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1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 12120  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR  

Aprobado Acta No.103  

Santafé  de  Bogotá  D.C.,  catorce (14) de  julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

VISTOS  

Resuelve  la  Sala  el  recurso  de casación  presentado  por el defensor del procesado JORGE ELIECER ZAPATA PALACIO contra la  sentencia  proferida  por el Tribunal Nacional que lo condenó a la pena de ocho  (8)  años  de  prisión  por  infracción  al  artículo  34  de  la  Ley 30 de  1986.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL  

Aquellos ocurrieron el entre los días 26 y 28  de  diciembre  de  1991,  cuando personal del Batallón de Contraguerrilla No 11  Coyará,  adscrito  a  la  XI  Brigada del Ejército llevó a cabo diligencia de  allanamiento  y  registro  en la Hacienda “Brasilia” ubicada en el Municipio  de  Canalete  (Córdoba),  donde  se  encontraron  una  pista  de  aterrizaje de  aeronaves,  con  900 metros de longitud y permiso provisional de funcionamiento,  82  lámparas  de  iluminación  para  dicha  pista,  172 canecas plásticas con  gasolina   para  aviones,  7  antenas  aéreas  y  un  hangar.  También  fueron  decomisados  seis  mil  kilos de clorhidrato de cocaína, que se hallaban en dos  caletas  que  tenía la finca, tres vehículos automotores tales como un furgón  marca  Chevrolet  Custom  de  Luxe,  modelo  1989 de placas ITK 225, de servicio  particular;  un campero marca Toyota, modelo 1981 de placas MD 1219, de servicio  particular  y  el  campero  Chevrolet  Trooper, modelo 1990 de placas OT 1279 de  servicio  oficial  y  en  el  cual  se  encontraron  dos fusiles R – 15 con tres  proveedores para esas armas y 49 proyectiles calibre 5.56.   

En  el operativo fueron retenidos los sujetos  Carlos  Julio  Molano  Zabala,  Carlos  Alberto  Rodríguez Ruíz, Jorge Hernán  Patiño  González y Argemiro Mesa Chacón, quienes se encontraban en el predio.  Posteriormente  fueron  vinculados  a  la  investigación  JORGE ELIECER ZAPATA,  Arcadio  de Jesús Gómez Orozco y Gilberto Riascos Ramírez, como sindicados de  ilícita destinación de inmueble para el tráfico de narcóticos.   

Por  el  acontecer  fáctico  descrito,  el  entonces   Juzgado   Octavo  de  Instrucción  Criminal  ambulante  radicado  en  Montería  inicio  la  correspondiente  investigación  el  7 de enero de 1992 y  luego  de  escuchar en indagatoria a los individuos inicialmente aprehendidos, (  Molano  Zabala, Rodríguez Ruíz, Patiño González y Mesa Chacón) remitió las  diligencias  a  los  entonces  denominados  Juzgados  de  Instrucción  de Orden  Público   de  Medellín,  donde  se  les  impuso  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva,  en  decisión del 28 de enero del año en mención, por  la  conducta  descrita  en  el  artículo  33  de  la Ley 30 de 1986 a la que le  concurría  la  circunstancia  de  agravación  de  que trata el artículo 38 de  dicha  normatividad,  habida  cuenta de la cantidad de cocaína decomisada, esto  es, seis mil kilos.   

Con posterioridad, en proveído de fecha marzo  25  de  1992,  se  adicionó la medida de aseguramiento en el sentido de hacerla  extensiva  por el delito consagrado en el Decreto 3664 de 1986/2266 de 1991, por  el  decomiso  del  material bélico encontrado dentro de uno de los automotores,  disponiéndose  además  la  captura de JORGE ELIECER ZAPATA PALACIO, Arcadio de  Jesús Gómez Orozco y Gilberto Riascos Ramírez.   

La investigación pasó al conocimiento de uno  de  los  Fiscales Regionales de la ciudad de Medellín, funcionario que mediante  providencia  de  7  de  septiembre  del  año en mención declaró a los citados  individuos  personas  ausentes  y luego, el 3 de diciembre siguiente, les impuso  medida  de  aseguramiento de detención preventiva, por infracción al artículo  34  del  Estatuto Nacional de Estupefacientes, agravada por la cantidad de droga  incautada.   

El  21 de abril de 1993, el respectivo Fiscal  Regional  revocó  la  medida  que  impuso  a  Molano  Zabala, Rodríguez Ruíz,  Patiño  González  y  Mesa  Chacón  respecto del porte ilegal de armas, habida  cuenta  que el material bélico fue encontrado en el vehículo oficial del cual,  en  ese  momento,  no  se  tenía información precisa acerca de su procedencia,  pero   con   posterioridad  se  pudo  establecer  que  pertenecía  al  DRI  del  Departamento de Nariño.   

La etapa instructiva se declaró cerrada el 18  de  mayo  de  1993 y el mérito del sumario se calificó el 19 de octubre de ese  año  con  resolución acusatoria en contra de  Carlos Julio Molano Zabala,  Carlos  Alberto  Rodríguez  Ruiz  y  Jorge  Hernán  Patiño  González  por el  ilícito  que  describe  el  artículo 33 de la Ley 30 de 1986 y a JORGE ELIECER  ZAPATA  PALACIO,  Aracadio  de Jesús Gómez Orozco y Gilberto Riascos Ramírez,  por  infracción  al  artículo  34  de la mencionada normatividad, concurriendo  para  todos  ellos  la  causal  de  agravación  contenida en el numeral 3º del  artículo    38    ibídem,    en    razón    a   la   cantidad   de   cocaína  decomisada.   

Allí   mismo  dispuso  la  preclusión  de  investigación  en  favor de Molano, Rodríguez, Patiño y Mesa por el delito de  porte  ilegal  de arma de fuego de uso privativo de las Fuerzas Militares, y con  fundamento  en  el  texto inicial del artículo 439 del Código de Procedimiento  Penal  para  entonces  vigente   dispuso  continuar con tal investigación,  así  como  respecto  de  Argemiro  Mesa  Chacón  por  infracción  al Estatuto  Nacional de Estupefacientes.   

En  virtud  del recurso de reposición que se  interpuso  contra  esa  decisión, el respectivo Fiscal Delegado ante los Jueces  Regionales,   mediante   providencia   del  26  de  enero  de  1994  aclaró  el  calificatorio  en  el  sentido  de que Molano Zabala, Rodríguez Ruíz y Patiño  González  respondían  como  coautores  de  violación del artículo 33, inciso  2º,  en  concordancia  con  el 38 numeral 3º de la ley 30 de 1986; en cuanto a  ZAPATA  PALACIO,  Gómez  Orozco  y  Riascos  Ramírez, también se les acusa de  transgredir,  además,  el  artículo  34 en concordancia con el numeral 3º del  artículo   38,   ambos  del  Estatuto  Nacional  de  Estupefacientes;  Además,  precluyó  investigación  en  favor  de Argemiro Mesa Chacón y de los ausentes  ZAPATA,  Gómez  y  Riascos  por  la  presunta  infracción al artículo 2º del  Decreto 3664 de 1986/2266 de 1991.   

Al desatar el recurso de apelación que contra  dicha  providencia  se  interpuso de manera subsidiaria, el Fiscal Delegado ante  el  Tribunal  Nacional,  en  providencia  del  16  de julio de 1994 confirmó la  decisión  impugnada,  pero dispuso además la devolución de la fianza prestada  por el inculpado Mesa Chacón para obtener su excarcelación.   

