12885g

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    PROCESO No. 12885  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado ponente:   

                                Dr.    Carlos    Eduardo    Mejía  Escobar   

                            Aprobado Acta No.  76   

Santafé  de  Bogotá D.C., mayo veinticinco  (25) de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

Vistos:  

Resuelve  la  Sala  el  recurso de casación  interpuesto  por  el  defensor  del  procesado LEONIDAS VARGAS VARGAS, contra la  sentencia  del  Tribunal  Nacional  del  7  de octubre de 1996, mediante la cual  condenó  al  mencionado  a las penas de 19 años de prisión, multa de tres mil  setecientos  diez  y  siete  millones ciento cuarenta mil trescientos veintidós  pesos  ($3.717.140.422.oo) e interdicción de derechos y funciones públicas por  el  término  de  10  años,  al  encontrarlo  autor responsable de infringir el  inciso  1º  del artículo 33 de la ley 30 de 1986 (conducta agravada por razón  del  artículo  38-3 de la misma ley), el artículo 1º del decreto 1895 de 1989  (adoptado  como  legislación permanente por el 10º del decreto 2266 de 1991) y  el  artículo  2º  del  decreto 3664 de 1986.  Adicionalmente, entre otras  determinaciones  adoptadas  en  el fallo, se dispuso la nulidad de los contratos  de  constitución  de  las sociedades INVERSIONES Y REPRESENTACIONES VARJO &  CIA  LTDA  e  INVERSIONES  GANADERAS  LA  GRANJA  LTDA  y  como  consecuencia la  disolución  y  liquidación  de las mismas a cargo de la Dirección Nacional de  Estupefacientes.   

Hechos y actuación procesal:  

El 19 de septiembre de 1990 el Juzgado 21 de  Instrucción   Criminal   Especializado   de   Neiva   se   abstuvo  de  iniciar  investigación  penal  en  contra de LEONIDAS VARGAS VARGAS por estimar que unos  hechos  punibles  de  narcotráfico y testaferrato no habían existido.  En  el  marco  de  la  decisión, sin embargo, dispuso que se investigara el posible  enriquecimiento  ilícito  en  el  que  hubiera  podido incurrir el mencionado y  remitió   el   asunto  a  los  llamados  en  ese  entonces  Juzgados  de  Orden  Público.     

El  28  de  diciembre  de  1992 la Fiscalía  Regional  de  Santafé  de  Bogotá  decidió  dar  comienzo  al  proceso penal,  resolución  en  la  cual,  a  la  vez,  se ordenó la captura del imputado para  escucharlo   en  indagatoria.   La  misma  se  logró  el  6  de  enero  de  1993.    

Algunos  medios  de  prueba acopiados por la  Fiscalía  permitieron  establecer que LEONIDAS VARGAS VARGAS desde años atrás  se  encontraba  dedicado  al  narcotráfico e igualmente que en una oportunidad,  hacia  mayo  de  1989,  había  suministrado  algunas  armas  y  municiones  que  finalmente  fueron  llevadas  hasta  la finca El Vergel en el municipio de Pacho  (Cundinamarca).   

Así  las  cosas,  aparte  del  delito  de  enriquecimiento  ilícito, el objeto del proceso se extendió a las conductas de  tráfico  de  drogas  y suministro de armas.  El capturado fue vinculado al  proceso  mediante indagatoria, detenido preventivamente y finalmente acusado por  los  cargos  relacionados  al  comienzo  de esta decisión.  La resolución  acusatoria   la  expidió  la  Fiscalía  el  13  de  mayo  de 1994  y  adquirió   ejecutoria   el  27  de  mayo  siguiente  (fl.  147  vto.  del  c.o.  #7).   

Se  tramitó el juicio y el 11 de septiembre  de  1995 un Juez Regional de Medellín determinó condenar al procesado LEONIDAS  VARGAS  VARGAS por los cargos de la acusación a 26 años de prisión y multa de  $5.332.312.183.oo.    Adoptó   igualmente   otras   determinaciones,  como  declarar   no   probados  los  incidentes  de  descongelación  de  las  cuentas  corrientes  140-02140  3  y  140-02200-5  del  Banco  Mercantil;  no condenar al  procesado  al  pago  de  daños  y  perjuicios  causados  con  las infracciones;  decretar  la  nulidad de los actos constitutivos de las sociedades INVERSIONES Y  REPRESENTACIONES  VARJO  LTDA  e  INVERSIONES GANADERAS LA GRANJA LTDA, lo mismo  que  su  disolución y liquidación; declarar extinguido el dominio de todos los  bienes  adquiridos  mediante enriquecimiento ilícito por LEONIDAS VARGAS VARGAS  y  ordenar  su  decomiso  y  puesta  a disposición de la Dirección Nacional de  Estupefacientes,  e igualmente lo hizo respecto del patrimonio de las sociedades  mencionadas.   Se  dispuso, a la vez, una vez ejecutoriada la sentencia, el  descongelamiento   de   las   cuentas   corrientes  140-02008-2,  140-01794-8  y  140-02010-8 del Banco Mercantil. (fl. 165 c.o. #8).   

El  Tribunal Nacional, mediante la sentencia  recurrida  en  casación  por  el defensor y por la cual resolvió el recurso de  apelación  interpuesto  por  el mismo en contra del fallo de primera instancia,  modificó  las  penas  principales  impuestas  por  el  Juzgado  Regional.   Determinó  condenar  al  acusado  a 19 años de prisión y a la multa precisada  atrás.  Modificó  igualmente  el  numeral  9º  de  la  parte resolutiva de la  providencia  impugnada  “…en  el  sentido  de que el decomiso allí ordenado  recae  única  y  exclusivamente  sobre  los  bienes  y activos cuya titularidad  radique  en  cabeza  del  procesado  LEONIDAS  VARGAS VARGAS y de las sociedades  INVERSIONES  Y  REPRESENTACIONES VARJO & CIA LTDA e INVERSIONES GANADERAS LA  GRANJA  LTDA  …  ,  que  hubieren  sido adquiridos con posterioridad al mes de  diciembre  de  1985”.  Dicho decomiso, a la vez, lo dispuso a favor de la  Dirección  Nacional  de  Estupefacientes  y  no  de  la Fiscalía General de la  Nación  como lo había ordenado el Juzgado Regional.  Los numerales 10, 11  y  12  de  la parte resolutiva de la decisión recurrida (extinción del dominio  de  los  bienes  producto  del  enriquecimiento  ilícito,  decomiso  y puesta a  disposición  de la Dirección de estupefacientes) los revocó en su integridad.  En  su  lugar  determinó el Tribunal Nacional “reiterar el cumplimiento de lo  dispuesto  en esta sentencia con relación a los bienes decomisados”.  En  lo  restante confirmó la sentencia apelada, sólo aclarando que la liquidación  de  las  sociedades  cuyos  actos  de  constitución  fueron  anulados  debe ser  promovida  por  la  Dirección  Nacional  de Estupefacientes y no por el Consejo  Nacional  de  Estupefacientes  como  lo  había  manifestado  el  funcionario de  primera instancia.   

La demanda:  

Primer cargo.  

Lo sustenta el casacionista en la causal 1ª  de   casación,   cuerpo  segundo.   “La  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  por  el  H.  Tribunal  Nacional  en  contra de LEONIDAS VARGAS VARGAS  –expresó      el  defensor— es violatoria por  vía  indirecta  del artículo 33 inciso 1º de la ley 30 de 1986, del artículo  38  numeral  3º  de  la  misma ley, del artículo 2º del decreto 3664 de 1986,  adoptado  como  legislación permanente por el artículo 1º del decreto 2266 de  1991,  del  artículo  26  del Código Penal, y del artículo 247 del Código de  Procedimiento  Penal  por  aplicación  indebida  de  la  aludida  normatividad,  originada  en  errores  de  hecho respecto de diversos medios probatorios.   Por  la  misma  vía indirecta y a partir de los errores que en el desarrollo de  este  cargo  se denunciarán se violó por falta de aplicación el artículo 445  del C. de P.P.”.   

Hecha  la enunciación del ataque procede el  demandante  a  transcribir  los  apartes  de las sentencias de primera y segunda  instancia,  en  los  cuales se mencionan los medios de prueba que sirvieron como  fundamento   para   la  imputación  de  los  hechos  punibles  de  tráfico  de  estupefacientes  agravado y de tráfico de armas de uso privativo de las fuerzas  militares.   El  juzgado  Regional,  en  relación  con  el  primero de los  delitos,  relacionó  como  pruebas  de  cargo  las diferentes intervenciones de  LENGEN  ZAMBRANO ROJAS como testigo, quien inicialmente declaró bajo reserva de  identidad;  los  testimonios  de  LINCE  TAVERA  DIAZ, de los Coroneles GILBERTO  ROCHA  AYALA    y  ALFONSO  CALDAS  TRUJILLO  (prueba trasladada ésta  última)  y  adicionalmente  de tres declarantes con reserva de identidad.   También  la  copia del acta de incautación de cocaína obrante a folio 220 del  c.o.  #2  e informaciones de inteligencia del Ejército Nacional, confirmatorias  de  lo  dicho  por  ZAMBRANO  ROJAS.  Este testigo a la vez le sirvió a la  primera  instancia  para  basar  la  conducta  de  suministro de armas de uso de  privativo    de   las   Fuerzas   Armadas   por   la   cual   se   condenó   al  procesado.   

