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1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 11612  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                                                        Magistrado Ponente:   

                                                        Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

                                                        Aprobado Acta No. 155   

Santafé de Bogotá, D.C., ocho (8) de Octubre  de mil novecientos noventa y nueve (1.999).   

          VISTOS:   

Decide  la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por el defensor de ERIKA MARIA TOLOSA RESTREPO contra la  sentencia  proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  el  20 de noviembre de 1.995, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el  Juzgado  19 Penal del Circuito de esa ciudad el 12 de septiembre del mismo año,  que  la  condenó, junto con Javier Francisco Jaimes López, a la pena principal  de  25  años  y  6 meses de prisión, como coautores penalmente responsables de  los  delitos  de  homicidio en concurso con el de porte ilegal de armas de fuego  de defensa personal.   

          HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:   

Estos sucedieron a la altura de la carrera 54  con  calle 52 de la ciudad de Medellín el día 23 de abril de 1.994 a eso de la  una  de  la  mañana, cuando en momentos en que Javier Francisco Jaimes López y  ERIKA   MARIA   TOLOSA   RESTREPO   se   encontraban   ingiriendo  licor  en  el  establecimiento  “Bar  Americano”,  entró  al  lugar  John Freddy Sarrázola, a  quien  después  de  observar  por  algunos  minutos abordaron al momento en que  salía  del baño, procediendo aquélla a requisarlo, mientras que su compañero  lo  interrogaba  sobre  si pertenecía a las milicias populares, ordenándole al  mismo  tiempo que se quitara la capucha del buzo que tenía puesta, procediendo,  ante  la  negativa  de  éste  en  cumplir  tal  orden,  a  dispararle  en cinco  oportunidades  en  la  cara y en el pecho, produciéndole shok hipovolémico que  determinó  su  muerte  en  la  Policlínica  Municipal  a  donde fue llevado de  urgencias.  Entre  tanto,  y  como  los  agresores habían abordado un taxi para  huir,  con  la  colaboración  de  la  ciudadanía,  una  patrulla  policial los  aprehendió,  encontrándose  dentro  de  un  estuche de videocasete que llevaba  consigo  la  mujer,  el  revólver  Smith  Wesson  32L. empleado para cometer el  homicidio, que sin permiso de las autoridades portaban.   

El levantamiento del cadáver correspondió al  Fiscal  160  de  la  Unidad Segunda de Reacción, autoridad judicial que minutos  después  de realizada esta diligencia escuchó bajo la gravedad del juramento a  Antonio  Alzate  Gaviria,  quien  además de contar en detalle la manera como se  produjeron  los  hechos,  manifestó  conocer  a la víctima desde hacía varios  meses,  como  también  haber  observado  a  los  agresores, de quienes aseguró  pertenecían  a  una  “banda  de  ladrones y sicarios”, que utilizaban a mujeres  para  que  fueran ellas quienes transportaran las armas con las cuales cometían  sus delitos.   

La investigación fue formalmente abierta por  la  Fiscalía  10  Seccional  el propio día 23 de abril, vinculándose mediante  diligencia  de  indagatoria  a  los  procesados, quienes fueron asistidos por un  abogado  que  de  oficio se les nombrara, resolviéndose su situación jurídica  el  28 de abril con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva  por  los  delitos  de  homicidio  y  porte  ilegal  de armas de fuego de defensa  personal.   

Se recepcionó entonces el testimonio de Jairo  de  Jesús Posada Amaya, amigo de John Freddy y quien lo acompañara la noche de  los  hechos,  el cual fue enfático en manifestar que ese día habían consumido  varias  botellas  de  licor  y  se encontraban en estado de embriaguez, por ello  sólo  recuerda  que  a  la  víctima  un “Moreno” le ordenó que se quitara una  capucha   que   llevaba   puesta   y   ante   su   negativa   le   hizo   varios  disparos.   

Llamado  a  declarar  el  Cabo  Segundo de la  Policía  Nacional Cesar Augusto Granados Arias, quien integrara la patrulla que  intervino  después  de ocurridos los hechos, manifestó cómo una vez producida  la  aprehensión  de  los  procesados  acudió al bar en donde se desarrollaron,  siendo  informado de que quienes intervinieron en los mismos hacían parte de un  grupo  de  delincuentes  y  que  el  arma  empleada  para  cometer  el homicidio  inicialmente  estaba dentro de un estuche que portaba la mujer, la cual le   entregó  a  su  compañero  al  momento de abordar a la víctima, para luego de  dispararle  volver  a  tomarla,  conforme  lo  pudo  corroborar  al  momento  de  producirse su captura y encontrar el arma en su poder.   

