S
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 27 de julio de 1995, por medio de la cual el Tribunal Nacional condenó al procesado GRIGELIO JOSÉ BLANCO a la pena principal de 20 años de prisión y a las accesorias de rigor, como coautor responsable de los delitos de secuestro extorsivo, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de la fuerza pública.
H E C H O S
El Tribunal Nacional los sintetizó de la siguiente manera:
“Tuvieron ocurrencia el 29 de septiembre de 1990, cuando en la noche llegaron un grupo de individuos a la finca de propiedad de la familia Perilla Perilla, denominada “La Rioja”, ubicada en la vereda Santa Rosa del municipio de San Carlos de Guaroa (Meta), quienes portando armas de fuego e intimidando a sus moradores, los colocaron en situación de indefensión y se apropiaron de bienes muebles, como dinero y algunos electrodomésticos; acto seguido tomaron a la señora ANA GRACIELA PERILLA DE PERILLA a quien se la llevaron en una camioneta; pero cuando se desplazaban por la zona y apareció MARCO ANTONIO PERILLA PERILLA, hijo de la anterior, liberaron a la mujer y se llevaron al citado. Para su rescate solicitaron la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000) los que fueron negociados con la familia hasta bajar la exigencia a trece ($13.000.000).
“Para trasladar a las víctimas, los responsables de los hechos no contaban con vehículo, por tanto, idearon previamente el plan delictivo que les permitiera apropiarse de un automotor; fue así como el 24 de septiembre de 1990, solicitaron un acarreo en el barrio Santa Lucía y violentamente con el uso de armas, se apoderaron de una camioneta Ford de propiedad del señor ANGEL CELIO MOSQUERA GONZÁLEZ.
“Las armas usadas fueron tanto de defensa personal como de uso privativo”.
ACTUACIÓN PROCESAL
Por los anteriores hechos, la señora Flor Marina Perilla Perilla presentó denuncia penal. Aprehendidos Alejandro Salgado Daza y Grigelio José Blanco, el Juzgado Tercero Especializado de Villavicencio, el 16 de octubre de 1990, profirió el auto cabeza de proceso.
Escuchados en diligencia de indagatoria, la situación jurídica les fue resuelta, el 24 de octubre siguiente, con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de secuestro.
Recaudados plurales medios de convicción, el citado funcionario judicial, mediante auto del 14 de noviembre del mismo año, remitió el diligenciamiento, por competencia, a los juzgados de orden público.
Después de múltiples contigencias, en las que se declararon personas ausentes a otros sindicados y se resolvieron varias peticiones de libertad provisional, una Fiscalía Regional de Bogotá, que ya conocía de la actuación, el 30 de agosto de 1993, ordenó cerrar parcialmente la investigación respecto de Alejandro Salgado Daza y Grigelio José Blanco, y el 28 de abril de 1994 calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en su contra por los delitos de secuestro extorsivo, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y de uso privativo de la fuerzas militares.
Apelada la anterior decisión, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, el 28 de septiembre de 1994, la confirmó en lo fundamental, toda vez que aclaró que los procesados Alejandro Salgado Daza y Grigelio José Blanco, debían de responder a título de coautores de los siguientes delitos: secuestro extorsivo agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de la fuerza pública.
El expediente pasó a un Juzgado Regional de Santafé de Bogotá que dictó sentencia anticipada en contra de Grigelio José Blanco, el 28 de abril de 1995, condenándolo a la pena principal de 20 años de prisión, como coautor de los delitos de secuestro extorsivo, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas.
Igualmente, como pena accesoria le impuso la de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la principal. Así mismo, se ordenó el decomiso a favor del Estado de un revólver y de plural munición.
Apelado el fallo por el defensor, por cuanto consideró que a su defendido se le incrementó injustamente la pena y por ello se le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional, el Tribunal Nacional, al desatar el recurso, lo confirmó en su integridad, el 27 de julio de 1995.
LA DEMANDA DE CASACION
El defensor al amparo de las causales primera y tercera presenta siete cargos contra la sentencia. Sus argumentos se sintetizan de la siguiente manera:
Causal tercera
Primer cargo:
Manifiesta que impugna la sentencia por “FALTA DE MOTIVACIÓN”.
Asevera que el fallo violó las normas del debido proceso, por cuanto no se invalidó el proferido por el juzgado, en razón a que había peticiones de libertad por decidir y “a sabiendas que al cautivo se le habían hecho TRAMPAS para no darle la libertad…”.
En lo que llamó “DEMOSTRACIÓN DEL CARGO”, afirma que el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal estatuye las formalidades que debe contener la sentencia, entre las que está la del análisis y la valoración jurídica de la prueba en que debe fundamentarse la decisión.
Igualmente, agrega que la estimación probatoria debe ajustarse a las reglas de la sana crítica, esto es, dándole a cada medio de convicción el mérito correspondiente, como lo ha sostenido esta Corporación.