Ejecutoriada la decisión, el asunto pasó al  conocimiento  de  un  Juez  Regional de la ciudad de Medellín, quien ordenó la  apertura  de  la  etapa  de  juzgamiento  en auto del 13 de septiembre de 1994 y  luego  de  agotada  dictó  la sentencia de primer grado el 15 de junio de 1995,  condenando  a  los  ausentes  JORGE  ELIECER  ZAPATA  PALACIO, Arcadio de Jesús  Gómez  Orozco  y  Gilberto  Riascos  Ramírez  a  la pena de diez (10) años de  prisión  como  coautores penalmente responsables de la infracción al artículo  34  del  la  ley  30  de  1986,  concurriendo  la causal de agravación punitiva  descrita  en  el  numeral 3º del artículo 38 ibídem, así como a la accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  tiempo igual a la  principal.   

En  esa  misma  decisión  absolvió a Carlos  Julio  Molano  Zabala,  Carlos Alberto Rodríguez Ruiz y a Jorge Hernán Patiño  González  de los cargos que se les había formulado por violación al artículo  33  de la mencionada normatividad. También ordenó la devolución del vehículo  campero  marca Toyota y el comiso definitivo y por ende extinción de dominio en  favor  del  Estado  del  furgón  marca  chevrolet Custom De Luxe y del inmueble  denominado    “Brasilia”    ubicado    en    el    municipio   de   Canalete  (Córdoba).   

Apelada  la  decisión, el Tribunal Nacional,  mediante  providencia  del  7  de  noviembre de 1995, modificó la dosificación  punitiva  de  primera  instancia  quedando como pena principal a imponer a JORGE  ELIECER  ZAPATA  PALACIO,  Gilberto  Riascos Ramírez y Arcadio de Jesús Gómez  Orozco,  enjuiciados  como  personas  ausentes,  la  pena  de  ocho (8) años de  prisión,  disminuyendo  al  mismo  lapso  la  de  interdicción  de  derechos y  funciones  públicas. Igualmente adicionó la decisión del a quo, en el sentido  de  condenar  a  la  pena pecuniaria prevista en el artículo 34 de la Ley 30 de  1986  a cada uno de los mencionados, a multa por valor equivalente a trescientos  (300)  salarios  mínimos  mensuales vigentes para 1991, esto es, $15.516.000.oo  pesos.  También  se  abstuvo  de condenar a ZAPATA, Riascos y Gómez al pago de  indemnización  de  perjuicios,  por  no  estar  probados  los presupuestos para  ello.   

Revocó el comiso del vehículo tipo furgón,  marca  chevrolet modelo 1989, para en su lugar ordenar que se compulsaran copias  con  destino  a  la  Fiscalía  Regional de Medellín para que, por separado, se  investigue  la  conducta del presunto propietario del rodante en la comisión de  los delitos que originaron esta investigación.   

Contra esta decisión se interpuso el recurso  de casación que se procede a desatar.   

LA DEMANDA DE CASACION  

Un  solo  cargo  eleva  el  censor  contra la  sentencia  de segundo grado, al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, del  artículo  220  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  por  considerar  que el  juzgador  incurrió  en  violación indirecta de la ley sustancial, por error de  hecho  por  falso  juicio de identidad en la apreciación de varios elementos de  prueba  que lo condujo a aplicar indebidamente los artículos 23, 41,42,44,46,52  y  61  del  C.P.; 34 y 38 numeral 3º  de la ley 30 de 1986 y 91 y 92 de la  ley  104  de  1993  y  dejó de aplicar los artículos 2º, 5º, 19, 21 y 35 del  Código Penal.   

1.- Según el casacionista, los siguientes son  los errores del fallador en cuanto a la prueba documental:   

a.-  Tergiversó  y  distorsionó  la  real  naturaleza  de  un  documento público, porque le dio a la escritura pública No  152  de  mayo  14  de  1985  un  alcance  que  no  tiene,  en  orden a probar la  responsabilidad  penal  del  señor ZAPATA PALACIO. Es decir, le hizo producir a  dicho   documento,   efectos   probatorios   que   no   se   desprenden   de  su  contexto.   

Explica al respecto, que los bienes allanados  por  el Ejército Nacional a finales de 1991 estaban en cabeza del señor ZAPATA  y  así  lo  admitió  su  propietario en declaración rendida ante la Unidad de  Orden  Público  de  Montería,  lo  que  no significa que estuviera dedicado al  almacenamiento,  distribución de materias estupefacientes o que hubiera mentido  al  afirmar  que  desde  el  segundo  semestre  de  1989  no estaba frente a sus  dominios,  por  obra  y acción de grupos guerrilleros que, como se sabe, operan  en el Departamento de Córdoba desde épocas pretéritas.   

El  documento,  agrega,  no  conduce a que se  predique,  con  certeza,  alguna  colaboración  física  en el hecho delictivo,  actos  tendientes  a  conseguir  como  resultado  concreto el almacenamiento del  alcaloide     o    el    propósito    dirigido    a    un    fin    previamente  determinado.   

b.-  Tergiversó  y distorsionó el contenido  del   folio   de   matrícula   inmobiliaria   No  140-0045573  expedido  en  la  Superintendencia  de Notariado y Registro, dándole un alcance probatorio que no  tiene,  en  orden  a  demostrar  la  coautoría penal del señor ZAPATA. Le hizo  producir  efectos  que  van  más allá de la prueba sobre la propiedad del bien  raíz,   

c.- Tergiversó y distorsionó el sentido del  poder  otorgado  por  el  procesado al Dr Julio Cesar Obando Correa, dándole un  alcance  probatorio  que  no  surge  de  su  contexto.  Que el error de hecho es  manifiesto por dos razones:   

La  primera, que la concesión del poder para  solicitar,  tramitar  y obtener la devolución y entrega definitiva del inmueble  rural  “Brasilia”,  no  pasa  de ser un acto material de intervención en el  proceso  por  parte  del  propietario  del  inmueble  que,  apenas  había  sido  prometido  en  venta,  con  entrega  real  y  material de la posesión al señor  Gilberto  Riascos sin renunciar al derecho de dominio, hasta tanto se cumplieran  las obligaciones de la respectiva promesa.   

Señala  el  libelista  que  su  representado  tenía  justo  temor  de  perder  sus  pertenencias  inmuebles  o  de  que estos  sufrieran  deterioro como el observado en la diligencia de inspección judicial,  donde  se  certificó  que  la pista fue bombardeada y cubierta por la maleza, y  que  la  casa y sus alrededores fueron saqueados y todo se convirtió en nido de  murciélagos.   

La  segunda,  que  al  leer el poder surge de  manera  ostensible  que  a  partir  de  él  no  se  puede  concluir ni siquiera  indiciariamente  que  el señor ZAPATA PALACIO tenía conocimiento de que en las  fincas  entregadas  en  posesión al señor RIASCOS se estuviera organizando tal  actividad  ilícita,  De  él,  solo  puede  desprenderse  la  idea de legítima  reclamación  de  lo  propio,  de tratar de impedir su desmejora económica y su  destrucción   o   ruina,  pero  no  que  hiciera  aporte  causal  en  un  hecho  prohibido.   

d.-  Tergiversó y distorsionó el sentido de  la  resolución  No  2399 de marzo 7 de 1991 expedida por la Aeronáutica Civil,  por  la  cual  se  autorizaba  por  tres  años  la  utilización del aeródromo  Brasilia y se le otorgaba permiso de explotación a su dueño.   