El 2 de mayo, la procesada otorgó poder a un  defensor   de   confianza,  quien  solicitó  de  inmediato  ampliación  de  su  indagatoria,  la  cual  se  cumplió  el  día 10 siguiente, fecha en la cual se  practicó  igualmente  ampliación  del  testimonio  rendido  por Antonio Alzate  Gaviria.   

Mediante resolución del 13 de mayo posterior  y  ante la petición de revocatoria que de la medida de aseguramiento hiciera el  defensor  de  ERIKA MARIA, la Fiscalía  Seccional Dos, a quien se asignara  la investigación, la despachó negativamente.   

Allegado al proceso el protocolo de necropsia  y  escuchadas  las  declaraciones de las empleadas del “Bar Americano”, Patricia  Tirado  Herrera  y  Beatriz  Elena  Henao  Montoya,  así como en ampliación de  indagatoria  al  procesado  López  Jaimes,  el 28 de julio de 1.994 se declaró  cerrada la investigación.   

Ante  la  renuncia  al poder conferido por el  apoderado  de confianza de la procesada, el 5 de agosto de ese mismo año le fue  designado  en  el  cargo  de  defensor  de oficio al profesional del derecho que  desde  entonces  la  asiste  y que ha recurrido en casación, quien presentó en  forma oportuna los respectivos alegatos precalificatorios.   

Allegado   el   resultado  del  estudio  de  balística  por  el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en  él  se  concluye  que los tres plomos encontrados en el cadáver de la víctima  “son  uniprocedentes con el revólver motivo de experticia, es decir, que fueron  disparados” por el arma incautada a los procesados.   

Mediante resolución del 18 de agosto de 1.994  la  Fiscalía  Segunda  Seccional de Medellín, profirió resolución acusatoria  en  contra  de  ERIKA  MARIA TOLOSA y Javier Francisco Jaimes por los delitos de  homicidio  y  porte  ilegal  de armas de fuego de defensa personal, en decisión  que  oportunamente  apelada  por  los  procuradores  judiciales de los acusados,  mereció   integral   confirmación  en  segunda  instancia  el  18  de  octubre  siguiente.   

Avocado  el  conocimiento por el Juzgado  19  Penal  del Circuito y abierto el  juicio a pruebas, mediante auto del 2  de  mayo  de  1.995  se  decretó  la ampliación de los testimonios de Jairo de  Jesús  Posada  y  Antonio  Alzate  Gaviria  solicitada por el defensor de ERIKA  MARIA,  negando  la  inspección judicial que en el lugar de los hechos también  impetrara  él  mismo  y  a  través  de  proveídos del 12 de mayo y 6 de junio  siguientes,  por  vencimiento de términos, se concedió la libertad provisional  a los procesados.   

A su turno, a través de interlocutorio del 19  de  mayo  y  a  petición  de  la  Fiscalía,   el  Juzgado de conocimiento  modificó  la  fecha  para  la recepción de los testimonios de Alzate Gaviria y  Posada  Amaya,  precisando que se recepcionarían en la diligencia de audiencia,  lo  cual  no fue posible, por cuanto de conformidad con la constancia dejada por  el  citador  del  Juzgado  el  31  de  mayo, su localización no se logró, pese  a  las múltiples diligencias adelantadas con ese objetivo.   

Finalmente,  una  vez  cumplida  el  debate  público,  se  profirieron  las sentencias de primera y segunda instancia en los  términos señalados en precedencia.   

          LA DEMANDA:   

Dos cargos propone el defensor de la procesada  ERIKA  MARIA  TOLOSA  RESTREPO  contra  el  fallo  impugnado,  con amparo en las  causales  tercera  y  primera  del  artículo  220  del Código de Procedimiento  Penal.   

Primer cargo  

Acusa en esta censura el actor la sentencia de  haberse  proferido dentro de un proceso afectado de nulidad por vulneración del  debido  proceso  y el derecho de defensa (artículos 304.2 y 3 y 306 del Código  de  Procedimiento  Penal),  de  acuerdo con la regulación constitucional que de  ellos  hace  el artículo 29, es decir, en tanto dispone que la defensa técnica  debe  garantizarse no solamente en la etapa de instrucción, sino también en la  de juzgamiento.   