El  Tribunal  Nacional,  en relación con la  imputación  del  delito de narcotráfico, señaló que básicamente la misma se  fundó  en  los  testimonios  de  LENGEN  ZAMBRANO  y  HECTOR  FRANCISCO MENESES  ARTUNDUAGA.   Este  declaró  en  dos oportunidades.  En la primera lo  hizo   bajo   reserva   de  identidad  e  informó  “con  lujo  de  detalles  la  multiplicidad  de acciones delictivas realizadas por LEONIDAS VARGAS, precisando  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar  que  por  su  consistencia permiten  otorgarle  credibilidad”.   No  creyó  el  Tribunal  al segundo relato del  testigo,  hecho  ya  sin  reserva  de  identidad y en el cual se retractó de lo  sostenido  inicialmente “…aduciendo razones que por su ligereza e incoherencia  deben  ser desechadas”.   El tráfico de armas lo sustentó la segunda  instancia,  al  igual  que  el  Juzgado  Regional,  en la declaración de LENGEN  ZAMBRANO.   

Hecha  la  precedente  introducción pasa el  demandante  a precisar los errores de hecho en los que a su parecer incurrió el  sentenciador.  Relaciona los siguientes:   

    

1. En  la  valoración  del  testimonio  de  LENGEN  ZAMBRANO  ROJAS se  incurrió  del  falso  juicio  de  identidad,  al  hacerle  producir al medio de  convicción efectos probatorios que no se derivan de su contexto.     

Expresa  el  demandante,  para  demostrar el  yerro,  que  ZAMBRANO  ROJAS  declaró con reserva de identidad el 7 de enero de  1993  (fl. 51 c.o. 1) y volvió a hacerlo en la misma condición, presentándose  voluntariamente  a la Fiscalía para el efecto, el 13 de enero siguiente (fl. 91  c.o.  1).   Ante  la  Dirección  de  Inteligencia  del Das, de otra parte,  rindió  una  versión  el  5 de mayo de 1992.  En la intervención ante la  Fiscalía  mencionó  un  envío  de  750  kilogramos  de cocaína a los Estados  Unidos  en  un  aerocomander, mercancía que se marcó con los nombres de “reina  bis  y  centavo  uno”,  atribuyéndole el hecho a LEONIDAS VARGAS.  Ante el  Das  (fl.  373 y ss.  del c.o. #7) manifestó que hacia 1982, cuando entró  a  trabajar  como  conductor de la organización de GONZALO RODRIGUEZ GACHA, fue  trasladado  a  la  finca México, ubicada en San Vicente del Caguán (Caquetá),  desde  donde se efectuaron varios envíos de cocaína en aviones pequeños hacia  otros  países.   La  droga  iba  en  paquetes,  con marquillas que decían  “reina  bis”  y “centavo uno”, y era propiedad de alias El Mejicano y de JAIME y  FERNANDO GALEANO.   

El testigo, de otra parte, hizo referencia a  la  Finca Caballo Blanco ante los dos organismos.  Según la sentencia y de  acuerdo  con  lo  sostenido  ante  la  Fiscalía  por  el declarante, relató el  hallazgo  de  una caleta con droga de propiedad del procesado LEONIDAS VARGAS en  la  finca  anotada.  En la versión que rindió ante el Das informó que en  dicha  finca,  ubicada  en  Montería, los narcotraficantes tenían otras pistas  desde  donde  despachaban  cocaína  al  exterior,  cuyos  propietarios eran “el  Mexicano,    KIKO    MONCADA,    CESAR    CURE,   FERNANDO   GALEANO   y   JAIME  GALEANO”.   

Sobre  asesinatos  y  hechos de violencia el  testigo  habló  ante  la Fiscalía de la participación del procesado en varios  homicidios.   En  la  información  que  le  suministró al Das afirmó que  GONZALO  RODRIGUEZ,  MONCADA  y  los  GALEANO,  decidieron  armar  personas para  proteger  sus  propiedades  y  ahorrarse  los elevados costos que significaba la  guerrilla.   Por  razón  de esa nueva estrategia militar los antes citados  ordenaron  varias  muertes,  entre ellas las de JAIME PARDO LEAL, otros miembros  de   la   U.P.,   PIZARRO   LEON  GOMEZ  y  la  del  Comandante  Antinarcóticos  RAMIREZ.   

Acerca  del  tráfico  de  armas,  sigue  la  defensa,  en  la  versión  ante  la  Fiscalía  recogida en el fallo el testigo  afirmó  que  por  orden  de  LEONIDAS  VARGAS  transportó  varios fusiles, una  pistola  y  municiones  hasta  la finca El Vergel de Pacho (Cundinamarca).   Ante  el  Das relató que a quien ayudó en el traslado de las armas fue a JAIME  y  FERNANDO  GALEANO  y que se las recibió en Pacho JORGE ENRIQUE VELASQUEZ (a.  El  Navegante), para distribuirlas entre los grupos paramilitares de Yacopí, La  Dorada y Los Llanos.   

El  contenido  del  acta  que  recogió  la  información  dada por ZAMBRANO ROJAS al Das, fue certificado por el Director de  Inteligencia  del  Organismo el 13 de diciembre de 1994 (fl. 372 c.o. #7).   Este  mismo  funcionario,  agrega  el  censor,  declaró  sobre  las condiciones  personales    y    de    credibilidad    del    testigo    en   los   siguientes  términos:   

“Desde  un punto de vista humano me pareció  que  se  trataba  de  una persona de un bajo nivel y sin condiciones morales, no  encontrando  en  él  motivación distinta a la del afán de lucro.  LENGEN  ZAMBRANO  ROJAS, quien se hacía llamar bigotes en mi concepto es persona de una  baja  condición  moral,  en  su  momento  se verificaron sus antecedentes y fue  condenado.   Este tipo de personas no muestra ninguna señal de respeto por  ninguna  situación y como lo mencioné antes mostraba inclinación excesiva por  el dinero fácil…” (fl. 316 c.o. #7).   

Otro  testigo  que a juicio del casacionista  ilustra  sobre  la  credibilidad  de  ZAMBRANO  ROJAS  es  HECTOR  FABIO MENESES  ARTUNDUAGA.   Este  refirió  que  “El  navegante”  le habló de él ya que  nunca   lo   conoció   y  le  mostró,  además,  la  declaración  que  había  rendido.   Le pidió que la comparara con la suya, diciéndole que no fuera  a  cometer  las  mismas  equivocaciones  que ZAMBRANO y que lo habían llevado a  decirle  que  tenía  que  declarar de nuevo para corregir los errores “…y que  tenía   que   hacerlo   con   la   identidad   propia”.    (fl.   23  c.o.  #7).   

Adicionalmente,  sigue  el  recurrente,  el  interés  que  tenía  el  testigo ZAMBRANO ROJAS en el resultado del proceso lo  dejó claro en el siguiente aparte de su declaración:   

“Lo  que  quiero  agregar  es  que  si  esta  declaración  no  es  suficiente  para  colocar  preso  a  este señor ya que es  anónimo  estoy  dispuesto  a  decir  todo  sin  ocultar mi identidad y frente a  frente con el señor LEONIDAS VARGAS…” (fl. 58 c.o. #1).   

En  este  punto  del  demandante extrae como  conclusiones:   

a.  Que en el plenario existen dos versiones  del   testigo   en   las   cuales   atribuye   los   mismo  hechos  a  distintos  autores.   

b.  Que  su  personalidad  y  moralidad  no  constituyen garantía de credibilidad.   

c. Que su sinceridad aparece diezmada por su  propio dicho y por el de otros deponentes.      

d. Que es visible su interés en el resultado  del proceso.   

Acto  seguido  la  defensa  se refiere a los  criterios  de  valoración de la prueba testimonial contemplados en el artículo  294  del  Código de Procedimiento penal. Sustentado en doctrina dice las reglas  de  la experiencia enseñan que la coincidencia de las declaraciones de un mismo  testigo  es una excelente prueba de veracidad, que el valor moral del testigo es  el  principal  elemento  para  evaluar  la  sinceridad  de  su  dicho  y  que la  condición  fundamental  de  un  buen  testigo  es que no esté interesado en el  proceso.   Esas reglas de la sana crítica a su juicio fueron transgredidas  porque  se   le  concedió  credibilidad a un testigo de frágil condición  moral  y  con  claro  interés en el proceso, que en dos oportunidades denunció  ante   las   autoridades   hechos   similares   atribuyéndoselos   a   personas  diferentes.   

Si  se  hubieran aplicado tales reglas de la  sana  crítica,  concluye  el  casacionista,  entonces se hubiera desestimado el  testimonio  de  ZAMBRANO  ROJAS.   Ahora bien, en cuanto a la trascendencia  del  error  de  hecho  por  falso  juicio  de identidad planteado, transcribe el  defensor  varios  apartes  del  fallo  recurrido  en  casación en los cuales se  analiza  dicho  medio  de  prueba  y se le considera idóneo para fundamentar la  responsabilidad  penal del procesado LEONIDAS VARGAS VARGAS frente a los delitos  de   narcotráfico  y  tráfico  de  armas  de  uso  privativo  de  las  fuerzas  armadas.   En  cuanto  a  éste último cargo, hace énfasis el defensor en  que  se  edificó sólo a partir de dicho testigo, siendo que en una oportunidad  le  atribuyó  el  hecho  a  su  representado  y  en  otra  lo atribuyó a otras  personas.   

Dice,  entonces, que el sentenciador opta en  ocasiones  por  asignarle  valor probatorio como testimonio y a renglón seguido  como  prueba  indiciaria, incurriendo en la inveterada y censurable costumbre de  atribuir   a  un  medio  de  prueba  incompleto  o  inidóneo,  que  por  vicios  intrínsecos  no  puede  ser  tenido  en  cuenta  en  su  condición  de  prueba  específica  y  autónoma,  el valor de indicio.  El testimonio de ZAMBRANO  ROJAS  en  relación con el tráfico de armas carece de toda credibilidad y ahí  radica  el  error  del juzgador, sin que esa falencia fundamental del testimonio  lo convierta automáticamente en indicio.   