Según  el  casacionista,  esa  resolución y  otros  permisos  otorgados con antelación sólo demuestran que los propietarios  del  aeródromo  se  preocuparon  por  darle  cumplimiento  a  las disposiciones  legales  y que la pista no era clandestina. Que el haberse tramitado en Santafé  de  Bogotá  la  autorización  legal, no conducía a demostrar que el procesado  estaba  en  contacto  permanente  y  directo  con  sus terrenos del municipio de  Canalete.  Abandonar  esa clase de trámites, hubiera sido falta de diligencia y  cuidado.  Estima  que  de  ahí  a  sostener  que la pista era utilizada para el  transporte  de  droga,  hay un abismo, así se tenga conocimiento de que cerca a  la    pista    había    tres    caletas,    dos    de   ellas   con   elementos  prohibidos.   

Agrega que no se debe olvidar que el Tribunal  Nacional  pareció  prohijar la idea de que el transporte también se hacía por  la  vía  terrestre,  según  se  observa  de  lo  resuelto  en relación con el  vehículo  de  placas ITK 225, reclamado por el señor RODRIGO PERDOMO CORONADO,  para  concluir que el arrendamiento del furgón tenía objetivos muy concretos y  específicos.   

Para el casacionista, la citada resolución no  es  prueba  de  la  posesión  real  y  material  de  la  finca  por parte de su  propietario para el día de los hechos o con cercana anterioridad.   

e.-  Tergiversó  y distorsionó el sentido y  naturaleza  de  la  promesa  de  compraventa  del predio “Brasilia” suscrita  entre  JORGE  ELIECER  ZAPATA  PALACIO,  promitente  vendedor y GILBERTO RIASCOS  RAMIREZ, promitente comprador, suscrita el 30 de octubre de 1991.   

Para  el libelista no es válido el argumento  que  vecinos  de  Medellín y Santafé de Bogotá no podían hacer reconocer sus  firmas  ante  un  notario  de  Cali,  cuando  esta  clase  de  diligencias puede  cumplirse en cualquier parte del país.   

De otra parte, según se desprende del citado  documento,  este  responde a todas las exigencias del artículo 1611 del Código  Civil,  pues la promesa consta por escrito, no es declarable ineficaz, determina  el  plazo,  la  condición,  la  fecha  y  notaría  en la que ha de correrse la  respectiva  escritura  y  están  claramente determinados los cinco lotes que se  prometen,  el  precio  que  se paga por ellos, así como la entrega de todas sus  anexidades, usos, derechos, permisos oficiales y demás.   

La  duda  acerca  de  la  autenticidad  del  documento  la resaltan los juzgadores, al aseverar que el Notario 4º de Cali ha  tachado   de   falsa   su   firma   abreviada  estampada  en  la  diligencia  de  reconocimiento  y  tramitada  conforme al artículo 34 del Decreto 2148 de 1983;  que  al tenor del artículo 68 del Decreto 960 de 1970, no se puede asegurar que  se  ha  presentado una tacha de falsedad o que ya está probada la firma espuria  del notario Dr Samuel Buitrago Hurtado.   

Dice  que  lo  importante de destacar en este  caso  y  que  califica  como  protuberante  error  de  hecho, es que solo con la  tergiversación  de  la  promesa  se puede alegar que su contenido obedece a una  hábil  maniobra  de  ZAPATA  o  de  Riascos,  por  fuera del giro normal de los  negocios.   

f.- Tergiversó y distorsionó el contrato de  arrendamiento  suscrito  entre  Riascos  Ramírez  y  Arcadio  de  Jesús Gómez  Orozco.   

Explica  que a pesar de que ZAPATA PALACIO es  ajeno  a  la suscripción de ese documento, el Tribunal Nacional lo utiliza para  señalarlo  como  responsable  del ilícito investigado, sin tener en cuenta que  de  esa  forma  no se demuestra su participación criminosa o el conocimiento de  un  fin  delictivo  o  que  hayan  surgido varias fuerzas que se dirigieron a un  propósito  común.  Que  el escrito no pasa de ser un acto neutro, en lo que se  refiere  a  ZAPATA  porque, si bien Riascos tenía la posesión de los inmuebles  prometidos  en  venta, podía darlos en arrendamiento o en anticresis sin causar  menoscabo  a  la  legalidad o al derecho de propiedad de ZAPATA, pese a que este  quedara al margen del convenio de los otros dos.   

2.- En cuanto a la prueba indiciaria, luego de  hacer  una  ilustración  doctrinal  de  los  aspectos  generales  de este medio  probatorio,   señaló   que  el   fallador  incurrió  en  los  siguientes  yerros:   

a.-    Indicio    de   mentira   o   mala  justificación.   

Dice   que  con  base  en  unos  documentos  analizados  con  anterioridad, el Tribunal Nacional insiste en que no otorgan la  suficiente  confiabilidad  porque el funcionario notarial puso en tela de juicio  la  firma  que  como  suya  aparece  en el reconocimiento de dos contratos y que  fueron  formalizados  en ciudades distintas a los domicilios de los signatarios.  Que  estas  son razones que llevan al ad quem a sostener que las justificaciones  esgrimidas  por  los  defensores  de ZAPATA y RIASCOS no cuentan con el respaldo  probatorio  para  ser  acogidas,  máxime cuando el primero aseveró ser ajeno a  las  actividades de la finca, estuvo gestionando el permiso ante la Aeronáutica  Civil  y  solicitó la restitución del inmueble luego de la ocupación oficial.  De  ahí  concluyó  que  se  buscó  dejar toda la responsabilidad en cabeza de  Gómez  Orozco,  cuando  el  acervo  probatorio  indicaba  que los tres ausentes  estaban comprometidos en la ilícita destinación de la hacienda.   

Para el libelista, lo anterior es demostrativo  de  que el concepto de “mala justificación” es en extremo subjetivo; que no  existe  un  parámetro,  una  medida  que  permita colegir, cuándo está bien o  suficientemente  justificada  una persona del cargo que le ha sido formulado, lo  que  da  espacio  a  arbitrariedades y riesgos sufridos por el procesado. Agrega  que  el  Tribunal  saca  por  inferencia  la  prueba sobre la responsabilidad de  ZAPATA  únicamente  porque  le  parece  que  los  documentos  aportados  no  lo  justifican  bien.  Entonces  se  pregunta  cuál  es la relación directa y qué  intensidad  tienen los escritos indicadores con el hecho de que ZAPATA haya sido  coautor  del  almacenamiento  de alcaloides. A su juicio, esa inferencia lógica  está  viciada  por  el  desatino  y  pisa  los  terrenos  del  falso  juicio de  identidad.   