Precisa,  acto seguido, que de acuerdo con la  realidad  procesal  puede  constatarse que si bien a ERIKA MARIA le fue nombrado  un  defensor  de oficio para que la asistiera en la indagatoria, durante la fase  instructiva  prácticamente  careció  de  defensa  técnica,  pues  tampoco  el  letrado  de confianza designado por breve espacio, ninguno de ellos, procedieron  a  controvertir  la  prueba  de  cargo, esto es, el testimonio de Antonio Alzate  Gaviria.   

Así, para el 5 de agosto de 1.994, cuando al  ahora  demandante  en  casación  se  le  nombró  como  defensor  de oficio, la  investigación  ya se encontraba cerrada, de manera que solamente pudo presentar  alegaciones  previas  a  la  calificación.  Ya en la etapa del juicio solicitó  algunas  pruebas  orientadas  a interrogar al referido testigo y a establecer la  veracidad  de  sus afirmaciones, como también dirigidas a verificar el lugar de  los  hechos,  que  en  evidente  “falla procedimental” se decretaron por auto de  sustanciación,  cuando  debió serlo mediante interlocutorio, sin embargo de lo  cual, “infortunadamente”, no se practicaron.   

Con estos antecedentes, agrega, es así que en  las  dos  oportunidades  en  que se escuchó el testimonio de Alzate Gaviria, no  pudo  la  procesada  contradecir sus dichos por carecer de un defensor técnico,  pero  en su lugar, fueron escuchadas las declaraciones de Jairo de Jesús Posada  Amaya  y  de  dos  empleadas  del  establecimiento  donde ocurrieron los hechos,  quienes  contradicen  “el  dicho  del testigo único y exclusivo para condenar a  los  procesados”  y  cuya valoración junto con la demás prueba bajo las reglas  de  la sana crítica, aunado a las múltiples incongruencias que se advierten en  el relato de éste, impiden darle cualquier credibilidad.   

Sostiene, a renglón seguido, que las pruebas  dejadas  de  practicar,  una inspección judicial en el lugar de los hechos y la  ampliación  de  las  versiones  de  Alzate  Gaviria  y Posada Amaya, resultaban  trascendentes   para  aclarar  la situación de la procesada, pues habrían  permitido  establecer  diversas  situaciones importantes para la investigación,  tales  como  el  lugar  exacto  en  donde  los  hechos se produjeron, si los dos  hombres  que  se  dice huyeron a pie al observar la presencia de las autoridades  tomaron  parte  en  ellos,  como  también,  en fin, cuál fue verdaderamente la  participación   que  en  su  realización  podía  atribuirse  a  ERIKA  MARIA.   

Solicita,  con  fundamento en lo expuesto, se  case  el  fallo  impugnado  y  se  declare la nulidad de todo lo actuado  a  partir  del  auto  por  medio del cual se resolvió la situación jurídica a la  procesada,  con  miras  a que adelantada de nuevo la actuación se posibilite el  ejercicio  del  derecho  de defensa “que encuentra su punto máximo o su mayor  clímax,  en  la  efectivización de la contradicción de la prueba de cargo”.   

Segundo cargo  

Se    propone    por    violación   indirecta   de   la  ley   sustancial,  acusando  la presencia de  errores  de  hecho  por  “falso  juicio de existencia, en cuanto a la forma de  interpretar  las  pruebas reunidas en el expediente”, que habría traído como  consecuencia  la aplicación indebida de los artículos 29 de la Ley 40 de 1.993  y  247  del  Código de Procedimiento Penal, a la vez que se dejó de aplicar el  artículo  445  ídem, en el  sentido  de que las dudas obrantes en el  expediente  debieron favorecer a la procesada, máxime cuando no logró probarse  el  móvil homicida y menos que su intervención en el hecho punible lo fue como  coautora,  tomando  como  base  “indicios  mal  formados;  donde  se  dio como  certeras,    (sic.)    unos    hechos    dudosos    o    inciertos,    amen   de  contradictorios”.   

Fijando  por anticipado el propósito de esta  censura,  afirma que mediante ella persigue que se case el fallo y se absuelva a  la procesada, conforme al principio del in dubio pro reo.   