“La  credibilidad atribuida al testimonio de  LENGEN  ZAMBRANO  –concluye  el    impugnante—   fue  determinante  para  la condena impuesta al sentenciado, al punto que el decomiso  de  bienes  ordenado como consecuencia de la conducta por violación al Estatuto  Nacional  de  Estupefacientes,  se  impone  respecto  de  bienes  adquiridos con  posterioridad  a  diciembre  de  1985,  fecha  que  aportó  el  deponente  como  correspondiente al primer envío de sustancia.   

“Si  en  la  valoración  de este testimonio  angular  de la condena el fallador no hubiese declinado la rigurosa ponderación  que  le  correspondía  efectuar  conforme  con  las  reglas  de  la lógica, la  experiencia   y   la   ciencia,   distinto   hubiese   sido   el  resultado  del  fallo”.   

    

1. Error  de  hecho por falso juicio de identidad en la valoración del  testimonio de HECTOR FABIO MENESES ARTUNDUAGA.     

El  mencionado  rindió  declararación  con  reserva  de  identidad  el  10 de febrero de 1993 (fl. 10 y ss. c.o. #2) y en el  acto  le  hizo una serie de sindicaciones de narcotráfico al procesado LEONIDAS  VARGAS.   Posteriormente  le dijo en una carta a la Fiscalía  (fl. 11  c.o.  #7)  que había sido presionado para dar esa declaración y el 20 de enero  de  1994  se  le  recepcionó  un  nuevo  testimonio, esta vez sin reserva de su  identidad.   En  dicho  acto  señaló  que el navegante le pidió declarar  contra  VARGAS VARGAS en ciertos términos que el mismo le precisó, que lo hizo  en  la  primera  declaración mencionada y que por lo tanto lo allí afirmado no  es cierto.   

Anota  el  censor  que  la sinceridad es una  cualidad  predicable  del  sujeto que declara y no de la declaración.  Por  lo  tanto  no  puede  afirmarse  que en cierto momento el testigo fue veraz y en  otro  no, por lo que el Juez “no puede aceptar un testigo medianamente sincero  o medianamente veraz”.   

Su propuesta es, entonces, que la ampliación  de  una  declaración no es valorable en forma aislada y autónoma, ya que forma  parte  integrante  de  la  declaración inicial.  Son una sola y el Juez no  las  puede  fraccionar  para  concluir  que  la  mitad es cierta y la otra mitad  no.   Su  conclusión  debe  ser  que el testigo mintió en uno de esos dos  momentos  y  sobre esta base no le puede atribuir credibilidad al testigo.   Entonces,  si  no  quiere  falsear el sentido de la prueba, debe desecharla como  instrumento de convicción.    

“Al apreciar el sentenciador el testimonio  de     HECTOR    FABIO    MENESES    –precisa   el   casacionista—le  dio  un  alcance que no se deriva de su expresión fáctica . Al  cotejar  la  primera  declaración  y  su  posterior ampliación, la conclusión  ineludible  a  que  se  debe  llegar  es que el testigo no es creible, porque ha  mentido  a la justicia en alguna de las dos oportunidades.  Sin embargo, el  Juez  llega  a  una conclusión totalmente contraevidente y es que el testigo si  es  creible  y  sobre  esa  base  lo  toma  en  consideración para proferir una  sentencia  condenatoria  por  narcotráfico.  Una vez que se observa que el  testigo  es  perjuro,  debe  desecharlo  de plano. No puede el sentenciador, sin  pervertir  la  dignidad  de  la  justicia,  ponerse en la tarea de auscultar las  razones  por  las  cuales  el  testigo mintió para tomar partido por una de sus  versiones”.   

Al   señalar   la   trascendencia  de  su  equivocación   expresa   el   demandante  que  el  Juez  de  primera  instancia  “fraccionó”  el  testimonio, relacionando como prueba de responsabilidad su  primera  versión  y  la  retractación como prueba a favor del procesado.   Cita  apartes  de los fallos que sirvieron para desechar la segunda declaración  que  prestó  MENESES  ARTUNDUAGA  y  concluye que la trascendencia del error es  evidente.   

“A  partir  del  fraccionamiento  de este  testimonio  le  atribuye  (el  sentenciador)  credibilidad a su primera versión  –incriminante—,   concluyendo   que  mintió  en  la  retractación.   Incurre en la inadmisible postura de trasladar la realidad  de  creible  o no, a la declaración, despojando al testigo de este predicamento  que  le  pertenece.   Reiteramos que un testigo es falaz o no, es creible o  no  lo es, pero no es posible, sin faltar a las reglas de la lógica, la ciencia  y  la cultura, pretender calificarlo como parcial o esporádicamente veraz, como  en efecto lo hizo el fallador”.   

    

1. “Error  de  hecho  en  la valoración de prueba documental oficial  obrante  en  el  proceso  que  acreditaba la no incautación, al sentenciado, de  laboratorios   para   el   procesamiento  de  estupefacientes,  en  concreto  de  cocaína”.     

Aquí   la   defensa  hace  consistir  la  equivocación  en  que  el  juzgador  ignoró  por  completo el contenido de los  oficios  1135  y  175  de diciembre 1994, emanados respectivamente de la Sijin y  del  Departamento  de  Policía  del Caquetá, mediante los cuales se certificó  que  a LEONIDAS VARGAS no se le incautaron laboratorios para el procesamiento de  cocaína  en  el  mencionado departamento.  (fls. 377 y 380 c.o. #7).    

La  trascendencia  del  falso  juicio  de  existencia  alegado  lo  hace consistir en el hecho de que si se hubieran tenido  en  cuenta las informaciones contenidas en dichos documentos, no se hubiera dado  aplicación  a  la agravante consignada en el numeral 3º del artículo 38 de la  ley  30  de  1986.  Esta disposición autoriza la duplicación de las penas  mínimas   previstas   en  las  normas  que  la  preceden,  cuando  la  cantidad  incautada   (resalta   la  defensa)  sea  superior … a cinco (5) kilos de cocaína.  La tipicidad de  la  agravante,  entonces,  demanda  prueba sobre la incautación de la sustancia  respectiva  y  que  ésta  supere los topes establecidos en la norma.  Y si  los  sentenciadores  no hubiesen dejado de lado la prueba documental mencionada,  la  cual  acreditaba  plenamente  “la  no incautación de laboratorios para el  procesamiento  de  estupefacientes” y por ende la no incautación de sustancia  alguna   a   su  representado,  no  habrían  podido  deducir  la  agravante  de  punibilidad   (huérfana   de   respaldo  probatorio),  por  lo  que  se  violó  mediatamente esta disposición “por aplicación indebida”.   

A  renglón seguido el casacionista reitera  que  de  no  haber  sido  por los errores en los que incurrió el juzgador en la  valoración  de  los testimonios de LENGEN ZAMBRANO ROJAS y HECTOR FABIO MENESES  ARTUNDUAGA  (medios  de  prueba  que produjeron la certeza para condenar por los  cargos  de  narcotráfico  y  suministro  ilegal de armas), la conclusión a que  hubiera arribado sería diferente.   

“Y   aunque   formalmente  –agrega—se   reseñen  otra  serie  de  medios  probatorios,  la  evaluación  y  las  deducciones  de reponsabilidad se extraen  fundamentalmente  de esos dos testimonios.  Al subsanarse los yerros en que  incurrió  el  sentenciador  en  relación  con  esos dos específicos medios de  prueba,  a  cuya demostración se apuntó en este capítulo, lo que surge es una  situación  de  duda  razonable  que  conforme  al  artículo 445 del Código de  Procedimiento Penal debe ser resuelta en favor del procesado.   

“Si   bien  existen  otros  testimonios  incriminantes  con  reserva  de  identidad  a  los  que  los  sentenciadores  no  confirieron  mayor  relevancia  probatoria,  sobre  esa  sola base no es posible  proferir  sentencia  condenatoria  conforme  a  la  prohibición señalada en el  inciso  2º  del  artículo  247  del Código de Procedimiento Penal.  Ello  robustece  el  planteamiento de la duda razonable que aquí se efectúa, una vez  probados los errores trascedentes denunciados”.   

La solicitud del censor es, en consecuencia,  que  se  case  la  sentencia  y  se  profiera  fallo  absolutorio en favor de su  defendido,  por  las  infracciones a que se refiere el artículo 33 de la ley 30  de 1986 y el artículo 2º del decreto 3664 del mismo año.   

Segundo cargo.  

También lo apoya el recurrente en el inciso  2º  del numeral 1º del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal.   Esta  vez planteó que debido a errores de hecho originados en falsos juicios de  existencia,  se  aplicaron  indebidamente los artículos 1º del decreto 1895 de  1989  (tipifica el enriquecimiento ilícito de particulares), el 247 del Código  de  Procedimiento  Penal  y  el  26  del Código Penal.  Igualmente, por la  misma  vía,  los artículos 29 y 93 de la Constitución Nacional, 8-2 de la ley  aprobatoria  de la Convención Americana de Derechos Humanos y el 14-2 de la ley  aprobatoria     del     Pacto    Internacional    de    Derechos    Civiles    y  Políticos.   