Luego de hacer una breve exposición sobre la sentencia anticipada, afirma que el procesado fue condenado injustamente “por hechos no cometidos; por ejemplo: jamás -en la injurada- fue interrogado GRIGELIO JOSÉ BLANCO por el delito de porte ilegal de armas: No obstante lo anterior y a sabiendas de que el revólver de mi cliente estaba amparado o debida y legalmente amparado…. aparece radicado en juicio criminal su nombre -dizque por dicho delito: HABILIDOSAMENTE..”. Tanto el fallo de primera como el de segunda instancia “no menciona el hecho ni motiva su contenido”.
Dice que el Tribunal se limitó a confirmar la sentencia, sin mencionar la falta de motivación de ésta y de la resolución de acusación, a sabiendas que la confesión del procesado fue el soporte de la investigación.
En el capítulo que denominó “INCIDENCIA DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN EN EL INJUSTO CONTENIDO DEL FALLO”, reitera que la sentencia omitió aspectos básicos del “ANALISIS O CONFRONTACIÓN INTEGRAL de la PRUEBA ( la confesión es un medio de defensa y un indiscutible medio de prueba)…”.
Asegura que por falta de motivación del contenido de la sentencia “jamás se le quiso decir al cautivo porqué se partía de 12 años, a sabiendas de que el artículo 26 del Código Penal partía precisamente de 6, tal como lo aseveran las páginas del proveído”.
Por lo expuesto, solicita a la Corte que declare la nulidad, a partir del auto que ordenó cerrar la investigación y, en consecuencia, se deje en libertad al procesado por vencimientos de términos.
Segundo cargo:
Aduce que la sentencia vulneró los principios de legalidad de las penas y el de favorabilidad, con lo que se quebrantó la garantía del debido proceso.
Después de explicar, desde su personal óptica, la “falta de aplicación de la ley más favorable” y “la falta de aplicación de la ley instrumental más favorable”, dice en la “síntesis del cargo” que con respecto al principio de favorabilidad, al que denominó “cargo primero”, el sentenciador de segunda instancia, no obstante que la resolución de acusación está “cargada o vencida de nulidades tipo o rango constitucional”, no hizo más que confirmar el fallo de primera, “a sabiendas de que con anterioridad se habían atacado los efectos del principio de favorabilidad…”.
Asevera que el Fiscal Regional ordenó cerrar la investigación tres años después de haber ocurrido los hechos, “ante la escalada de solicitudes de libertad por términos”, lo que califica como abuso de poder y de autoridad. Proferida la resolución de acusación, la misma fue confirmada por el superior, cuatro años después de sucedidas las infracciones a la ley penal.
Sin guardar logicidad, vuelve a referirse al artículo 268 del Código Penal respecto al mínimo penológico de que partió el fallador.
En lo que llamó “incidencia de la nulidad en el contenido del fallo”, solicita que se declare la nulidad del proceso a partir de la resolución que ordenó cerrar la investigación, pues de haberse aplicado las normas sustanciales y procesales vigentes a la fecha de la comisión de los hechos el procesado habría obtenido la libertad.
Luego de transcribir algunas porciones de los fallos y de reseñar que el procesado se acogió a la sentencia anticipada en la etapa del juicio, afirma que le fue impuesta una pena de 20 años de prisión, al partirse de 15 años, cuando los hechos ocurrieron el 29 de septiembre de 1990.
Posteriormente, reitera que el fallo vulneró el principio de favorabilidad “en materia de determinación y cuantificación de la pena”.
En cuanto al principio de legalidad, que fue presentado en forma separada, después de dar una explicación en torno a este postulado, también desde su personal óptica, critica, nuevamente, que el fallador hubiese partido de quince años para tasar la pena, “a sabiendas de que el art. 268 del C. Penal…solo se refería a una pena mínima de seis años de prisión”.
Posteriormente copia una pequeña porción de las motivaciones del fallo, respecto a la tasación de la pena, calificada por el Tribunal como errada y, no obstante, “la ajustó a derecho”, lo que constituye una contradicción.
Solicita que el proceso se remita al Tribunal, para que decrete la libertad del procesado y se restablezcan los principios transgredidos.
Tercer cargo:
Acusa, igualmente, al fallador de haber violado el principio de favorabilidad, por cuanto no se reconoció la rebaja por confesión de que trata el artículo 301 del decreto 050/87, con lo que se incurrió en nulidad de estirpe constitucional.
Aduce que el fallador reconoce que el procesado confesó “su pecado… pero tampoco concede los beneficios de ley atacando de contera los principios constitucionales sobre favorabilidad de la ley”.
Igualmente, acepta que el procesado manifestó que Humberto López y Roberto Orlando Blanco le propusieron que participara en el secuestro, para lo cual informó todo lo que sabía al respecto.
A continuación, asevera que el Tribunal dijo que había confusión sobre los dos delitos de secuestro imputados en la resolución de acusación, lo cual, una vez aclarado, no era suficiente para subsanar la nulidad. “Porqué OBSESIONADAMENTE se limita el proveído a enrostrar dos secuestros cuando de por medio existía el folio 259 otorgando el beneficio por confesión…?”.