Como  fundamento  del  reproche, comienza por  destacar  que  solamente  puede  dictarse  sentencia  condenatoria  en  tanto se  encuentren  demostrados  todos  y  cada uno de los elementos del delito y exista  certeza  sobre  la  responsabilidad,  que  es precisamente lo que no sucedió en  este   caso,   ya  que  los  juzgadores  de  instancia  sustentaron  la  condena  únicamente  en  el  testimonio  de  Antonio  Alzate  Gaviria, sin tener en  cuenta  que  el  no  pudo  contradecirlo  como  correspondía  y  pese a que las  declaraciones  de Gloria Patricia Tirado, Patricia Elena Henao y Jairo de Jesús  Posada  Amaya,  permiten  “descartar  o  darle  la credibilidad en el grado de  certeza al dicho de ALZATE GAVIRIA”.   

Encuentra   por  ello  que  es  de  radical  importancia  tener  en  cuenta  las contradicciones en que incurre este testigo,  tales  como la de que no obstante haber señalado en su primera versión que los  hechos  ocurrieron en el bar Bucana, en la segunda aseguró que estos sucedieron  en  el  bar  Americano,  o  que  se  desarrollaron  en  la  parte  exterior  del  establecimiento,   pero  tampoco  es preciso a la hora de indicar el estado  anímico  en  que  se  encontraba la víctima, pues lo hace aparecer como normal  mientras  que  en  la  propia  necropsia  se  dejó constancia del alto grado de  concentración  alcohólica  que  tenía  en  la  sangre  y  los demás testigos  también   corroboran   el   avanzado   estado   de   embriaguez   en   que   se  encontraba.   

Pero   además,  tampoco  se  practicó  la  diligencia  de  reconocimiento   en fila de personas, cuando esta se hacía  necesaria  para  que  no quedara duda sobre la imputación que se le hacía a su  defendida,  omitiéndose  además un verdadero sobre los elementos de tipicidad,  antijuridicidad  y  culpabilidad,  pudiéndose  afirmar,  así,  en concepto del  actor,  que  para  condenar  a  la  procesada  se  acudió  a la responsabilidad  objetiva.   

En  relación  con esto último, asegura, los  sentenciadores  en  ningún  momento  determinaron  con  claridad  cuál  fue la  participación  “eminentemente dolosa” de su representada, ni de donde surge  que  su  presencia  en  el  bar  con  un  ocasional amigo lo hubiera sido con el  propósito  de  causarle  la  muerte  a  una persona,  menos aún cuando la  acción  se  habría producido de manera súbita y sorpresiva, sin planearlo con  su defendida.   

De   lo   expuesto   infiere   que,   “la  trascendencia  de  la  inaplicabilidad del artículo 445 del C. de Procedimiento  Penal,  que  regula  el in dubio pro reo, trajo consecuencias desfavorables a mi  defendida,  debido  a que se tomó como certero lo que era dudoso” al dársele  fe  a  un  testigo  que  resultaba dudoso y que no fue posible cuestionar por la  defensa,  pese  a  no  ser  claro  en sus asertos y por el contrario impreciso y  falaz.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO  PENAL:   

Primer cargo  

Para  responder  a  esta censura, recuerda en  primer  orden  el  Ministerio  Público que es reiterada la jurisprudencia de la  Corte  sobre  los  requisitos  que debe contener un ataque a la sentencia por la  causal  de  nulidad,  máxime si  lo pretendido es alegar la omisión en la  práctica  de  pruebas,  pues  resulta  imperioso  demostrar  que  de no haberse  presentado    variaría    sustancialmente    la    situación   jurídica   del  afectado.   

Pues  bien,   ningún  reparo  cabe  al  proceso  en  relación  con  la  aducida falta de defensa técnica de la cual se  afirma  careció  ERIKA  MARIA,  toda  vez  que  siempre  estuvo asistida por un  defensor  letrado,  e incluso el elegido por ella misma solicitó la revocatoria  de  la  medida  de  aseguramiento,  con  posterioridad a pedir ampliación de la  indagatoria,  de  donde  carece  de  realidad  la  afirmada vulneración de este  derecho.   