Explica,   entre  otros  aspectos,  que  el  contraindicio  destruye  la  conexión  causal  que  debe existir entre el hecho  indicador  y  el  hecho  desconocido,  al  introducir  factores que equilibran y  refutan  las  inferencias  lógicas  que  se  han  obtenido  a partir de ciertas  circunstancias.  Que  en el proceso existe un contraindicio serio y contundente,  como  es la declaración de la señora Stella Hernández Soto y que por no haber  sido  mencionada  si  quiera  por  el  Tribunal,   sirve para probar que el  señor  ZAPATA  PALACIO  no  estaba  al  frente de su propiedad, dándole alguna  clase de explotación económica o sirviéndose de ella.   

“El   no   haberse  valorado  testimonios  (contraindicios)  como  el señalado, los que se oponen a la mera objetividad de  los  documentos  tenidos en mente por el Tribunal, se le dio al razonamiento una  fuerza demostrativa que no tenía”.   

     

a. Indicio de oportunidad para delinquir.     

Se  refiere  a  la existencia de una pista de  aeronaves  con permiso de funcionamiento en la finca “Brasilia”. Dice que el  ad  quem  incurrió  en  manifiesto  error  en  cuanto  a la inferencia lógica,  “originado  en  presupuestos  falsos del razonamiento”. Según el censor, el  hecho  de  que  la  finca  tuviera  aeródromo  autorizado  y  que  las  caletas  estuvieran  ubicadas cerca a esa pista, “no conduce a inferir, necesariamente,  que  el  dueño  del  inmueble  dirigió  el almacenamiento de sustancias que al  parecer  (no  se  probó  debidamente  y  en  forma  científica la presencia de  clorhidrato   de   cocaína)  eran  prohibidas  o  que  participó  o  colaboró  activamente en esas gestiones”.   

Para  el  libelista,  el  Tribunal  aplicó  criterios  de  responsabilidad  objetiva  al tomar la propiedad de la finca y el  permiso   de   funcionamiento   del  aeródromo  como  indicio  de  oportunidad,  infiriendo  erradamente  que  si ZAPATA PALACIO era el dueño debía asumir como  actos  propios  todos  los  ejecutados  por  terceros  que  no  tenían  ninguna  relación o dependencia con él.   

Agrega  que  en  el  proceso  se  conoce  con  suficiencia  la presencia física de cuatro ciudadanos que fueron absueltos y de  la  cocinera  STELLA  HERNANDEZ  que habla de otros trabajadores contratados por  “ajuste”  y  que  nunca  vio  aterrizar  avionetas  en  la  finca, así haya  escuchado  el  ruido  de  ellas  dos  veces. Además, existen los testimonios de  varios  sujetos a los que el Tribunal Nacional ignoró y que la defensa presenta  como  contraindicios,  como  Hernán  Enrique  Martínez  contratado por Arcadio  Gómez  Orozco;  Edilberto  Miguel  Genez, Ermer Roberto Viloria, José Nicolás  Guzmán, José Sandon Miranda, etc.   

Entonces,  según él, el material probatorio  muestra  la  finca  “Brasilia”  en  estado  de  abandono  hasta  el  mes  de  noviembre,  y  de  ahí  en  adelante en plena recuperación; y al señor Gómez  Orozco  contratando  peones  y obreros, asignando diversas tareas y mostrándose  con  diversos  amigos  por  el  municipio de Canalete. Dice que de esto, ningún  nexo se le puede atribuir a ZAPATA.   

c.- Indicio de Huida.  

Hace  referencia a que el ad quem infiere que  de  ser  cierta la ajenidad de ZAPATA lo lógico es que hubiera comparecido ante  los  funcionarios  judiciales y demostrar su inocencia y no evadir la acción de  la justicia.   

Señala al respecto que para la doctrina y la  jurisprudencia  el  fenómeno  de  la  clandestinidad  o de la contumacia no son  indicios  graves  o  necesarios  de  responsabilidad  penal.  Esas actitudes son  afianzamiento  del  derecho  a la libertad y demostración de una de las maneras  de  entender  su ejercicio. Que para la acertada estimación de este indicio, no  se  pueden  desconocer  las condiciones del ser humano, el perfil de la sociedad  ni  el  procedimiento  penal  que  rige, debido a que el ciudadano carece de las  suficientes garantías frente a la justicia.   

Recuerda que en el indicio “la conclusión o  hecho  indicado”  debe  ser  preciso  y  claro.  Que  frente a una condena, el  indicio  necesario  debe  producir  tal  certeza en el juez que pueda declararlo  prueba idónea.   

En este caso, agrega, el fallador tergiversó  el  alcance  de  los  varios  hechos  que  tomó  como  indicadores  y  elaboró  equivocadamente  sus  inferencias  lógicas  tendientes  a  dar  por  sentada la  responsabilidad de ZAPATA PALACIO.   

Según  el casacionista, sin estos errores de  hecho   el   Tribunal   no  hubiera  hecho  las  declaraciones  atinentes  a  la  responsabilidad de los encausados como coautores.   

Dicho  lo  anterior,  se  ocupa  el censor de  reseñar  de  manera  amplia,  desde  el punto de vista doctrinal lo relativo al  fenómeno  de la coautoría, pera luego explicar que la existencia de la calidad  de  autor  está  dado por el aporte que objetivamente juegue en la realización  del  hecho  punible,  porque  entre  coautores y partícipes puede existir mutuo  acuerdo,  pero  no  siempre que exista una decisión común para la realización  de un hecho punible hay coautoría.   

Para  el censor, frente al hallazgo realizado  por  el  personal del Ejército Nacional en la finca “Brasilia” y de acuerdo  con  los  parámetros  del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, con  la  sola demostración de la tipicidad de la conducta no era posible proferir un  fallo de condena.   

Desde  su  punto  de  vista, el señor ZAPATA  PALACIO  venía  disfrutando  del derecho de dominio y posesión de los lotes de  terreno  denominados  “Copacabana”  y  “Brasilia” desde el 14 de mayo de  1985  y  el 29 de septiembre de 1987, respectivamente, por compra que le hiciera  a  Nelson  García Plata; y de los lotes denominados “Las Claritas”, “Otra  Banda”  y  “La  Playa”  por  compra efectuada a HERNANDO DE JESUS RESTREPO  OCHOA,   ubicados   en  la  comprensión  municipal  de  Canalete,  incluido  el  aeródromo,  cuyo  permiso  de  funcionamiento  estaba  vigente  y lo renovaba a  medida  que  la  Aeronáutica  Civil lo autorizaba. Que las gestiones realizadas  por  ZAPATA ante dicha entidad eran las previstas en las normas legales, pues la  pista no era clandestina ni utilizada para fines protervos.   

Que  debido  a  que la región de Córdoba ha  sido  escenario de constantes enfrentamientos entre el ejército y la guerrilla,  su  representado  vendió  a  Riascos  cinco  (5) lotes y le hizo entrega real y  material,  contra  el  pago  de la cuota inicial. Este, en posesión del predio,  resuelve  darlo  en  arrendamiento  a  Arcadio  de  Jesús Gómez, quien una vez  llegó  a  Canalete  con un grupo de amigos, se dedicó por su cuenta y riesgo a  contratar  personal  de  jornaleros  y  otro  más  especializado  para  labores  intensas  e  ininterrumpidas  hasta  que  apareció  el ejército y encontró el  fruto de esos esfuerzos y actividades.   