Por lo expuesto, solicita que se declare la nulidad a partir del auto que ordenó cerrar la investigación y se otorgue la libertad provisional por vencimiento de términos.
Cuarto cargo:
Acusa al fallador de haber dictado la sentencia en un juicio viciado de nulidad por vulneración del debido proceso, pues a sabiendas de que había una solicitud de libertad provisional por vencimiento de términos, se cerró la investigación y se dictó resolución de acusación.
Es enfático en sostener que cuando el Fiscal Regional se dio cuenta que la libertad provisional era procedente, profirió la citada resolución “adulterando la fecha de la misma”, ya que cuando se elevó la petición ésta no figuraba en el proceso.
También considera que es nulo el fallo de Tribunal, en razón a que se “inspiró” en el del juzgado que adolece de nulidad, ya que no se quiso dar trámite a un recurso de apelación de un auto que negó la petición de libertad provisional.
Posteriormente hace un recuento procesal respecto a la petición de libertad provisional incoada ante la Fiscalía y se pregunta si esa decisión hace honor a la justicia.
Quinto cargo.
Sostiene que la sentencia se profirió en un juicio viciado de nulidad, por violación al debido proceso, ya que no se notificó a todos los sujetos procesales la resolución de cierre de investigación, no se corrió traslado del peritaje que se le practicó a las armas incautadas y la diligencia de inspección judicial sobre las mismas no fue decretada.
Afirma que si se hubiera notificado el “auto” de cierre a todos los sujetos procesales, éstos habrían evitado el “atropello: aun más: existía una APELACIÓN pendiente (contra la providencia del 10 de dic. de 1993) y se había pedido la libertad por términos.”
Sobre la experticia asevera que de haberse dado cumplimiento al traslado “se hubiera impugnado su contenido o atemperado sus efectos: ‘… el perito SP OSCAR LEAL CARDOZO y el secuestrado MARCO ANTONIO PERILLA PERILLA….inspeccionaron y reconocieron las armas incautadas por los hechos objeto de investigación…”.
Se pregunta que desde cuándo los secuestrados pueden hacer parte de un dictamen. “Porqué se efectúa el mismo…a ESPALDAS de los abogados y a espaldas de los detenidos….’A hurtadillas se podía practicar semejante diligencia o conocido el dictamen…? A folio 568 se dice que el contenido del dictamen se CORROBORA con la diligencia de INSPECCIÓN JUDICIAL practicada sobre el mismo armamento (f 436) Cabría entonces preguntar: desde cuándo una inspección judicial puede atemperar los efectos de una nulidad generada…?”.
Los anteriores yerros tuvieron incidencia en la sentencia, pues la de segunda confirmó en su integridad la emitida por el juzgado regional, haciendo la salvedad sobre la confusión que existió sobre los punibles de secuestro.
Por lo expuesto, solicita a la Sala que declare que se ha generado una nulidad que afecta el “auto” de cierre de la investigación y, consecuencialmente, se otorgue la libertad al procesado, ordenando la remisión del expediente al Tribunal.
En otros acápites vuelve a repetir lo expuesto en precedencia y a solicitar a la Sala que de no prosperar ninguna de las nulidades propuestas, de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Penal, se proceda de oficio a decretarlas.
Causal primera
Primer cargo:
Al amparo del cuerpo primero de la causal primera de casación, acusa al fallador de haber violado directamente la ley sustancial, por interpretación errónea del artículo 268 del Código Penal.
Emite unos juicios sobre las normas vigentes al momento de la investigación, las cuales, a su parecer, debían aplicarse a este asunto, en especial, las que atañen a la libertad provisional.
Posteriormente, dice que en este caso no se puede hablar de pena cumplida, por cuanto la sanción a imponer sería de 15 años por el secuestro más la agravante.
A renglón seguido, anota que todo el peso de la investigación se sustentó sobre normas inaplicables en el tiempo y en el espacio, con el deliberado propósito de incrementar la pena de manera injusta.
Agrega:
“Se apela al contenido de la ley 40 de 1993…cuando probado está que no se podía aplicar en la REPÚBLICA DE COLOMBIA en el actual ordenamiento jurídico del Estado por expresa prohibición constitucional: por hechos anteriores a su vigencia -la mencionada ley resultaba totalmente inadmisible”.
Dice que la providencia visible a folio 81 se dedicó “a intoxicar el expediente de inexplicables textos de condena incrementada o aumentada; INACEPTABLE resulta para la defensa el contenido de dicha providencia de abril 28 de abril de 1995 (f557)…la cual fue confirmada en dos páginas y media …tal y como se expuso en otras causales de CASACIÓN…”.
Enseguida vuelve a copiar y a reiterar lo referente a la tasación de la pena, para concluir que “llegar a 24 años de cautiverio después de establecer una base de condena de seis años de prisión…sería cuando menos incurrir en la causal de casación que ahora planteamos; VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de la MISMA”.