Efectuada la enunciación del cargo  el  recurrente  relaciona  los  fundamentos  probatorios  tenidos  en  cuenta por la  primera  instancia  para  condenar  al  procesado (fls.198 y 199 c.o. #8):    

El testimonio de LENGEN ZAMBRANO ROJAS quien  afirmó  que  desde  1984  LEONIDAS VARGAS ya era miembro de la organización de  GONZALO  RODRIGUEZ  GACHA  y que sus bienes los adquirió con el producto de esa  actividad.     Las  fotocopias  de  las  declaraciones  de  renta  del  procesado  entre  1985  y  1991.   Dos  informes  del  Cuerpo  Técnico  de  Investigación  de  la Fiscalía en el que se da cuenta de propiedades de VARGAS  VARGAS     como    INVERGANADERAS    LA   GRANJA,   INVERSIONES   VARJO   y  COMERCIALIZADORA  LA  CAMPIÑA  COMERANDES.  Los  certificados  de  existencia y  representación  de  las  dos  primeras  sociedades.  Un testimonio rendido  bajo  reserva  de  identidad  según  el  cual  la fortuna de LEONIDAS VARGAS es  derivada  del  narcotráfico.  Un  informe  financiero de los negocios de VARGAS  VARGAS  suscrito  por  un profesional del C.T.I. y un estudio contable realizado  por  el  contador  PABLO  ENRIQUE  BUITRAGO sobre la bienes de la familia VARGAS  JOVEN y allegado al proceso por la defensa.   

En  la sentencia de segunda instancia (fls.  113  y  114  c. del Tribunal) se dijo de acuerdo con la transcripción efectuada  por el libelista:   

“Que  el monto del incremento patrimonial  señalado  en  el  análisis  contable  haya sido considerado por el juzgador de  instancia,  como producto de la conducta punible de financiación de actividades  relativas  al  narcotráfico  ello  tiene  su  fundamento,  en que en efecto, al  proceso  no  se  aportaron  la  totalidad  de  los  soportes  contables  de  las  operaciones  comerciales  que  en  el  mismo  se  relacionan,  como  tampoco  se  demostró  que  las  sociedades  en  cita  poseyeran  una  estructura  laboral y  administrativa  idónea  para  desarrollar actividades mercantiles que generaran  un  incremento  patrimonial  de  la  entidad  del  referenciado  en  el  estudio  contable.   

“Analizados  en  conjunto  los  elementos  probatorios  allegados al plenario conforme a los principios de la sana crítica  debe  darse  credibilidad  al estudio contable aportado por la defensa en cuanto  confirma  el  incremento patrimonial del procesado, más no en lo relativo a las  supuestas actividades mercantiles con que pretende justificarlo.   

“Tampoco  el vinculado pudo justificar el  incremento   patrimonial   sobre  cuyo  origen  ilícito  da  cuenta  la  prueba  testimonial,  que  señala como causa indubitable del incremento el que ya desde  1985  el sindicado se dedicaba al narcotráfico, actividad que como bien se sabe  genera enormes ganancias económicas (fl. 125 c. del Tribunal)”.   

Seguidamente  pasa  el  recurrente  a  la  demostración  del  cargo.   Primero  afirma  que no existe ninguna duda en  cuanto  al  claro  rechazo  legal  y  jurisprudencial, a interpretaciones que en  relación  con  el tipo penal de enriquecimiento ilícito supongan la inversión  de  la  carga  de  la  prueba,  pues  lo  mismo traduce el desconocimiento de la  presunción  de  inocencia.   Al Estado, entonces, le corresponde probar la  totalidad  de  los  elementos  de  dicho  tipo  penal,  la  antijuridicidad y la  responsabilidad subjetiva de la persona.   

No   es   suficiente  para  acreditar  el  enriquecimiento  ilícito  de  particulares,  precisa  el  defensor, que se haya  producido  un  incremento patrimonial, sino que debe demostrarse que el mismo se  deriva  “de  actividades  delictivas  desarrolladas  dentro de la vigencia del  tipo  penal  que  se  imputa”.  Y en el caso examinado el  yerro del  juzgador  se produjo “en la valoración probatoria atinente al origen ilícito  del  incremento  patrimonial”.   El sentenciador “…omitió considerar  prueba  conclusiva  y trascendente relativa a la no vinculación del procesado a  actividades       ilícitas,       concretamente      a      actividades      de  narcotráfico”.   

1.   El   fallador  ignoró  –concreta  el  casacionista—los     siguientes     medios     de  convicción:   

a)  Los oficios 1135 y 175 de diciembre  de  1994  (ya  citados  en  el  presente  resumen), emanados de la Policía y de  acuerdo  con  los  cuales  a  LEONIDAS VARGAS VARGAS no le había sido incautado  ningún laboratorio de procesamiento de cocaína.   

b)   Certificaciones  expedidas  por  las  Unidades  de  Fiscalía  de  Puerto  Asís  y  La Hormiga (Putumayo), según las  cuales  contra  LEONIDAS  VARGAS  VARGAS  no  se adelanta ninguna investigación  penal.   

c) Copia auténtica de la providencia del 19  de  septiembre  de  1990  expedida  por  el  Juzgado 21 de Instrucción Criminal  Especializado  de  Neiva,  mediante la cual se abstuvo de iniciar investigación  penal  en  contra  de LEONIDAS VARGAS por infracción a la ley 30 de 1986.   De dicha decisión resalta el censor el siguiente párrafo:   

“Aparte  de  aquellas vagas informaciones  que  señalan  a  LEONIDAS VARGAS como narcotraficante que no pasaron de eso, de  ser  simples  comentarios  sin  fundamento  alguno,  no existe evidencia que nos  señale  al  citado  VARGAS  VARGAS  como  agente activo de una de las conductas  punibles  que se describen en la ley 30 de 1986”.  Dispuso el funcionario  judicial,   en   consecuencia,  regresarle  al  imputado  varios  bienes  de  su  propiedad,  ocupados  con  sustento  en  el  decreto  1856  de  1989 (fl. 1 c.o.  #1).   

d) Copia de la providencia del 8 de octubre  de  1990,  por  la  cual el Juzgado 1º de Orden Público de Neiva se abstuvo de  iniciarle  proceso  por enriquecimiento ilícito, dado que los bienes incautados  habían  sido  adquiridos con antelación a la vigencia del decreto 1895/89 (fl.  9 c.o. #1).   

e) Copia de la determinación de agosto 6 de  1990,  por  la  cual el Tribunal Superior de Florencia revisó por la vía de la  consulta   y   confirmó  el  proveído  de  mayo  7  de  1990  del  Juzgado  12  Especializado  de  la  misma  ciudad.   Resalta el defensor de la misma, la  afirmación  de que se constató a través de inspección judicial que en “los  predios  intervenidos”  no existía dedicación a actividades relacionadas con  el  tráfico de estupefacientes, sino ganaderas.  Igualmente que los bienes  pertenecientes  a  la  sociedad  constituída por la familia VARGAS JOVEN fueron  adquiridos  antes  de  la  vigencia  de  la  norma  que reguló el tipo penal de  enriquecimiento ilícito.   

Las   pruebas  relacionadas  –aduce     el     censor—tenían  vocación  para  demostrar  la  ausencia  de  vínculos  del procesado con actividades ilícitas y, no obstante,  fueron  ostensiblemente  ignoradas  por  los  juzgadores  de  primera  y segunda  instancia.   Estos  se  limitaron  a declarar un incremento patrimonial que  estimaron   injustificado,   tomando   para   ello  “…de  manera  parcial  y  fraccionada  –en lo relativo  al   incremento,   pero  no  en  lo  atinente  a  su  justificación—el  estudio  contable  aportado  por la  defensa”.   

“Pero en lo que resulta de mayor gravedad  y   de   evidente   trascendencia   el   yerro   del  sentenciador  –agrega    el   impugnante—es   en  que  al  ignorar  prueba  que  favorecía  al sentenciado, en cuanto descartaba su vinculación con actividades  ilícitas  en vigencia del decreto que aplicaba, se apoyó en afirmaciones sobre  actividades   anteriores  a  la  vigencia  del  decreto  1895  de  1989”,  que  independientemente  de  la  credibilidad  de  los  testigos (controvertida en el  primer  cargo),  no  eran  invocables por referirse a hechos anteriores al 24 de  agosto de 1989.   

Loz  Juzgadores,  entonces,  violaron  el  principio  de  legalidad  en su expresión fundamental de irretroactividad de la  ley  en  materia  penal  y  lo  hicieron como consecuencia de haber ignorado las  pruebas  a  que  ya  se  hizo  mención, demostrativas de que el procesado no se  encontraba  vinculado  a  actividades  ilícitas en vigencia del decreto 1895 de  1989.   

A  renglón  seguido,  al  referirse  a  la  trascendencia  del  error  de hecho planteado y mostrar la repercusión de éste  en  la  violación  del  principio  de  legalidad,  transcribe el censor algunos  apartes  de la sentencia de primera instancia (fls. 200, 203, 209, 211 y 221 del  c.o.  #8),  en  los  cuales  se  hace  mención  a  los años 1984, 1985, 1986 y  1987.   Y  agrega  luego,  ya  en  referencia  a  la sentencia del Tribunal  Nacional:   

“El   sentenciador   de  segundo  grado  pretendió  morigerar  la  burda  infracción  al  principio de legalidad en que  había  incurrido  el  juez  de  primera instancia, funcionario que extendió su  fallo  a  incrementos  patrimoniales y actividades anteriores a la instauración  del  punible  de  enriquecimiento  ilícito.   Sin  embargo,  la violación  persiste  dado  que,  si  bien  sólo tuvo en cuenta, para efectos de multa, los  incrementos  patrimoniales  posteriores  a 1990, en lo atinente al origen de los  bienes  se remontó a situaciones anteriores a 1989.  De otra parte, llegó  a  concluir  el  origen  ilícito del incremento patrimonial, sin considerar, en  forma  alguna, las pruebas relacionadas en este cargo atinentes a la ausencia de  vinculación  del  procesado  con  actividades  ilícitas”.  Seguidamente  transcribe  la  defensa  el  siguiente  párrafo del fallo objeto del recurso de  casación:   

“Como  quiera que el procesado al ejercer  su  defensa no logró explicar  convincentemente  el  origen  de tan elevado acrecentamiento patrimonial, puesto  que  no  se  demostró que durante dicho período LEONIDAS VARGAS hubiese tenido  alguna   fuente   real   de   ingresos   lícitos,   en   cambio,   por  otro  lado  se  estableció fehacientemente la vinculación del  mismo con la actividad del narcotráfico.    