Ahora, sustentar la censura en el hecho de que  falló  la  defensa  por  no haberse interrogado al testigo Alzate Gaviria, como  también  lo  ha  señalado  la jurisprudencia, no conduce en manera alguna a la  vulneración  de  tal  derecho,  pues  “los  defensores  no están obligados a  intervenir   en   determinadas   pruebas   o  a  solicitar  otras  que  resulten  improcedentes,  inútiles  o  contrarias,  según  su parecer a sus intereses, o  cuando  no  conducen a ningún resultado y sólo en busca de demostrar un actuar  diligente”,  de  donde  resulta  válido, incluso, en casos como el presente y  debido  a  la  claridad  y  fuerza  de  sus  atestaciones, que se deje pasar sin  interrogar a un testigo.   

Finalmente,  en relación con la declaración  de  Jairo  de  Jesús  Posada Amaya y dos empleadas del bar, de su lectura no se  infiere  absolutamente  ningún  elemento  real que favorezca a la procesada, el  primero  por  su  estado de embriaguez y las segundas por cuanto sus ocupaciones  no   les   permitieron  observar  en  detalle  la  manera  como  sucedieron  los  hechos.   

En  consecuencia,  limitarse  a  afirmar  que  careció  la  procesada  de defensa técnica, como lo hace el demandante, por el  hecho  de  no  haberse sometido a interrogatorio a Alzate Gaviria, constituye un  simple  enunciado, que se muestra deficiente en su demostración, máxime cuando  de  la comparación del sus afirmaciones con aquellas rendidas por los testigos,  el  Tribunal  dejó  sentado  con  claridad  que el dicho del presencial resulta  completo  y  clave  en orden a establecer la realidad de los sucesos, sin que se  pudiera demeritar.   

Entiende  así, por tanto, que  el cargo  no debe prosperar.   

Segundo cargo  

Para  el Procurador Delegado, los desaciertos  técnicos  son ostensibles en la proposición de este cargo, pues pese a afirmar  que  acude  a  la  violación  indirecta de la ley sustancial por error de hecho  derivado  de  falso juicio de existencia, en realidad en seguida se advierte que  la   censura   está   referida   es   a   la   forma  como  los  sentenciadores  “interpretaron  las pruebas”, sometiendo a una verdadera crítica valorativa  el  testimonio  de  Alzate Gaviria,  sin tomar en cuenta que precisamente a  través  de  lo  manifestado  por  éste  concluyó  el  fallador, recogiendo la  realidad  fáctica  que  se  descubre  en  su  relato,  que los procesados Jaime  Francisco  Jaimes  y  ERIKA MARIA esperaron que el hoy occiso saliera del orinal  para  abordarlo  y mientras la mujer lo sometía a requisa, aquél lo encuellaba  para  después  de  hacerle algunas preguntas dispararle repetidamente, de donde  coligió  el  Tribunal  que  en  efecto  “si  hubo un plan o convenio antes de  iniciar  la acción”, lo que además se desprende del conocimiento que se tuvo  de  su  pertenencia a una “supuesta banda de delincuentes”, de donde ninguna  ajenidad  puede  decirse  tenía  con  los hechos, pues por el contrario así en  forma  directa  materialmente  no  realizara  la  conducta, su comportamiento se  enmarca  “dentro  de los requisitos de la coautoría por un dominio común del  hecho”.   

Encuentra   por  eso  el   Ministerio    Público   que   en   nada   inciden  los  interrogantes   que   formula   el   censor   respecto   a  las  presuntas   inexactitudes   en   que   haya  podido incurrir el testigo,  pues  el  sentenciador no encontró en ellas absolutamente ninguna circunstancia  generante  de  duda,  antes bien el dicho de Alzate Gaviria es coincidente “en  muchos  aspectos  con  algunas manifestaciones de los procesados, como el móvil  fútil  de la agresión, el uso de un revólver guardado en una especie de libro  o casete”.   

Ahora,  la  conclusión  resulta  aún  más  desconcertante,  si  se  tiene  en  cuenta que la falta del reconocimiento de la  duda  que  aduce el censor, además de carecer de demostración y a que  el  cargo  se  formuló  por  presuntos  errores  de  hecho, es la de contraponer su  propio  análisis  valorativo de las pruebas al cumplido por los sentenciadores,  desconociendo  de paso, que como se desprende de las propias afirmaciones de los  procesados,   fueron   ellos   mismos  “quienes  confirmaron  su  presencia  y  participación en los hechos”.   

Este     cargo,     también     debe  desecharse.   