A continuación, nuevamente, hace una serie de apreciaciones personales respecto de la pena que se le debía haber impuesto al procesado, tomando como soporte las consideraciones del fallo recurrido.
Finaliza de la siguiente manera:
“Y como quiera que el EXCESIVO RIGORISMO de la sentencia de segunda instancia llegó hasta el extremo de MULTIPLICAR las penas inexistentes, interpretando erróneamente el contenido del artículo 268 del Código Penal vigente para la comisión de los hechos… como quiera que el actual estatuto represivo se ha fundamentado en los sabios principios culpabilistas de la responsabilidad penal excluyendo para siempre los efectos y rasgos de aquel positivismo jurídico que tanto males hizo en la actual estructura penal del Estado… como quiera la FUNCIÓN RESOCIALIZADORA no puede obtenerse con este tipo de penas (24 años de prisión) como quiera que aquella NOCIÓN PELIGROSISTA de CONDUCTAS ha sido proscrita para siempre de nuestro ordenamiento jurídico…atendiendo razones de equidad y de justicia…convencidos como estamos que la justicia tuvo que alterar el contenido de la norma para poder condenar injustamente a GRIJELIO JOSÉ BLANCO a 24 años de prisión….”
Por lo expuesto solicita a la Corte casar parcialmente la sentencia y otorgar al procesado, consecuencialmente, la libertad inmediata e incondicional.
Segundo cargo:
Al amparo del “cuerpo primero” de la causal primera de casación, acusa al sentenciador de haber violado una norma de derecho, por falta de aplicación del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, “y excluyendo aspectos fácticos y probatorios por aceptar los mismos…es decir: sin intermediación de los hechos de prueba de los mismos (art. 220 C. de P.P.)…”.
En lo que denominó “CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN O DEMOSTRACIÓN DEL CARGO”, afirma que el yerro del sentenciador consistió en que “a sabiendas” de que con anterioridad se le habían otorgado al procesado “los beneficios de la confesión la sentencia de segunda instancia calla sobre los mismos.. En contravía al contenido de la norma el mencionado proveído deja de aplicar los efectos del beneficio”.
Luego de citar el artículo 301 del Código de Procedimiento Penal y de enumerar sus requisitos, desde su punto de vista, asegura que si bien es cierto que la rebaja de pena por confesión no coexiste con los demás beneficios por colaboración eficaz, también lo es que el funcionario instructor los concedió.
Posteriormente, copia algunas de las motivaciones de la sentencia, en las que se dice que se estructuran a cabalidad los requisitos de certeza exigidos por la ley y se reconoce que el acusado confesó desde la diligencia de versión libre y espontánea.
Agrega que la violación directa de la ley sustancial es evidente, tanto fue así que llegó a “extremos”, ya que el fallador, “ni siquiera revisa la escalada de nulidades” y se desplazó “hacia el terreno de la confusión para desembocar en la CONFIRMACIÓN” de la sentencia.
Por lo expuesto solicita a la Corte casar parcialmente la sentencia recurrida y, en consecuencia, conceder “el efecto de la CONFESIÓN”.
CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO
DELEGADO EN LO PENAL
Causal tercera
Primer cargo
Considera que en la elaboración de la censura se incurrió en insalvables yerros técnicos, “los cuales unidos a su absoluta insolvencia conceptual imponen necesariamente su desestimación”.
Manifiesta que es notoria la confusión del libelista al mezclar indebidamente argumentos antagónicos entre sí, “lo cual se hace aún más patente en la formulación de su pretensión final, siendo ésta abiertamente contradictoria con el yerro primigéniamente planteado, esto es, el de falta de motivación de la sentencia impugnada”.
De otro lado, afirma que no es cierto que el fallo carezca de motivación, ya que éste se ocupó en desatar el punto de inconformidad, es decir, “relativo a la dosificación punitiva”.
Así, el Tribunal inició sus motivaciones determinando los delitos que le fueron imputados al procesado en la resolución de acusación. Posteriormente, procede a establecer el quantum penológico, no compartiendo la del juzgado en lo que atañe al punible consagrado en el artículo 270 del Código Penal.
Sin embargo, aduce que el sentenciador de segunda instancia comparte “el criterio de su inferior jerárquico de partir de quince años como base para la tasación, habida consideración de la gravedad del delito de secuestro extorsivo, mostrándose de acuerdo con todas las consideraciones expuestas en el fallo revisado”. También consideró ajustado el incremento de 9 años de pena, en razón de los “restantes delitos en concurso, como son: otro secuestro extorsivo, dos hurtos calificados y agravados, así como un porte ilegal de armas”.
Luego de reseñar que la sentencias de primera y segunda instancia forman una unidad inescindible, afirma que las motivaciones del juzgado fueron ponderadas y basadas en los medios de convicción allegados al proceso, en especial, en las declaraciones de la familia Perilla Perilla, en las misivas extorsivas, en los testimonios de las víctimas, en la denuncia penal y en las indagatorias de los procesados.