Para   el   censor  los  planteamientos  de  responsabilidad  hechos  por  el  fallador  se  basaron en circunstancias que no  tenían  la  virtud de demostrarla. En consecuencia, solicita se case el fallo y  en  su  lugar  se  dicte  sentencia  absolutoria  en  favor del procesado ZAPATA  PALACIO.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO  PENAL   

Luego  de  hacer  alusión a la forma como el  Tribunal  Nacional  analizó  el  contenido  de la escritura de venta del predio  “Brasilia”  y la pista en él construida, identificada con el número 15 del  14  de  mayo  de  1985,  señaló  que  la  integración  de todos los elementos  probatorios  allí  mencionados  modifica  sustancialmente  la  visión  que  el  casacionista  tiene  acerca  de  la  decisión  cuestionada,  porque  si bien el  documento  por  sí  solo no prueba que ZAPATA PALACIO participara en el delito,  “su  condición  de  propietario  y  real  poseedor  del  predio,  sus  reales  obligaciones  y derechos que surgen de tal calidad, la ilícita destinación del  inmueble,  los  actos  de  señor y dueño, aún con posterioridad a la fecha en  que  decidió no ejercer su derecho de posesión y la sospechosa autenticidad de  los  documentos  presentados  para  justificar  su  ajenidad  con el predio, sí  constituyen  prueba de una relación jurídica y material con el inmueble por la  fecha  del  hallazgo  de  las sustancias estupefacientes y conducen a deducir su  condición de coautor del delito investigado”.   

De otra parte afirma que no puede aceptarse la  propuesta  del  censor  relativa  a  que  el  poder solo tuvo como propósito la  reclamación  pues  entonces no tendría explicación el porqué de la premura a  ejercer  los  actos  de  señor y dueño sobre un predio cuya posesión material  había  entregado  antes  de la incautación de las sustancias estupefacientes y  había  dejado  de  ejercer  supuestamente dos años atrás y cuyo precio había  recibido  en parte de manos de su nuevo propietario, con el cual solo faltaba la  formalización del negocio jurídico que habían celebrado.   

Conforme   a   lo  dicho,  estima  que  las  inconformidades  del  demandante obedecen a un análisis distinto de las pruebas  y  no  a  una  distorsión  de  sus contenidos, lo que no constituye más que su  enfrentamiento con las conclusiones del sentenciador.   

Que debió formular el reparo por la vía del  falso  juicio  de  existencia  si  lo  que  extraña  frente  a estos documentos  privados  es  la  práctica  de prueba pericial a fin de determinar autenticidad  del  sello y firma del notario que autenticó las firmas, teniendo en cuenta que  el   funcionario  dudó  de  ellos  y  que  dicha  prueba  no  se  solicitó  ni  practicó.   

Para la Delegada, el examen de estos elementos  de  prueba  que  fueron  presentados por ZAPATA y RIASCOS son reveladores de una  informalidad  inusual  que  no se elevó a escritura pública, tratándose de un  predio  de la naturaleza del referido, sin que se pueda pasar por alto el relato  de  los  comprometidos  en el asunto sobre cómo se realizó el negocio de venta  entre   extraños,   a  lo  que  suma  la  coincidencia  de  ser  experimentados  negociantes  y  lo  curioso que le resulta: a) que el tipo de máquina utilizada  para  la  elaboración  del  contrato  de  venta  parece  ser  la  misma  del de  arrendamiento,  aunque  se  hayan  suscrito con mes y medio de diferencia; b) la  autenticación  de firmas en la misma notaría de Cali y c) los valores tanto de  la promesa de venta, como del contrato de arrendamiento.   

Reconoce  que  si bien no hay demostración a  través  de  medio técnico eficaz que permita afirmar la falsedad de los sellos  o  firma del notario, no resulta por fuera de la sana crítica afirmar que estos  contratos  solo  revelan  una  coartada  para  evadir  la responsabilidad en los  hechos.   

Además   el   libelista   incurre  en  una  distorsión  de lo que entendió el fallador, porque no fue el contrato de venta  o  el  de  arriendo  la prueba de la participación del ilícito. Y aunque no lo  dijeron  ni  el  juzgado  ni el tribunal, fue su realización por fuera del giro  normal  de  los  negocios lo que llevó a concluir que ZAPATA PALACIO además de  ser  el  propietario  del  inmueble para el momento de los hechos, se encontraba  ligado  a  cualquier  destinación  del  bien  y,  por  ende, es responsable del  ilícito que se le imputa.   

Hizo  la  Delegada unos comentarios acerca de  aspectos  generales  de  los  indicios,  por  haber  hecho referencia a ellos el  libelista,  más  concretamente  cuando  se  refiere  a la presencia de un falso  juicio  de  identidad  sobre los tres indicios  que dedujo en contra de los  procesados  ausentes  ZAPATA  PALACIO, RIASCOS y GOMEZ. Luego destaca que cuando  el  libelista se refiere al indicio de mentira, cree que surge de los documentos  del  contrato  de  compraventa  y  de  arrendamiento, prueba que por sí sola no  serviría  para  concluir  que el procesado mintió; también es necesario tener  en  cuenta,  como  complemento,  las  otras  circunstancias  en  las  cuales  se  realizaron  las  transacciones  comerciales  en  relación  con  el predio y que  llevaron  al  fallador  a  concluir que la supuesta ajenidad con el ilícito, no  tenía respaldo probatorio.   

La  censura  se  orienta,  entonces,  es  a  justificar  las  acciones del procesado de manera diversa a como lo entendió el  fallador.  En  ese sentido, estima que el libelista pierde la noción acerca del  ilícito  que  se  le endilga al procesado ZAPATA PALACIO cuya participación no  se  desvirtuó  a  través  de  las  pruebas aportadas como justificación de la  venta  y  arriendo  del  fundo,  razón  por la que se le hace responsable, como  propietario,   de   la   destinación   ilícita   de   inmueble   que   se   le  atribuye.   

Señaló   el   Procurador   también  como  equivocado  el  planteamiento  del  libelista, quien tergiversa la construcción  del  indicio  y opta por traer como ingrediente o contraindicio el testimonio de  Stella  Hernández,  del  cual  no formula error por falso juicio de existencia,  sino  que  lo  aduce como prueba de la desvinculación de ZAPATA con las labores  realizadas  en  el  predio,  con  lo  que  solo pretende incursionar en un nuevo  análisis de la prueba o criticar las conclusiones del fallador.   

Aclara  que  el  tipo  penal  por  el  que se  condenó  a  los  procesados  no requiere como ingrediente especial la presencia  física  de  ellos en la elaboración, almacenamiento, transporte o venta de las  drogas;  basta  con  que  se  destine  ilícitamente  un  bien inmueble o que se  permita  y de lo cual, seguramente, se obtendrá un beneficio y es por tanto que  debe ser responsable de la conducta.   

Frente   al  indicio  de  oportunidad  para  delinquir,  asegura  que  no  se destaca ni demuestra la ocurrencia del error de  hecho,  pues  se  limita  a  referir las consideraciones anotadas en el fallo de  segunda  instancia  para  denotar que las conclusión del fallador no sirve para  probar  la  participación  en  el  hecho  concreto,  lo  que  no es más que la  demostración  de  que  se ignora el principio general de la apreciación de las  pruebas,   previsto   en   el   artículo   253  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

El indicio, explica, debe tener relación con  la  circunstancia  de  participación  en  el  hecho  concreto, de forma que los  hechos  antes relatados permiten concluir que la hacienda de propiedad de ZAPATA  PALACIO  se  destinaba  a  las  actividades  de  almacenamiento  y transporte de  sustancias   estupefacientes,   relación   clara   entre   el   indicio   y  la  participación  en  el  delito. Entonces, no hay el error denunciado, ni tampoco  la determinación de responsabilidad objetiva.   