“Huelga   advertir  que  se  parte  del  consolidado  económico  registrado  en  1990,  prescindiéndose  de los estados  financieros  correspondientes a los años anteriores en  acatamiento  del  principio  de la legalidad de la pena que impide sancionar los  incrementos  patrimoniales  ilegales  obtenidos  antes del 24 de agosto de 1989,  fecha  en  que  entró  a regir el artículo 1º del decreto 1895”. (Resaltado del demandante).   

Lo  precedente  es  para el libelista sólo  apariencia  de  respeto  del  principio de legalidad, en consideración a que el  Tribunal  (fl.  125  del  c.  de  dicha  Corporación),  en  el  fondo, “…al  referirse  al  origen  ilícito de los bienes se remonta a actividades de 1985 y  cuestiona   incluso   la  creación  legítima  de  las  sociedades  INVERSIONES  GANADERAS  LA  GRANJA  LTDA  e  INVERSIONES VARJO LTDA, acaecida en noviembre  9  de  1987  y  marzo 17 de 1989  calificándolas  de  sociedades de fachada”. (El resaltado es de la demanda).   

Para  el impugnante, en conclusión, si los  juzgadores  hubieran  valorado  las  pruebas que a su juicio fueron omitidas, no  habrían  podido imputarle a su defendido el delito de enriquecimiento ilícito.  El  principio  de  legalidad  del  delito  no  hubiera  resultado vulnerado y en  consecuencia  la  condena  por dicho delito no se hubiera producido. Simplemente  porque  “las  pruebas ignoradas concurrían a acreditar la no vinculación del  procesado   a   actividades   ilícitas   en   vigencia   del  decreto  1895  de  1989”.   

2. Un segundo error de hecho que concreta en  el  marco  del  mismo  cargo lo refiere al estudio contable del patrimonio de la  familia  VARGAS JOVEN realizado por PABLO ENRIQUE BUITRAGO y aportado al proceso  por  la defensa. Dicho medio de prueba, dice el censor, fue pilar fundamental de  la  condena  por  enriquecimiento  ilícito,  pero  su  expresión  fáctica fue  distorsionada por el juzgador.   

El  objeto  del  estudio  era  demostrar la  licitud  del  incremento  patrimonial  de  la  familia del procesado, que lo que  éste  poseía  para  1993  era  el  resultado  de  actividades  legales como la  ganadería, la agricultura y el comercio.   

“No  obstante  ese  propósito probatorio  integral   que   razonablemente  perseguía  el  estudio  contable  –precisa   el  casacionista—el  sentenciador de manera irracional y  caprichosa   lo  fraccionó  haciéndole  producir  efectos  probatorios  en  lo  atinente   al   incremento   patrimonial,   más   no   en   lo  relativo  a  su  justificación”.  Como prueba de esta afirmación y de la palmaria distorsión  del  medio  de  convicción,  transcribe el siguiente aparte del fallo recurrido  (fl. 114 del c. del Tribunal):   

“Debe  darse  credibilidad  al  estudio  contable  aportado  por  la defensa en cuanto confirma el incremento patrimonial  del  procesado,  más no en lo relativo a las supuestas  actividades    mercantiles    con    que    pretende    justificarlo”.  (Resalta el libelista).   

Agrega  la  defensa que la transgreción de  las  normas  sustanciales  enunciadas  al  comienzo  del  cargo, se produjo como  consecuencia  de la violación del artículo 10 de la ley 43 de 1993.  Esta  norma  prescribe  que  la  atestación  de  un  contador  público (asimilable a  funcionario  público  para  efectos  penales  cuando otorga fe pública) en los  actos  propios  de su profesión hará presumir que el acto respectivo se ajusta  a  los  requisitos  legales,  lo  mismo que a los estatutarios en el caso de las  personas jurídicas”.   

A  juicio  del  demandante  el sentenciador  “interpretó  erróneamente  esta prueba instrumental, dándole un alcance que  ella  no  tiene.   Exigió el acompañamiento de soportes contables, cuando  la  norma  no  impone  tal  requisito para atribuir idoneidad probatoria a estos  actos”.       Lo      que      la     norma     consagra     –dice—es  una  presunción  de legalidad y de  fidelidad   del   acto   en   relación   con  los  soportes,  salvo  prueba  en  contrario.    En   consecuencia,  para  restarle  credibilidad  al  estudio  contable  el  juzgador  debió  desvirtuar  sus contenidos, en aquello que no le  proporcionaba  certidumbre.   Pero  no  lo  hizo  así, optando por la vía  fácil  de  trasladar  la  carga  de  la  prueba al procesado, de acuerdo con el  siguiente aparte del fallo (fls. 113 y 114 c. del Tribunal):   

“Ahora,  que  el  monto  del  incremento  patrimonial  señalado  en  el  análisis  contable haya sido considerado por el  juzgador  de instancia, como producto de la conducta punible de la financiación  de  actividades  relativas al narcotráfico, ello tiene su fundamento en que, en  efecto,  al proceso no se aportaron la totalidad de los  soportes   contables   de  las  operaciones  comerciales  que  en  el  mismo  se  relacionan,  como  tampoco se demostró que las sociedades en cita poseyeran una  estructura   laboral  y  administrativa  idónea  para  desarrollar  actividades  mercantiles   que   generaran  un  incremento  patrimonial  de  la  entidad  del  referenciado en el estudio contable.   

“Obsérvese  que  ni  el  mismo sindicado  estuvo  en capacidad de especificar o detallar las transacciones comerciales que  originaron  su  enriquecimiento,  vicio  que  se extendió al análisis contable  que  sobre  este  aspecto se limitó a la relación de  las  mismas  sin  detallar,  ni  aportar  los soportes documentales del caso que  permitieran     tener     por     ciertas     dichas     operaciones”.  (El resaltado es del defensor).   

Así las cosas, concluye el casacionista, el  Tribunal  no  desvirtuó la presunción legal de veracidad del estudio contable,  sino  que  trasladó  la  carga  de  la  prueba  al  procesado.  En  cuanto a la  trascendencia  del  cargo,  insiste  en  el fraccionamiento indebido del estudio  contable  y  en  la  circunstancia  de  que  a partir del mismo se construyó la  condena  por  el  delito  de  enriquecimiento  ilícito  y  se  tasó la pena de  multa.   

La solicitud del censor es, entonces, que se  case  la  sentencia  condenatoria  por  el  delito  anotado  y  se  dicte  fallo  sustitutivo de absolución en favor de su representado.   

Adicionalmente, ante la eventualidad de que  el  cargo  no  prospere,  le  solicita  a  la  Sala evaluar el punto frente a la  posibilidad  de  que se haya violado el debido proceso “…en sus proyecciones  de  legalidad  del  delito  y  de  la pena y presunción de inocencia…”, con  miras  a  la  declaración  oficiosa de nulidad en los términos previstos en el  artículo 228 del código de Procedimiento Penal.   

Tercer cargo (subsidiario).  

Lo apoya el demandante en la misma causal de  casación  propuesta  en los cargos anteriores. La equivocación de hecho que le  imputa  al  Tribunal  la  plantea  por  la vía del falso juicio de existencia y  aduce  como  normas  infringidas  el  artículo  2º  del  decreto  3664 de 1986  (adoptado  como  legislación  permanente), el 8º del decreto 2535 de 1993 y el  247 del Código de Procedimiento Penal.   

Para demostrar el error transcribe en primer  lugar  los  apartes  de  las  sentencias de las instancias en los cuales se hace  mención  al  delito  de  tráfico de armas y municiones de uso privativo de las  fuerzas  armadas  (fl. 212 c.o. #8 y fl. 128 del c. del Tribunal) y acto seguido  manifiesta  que  la  única prueba de cargo en la cual fue sustentada la condena  de  su defendido por dicha conducta, fue el testimonio de LENGEN ZAMBRANO ROJAS,  quien  relacionó  una  serie  de  armas  que a pedido (entre otros) de LEONIDAS  VARGAS,    transportó    hasta    la    Hacienda    El    Vergel    de    Pacho  (Cundinamarca).   

El  tipo  penal  mencionado  incluye  en su  estructura  los  elementos “sin permiso de autoridad competente” y “de uso  privativo  de  las fuerzas armadas”.  Constitucionalmente el Estado tiene  el  monopolio  de las armas, pero puede conceder permiso a los particulares para  que  las  posean  y las porten, de acuerdo a como lo regula el artículo 3º del  decreto  2535  de  1993.   No  es  por  lo  tanto  la sola incautación del  material  bélico  lo que permite formular el juicio de tipicidad, sino que debe  establecerse  probatoriamente  la  concurrencia  del  elemento  normativo “sin  permiso  de  autoridad  competente”.   Y  tal  ingrediente,  concluye  el  casacionista,  no  fue  posible  establecerlo en el evento examinado en razón a  que  ni  siquiera  se  le  incautaron al procesado las armas.  “La prueba  testimonial  que  se  tuvo como base única para la imputación de este cargo ni  siquiera  aludió a tal elemento.  Ello llevó al sentenciador a suponer la  existencia  de  prueba  sobre  el  elemento  normativo en comento al pregonar la  plena prueba sobre la tipicidad del hecho”.   

Sobre   el  elemento  “sin  permiso  de  autoridad   competente”,  independientemente  de  que  se  le  considere  como  normativo  del  tipo  o  como un momento de la antijuridicidad, debe acreditarse  probatoriamente.   Sin  embargo,  sin que eso hubiera sucedido, sin que del  testimonio   de   ZAMBRANO  ROJAS  fuera  inferible  su  concurrencia,   el  sentenciador  consideró  estructurado  el  delito  y  en consecuencia incurrió  “…en  un  inexcusable  error de existencia (por suposición) sobre la prueba  referida al elemento normativo…”   

El  juzgador  supuso  igualmente  la prueba  sobre  las  características  del armamento.  La trascendencia de la prueba  técnica  sobre  las  características  de  las  armas  o  municiones   que  constituyen  el objeto material del ilícito de porte o tráfico ilegal de armas  –expresa      el  recurrente—,  es resaltada  por  la  jurisprudencia  de  la Corte cuando advierte que para responsabilizar a  una  persona por tráfico de armas de uso privativo de la fuerza pública, “es  indispensable  saber  si  el  arma  ilegalmente portada reúne estas condiciones  especiales”.   (Sentencia   de   junio   14/95.   M.P.   Dr.  Ricardo  Calvete  Rangel).   Y  agrega  el  censor  que  no  existe  dentro del proceso dicho  dictamen  técnico  ni  era  posible realizarlo pues en ningún momento existió  decomiso  de  armamento.   El  cargo  delictivo  simplemente se funda en un  testigo  que  de  manera  manera genérica y abstracta reseñó el material  bélico  por  él  transportado,  que  no  le permitió al instructor ordenar un  peritazgo  sobre  el  mismo  “a  fin  de  crear  certeza  sobre  las concretas  especificaciones de las armas y municiones mencionadas”.   

Para  el  demandante,  en  conclusión,  no  existe  prueba  sobre  las  características  de  las  armas  y  el principio de  libertad  probatoria  no  puede  reemplazar  la  prueba  técnica  demandada  en  materias  tan  especializadas.   El  juzgador  supuso  por  lo tanto que el  armamento  se  adecuaba  a  las exigencias del artículo 8º del decreto 2335 de  1993.   Así  pues,  su  representado  fue  condenado sin que obrara prueba  sobre  los  elementos  normativos  del  tipo  penal  mencionado.  Sólo con  sustento  en  el  testimonio de LENGEN ZAMBRANO ROJAS, el cual no se constituía  en prueba idónea para demostrar dichos elementos.   

La   inexistencia  de  prueba,  entonces,  “…colocó  al  juzgador  en  la  imposibilidad  de  efectuar una adecuación  concreta  de  la  conducta,  señalando el literal específico del artículo 8º  del  decreto  2535/93  … en el que se subsumía el material relacionado.   En  forma  genérica  mencionó el artículo 8º que plantea diez poisbilidades,  circunstancia  que  repugna  a  los  principios  de legalidad y tipicidad.   Tales  axiomas  excluyen  de  manera tajante la indeterminación del supuesto de  hecho  del tipo delictivo, el cual no puede estructurarse en términos ambiguos,  genéricos,  abstractos,  equívocos  o  erróneos que permitan la inclusión en  él  de  cualquier  clase  de  comportamiento,  con  sacrificio  de la seguridad  jurídica.   

“El error de hecho denunciado –prosigue   el   recurrente—condujo  a que la labor integradora del  sentenciador,  propia  de  los  eventos en que se aplica un precepto en blanco o  con   remisión   a  norma  extrapenal,  fuese  abstracta  y  ambigua.   La  inexistencia  de  pruebas sobre las características del armamento presuntamente  suministrado   por   el  procesado,  lo  llevó  a  suponer  que  tales  objetos  respondían  a  las  especificidades  de cualquiera de los eventos del artículo  8º  del  decreto  2535  de  1993,  y  en  consecuencia a adecuar el hecho a las  previsiones del artículo 2º del decreto 3664 de 1986”.   

La solicitud del censor es, en consecuencia,  que  se  case  el  fallo  y  a  través  del sustitutivo respectivo se ordene la  absolución  del  procesado por el delito de suministro de armas y municiones de  uso privativo de las fuerzas armadas.   

Cuarto cargo (Subsidiario).  

Se  encuentra soportado en la causal 1ª de  casación  por violación directa, en el sentido de aplicación indebida, de las  siguientes normas:    

Artículos  14,  13, 40 y 41 del Código de  Procedimiento  Penal;  1740  al 1742 del Código Civil; 899-2, 104, 105,  y  218-7  del Código de Comercio.  Con sustento en estas normas, afirmando la  existencia  de  causa  ilícita, los juzgadores decidieron anular las escrituras  de  constitución  de  las  sociedades  REPRESENTANCIONES VARJO & CIA LTDA e  INVERSIONES   GANADERAS   LA   GRANJA   LTDA,   de   las  cuales  era  socio  el  procesado.      Paralelamente    fue    dispuesta    su    disolución    y  liquidación.   

Expresa  el  casacionista, en primer lugar,  que  el  restablecimiento  del  derecho  es  una  de las consecuencias del hecho  punible   y   es  la  persona  declarada  responsable  del  mismo  la  que  debe  soportarla.   En  otras  palabras,  las  consecuencias  penales  y  civiles  derivadas  de  la responsabilidad penal , no pueden extenderse a terceros que no  han sido cobijados por la declaración de responsabilidad.   

En    segundo    lugar    –agrega—el  restablecimiento  del derecho no es  ilimitado,  sino  que  está determinado por el daño inferido a la víctima del  delito  y al bien jurídico tutelado.  La aplicación del principio rector,  a  la  vez,  implica  la  observancia del principio del debido proceso.  En  consecuencia,  las  medidas  que  se  adopten  “en  función  de un pretendido  restablecimiento   del   derecho”,   no   pueden   ser   desconociendo   otros  derechos.   Entonces  cuando  en  un fallo se producen decisiones “…que  afectan  a terceros que no han tenido la posibilidad de conocerlas en concreto y  controvertirlas”,  las  mismas violan la presunción de inocencia y el derecho  de  defensa,  concluye  el  censor.   Y  acto  seguido  pasa  en concreto a  precisar la violación directa de la ley sustancial alegada.   

“La  figura  del  restablecimiento  del  derecho                 –expresa—  fue  aplicada  como  medida accesoria a la condena por infracción al artículo 33 de  la  ley 30 de 1986”, como se deriva de un aparte del fallo recurrido obrante a  folio  137  del  c.  de  Tribunal,  que  transcribe y de acuerdo con el cual las  sociedades  tuvieron  como  origen  legitimar  los  bienes  provenientes  de  la  actividad  de  narcotráfico desplegada por LEONIDAS VARGAS VARGAS, es decir una  causa ilícita (art. 104-3 del C. de Co.).   

Agrega el casacionista que si la aplicación  del  artículo  14  del  Código  de  Procedimiento  Penal  está limitada a los  perjuicios  ocasionados  a la víctima y al objeto jurídico a que se refiere el  tipo  penal,  entonces  cuál es la relación existente entre la orden de anular  los   contratos   de   constitución   de   unas   sociedades  familiares  y  el  restablecimiento  de la salud y la salubridad públicas, es decir de los valores  protegidos por el Estatuto de Estupefacientes.    

El  Juez  de  primera  instancia perdió la  perspectiva   de   dichos  aspectos  al  señalar  la  obligación  judicial  de  restablecer  el  derecho de las personas a la verdad escrituraria y señalar que  de  mantenerse  la vigencia del acto irregular se colocaría a aquellas “…en  peligro  de  celebrar  contratos con sociedades dedicadas al delito”. (fl. 221  c.o.  #8).   Concluye  la  defensa,  entonces, que como si se tratara de un  delito  de  falsedad  “…el  sentenciador  se  preocupó  por adoptar medidas  tendientes  al  restablecimiento  del  derecho de las personas a la fe pública,  concretamente  a  la ‘verdad  escrituraria’.   Por  esa  vía  podría  el sentenciador adoptar todo tipo de medidas, so pretexto de  restablecer  derechos  en abstracto.  Tal medida por ser consecuencia de la  responsabilidad  penal por determinado ilícito, debe proferirse con respeto por  el   principio   de   proporcionalidad,   demarcado   por  el  objeto  jurídico  tutelado”.   

El artículo 13 del código de Procedimiento  Penal,  además,  resultó  también indebidamente aplicado, en consideración a  que  el mismo en modo alguno autoriza al Juez para afectar garantías y derechos  de  terceros.  Y con el 104 del Código de Comercio sucedió otro tanto, en  cuanto  en  él  se señala que habrá causa ilícita “cuando los móviles que  induzcan  a  la celebración del contrato contraríen la ley o el orden público  y  sean  comunes  y  conocidos  por  todos  los socios”, siendo que en el caso  examinado   sólo   uno   de   ellos   fue   vinculado  al  proceso,  juzgado  y  sentenciado.        En       dichas       circunstancias       –es      la      conclusión     del  casacionista— “no podía  el  operador  judicial  aplicar  esta  norma,  que reclama la concurrencia de un  elemento  subjetivo reprochable en todos los socios, a saber: el conocimiento de  los  móviles  contrarios  a  la  ley  y  al  orden  público que indujeron a la  formación  de  la  sociedad”.   Con  igual fundamento, expresa que no se  aplicó  debidamente  el artículo 105-3 del Código de Comercio, pues se impuso  la  sanción  de  pérdida  de  los  aportes  y bienes dados a las sociedades, a  personas que no fueron vinculadas al proceso.   

De  otra  parte,  el  artículo  218-7  del  Código  de  Comercio  señala  como causal de disolución de una sociedad “la  decisión  de  autoridad  competente  en  los casos expresamente previstos en la  ley”.   Y  aunque  los  artículos  14  y 40 del Código de Procedimiento  Penal  facultan  al Juez Penal para restablecer el derecho quebrantado y decidir  cuestiones  extrapenales,  en  manera  alguna  la autorización se extiende a la  afectación  de  derechos  de  terceros,  ya  que  “el  límite  siempre es el  carácter personal e individual de la responsabilidad penal”.   

Por  último,  en  consideración a que las  sociedades  fueron  constituidas  a través de actos mercantiles se rigen por la  ley  comercial  y  no  por la civil.  Tal fue la razón de la violación de  los artículos 1740, 1741, y 1742 del Código Civil.   

La  indebida  aplicación  de  las  normas  anotadas  se  produjo  según  el  recurrente por la falta de aplicación de los  artículos  8º  de la convención Americana de Derechos Humanos, 14-1 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y Políticos y 93 y 29 de la Constitución  Nacional.   Ni  los hijos ni la esposa del procesado fueron vinculados a la  investigación  y  no obstante se les hicieron extensivos los efectos civiles de  la sentencia.   

Concepto  del Procurador 1º Delegado en lo  Penal:   

1.  Luego  de  distinguir las dos clases de  falsos  juicio  de  identidad  existentes de acuerdo con la jurisprudencia de la  Sala  (por  tergiversación del contenido de la prueba y por vulneración de las  reglas  de la sana crítica), pasa el Agente del Ministerio Público a referirse  al  error  de  hecho  que  hizo  recaer el demandante en el testimonio de LENGEN  ZAMBRANO  ROJAS  y  concluye que el censor tiene razón.  El mismo hecho de  tráfico   de  drogas  lo  atribuyó  el  testigo  a  diferente  autores  y  sus  condiciones  morales  e  interés  demostrado  en  el  proceso  “no  constituyen  referente de credibilidad para alcanzar la certeza”.   

Cita  un  aparte  del fallo impugnado en el  cual  el  Tribunal  afirma que no existen evidencias de que el testigo haya sido  manejado  por  JORGE  ENRIQUE VELASQUEZ GONZALEZ (a. El Navegante) y ello según  el  Procurador no se sostiene frente al contenido del testimonio de HECTOR FABIO  MENESES, quien expresó que dicha manipulación tuvo ocurrencia.   

“Vista así las cosas –sigue el concepto–  resulta  clara  la  trascendencia  que tiene el falso juicio de identidad en que  incurrió  el sentenciador al hacer producir al testimonio de ZAMBRANO ROJAS los  alcances  probatorios que no se derivan de su contexto y del conjunto probatorio  examinado  por  el  demandante, por lo que ha de convenirse que fue determinante  para  la  condena por narcotráfico.  Y de contera manifiesta la violación  indirecta  de  la  ley  30 de 1986, artículo 33, por aplicación indebida, como  quiera  que  sin  el  grado  de  conocimiento  de  certeza se profirió fallo de  condena”.   

Acto seguido se refiere el Procurador a las  dos  declaraciones  opuestas rendidas por MENESES ARTUNDUAGA y no sólo está de  acuerdo  con  el  censor  en  el  hecho de que “se parceló indebidamente” dicho  testimonio,  al  tomarse  en  la  sentencia una versión como prueba positiva de  responsabilidad  y  la  otra  como  negativa,  sino  que  concluye que mal puede  hallarse  certeza  a  partir  de  esos dichos contrarios.  Con arreglo a la  lógica,  entonces,  “…lo  procedente es desechar integralmente el testimonio,  en  lugar  de aceptarlo como fuente de persuasión y fundamento de una sentencia  condenatoria por narcotráfico”.   

Así  las  cosas, los testimonios de LENGEN  ZAMBRANO  y  HECTOR  MENESES adolecen del mismo problema de credibilidad, por lo  que  la conclusión a que se llega “…no es otra que la inexistencia de certeza  para  producir  sentencia  condenatoria”.   Las  reglas de la sana crítica  fueron  violentadas por el fallador y como las mismas se constituyen en límites  de  la  valoración  probatoria, procede el juicio técnico de ilegalidad.   No  obstante  lo  anterior, a juicio del Procurador el fallo se debe mantener ya  que  los  juzgadores,  aparte  de  los  testimonios desacreditados, consideraron  otros  medios  de  convicción  que señalan al procesado LEONIDAS VARGAS VARGAS  como responsable de infringir la ley 30 de 1986.   

Menciona  al  respecto las declaraciones de  LINCE  TAVERA  DIAZ,  del  Coronel  del  Ejército  GUSTAVO CALDAS TRUJILLO y lo  informado  por  el  también  Coronel  del Ejército GILBERTO ROCHA AYALA.   Así  mismo,  los  testimonios de LILIANA SALAZAR (compañera de LEONIDAS VARGAS  hasta  1991)  y  FERNANDO  HERNANDEZ GARCIA.  Lo dicho por tres declarantes  con  reserva  de  identidad,  un informe de inteligencia del Ejército Nacional,  otra  información  originada  en la Dijin de la Policía Nacional y lo expuesto  por RENE JIMENEZ ORTIZ.   

Se   tiene,   en   conclusión,   que  el  casacionista  dejó incompleto el reparo que le hizo a la sentencia.  Tomó  en  forma  parcial  los  dos  testimonios  cuestionados,  dejando  incólume  la  restante  prueba  incriminatoria  que a juicio del Procurador es suficiente para  que  se  mantenga  el fallo por infracción a la ley 30 de 1986.  El cargo,  en consecuencia, no debe prosperar.   

2.  En  relación  con  el  falso juicio de  existencia  por  no  haber  sido  considerados  los  oficios 1135 y 175 de 1994,  emanados  de  la  Sijin y del Departamento de Policía del Caquetá y de acuerdo  con  los  cuales  se  hizo constar que a LEONIDAS VARGAS VARGAS no se le habían  incautado  laboratorios  para  el procesamiento de cocaína en ese Departamento,  el  Procurador  admitió  que  esos documentos, en efecto, no fueron mencionados  expresamente  por  los  juzgadores.   Pero  la  existencia de los mismos no  releva  de  responsabilidad  al procesado, si se tienen en cuenta las pruebas de  cargo  señaladas  y las que contrarían esos documentos, como el informe del 30  de  junio  de  1993  expedido por el Jefe de la Sijin del Caquetá (fl. 298 c.o.  #3),  de  acuerdo  con  el  cual las labores de inteligencia que de años atrás  venía  realizando  el  organismo habían establecido que LEONIDAS VARGAS VARGAS  era  uno  de  los  principales  procesadores  de  cocaína  en la zona, haciendo  grandes envíos de la sustancia al exterior.   

“Y  como  esta  vertiente  de  la  prueba  –concluye  el Agente del Ministerio Público– fue apreciada por los falladores  como  fundamento  parcial  de  la  condena  y no ha sido objetada por el censor,  surte    aquí    su   efecto   para   mantener   la   sentencia   adversa   por  narcotráfico”.   

3.  El  falso  juicio  de  existencia  por  omisión  propuesto  por  el  impugnante  en  el  cargo  2º  de  la demanda, es  descartado  por el Procurador Delegado.  Expresa al respecto que el Juez de  1ª  instancia  apreció de manera parcial esos medios de prueba (los demás los  desechó  implícitamente),  sólo  que  otorgándoles  un alcance opuesto a las  aspiraciones de la defensa.   

“Tal  como  lo  plasmó  el  ad-quem  al  comienzo  de la parte considerativa de la sentencia atacada, si bien el Tribunal  Superior  de  Neiva  confirmó  la  decisión  del  Juzgado  21  de Instrucción  Criminal  especializado  de  la  misma ciudad, en el sentido de compulsar copias  ante  el  Juzgado  1º  de  Orden  Público  para  que  investigara el delito de  enriquecimiento  ilícito,  entre  otras  determinaciones  éste  no  asumió el  conocimiento  porque  los  bienes  eran  de  su propiedad (de LEONIDAS VARGAS) y  habían  sido  adquiridos  antes  de la vigencia del decreto 1895 de 1989.   Luego  no  procedía  a  su  juicio la investigación en guarda del principio de  legalidad.   

“Sin  embargo  era  viable  –sigue     el    concepto—proseguir  la  investigación  por  los  otros  ilícitos  surgidos  de tales diligencias como la infracción a la ley 30  de  1986,  como  en  efecto  ocurrió  y así lo adelantó la Fiscalía Regional  desembocando  en  el  proceso  que nos ocupa”.  Por lo demás, si bien no  era  procedente  investigar  el  delito  de  enriquecimiento  ilícito por actos  anteriores  al  24 de agosto de 1989, era viable hacerlo por actos que surgieran  de  ahí  en adelante, como lo sustuvo el Tribunal Nacional al afirmar que no se  le  estaba  dando  aplicación  retroactiva al artículo 1º del decreto 1895 de  1989.   Para  el  Agente  del Ministerio Público, en conclusión, no tiene  razón  el censor pues en realidad no se infringió el principio de legalidad de  los  delitos  y  de las penas en relación con el  enriquecimiento ilícito  de   particulares.    Y   como  el  proceso  demostró  que  el  incremento  patrimonial  fue  producto del narcotráfico, no existió inversión de la carga  de  la  prueba.   Se comprobó que para 1990 LEONIDAS VARGAS VARGAS contaba  con  un  patrimonio  líquido  de  $1.615.171.861.oo  y  para  1993  con  uno de  $5.332.312.183.oo.   Tal  situación  imponía que el procesado justificara  el  incremento  (de  hecho  lo  hizo  a  través  de  planteamientos carentes de  sustento  y  persuasión) y esto no puede ser tomado como inversión de la carga  de la prueba.   