De otro lado, agrega que no es cierto que el juzgador de primera instancia no hubiese motivado su decisión respecto al punible de porte ilegal de armas, toda vez que la responsabilidad del procesado fue a título de coautor, para lo cual se permite transcribir la parte pertinente del fallo.
Finaliza reiterando que tampoco es cierta la afirmación del libelista, según la cual, se ignora cuál fue el criterio del fallador para partir de quince años en la tasación de la pena impuesta al procesado, ya que a folios 32 a 38 de la providencia del juez regional, se realizó “una detallada exposición de su criterio para determinar la pena de acuerdo a los parámetros previstos en el art. 61 del C.P. Si bien es cierto expresa una interpretación equivocada del art. 270 del C.P., la misma no incide en la legalidad de la dosificación punitiva deducida finalmente, como acertadamente lo reconoce al Tribunal Nacional”.
Por lo expuesto, estima que el cargo no debe prosperar.
Segundo cargo.
Manifiesta que tampoco le asiste razón al censor en este ataque aducido por la supuesta violación de los principios de favorabilidad y del debido proceso.
Dice que el reproche adolece de yerros técnicos, pues no demostró cómo la negativa a conceder la libertad provisional afectó la estructura del proceso “o qué consecuencias contrarias a derecho generó la misma en el fallo final”.
Respecto a la segunda “fase” del cargo, por una presunta violación al principio de legalidad de las penas, al haber partido de quince años para tasarla, asevera que carece del más mínimo desarrollo argumentativo, por lo que se impone su desestimación.
Igualmente, resalta que la “decisión del fallador de partir de quince años no desbordó el marco normativo, que el legislador le estableció para el ejercicio de la facultad discrecional en punto de la dosificación punitiva correspondiente. Criterio que, en nuestro parecer, no resulta en exceso riguroso si se tiene en cuenta la gravedad del delito que contra la libertad individual se cometió”.
Por tal motivo pide que el cargo sea rechazado.
Tercer cargo.
Es enfático en afirmar que el censor desconoce el alcance del principio de favorabilidad, toda vez que presupone la sucesión de leyes en el tiempo, “requisito esencial para que pueda plantearse un conflicto de aplicación de normas penales, bien sea por retroactividad o ultractividad de las mismas, solucionado universalmente por la escogencia de la más favorable a los intereses del procesado”.
Sostiene que la falta de aplicación del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal por parte del fallador radicó en que éste guardó silencio respecto de conceder la rebaja de pena que por confesión establece la norma. “Circunstancia ésta que escapa a los presupuestos del principio de favorabilidad y a los de la causal escogida para su formulación”.
Por tanto, el cargo no debe prosperar.
Cuarto cargo.
Manifiesta que aquí tampoco respetó el censor los lineamientos técnicos, lo que le resta toda posibilidad de éxito a sus pretensiones.
En efecto, conceptúa que el libelista olvido señalar la irregularidad y demostrar su incidencia frente a la estructura del proceso. Sin embargo, agrega que “de haberse producido el proferimiento de la resolución acusatoria estando pendiente la petición de libertad, según lo plantea el actor, si bien una circunstancia de tal naturaleza puede entrañar una eventual limitación al máximo derecho a la libertad, ella a estas alturas procesales resulta absolutamente intranscendente. Esto en razón a que ella no constituye una sustancial desmejora de la situación procesal del encartado ni de sus posibilidades defensivas, ni tampoco involucra el desconocimiento de una fase o etapa procesal que en verdad hubiera restringido notablemente el correcto devenir del proceso…”.
Empero, revisada la actuación procesal, en principio, podría pensarse que le asiste la razón al casacionista, ya que el expediente estuvo fraccionado al hallarse, una parte, al despacho del Fiscal Regional y, la otra, en las dependencias de la Secretaría Común.
De igual manera, considera que dicha circunstancia explica “en parte las afirmaciones del actor en cuanto a que para el momento de presentar su memorial no observó decisión alguna. Apreciación sobre la que edificó su teoría de la adulteración de la fecha de la providencia acusatoria, la cual como puede verse no resulta correcta, producto eso sí, de las confusiones que generan los dispendiosos e ineficientes trámites administrativos implementados en la organización de una secretaría colectiva….Oficina ésta que hace las veces de puente entre la secretaría y los funcionarios instructores de los procesos. Trámites explicados en la necesidad de proteger la identidad de los señores fiscales regionales”.
Dicha ineficiencia llevó a que se tramitara un recurso de apelación tardíamente, impugnación que a juicio del actor no fue desatada, toda vez que la decisión de segunda instancia lleva fecha del 19 de julio de 1994, cuando la misma había sido propuesta desde el mes de diciembre del año anterior.
