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1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    PROCESO No. 10788  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

         Magistrado Ponente:   

                                                          Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

                                                          Aprobado Acta No. 131   

Santafé  de  Bogotá,  D.C.,  dos  (2)  de  septiembre de mil novecientos noventa y nueve. (1.999).   

VISTOS:  

Decide  la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el  defensor de JOHN JAIRO FLOREZ PALACIO contra la  sentencia  del 9 de marzo de 1.995, por medio de la cual el Tribunal Superior de  Medellín  confirmó  la  proferida en primera instancia por el juzgado 32 Penal  del  Circuito  de  la misma ciudad, en la que se condenó al procesado a la pena  principal  de 40 años y 4 meses de prisión, a la accesoria de interdicción de  derechos  y  funciones  públicas  por  10  años  como  autor de los delitos de  homicidio   agravado   y   porte  ilegal  de  arma  para  la  defensa  personal,  imponiéndole,  igualmente,  el pago de 500 gramos oro como indemnización   por  los  perjuicios  materiales y 200 por los morales ocasionados con el delito  contra la vida.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:  

Estos  tuvieron  ocurrencia  en  la ciudad de  Medellín,  el  día  viernes  25  de  marzo  de 1.994, cuando al encontrarse el  señor  Darío  de  Jesús  Zapata  ingiriendo  licor en un kiosco ubicado en la  Terminal  de  Buses de Transportes de esa capital, calle 108 con carrera 82, fue  atacado  sorpresivamente  por  un  individuo,  quien  sin  darle  oportunidad de  defensa,  le  disparó e impactó en tres oportunidades con un revólver calibre  38,  ocasionándole  serias heridas y destrozos internos a la altura del pómulo  izquierdo, que le causaron la muerte.   

Como  quiera que en el sitio de los hechos se  obtuvo  información  sobre el autor del homicidio, se logró la captura de JOHN  JAIRO  FLOREZ  PALACIO  por  parte  del  Sargento  Viceprimero  del Batallón de  Policía  Militar  del Barrio París, Miguel Humberto Cepeda Vargas, a quien uno  de  los  testigos presenciales le suministró las características de la persona  que había disparado.   

Con  base en este informe, en la declaración  de  los  agentes  que participaron en la aprehensión y en el reconocimiento que  en  fila  de  personas  hiciera  del  implicado  el testigo Rubén Darío Ospina  Urrego,  la Fiscalía 151 de la Unidad de Reacción Inmediata de El Bosque de la  ciudad  de  Medellín  inició  la  correspondiente  investigación,  vinculando  mediante   indagatoria   al   capturado,   siéndole   resuelta   la  situación  jurídica   con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva como  sindicado  del  delito  de  homicidio  agravado  por haberse cometido por motivo  fútil  y  aprovechando  la  indefensión  de la víctima, en concurso con el de  porte  ilegal  de  arma  para  la defensa personal, decisión ésta que tomó la  Fiscalía  No.  16  de la Unidad Segunda de Vida por ser a la que posteriormente  le fue asignada la instrucción del proceso.   

Recepcionada diversa prueba testimonial, así  como  obtenido  el  resultado  del examen biológico practicado a las manchas de  sangre  que  se  encontraron   en  los  zapatos que calzaba el procesado la  noche  de  su  captura,  el  16  de  junio  de  1.994  se  declaró  cerrada  la  investigación,  habiéndose  calificado el mérito probatorio del sumario el 21  de  julio mediante resolución acusatoria en contra de JOHN JAIRO FLOREZ PALACIO  por  los  punibles  que le fueron imputados cuando se le resolvió su situación  jurídica,  la  cual  al  ser  apelada  por  su  defensor fue confirmada el 7 de  septiembre   del  mismo  año  por  la  Fiscalía  Séptima  Delegada  ante  los  Tribunales de Medellín y Antioquia.   

Adelantado   el  juicio,  se  decretaron  y  practicaron  las  pruebas  solicitadas  por  las  partes,  incluyendo  un examen  psiquiátrico  al  procesado, en el que se concluyó, que si bien pudo presentar  signos  de  embriaguez aguda la noche de los hechos, no estuvo en incapacidad de  comprender  y autodeterminarse en su actuar, esto es, que no padeció transtorno  mental  alguno.  Culminada la audiencia pública el 14 de diciembre de 1.994, el  Juzgado  32  Penal del Circuito profirió sentencia condenatoria por los delitos  objeto  de  la  acusación,  pero  desestimando la agravante del numeral 4º del  artículo  324  del C.P., la cual recibió confirmación del Tribunal al desatar  el   recurso   de   apelación   interpuesto   por   el   defensor   de   FLOREZ  PALACIO.   

LA DEMANDA:  

Primer cargo  

Con  amparo en el cuerpo segundo de la causal  primera  de  casación,  acusa  el demandante el fallo proferido por el Tribunal  Superior  de Medellín por ser violatorio indirecto de la ley al haber incurrido  en  errores  de  hecho  por  falsos  juicios  de identidad y de existencia en la  valoración  probatoria,  que lo condujeron a dejar de aplicar los artículos 2,  247  y 445 del C.P.P. y por ende, a aplicar indebidamente los artículos 23, 323  324.7 del C.P.   

Bajo  este  supuesto  del  ataque,  procede a  discriminar  las  pruebas  que,  en  su criterio,  el fallador “no debió  apreciar  para  condenar”,  tales  como  el testimonio de Rubén Darío Ospina  Urrego,  la  entrega  del  supuesto  revólver  por el procesado a una mujer, la  llamada  telefónica  informando  sobre  el  autor  del homicidio, la confesión  extrajuicio  del delito, las manchas de sangre en los zapatos del procesado, las  amenazas  a  los testigos, el indicio de oportunidad, el móvil del punible y la  situación de flagrancia.   

Dice,  entonces,  que el ad quem incurrió en  error  de  hecho  por falso juicio de identidad en la valoración del testimonio  de  Rubén  Darío  Urrego,  “al  darle  un  alcance  incriminatorio  del cual  adolece”,  lo  cual  pasa  a demostrar con la transcripción de algunas de sus  respuestas  en  las  que  este declarante refiere que tenía conocimiento,   por  comentarios  que  se  hacían en el barrio, que JOHN JAIRO era un asesino y  que  probablemente también participó en la muerte de su hermano ocurrida el 25  de  enero de 1.993, es decir, que declaró en contra del procesado por un ánimo  vindicativo,  lo  que  hace  cuestionable  la  credibilidad que pueda merecer su  testimonio,  más  aún,  si se tiene en cuenta su condición de homosexual, por  cuanto  esta  clase  de individuos “manejan una doble moral en consonancia con  una  doble  personalidad,  pues  sabiéndose  varones, reniegan de su condición  biológica,  entran en conflicto con la moral social, y adoptan papeles del sexo  opuesto”,  como  se  demuestra  con  la “insólita” la actitud que adoptó  cuando  para  que se produjera la captura de FLOREZ PALACIO llegó al extremo de  solicitarle  al  Oficial  de  turno de la Base Militar que le prestara ropa para  camuflarse,   quedándose   vigilando   para   comprobar   que   la  captura  se  materializara,  lo que no resulta normal en un testigo desinteresado, “ingenuo  y   desprevenido”,   como   lo   califica  la  sentencia  para  fortificar  su  credibilidad.   

Además,  agrega,   a parte de que estos  aspectos  de  la personalidad de un testigo deben tenerse en cuenta a la hora de  valorar  su  versión,  aquí el fallador “al analizar el estado de sanidad de  este   deponente”,   desconoció,  que  como  él  mismo  lo  afirmó,  estaba  “prendido”  para  cuando  sucedieron los hechos,  porque estaba tomando  aguardiente  más  o  menos  desde las  7 de la noche, como lo corrobora la  declarante  María  Sol  Angel  Grisales  con  quien  se  encontraba,  cuando al  interrogársele  sobre  este  punto  respondió,  que cuando aquél salió de su  casa  “estaba  borracho”, estado que se evidencia con las contradicciones en  que  incurre  al  afirmar,  en la primera oportunidad, que al lado del occiso se  encontraban  dos  personas  más,  no  obstante,  cuando amplió su declaración  manifiesta  que  eran  tres,  modificando también la hora en que ocurrieron los  hechos,  pues  primero  dijo  que  se desarrollaron entre 11 y 12 de la noche, y  luego,  que  entre  las  12  y  2  de la madrugada, llegando hasta señalar como  cómplices a los acompañantes de la víctima.   

En  estas  condiciones,  colige, es claro que  este  declarante  no  puede  tenerse  como testigo presencial, pues lo cierto es  que,  si  bien  se  encontraba  en el entorno, se hallaba era en la cocina de la  casa  de  Sol  Angel Grisales, percatándose de lo sucedido únicamente luego de  oir  los  disparos,  momento  en  que  salió   y  alcanzó  a  percibir la  presencia  del  procesado;  por eso su relato lo hace “imaginando la dinámica  de  los  hechos por simple deducción”, siendo esta  la razón por la que  mientras  afirma  que  el homicida le disparó de frente a su víctima, ésta en  realidad  presentó  las  lesiones  en la parte occipital, lo que explica que la  versión  suministrada  ante  el  Batallón Militar no sea tan detallada como la  que relató al Fiscal.   

