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1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    NULIDAD/  RESOLUCION  DE  ACUSACION   

Si  bien los hechos materia de ambos procesos  fueron  encuadrados, en lo concerniente a la vulneración contra la fe pública,  en  normas  diferentes,  no  lo  es menos que corresponden a preceptos del mismo  título  y  capítulo  (Código  Penal,  Libro  II,  Título VI, Capítulo III),  además  de  ser  producto  del  estudio razonado e interpretación de distintos  funcionarios  y  estar  contenidas las últimas imputaciones en la diligencia de  formulación  y  aceptación de cargos en la etapa instructiva, en la cual no se  evidenciaban  errores trascendentes que impidieran el proferimiento subsiguiente  de  un  fallo  anticipado,  situación diferente de lo ocurrido con los primeros  sucesos calificados mediante resolución acusatoria.   

En  tales  condiciones, de conformidad con lo  que  ha  analizado la Sala en anteriores oportunidades, por ejemplo en sentencia  de  fecha  4  de  febrero  del año en curso, radicación N° 10918, M. P. Jorge  Aníbal  Gómez  Gallego,  esa  simple  disparidad  de criterios no conlleva una  declaratoria de nulidad:   

“En  efecto, si la nulidad es la sanción que  establece  la  ley  para el acto jurídico que en su realización haya violado u  omitido  las  formas  preordenadas  por  ella  misma,  en  principio, no podrán  decretarse   nulidades  por  razones  de  mérito  (in  iudicando),  sino  de  regularidad en el procedimiento  (in  procedendo). Se trata de  irregularidades  en  los  elementos  esenciales de composición de los actos del  proceso,  que  por tener tal entidad desvirtúan en el hecho procesal su aptitud  para cumplir el fin a que estaban destinados.   

En este orden de ideas, en lo que atañe a la  nulidad  de  la  resolución  acusatoria  por  falta al debido proceso, sólo la  justifican  los vicios que impedirían proveer de fondo y dictar sentencia. Así  entonces,   si   el  fiscal  exhibe  la  motivación  básica,  fundada  en  una  apreciación  racional  de  las  pruebas  que  obran  en  el  proceso  y  en una  argumentación  jurídica propia de su facultad de interpretación, no puede ser  motivo  de  nulidad, por el prurito de que el juez razona más elevadamente o de  manera  diferente, el hecho de que el calificador por antonomasia en ese momento  haya  descartado una circunstancia de agravación, o reconocido la atenuante por  ira  o intenso dolor, o admitido la complicidad como título de participación –  en  lugar  de  la  autoría  que  piensa  el juez -, o determinado la culpa o la  preterintención,  en  vez  del dolo, como componentes del aspecto subjetivo del  tipo.   

Estas  discrepancias  entre  los funcionarios  judiciales,  en  verdad,  no  obstaculizan  la  decisión de fondo … sería un  desbordamiento  de  su  poder  que  acudiera a una especiosa nulidad    por     falta    al   debido    proceso,  con  el  fin  de  imponer  arbitrariamente  la  calificación  que él  concibe.  Cosa  distinta  ocurre  si en la pieza acusatoria falta la motivación  sobre  el hecho  constitutivo   del gravamen o la degradación, o  la  misma  es  ambigua  o  contradictoria,  o  el  funcionario  imagina soportes  empíricos  o  racionales  que no existen o que lógicamente no pueden inferirse  dentro  del  proceso  (absurdo), pues en tal caso la sentencia no puede dictarse  porque     carecería     del     apoyo    acusatorio    necesario    para    su  congruencia.”   

PROCESO No. 10790  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                                                                  Magistrado Ponente:   

                                                  Nilson E. Pinilla Pinilla   

                                                                  Aprobado Acta N° 87   

Santafé  de Bogotá, D. C., diecisiete (17)  de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999).     

ASUNTO:  

Decide la Corte sobre la demanda de casación  presentada  por  la  Procuradora  Novena  en  lo Judicial Penal ante el Tribunal  Superior  de  Santafé  de  Bogotá,  contra  la  sentencia  proferida  por  esa  corporación,  confirmatoria  de  la  anticipada emitida por el Juzgado 26 Penal  del  Circuito de esta ciudad, que condenó a GERMAN RODRIGUEZ VASQUEZ a una pena  privativa  de  la  libertad de 37 meses y 10 días, como autor de los delitos de  falsedad  material  de  particular  en  documento público, agravada por el uso,  tentativa  de  estafa  agravada,  falsedad  personal y uso de documento público  falso, perpetrados en concurso.   

HECHOS:  

El fallo recurrido en casación definió por  el  mecanismo  de sentencia anticipada, previsto por el artículo 37 del Código  de  Procedimiento  Penal,  dos  procesos penales adelantados en contra de GERMAN  RODRIGUEZ VASQUEZ, que se refieren a dos sucesos separados:   

1° El 18 de diciembre de 1992, un individuo  retiró  de la empresa SINTECO el cheque N° 2161205 del Banco Real de Colombia,  Sucursal   Zona   Industrial   de   Santafé   de  Bogotá,  por  $3’199.674,  girado a favor de LADIPRINT  para  la  cancelación de varias facturas, presentando un sello con el nombre de  tal   entidad,   título  que  fue  consignado  en  la  cuenta  de  ahorros  N°  2215-31391-32,  que se abrió el 21 de ese mes en Granahorrar de la carrera 10ª  con  calle  16,  con una cédula a nombre de GIOVANNY LADINO LONDOÑO, quien era  el  representante  legal  real de la firma aludida; al presentarse el titular de  la     cuenta     el     23    de    diciembre    a    retirar    $3’000.000  mediante  cheque de gerencia  que  solicitó  se librara a nombre de LUIS HERNANDO PARRA, quienes atendían la  operación   detectaron   inconsistencias   en   el   documento   de  identidad,  estableciendo  a través del Departamento de Seguridad de la citada corporación  que     la     cédula     N°    79’538.573  a nombre del mencionado LADINO LONDOÑO era falsa, ante lo  cual  suspendieron  el trámite y procedieron a comunicarse telefónicamente con  la  sociedad LADIPRINT, donde les informaron que no habían abierto esa cuenta y  que  a  pesar  de  que  el gerente era GIOVANNY LADINO LONDOÑO, el cheque no lo  había  consignado  su  verdadero beneficiario, verificando posteriormente éste  que    el    título    valor   había   sido   retirado   fraudulentamente   de  SINTECO.   

Ante  la demora en materializar el retiro de  fondos,  quien  solicitaba  el  cheque  de  gerencia  salió  de la corporación  abandonando  la cédula citada, dando lugar a que como en ésta se encontraba su  fotografía  y su huella dactilar coincidente con la plasmada al abrir la cuenta  de  ahorros,  se  pudiera  efectuar  el cotejo estableciendo que correspondía a  GERMAN   RODRIGUEZ  VASQUEZ,  con  cédula  de  ciudadanía  N°  19’380.487   de   Bogotá;   una   vez  individualizado,   fue   abierta   la   correspondiente   investigación  en  su  contra.   

2°  El  viernes  22 de mayo de 1993, con la  misma  modalidad  anterior,  fue  retirado de la fábrica de productos ETERNA el  cheque   N°   004902   del   Banco  Industrial  Colombiano  por  $3’672.324, girado a favor de PLASTIPACK  LTDA.,  de  lo  cual  se  enteró el cobrador de esta empresa cuando debidamente  autorizado  se  presentó  a  reclamar  dicho documento, siendo informado por la  empleada  de  ETERNA,  que la entrega del título valor al suplantador se había  producido  pocos  minutos antes, por lo cual de la entidad emisora expidieron la  correspondiente orden de no pago.   

Al seguirle el rastro al cheque, se detectó  que  luego de haber sido endosado con sellos fraudulentos a nombre de PLASTIPACK  se   consignó  en  la  cuenta  de  ahorros  N°  2004-38106-3,  abierta  en  la  corporación  Colpatria, sucursal Chapinero, al supuesto nombre de EDGAR ORLANDO  PINZON    LENIA,    con    cédula    de    ciudadanía    N°    19’129.626  de  Bogotá, suplantador que  fue  capturado  el  27  del mismo mes de mayo de 1993, cuando pretendía retirar  $3’000.000  en un cheque  de   gerencia;   se  constató  que  el  documento  de  identidad  exhibido,  de  características  similares al abandonado en los acontecimientos anteriores, era  falso  integralmente, y que tanto la fotografía como la huella allí estampadas  correspondían  a  GERMAN  RODRIGUEZ  VASQUEZ,  a quien se le había asignado la  cédula   19’380.487  de  Bogotá, resultando que era él la persona aprehendida.   

ACTUACION PROCESAL:  

Como  los  hechos  anteriormente  referidos  ocurrieron  en  fechas  diferentes  y fueron investigados en procesos separados,  que  luego  se  acumularon  para  proferir  el  fallo  que  ahora  se revisa, se  relacionarán en ese mismo orden.   

1°  El  12  de  enero de 1993 el Juzgado 68  Penal  Municipal de esta ciudad ordenó adelantar investigación preliminar y el  22  de febrero siguiente abrió proceso penal, que instruyó hasta el 2 de abril  de  ese  año,  cuando al recibir el dictamen de grafología forense concluyendo  la  falsedad  de  la  cédula  presentada  por  el  sindicado  usando el número  asignado  a  GIOVANNY  LADINO  LONDOÑO, remitió las diligencias a la Fiscalía  Seccional,  correspondiéndole  a  la 147, que avocó conocimiento el 13 de mayo  de 1993.   

El  2  de  junio  de  1993  fue escuchado en  indagatoria  GERMAN  RODRIGUEZ  VASQUEZ, siendo resuelta su situación jurídica  con  medida  de  aseguramiento de caución prendaria, como presunto autor de los  delitos  de  uso  de documento público falso y tentativa de estafa agravada por  la cuantía.   

El  7  de  diciembre  de  1993  se cerró la  instrucción,  que  fue  calificada  el  28  de  enero  1994  con resolución de  acusación  por  los  punibles  anteriormente  referidos,  decisión  que al ser  recurrida  por  el  defensor,  fue  modificada  el  25  de  abril de 1994 por la  Fiscalía  Delegada  ante  los  Tribunales  Superiores  de Santafé de Bogotá y  Cundinamarca,   analizando  que  de  las  probanzas  allegadas  se  deducía  la  existencia  de  los  punibles  de  falsedad  material de particular en documento  público  agravada  por  el  uso,  puesto  que  el procesado había utilizado la  cédula   de   ciudadanía   espuria  a  nombre  de  GIOVANNY  LADINO  LONDOÑO,  representante   legal   de  LADIPRINT,  para  abrir  la  cuenta  de  ahorros  en  Granahorrar,  aportando  su  fotografía  para la elaboración de la cédula, en  concurso  con  la  tentativa  de  estafa,  agravada  por  la  cuantía, dado que  ejecutó     maniobras     tendientes     al     retiro     de    $3’000.000,   que   no  obtuvo  por  la  oportuna  intervención  de  los  funcionarios  de  seguridad de la corporación  aludida.   

Como  consecuencia de lo anterior, varió en  la  misma  resolución la medida de aseguramiento, por detención preventiva; al  contener  tal  modificación  se  notificó  (inc.  2°  art.  197 C. de P. P.),  cobrando ejecutoria el 9 de mayo de 1994.   

El  20  de  mayo  de 1994 se dio inicio a la  etapa  de  juzgamiento en el Juzgado 26 Penal del Circuito y cuando transcurría  el  término  del artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, el procesado  solicitó  acogerse  a  sentencia  anticipada, al tiempo que su defensor pídió  acumulación  con el segundo proceso mencionado, aportando constancia de haberse  llevado  a  cabo  la  diligencia de formulación y aceptación de cargos ante la  Fiscalía  178  Seccional, accediendo el Juzgado mediante auto de 11 de julio de  1994  a  la  primera  petición  y señalando posteriormente el 17 de agosto del  mismo  año  para  la diligencia, dentro de la cual le fue leída la resolución  de  acusación  de  ambas  instancias  y  el  procesado aceptó los cargos en su  integridad.   

2°  En  el  segundo  proceso  acumulado  la  Fiscalía  178  Seccional  declaró  abierta  la investigación el 28 de mayo de  1993;  escuchó  en  indagatoria  a  GERMAN  RODRIGUEZ  VASQUEZ,  dejándolo  en  libertad  al  finalizar  tal  diligencia,  de  acuerdo  con  lo dispuesto en los  artículos 371 y 375 del Código de Procedimiento Penal.   

Luego de practicar diversas pruebas, definió  su  situación  jurídica  el  7  de  junio  de  1994,  imponiéndole  medida de  aseguramiento  de  caución  prendaria como presunto autor de los delitos de uso  de  documento  público  falso  y  falsedad  personal,  en  concurso además con  tentativa  de  estafa, sin mencionar la causal de agravación de la cuantía; al  notificarse  el incriminado de esta decisión, solicitó acogerse a la sentencia  anticipada  una  vez  quedara  en  firme,  llevándose  a  cabo la diligencia de  formulación  de  cargos el 30 de junio de 1994, en equiparables términos a los  de   la   medida   de   aseguramiento,   los  cuales  fueron  aceptados  por  el  sindicado.   

Remitida la actuación por reparto al Juzgado  18  Penal  del Circuito de esta ciudad, el 14 de julio de 1994 dispuso el envío  al  26  ibídem, el cual había decretado previamente la acumulación de los dos  procesos referidos.   

3°  Unificada  la actuación, el Juzgado 26  Penal  del  Circuito  mediante  decisión de agosto 31 de 1994 condenó a GERMAN  RODRIGUEZ  VASQUEZ a la pena principal de 35 meses de prisión y multa de un mil  pesos,  como  autor responsable de los punibles investigados en la primera causa  citada,  decidiendo  además  “NO  HOMOLOGAR  el  acuerdo  consignado entre la  Fiscalía y el acusado” dentro de la segunda actuación.   

Esta providencia fue apelada por el defensor,  procediendo   el  Tribunal  de  Bogotá  a  invalidar  la  sentencia  impugnada,  ordenando  al  juez  de  primera  instancia  dictar fallo por todos los hechos y  cargos  que  se  formularon,  tanto  en  la  resolución  acusatoria  como en la  diligencia  para  sentencia anticipada llevada a cabo en la etapa instructiva en  el segundo proceso  acumulado.   

El  a  quo  mediante  sentencia  de  29  de  noviembre  de  1994, en acatamiento de lo anterior, condenó a RODRIGUEZ VASQUEZ  a  la pena principal de 37 meses y 10 días y multa de dos mil pesos, como autor  de  los  delitos  de  falsedad  material  de  particular  en  documento público  agravada  por  el uso, dos tentativas de estafa, uso de documento público falso  y  falsedad  personal, cometidos en diciembre de 1992 y mayo de 1993, negándole  el subrogado de la condena de ejecución condicional.   

El Procurador 17 en lo Judicial Penal apeló  esta  sentencia,  aduciendo  que  aunque  no  había  estado  de  acuerdo con la  providencia  del  Tribunal  que  había  anulado  el  primer fallo, no la había  podido  impugnar por cuanto contra ella no cabía recurso alguno, analizando que  si  los  hechos  que  originaron  los dos procesos acumulados son idénticos, al  habérseles  dado  calificación  jurídica  diferente se propicia desconcierto,  inseguridad  jurídica,  se  viola  el  principio  de igualdad y se desconoce el  debido  proceso, por lo tanto, al haber aceptado el Tribunal que era acertada la  enmarcación  de  los  primeros hechos dentro de los artículos 220, 222  y  356  del  Código  Penal,  agravado  el  último por la cuantía, además de ser  tentado,  resultaba ilógico que en la segunda actuación el otro instructor los  hubiera  adecuado en los de uso de documento público falso, falsedad personal y  tentativa  de  estafa,  cuando la conducta definida por el artículo 227 resulta  subsidiaria frente al uso de documento público falso.   

Por ello, en esta oportunidad al analizar que  se  daba  la nulidad contemplada en el numeral 2° del artículo 304 del Código  de  Procedimiento Penal, al observar un error en la denominación jurídica, que  constituye  una  irregularidad  que  afecta  el debido proceso, solicitó que se  declarara  la nulidad a partir de la diligencia de que trata el artículo 37 del  referido  estatuto,  en  el proceso acumulado, reprochando la consideración del  Tribunal  de ordenar al a quo proferir fallo en éste, basado en que a pesar del  yerro  en  la  denominación  jurídica de la segunda conducta no podía decirse  que  había  quedado  impune,  pues  de  todas  maneras  se había producido una  sentencia  de  condena,  aunque con sanción menor, estimando que al presentarse  ese error era indispensable restablecer el debido proceso.   

El defensor también impugnó el fallo, pero  en  relación  con  el quantum de la pena, aduciendo que al partirse de 24 meses  por  el  delito  más grave, el máximo incremento posible era hasta otro tanto,  es  decir  48  meses  y  no  56 que se aplicaron antes de la disminución por la  sentencia anticipada.   

El ad quem mediante fallo de 24 de febrero de  1995  denegó  el  decreto de nulidad propuesto por el Procurador 17 y confirmó  la  sentencia  recurrida,  estimando  que  tal  como  lo  había analizado en su  proveído  de  27  de  octubre  de  1994,  el  error  del  Fiscal al efectuar la  adecuación  típica  no  constituía  nulidad, porque el hecho de todas maneras  quedaba  juzgado,  además  de  que  los errores del Estado (del Fiscal, en este  evento),  no  se  pueden  cargar  al  procesado  para  impedirle  acceder  a los  beneficios  de  ley;   asimismo consideró acertada la pena, que podía ser  incrementada  en  otro  tanto,  de manera que al fijarse en 56 meses antes de la  rebaja  del  artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, no se desbordó la  dosificación punitiva.   

Este  fallo fue recurrido por la Procuradora  Novena  en  lo  Judicial  Penal,  quien  presentó  oportunamente  la demanda de  casación.   

LA DEMANDA:  

Primer  cargo: Dos  cargos  son  formulados por la recurrente, el primero como causal de nulidad por  la  existencia  de  irregularidades  sustanciales que vulneran el debido proceso  (artículo  304  numeral  2°  del Código de Procedimiento Penal), en relación  con  los hechos y la actuación cumplida en el proceso acumulado, referido a los  ocurridos  en  mayo de 1993, por lo cual solicita la casación parcial del fallo  en  cuanto  tiene  que  ver con la decisión adoptada frente a dicho asunto y la  declaratoria  de  nulidad  a partir del acta de formulación de cargos llevada a  cabo  en  la etapa instructiva, para que se adopte, por tanto, la determinación  que se estime acorde a derecho.   

Basa  tal  pedimento  en  que  si bien en la  actuación  referida,  el  procesado  manifestó durante la etapa del sumario su  intención  de  acogerse  a  lo  previsto  en  el  artículo  37  del Código de  Procedimiento  Penal,  y en tal sentido aceptó los cargos de falsedad personal,  uso  de  documento público falso y tentativa de estafa, al haberse producido la  acumulación  de  procesos  en  el Juzgado 26 Penal del Circuito, de conformidad  con  dicho  precepto  el  Juez  no se encontraba irremediablemente determinado a  dictar  el  fallo  condenatorio  que  se  proponía,  sino  que  al descubrir la  vulneración  de derechos fundamentales, en este caso el principio de legalidad,  pilar  del  debido  proceso,  y el de igualdad, pues dos conductas semejantes de  juzgamiento  simultáneo  deben  recibir trato y calificación idéntica, debía  optar  por  declarar la nulidad a partir del acta de formulación de cargos para  que  en  una  nueva  oportunidad  se  corrigiera  la irregularidad sustancial, o  acudir  a  la  improbación del acuerdo para que el proceso regresara a la etapa  sumarial,  dando  lugar  a intentar la realización de diligencia tendiente a la  terminación anticipada del proceso.   

Sostiene  que  so  pretexto  de ejercitar el  poder  punitivo  del  Estado, no se pueden desconocer las bases fundamentales en  que  deben  apoyarse  las actuaciones judiciales, sin ser aceptable la posición  del  ad  quem  en cuanto una equivocación trascendente de parte de la Fiscalía  no  merece  la  censura  que  la  ley  autoriza, dado que al producirse un fallo  sancionatorio  el  comportamiento  no  queda  impune,  pues  resulta inaceptable  afirmar  que  se  trata  de imponer una sanción a toda costa, sin que para ello  resulte    marco    de    obligada    observancia    el   respeto   del   debido  proceso.   

Segundo  cargo: Al  amparo  de  la  causal  tercera  de  casación  prevista en el artículo 220 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  solicita  la anulación total de lo actuado,  también  en  lo  que  se  refiere  al proceso adelantado con base en los hechos  ocurridos  en  diciembre de 1992, abarcando desde la providencia de la Fiscalía  de  segunda  instancia  de  fecha  24  de abril de 1994, por la cual decidió el  recurso  de  apelación  interpuesto  por  el  defensor contra la resolución de  acusación  emitida   por la Fiscalía 147 Seccional, puesto que a pesar de  ser  acertada  en  cuanto  encuadró  los hechos cometidos por el procesado como  falsedad  material  de  particular en documento público agravada por el uso, en  concurso  con tentativa de estafa, adicionó el definido en el artículo 220 del  Código  Penal  y  especificó  que  procedía  la  causal de agravación por la  cuantía en el último ilícito, desbordando así su competencia.   

Lo  anterior, por cuanto según el artículo  217  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  el  recurso  de apelación solo le  permite  al  superior  revisar  los aspectos impugnados, y al haberse acusado en  primera  instancia  por  los  delitos  de  uso  de  documento  público falso en  concurso  con  una  tentativa de estafa, recurriendo el defensor tal providencia  pero  sólo  en  lo  referente  al  cargo  por  el  delito  contra el patrimonio  económico,  no  podía  el  ad  quem  ocuparse  sino  de  la  inconformidad del  apelante,   y   al   revisarlo   desbordó   los  límites  de  su  competencia,  irregularidad  solo  subsanable  a  través del mecanismo extremo de la nulidad,  advirtiendo  que  como  es evidente que se produjo una calificación incompleta,  ésto  habría podido corregirse compulsando copias para investigar por separado  el punible de falsedad material en documento público.   

Pide  en  consecuencia  que  se  anule  la  actuación,  también  en cuanto al primer proceso, lo que implica la ruptura de  la  unidad procesal originada en la acumulación ordenada, para que cada proceso  siga  su  curso  por  separado,  sujeto  a  las  formalidades  propias  de  cada  uno.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO  PUBLICO:   

El  Procurador  Tercero Delegado en lo Penal  manifiesta  que  le  asiste  razón  a la casacionista en lo referente al primer  enfoque,  pues  al  presentarse  una  indebida calificación de los hechos en la  formulación  de  cargos  de  parte  de  la  Fiscalía  178,  aceptados  por  el  procesado,  tratándose  de  la  figura de sentencia anticipada, en su criterio,  esa  equivocación  sí  genera  nulidad por desconocimiento del debido proceso,  por  cuanto  en  ese trámite no se cuenta con una etapa posterior para subsanar  tal  yerro,  el  cual  puede ser corregido por el juez al realizar el control de  legalidad  sobre la aceptación de cargos, a la luz del inciso 4° del artículo  3°  de  la  ley  81  de 1993, declarando la nulidad desde esa diligencia cuando  encuentre que se han vulnerado garantías fundamentales.   

Considera incorrecta la postura del Tribunal  al  estimar  que  si  no se profería fallo conforme con los cargos formulados y  aceptados,  el procesado no tendría derecho a solicitar una nueva diligencia de  sentencia  anticipada,  dado  que  el  artículo 37 del Código de Procedimiento  Penal  no  señala  límite  alguno  a  las oportunidades en las cuales se puede  intentar  la  celebración  de  esta  diligencia;  y aunque ésto fuera así, no  puede  aceptarse  que  si  el  juez  al momento de proferir el fallo advierte la  violación  de garantías fundamentales, omita pronunciarse al respecto, pues se  hallaría  ante  una  causal de ineficacia de los actos procesales que impide su  pronunciamiento.   

Indica  que la solución para tales casos es  la  declaratoria  de  nulidad,  porque las formas de terminación anticipada del  proceso  no  persiguen  la  condenación  por  cualquier hecho punible, sino que  constituye  un  trámite expedito para sentenciar exclusivamente por el ilícito  aceptado,     que     recoja    a    plenitud    la    conducta    materia    de  investigación.   

Aduce que si bien en estos casos no se admite  retractación  de  la  aceptación  de cargos, ni es posible acudir en casación  para  atacar  la  adecuación  típica,  estas limitaciones solamente cobijan al  procesado  y a su defensor, situación diferente de la que se presenta ahora, en  que  el  Ministerio Público, como guardián de las garantías fundamentales del  procesado  y  del  debido  proceso,  se  pronunció  en  dos  oportunidades para  señalarle  el  error al Tribunal, con argumentos que no fueron admitidos por el  ad quem.   

En  relación  con  el  segundo  cargo,  no  comparte  las apreciaciones de la libelista sobre los límites del artículo 217  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  porque para el Procurador Delegado ante  esta  corporación la norma citada no constituye un factor de competencia y, por  ende,  el funcionario de segunda instancia está habilitado para la revisión de  temas  que  no sean expresamente mencionados en la apelación de una providencia  de  primer grado, sin que se le prohiba al ad quem pronunciarse sobre los yerros  o  vicios  que  la  invaliden, así no hayan sido objeto de impugnación, porque  los  aspectos  no recurridos no adquieren el carácter de cosa juzgada ni pueden  constituirse  en  parámetros  de una sentencia que pudiera resultar contraria a  derecho.   

Una  calificación  deficiente  no  podía  vincular  al  fiscal  de  segunda  instancia,  quien  tenía  la  obligación de  corregir   los   defectos  de  la  resolución  correspondiente,  en  desarrollo  del   principio  de  legalidad, en el cual se afianza el debido proceso, de  mayor  rango  que  la  disposición legal cuya interpretación aislada pareciera  aconsejar otra solución.   

En  síntesis,  solicita a esta corporación  casar  parcialmente la sentencia impugnada, decretar la nulidad de la actuación  a  partir de la diligencia de sentencia anticipada dentro del proceso relativo a  los  hechos  sucedidos  en  mayo  de  1993,  por la presencia de irregularidades  sustanciales  que  vulneraron el debido proceso, y ordenar la remisión de éste  a  la  Fiscalía  competente,  por  medio  del  Tribunal  de origen, para que se  corrija lo ilegalmente actuado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Si  bien  los  dos  cargos propuestos por la  casacionista  se  relacionan con la causal tercera del artículo 220 del Código  de  Procedimiento  Penal,  la  Sala  estudiará  en primer lugar el segundo, por  referirse  a una presunta nulidad que incidiría sobre el proceso que se hallaba  en  la  etapa del juicio cuando se formuló la solicitud de sentencia anticipada  e  involucró  el  delito  de  falsedad  material  de  particular  en  documento  público,  cuya  punibilidad fue tomada como base para los incrementos derivados  del  concurso de hechos punibles, al cual vino a acumularse el que se hallaba en  instrucción  y también fue objeto de tal solicitud, acumulación viable frente  a  las actuales disposiciones procesales sobre la materia en cuanto se cumplían  las  condiciones  instituidas,  quedando  ambos  procesos  en  posición  de ser  fallados simultáneamente.   

Este   segundo  cargo,  sobre  la  competencia del ad quem dentro del  primer  diligenciamiento  no  encuentra  asidero,  pues  habiendo  recurrido  el  defensor  parte de la calificación determinada en primera instancia, incluyendo  su  apreciación de no haberse “acreditado plenamente la responsabilidad penal  de  mi  defendido,  en la conducta delictiva establecida en el artículo 356 del  C.  P. P. (sic), mal podría entonces endilgársele los agravantes del artículo  372  de la misma obra” (f. 165 cd. respectivo), tal apelación facultaba al ad  quem  para  enmendar a cabalidad los yerros de la calificación efectuada por el  Fiscal  Seccional sobre los punibles ocurridos en diciembre de 1992, no sólo en  cuanto  no  podía  pasar  por  alto  un  error  que  habría  de  incidir en la  congruencia   y  que  estaba  en  obligación  y  oportunidad  de  corregir,  en  aplicación  del  principio  rector  del  derecho  procesal penal incluido en el  artículo  13  del Código respectivo, sino habida cuenta de la relación con lo  pretendido  por  el  recurrente,  quien  sin  desconocer  la utilización por su  prohijado  de  la  cédula  de  ciudadanía  espuria, para tratar de retirar los  fondos  que se habían consignado con el cheque fraudulentamente obtenido, en la  cual  aparecen su fotografía y huella dactilar, adujo que sólo se estructuraba  el  delito  contra  la fe pública, como uso de documento público falso y no el  delito contra el patrimonio económico agravado por la cuantía.   

Así,  al  ser  impugnada  la  resolución  acusatoria  en  cuanto  a  la  tipicidad  de  la  conducta  investigada,  con el  argumento  de  que  únicamente  constituía  el  punible  de  uso  de documento  público  falso,  sin  concurrir  con  la  tentativa  de estafa, la Fiscalía de  segunda  instancia  debía estudiar todos los extremos del aspecto planteado, ya  que  no  podía  examinarlo  con  una  visión  recortada,  desconociendo que se  trataba  de  dos facetas del mismo tema, necesariamente ligadas, porque versaban  sobre   un   comportamiento   que  daba  lugar  a  la  materialización  de  dos  descripciones  típicas,  una  de  ellas  contra la fe pública y otra contra el  patrimonio  económico,  como  apreció  el  a quo pero quedándose  corto,  mientras  el  recurrente  insistía  en  que  solo se estructuraba la primera de  ellas,  resultando  lo  correcto  y  más  ajustado  a  derecho la modificación  jurídicamente  introducida  por  el  ad  quem sobre el primero de los ilícitos  perpetrado  en  concurso,  falsedad material de particular en documento público  agravada  por  el  uso,  además  de  la  tentativa  de  estafa  agravada por la  cuantía.   

Por  lo  tanto  la  segunda  instancia,  en  desarrollo   de   tal  impugnación,  al  analizar  esas  facetas  entrelazadas,  corrigió    válidamente   el   acto   irregular   y   preservó   el   derecho  sustancial.   

Cabe  aclarar, finalmente y sin perjuicio de  lo  antes expuesto, que la enmienda del Fiscal de segunda instancia se limitó a  la  adecuación  típica atinente al delito contra la fe pública, puesto que, a  diferencia  de lo que expone la señora Procuradora,  la agravación por la  cuantía  del  numeral  1°  del  artículo  372  del  Código  Penal  se había  involucrado  desde  la  calificación  efectuada por el a quo (fs. 157 y 160 cd.  respectivo).   

Por  tales  razones,  el  segundo  cargo  no  prospera.   

Ahora,   en   cuanto   al   primer  cargo,  estima  la  Sala que les  asiste  plena razón a la acuciosa casacionista y al Ministerio Público ante la  Corte  al  censurarle  al  Tribunal  su  tesis  de que, tratándose de sentencia  anticipada,  el  Juez  estaba  abocado  a proferir el fallo condenatorio por los  cargos  formulados  por  la Fiscalía y aceptados por el procesado, anteponiendo  que  el  hecho  no quedara impune por encima de la correcta adecuación típica,  aduciendo  el  ad  quem  que  si  no se procedía de esta manera el procesado no  tendría  derecho a solicitar una nueva diligencia de sentencia anticipada, dado  que  como  ellos  lo analizan, dicho precepto modificado por el artículo 3° de  la  ley  81  de  1993  -y  ahora  por  el artículo 11 de la ley 365 de 1997- no  señala  límite  numérico  para las oportunidades en que el procesado solicite  acogerse a esta diligencia.   

Pero  a  pesar  de  la  validez  de  tales  críticas,  la  irregularidad  en  la calificación de los punibles cometidos en  mayo  de  1993,  no  es  de  tal  envergadura  como  para  declarar  que  se han  quebrantado  las bases del debido proceso o el principio de legalidad, que diera  lugar a la nulidad.   

En  efecto,  si  bien  los hechos materia de  ambos  procesos  fueron encuadrados, en lo concerniente a la vulneración contra  la  fe  pública,  en  normas  diferentes,  no  lo  es  menos que corresponden a  preceptos  del  mismo  título y capítulo (Código Penal, Libro II, Título VI,  Capítulo  III),  además de ser producto del estudio razonado e interpretación  de  distintos  funcionarios  y  estar contenidas las últimas imputaciones en la  diligencia  de  formulación y aceptación de cargos en la etapa instructiva, en  la   cual   no   se   evidenciaban   errores  trascendentes  que  impidieran  el  proferimiento  subsiguiente  de  un fallo anticipado, situación diferente de lo  ocurrido   con   los   primeros   sucesos   calificados   mediante   resolución  acusatoria.   

En  tales condiciones, de conformidad con lo  que  ha  analizado la Sala en anteriores oportunidades, por ejemplo en sentencia  de  fecha  4  de  febrero  del año en curso, radicación N° 10918, M. P. Jorge  Aníbal  Gómez  Gallego,  esa  simple  disparidad  de criterios no conlleva una  declaratoria de nulidad:   

“En  efecto, si la nulidad es la sanción  que  establece la ley para el acto jurídico que en su realización haya violado  u  omitido  las  formas  preordenadas  por  ella misma, en principio, no podrán  decretarse  nulidades  por  razones  de  mérito  (in  iudicando),  sino  de regularidad en el procedimiento  (in  procedendo). Se trata  de  irregularidades en los elementos esenciales de composición de los actos del  proceso,  que  por tener tal entidad desvirtúan en el hecho procesal su aptitud  para cumplir el fin a que estaban destinados.   

En  este orden de ideas, en lo que atañe a  la  nulidad  de  la resolución acusatoria por falta al debido proceso, sólo la  justifican  los vicios que impedirían proveer de fondo y dictar sentencia. Así  entonces,   si   el  fiscal  exhibe  la  motivación  básica,  fundada  en  una  apreciación  racional  de  las  pruebas  que  obran  en  el  proceso  y  en una  argumentación  jurídica propia de su facultad de interpretación, no puede ser  motivo  de  nulidad, por el prurito de que el juez razona más elevadamente o de  manera  diferente, el hecho de que el calificador por antonomasia en ese momento  haya  descartado una circunstancia de agravación, o reconocido la atenuante por  ira  o intenso dolor, o admitido la complicidad como título de participación –  en  lugar  de  la  autoría  que  piensa  el juez -, o determinado la culpa o la  preterintención,  en  vez  del dolo, como componentes del aspecto subjetivo del  tipo.   

Estas  discrepancias entre los funcionarios  judiciales,  en  verdad,  no  obstaculizan  la  decisión de fondo … sería un  desbordamiento  de  su  poder  que  acudiera a una especiosa nulidad    por     falta    al   debido    proceso, con el fin de imponer   

arbitrariamente  la  calificación  que él  concibe.  Cosa  distinta  ocurre  si en la pieza acusatoria falta la motivación  sobre  el hecho  constitutivo   del gravamen o la degradación, o  la  misma               

es   ambigua   o   contradictoria,  o  el  funcionario  imagina  soportes  empíricos  o  racionales  que  no existen o que  lógicamente  no pueden inferirse dentro del proceso (absurdo), pues en tal caso  la  sentencia no puede dictarse porque carecería del apoyo acusatorio necesario  para su congruencia.”   

En  el caso analizado, ciertamente el Fiscal  Seccional   plasmó su criterio -errado pero sin llegar a la magnitud de lo  absurdo-,  en  el sentido de no existir pruebas que señalaran al procesado como  la  persona  que  elaboró la cédula apócrifa, ante lo cual simplemente debía  responder  por  el uso del documento público falso, siendo en consecuencia este  delito   el   que   incluyó   en   el  respectivo  concurso.  Este  defecto  de  subsunción   tampoco  implica  un  desvertebramiento  de  las  formas  del  juicio,  debiéndose  además recordar que tales fueron los cargos aceptados por  RODRIGUEZ  VASQUEZ  con  la  anuencia  de  su  defensor,  y que al proferirse la  sentencia  por  los  segundos hechos de conformidad con la aludida diligencia no  se agravó la situación del procesado.   

Como  corolario  de  lo anterior, este cargo  tampoco prospera y no se casará la sentencia impugnada.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

R E S U E L V E :  

NO  CASAR el fallo  impugnado.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO       E.     ARBOLEDA  RIPOLL              RICARDO CALVETE RANGEL   

JORGE   E.   CORDOBA   POVEDA                        CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE   

EDGAR    LOMBANA   TRUJILLO                                MARIO      MANTILLA  NOUGUES   

CARLOS       EDUARDO       MEJIA  ESCOBAR       NILSON  E.   PINILLA  PINILLA           

SALVAMENTO  PARCIAL  DE  VOTO           

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO  

La  Sala,  al  resolver  el  segundo  cargo,  considera  que  “habiendo  recurrido  el  defensor  parte  de la calificación  determinada  en  primera  instancia,  incluyendo  su  apreciación de no haberse  “acreditado  plenamente  la  responsabilidad  penal  de  mi  defendido,  en la  conducta  delictiva  establecida  en  el  artículo  356  del  C.P.P. (sic), mal  podría  entonces  endilgársele  los  agravantes  del artículo 372 de la misma  obra”  (fl.  165  cd.  respectivo)  tal  apelación  facultaba al ad quem para  enmendar  a  cabalidad  los  yerros  de la calificación efectuada por el Fiscal  Seccional  sobre los punibles ocurridos en diciembre de 1992, no sólo en cuanto  no  podía  pasar  por  alto un error que habría de incidir en la congruencia y  que  estaba  en  obligación  y  oportunidad  de  corregir,  en  aplicación del  principio  rector  del  derecho  procesal  penal incluido en el artículo 13 del  código  respectivo, sino habida cuenta de la relación con lo pretendido por el  recurrente,  quien sin desconocer la utilización por su prohijado de la cédula  de  ciudadanía  espúrea,  para  tratar  de  retirar  los fondos que se habían  consignado  con  el  cheque  fraudulentamente  obtenido,  en la cual aparecen su  fotografía  y huella dactilar, adujo que sólo se estructuraba el delito contra  al  Fé  Pública,   como  uso  de  documento público falso y no el delito  contra el patrimonio económico agravado por la cuantía”.   

Agrega que como se impugnaba “la tipicidad  de  la conducta investigada” la Fiscalía de segunda instancia debía estudiar  “todos  los  extremos  del  aspecto planteado, ya que no podía examinarlo con  una  visión  recortada,  desconociendo  que se trataba de dos facetas del mismo  tema”  y  que  la segunda instancia corrigió válidamente el acto irregular y  preservó    el    derecho    sustancial,    por   lo   que   no   prospera   la  impugnación.   

La  Procuraduría  Delegada,  por  su parte,  consideró  que  el  artículo  217  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  no  constituye  un  factor  de  competencia  y  por  tanto el funcionario de segunda  instancia   “está   habilitado   para  la  revisión  de  temas  que  no  son  expresamente   mencionados   en  la  apelación  de  una  decisión  de  primera  instancia”,  a  pesar  de su epígrafe, pues el señalamiento que en esa norma  se  hace  sobre  los  alcances de la decisión, según se trate de consulta o de  apelación,  no  tiene  objeto  diverso “al de indicar los modos de estudio de  las  decisiones  de  primera instancia” sea que lleguen al ad quem por la vía  del  recurso,  sea  que  lo  hagan  por  la  del grado jurisdiccional. Que no se  pretende  restringir  las facultades de quien revisa la decisión y por tanto el  Fiscal   de   segunda   instancia   podía   corregir   los   defectos   de   la  acusación.   

La casacionista, en cambio, invoca la nulidad  por  violación  del artículo 217 del C.P.P. Su razonamiento es sencillo: Si el  defensor,  al  apelar  la  acusación,  expresamente  se mostró conforme con la  imputación  de  uso  de  documento  público  falso dado a una de las conductas  concurrentes  (impugnaba  únicamente  la deducción de tentativa de estafa), el  Fiscal  del  Tribunal  no  podía ocuparse del delito contra la Fé Pública. Al  hacerlo,  violó una regla de competencia subsanable únicamente a través   de la nulidad (art. 304 del C.P.P., numeral 1º.).   

La  prohibición  de  reforma  en peor está  contenida  como  una  derivación del principio acusatorio en el artículo 31 de  la Constitución Política.   

Toda sentencia judicial podrá ser apelada o  consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.   

El  superior  no  podrá  agravar  la  pena  impuesta cuando el condenado sea apelante único.   

Por  eso  el  artículo  17  del  Código de  Procedimiento  Penal dispuso que el superior no podría agravar la pena impuesta  cuando  el  condenado  fuere  apelante único, y el artículo 217 original , del  mismo estatuto disponía:   

Competencia  del  superior.  El  recurso de  apelación  y  la  consulta  permiten al superior decidir sin limitación alguna  sobre  la  providencia  impugnada  o  consultada.  Cuando  se trate de sentencia  condenatoria  no  se  podrá agravar  la pena impuesta salvo que el Fiscal,  el  agente del Ministerio Público o la parte civil, cuando tuviere interés, la  hubieren recurrido.   

Pero  la  ley  81  de  1993  modificó  esta  disposición, cuyo texto quedó tal como ahora rige:   

Competencia  del  superior  .  La  consulta  permite  al  superior  decidir sin limitación sobre la providencia o   la  parte  pertinente  de  ella;  la  apelación  permite  revisar  únicamente los aspectos  impugnados.  Cuando se trate de sentencia condenatoria  no  se  podrá en caso alguno agravar la pena impuesta, salvo que el fiscal o el  agente  del  Ministerio  Público  o la parte civil cuando tuviere interés para  ello, la hubieren recurrido.   

La  norma regula, tal como quedó elaborada,  los  efectos  jurídicos  de la apelación y cobija tanto la apelación de autos  como  la de sentencias. Lo primero, para que el examen que origina el recurso no  pueda  desbordar  los límites de la apelación. Lo segundo para que aún dentro  de  esos  límites,  únicamente  prospere  el  recurso  si conduce a mejorar la  situación del procesado apelante único.   

Estas  reglas  han  admitido  universalmente  algunas  excepciones.  Manzini (tratado.. T. IV) , Florian (Elementos.. N. 97 p.  419  y  ss),  Beling (D. Procesal Penal), por ejemplo, se refieren a algunas. La  ley  procesal  civil  colombiana regula otras. Y la Corte Constitucional y ésta  Sala  han  considerado  otras más que ahora no es del caso comentar. Pero si el  legislador   colombiano   no   fué   explícito   y  codicioso  al  regular  la  institución,  no  por  ello debe asumirse en términos que conduzcan a hacer de  ella un instituto asistemático, o como si no existiera.   

En este proceso la resolución acusatoria se  profirió  por  el  uso  del documento público falso en concurso con la estafa.  Pero  la  imputación  hacía referencia al inciso primero del artículo 222 del  Código  Penal  y  no al segundo, es decir, a la conducta consistente en que sin  haber   concurrido  a  la  falsificación  se  hiciere  uso  del  documento  público  falso,  y no a la circunstancia agravante de las tipicidades previstas  en  los artículos 218, 219 y 220 del Código. Tanto así, que mantuvo la medida  de  aseguramiento de caución (numeral 2 de la resolutiva) y que a través de su  texto  se  hicieron  constante  referencias  al  auto que al resolver situación  jurídica la impuso, pieza en la cual se expresó:   

“Se  ha  dicho  por  el  sindicado que la  persona  que  se  hizo  pasar  por  GIOVANNY, le entregó la cédula a nombre de  aquel  como  el  cheque de que se hace mención anteriormente, versión sobre el  particular  que  no  ha  sido  controvertida  por  ninguna  otra  de las pruebas  aportadas  al expediente, CIRCUNSTANCIA QUE SE DEBE TENER COMO TAL Y POR ENDE EN  CUANTO  A  LA APROCRIFICIDAD DEL DOCUMENTO, NO SE HARA POR AHORA, responsable de  la  mutación  del  mismo, toda vez que éste se le entregó en el estado en que  fue  observada  y  analizada  por  los  expertos en grafología forense” (p. 5  resaltado mío).   

De  modo  que  si  el  cargo por falsedad lo  había  sido  por  el  tipo  penal  completo  descrito  en el inciso primero del  artículo   222 del Código Penal (usar el documento sin haber concurrido a  la  falsedad)  y  que  dicha  acusación  no  solamente  no fué objetada por el  defensor  apelante  único  (que explícitamente limitó el recurso al delito de  estafa),  el  aspecto  de  la  Falsedad no había sido recurrido y no podía ser  objeto de extensión, para su examen, por el Fiscal ad quem.   

Aquello  de que se impugnaba “la tipicidad  de  la  conducta  investigada”,  que  se  trataba  de” dos facetas del mismo  tema”,  que  “el  error  habría  de  incidir en la competencia”, y que se  había   recurrido   parte   de   la  “calificación  determinada  en  primera  instancia”  es insuficiente para legitimar la conducta del ad quem al examinar  la  resolución  acusatoria.  Y  lo  es  porque precipita al vacío el contenido  sustancial  del  artículo  217  del  Código  de  Procedimiento  Penal.  Porque  desconoce  que  se puede decidir sin limitación únicamente la parte pertinente  de  la  providencia,  en cuanto objeto de consulta, o los aspectos impugnados de  la providencia en cuanto haya sido apelada.   

–   No  se impugnaba la tipicidad de la  conducta,  sino  la  tipicidad  de  uno de    los delitos, (el de  estafa).   

–  No eran dos facetas del mismo tema, a  no  ser  que  se  considere  que  la unidad temática la otorga el proceso, o la  naturaleza   de   la   decisión  y  si  fuera  así,  no  se  justificaría  la  prohibición.   

–  No incidía el error (que lo hubo) en  la  congruencia,  porque  el  cargo  estaba  nominalmente  bien formulado aunque  restringido  al  uso  del  documento  y,  así delimitado, era factible producir  fallo de fondo sobre el respectivo cargo.   

–  Finalmente no se puede validar la actitud  del   superior   bajo   la   consideración   de  que  había  sido  apelada  la  calificación,   porque  precisamente  no  se  había  recurrido  todo  el  acto  calificatorio sino una de sus partes, la que calificaba la estafa.   

Con los demás argumentos (la obligación de  corregir,  la  aplicación  del artículo 13 del Código Penal, la preservación  del  derecho sustancial) habría que prescindir del artículo 217 del Código de  Procedimiento  Penal,  porque  cualquier  enmienda,  a  cualquier  cuestión  de  proceso, encontraría recibo en ellos.   

Pero  no  es  ese  el  sentido  de  la  ley  colombiana,  sino  el de establecer un término medio al ámbito dentro del cual  se  desenvuelve  el  examen  que  por  vía  de alzada realiza el funcionario de  segunda  instancia.  Y  ese  ámbito es inclinadamente  restrictivo para la  parte que resuelve.   

Aunque  el  tratamiento que la Sala otorga a  ésta  clase  de  vicios no es el de la infracción de una norma de competencia,  el  error debió corregirse, y podía hacerse la rectificación en la sentencia.  Ello  porque el cargo se mantuvo dentro de la denominación jurídica del delito  y  fué  expuesto  al  contradictorio  a  través de todo el juicio, de modo que  podía  acudirse,  para  su  enmienda,  al  numeral  1º,  del artículo 229 del  Código de Procedimiento Penal.   

Con todo respeto,  

CARLOS E. MEJIA ESCOBAR  

    

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