Por lo expuesto, solicita a la Sala que se deseche la censura y se expidan copias de lo actuado con destino a lo Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial, “a fin de que adelante la correspondiente investigación disciplinaria por la notorias demoras observadas en desarrollo de los trámites anotados anteriormente”.
Quinto cargo.
Arguye que tampoco es cierto que la resolución mediante la cual se ordenó clausurar la investigación no fue notificada a los sujetos procesales, ya que a folio 118 vto del cuaderno dos original, se encuentran plasmadas las notificaciones echadas de menos, las cuales se surtieron personalmente al representante del Ministerio Público y al procesado, y a los demás sujetos procesales por estado.
De igual manera no es cierto que en el término para alegar de conclusión solo “fue descorrido por el agente del Ministerio Público, ya que además lo hizo la apoderada del otro procesado Alejandro Salgado Daza, fls 146 a 149 del citado cuaderno”.
Sobre la omisión consistente en no haberse corrido traslado de la experticia realizada sobre las armas incautadas, estima que, con base en la jurisprudencia de esta Corporación, “el mismo no comporta entidad determinante que amerite la declaración de nulidad que demanda el actor”.
En consecuencia, solicita que el reproche sea rechazado.
Causal primera
Cargo primero
Sostiene que el actor revela una absoluto desconocimiento de las más elementales normas de técnica casacional, pues su desarrollo es ajeno a la proposición inicial. Es así como plantea una violación de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 268 del Código Penal, pero “se aparta del curso lógico de tal propuesta impugnatoria para expresar de manera enfática su inconformidad con la providencia que negara la libertad provisional a Grigelio Blanco, en la que erróneamente se citó la Ley 40 de 1993. Desacierto éste que si bien se dio, ya fue superado plenamente en desarrollo de las instancias, al resolverse la apelación del citado pronunciamiento se corrigió el desafortunado yerro, no siendo del caso sacarlo a relucir a esta sede por ser una cuestión finiquitada procesalmente”.
Así mismo, pretende controvertir la dosificación punitiva que le fuera impuesta al procesado, sin analizar en qué consistió el yerro de interpretación del artículo 268 citado.
Por lo expuesto solicita a la Corte desestimar la censura.
Segundo cargo.
Sobre el no reconocimiento de la rebaja de pena por confesión, advierte que en el presente caso no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, ya que el procesado se encontraba es estado de flagrancia, en razón a que los ofendidos identificaron al procesado como uno de los sujetos que participaron en los ilícitos. Así mismo la versión de éste no fue soporte de la sentencia.
A continuación aclara:
“Por último, no sobra agregar que la Fiscalía Regional en ningún momento se pronunció de manera favorable sobre el otorgamiento del beneficio en cuestión. En la resolución del 18 de mayo de 1994, citada por el recurrente, visible a folio 259 del Segundo Cuaderno Original, la fiscalía estima que no se reúnen los requisitos para otorgar los beneficios por colaboración eficaz previstos en la Ley 81 de 1993, entre otras razones porque la confesión ‘no arrojó mayores resultados que los ya obtenidos por las autoridades y sobre todo el TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA Y SUS FAMILIARES”.
Finaliza solicitándole a la Corte no casar la sentencia recurrida.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Ante todo, y compartiendo el concepto del Procurador Delegado, es preciso señalar que la demanda, en todos los reproches, no sólo adolece de ostensibles desaciertos técnicos sino, particularmente, de falta de claridad en el discurso, que se torna inintelegible e incoherente, hasta el punto que no obstante que aduce cargos diferentes, merecedores, como tales, de desarrollo distinto, el mismo y confuso argumento lo repite en varios de ellos, y sin que a veces se encuentre consonancia entre la censura aducida y el petitum, razones por las cuales desde ya se advierte que la demanda no está llamada a prosperar.
Primer cargo:
Lo aduce por la causal tercera, por vulneración de la garantía del debido proceso, al no haberse motivado el fallo.
En su desarrollo se limita a aseverar, en exposición de difícil comprensión, que el Tribunal simplemente confirmó la sentencia del juez regional sin mencionar la falta de motivación de ésta y de la resolución de acusación, para luego decir que no se invalidó el fallo de primera instancia a pesar de la cascada de nulidades que presentaba y de que había solicitudes de libertad pendientes y de “las trampas” para no concedérsela al acusado, sin demostrar la irregularidad sustancial que denuncia, ni mucho menos evidenciar qué relación puede existir entre la pretendida negativa a conceder la libertad y la falta de motivación de la sentencia.
Pero abandonando, luego, la causal planteada y quebrantando el principio de autonomía, se queja de que las pruebas no fueron apreciadas en su conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, irrumpiendo en los linderos de la causal primera.
Retoma, nuevamente, la causal tercera, pero no para referirse al cargo planteado, sino para quejarse de que el procesado no fue interrogado en la injurada por el porte ilegal de armas, pero, al mismo tiempo, la entremezcla con la primera, al sostener que a su defendido se le condenó por tal hecho sin prueba, con lo cual no sólo desconoce, por segunda vez, el principio de autonomía, al tenor del cual las causales y los cargos deben postularse y desarrollarse separadamente, sino que no se percata que carece de interés para tal clase de ataques, por tratarse de una sentencia anticipada, en la que tal cargo fue aceptado por el procesado, siendo tal admisión irretractable, sin que le sea permitido controvertirlo.