Frente al contenido de la sentencia, concluye  la  Delegada, no se demuestra la ocurrencia de error alguno respecto del indicio  de  mentira,  sino que nuevamente se desvía a la crítica de la conclusión del  fallador, lo que resulta improcedente en esta sede extraordinaria.   

En cuanto al indicio de huida, señala que el  libelista  también  presenta  una  serie  de  justificaciones  alejadas  de las  consideraciones  hechas  en  las  sentencias,  sin  demostrar  la  ocurrencia de  tergiversación  del  hecho indicador de tal indicio o elemento de construcción  del mismo.   

Ante estas circunstancias, en opinión de esa  representación   del   Ministerio   Público,   la  sentencia  debe  permanecer  incólume.   

CONSIDERACIONES  

Manifiesta el casacionista que en la sentencia  de  segundo  grado se incurrió en violación indirecta de la ley sustancial por  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad en la apreciación de varios  elementos de prueba.   

Pues  bien,  ha  de  anticiparse  la  Sala  a  señalar  que  pese  a  lo  enunciado,  en  el desarrollo del cargo el libelista  incurre  en  insalvables  errores que le impiden demostrar en qué consistió la  distorsión   del   contenido   material   de  las  pruebas  que  señaló  como  erróneamente  apreciadas, así como la incidencia del desacierto en el fallo de  instancia.  Como  consecuencia  lógica,  tampoco atinó a demostrar la efectiva  vulneración  de  las  normas  sustanciales  a  las  que  hizo  referencia en su  libelo.   

Lo  primero  que  se  debe señalar es que la  metodología  que  escogió  para  dar  por  demostrado  el  yerro, se ocupó de  analizar  separadamente  cada prueba y, asumiendo que cada una se constituía en  elemento  de certeza, se olvidó que en la  legislación rige el mandato de  que la prueba debe ser analizada en conjunto.   

De  otra  parte,  ninguna vocación de éxito  puede  tener  el  libelo  que  se analiza porque el mismo no consulta el tipo de  análisis  efectuado  por  el  Tribunal ni la forma como se estructuró el fallo  objeto de censura.   

Por ello, para demostrar el yerro y no caer en  interpretaciones  equivocadas,  el  censor  debió  partir  de la base de que la  responsabilidad  de  ZAPATA  PALACIO no se dedujo de cada prueba individualmente  considerada,  ni  se  estimó  que cada elemento de convicción era en sí mismo  suficiente  para  demostrar  el  ilícito  proceder  del  encartado. No; en este  asunto,  por  virtud  de  haber  sido aportadas al plenario probanzas de diversa  naturaleza,  aparece  claro que conforme con lo demostrado por cada una de ellas  se  plasmó en la sentencia un análisis de lo ocurrido  a partir de lo que  cada   una   de   ellas   informaba,   así   como   de   las   razones   de  su  convencimiento.   

De  allí  que  resulte  inútil,  y  además  contrario  a  la  realidad  procesal,  afirmar  por  ejemplo, que a la escritura  pública  y  al  folio de matrícula inmobiliaria se les dio un alcance que  no  tienen  en orden a probar la responsabilidad penal de ZAPATA PALACIO porque,  se  reitera,  es  a  partir  de  la concatenación de los distintos elementos de  prueba  que  el  fallador  hace  la reconstrucción histórica de los hechos con  base en los cuales se emite la decisión final.   

El  otro  aspecto  que  se debe destacar como  insalvable,  es la total ausencia de demostración de los errores atribuidos. El  actor  omitió  por  completo  desarrollar debidamente el cargo, pues ninguno de  sus  fundamentos  está  orientado  a acreditar que el fallador en el proceso de  valorar  las  pruebas,  se apartó de los parámetros que fija la ley para estos  efectos  y que no son otros que los principios que rigen la sana critica, de tal  manera  que al fijarles su mérito, hubiera procedido caprichosamente a declarar  unos  hechos  distintos  a  los  que  revelan la realidad procesal. Lo anterior,  porque  el  libelista  manifiesta  una  y  otra vez, respecto de cada una de las  probanzas,  que  se  les  otorgó  un alcance que no tenían, objeción que debe  entenderse  como  referida  a  que  en  el  ejercicio  de  determinar el mérito  probatorio,  el  juez  se apartó de tales parámetros y, por ende, declara unos  hechos distintos a los que realmente muestra el proceso.   

En  efecto,  de acuerdo a las consideraciones  plasmadas  en la sentencia, no es el desconocimiento o la omisión de las reglas  de  la  sana crítica lo que constituye el desarrollo del cargo. Como se pasará  a  ver, el libelista se limitó a presentar otra opción acerca de la forma como  debió  interpretarse  el  contenido de cada elemento de prueba, eso sí, con un  criterio  valorativo  distinto  al  del  fallador,  lo  que  en manera alguna se  constituye en error atacable en casación.   

Ante  todo,  debe  señalarse  que  para  el  Tribunal  ,  tanto  la materialidad de la infracción como la responsabilidad de  los   procesados   encontraron   completa  demostración  dentro  del  plenario.   

Es  sobre  el  segundo  aspecto que radica la  inconformidad  del  libelista,  cuya  certeza  quiso desvirtuar sobre la base de  argumentos  tales  como  que a la Escritura Pública No 152 de mayo 14 de 1985 y  al  folio de matrícula inmobiliaria No 140 0045573 se les dio un alcance que no  tenían  porque, si bien ZAPATA PALACIO admitió que los bienes allanados por el  ejército   estaban  en  cabeza  suya,  ello  no  significa  que  estuviera  dedicado  al  almacenamiento  de  materias estupefacientes o que se tuviera como  mendaz  la  afirmación  hecha por el procesado de que desde el segundo semestre  de  1989 ya no se encontraba al frente de sus propiedades debido a la acción de  los grupos guerrilleros.   

Para el Tribunal, distinto a lo que entendió  el  casacionista,  tanto  la referida escritura pública (mediante la cual José  Nelson  García  Plata  vendió  a  JORGE  ELIECER  ZAPATA  PALACIO  dos predios  rurales,  entre ellos el denominado “Brasilia” dentro del cual se encontraba  el  aeródromo)  como  el  folio  de  matrícula  inmobiliaria  determinaban  la  propiedad  del  inmueble  que  fue  allanado  por  el  ejército  en  cabeza del  procesado,  y  no precisamente su participación en el acto ilícito por el cual  fue  condenado.  Además  ZAPATA  PALACIO ha pretendido, a lo largo del proceso,  mostrarse  ajeno a la propiedad que según tales documentos tiene sobre la finca  denominada  “Brasilia”.  Sin  embargo,  en  el  fallo  se  puede ver que tal  ajenidad   quedó  desvirtuada con el poder que en el curso de este proceso  otorgó  al Dr Julio Cesar Obando Correa para que en su nombre y representación  obtuviera  para sí la entrega definitiva del predio en mención (fl 226. C.o No  1).   