CONSIDERACIONES:  

Primer Cargo  

1. Es una verdad jurídico procesal inconcusa,  como  que  su  fuente se encuentra en la Constitución Política del Estado y de  suyo,   en  el  sustento  y  fundamento  de  todo  Estado  de  derecho,  que  el  procesamiento  penal de sus habitantes debe estar amparado en el pleno ejercicio  de  la  contradicción  probatoria, hasta el punto que, hoy por hoy, se reconoce  como  la  base  del  proceso  mismo,  esto  es,  que su legalidad y más aún su  legitimidad  vienen  a  depender  de  la plena posibilidad que se haya tenido de  ejercitarla    en   la   actividad   procesal,   encontrando   en   ella   plena  materialización    la   defensa   y   fundamentalmente   la   llamada   defensa  técnica.   

2.   No  obstante  este  máximo  postulado  garantizador  de la legalidad procesal, imperativo es precisarlo dentro del vago  ámbito  de  las  hipótesis  o confusas proyecciones conceptuales que tienden a  tornar  su  respeto  en el paradigma de simples irregularidades o informalidades  que  no  quebrantan  su  esencia o en personalísimas tesis que por sacar avante  los  intereses  defensivos  dejan de lado su propia naturaleza y límites en los  cuales  se desenvuelve. Así, no es dable confundir el derecho a la controversia  probatoria  con  la actitud defensiva de no contrainterrogar y menos aún, el de  sopesar   una   personal   práctica   defensiva  a  otra  precedente  para  que  considerando   idealísticamente   más  eficaz  la  primera  se  pueda  colegir  violatoria del derecho de defensa esta última.   

3.  El  ejercicio  del  derecho de defensa lo  consagra  la  Carta  Política  y  lo desarrolla la ley procesal penal dentro de  toda  la  amplitud que le imponen los límites propios del Estado de Derecho, es  decir,  que  puede  ejercerse plenamente sin desconocer la misma Constitución y  los   marcos   legales,   tanto   procesales   como  éticos;  de  ahí  que  su  quebrantamiento  no  pueda  corresponder a la búsqueda de medios que finalmente  terminen  con  la  negación  del  propio deber del Estado de ejercitar su poder  punitivo  para  cumplir  los  fines  sociales  para los cuales ha sido creado, o  dicho   en   otros   términos,   que   de   lege   ferenda   se  niegue  a  sí  mismo.   

4.  La defensa técnica ha sido consagrada en  las  legislaciones  respetuosas del Estado de Derecho como el medio idóneo para  que  un  profesional,  de  quien  se  da por sentado su conocimiento en el saber  jurídico,  admitido  como tal por el propio Estado, obtenga el pleno respeto de  los  derechos y garantías reconocidos al procesado, frente al cual, mientras no  franquee  los  baremos  constitucionales, legales y éticos en referencia, está  en  plena  libertad  de ejercitar, para el logro de ese fin, todos y cada uno de  los  medios  que  en  su recto entender crea pertinentes, no pudiendo fatalmente  coincidir  con los que otro profesional de la misma ciencia y en ejercicio de la  misma  función  pueda  considerar eran los idóneos, pues precisamente la misma  amplitud  que  le  brinda los postulados valorativos que imponen el análisis de  los  hechos  y  la  interpretación  de las normas positivas, posibilitan en sí  mismos diversas alternativas para llegar a un mismo objetivo.   

5.  Es  por  ello  que  cuando  menos resulta  inusitado  el  planteamiento  del  casacionista,  al  argüir como violación al  derecho  de  defensa  el  hecho  de que los dos defensores que lo precedieron no  optaron   por   la  táctica  defensiva  que  en  su  sentir  considera  era  la  ejercitable,  pues con iguales razones aquellos podrían argumentar precisamente  lo  contrario o admitir, lo cual realmente carecería de explicación jurídica,  que  el  cambio  de  defensor  en  un  proceso  impondría,  por  sí  mismo, el  retrotraer  lo  actuado  para repetir las pruebas practicadas. Por el contrario,  lo  que  importa es que el incriminado no carezca de defensa técnica durante el  curso  del  proceso  y  no la táctica defensiva que se haya utilizado por quien  antes   desempeñaba   la   misma   función,  pues  quien  entra  a  ejercerla,  imprescindiblemente  debe  partir  del  estado en que se encuentra la actuación  procesal correspondiente.   