A los anteriores dislates se agrega que el libelista, en absoluta discrepancia con las irregularidades denunciadas, solicita la nulidad total del proceso, a partir del cierre de investigación.
Es preciso que la Sala reitere que la causal tercera no escapa al rigor que exige la técnica casacional y que no es de libre formulación, no bastando hacer afirmaciones genéricas sobre la vulneración de una garantía o sobre el desconocimiento de las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento, sino que es necesario señalar en concreto en qué consistieron las irregularidades sustanciales y cómo se socavó la estructura del proceso o la garantía, deber que no cumplió el censor.
En las condiciones precedentes, el cargo se desestima.
Segundo cargo:
Lo postula con fundamento en la causal tercera, por quebrantamiento de la garantía del debido proceso, al haberse desconocido los principios de favorabilidad y de legalidad de la pena.
En el desarrollo, el demandante divide el discurso en dos partes: la primera la refiere a la violación del principio de favorabilidad; y la segunda, al de legalidad.
Sea lo primero observar que el libelista no acierta en la selección de la causal pues, como lo ha sostenido la Sala 1, el principio de favorabilidad, como el de legalidad de los delitos y de las penas y la prohibición de la reformatio in pejus son garantías fundamentales que amparan al procesado en la declaración o aplicación del derecho material, por lo que su quebrantamiento configura un desatino de juicio y no de actividad que, como tal, no se corrige a través de la nulidad sino modificando o revocando el fallo y dictando el que debe reemplazarlo, por lo que la vía correcta de ataque es la causal primera.
Independientemente de este desacierto, que por sí sólo es suficiente para rechazar el cargo, el demandante, en lo que respecta al principio de favorabilidad, no demuestra ningún conflicto de leyes en el tiempo que regulen el caso concreto y que señalen consecuencias jurídicas distintas, siendo unas de ellas menos gravosas para el procesado, sino que repitiendo los argumentos del primer cargo expresa que la sentencia de primera instancia se inspira en el contenido de una resolución de acusación “vencida de nulidades” de rango constitucional y que la de segunda “confirma inexplicablemente el contenido de la primera a sabiendas de que con anterioridad se había atacado los efectos del principio de favorabilidad, es decir, a sabiendas de que se había atentado contra el debido proceso consagrado en el texto de la Carta”, para luego hacer otra serie de consideraciones sobre que el sumario se cerró y calificó cuando había múltiples solicitudes de libertad pendientes, para terminar criticando la dosificación punitiva.
Y en cuanto a la pretendida infracción a la garantía de la legalidad de la pena, tampoco indica de qué manera fue desconocida y toda la argumentación, como si se tratara de un alegato de instancia, la dedica a oponerse a la dosificación punitiva.
El cargo se rechaza.
Tercer cargo:
Lo aduce con fundamento en la causal tercera por “haberse incurrido en nulidad de estirpe constitucional por atacar el principio de favorabilidad, por no haberse concedido la rebaja por confesión, de que trata el artículo 301 del Decreto 050/87, no obstante que la Fiscalía había concedido los efectos del beneficio”.
Este reproche tiene las mismas fallas técnicas del anterior, pues también se yerra en la escogencia de la causal para invocar la pretendida equivocación del sentenciador, que debe ser la primera y no la tercera, ya que se está en presencia de un error in iudicando y no in procedendo.
De todos modos, tampoco se demuestra y, además, resulta incomprensible que su pretensión se traduzca en que se decrete la nulidad de lo actuado a partir del cierre de la investigación.
En las condiciones precedentes, el cargo se rechaza.
Cuarto cargo:
Acusa la sentencia de haberse dictado en un juicio viciado de nulidad, por quebrantamiento del debido proceso, pues “mientras el cautivo pedía e imploraba la libertad provisional …. se cerró la investigación con dos solicitudes de por medio”.
Sustenta el cargo en que al haberse dictado resolución de acusación en tales condiciones y al ser ésta parte integral de la sentencia acusada, pues sirvió de fundamento a la de primera instancia, “fuente de inspiración de la de segunda ahora materia de casación” y de que en tal resolución se podría haber concedido la libertad provisional “por inaplicabilidad de la ley 81/93 y vigencia del Decreto 050/87 que autorizaba los efectos del beneficio”.
Aquí también el casacionista aparece inintelegible en la argumentación y, además, no demuestra de qué manera la supuesta negativa de la Fiscalía a contestar las peticiones de libertad afectó la estructura del proceso, esto es, cómo esa irregularidad se convirtió en presupuesto de validez del trámite subsiguiente.
El cargo se rechaza.