En  cuanto  a  lo  que denomina “la entrega  del   supuesto  revólver  a  una  mujer”, afirma el casacionista, que la  sentencia  distorsiona el testimonio del Sargento Cepeda Vargas, “derivando de  allí  no solo la existencia de un arma, sino el arma homicida”, cuando lo que  en  realidad manifestó fue que vio al individuo entregarle un objeto a una dama  pero  no  sabe  qué,  pues  inicialmente  el  procesado  le  dijo que le había  entregado  el  arma  a  su  esposa, no obstante que momentos después afirmó no  tener   arma,   esto   es,  “extremó  la  interpretación  de  las  cosas”,  incurriendo   en   “típico   error   de   existencia,  por  falso  juicio  de  identidad”.   

Respecto a la llamada telefónica, censura la  sentencia,  por  cuanto  en  ella  al  referir el Tribunal  que el Sargento  manifestó  en  su  declaración que por este medio le informaron de los hechos,  suministrándole  no  solo la descripción del homicida sino también su nombre,  lo  hace  como  si  este  dato se hubiese obtenido por persona distinta a Rubén  Darío  Ospina  Urrego, desconociendo que lo que realmente dijo este testigo fue  que  la persona que llamó “en un comienzo no dio el nombre del homicida, solo  lo  describió por sus vestimentas; luego que se presentó personalmente tampoco  dio  el  nombre  del  homicida”, lo cual significa, que se estaba refiriendo a  Rubén Darío Ospina y no a una tercera persona, anónima.   

Igual sucede, continúa,  con la supuesta  confesión  extrajuicio  que  deduce  el  sentenciador de este mismo declarante,  desconociendo  que  si  bien  el  Sargento  Cepeda afirmó que FLOREZ PALACIO le  manifestó  al  momento  de  su captura que “yo lo maté porque quise, cuánto  vale  y se lo pago”, a renglón seguido aclara que posteriormente el capturado  negó  cualquier  participación  en  dicho  homicidio  y  que  éste iba “con  tragos”,  no  pudiéndose  deducir de tales contradicciones confesión alguna,  porque   lo   único   que   demuestran   es   el   estado   de  embriaguez  del  procesado.   

Respecto   del  examen  biológico  forense  realizado  a  las  manchas de sangre que presentaban los zapatos del procesado y  que  tomó  el  Tribunal  como  un  indicio  grave de responsabilidad, estima el  libelista  que  se  distorsionó la inferencia, por cuanto si bien en la pericia  se  concluyó  que  trataba  de  sangre humana tipo “o”, lo único que puede  deducirse  de allí, como el propio incriminado lo manifestó en su indagatoria,  es  su presencia en el lugar de los hechos, pero no como equivocadamente se hace  en  la sentencia que haya sido él quien disparó a la víctima o que esa sangre  correspondiera  a  ella,  si se tiene en cuenta que al final de dicho experticio  se  aclara  que  no  se  cuenta  con  un procedimiento científico confiable que  permita  establecer  el  RH  en  manchas,  lo  cual en estricto sentido, tampoco  posibilitaba  al  Tribunal a afirmar que el tipo de sangre en cuestión era “o  positivo”.   

Tampoco es cierto, como lo dice la sentencia,  que  el  procesado  hubiese manifestado solamente que las manchas de sangre eran  de  cerdo,  puesto  que  en  la indagatoria afirmó que bien pudo ser sangre del  occiso  por haberse estado presente en  lugar de los hechos después de que  sucedieron,  o  podían  ser  de cerdo porque en la tarde había concurrido a la  casa de un señor “que se dedica a esta actividad”.   

Además,  el  dictamen  no  precisó  si  las  manchas  eran ante o post mortem, o cuál su antigüedad, lo cual serviría para  determinar  si  estuvo  en  el  teatro  de  los  hechos  antes o después de que  sucedieran.   

En  lo  que  se  refiere a las amenazas a los  testigos,  reproduce  el  actor  el aparte pertinente de la sentencia, afirmando  que  en lo que se refiere a Rubén Darío Ospina, no existe en el proceso prueba  de  que  hubiese  tenido  que  abandonar  su  sitio  de trabajo por esta razón,  calificando  estas denuncias como fruto de su personalidad enfermiza y en lo que  respecta  a  los  otros  deponentes  que  en forma general relaciona el ad quem,  precisa  que,  María  Concepción  Zapata  Osorio,  Luz  Stella Villegas, José  Alonso  Zapata  Gallo  y  Sol  Angel  Grisales Cardona, “dijeron que nunca han  existido”.   

Para cuestionar las inferencias lógicas sobre  el  indicio de oportunidad, resalta el demandante que la presencia del procesado  cerca  al lugar de los hechos tiene una justa explicación, esto es, que como lo  dice   el  informe  de  captura,  la  declaración  de  Martha  Liliana  Aguirre  -compañera  de  FLOREZ  PALACIO-  y  él mismo en la diligencia de indagatoria,  aparte  de  que  vive  por  el  sector,  se  desempeñaba  como  conductor de un  colectivo  “cuya  terminal  es  el cuadradero donde está ubicado el kiosco de  gaseosas,  y  lo  ordinario  es  que  en  esos sitios se reúnan los respectivos  conductores”.   

Critica  también  el  supuesto  móvil  del  homicidio,  que, dice, el Tribunal entendió probado con base en una afirmación  insular  que  hiciera  el  testigo Rubén Darío Ospina en el sentido de que fue  por  un  problema  de  mujeres,  pues  es  la única persona que lo sugirió, no  obstante  reconocer  que  no se sabe en realidad cuál fue la razón para que le  dieran muerte a Darío de Jesús Zapata.   

Incurrió  también el fallo ad quem, afirma,  en  un  error  de  hecho  por falso juicio de existencia al valorar como pruebas  autónomas  e  independientes  el  testimonio  de  Rubén  Darío  Urrego  y  la  situación  de  flagrancia  en  que éste afirma haber visto a JOHN JAIRO FLOREZ  cometer  el  ilícito, pues en realidad se trata de un solo medio de convicción  de carácter testimonial.   

Como pruebas no apreciadas y que demuestran la  inocencia  del  inculpado,  cita  el  demandante  las  declaraciones  de  María  Concepción  Zapata,  Alonso Zapata Gallego, Luz Stella Villegas Alvarez, María  Sol  Grisales  Cardona y la indagatoria y su posterior ampliación, rendidas por  JOHN  JAIRO  FLOREZ PALACIO, con lo cual, agrega, incurrió el fallador en error  de  hecho  por falso juicio de identidad, “al negarles a sus dichos el alcance  probatorio que conllevan”.   

Afirma,  entonces,  que  la testigo Sol Angel  Grisales  manifestó  bajo juramento que se encontraban en su casa celebrando el  cumpleaños  de  su  esposo  en  compañía  de  Rubén  Darío Ospina, quien se  encontraba  “borracho,  pero  no  estaba  que  se  caía”,  por  eso, cuando  escucharon  los  disparos  dicho  testigo  se  encontraba en la cocina “parado  junto  al  lavadero” y sin embargo, el Tribunal no le dio el alcance que tiene  porque supuso que esta deponente había sido amenazada.   

Igual,  dice,  sucede  con  las  versiones de  María  Concepción Zapata, José Alonso Zapata y Luz Villegas Alvarez, respecto  de  quienes  supuso  la  sentencia  que  se  dejaron  doblegar  por las amenazas  pretendiendo  entorpecer  la  investigación  al  afirmar  que  la  persona  que  disparó  fue un extraño que tenía “una cortada en el rostro”, no obstante  tratarse  de  personas  que  “tenían  una  posición  privilegiada  para  ser  testigos  directos  de  los  hechos.  María  Concepción  Zapata  Osorio, es la  propietaria  del  Kiosco  de  gaseosas;  José  Alonso  Zapata  G.  y Luz Stella  Villegas  A.,  formaban  la  pareja  que  departía  en  las  afueras  del mismo  establecimiento.”.   

Así, y reiterando estas censuras, que dice lo  hace  para  demostrar su incidencia en el fallo impugnado, colige que al haberse  tenido  como  testigo  principal a alguien que no solo no presenció los hechos,  sino  que  acusa  al  procesado  motivado por su enemistad con él, se impone su  casación  y  consecuencialmente,  proferir el consiguiente fallo absolutorio de  reemplazo,   pues  es  evidente  que  se  quebrantaron  como  normas  medio  los  artículos 254, 273, 294 y 303 del C.P.P.   