6.  Ahora,  el hecho de que, precisamente, en  pleno  ejercicio  del  derecho  de  contradicción  probatoria haya recurrido el  demandante  a solicitar la ampliación de la declaración rendida por el testigo  de  excepción  y  el  compañero  de  la  víctima, y que estas no hayan podido  practicarse  en  el  debate  público  por  que  fue  físicamente  imposible su  localización,  tampoco  puede constituir un argumento de invalidez procesal por  presunta  violación  al  derecho  de  defensa,  ya  que,  de  una  parte, estos  testimonios  si  fueron  aportados al proceso y el de Alzate Gaviria debidamente  ampliado,  sin  que  haya considerado necesario el defensor que para ese momento  cumplía  con  esta  labor,  contrainterrogarlos;  y  de otra, porque al haberse  agotado  las  vías  procesales  posibles  para  obtener  su  comparecencia a la  audiencia,   hasta el punto de que ni el mismo defensor pudo colaborar para  su  localización,  pues  nada dice en contrario, no se observa razón jurídica  alguna  para cuestionar su no recepción, toda vez que las pruebas que el Estado  está  en  la  obligación  de  practicar  son  únicamente aquellas que legal y  materialmente  puedan  llevarse  a  efecto  y  no las de imposible cumplimiento,  quedando   así   limitado  el  juez  a  valorar  exclusivamente  las  aportadas  legalmente al proceso.   

7.  Y,  si  bien  es cierto que el juez de la  causa  erró al decidir sobre las pruebas que el actual defensor solicitó en la  etapa  del  juicio,  al  disponer   la  ampliación  de  los testimonios de  Antonio  Alzate  Gaviria  y Jairo de Jesús Posada Amaya se recepcionaran dentro  de  los 15 días siguientes a la ejecutoria del auto que los decretó, cuando lo  correcto  era  que  se  practicaran en la audiencia pública, también lo es que  una  tal  equivocación carece de cualquier relievancia dentro del proceso, pues  dicha  decisión  quedó  sin  efectos  cuando  al   resolver el recurso de  reposición  oportunamente  interpuesto  por  el  Fiscal,  se subsanó este  yerro.   

8.   Sobre este mismo particular, carece  de  razón el censor al cuestionar, como un argumento más, que a la postre deja  sin  desarrollo,  que  el  fallo  impugnado  es  inválido por cuanto el juez de  conocimiento  al acceder a las referidas ampliaciones que había solicitado como  pruebas  para  que  se  practicaran  en  la  audiencia  y negarle la inspección  judicial  en el lugar de los hechos, debió hacerlo mediante auto interlocutorio  y  no de sustanciación, ya que con un tal planteamiento también desconoce este  profesional  que  la naturaleza de las decisiones no se establece exclusivamente  por  su forma sino por su contenido y efectos, pues en este caso el hecho de que  esa  decisión  carezca  de  las  formas  acostumbradas  en la práctica para la  elaboración  de  aquéllos,  es lo cierto que por la naturaleza de lo decidido,  esto  es,  que en él, además de accederse a unas pruebas se negó la práctica  de  otra,  le corresponde el carácter de interlocutorio; de ahí que, por ello,  dispuso  el  juez su notificación, como en efecto sucedió, habiendo concurrido  a  ese  acto  el  propio defensor, ahora demandante, quien ninguna inconformidad  manifestó al respecto.   

9. Así las cosas, el cargo no está llamado a  prosperar,  más aún cuando en su deficiente planteamiento termina el libelista  por  incursionar  en  el  falso juicio de convicción al reclamar un problema de  valoración  probatoria,  confrontando  su  personalísimo  criterio  con el del  fallador,  respecto  a  la  credibilidad  que  debió otorgársele al testigo de  cargo,  entremezclando  en esta forma la causal tercera con el cuerpo segundo de  la  causal  primera, tornándose evidente no sólo la inseguridad del demandante  en  el  cargo  de invalidez que formula sino igualmente su desconocimiento sobre  la técnica casacional.   