Según  el  censor  ese  poder  –  acto  material de intervención en el  proceso     por     parte     del     propietario    del    inmueble—  significan una legítima reclamación  de  lo  propio, y el justo temor de perder el inmueble o que se deterioraran sus  pertenencias,  pero  no  el  conocimiento  de  que en tales predios se estuviera  organizando una actividad ilícita.   

También  interpreta  en  diverso  sentido lo  relativo  a  la  resolución No 2399 de marzo 7 de 1991, por medio de la cual la  Aeronáutica  Civil  le autorizaba por tres años la utilización del aeródromo  “Brasilia”,  prueba  documental  que  junto con las anteriores desmentía la  afirmación  de  que ZAPATA no tenía posesión real y material de la mencionada  finca para la época de los hechos.   

Para el libelista, la solicitud de ese permiso  que  originó  el  otorgamiento  de la resolución es la demostración de que su  propietario  estaba dando cumplimiento a disposiciones legales y que el abandono  de  esta  clase  de  trámites  habría  sido  en cambio, faltas de diligencia y  cuidado.   

La  interpretación  relativa  al  sentido  o  alcance  de  estas  pruebas  documentales,  jamás  puede generar error de hecho  atacable  por  esta  vía  porque  el  yerro  endilgado  por  el  censor a   los   razonamientos  del  fallador  se basa sobre inferencias propias   de   ser  debatidas  en  las  instancias,  como   cuando  afirma   que    así   se  tenga  conocimiento de  la   existencia    de  caletas   en    cercanías   de   la   pista,  contentivas de elementos prohibidos, no se puede sostener  que esta era utilizada para el transporte de droga.   

Es que el fallador al analizar la resolución  de  la  que  se viene hablando, en ningún momento hizo tal deducción; de allí  que  resulte  equivocada  la  postura del libelista porque si bien se consideró  que  la pista se había utilizado para ese tipo de actividades ilícitas, no fue  precisamente  con  fundamento  en  el  permiso de la Aeronáutica Civil, sino en  otras  probanzas  obrantes en el proceso. El documento en cuestión sirvió para  determinar,  como  todos  los  otros,  que ZAPATA PALACIO estaba pendiente de su  predio y que tenía interés en él.   

Otras pruebas documentales que sirvieron como  respaldo  a  las  consideraciones  orientadas a determinar la responsabilidad de  los  procesados  fueron  la promesa de compraventa del predio “Brasilia” que  aparece  como suscrita por JORGE ELIECER ZAPATA PALACIO como promitente vendedor  y  Gilberto  Riascos  Ramírez como promitente comprador, de fecha octubre 30 de  1991  y  el  contrato de arrendamiento que sobre el mismo predio se celebró por  el  término  de  seis  meses  entre el mencionado Riascos Ramírez y Arcadio de  Jesús  Gómez   Orozco   como  arrendatario el 15 de noviembre de ese   

mismo  año,  quienes  también  resultaron  cobijados con la sentencia condenatoria, motivo de censura.   

Para  el  fallador,  la autenticidad de tales  documentos  quedó  en  entredicho  con  el  testimonio  del  Notario Cuarto del  Círculo  de  Cali,  quien  al  observar las firmas y sellos estampados en ellos  afirmó  que  los  rasgos  de las firmas no parecían guardar mucha coincidencia  con  la  que  solía utilizar. Además, extrañó al fallador el hecho de que se  hubieran  formalizado  en  esa Notaría ubicada en la ciudad de Cali, cuando los  intervinientes   aparecían   como   vecinos   de   Medellín   y   Santafé  de  Bogotá.   

Esta  apreciación  es  la que no comparte el  casacionista   y   pretende   desvirtuarla   sobre   la   base   de  otras   consideraciones  sobre  cuestiones  accesorias,  que en nada inciden en el fondo  del  asunto,  como  cuando  asegura  que como tales documentos cumplían con las  exigencias legales, debían tenerse como ciertos.   

Hasta  aquí  es  fácil  observar  que  la  presentación  crítica de las pruebas efectuadas por el libelista no le permite  arribar  a planteamientos certeros ni congruentes con los razonamientos de   la  sentencia  que  impugna, pues  claramente  en  ella  se  plasmó que dichos documentos no sirvieron para el propósito de hacer creer  que   las   transacciones   efectuadas   sobre  el  predio  “Brasilia”  eran  auténticas   y  que  se  constituían  en  maniobras  orientadas  a  eximir  de  responsabilidad a ZAPATA PALACIO, Riascos Ramírez y Gómez Orozco.   

Pero  la  insuficiente formulación que hasta  aquí  se  ha  resaltado, también se evidencia cuando el libelista se propone a  atacar  la  prueba  indiciaria  en  la  que,  si  bien  es  cierto,  el Tribunal  fundamentó  la responsabilidad de los procesados, la censura aparece confusa en  la  medida  que   finalmente  no  acredita  si lo que quería atacar era el  hecho indicador o la inferencia lógica.   

Conforme  está  plasmado en el libelo, ambos  elementos  estructurales los hace aparecer como errados, sin tener en cuenta que  en  sede  de  casación  es  necesario  diferenciar  uno  y  otro, para de allí  construir  una censura que guarde coherencia con la sentencia que se ataca. Este  aspecto  resulta  importante, porque como lo ha dejado sentado la jurisprudencia  de  esta  Corporación:  si  lo  que  se ataca es el hecho indicador, que admite  cualquiera  de la modalidades de error de hecho y de derecho por falso juicio de  legalidad,  ninguna  utilidad  tendría  el  ataque  a  la  inferencia  lógica,  teniendo  en  cuenta  que al haberse originado de una prueba viciada, esta corre  igual  suerte  de  improcedencia.  Ahora;  si  el hecho indicador no resulta ser  objeto  de  reproche  alguno, es viable el ataque a la inferencia lógica por la  vía  del  error  de  hecho,  siempre  que, obviamente esta clase de yerro en la  inferencia  haya  sido  cometido.  Si  se  plantean  ambos,  puede  hacerse pero  independizando  los  cargos y haciéndolo subsidiariamente los unos frente a los  otros.   

Frente   a  lo  reseñado,  era  deber  del  casacionista  proceder  a  demostrar  de  qué manera el juzgador llegó a sacar  conclusiones  contrarias  a las que evidencia el proceso o en qué consistió el  desconocimiento de las pautas que orientan la sana crítica.   

Desafortunadamente  el  recurrente condujo el  ataque  de  la prueba indiciaria indistintamente a ambos aspectos, lo que impide  saber  cuál  era  en  últimas  el objetivo de la censura, circunstancia que se  revela   a   lo   largo   de   su   desarrollo,  violando  el  principio  de  no  contradicción.   

Nótese cómo, por ejemplo, cuando se refiere  el  libelista  al indicio de mentira o de mala justificación no tiene en cuenta  todos  los  aspectos  que  recoge  el fallo, sino que se limita a afirmar que la  inferencia  lógica  está viciada de desatino y que pisa los terrenos del falso  juicio  de  identidad;  así  mismo,  que  en el proceso existe un contraindicio  serio  que  no  fue  tenido  en  cuenta  (testimonio de Stella Hernández) y que  servía   para   probar   que   ZAPATA  PALACIO  no  estaba  al  frente  de  sus  propiedades.   