Segundo cargo  

De  manera subsidiaria, propone el demandante  esta  censura  con  fundamento  en  el  cuerpo  segundo  de la causal primera de  casación,  acusando  la sentencia de segunda instancia de violar indirectamente  y  por  error  de  hecho  por  falso juicio de identidad los artículos 23, 323,  324.7  del  C.P.  por  aplicación  indebida y 247 y 445 del C.P.P. por falta de  aplicación.   

No obstante, afirma de inmediato, que se dejó  de  apreciar  el testimonio de María Concepción Zapata Osorio, propietaria del  kiosco  de gaseosas, ubicado cerca del sitio donde ocurrieron los hechos y quien  sobre  los  mismos  manifestó que en un taxi llegó un sujeto que se bajó y le  pidió  un  aguardiente,  pero cuando se volteó a lavar unas copas escuchó los  disparos,  ante  lo cual regresó de inmediato a su posición inicial observando  a  la  víctima  ya  en  el  piso,  procediendo  a describir al agresor como una  persona  de aproximadamente 25 años de edad, más o menos alto, gordo, blanco y  con  una  cicatriz  en  el  lado izquierdo del rostro, precisando que JOHN JAIRO  FLOREZ  llegó a ese mismo lugar después de cometido el homicidio. Sin embargo,  “la  sentencia  alega”  que  fue amenazada y que era la única interesada en  que  el  cuerpo  de la víctima no fuera encontrado en su establecimiento, “ y  por  lo tanto, es muy probable que el arrastramiento y lavado de la sangre de la  víctima, haya partido de su parte”.   

De  Luz  Stella  Villegas,  quien declaró en  términos  similares,  hace el actor idéntica apreciación, pasando a referirse  a  la  testigo Sol Angel Grisales, en términos sustancialmente idénticos a los  expuestos en el cargo anterior.   

Concluye,  entonces,  que  debido  a  dichos  errores,  descartó  el  sentenciador  la  hipótesis  de  que el homicidio pudo  cometerse  por  una  persona  diferente  a  JOHN JAIRO FLOREZ o que por lo menos  existe  la  duda razonable sobre su responsabilidad, solicitando en consecuencia  se case el fallo recurrido y se dicte uno de reemplazo.   

Tercer Cargo  

En relación con el delito de porte ilegal de  armas  y  de  la  circunstancia de agravación del homicidio a que se contrae el  artículo  324.7  del  C.P.,  también como subsidiario y por motivo de nulidad,  formula  el demandante este reproche aduciendo falta de motivación y confusión  en la sentencia sobre tales imputaciones.   

En la demostración del cargo, manifiesta que  nada  dijo  el  fallo  sobre la clase de arma con la que se causó el homicidio,  cuántos  disparos  de  la  misma  recibió la víctima, “si fueron hechos por  delante  o por detrás, cuál primero, cuál después, si fueron hechos antes de  morir  o  después,  etc.,  no  se sabe dónde está el arma, etc., la sentencia  solo  se  ocupó  parcialmente  de  referirse  al cargo de homicidio dejando sin  motivación este delito”.   

En  cuanto  a  la  agravante  específica del  homicidio,  afirma  que  la sentencia tiende a confundir con otro no imputado en  la  acusación  -estado  de  indefensión  de  la  víctima-, existiendo no solo  confusión, sino falta de sustentación sobre ella.   

Cita como violados, los artículos 29 del C.P.  y  180  y  304.2.3 del C.P.P. e impetra, por lo expuesto, se anule la condena en  lo  que  se  refiere al delito de porte ilegal de arma para defensa personal y a  la agravante específica del homicidio.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN LO  PENAL:   

Causal Tercera  

Previa aclaración en el sentido de que por la  naturaleza  y  alcance  de  este  reproche,  que  corresponde  al  tercer  cargo  formulado  por  el  demandante,   se  impone estudiarlo en primer término,  solicita   el  Delegado su desestimación, por cuanto, en lo que se refiere  a  la  ausencia  de  motivación  respecto  de la condena por el delito de porte  ilegal   de   arma   para   la   defensa   personal,  se  trata  de   “un  atrevimiento”  la  propuesta  del  demandante,  no  solo por la brevedad de su  argumento,  sino porque dicho delito fue precisamente el presupuesto fundamental  para  la  comisión  del  punible  contra la vida, y aunque no fue explícita ni  amplia  la  sentencia en consideraciones sobre este tema, explica, si lo refiere  de  manera integral al tratar lo relacionado con el poder de los proyectiles y a  la  forma  en  que  se  usó  el  arma, como a las consecuencias sufridas por la  víctima,   como   se  encuentra  suficientemente  demostrado  con  el  acta  de  necropsia.   

En  lo  que  concierne  a  la  circunstancia  específica  de agravación punitiva del delito de homicidio, para el Ministerio  Público  deviene  “advertible  la falta de razón del casacionista”, ya que  inferioridad  e indefensión “son conceptos involucrados por el uso corriente,  el  uno en el otro, lo que con frecuencia se encuentra en la Jurisprudencia y en  la  Doctrina”,  como  dice  constatarlo con citas de antigua jurisprudencia de  esta  Sala,  que  en  efecto  relaciona,  al  igual que lo hace con doctrina del  Profesor  Gutiérrez  Anzola, para colegir, que “lo mismo” se presenta en el  presente  caso,  “donde  la  víctima,  además  de  anciano  estaba dormido y  totalmente distraído”.   

Concluye,  así,  que  “pretender  que  el  inferior   -esto  es, el que se encuentra en estado de inferioridad-, está  en  capacidad de defenderse, o que el indefenso e inerme -el que se encuentra en  estado  de indefensión-, no está en inferioridad, son malabarismos colmados de  audacia conceptual”.   

Causal Primera  

También respecto de este reproche solicita el  Delegado  su  improsperidad, porque, no obstante anunciar el censor una clase de  yerro  -error  de hecho por falso juicio de identidad- demuestra otro, -error de  derecho  por  falso juicio de convicción-, pues es claro que la pretensión del  actor  apunta  a  atacar  el  valor de cada una de las pruebas “enjuiciando al  fallador  por  haberles  dado  crédito”, con lo cual desatiende la naturaleza  del  cargo  para  proponer  un  nuevo  debate probatorio que no corresponde a la  Corte en esta sede.   

Citando, acto seguido, jurisprudencia de esta  Sala  en  la  que  sustenta  su  técnico   cuestionamiento, lo extiende el  Delegado    a   “las  glosas  del  casacionista  en  torno  a  la  prueba  indiciaria”,  pues,  al  igual que sucede con la testimonial y pericial,   tampoco está sujeta a tarifa legal alguna.   

No  obstante  lo anterior, precisa que aunque  para  el recurrente resulta aventurada la incriminación que contra el procesado  hizo  el testigo Ospina Urrego, de quien afirma el demandante que no vio ni oyó  lo  que  manifestó  bajo juramento porque María Sol Grisales dijo que éste se  encontraba  en  la  parte interior de su casa cuando se escucharon los disparos,  no  tiene  en  cuenta la versión de Beatriz Zapata Sáenz en la que sostuvo que  en  el  entierro  de  su  padre  la declarante mencionada le comentó que sabía  sobre  los  hechos y que Rubén Darío había visto cómo ocurrieron, a pesar de  que  “se  determinó  a  mentir cuando más tarde llamada ante el avance de la  investigación  se  llenó  de  miedo  y  quiso  inclusive desfigurar, lo que en  tributo a la verdad había contado…”.   

Sin embargo, destaca que para entonces Ospina  Urrego  ya había declarado cuanto percibió, pudiéndose deducir que hubo otras  personas  que también presenciaron los hechos pero prefirieron guardar silencio  “por  el  miedo al ya conocido antisocial”, por esa razón, dice, no en vano  este  testigo afirmó que el esposo de Sol le dio una bofetada cuando se enteró  que  había  mencionado  el  nombre  de  aquella  en  su  declaración;  de ahí  que   ni  tampoco  iba  a  mencionar que una “niña” salió cojeando al  momento  de  los  disparos, “apreciación en que lo acompaña quien estaba con  ella ingiriendo licor, JOSE ALONSO ZAPATA”.   

Por eso y las amenazas de parte de los amigos  del  procesado,  fue que Ospina Urrego debió abandonar su residencia y sitio de  trabajo;  de  ahí  que  no  se  trate  de suposiciones del fallador, “sino la  palpitante  realidad  de  aquellas  barriadas de Medellín, donde el imperio del  hampa  alcanza  lo  que  se  propone, mediante la intimidación, salvo cuando se  encuentran   personas   como   este  testigo,  cuyo  valor  tiene  que  soportar  improperios hasta de quienes dicen colaborar con la justicia”.   

Destaca  también  que  la  versión de dicho  testigo  coincide  con  las heridas producidas con proyectil de arma de fuego en  la  cabeza  del  occiso  y la forma como vestía el homicida,  aspectos que  corroboran  los demás testigos que pese a conocer al agresor no quisieron decir  quién  fue,  razón  por  la  cual  se  ordenó  la expedición de copias en su  contra.   

En  lo que concierne a las críticas sobre el  comportamiento  de este deponente cuando acudió a la Unidad Militar para dar la  noticia  del  delito,  afirma  el  Delegado,  no expone el demandante argumentos  serios,  pues  no  se  trataba  simplemente de una actitud sospechosa de aquél,  sino de evitar que el autor escapara a la acción de la justicia.   

En cuanto al indicio de las huellas de sangre  humana  halladas  en  los  zapatos de FLORES PALACIO, es una apreciación que el  Ministerio  Público  califica  de  “aventurada  y  totalmente  alejada de las  propias  versiones del acusado”, quien solo después de obtenerse el resultado  biológico  manifestó  que  “podía  ser por haber pasado por donde estaba el  muerto”.   

Tampoco  considera  que  carezca de “fuerza  indiciaria”  el  comentario  de  Ospina Urrego sobre los rumores acerca de que  FLOREZ  PALACIO  fuese el autor del atentado y posterior muerte de un hermano de  aquél,  no  solo  porque  no  es  la única prueba en su contra, sino porque la  objetividad  de  esta  declaración  “robustece la convicción de la capacidad  para delinquir de quien ha sido aquí acusado…”.   

Al  referirse  a  los comentarios que para el  defensor  merece  la  confesión extrajudicial que hiciera el procesado ante los  militares  que  efectuaron  su  captura,  para  el  Delegado  es  “…  si  no  ridículo,  sí desconcertante” el argumento de que FLOREZ PALACIO cometió el  homicidio  “…por  pura  jocosidad…”, ya que ante la repentina captura de  un  sujeto “que internamente sabe por qué lo procuran, pero cuyo deseo es que  no  se  conozca  su  acción”, es inconcebible tal explicación, máxime si la  embriaguez  que  presentaba  era  aguda,  esto  es,  le  permitía “actuar con  perfecta deliberación”.   

La  misma glosa, dice, es pertinente frente a  los  comentarios  del  censor  respecto del revólver que también confesó  el  incriminado  haber  entregado  con  anterioridad  a su mujer, “…en parte  observada  por  los  captores  aunque  sin determinar el objeto entregado”, ni  tiene  valor, por ende, su inmediata retractación bajo el pretexto de que “su  protegido  estaba  entregado  a  la  jocosidad  insoportable  de  jugar  con  su  libertad, tras de hacerlo con la vida de los demás…”.   

Igualmente,  no  estima seria la crítica del  censor  en  cuanto  a  la  flagrancia  y  declaración que sobre esta situación  rindió  Ospina  Urrego,  porque,  lo  primero,  hace  referencia a la evidencia  procesal,  a  lo  fáctico  y  lo  segundo, la prueba testimonial, dio razón de  otras circunstancias y modalidades del hecho punible.   

En  general, concluye, que los sentenciadores  analizaron  todas  las  pruebas  otorgándoles  el  valor que merecían, por eso  rechazó  las  que  no  le  ofrecieron  credibilidad y dispuso la expedición de  copias, reitera, a los testigos que faltaron a la verdad.   

Solicita,  en  consecuencia,  desestimar  la  demanda y no casar el fallo impugnado.   

CONSIDERACIONES:  

Causal Tercera  

Unico Cargo  

Por  descontado,  como  igualmente lo hace el  representante  del  Ministerio  Público  en  su concepto, que por impetrarse en  este  cargo  la  nulidad del fallo, así sea parcial, su estudio debe preceder a  los  formulados  por  la  vía  de la causal primera, no obstante presentarlo el  demandante  en  tercer  lugar  y con el carácter de subsidiario,  como que  ante   su   eventual   prosperidad,  si  bien  sólo  afectaría  el  fallo  del  Tribunal,   es  evidente  que  se  alteraría  el objeto de los precedentes  ataques,  pues  en  ellos  incluye además de lo relacionado con la autoría del  homicidio,  lo  concerniente  a la agravante prevista en el artículo 324. 7 del  C.P.,  que  junto con el delito de porte ilegal de armas cuestiona en la censura  por  invalidez,  así  se  procederá en cumplimiento del principio de prioridad  que  respecto  al  orden  en  que  deben  estudiarse  los  cargos, gobierna este  recurso.   

Dos  son, entonces,  las irregularidades  que  denuncia  el  defensor  del  procesado  para  reclamar  la  nulidad  de  la  sentencia:  la  primera,  por  falta de motivación respecto del delito de porte  ilegal  de  armas para la defensa personal y la segunda, porque, en su criterio,  el  Tribunal  confundió  el  estado  de  inferioridad con la indefensión de la  víctima,  optando  por  ésta  última  circunstancia, cuando la imputada en la  acusación fue la primera.   

Bajo  estos  supuestos  y  como de entrada se  observa,  respecto a ninguna de las dos censuras le asiste razón al demandante,  pues  en  punto  de  la  primera,  que  además  se queda en la simple y confusa  presentación,  como  que la motivación que reclama no se centra en la falta de  demostración  del  delito  imputado a su defendido, sino al hecho de no haberse  precisado  el  número  de  disparos  homicidas,  la  posibilidad  de  que hayan  existido  en  el  momento  de  los hechos otras armas, qué tipo de munición se  utilizó,  “si  los  disparos fueron hechos antes de morir o después”, qué  clase  de  arma  era  y  “dónde se encuentra actualmente”, es lo cierto que  falta  a  la  verdad  de  los  fallos,  en  la medida en que no es cierto que el  Tribunal,  como tampoco le es predicable al a quo, haya guarda silencio sobre la  existencia  del  arma  homicida. Por el contrario, el ad quem, no obstante   que  no  estaba en la obligación legal de estudiar el tema, precisamente por la  limitación  que  le  imponía  el artículo 217 del C. de P. P., de conformidad  con  el  cual  “la  apelación  únicamente le permite al superior revisar los  aspectos  impugnados”  y  el delito del porte ilegal de armas no fue objeto de  la  alegación  sustentatoria  del  recurso  que interpuso el defensor contra el  fallo  de primer grado, que es el mismo que ahora impugna en casación, pues las  razones  expuestas  para  solicitar la revocatoria de la sentencia estaban en un  todo  dirigidas  a  desvirtuar  la  veracidad  del  testimonio incriminatorio de  Rubén  Darío  Ospina  Urrego en cuanto  fue JOHN JAIRO FLOREZ PALACIO, la  persona  que cometió el delito de homicidio, es lo cierto que, como también lo  precisa  el  Delegado,   el Tribunal no dejó pasar por alto la motivación  de  la  sentencia respecto a la demostración del arma utilizada como medio para  la consumación del homicidio.   

Así,  fue  enfático  en  afirmar que cuando  sucedieron  los  hechos  “el  procesado  portaba  arma  de  fuego (revólver),  calibre  38  y le disparó por tres ocasiones” a Darío de Jesús Zapata, como  consta  a  folio  327  y más adelante, al folio siguiente,  al referirse a  los  hechos  punibles  objeto  de  la  acusación,  expuso:  “En  cuanto  a la  violación  del  Dcto. 2266, art. 1º., se sabe que el homicidio se agotó, como  ya  se  dijo,  con  arma  de  fuego  (revólver).”.  Pero además, la Juez del  Circuito  en  su  sentencia, confirmada por el Tribunal, al afirmar la tipicidad  del  delito  contra  la  seguridad  y tranquilidad ciudadana, precisó que: “a  falta  de  incautación  del  arma  de fuego portada y para la cual no se tenía  autorización  legal,  de  sus  características  e idoneidad da buena cuenta el  resultado  muerte  con  ella  causado y que el Médico-Legal certifica producida  “por  proyectiles  de  arma  de  fuego””  (fl.302), amén de que el propio  procesado  reconoció  extraprocesalmente ante las autoridades que le propinaron  captura,  “que  el  arma  de  fuego  utilizada “se la acabo de entregar a mi  señora”” (fl.312), como igualmente lo resaltó el a quo.   

Ahora, en lo que se refiere a la circunstancia  agravatoria  del  homicidio,  aún  aceptando  en  gracia de discusión, que sea  cierto  que  el  Tribunal  se  refiere  indistintamente a la indefensión y a la  inferioridad  de la víctima como si se tratase de palabras sinónimas, y lo que  es  más  importante,  de  fenómenos  jurídicos   iguales, ello no quiere  decir  que  se haya condenado al procesado imputándosele un agravante diverso a  aquél  atribuido en la acusación, pues aún a pesar de esa aparente sinonimia,  que  corresponde más a un empleo antitécnico del lenguaje que a una confusión  conceptual,  ello  no  implica  la  ruptura  del  fallo por ese hecho, ya que la  motivación  a  la  agravante  se  ajusta al alcance que la jurisprudencia le ha  dado   a  la  indefensión,  al  sostener  el  Tribunal  que,  “El  estado  de  indefensión   o  inferioridad  de  la  víctima,  desde  este  punto  de  vista  constituye  alevosía,  porque  no es necesario que el reo coloque a la víctima  en  esa  situación  mediante  actos previamente preparados por él, sino que es  suficiente  para  que surja esta agravante que el ofendido carezca de los medios  o  elementos que le sirvan para repeler el ataque, estando así el victimario en  condiciones  de  superioridad  en  relación con el atacado. El occiso Darío de  Jesús  Zapata,  agrega,   estaba  totalmente desprevenido en la cantina de  María  Concepción,  no  portaba  armas  de  ninguna  naturaleza  y por ende se  encontraba  en  inferioridad  frente  a  su  atacante, pues no podía repeler el  ataque  de  quien  actuaba  armado de revólver y tenía ventaja de su parte.”  (fl. 348).   

Y, precisamente, como lo ha afirmado la Corte  al  referirse al estado de inferioridad de la víctima, “en tal hipótesis, el  agente  despliega  comportamiento  insidioso,  asechante,  alevoso,  utiliza  el  mecanismo  avieso  y  solapado  del veneno o emplea cualquier otro artificio que  coloque  al sujeto pasivo en condiciones desventajosas para intentar con fortuna  reacción  tempestiva a la letal agresión. -Y para la indefensión- el actor no  necesita  utilizar  ninguno  de  aquellos subterfugios para lograr su propósito  homicida,  porque  el  destinatario  de la acción se encuentra ya en situación  personal  desventajosa  -enfermo,  dormido,  minusválido, drogado- inferioridad  ésta  que  aprovecha  para  consumar  sin  riesgo  y  con  mayor  seguridad  el  homicidio.”   (Sentencia  de  junio  12  de  1.981,  M.P.  Dr.  Alfonso  Reyes  Echandía).   

Así,  no  hay  duda  que  la “ motivación  anfibológica  o  la posible incongruencia entre la acusación y la sentencia”  que  aduce  el  demandante carece de razón, puesto que, además de concurrir en  el  fallo  impugnado  la  suficiente motivación sobre la agravante objeto de la  condena,  como quedó expuesto,  tanto la indefensión como la inferioridad  son  circunstancias  específicas de agravación del homicidio contenidas dentro  del  numeral  7º  del  artículo  324  del  C.P.,  por  lo  que  el  lapsus del  sentenciador  no  logra  agraviar  los  derechos  o  garantías  del  procesado,  aspecto,  que  por  cierto,  no  es  demostrado  por  el  censor, pues se limita  simplemente a exponer la situación que considera irregular.   

El cargo no prospera.  

Causal Primera  

Primer Cargo  

Como  con acierto lo afirma el Delegado, esta  censura  presenta  serios  defectos  técnicos  que  resultan  suficientes  para  desecharla,  como  que invocando el censor un error de hecho por falso juicio de  identidad,  demuestra uno de derecho por falso juicio de convicción, dejando en  evidencia  su  interés  por  que  a  toda costa se crea no solo la versión del  procesado,   sino   la  de  aquellos  testigos,  que  sin  éxito,  pretendieron  respaldarlo,  asunto  que desde luego escapa a los fines de la casación, ya que  no  correspondiéndole  en  esta sede cumplir funciones de instancia a la Corte,  inanes  resultan  las alegaciones sobre la inconformidad del demandante respecto  de  la  valoración probatoria plasmada en la sentencia, no solo porque en casos  como  el  presente,  el Juez no tiene la obligación de respetar una determinada  tarifa  legal,  como que debe someterse a las reglas de la lógica, la ciencia y  la  experiencia, sino porque es deber del casacionista demostrar no el valor que  la  ley  le asigna o niega a cada prueba, sino cómo el sentenciador desconoció  las  reglas  que  rigen  la  sana  crítica  en  la labor intelectiva de sopesar  razonablemente  el  grado  de  credibilidad,  que  conforme  a tales parámetros  merece cada medio de convicción.   

Ahora   bien,  en  esta  censura  acusa  el  demandante  una  serie  de  errores  de hecho por falso juicio de identidad y de  existencia  a fin de demostrar los errados juicios valorativos del sentenciador,  que  quedan  sin ningún sustento serio, al ser confrontados con la realidad del  proceso,  si  se  tiene en cuenta que todos los cuestionamientos que hace están  referidos  a  las  inferencias lógicas que extrajo el juzgador luego de valorar  con  juicioso detenimiento y acierto los diversos medios de prueba en los que se  sustentan  los hechos indicadores base de los indicios que le sirvieron de apoyo  para proferir el fallo de condena en contra de FLOREZ PALACIO.   

En  efecto,  el  denominado  falso  juicio de  identidad  en que, según el casacionista, se incurrió al valorar el testimonio  de  Rubén Darío Urrego, “al darle un alcance incriminatorio que no posee”,  lo  cree  demostrar con una enérgica oposición personal a las conclusiones del  Tribunal,  que  en  nada  contribuyen  a  demostrar el pretendido yerro, pues se  queda  en cuestionamientos carentes de toda seriedad, como que al afirmar que el  señalamiento  que  hace  dicho  deponente  en  contra  de su defendido tiene un  origen  vindicativo  porque considera que FLOREZ PALACIO está involucrado en la  muerte  de  un  hermano  suyo,  desconoce  que  esa  particular  situación  fue  atinadamente  apreciada  por el Tribunal, que ateniéndose al contenido objetivo  de  lo  que sobre el punto manifestó aquél, sostuvo que: “…en esa terminal  fue  acribillado  a  balazos  su  consanguíneo y respondía al nombre de SERGIO  ANDRES  OSPINA  URREGO.  No  siente  ninguna animadversión contra el procesado,  pero  le  duele  profundamente  la forma como le dio muerte al anciano Darío de  Jesús    Zapata.    Estas    son    sus    palabras   textuales:   ‘por  lo  de  mi  hermano  no  sentí yo  ningún  rencor  contra JOHN JAIRO ya que no estaba seguro si este fue el que lo  lesionó’”.   

Más  aún,  peregrinamente  considera que la  inclinación  homosexual  del  testigo  debe  tenerse  como  elemento  de juicio  irrebatible  para desechar la veracidad de sus afirmaciones, poniendo en duda su  valor  civil  para denunciar los hechos y presentarse ante los militares que esa  noche  estaban  de  guardia  en el Batallón del Barrio París para precisar con  exactitud  a  la  persona  que  sindicaba  del homicidio y colaborar para que se  produjera  su  captura,  pues de manera inexacta dice el actor que aparte de que  Ospina  Urrego  le  solicitó  al  oficial  de  turno  que le prestara ropa para  camuflarse,  se  quedó  vigilando para comprobar que la aprehensión se hiciera  efectiva,  cuando  lo  cierto  es  que ninguno de los militares que intervino en  ella  manifestó algo similar. Por el contrario, el Soldado José Laudo Montilla  Gaspar,   afirmó   que   cuando  salieron  en  busca  de  la  persona  con  las  características  del homicida, vieron a un hombre que iba “de paso largo” y  cuando  los  vio  salió  corriendo,  “…y entonces salimos a pie detrás del  tipo  que  corría al vernos a nosotros, salimos detrás mi persona y el soldado  GUTIERREZ  LARA,  el  carro  patrulla  atrás de nosotros se quedaron mi Primero  CEPEDA  VARGAS  MIGUEL  y  el  soldado  PATIÑO  RIOS JOSE WILSON y ellos con el  testigo,  aclaro que el testigo por no dejarse ver del hombre que corría salió  y  se  fue,  no  se  para donde se fue, me parece para la casa de él…” (fl.  70),  aclarando  más  adelante  que,  “…cuando  el testigo nos comunicó el  caso,  él  se  quedó  en la base y nosotros bajamos a pie a verificar el caso,  pero  no bajamos en patrulla ni nada, lo hicimos a pie, es que nosotros llamamos  patrulla  a  un  grupo de soldados que salen a hacer algún reconocimiento…”  (fl. 73).   

Por  su  parte,  el  soldado  Narciso Patiño  Osorio,   expresó   también   que  “…el  testigo  se  quedó  en  la  base  militar…”(fl.76)  y  el  Sargento Viceprimero MIGUEL HUMBERTO CEPEDA VARGAS,  sobre  el  mismo  punto, dijo: “…No, el testigo no lo quiso mirar, porque al  parecer  el  testigo  se dio cuenta de la captura y entonces ya el testigo no lo  dejáramos ver al detenido…” (fl. 84).   

Obsérvese,  entonces, que de conformidad con  lo  declarado  por  quienes estuvieron en contacto directo con Ospina Urrego, lo  que  se puede colegir es que su actitud era de prevención frente a las posibles  retaliaciones  que  pudiera  ejercer después el autor del homicidio al sentirse  denunciado por aquél.   

Y,  buscando  a  toda  costa  demeritar  la  contundencia  de  la  sindicación que hiciera esta persona en contra JOHN JAIRO  por  el  homicidio  objeto de esta investigación, aduce el demandante que en la  sentencia  no  se  tuvo  en  cuenta el estado de sanidad mental de Ospina Urrego  porque  de  acuerdo  a  lo  afirmado  por  él  en la declaración rendida en la  Fiscalía,  así  como  lo expresado por María Sol Angel Grisales, en cuya casa  se  hallaba  el  testigo  cuando  sucedieron  los  hechos, éstos se encontraban  ingiriendo  licor  aproximadamente  desde  las  7  de  la  noche, y por ende, se  encontraba  “borracho”,  haciendo  también  en  este  sentido  sus  propias  inferencias  lógicas  a  partir  de  un  análisis descontextualizado de lo que  objetivamente  manifestaron  los testigos que se refirieron a esta situación en  particular,  pues  la  inmediatez  y  la  claridad  con la que el testigo Ospina  Urrego  denunció los hechos a la autoridad y el relato que hizo al Fiscal en la  madrugada  del  mismo  día  y el que hiciera en las posteriores ampliaciones de  declaración,   no   permiten,   en   sana  lógica  poner  en  duda  su  estado  sensoperceptivo  para  el  momento en que presenció la comisión del delito, la  coherencia  de su versión, unida al hecho de que todos los detalles que aportó  sobre  la  forma  como se cometió el homicidio, encontraron comprobación en la  investigación,   permiten   darle   la   credibilidad  que  mereció  para  los  juzgadores.   

Además,   sobre   este  punto,  olvida  el  casacionista  que  en  ningún  momento  el testigo afirmó que se encontrara en  estado  de  embriaguez,  pues  no  es lo mismo referenciar que estaba tomándose  unos  tragos  en  casa  de una amiga, a explicar con precisión, por qué afirma  que  pudo  percibir  todo  cuanto  sucedió  alrededor de la muerte de Darío de  Jesús  Zapata, ya que éste en su primera declaración expuso que a la vivienda  de  Sol  Angel  Grisales  llegó  “desde  las  10  más o menos”, lo cual es  corroborado  por  aquella,  quien  manifestó  que  efectivamente  Rubén Darío  estuvo  esa  noche  en  su  casa  en  compañía  de una amiga y “…estuvimos  tomando  las  dos  parejas  como hasta la una de la mañana, era esa hora más o  menos  cuando  se  terminó  la  reunión  …”,  diciendo  sobre el estado de  sobriedad  de  éste  que, “estaba borracho pero no estaba que se caía, en la  casa  nos tomamos entre los cuatro dos botellas de aguardiente, cuando el llegó  ya  estaba  como  tomado  porque tenía tufo de alcohol, pero lo vi como en sano  juicio  cuando  llegó  a  mi  casa,  ahora que me acuerdo nos tomamos entre los  cuatro  solo  tres  medias  de  aguardiente, porque cuando el se me llevó media  cuando  se  fue de la casa, nos tomamos esas tres medias en aproximadamente tres  horas,  si  mucho…”  (fl.  195).  Y  en el mismo sentido declaró el Soldado  José  Laudo  Mantilla Gaspar, afirmando que cuando Rubén Darío se presentó a  la  Base  Militar  a denunciar los hechos, “…llegó como a la una y media de  la  madrugada,…  solo,  estaba  en sano juicio, pero se le siente (sic) olor a  trago,  o  sea  que  si  tomó  no  fue  mucho  para que se le notara…” (fl.  75).   

Resultan,  así,  inanes  las  críticas  del  demandante  para  poner  en  duda  la  veracidad  de  las  afirmaciones de dicho  testigo,  pues,  como  se  anotó  en precedencia, ninguna circunstancia permite  considerar  que  se  encontraba  en  un  estado  de  embriaguez que le impidiera  relatar  con  precisión  los hechos que vio, ni mucho menos, el hecho de que no  dijera  de  manera  exacta  la hora en que éstos ocurrieron, porque igualmente,  cuando  amplió  la  declaración,  dijo  …”eso  fue  como a las, o mejor no  recuerdo  hora  exacta,  pero eso fue entre las doce de la noche y las dos de la  madrugada”  (fl.  95) y la demás prueba testimonial de quienes estuvieron con  Rubén  Darío  y los propios miembros de la Base Militar, al relatar la hora de  salida,  los  primeros,  y la hora en que denunció los hechos, demuestran, a no  dudarlo,  que  si  presenció  la  comisión  del  ilícito, siendo pues, que el  casacionista  en  este  aspecto,  se  enfrenta  sin  éxito  a  las  lógicas  y  razonables apreciaciones del Tribunal.   

Menos  aún,  tiene  contundencia  alguna  el  argumento  del censor, en el sentido de que el testigo no presenció los hechos,  porque  según  la  declaración de María Sol Angel Grisales, cuando escucharon  los  disparos,  ella,  el  testigo  en mención y su amiga, se encontraban en la  cocina  de  su  casa,  pues,  la  clara  y  detallada versión que de los hechos  suministró  Ospina  Urrego,  encontró  corroboración,  aún en la de aquellos  deponentes  que  pretendieron  desviar  la  acción  de  la  justicia hacia otro  posible  autor,  después  de  un exhaustivo y riguroso análisis que hiciera el  Tribunal   de   sus   aseveraciones.   Tales   puntos   convergentes,   son  los  siguientes:   

a.  La  víctima,  Darío de Jesús Zapata se  encontraba  ingiriendo  licor  en  el  kiosco  de  Coca  Cola  del  Terminal  de  Transportes.   

b.   En  el  mismo  sitio  se  hallaba  una  pareja.   

c.  Que  después  de  acercarse  el sujeto y  disparar  contra Zapata, la mujer empezó a gritar y cuando salió del lugar con  su  acompañante,  salió  cojeando,  hecho  que  es  igualmente manifestado por  María  Concepción  Zapata,  quien no obstante negar que presenció los hechos,  acepta  que  inmediatamente  después  de  producidos  los disparos que escuchó  cuando  se  encontraba  de  espaldas  a  sus clientes llegó JOHN JAIRO FLOREZ a  tomarse  un  trago,  así  como  que  la víctima “…estaba sentado sobre una  banca  del  Kiosco,  el  señor  que  le  dispararon  estaba era sentado, ya que  recuerdo   en   una   especie   de   butaco   alto,   no   se   si  giratorio  o  no…”.   

En este sentido, tiene particular significado  en  la  declaración  de  Rubén  Darío,  la  afirmación  de  que la mujer que  conformaba  la  pareja  salió  gritando,  llorando  y además, cojeaba, no solo  porque  esa  manifestación la hizo desde la declaración que dio a la Fiscalía  apenas  unas horas después de ocurridos los hechos de sangre que se investigan,  esto  es,  a  las  seis  de  la  mañana del viernes 25 de marzo de 1.994, en el  sentido  de  que “vi la muerte de un señor en la madrugada, donde una persona  se  acercó  con  un  revólver  en la mano, que era indio, de bozo, pantaloneta  corta  blanco  (sic),  con un revólver marca (sic) treinta y ocho, cacha café,  se  acercó  dándole  tres tiros a un señor de edad, canoso que estaba sentado  en  un  kiosco  de  Coca Cola, el kiosco estaba abierto y había una señora, la  cual  no  se  cómo  se llama pero era la que atendía el kiosco y corrieron dos  más,  una  mujer y un hombre que salieron de ahí mismo y estaban con el señor  que  murió,  la  mujer  salió  cogiando  (sic),  ellos  salieron  asustados de  ahí”(fl.  8). Y a su turno, José Alonso Zapata quien se encontraba esa noche  en  el  referido  kiosco  en  compañía de Luz Stella Villegas Alvarez, relató  que,  “entonces, cuando sonaron los tiros STELLA se puso a llorar y a gritar y  entonces  yo levanté la cabeza y la cogí a ella y me la llevé para ahí cerca  de  la casa de ella, pero ella en la carrera como que se golpeó en la rodilla y  le  vi  sangre a ella en la rodilla, entonces yo me imaginé incluso que era que  a  ella le habían dado con los disparos, pero resultó que lo de la rodilla era  solo un golpe con una lata…”.   

No  es  cierto,  por  ende, como lo afirma el  libelista,  que  el  testigo  hubiese  imaginado  la dinámica de los hechos, ni  tampoco  que prueba de ello, sea el hecho de que mientras la víctima presentara  lesiones  en  la  parte occipital, Ospina Urrego, asegura que a Darío de Jesús  Zapata  le  dispararon  de  frente, no solo porque aquél fue enfático en todas  sus  versiones  al  manifestar  que  se produjeron tres disparos, sino porque si  bien  el  occiso  presentó  dos  lesiones  en la parte izquierda del occipital,  también  lo  es,  que  en  el  protocolo  de necropsia se relaciona otra herida  producida  con  arma de fuego, con orificio de entrada con tatuaje y material de  limpieza  en  el  pómulo  izquierdo, lesión que solo hubiera podido producirse  con un disparo hecho frente a la víctima.   

d. Sol Angel Grisales se negó a decirle a la  justicia  la  verdad  de lo que presenció, porque se disculpó afirmando que se  encontraba  en  la  cocina  con  su  esposo  que estaba dormido, punto que omite  señalar  el  censor,  desconociendo  que  fue  ésta  precisamente  la  que  se  presentó  al  entierro de la víctima y conversó con una de sus hijas, Beatriz  del  Socorro  Zapata  Sáenz, manifestándole que sabía del homicidio y además  le  dio  el  nombre  de  Rubén Darío Urrego, asegurándole que él también lo  había presenciado.   

Asimismo, lo concerniente a la acusación del  censor,  en  el  sentido  de  que,  de una errada valoración del testimonio del  Sargento  Cepeda  Vargas,  el  Tribunal  no solo derivó la existencia del arma,  sino  que  supuso  que  esta  era  la  homicida, no deja de ser una apreciación  aislada  y  fuera del contexto probatorio sustento de la cadena indiciaria en la  medida  en  que  todos  esos  hechos  indicadores  convergen a señalar a FLOREZ  PALACIO  como  autor  del  homicidio  por  el  que  se halla condenado, pues, no  precisa  en  qué  aspecto el Tribunal puso en la declaración de dicho testigo,  afirmaciones  que  éste  no  hizo, o cómo puso a mentir esa prueba frente a su  contenido objetivo material.   

En  efecto, lo que valoró el Tribunal fue no  solo  la  constancia dejada desde la misma diligencia de inspección al cadáver  sino  la  propia  afirmación  de  Cepeda  Vargas,  en  cuanto  que  antes de su  aprehensión,  FLOREZ PALACIO fue visto entregándole algún objeto a una mujer,  pudiendo  inferir  razonablemente, que era el arma homicida, precisamente porque  el  mismo  Sargento  en  la  declaración lo aduce como explicación al hecho de  que,  cuando  requisaron al procesado no se le encontrara arma y además, porque  a  él  éste  le  dijo  “se la acabo de entregar a mi señora porque me voy a  tomar  unos  tragos…  y que el arma si tenía salvoconducto que si quería que  fuéramos a la casa de él y nos la mostraba” (fl. 80).   

Tampoco atina el demandante en la crítica que  hace  al  fallo  impugnado, al afirmar que tergiversó la prueba al concluir que  en  la  Base  Militar  se  conocieron  los  hechos  por  medio  de  una  llamada  telefónica  y  de  la  información  que personalmente dio Rubén Darío Ospina  Urrego,  tomando  como  sustento  para  ello, la afirmación del Sargento Cepeda  Vargas,  quien afirmó que la persona que llamó inmediatamente después se hizo  presente  en  la  base,  pues  con ello no logra evidenciarse yerro alguno, como  quiera  que  acertada  fue  la  deducción  lógica del fallador, si se tiene en  cuenta  que  si bien el testigo en mención hizo tal referencia, lo fue como una  deducción   propia,   sin  que  ello  signifique,  que  conforme  a  la  prueba  recolectada  en  la  investigación,  no  pudiera  sostenerse  que  fue  persona  distinta  a  Rubén  Darío, la que hizo la aludida llamada telefónica, pues es  el  propio  Ospina  Urrego, el que deja sin piso la suposición que motu proprio  hace   el  miembro  del  ejército,  cuando  al  ser  interrogado  al  respecto,  enfáticamente,   contestó:  “yo  nunca  aporte  esa  información  en  forma  telefónica,  de  inmediato  me fui a avisar personalmente a la base militar, no  se  si  alguno  de  los  otros testigos pudo haber llamado a informar eso, yo al  menos no llamé por teléfono” (fl. 102).   

Así las cosas, la misma consideración merece  el  yerro  que  imputa el censor sobre el supuesto de que se valoró erradamente  la   declaración   de  Cepeda  Vargas  para  deducir  de  ella  una  confesión  extrajuicio  de  parte  del  procesado,  no obstante que el mismo testigo afirma  también   que  inmediatamente  después  FLOREZ  PALACIO  se  desmiente  de  su  manifestación  respecto  a  haber  sido  el  autor del homicidio objeto de esta  investigación  y  además  estaba embriagado, pues aparte de que con escuetos y  genéricos  cuestionamientos  no logra el demandante demostrar ni la distorsión  en  que supuestamente incurrió el fallador al deducir de allí un indicio, sino  que  tampoco se esfuerza por concretar su incidencia en el fallo, máxime, si su  inconformidad   radica   en   una   insatisfacción  con  las  conclusiones  del  sentenciador,  por  considerar  que  de  tales  contradicciones  no  era posible  entender   confesión  alguna,  lo  que  definitivamente  pone  de  presente  el  enfrentamiento  de la personal perspectiva del libelista sobre la credibilidad y  valor  incriminatorio de tal versión juramentada, con la que razonada, prudente  y  acertadamente  le  otorgó  el  Juez colegiado y desconoce que en el dictamen  siquiátrico  practicado  a  FLOREZ  PALACIO  a  petición  de  la  defensa,  se  concluyó  que  al momento de los hechos, aquél “…presentaba una embriaguez  aguda   voluntaria  que  no  le  anulaba  su  capacidad  de  comprensión  y  de  determinación…”.   

Además,  aquí  confunde  el  defensor  la  flagrancia  como  evidencia  procesal y la captura como consecuencia de aquella,  como  reiteradamente  lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala en el sentido  de  que  una cosa es que el agente sea visto e identificado o individualizado al  momento  de  cometer  el  ilícito, lo cual constituye la flagrancia como tal, y  otra  que  además de eso se produzca la captura en esas circunstancias, pues no  siempre  sucede,  la  experiencia ha demostrado, que a pesar de la situación de  flagrancia se produzca la consiguiente captura.   

Especial referencia amerita la crítica sobre  la  conclusión  del sentenciador sobre las manchas de sangre encontradas en los  zapatos  que  calzaba el procesado la noche de los hechos, pues afirma el censor  que  el  Tribunal  distorsionó  el  examen  biológico  forense  en  el  que se  concluyó  que  las  manchas mencionadas corresponden a sangre humana tipo O, es  decir,  solo  puede  demostrarse  con  ello  que  FLOREZ  PALACIO  estuvo  en el  escenario  de  los  hechos, pero no que fuera él quien disparó o que la sangre  correspondiera a la de la víctima que era O positivo.   

Sobre  este  punto, debe precisarse en primer  lugar  que  este  argumento  se  torna  contradictorio,  pues  al  tiempo que el  demandante  pretende  con el aludido yerro demostrar que la sangre impregnada en  los  zapatos  del  procesado no corresponde a la víctima, concluye sin embargo,  que  la  deducción  lógica,  es  que  ello  tan solo demuestra la presencia de  aquél  en  la  escena  de  los  acontecimientos, con lo cual, sin extremarse en  esfuerzos   analíticos,   permite   obviamente,   afirmar   que,  entonces,  es  indiferente  que el examen biológico forense no hubiese determinado el RH de la  sangre  encontrada en los zapatos del procesado, pues se determinó con claridad  que  era  humana  y  de  tipo  O,  lo que unido a las manifestaciones del propio  FLOREZ  PALACIO,  Luz Stella Villegas y María Concepción Zapata, en el sentido  de  que  aquél estuvo kiosco tomándose unos aguardientes, según sus versiones  después de ocurrido el delito, conduce a idéntica conclusión.   

Sin  embargo,  la referencia que la sentencia  hace  al  respecto,  lo  es para explicar cómo se desvirtúan las explicaciones  del  encausado  y  se  robustece la prueba de cargo con este hecho indicador, al  sostener lo siguiente:   

           “En  forma   rotunda   el  implicado  John  Jairo  Flórez  Palacio  niega  cualquier  participación  suya  en  los  hechos  materia de investigación. Las manchas de  sangre  halladas por el ejército en sus zapatos corresponden a sangre de cerdo,  porque  ese día ayudó al sacrificio de un porcino en la casa de un amigo suyo.  Sin  embargo,  ya  se  vio, luego de los exámenes pertinentes que se trataba de  sangre  humana.  Hábilmente  el  justiciable  al  enterarse  de esta situación  afirmó  que era muy probable cuando llegó al kiosco para apurar un aguardiente  haya   pisado   sangre   de   la   víctima   que   yacía   sin   vida   en  el  pavimento.”.   

Y  más  aún, insólito y descabellado es el  sustento   argumentativo  del  censor,  cuando  se  queja  de  que  no  se  haya  determinado  si  las  manchas  de  sangre  eran ante o post morten, pues es algo  científicamente imposible.   

De  la  misma  manera,  se  desentiende  el  libelista  de  la  realidad  del proceso y de la sentencia al aducir como yerros  las  conclusiones sobre la mendacidad de las declaraciones de María concepción  Zapata,  José  Alonso  Zapata, Luz Stella Villegas y Sol Angel Grisales, con el  argumento  de  que  estuviesen  siendo amenazados, pues aquí también desconoce  que  la  última de las mencionadas, le manifestó a Beatriz del Socorro Zapata,  hija  del  occiso, que sabía de ese delito, pero que no declaraba para no tener  problemas  y  por eso le dio el nombre de Rubén, como la persona que presenció  lo  ocurrido,  miedo que encuentra corroboración en la torpeza como ésta y los  otros  tres  testigos quisieron tergiversar la verdad de lo ocurrido, para negar  que  efectivamente  habían presenciado el homicidio y reconocido a su autor, ya  que  coincidiendo  en  su  gran  mayoría  de detalles con la versión de Rubén  Darío,  quisieron  hacer presente en el escenario de los hechos y como autor de  los  mismos a un personaje inexistente, con el ánimo de no involucrar a Flórez  Palacio.   

Además,  el  propio  Ospina  Urrego  en  la  ampliación  de  su declaración, le precisó al fiscal que a consecuencia de su  intervención  en este proceso como testigo, había tenido que dejar su lugar de  residencia  y  trabajo, porque “luego de eso, como a los ocho días uno de los  sicarios  del barrio, no se el apodo o el sicario, ese sicario cierto día, como  a  la  semana  de  haber yo declarado eso, me paró en la calle y me dijo que no  fuera  a  declarar,  que le colaborara, que si indagaba podía dejar detenido al  tipo  que mató al viejo más de treinta años, entonces yo me le hice el negado  que  no sabía el problema, ese tipo que me dijo eso es como uno de los amigos y  del  mismo  combo del detenido, ya una vez, y luego de eso, un sardino pasó por  la  calle riéndose y me ofreció flores amarillas, un ramillete de flores, pero  no  me  dijo  nada;  yo  al ver que me estaba ofreciendo flores, entiendo que si  sigo  declarando  me  voy  al  cementerio, eso es lo que a mi me significan esas  flores que me ofrecieron” (fl.97).   

Por último, igualmente baladí es la tesis de  la  que  se  vale  el actor para demeritar las inferencias del fallador sobre el  indicio  de oportunidad, pues se limita a aducir como argumento en contra que el  procesado  vive  por el sector y se desempeñaba como conductor de un colectivo,  cuyo  terminal  es  el  paradero  donde  está  ubicado  el  kiosco en el que se  perpetró  el  crimen,  consideración, que aparece aislada e inoportuna, ya que  no  tiene  en  cuenta  para  ello  que  en  la diligencia de indagatoria, FLOREZ  PALACIO  no menciona, en la rutina hecha ese día, que hubiese estado trabajando  en  esa  actividad y por el contrario, afirma haber estado en ese sitio hacia la  media  noche,  se  tomó  varios aguardientes y se fue (fl.17) aunque, dice, que  para  ese  momento  ya  se  había  cometido  el  homicidio, luego de lo cual la  señora María cerró el negocio.   

Y, en cuanto al móvil del homicidio, faltando  a  la  verdad  de  la  sentencia,  afirma el demandante que el Tribunal dio como  probado  que  había  sido  por  un  asunto de mujeres, cuando lo que afirmó al  respecto fue que:   

“Es incuestionable que el móvil del crimen  no  ha  sido  posible  descubrirlo,  aunque  se  teje alguna hipótesis sobre el  mismo.  Dice  Rubén  Darío  Ospina que el homicidio, según se rumora, fue por  problemas  de  mujeres  (fl.  100), lo que no es descartable. Algún motivo tuvo  que  albergar  el  incriminado  para  tomar  parte  activa  en  el homicidio del  proceso…” (fl. 348).   

De otra parte, desacertado y contradictorio es  el  argumento  del  demandante al aseverar que el fallador incurrió en error de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia  al valorar como pruebas autónomas el  testimonio  de  Rubén Darío Ospina Urrego y la situación de flagrancia en que  éste  afirma  haber presenciado el homicidio, así como haber dejado de valorar  las  pruebas, que a su juicio, demuestran la inocencia del procesado, tales como  los  testimonios de María Concepción Zapata, Alonso Zapata Gallego, Luz Stella  Villegas,  María  Sol  Angel  Grisales,  la indagatoria y posterior ampliación  rendida  por el procesado, siendo que la argumentación previa, dentro del mismo  cargo,  la ha sustentado sobre el alcance probatorio de las mismas, esto es, que  su  fueron  valoradas,  pero  no se les negó u otorgó la credibilidad, que él  como defensor, hubiese preferido.   

Así,    entonces,    el    cargo    no  prospera.   

Segundo Cargo  

En  esta censura, que presenta el censor como  subsidiaria,  se acusa la sentencia de segunda instancia de incurrir en error de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad,  al  valorar  el  testimonio de María  Concepción  Zapata  y  Luz Stella Villegas en cuanto describieron a una persona  de  características  disímiles  a  las  del  procesado,  como  el autor de los  disparos  que  le  causaron la muerte a Darío de Jesús Zapata y la versión de  María  Sol  Angel Grisales, en lo que tiene que ver con la ubicación de Rubén  Darío   cuando   escucharon   los  disparos,  sin  que  con  su  argumentación  fundamentadora   logre,   al  igual  que  en  el  anterior  reproche,  demostrar  tergiversación  alguna  de  parte del fallador al valorar el contenido material  de  dichas  pruebas  y  mucho  menos  la  existencia  de  la  duda  a  favor del  incriminado,  pues  se  reduce  en  un  todo  a  rebatir la acertada y ponderada  apreciación  que  hicieron  los  jueces  de instancia para deducir de la prueba  sustento  de  los hechos indicadores, las inferencias lógicas sobre la autoría  y   responsabilidad  que  le  corresponde  a  FLOREZ  PALACIO  en  el  homicidio  investigado.   

En  efecto,  sobre estas personas, estimó el  Tribunal:   

“…han  tratado  por  todos los medios de  entorpecer  la  encuesta  penal, queriendo cambiar por todos los medios posibles  la  evidencia de la forma como se desarrollaron los hechos violentos, añadiendo  dizque  el  responsable  fue  un extraño que llegó en un taxi y que tenía una  cortada  en el rostro. Como si ello fuese poco la deponente María Sol, conocida  como  la  ‘Chola’,  para  demeritar  el  dicho  firme  y  coherente  de  Ospina  Urrego  quiere hacer creer a la judicatura que cuando los  disparos  se  escucharon  éste  se  encontraba  en el interior de su residencia  ‘junto  al  lavadero de la  cocina’  (fls.  194). Más  grave  aún,  cuando  se enteró que Rubén Darío la mencionó como testigo del  evento  homicida,  no  tuvo  ningún  empacho  en  tratarlo  de  homosexual y su  compañero  lo agredió físicamente por esta circunstancia. De todo lo anterior  surge  con  nitidez  que están faltando a la verdad de lo acontecido y por ende  estuvo  bien  que  se  haya dispuesto ordenar las copias pertinentes para que su  conducta sea investigada por la autoridad competente.” (fl. 340).   

Además, y siendo que los fallos de primera y  segunda  instancia  conforman una unidad inescindible en todo aquello que no sea  modificado  por el superior, necesariamente ha de concluirse que el ad quem hizo  suya  la  seria  y  sensata  consideración,  que tuvo el Juez del Circuito para  ordenar  la  expedición de copias penales contra estos testigos para que fueran  investigados  por  el  presunto  delito  de encubrimiento por favorecimiento, al  sostener que:   

“Es   que   desde   un  punto  de  vista  estrictamente  humano,  no  se  comprende  la  mentira  ni  el silencio de estos  testimoniantes,  pues  con  esa  actitud suya (sic) de tratar de ubicar el punto  del  crimen  a  cierta distancia de donde en verdad acaeció, ello traduce en un  consentimiento  por  lo  menos tácito con la acción de arrastramiento ejercida  sobre  la  víctima  hasta donde se realizó la diligencia del levantamiento del  cadáver  ‘ a una distancia  de  un  kiosco  de Coca- Cola de 2.70 mts. (f.1), con la limpieza que se hizo al  sitio  para  desaparecer las huellas de sangre, cerrando el establecimiento como  si  nada  hubiera  pasado  y  dejando a un hombre tirado en la vía sin mover un  dedo  para  prestarle  una  mínima  ayuda.-  Se  entiende  sí que por fundados  temores  frente  a  un  delincuente que así procede con sus semejantes no se le  venga  a  señalar  con toda la verdad de lo cometido, pero ya querer entorpecer  la  investigación  y  distraer  a  la  administración de justicia, los muestra  incursos  en  la  hipótesis delictiva de Encubrimiento por Favorecimiento, para  lo cual se expedirán las copias respectivas” (fl. 311).   

No prospera el cargo.  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  en  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

Desestimar  la  demanda y en consecuencia, no  casar el fallo impugnado.   

Cópiese,   cúmplase   y   devuélvase  el  expediente al Tribunal de origen.   

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                    JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA   

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE                        EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

MARIO            MANTILLA  NOUGUES                        CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR       

ALVARO        ORLANDO       PEREZ  PINZON                               NILSON PINILLA PINILLA   

           

Patricia Salazar Cuéllar  

Secretaria    

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