Segundo cargo  

1.   En   este  reproche  y  retomando  los  cuestionamientos  valorativos  con  que  termina  el  anterior,  aduce el censor  acudir  a  la  causal  primera  del  artículo  220 del Código de Procedimiento  Penal,   proponiendo   un  supuesto  error  de  hecho  por  “falso  juicio  de  existencia”,  el  cual nunca concreta ni desarrolla, como que todo su esfuerzo  lo  dedica en realidad a confrontar la credibilidad que los juzgadores otorgaran  al  testigo  Antonio  Alzate  Gaviria,  en  la  medida en que, desde su criterio  apreciativo  de  esta  prueba,  de  las  dos versiones rendidas por aquél puede  afirmarse  que  su  dicho resulta “a todas luces incoherente”, pero además,  también   “contradictorio”  y  de  la  misma  manera  “impreciso  y  poco  veraz”,  calificativos  que  da  a  esta declaración una vez la ha sometido a  riguroso  y  detallado  escrutinio sobre aspectos absolutamente inanes referidos  por  ejemplo  a  que  si  la  víctima  se  encontraba  ebria o no,  o a la  confusión  inicial  sobre  si los hechos se produjeron en el bar Bucana o en el  Americano,    dejando   de   lado  precisamente  aspectos  determinantes  y  concretos  que  evidencian  la  gravedad  de  sus imputaciones, pues sobre ellos  emerge  contundente  la  imputación  delictiva por ser, según tal testigo, los  protagonistas de los hechos investigados.   

2. Ahora, respecto de la afirmación según la  cual  ”quien  señala  a  una  persona  como responsable de la comisión de un  ilícito,  debe  para  completar  su  testimonio  y  no quede en margen de dudas  (sic.),  señalarla  en  fila  de personas”, además de carecer de una mínima  relación  con  la  causal  escogida,  el  sentido y motivo del reproche, ya que  resulta  sugerente  es  de  una  prueba  que  en sentir del demandante ha debido  practicarse,  no  tiene  ningún  respaldo  en  la  ley  pues  evidentemente  un  testimonio  así  contenga  imputaciones delictivas en contra de una persona, no  es  “incompleto”  por el hecho de no hacer un directo y personal señalamiento  de  ella  a  través  de una diligencia como la de reconocimiento en fila, mucho  menos  cuando  ni  siquiera  los  propios  procesados  se mostraron ajenos a los  hechos,  pues  muy  al contrario, a partir de su participación en ellos, que no  negaron,  pretendieron  dar  explicaciones sobre las razones o circunstancias en  que cada cual actuó.   

3. Mayor es el desatino técnico que evidencia  el  reproche,  si  se  tiene en cuenta que, condicionado como estaba a demostrar  dentro  del  propuesto  falso juicio de existencia en el error de hecho, que los  juzgadores  omitieron  o  supusieron  una  prueba,  en  divorcio total con dicho  postulado,  afirma  que a la procesada ERIKA MARIA TOLOSA RESTREPO, se le dedujo  una  típica  responsabilidad  objetiva,  en  donde  no  se  demostró su actuar  doloso,  para culminar inusitadamente solicitando el reconocimiento del in dubio  pro  reo,  pese a no haber realizado el necesario esfuerzo dirigido, si este era  en  verdad  el  objeto  de  la  censura,  a  demostrar  que  de no mediar yerros  fácticos  se habría impuesto la admisión de la duda insuperable, sin embargo,  lejos  de  ello,  el respaldo que dice tener para su petición, reitera el lugar  común  expresado en desarrollo de este cargo, esto es, la manifiesta oposición  con  el criterio valorativo de los sentenciadores, por haberle dado credibilidad  “al  dicho  de  un  testigo que no pudo ser cuestionado por la Defensa, porque  nunca  se  presentó  a  declarar  y  mucho  menos  fue  claro  en  sus  asertos  anteriores,  ya que como quedó demostrado en la relación anterior sus dichos a  más de imprecisos, fueron falaces”.   

Desde    luego,   este   cargo,   tampoco  prospera.   

En  razón y mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema  de  Justicia,  en  Sala  de  Casación Penal, administrando Justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

No casar la sentencia impugnada.  

Cópiese,   cúmplase   y   devuélvase  el  expediente al Tribunal de origen.   

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

No hay Firma  

FERNANDO    ARBOLEDA   RIPOLL                                                  JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA   

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE                         EDGAR  LOMBANA  TRUJILLO   

MARIO   MANTILLA   NOUGUES                           CARLOS EDUARDO MEJIA  ESCOBAR   

ALVARO        ORLANDO       PEREZ  PINZON                           YESID RAMIREZ BASTIDAS   

Patricia Salazar Cuéllar  

Secretaria  

    

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