Para  muestra  del  desatino  en  el  cargo  formulado,  basta  considerar  que  el  Tribunal  dedujo  la  existencia de este  indicio  no  solo  del  hecho  de  que  los  documentos (contratos de promesa de  compraventa  y  arriendo)  no le ofrecían la suficiente confiabilidad, sino por  la   manera  en que se llevaron a cabo tales transacciones comerciales. Por  tanto  estimó  como  carentes de respaldo las justificaciones dadas al respecto  por  los  procesados  Riascos  y  ZAPATA  máxime cuando este por un lado, quiso  mostrarse  ajeno  a  lo  ocurrido  en  el  predio “Brasilia” pero, por otro,  gestionaba  permiso  ante la Aeronáutica Civil . Así mismo la circunstancia de  que  el  promitente  comprador arrendara a un desconocido el predio por un canon  irrisorio,  por  seis  meses,  y  por ello que toda la responsabilidad se buscó  dejarla en cabeza de Gómez Orozco.   

Lo  mismo  puede  predicarse  del  indicio de  oportunidad  para  delinquir,  respecto  del  cual se limita a manifestar que se  originó  en  supuestos  falsos  de  razonamiento,  pero desde el punto de vista  técnico  de la casación, no logró demostrar tal aserto. Consideró suficiente  con  plasmar  distintas hipótesis acerca de los medios de prueba que, a su modo  de  ver,  serían demostrativos de que ZAPATA PALACIO no  necesariamente se  dedicaba   al   almacenamiento  de  sustancias prohibidas ni   

colaboró activamente en esas gestiones. Pero  ignoró  por  completo  los  hechos  indicadores que se tuvieron en cuenta en la  sentencia  para  su  deducción.  Por  ejemplo,  el haberse hallado una pista de  aterrizaje,  con  permiso  de  funcionamiento, con 87 lámparas de iluminación,  172  canecas plásticas con 6.680 galones, 7 antenas aéreas y un hangar, lo que  para  el  juzgador,  lo  convertía  en  el  lugar  ideal  para sacar “grandes  cantidades   de   estupefacientes”,   máxime  que  se  trataba  de  una  zona  guerrillera  que  garantizaba  la  no  presencia  de  cuerpos armados estatales.   

A  lo anterior sirvió como respaldo el hecho  cierto  de  que a ochenta metros de la pista de aterrizaje se habían construido  tres  caletas  cubiertas  por  la  maleza  en  las que se almacenaban alcaloides  debidamente  empacados,  forrados con poilietileno de colores fluorescentes para  facilitar verlos de noche.   

Ninguno de estos aspectos fue analizado por el  libelista  quien para desvirtuar este indicio debió enrutar su ataque hacia los  elementos   que  consideraba  erróneamente  apreciados  por  el  fallador.  Sin  embargo,  en  una equivocada  postura  que  solo  contribuye  a restarle claridad al cargo, involucra aspectos  que  no  hicieron parte de estas precisas consideraciones del juzgador y que, de  tenerlas  en  cuenta, harían parte de estimaciones propias de otra modalidad de  error  en  la  apreciación  probatoria, más concretamente del originado por el  falso  juicio de existencia, como cuando asegura que no se probó debidamente en  forma  científica  la  presencia  de clorhidrato de cocaína; o que el Tribunal  Nacional  no tuvo en cuenta algunos testimonios que se constituían elementos de  prueba  que  desvirtuaban  el  nexo  que  se le atribuyó a su prohijado con las  actividades ilícitas llevadas a cabo en la finca “Brasilia”.   

Advertir desde un comienzo un error manifiesto  en  la  apreciación  de  los  medios  de  prueba  y plantear al mismo tiempo su  suposición  o  exclusión,  con  los  cuales  se  demostraría  la  ausencia de  responsabilidad   del   procesado,   es  un  contrasentido  y  evidentemente  un  desacierto,  desde  el  punto  de  vista  técnico imposible de conciliar con la  precisas     pautas     que     deben     observarse     en     este     recurso  extraordinario.   

Y  si  se  trata  del indicio de oportunidad,  nuevamente  se  respalda en sus personales apreciaciones, que en nada inciden en  la estructura del fallo.   

Estima  la  Sala que el libelista se equivoca  acerca  de  la  forma  como  el fallador determinó la responsabilidad de ZAPATA  PALACIO  en los hechos ilícitos, pues considera que solo era posible endilgarle  la  autoría  sobre  la  base de un aporte objetivo en la realización del hecho  punible  que  para  él no existió, pero que en la sentencia quedó debidamente  acreditado.   

Para tal efecto el juzgador conjugó una serie  de  hechos  que  originados en diversas fuentes iban señalando a ZAPATA PALACIO  como  coautor  del  ilícito.  De  allí  que  el  Tribunal  haya  señalado que  :   

“Con el acervo probatorio antes analizado,  queda  para  la  Sala  demostrado  que  JORGE  ELIECER  ZAPATA PALACIO, GILEBRTO  RIASCOS  RAMIREZ  y  ARCADIO  DE JESUS GOMEZ OROZCO, efectivamente son coautores  del   ilícito   tantas   veces   mencionado,   que  puso  en  peligro  el  bien  jurídicamente  tutelado  de  la  salubridad  pública  –  que  descansa  en  la  comunidad  – dado que de los elementos de convicción allegados al plenario, son  indicativos  que  los  tres  procesados  – reos ausentes – realizaron material y  directamente   conductas   independientes   y   determinables,  que  objetiva  y  subjetivamente  estaban  orientadas  a la comisión del precitado hecho típico,  con  una  obvia  división  de  trabajo  entre  los  encausados.”  (Fl 58 Cdno  Tribunal).   

Es que como bien lo anotó la Procuraduría, a  ZAPATA  PALACIO se le atribuyó la conducta consistente en destinación ilícita  de  bien  inmueble  para  que  se  elabore,  almacene  o transporte, venda o use  algunas  drogas  a que se refiere el artículo 32 y/o autorice o tolere en ellos  tal destinación.   

En  el  inmueble  objeto  de  allanamiento se  encontró  una  pista  de  aterrizaje para aeronaves; dos caletas construidas en  cemento  y varilla, cada una de las cuales contenía tres toneladas de alcaloide  empacado  en  bultos  forrados en polietileno rojo fluorescente que al someterlo  al  reactivo  “Mather’s”  arrojó  resultado positivo para identificarlo como clorhidrato de cocaína. Por  tal  motivo  se  dejó  sentado  en  el fallo:“De lo anterior, se concluye con  facilidad,  que la finca materia de allanamiento, estaba destinada ilícitamente  al    almacenamiento    de    cantidad   apreciable   de   droga   que   produce  dependencia”.   

Como quiera que los reproches elevados contra  la  sentencia  de  instancia  quedaron  reducidos a propuestas apreciatorias del  casacionista  para  enfrentarlas al criterio del Tribunal, el cual prevalece por  estar  precedido  de  la  presunción  de  acierto y legalidad, lo procedente es  rechazar  el recurso de casación presentado por el defensor del procesado JORGE  ELIECER ZAPATA PALACIO.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

NO CASAR la sentencia recurrida.  

Cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal  de  origen.   

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                                JORGE    E.   CORDOBA  POVEDA   

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE            EDGAR  LOMBANA     TRUJILLO                     

MARIO    MANTILLA    NOUGUES                                             CARLOS  E.  MEJIA  ESCOBAR           

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON       NILSON PINILLA PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria    

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