Quinto cargo:
Sostiene que el Tribunal profirió sentencia en un juicio viciado de nulidad, por violación al debido proceso, ya que no se notificó a todos lo sujetos procesales la resolución de cierre de investigación, no se corrió traslado del dictamen pericial practicado sobre el armamento incautado y no existe auto ordenando la diligencia de inspección judicial al mismo.
De los abigarrados, extensos y confusos argumentos esbozados para desarrollar el reproche, se logra entresacar que el recurrente sostiene que con los vicios denunciados se desconoció el derecho de defensa, al haberse actuado a espaldas del abogado y los detenidos.
En lo concerniente a este censura, aparece que se confunden las garantías de la defensa y del debido proceso y que se quebranta el principio de autonomía, pues si uno de los cuestionamientos se refiere a que la diligencia de inspección judicial no fue legalmente practicada, el ataque, por ese aspecto, ha debido dirigirse por la causal primera, por error de derecho por falso juicio de legalidad, y de manera separada, desaciertos suficientes para desestimarla.
Pero, de todos modos, no es cierto que no se haya notificado la resolución de cierre de investigación, sino que, como lo acota el Procurador Delegado, al folio 118 vto del cuaderno dos original, se encuentran plasmadas las notificaciones echadas de menos, las cuales se surtieron personalmente al representante del Ministerio Público y al procesado, y por estado a los demás sujetos procesales.
En lo atinente a la falta de traslado del dictamen pericial, no demostró que no contó con la oportunidad para conocerlo y, por lo tanto, contradecirlo, sino que, por el contrario, aparece que la experticia estuvo en el expediente, a su conocimiento, habiendo podido objetarla, hasta antes de vencerse el término para alegar de conclusión en la etapa del juicio, al tenor de los artículos 270 y 457 del Código de Procedimiento Penal, de modo que ningún vicio se configuró.
El cargo se rechaza.
Sexto cargo:
Al amparo del cuerpo primero de la causal primera acusa al sentenciador de haber transgredido directamente la ley sustancial, por interpretación errónea del artículo 268 del Código Penal.
Este reproche tampoco tiene vocación de éxito, pues el recurrente no demuestra que al precepto citado se le haya dado un sentido o alcance que no tiene, en perjuicio del procesado.
En efecto, la mayor parte de la exposición la dedica, sin ninguna coherencia con el cargo propuesto, a relacionar una serie de normas para colegir que en su criterio al procesado se le ha debido conceder la libertad provisional, para al final quejarse sobre el excesivo rigor con que se dosificó la pena, para lo cual, según lo estima, el fallador se apartó del criterio culpabilista que rige nuestro estatuto penal para optar por el peligrosista. Así mismo, que la función resocializadora de la pena no puede cumplirse con sanciones tan largas, pero sin que evidencie ninguna equivocación del Tribunal Nacional con respecto al entendimiento que le dió al artículo 268, citado.
El cargo no prospera.
Séptimo cargo
El censor acusa al fallador de haber violado directamente la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal (decreto 050/87), por cuanto advierte que se cumplen las exigencias para reconocer al procesado la rebaja de pena por confesión, lo que no aconteció en la providencia objeto del recurso.
En este reproche tampoco le asiste razón al impugnante, pues si bien es cierto que el procesado confesó su participación en las conductas delictivas y la diminuente de pena no le fue reconocida, en ningún yerro se incurrió, pues uno de sus requisitos es que no haya flagrancia, la que aquí se dió, como se infiere del informe de la Policía Nacional fechado el 10 de octubre de 1990, habiendo sido identificado el procesado por Marco Antonio Perilla y Ana Graciela Perilla de Perilla.
Además, aunque la confesión sí se estimó en la sentencia, no fue, como lo conceptúa el Procurador Delegado, soporte fundamental para inferir la responsabilidad, pues, independientemente de que el procesado se acogió a la sentencia anticipada, obran en el expediente otros elementos de convicción que conducen, de manera eficaz, al mismo resultado, como las declaraciones de las víctimas y sus familiares, que lo identificaron plenamente como integrante de la banda que ejecutó los punibles, y el señalamiento de un compañero de causa.
El cargo no prospera.
CASACION OFICIOSA
Finalmente, se observa que la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas excedió el límite de 10 años del art. 44 del C.P., desconociéndose el principio de legalidad, garantía fundamental en un Estado social y democrático de derecho, razón por la cual la Corte debe corregir oficiosamente el citado desacierto, como se lo autorizan los artículos 228 y 229.1 del C. de P.P., reduciendo tal sanción al máximo fijado en la ley.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
1. DESESTIMAR la demanda de casación presentada a nombre del procesado GRIGELIO JOSÉ BLANCO.
2. CASAR OFICIOSAMENTE y de manera parcial el fallo impugnado, reduciendo a 10 años la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas impuesta al acusado.
3. En todo lo demás el fallo recurrido quedan sin modificación.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria
1 Ver entre otras, casación 12.397 abril/99, M. P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll y casación 9634, mayo/97, M. P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar.