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1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 11618  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

          Magistrado Ponente   

          Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

         Aprobado acta N° 137   

Santafé  de Bogotá, D.C., catorce (14) de  septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

         V I S T O S   

Resuelve la Corte el recurso extraordinario  de  casación interpuesto contra la sentencia del 27 de julio de 1995, por medio  de   la   cual   el   Tribunal   Nacional  condenó  al  procesado  GRIGELIO   JOSÉ   BLANCO   a  la  pena  principal  de  20  años  de  prisión y a las accesorias de rigor, como coautor  responsable  de  los delitos de secuestro extorsivo, hurto calificado y agravado  y  porte  ilegal  de  armas  de  fuego  de  uso privativo de la fuerza pública.   

         H E C H O S   

El  Tribunal  Nacional los sintetizó de la  siguiente manera:   

         “Tuvieron  ocurrencia  el  29  de  septiembre de 1990, cuando en la  noche  llegaron  un  grupo  de  individuos a la finca de propiedad de la familia  Perilla  Perilla,  denominada  “La  Rioja”,  ubicada en la vereda Santa Rosa del  municipio  de  San  Carlos  de  Guaroa (Meta), quienes portando armas de fuego e  intimidando  a  sus  moradores, los colocaron en situación de indefensión y se  apropiaron  de  bienes  muebles,  como dinero y algunos electrodomésticos; acto  seguido  tomaron  a  la  señora  ANA  GRACIELA PERILLA DE PERILLA a quien se la  llevaron  en  una  camioneta; pero cuando se desplazaban por la zona y apareció  MARCO  ANTONIO  PERILLA  PERILLA, hijo de la anterior, liberaron a la mujer y se  llevaron  al  citado. Para su rescate solicitaron la suma de treinta millones de  pesos  ($30.000.000)  los  que  fueron  negociados con la familia hasta bajar la  exigencia a trece ($13.000.000).   

         “Para  trasladar a las víctimas, los responsables de los hechos no  contaban  con  vehículo,  por  tanto, idearon previamente el plan delictivo que  les  permitiera apropiarse de un automotor; fue así como el 24 de septiembre de  1990,  solicitaron  un  acarreo en el barrio Santa Lucía y violentamente con el  uso  de armas, se apoderaron de una camioneta Ford de propiedad del señor ANGEL  CELIO MOSQUERA GONZÁLEZ.   

         “Las  armas  usadas  fueron  tanto  de defensa personal como de uso  privativo”.   

         ACTUACIÓN   PROCESAL   

Por  los anteriores hechos, la señora Flor  Marina  Perilla Perilla presentó denuncia penal. Aprehendidos Alejandro Salgado  Daza   y   Grigelio   José   Blanco,   el   Juzgado  Tercero  Especializado  de  Villavicencio,   el  16  de  octubre  de  1990,  profirió  el  auto  cabeza  de  proceso.   

Escuchados en diligencia de indagatoria, la  situación  jurídica  les  fue resuelta, el 24 de octubre siguiente, con medida  de    aseguramiento    de    detención    preventiva    por    el   delito   de  secuestro.   

Recaudados  plurales medios de convicción,  el  citado  funcionario  judicial,  mediante  auto del 14 de noviembre del mismo  año,  remitió  el  diligenciamiento,  por competencia, a los juzgados de orden  público.   

Después de múltiples contigencias, en las  que  se  declararon personas ausentes a otros sindicados y se resolvieron varias  peticiones  de  libertad  provisional, una Fiscalía Regional de Bogotá, que ya  conocía  de la actuación, el 30 de agosto de 1993, ordenó cerrar parcialmente  la  investigación respecto de Alejandro Salgado Daza y Grigelio José Blanco, y  el  28  de  abril  de  1994  calificó el mérito del sumario con resolución de  acusación   en  su  contra  por  los  delitos  de  secuestro  extorsivo,  hurto  calificado  y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y de  uso privativo de la fuerzas militares.   

Apelada la anterior decisión, la Unidad de  Fiscalía  Delegada  ante  el Tribunal Nacional, el 28 de septiembre de 1994, la  confirmó  en  lo fundamental, toda vez que aclaró que los procesados Alejandro  Salgado  Daza  y  Grigelio  José  Blanco,  debían  de  responder  a título de  coautores  de  los  siguientes  delitos:  secuestro  extorsivo  agravado,  hurto  calificado  y  agravado  y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de la  fuerza pública.   

El expediente pasó a un Juzgado Regional de  Santafé  de Bogotá que dictó sentencia anticipada en contra de Grigelio José  Blanco,  el  28  de abril de 1995, condenándolo a la pena principal de 20 años  de  prisión,  como  coautor  de  los  delitos  de  secuestro  extorsivo,  hurto  calificado  y  agravado y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las  fuerzas armadas.   

Igualmente, como pena accesoria le impuso la  de  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas por el mismo lapso de la  principal.  Así  mismo,  se  ordenó  el  decomiso  a  favor  del  Estado de un  revólver y de plural munición.   

Apelado el fallo por el defensor, por cuanto  consideró  que a su defendido se le incrementó injustamente la pena y por ello  se  le  negó  el subrogado de la condena de ejecución condicional, el Tribunal  Nacional,  al  desatar el recurso, lo confirmó en su integridad, el 27 de julio  de 1995.   

         LA  DEMANDA  DE  CASACION   

El  defensor  al  amparo  de  las  causales  primera  y  tercera presenta siete cargos contra la sentencia. Sus argumentos se  sintetizan de la siguiente manera:   

Causal tercera  

Primer cargo:  

Manifiesta  que  impugna  la  sentencia por  “FALTA DE MOTIVACIÓN”.   

Asevera  que el fallo violó las normas del  debido  proceso,  por  cuanto  no  se  invalidó el proferido por el juzgado, en  razón  a  que  había  peticiones de libertad por decidir y “a sabiendas que al  cautivo se le habían hecho TRAMPAS para no darle la libertad…”.   

En lo que llamó “DEMOSTRACIÓN DEL CARGO”,  afirma  que  el  artículo  180  del Código de Procedimiento Penal estatuye las  formalidades  que  debe  contener  la  sentencia,  entre  las  que  está la del  análisis  y  la valoración jurídica de la prueba en que debe fundamentarse la  decisión.   

Igualmente,  agrega  que  la  estimación  probatoria  debe ajustarse a las reglas de la sana crítica, esto es, dándole a  cada  medio de convicción el mérito correspondiente, como lo ha sostenido esta  Corporación.   

Luego  de hacer una breve exposición sobre  la  sentencia  anticipada,  afirma  que  el procesado fue condenado injustamente  “por  hechos  no cometidos; por ejemplo: jamás -en la injurada- fue interrogado  GRIGELIO  JOSÉ  BLANCO  por  el delito de porte ilegal de armas: No obstante lo  anterior  y  a  sabiendas  de  que  el revólver de mi cliente estaba amparado o  debida  y  legalmente amparado…. aparece radicado en juicio criminal su nombre  -dizque  por  dicho  delito: HABILIDOSAMENTE..”. Tanto  el fallo de primera  como   el   de   segunda   instancia   “no   menciona  el  hecho  ni  motiva  su  contenido”.   

Dice que el Tribunal se limitó a confirmar  la  sentencia,  sin  mencionar  la  falta  de  motivación  de  ésta  y  de  la  resolución  de  acusación,  a sabiendas que la confesión del procesado fue el  soporte de la investigación.   

En el capítulo que denominó “INCIDENCIA DE  LA  FALTA  DE  MOTIVACIÓN  EN  EL  INJUSTO CONTENIDO DEL FALLO”, reitera que la  sentencia  omitió  aspectos básicos del “ANALISIS O CONFRONTACIÓN INTEGRAL de  la  PRUEBA  (  la  confesión  es un medio de defensa y un indiscutible medio de  prueba)…”.   

Asegura  que  por  falta de motivación del  contenido  de  la  sentencia  “jamás  se le quiso decir al cautivo porqué se  partía  de  12  años,  a  sabiendas  de  que el artículo 26 del Código Penal  partía   precisamente   de   6,   tal   como   lo  aseveran  las  páginas  del  proveído”.   

Por  lo  expuesto,  solicita a la Corte que  declare  la  nulidad,  a partir del auto que ordenó cerrar la investigación y,  en   consecuencia,  se  deje  en  libertad  al  procesado  por  vencimientos  de  términos.   

Segundo cargo:  

Aduce   que  la  sentencia  vulneró  los  principios  de  legalidad  de  las  penas  y  el de favorabilidad, con lo que se  quebrantó la garantía del debido proceso.   

Después  de  explicar,  desde  su personal  óptica,  la  “falta  de  aplicación  de  la ley más favorable” y “la falta de  aplicación  de  la  ley instrumental más favorable”, dice en la “síntesis del  cargo”  que  con respecto al principio de favorabilidad, al que denominó “cargo  primero”,  el  sentenciador de segunda instancia, no obstante que la resolución  de   acusación   está   “cargada   o   vencida   de  nulidades  tipo  o  rango  constitucional”,  no  hizo  más que confirmar el fallo de primera, “a sabiendas  de  que  con  anterioridad  se  habían  atacado  los  efectos  del principio de  favorabilidad…”.   

Asevera  que  el  Fiscal  Regional  ordenó  cerrar  la  investigación  tres  años  después  de haber ocurrido los hechos,  “ante  la  escalada  de  solicitudes de libertad por términos”, lo que califica  como  abuso  de poder y de autoridad. Proferida la resolución de acusación, la  misma  fue  confirmada  por  el superior, cuatro años después de sucedidas las  infracciones a la ley penal.   

Sin guardar logicidad, vuelve a referirse al  artículo  268  del Código Penal respecto al mínimo penológico de que partió  el fallador.   

En  lo  que  llamó  “incidencia  de  la  nulidad  en  el  contenido  del fallo”, solicita que se declare la nulidad del  proceso  a  partir  de la resolución que ordenó cerrar la investigación, pues  de  haberse aplicado las normas sustanciales y procesales vigentes a la fecha de  la    comisión    de    los   hechos   el   procesado   habría   obtenido   la  libertad.   

Luego  de transcribir algunas porciones de  los  fallos  y de reseñar que el procesado se acogió a la sentencia anticipada  en  la  etapa  del  juicio,  afirma  que le fue impuesta una pena de 20 años de  prisión,  al  partirse  de  15  años,  cuando  los  hechos ocurrieron el 29 de  septiembre de 1990.   

Posteriormente,  reitera  que  el  fallo  vulneró   el  principio  de  favorabilidad  “en  materia  de  determinación  y  cuantificación de la pena”.   

En  cuanto  al principio de legalidad, que  fue  presentado  en  forma separada, después de dar una explicación en torno a  este  postulado, también desde su personal óptica, critica, nuevamente, que el  fallador  hubiese  partido  de  quince años para tasar la pena, “a sabiendas de  que  el  art.  268  del  C.  Penal…solo se refería a una pena mínima de seis  años de prisión”.   

Posteriormente copia una pequeña porción  de  las  motivaciones  del fallo, respecto a la tasación de la pena, calificada  por  el  Tribunal  como  errada  y,  no obstante, “la ajustó a derecho”, lo que  constituye una contradicción.   

Solicita  que  el  proceso  se  remita  al  Tribunal,  para  que  decrete  la  libertad  del procesado y se restablezcan los  principios transgredidos.   

Tercer cargo:  

Acusa,  igualmente,  al  fallador de haber  violado  el  principio  de  favorabilidad, por cuanto no se reconoció la rebaja  por  confesión  de que trata el artículo 301 del decreto 050/87, con lo que se  incurrió en nulidad de estirpe constitucional.   

Aduce  que  el  fallador  reconoce  que el  procesado  confesó  “su  pecado…  pero  tampoco concede los beneficios de ley  atacando  de  contera  los principios constitucionales sobre favorabilidad de la  ley”.   

Igualmente,   acepta  que  el  procesado  manifestó  que  Humberto  López  y  Roberto  Orlando Blanco le propusieron que  participara  en  el  secuestro,  para  lo  cual  informó  todo lo que sabía al  respecto.   

A  continuación, asevera que el Tribunal  dijo  que  había  confusión sobre los dos delitos de secuestro imputados en la  resolución  de  acusación,  lo  cual, una vez aclarado, no era suficiente para  subsanar  la  nulidad.  “Porqué  OBSESIONADAMENTE  se  limita  el  proveído  a  enrostrar  dos secuestros cuando de por medio existía el folio 259 otorgando el  beneficio por confesión…?”.   

Por  lo expuesto, solicita que se declare  la  nulidad  a partir del auto que ordenó cerrar la investigación y se otorgue  la libertad provisional por vencimiento de términos.   

Cuarto cargo:  

Acusa  al  fallador  de  haber dictado la  sentencia  en  un juicio viciado de nulidad por vulneración del debido proceso,  pues  a  sabiendas  de  que  había  una  solicitud  de libertad provisional por  vencimiento  de  términos,  se cerró la investigación y se dictó resolución  de acusación.   

Es  enfático  en  sostener que cuando el  Fiscal  Regional  se  dio  cuenta  que  la  libertad provisional era procedente,  profirió  la  citada  resolución  “adulterando  la  fecha de la misma”, ya que  cuando se elevó la petición ésta no figuraba en el proceso.   

También considera que es nulo el fallo de  Tribunal,  en  razón  a  que  se  “inspiró”  en  el del juzgado que adolece de  nulidad,  ya  que no se quiso dar trámite a un recurso de apelación de un auto  que negó la petición de libertad provisional.   

Posteriormente  hace un recuento procesal  respecto  a  la petición de libertad provisional incoada ante la Fiscalía y se  pregunta si esa decisión hace honor a la justicia.   

Quinto       cargo.   

Sostiene que la sentencia se profirió en  un  juicio  viciado  de  nulidad, por violación al debido proceso, ya que no se  notificó   a   todos  los  sujetos  procesales  la  resolución  de  cierre  de  investigación,  no  se  corrió traslado del peritaje que se le practicó a las  armas  incautadas  y  la  diligencia de inspección judicial sobre las mismas no  fue decretada.   

Afirma  que  si  se hubiera notificado el  “auto”  de  cierre  a  todos  los sujetos procesales, éstos habrían evitado el  “atropello:  aun  más: existía una APELACIÓN pendiente (contra la providencia  del   10   de   dic.   de   1993)   y   se   había   pedido   la  libertad  por  términos.”   

Sobre la experticia asevera que de haberse  dado  cumplimiento  al  traslado “se hubiera impugnado su contenido o atemperado  sus  efectos:  ‘…  el  perito  SP  OSCAR  LEAL  CARDOZO y el secuestrado MARCO  ANTONIO  PERILLA  PERILLA….inspeccionaron  y reconocieron las armas incautadas  por los hechos objeto de investigación…”.   

Se   pregunta  que  desde  cuándo  los  secuestrados  pueden  hacer  parte  de  un  dictamen.  “Porqué  se  efectúa el  mismo…a  ESPALDAS  de  los  abogados  y  a  espaldas  de  los  detenidos….’A  hurtadillas  se podía practicar semejante diligencia o conocido el dictamen…?  A  folio  568  se  dice  que  el  contenido  del  dictamen  se  CORROBORA con la  diligencia  de  INSPECCIÓN JUDICIAL practicada sobre el mismo armamento (f 436)  Cabría  entonces  preguntar:  desde  cuándo  una  inspección  judicial  puede  atemperar los efectos de una nulidad generada…?”.   

Los anteriores yerros tuvieron incidencia  en  la  sentencia,  pues la de segunda confirmó en su integridad la emitida por  el  juzgado  regional,  haciendo  la  salvedad  sobre la confusión que existió  sobre los punibles de secuestro.   

Por  lo  expuesto, solicita a la Sala que  declare  que  se  ha  generado  una nulidad que afecta el “auto” de cierre de la  investigación  y,  consecuencialmente,  se  otorgue  la  libertad al procesado,  ordenando la remisión del expediente al Tribunal.   

En  otros  acápites  vuelve a repetir lo  expuesto  en  precedencia y a solicitar a la Sala que de no prosperar ninguna de  las  nulidades  propuestas,  de  conformidad con el artículo 228 del Código de  Procedimiento Penal, se proceda de oficio a decretarlas.   

Causal primera  

Primer cargo:  

Al amparo del cuerpo primero de la causal  primera  de  casación,  acusa  al fallador de haber violado directamente la ley  sustancial,   por   interpretación  errónea  del  artículo  268  del  Código  Penal.   

Emite  unos  juicios  sobre  las  normas  vigentes  al  momento  de  la  investigación, las cuales, a su parecer, debían  aplicarse   a   este  asunto,  en  especial,  las  que  atañen  a  la  libertad  provisional.   

Posteriormente,  dice que en este caso no  se  puede hablar de pena cumplida, por cuanto la sanción a imponer sería de 15  años por el secuestro más la agravante.   

A renglón seguido, anota que todo el peso  de  la  investigación  se sustentó sobre normas inaplicables en el tiempo y en  el  espacio,  con  el  deliberado  propósito  de  incrementar la pena de manera  injusta.   

Agrega:  

       “Se  apela  al  contenido  de  la  ley 40 de 1993…cuando probado  está  que  no  se  podía  aplicar  en  la  REPÚBLICA DE COLOMBIA en el actual  ordenamiento  jurídico  del Estado por expresa prohibición constitucional: por  hechos  anteriores  a  su  vigencia  -la  mencionada  ley  resultaba  totalmente  inadmisible”.   

Dice que la providencia visible a folio 81  se  dedicó  “a  intoxicar  el  expediente  de  inexplicables  textos de condena  incrementada  o  aumentada;  INACEPTABLE resulta para la defensa el contenido de  dicha  providencia  de abril 28 de abril de 1995 (f557)…la cual fue confirmada  en  dos  páginas  y  media  …tal  y  como  se  expuso  en  otras  causales de  CASACIÓN…”.   

Enseguida vuelve a copiar y a reiterar lo  referente  a  la  tasación  de la pena, para concluir que “llegar a 24 años de  cautiverio  después  de  establecer  una  base  de  condena  de  seis  años de  prisión…sería  cuando  menos  incurrir  en  la causal de casación que ahora  planteamos;  VIOLACIÓN  DIRECTA  DE  LA  LEY POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de la  MISMA”.   

A  continuación,  nuevamente,  hace  una  serie  de  apreciaciones  personales  respecto de la pena que se le debía haber  impuesto  al  procesado,  tomando  como  soporte  las  consideraciones del fallo  recurrido.   

Finaliza     de     la    siguiente  manera:   

       “Y  como  quiera  que  el  EXCESIVO  RIGORISMO  de la sentencia de  segunda   instancia   llegó   hasta   el   extremo  de  MULTIPLICAR  las  penas  inexistentes,  interpretando  erróneamente  el  contenido del artículo 268 del  Código  Penal  vigente  para  la  comisión de los hechos… como quiera que el  actual   estatuto   represivo  se  ha  fundamentado  en  los  sabios  principios  culpabilistas  de la responsabilidad penal excluyendo para siempre los efectos y  rasgos  de  aquel  positivismo  jurídico  que  tanto  males  hizo  en la actual  estructura  penal del Estado… como quiera la FUNCIÓN RESOCIALIZADORA no puede  obtenerse  con este tipo de penas (24 años de prisión) como quiera que aquella  NOCIÓN  PELIGROSISTA  de  CONDUCTAS  ha  sido proscrita para siempre de nuestro  ordenamiento     jurídico…atendiendo     razones     de    equidad    y    de  justicia…convencidos  como  estamos  que  la  justicia  tuvo  que  alterar  el  contenido  de  la  norma  para  poder  condenar  injustamente  a  GRIJELIO JOSÉ  BLANCO  a 24 años de prisión….”   

Por lo expuesto solicita a la Corte casar  parcialmente  la  sentencia  y  otorgar  al  procesado,  consecuencialmente,  la  libertad inmediata e incondicional.   

Segundo cargo:   

Al  amparo  del  “cuerpo  primero”  de la  causal  primera  de  casación, acusa al sentenciador de haber violado una norma  de  derecho,  por  falta  de  aplicación  del  artículo  301  del  Código  de  Procedimiento  Penal, “y excluyendo aspectos fácticos y probatorios por aceptar  los  mismos…es  decir:  sin  intermediación  de  los  hechos de prueba de los  mismos (art. 220 C. de P.P.)…”.   

En  lo  que  denominó  “CONCEPTO  DE  LA  VIOLACIÓN  O  DEMOSTRACIÓN  DEL  CARGO”,  afirma que el yerro del sentenciador  consistió  en  que “a sabiendas” de que con anterioridad se le habían otorgado  al  procesado “los beneficios de la confesión la sentencia de segunda instancia  calla  sobre  los  mismos.. En contravía al contenido de la norma el mencionado  proveído deja de aplicar los efectos del beneficio”.   

Luego  de  citar  el  artículo  301  del  Código  de  Procedimiento Penal y de enumerar sus requisitos, desde su punto de  vista,  asegura  que  si  bien es cierto que la rebaja de pena por confesión no  coexiste  con los demás beneficios por colaboración eficaz, también lo es que  el funcionario instructor los concedió.   

Posteriormente,  copia  algunas  de  las  motivaciones  de la sentencia, en las que se dice que se estructuran a cabalidad  los  requisitos  de  certeza  exigidos  por  la ley y se reconoce que el acusado  confesó desde la diligencia de versión libre y espontánea.   

Agrega que la violación directa de la ley  sustancial  es  evidente,  tanto  fue  así  que  llegó a “extremos”, ya que el  fallador,  “ni  siquiera  revisa la escalada de nulidades” y se desplazó “hacia  el  terreno  de  la  confusión  para  desembocar  en  la  CONFIRMACIÓN”  de la  sentencia.   

Por lo expuesto solicita a la Corte casar  parcialmente  la  sentencia recurrida y, en consecuencia, conceder “el efecto de  la CONFESIÓN”.   

       CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO   

        DELEGADO EN LO PENAL   

Causal tercera  

Primer cargo  

Considera  que  en  la elaboración de la  censura  se  incurrió  en insalvables yerros técnicos, “los cuales unidos a su  absoluta      insolvencia      conceptual      imponen     necesariamente     su  desestimación”.   

Manifiesta  que  es notoria la confusión  del  libelista  al  mezclar indebidamente argumentos antagónicos entre sí, “lo  cual  se  hace  aún  más  patente  en la formulación de su pretensión final,  siendo   ésta   abiertamente   contradictoria  con  el  yerro  primigéniamente  planteado,   esto   es,   el   de   falta   de   motivación   de  la  sentencia  impugnada”.   

De otro lado, afirma que no es cierto que  el  fallo  carezca de motivación, ya que éste se ocupó en desatar el punto de  inconformidad, es decir, “relativo a la dosificación punitiva”.   

Así, el Tribunal inició sus motivaciones  determinando  los delitos que le fueron imputados al procesado en la resolución  de  acusación.  Posteriormente, procede a establecer el quantum penológico, no  compartiendo  la  del  juzgado  en  lo  que  atañe  al punible consagrado en el  artículo 270 del Código Penal.   

Sin embargo, aduce que el sentenciador de  segunda  instancia comparte “el criterio de su inferior jerárquico de partir de  quince  años  como base para la tasación, habida consideración de la gravedad  del  delito  de  secuestro  extorsivo,  mostrándose  de  acuerdo  con todas las  consideraciones  expuestas  en  el fallo revisado”. También consideró ajustado  el  incremento  de  9  años  de  pena,  en  razón de los “restantes delitos en  concurso,   como  son:  otro  secuestro  extorsivo,  dos  hurtos  calificados  y  agravados, así como un porte ilegal de armas”.   

Luego  de  reseñar  que la sentencias de  primera  y  segunda  instancia  forman  una  unidad inescindible, afirma que las  motivaciones  del  juzgado  fueron  ponderadas   y basadas en los medios de  convicción  allegados  al  proceso,  en  especial,  en  las declaraciones de la  familia  Perilla  Perilla,  en las misivas extorsivas, en los testimonios de las  víctimas,   en   la   denuncia   penal   y   en   las   indagatorias   de   los  procesados.   

De otro lado, agrega que no es cierto que  el  juzgador  de  primera instancia no hubiese motivado su decisión respecto al  punible  de porte ilegal de armas, toda vez que la responsabilidad del procesado  fue  a  título  de  coautor,  para  lo  cual  se  permite  transcribir la parte  pertinente del fallo.   

Finaliza reiterando que tampoco es cierta  la  afirmación  del  libelista, según la cual, se ignora cuál fue el criterio  del  fallador para partir de quince años en la tasación de la pena impuesta al  procesado,  ya  que  a  folios  32  a 38 de la providencia del juez regional, se  realizó  “una  detallada  exposición de su criterio para determinar la pena de  acuerdo  a  los  parámetros  previstos en el art. 61 del C.P. Si bien es cierto  expresa  una  interpretación  equivocada  del  art.  270  del C.P., la misma no  incide  en  la  legalidad de la dosificación punitiva deducida finalmente, como  acertadamente lo reconoce al Tribunal Nacional”.   

Por  lo  expuesto, estima que el cargo no  debe prosperar.   

Segundo       cargo.   

Manifiesta que tampoco le asiste razón al  censor  en  este  ataque aducido por la supuesta violación de los principios de  favorabilidad y del debido proceso.   

Dice  que  el  reproche adolece de yerros  técnicos,   pues  no  demostró  cómo  la  negativa  a  conceder  la  libertad  provisional  afectó  la estructura del proceso “o qué consecuencias contrarias  a derecho generó la misma en el fallo final”.   

Respecto  a  la  segunda  “fase”  del  cargo,  por  una  presunta violación al principio de legalidad de las penas, al  haber  partido de quince años para tasarla, asevera que carece del más mínimo  desarrollo argumentativo, por lo que se impone su desestimación.   

Igualmente, resalta que la “decisión del  fallador  de  partir  de  quince  años  no desbordó el marco normativo, que el  legislador  le  estableció  para  el  ejercicio  de la facultad discrecional en  punto  de  la  dosificación  punitiva correspondiente. Criterio que, en nuestro  parecer,  no  resulta  en  exceso riguroso si se tiene en cuenta la gravedad del  delito que contra la libertad individual se cometió”.   

Por  tal  motivo  pide  que  el cargo sea  rechazado.   

Tercer       cargo.   

Es  enfático  en  afirmar  que el censor  desconoce  el  alcance del principio de favorabilidad, toda vez que presupone la  sucesión  de  leyes en el tiempo, “requisito esencial para que pueda plantearse  un  conflicto  de  aplicación  de normas penales, bien sea por retroactividad o  ultractividad  de las mismas, solucionado universalmente por la escogencia de la  más favorable a los intereses del procesado”.   

Sostiene  que la falta de aplicación del  artículo  301 del Código de Procedimiento Penal por parte del fallador radicó  en  que  éste  guardó  silencio respecto de conceder la rebaja de pena que por  confesión   establece   la   norma.  “Circunstancia  ésta  que  escapa  a  los  presupuestos  del  principio de favorabilidad y a los de la causal escogida para  su formulación”.   

Por   tanto,   el   cargo   no   debe  prosperar.   

Cuarto       cargo.   

Manifiesta  que aquí tampoco respetó el  censor  los lineamientos técnicos, lo que le resta toda posibilidad de éxito a  sus pretensiones.   

En  efecto,  conceptúa  que el libelista  olvido  señalar  la  irregularidad  y  demostrar  su  incidencia  frente  a  la  estructura  del  proceso.  Sin  embargo,  agrega  que  “de  haberse producido el  proferimiento  de  la  resolución  acusatoria estando pendiente la petición de  libertad,  según  lo  plantea  el  actor,  si  bien  una  circunstancia  de tal  naturaleza  puede  entrañar  una  eventual  limitación al máximo derecho a la  libertad,    ella    a    estas   alturas   procesales   resulta   absolutamente  intranscendente.  Esto  en  razón  a  que  ella  no  constituye  una sustancial  desmejora  de  la  situación  procesal  del  encartado  ni de sus posibilidades  defensivas,  ni  tampoco  involucra  el  desconocimiento  de  una  fase  o etapa  procesal  que en verdad hubiera restringido notablemente el correcto devenir del  proceso…”.   

Empero,  revisada la actuación procesal,  en  principio,  podría pensarse que le asiste la razón al casacionista, ya que  el  expediente estuvo fraccionado al hallarse, una parte, al despacho del Fiscal  Regional y, la otra, en las dependencias de la Secretaría Común.   

De  igual  manera,  considera  que  dicha  circunstancia  explica “en parte las afirmaciones del actor en cuanto a que para  el  momento  de presentar su memorial no observó decisión alguna. Apreciación  sobre  la  que  edificó  su  teoría  de  la  adulteración  de  la fecha de la  providencia  acusatoria,  la cual como puede verse no resulta correcta, producto  eso  sí,  de  las  confusiones  que  generan  los  dispendiosos  e ineficientes  trámites  administrativos  implementados en la organización de una secretaría  colectiva….Oficina  ésta  que hace las veces de puente entre la secretaría y  los  funcionarios  instructores  de  los  procesos.  Trámites  explicados en la  necesidad    de    proteger    la    identidad    de   los   señores   fiscales  regionales”.   

Dicha  ineficiencia  llevó  a  que  se  tramitara  un  recurso de apelación tardíamente, impugnación que a juicio del  actor  no  fue  desatada,  toda  vez que la decisión de segunda instancia lleva  fecha  del  19  de julio de 1994, cuando la misma había sido propuesta desde el  mes de diciembre del año anterior.   

Por lo expuesto, solicita a la Sala que se  deseche  la  censura  y  se  expidan  copias  de  lo  actuado  con  destino a lo  Procuraduría  Delegada  para  la Vigilancia Judicial, “a fin de que adelante la  correspondiente  investigación disciplinaria por la notorias demoras observadas  en desarrollo de los trámites anotados anteriormente”.   

Quinto  cargo.   

Arguye  que  tampoco  es  cierto  que  la  resolución  mediante  la  cual  se  ordenó  clausurar la investigación no fue  notificada  a  los  sujetos  procesales, ya que a folio 118 vto del cuaderno dos  original,  se  encuentran  plasmadas  las  notificaciones  echadas de menos, las  cuales  se surtieron personalmente al representante del Ministerio Público y al  procesado, y a los demás sujetos procesales por estado.   

De  igual  manera  no es cierto que en el  término  para  alegar  de  conclusión  solo  “fue descorrido por el agente del  Ministerio  Público,  ya  que  además  lo hizo la apoderada del otro procesado  Alejandro Salgado Daza, fls 146 a 149 del citado cuaderno”.   

Sobre  la  omisión  consistente  en  no  haberse  corrido traslado de la experticia realizada sobre las armas incautadas,  estima  que,  con  base  en la jurisprudencia de esta Corporación, “el mismo no  comporta  entidad  determinante  que  amerite  la  declaración  de  nulidad que  demanda el actor”.   

En consecuencia, solicita que el reproche  sea rechazado.   

Causal primera  

Cargo primero  

Sostiene que el actor revela una absoluto  desconocimiento  de  las más elementales normas de técnica casacional, pues su  desarrollo  es  ajeno  a  la  proposición  inicial.  Es  así  como plantea una  violación  de  la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 268  del  Código  Penal,  pero  “se  aparta  del  curso  lógico  de tal propuesta  impugnatoria   para  expresar  de  manera  enfática  su  inconformidad  con  la  providencia  que  negara  la  libertad  provisional a Grigelio Blanco, en la que  erróneamente  se  citó la Ley 40 de 1993. Desacierto éste que si bien se dio,  ya  fue  superado  plenamente  en desarrollo de las instancias, al resolverse la  apelación  del  citado  pronunciamiento se corrigió el desafortunado yerro, no  siendo  del caso sacarlo a relucir a esta sede por ser una cuestión finiquitada  procesalmente”.   

Así  mismo,  pretende  controvertir  la  dosificación  punitiva que le fuera impuesta al procesado, sin analizar en qué  consistió el yerro de interpretación del artículo 268 citado.   

Por  lo  expuesto  solicita  a  la  Corte  desestimar la censura.   

Segundo cargo.  

Sobre el no reconocimiento de la rebaja de  pena  por  confesión,  advierte  que  en  el  presente  caso  no se cumplen los  requisitos  establecidos en el artículo 301 del Código de Procedimiento Penal,  ya  que  el procesado se encontraba es estado de flagrancia, en razón a que los  ofendidos  identificaron  al  procesado como uno de los sujetos que participaron  en  los  ilícitos.  Así  mismo  la  versión  de  éste  no  fue soporte de la  sentencia.   

A continuación aclara:  

       “Por  último,  no  sobra  agregar  que  la  Fiscalía Regional en  ningún  momento  se  pronunció  de  manera favorable sobre el otorgamiento del  beneficio  en cuestión. En la resolución del 18 de mayo de 1994, citada por el  recurrente,  visible  a  folio  259  del Segundo Cuaderno Original, la fiscalía  estima  que  no  se  reúnen  los  requisitos  para  otorgar  los beneficios por  colaboración  eficaz previstos en la Ley 81 de 1993, entre otras razones porque  la  confesión  ‘no  arrojó  mayores  resultados  que  los ya obtenidos por las  autoridades    y   sobre   todo   el   TESTIMONIO   DE   LA   VÍCTIMA   Y   SUS  FAMILIARES”.   

Finaliza  solicitándole  a  la  Corte no  casar la sentencia recurrida.   

       CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

Ante todo, y compartiendo el concepto del  Procurador   Delegado,  es  preciso  señalar  que  la  demanda,  en  todos  los  reproches,   no   sólo  adolece  de  ostensibles  desaciertos  técnicos  sino,  particularmente,   de   falta   de   claridad  en  el  discurso,  que  se  torna  inintelegible  e  incoherente,  hasta  el punto que no obstante que aduce cargos  diferentes,  merecedores, como tales, de desarrollo distinto, el mismo y confuso  argumento  lo  repite  en  varios  de  ellos,  y  sin  que  a veces se encuentre  consonancia  entre la censura aducida y el petitum, razones por las cuales desde  ya se advierte que la demanda no está llamada a prosperar.   

Primer cargo:  

Lo  aduce  por  la  causal  tercera,  por  vulneración  de  la  garantía  del  debido  proceso, al no haberse motivado el  fallo.   

En su desarrollo se limita a aseverar, en  exposición  de  difícil comprensión, que el Tribunal simplemente confirmó la  sentencia  del juez regional sin mencionar la falta de motivación de ésta y de  la  resolución  de acusación, para luego decir que no se invalidó el fallo de  primera  instancia  a  pesar  de la cascada de nulidades que presentaba y de que  había  solicitudes  de  libertad  pendientes  y  de  “las  trampas” para no  concedérsela  al  acusado,  sin demostrar  la irregularidad sustancial que  denuncia,  ni  mucho  menos  evidenciar  qué  relación  puede existir entre la  pretendida  negativa  a  conceder  la  libertad  y la falta de motivación de la  sentencia.   

Pero   abandonando,  luego,  la  causal  planteada  y  quebrantando  el  principio  de  autonomía,  se  queja de que las  pruebas  no  fueron  apreciadas en su conjunto y de acuerdo con las reglas de la  sana crítica, irrumpiendo en los linderos de la causal primera.   

Retoma,  nuevamente,  la  causal tercera,  pero  no  para  referirse  al  cargo  planteado,  sino  para  quejarse de que el  procesado  no fue interrogado en la injurada por el porte ilegal de armas, pero,  al  mismo  tiempo, la entremezcla con la primera, al sostener que a su defendido  se  le  condenó  por  tal hecho sin prueba, con lo cual no sólo desconoce, por  segunda  vez,  el  principio de autonomía, al tenor del cual las causales y los  cargos  deben  postularse  y desarrollarse separadamente, sino que no se percata  que  carece de interés para tal clase de ataques, por tratarse de una sentencia  anticipada,  en la que tal cargo fue  aceptado por el procesado, siendo tal  admisión irretractable, sin que le sea permitido controvertirlo.   

A los anteriores dislates se agrega que el  libelista,   en  absoluta  discrepancia  con  las  irregularidades  denunciadas,  solicita   la   nulidad   total   del   proceso,   a   partir   del   cierre  de  investigación.   

Es  preciso  que  la  Sala reitere que la  causal  tercera  no escapa al rigor que exige la técnica casacional y que no es  de  libre  formulación,  no  bastando  hacer  afirmaciones  genéricas sobre la  vulneración   de  una  garantía  o  sobre  el  desconocimiento  de  las  bases  fundamentales  de  la  instrucción  o  el  juzgamiento,  sino  que es necesario  señalar  en  concreto  en  qué consistieron las irregularidades sustanciales y  cómo  se  socavó  la  estructura  del  proceso  o  la  garantía, deber que no  cumplió el censor.   

En  las condiciones precedentes, el cargo  se desestima.   

Segundo cargo:  

Lo  postula  con  fundamento en la causal  tercera,  por  quebrantamiento  de  la  garantía del debido proceso, al haberse  desconocido   los   principios   de   favorabilidad   y   de   legalidad  de  la  pena.   

En el desarrollo, el demandante divide el  discurso  en  dos partes: la primera la refiere a la violación del principio de  favorabilidad; y la segunda, al de legalidad.   

Sea  lo primero observar que el libelista  no  acierta  en  la  selección de la causal  pues, como lo ha sostenido la  Sala     1,  el  principio  de  favorabilidad,  como  el de legalidad de los  delitos  y  de  las  penas  y  la  prohibición  de  la  reformatio in pejus son  garantías   fundamentales  que  amparan  al  procesado  en  la  declaración  o  aplicación  del  derecho  material,  por lo que su quebrantamiento configura un  desatino  de  juicio y no de actividad que, como tal, no se corrige a través de  la  nulidad  sino  modificando  o  revocando  el  fallo  y  dictando el que debe  reemplazarlo,   por   lo   que   la   vía  correcta  de  ataque  es  la  causal  primera.   

Independientemente de este desacierto, que  por  sí  sólo  es  suficiente para rechazar el cargo, el demandante, en lo que  respecta  al principio de favorabilidad, no demuestra ningún conflicto de leyes  en  el  tiempo  que  regulen  el  caso  concreto  y  que  señalen consecuencias  jurídicas  distintas,  siendo  unas  de ellas menos gravosas para el procesado,  sino  que repitiendo los argumentos del primer cargo expresa que la sentencia de  primera  instancia  se  inspira en el contenido de una resolución de acusación  “vencida  de  nulidades”  de  rango  constitucional  y  que  la  de  segunda  “confirma  inexplicablemente el contenido de la primera a sabiendas de que con  anterioridad  se  había  atacado los efectos del principio de favorabilidad, es  decir,  a  sabiendas  de  que  se  había  atentado  contra  el  debido  proceso  consagrado  en  el  texto  de  la  Carta”,  para  luego  hacer  otra  serie de  consideraciones  sobre  que  el  sumario  se  cerró  y  calificó cuando había  múltiples  solicitudes  de  libertad  pendientes,  para  terminar criticando la  dosificación punitiva.   

Y en cuanto a la pretendida infracción a  la  garantía  de  la  legalidad  de  la pena, tampoco indica de qué manera fue  desconocida  y  toda  la  argumentación,  como  si  se tratara de un alegato de  instancia, la dedica a oponerse a la dosificación punitiva.   

El cargo se rechaza.  

Tercer       cargo:   

Lo  aduce  con  fundamento  en  la causal  tercera  por  “haberse  incurrido  en  nulidad  de  estirpe constitucional por  atacar  el  principio  de  favorabilidad, por no haberse concedido la rebaja por  confesión,  de  que  trata el artículo 301 del Decreto 050/87, no obstante que  la Fiscalía había concedido los efectos del beneficio”.   

Este  reproche  tiene  las  mismas fallas  técnicas  del  anterior,  pues  también se yerra en la escogencia de la causal  para  invocar  la  pretendida equivocación  del sentenciador, que debe ser  la  primera  y  no  la  tercera,  ya  que  se  está en presencia de un error in  iudicando y no in procedendo.   

De  todos  modos, tampoco se demuestra y,  además,  resulta  incomprensible  que  su  pretensión  se  traduzca  en que se  decrete   la   nulidad   de   lo   actuado   a   partir   del   cierre   de   la  investigación.   

En  las condiciones precedentes, el cargo  se rechaza.   

Cuarto cargo:  

Acusa  la sentencia de haberse dictado en  un  juicio  viciado  de  nulidad,  por  quebrantamiento del debido proceso, pues  “mientras  el  cautivo  pedía  e  imploraba  la  libertad provisional …. se  cerró la investigación con dos solicitudes de por medio”.   

Sustenta  el  cargo  en  que  al  haberse  dictado  resolución  de  acusación  en  tales condiciones y al ser ésta parte  integral  de  la  sentencia  acusada, pues sirvió de fundamento a la de primera  instancia,  “fuente  de  inspiración  de  la  de  segunda  ahora  materia  de  casación”  y de que en tal resolución se podría haber concedido la libertad  provisional  “por  inaplicabilidad  de  la  ley  81/93  y vigencia del Decreto  050/87 que autorizaba los efectos del beneficio”.   

Aquí  también  el  casacionista aparece  inintelegible  en  la  argumentación y, además, no demuestra de qué manera la  supuesta  negativa  de  la  Fiscalía  a  contestar  las  peticiones de libertad  afectó  la  estructura  del  proceso,  esto  es,  cómo  esa  irregularidad  se  convirtió en presupuesto de validez del trámite subsiguiente.   

El cargo se rechaza.  

Quinto cargo:  

Sostiene   que  el  Tribunal  profirió  sentencia  en un juicio viciado de nulidad, por violación al debido proceso, ya  que  no  se  notificó a todos lo sujetos procesales la resolución de cierre de  investigación,  no  se  corrió traslado del dictamen pericial practicado sobre  el  armamento  incautado y no existe auto ordenando la diligencia de inspección  judicial al mismo.   

De  los  abigarrados, extensos y confusos  argumentos  esbozados  para  desarrollar el reproche, se logra entresacar que el  recurrente  sostiene que con los vicios denunciados se desconoció el derecho de  defensa, al haberse actuado a espaldas del abogado y los detenidos.   

En lo concerniente a este censura, aparece  que  se  confunden  las  garantías  de la defensa y del debido proceso y que se  quebranta  el  principio  de  autonomía, pues si uno de los cuestionamientos se  refiere   a  que  la  diligencia  de  inspección  judicial  no  fue  legalmente  practicada,  el  ataque,  por  ese  aspecto,  ha  debido dirigirse por la causal  primera,  por  error  de  derecho  por  falso  juicio  de legalidad, y de manera  separada, desaciertos suficientes para desestimarla.   

Pero, de todos modos, no es cierto que no  se  haya  notificado  la resolución de cierre de investigación, sino que, como  lo  acota el Procurador Delegado, al folio 118 vto del cuaderno dos original, se  encuentran  plasmadas  las  notificaciones  echadas  de  menos,  las  cuales  se  surtieron   personalmente   al   representante  del  Ministerio  Público  y  al  procesado, y por estado a los demás sujetos procesales.   

En lo atinente a la falta de traslado del  dictamen  pericial, no demostró que no contó con la oportunidad para conocerlo  y,  por  lo  tanto,  contradecirlo,  sino  que, por el contrario, aparece que la  experticia   estuvo  en  el  expediente,  a  su  conocimiento,  habiendo  podido  objetarla,  hasta antes de vencerse el término para alegar de conclusión en la  etapa  del  juicio,  al  tenor  de  los  artículos  270  y  457  del Código de  Procedimiento Penal, de modo  que ningún vicio se configuró.   

El cargo se rechaza.  

Sexto cargo:  

Al amparo del cuerpo primero de la causal  primera  acusa  al  sentenciador  de  haber  transgredido  directamente  la  ley  sustancial,   por   interpretación  errónea  del  artículo  268  del  Código  Penal.   

Este  reproche tampoco tiene vocación de  éxito,  pues  el recurrente no demuestra que al precepto citado se le haya dado  un sentido o alcance que no tiene, en perjuicio del procesado.   

En   efecto,   la  mayor  parte  de  la  exposición  la  dedica,  sin  ninguna  coherencia  con  el  cargo  propuesto, a  relacionar  una  serie de normas para colegir que en su criterio al procesado se  le  ha  debido conceder la libertad provisional, para al final quejarse sobre el  excesivo  rigor con que se dosificó la pena, para lo cual, según lo estima, el  fallador  se  apartó  del criterio culpabilista que rige nuestro estatuto penal  para  optar  por el peligrosista. Así mismo, que la función resocializadora de  la  pena  no  puede  cumplirse  con sanciones tan largas, pero sin que evidencie  ninguna  equivocación  del  Tribunal Nacional con respecto al entendimiento que  le dió al artículo 268, citado.   

El cargo no prospera.  

Séptimo cargo  

El  censor  acusa  al  fallador  de haber  violado  directamente  la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo  301  del  Código  de  Procedimiento Penal (decreto 050/87), por cuanto advierte  que  se cumplen las exigencias para reconocer al procesado la rebaja de pena por  confesión,    lo   que   no   aconteció  en  la  providencia  objeto  del  recurso.   

En este reproche tampoco le asiste razón  al   impugnante,   pues   si  bien  es  cierto  que  el  procesado  confesó  su  participación  en  las  conductas  delictivas y la diminuente de pena no le fue  reconocida,  en  ningún yerro se incurrió,  pues uno de sus requisitos es  que  no haya flagrancia, la que aquí se dió, como se infiere del informe de la  Policía  Nacional  fechado el 10 de octubre de 1990, habiendo sido identificado  el   procesado   por   Marco   Antonio   Perilla   y  Ana  Graciela  Perilla  de  Perilla.   

Además,  aunque  la  confesión  sí  se  estimó  en  la  sentencia,  no  fue, como lo conceptúa el Procurador Delegado,  soporte  fundamental  para  inferir la responsabilidad, pues, independientemente  de  que  el  procesado  se  acogió  a  la  sentencia  anticipada,  obran  en el  expediente  otros  elementos  de  convicción que conducen, de manera eficaz, al  mismo  resultado,  como las declaraciones de las víctimas y sus familiares, que  lo  identificaron  plenamente  como  integrante  de  la  banda  que ejecutó los  punibles, y el señalamiento de un compañero de causa.   

El cargo no prospera.  

       CASACION OFICIOSA   

Finalmente,  se  observa  que  la  pena  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  excedió el  límite  de  10  años  del  art.  44 del C.P., desconociéndose el principio de  legalidad,  garantía fundamental en un Estado social y democrático de derecho,  razón  por  la  cual la Corte debe corregir oficiosamente el citado desacierto,  como  se  lo autorizan los artículos 228 y 229.1 del C. de P.P., reduciendo tal  sanción al máximo fijado en la ley.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley,   

       R E S U E L V E   

    

1. DESESTIMAR  la  demanda  de  casación  presentada  a  nombre  del  procesado  GRIGELIO JOSÉ  BLANCO.     

2.   CASAR  OFICIOSAMENTE   y   de   manera  parcial  el  fallo  impugnado,  reduciendo a 10 años la pena accesoria de interdicción de derechos  y funciones públicas impuesta al acusado.   

3.  En  todo lo demás el fallo recurrido  quedan sin modificación.   

Cópiese,  notifíquese  y devuélvase al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO  

FERNANDO  ARBOLEDA  RIPOLL             JORGE E.  CÓRDOBA POVEDA   

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE              EDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

MARIO   MANTILLA   NOUGUÉS                                        CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO PÉREZ PINZON                         NILSON  E.  PINILLA  PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria    

1  Ver  entre  otras,  casación 12.397 abril/99, M. P.  Dr.  Fernando  Arboleda  Ripoll  y  casación  9634,  mayo/97,  M. P. Dr. Carlos  Eduardo Mejía Escobar.     

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