En  cuanto  al error de hecho alegado en el  mismo  cargo  por  el casacionista, relacionado con el estudio contable aportado  al proceso por la defensa, adujo el Procurador:   

“Sobre  esto  recalcamos que la labor del  juzgador  no puede limitarse al análisis parcial del acervo probatorio, pues su  labor   se  despliega  en  conjunto  con  las  limitantes  que  impone  la  sana  crítica.   

“Así  fuera  dable  otorgarle  mérito a  algunas  de  las  consideraciones  del  demandante,  la sentencia subsistiría a  expensas   de  otras  indescartables  pruebas  incriminatorias,  mencionadas  en  precedencia   y   que   resultan  determinantes  en  señalar  al  acusado  como  responsable  de  infracción  a  la ley 30 de 1986 y enriquecimiento ilícito de  particulares.   

“Ahora  bien,  si  en  verdad  se hubiese  violado  el  principio  universal del debido proceso como lo advierte el censor,  éste  debió  ser  presentado  en  cargo  separado como causal 3ª, tal como lo  manda  la técnica de casación, y no dentro de la misma causal como lo solicita  el censor.   

“En  consecuencia, los artículos 1º del  decreto  1895  y  el  numeral  3,  art.  38  de  la ley 30 de 1986, a título de  agravación  punitiva  se  mantienen.   Por  tanto  los  cargos,  se  deben  desechar”.   

Sobre el tercer cargo (subsidiario) expresa  el  concepto  que  no  es  verdad  que  los  juzgadores hayan supuesto la prueba  demostrativa  del  porte  ilegal  de  armas  de  uso  privativo  de  las Fuerzas  Armadas.   Con  sustento  en  el testimonio de LENGEN ZAMBRANO ROJAS (quien  relacionó  el  armamento)  y en desarrollo del principio de libertad probatoria  dieron  por  demostrada  la  ilicitud.   Lo que hace el actor, entonces, es  contraponer  “…su  particular  criterio respecto de la valoración que en su  momento  hiciera  el juzgador de este testimonio…”, lo cual resulta impropio  del recurso de casación y hace que el cargo no prospere.   

El Procurador, sin embargo, encuentra que se  vulneró  el  debido  proceso  y  le  pide  a  la  Sala  que,  de  oficio,  case  parcialmente  el  fallo.   El  quebranto  de  la  presunción  de inocencia  –dice—   “…sólo  procede  mediante  una  decisión  de  certeza  judicial  basada  en  pruebas  que  permitan atribuir el  injusto  a  quien  realiza  la  conducta, de tal manera que el daño obedece sin  duda  a su acción u omisión”.  Y en su opinión el acopio probatorio no  posibilita  la  imputación  del  porte  de  armas  al  procesado.   En sus  primeras  versiones ZAMBRANO ROJAS no hizo ninguna mención sobre el particular.  “Luego  en  ampliación  de  declaración  da  cuenta de las circunstancias de  tiempo,  modo  y lugar sobre la adquisición y transporte de las armas descritas  en  precedencia  y  además  aporta  el original del contrato de compraventa del  vehículo  en el cual se llevaron las armas.  Pero, sus distintas versiones  no  pueden  servir de soporte para pregonar la certeza que exige la ley … para  condenar  por  tal ilícito.  Pero además, si es un testigo que merece ser  descalificado  no  puede  ser  fundamento del fallo.  No existe otra prueba  inequívoca  que  sirva  para  mantener  la  condena  por  el  porte  ilegal  de  armas…”.   Así  las  cosas,  toda  vez  que  en  el  peor de los casos  “gravita   la  incertidumbre”,  se  carece  de  la  certeza  requerida  para  desvirtuar  la  presunción  de  inocencia  y  lo  procedente  será  absolver a  LEONIDAS   VARGAS   por   tal  ilícito,  concluyó  el  Agente  del  Ministerio  Público.   

Frente  al  cargo  final  que  le  hace  el  demandante  a la sentencia, propuesto por violación directa de la ley, advierte  el  Procurador, en primer lugar, que el censor carece de interés jurídico para  recurrir  en favor de terceros.  Y, en segundo, que “de todos modos” no  tiene  razón  ya  que el artículo 34 de la Constitución Nacional establece la  extinción  del  dominio  sobre  los  bienes adquiridos mediante enriquecimiento  ilícito,  en  perjuicio  del  tesoro público o con grave deterioro de la moral  social.   La  norma  constitucional  ha  tenido  desarrollo  legal  en  los  artículos  340  del  Código  de Procedimiento Penal, 47 de la ley 30 de 1986 y  4º  del  decreto  2271  de  1991,  y  en  cumplimiento  de  tales disposiciones  procedieron  los falladores, “…no sólo mediante la aplicación acertada del  artículo  14  del  C.  de  P.  Penal,  que  consagra  el  restablecimiento  del  derecho   (en  orden  básicamente  a que los efectos dañinos de los actos  ilícitos  no  persistan  en  el  tiempo),  sino  aplicando  también las normas  comerciales  y  civiles   para  lograr  tales  fines,  como  la  nulidad  y  disolución  de  las sociedades, en obediencia al principio de integración …,  que  extiende  la  jurisdicción  del  juez  penal  a  las  cuestiones civiles y  comerciales vinculadas con el ilícito”.   

El planteamiento del Procurador Delegado es,  en consecuencia, que el cargo no debe prosperar.   

Consideraciones de la Sala:  

Sobre el primer cargo.  

Se recuerda que el censor lo planteó por la  vía  de  la  violación  indirecta  de la ley sustancial (arts. 33, inciso 1º,  38-3  de  la ley 30 de 1986, y 1º del decreto 2266 de 1991)  y al interior  del mismo precisó los siguientes tres  errores de hecho:   

a) Falso juicio de identidad por infracción  a  las  reglas  de  la  sana crítica en la valoración del testimonio de LENGEN  ZAMBRANO ROJAS.   

b) Falso juicio de identidad por infracción  a  las  reglas  de  la  sana crítica en la valoración del testimonio de HECTOR  FABIO MENESES ARTUNDUAGA.   

c)  Falso juicio de existencia por omisión  de  los oficios 1135 y 175 de 1994, expedidos respectivamente por la Sijin y por  el              Departamento             de             Policía             del  Caquetá.          

A  continuación, en su orden, el examen de  cada uno de los yerros propuestos.   

a)  LENGEN  ZAMBRANO  ROJAS,  como  quedó  señalado  en los fallos de las instancias, en la demanda y en el concepto de la  Procuraduría,  declaró  ante  la  Fiscalía  bajo reserva de identidad el 7 de  enero  de  1993  (fl. 52 c.o. #1) y en la misma situación amplió el testimonio  el  13  de enero siguiente (fl. 91 c.o. #1).   Ante el Das suministró  información  extraproceso  y  la  misma  quedó  registrada  en  un  informe de  inteligencia  del 5 de mayo de 1992, el cual fue remitido en copia auténtica al  proceso  por  el  Director   General de Inteligencia del organismo (fl. 372  c.o. #7).   

La primera vez que el testigo declaró ante  la  Fiscalía  Regional  de Santafé de Bogotá afirmó que más o menos en 1980  empezó     a     trabajar     para     GONZALO     RODRIGUEZ     GACHA     como  conductor.     Ascendió en la organización, lo enviaron  a  realizar  un  curso  de comunicaciones a La Dorada hacia 1981 y allí conoció a  LEONIDAS  VARGAS  VARGAS  y  a  VICTOR CARRANZA.  Después fue trasladado a  Puerto  Boyacá  y  a  diferentes  fincas,  entre  las  cuales  se encontraba la  Hacienda  México  (ubicada  en  el  Yarí  Caquetá,  cerca  a  San Vicente del  Caguán),  propiedad  de  RODRIGUEZ  GACHA  y  de LEONIDAS VARGAS.  En este  lugar comenzó a “trabajar con cocaína”.  Dijo:   

“…empezamos  (a)  hacer despachos hacia  los   Estados   Unidos   de   GONZALO   RODRIGUEZ   del   señor  JAIME  GALEANO  aproximadamente  a  últimos del 82 envíamos con un señor que estaba encargado  de   la   finca   Méjico   apodado   ‘la  yuca’  750  kilos  de  cocaína  en  un  aerocomander  después  al  tiempo  se  mandó otro  cargamento  de  la  misma  cantidad  y  cuyo  propietario era el señor LEONIDAS  VARGAS  VARGAS  alias  ‘el  viejo’ yo me enteré que la  mercancía  era  de  él  primero porque tenía una marca especial que era Reina  Bis  aclaro  o  sea toda la mercancía llevaba Reina Bis y porque después que a  él  lo  tuvieron  detenido  cuando  viajaba hacia Pacho volvió al pueblo y nos  regaló  al  muchacho  la  yuca  y a mí de a cien mil pesos porque le habíamos  hecho el golazo a los gringos…”   

Señaló  el  testigo, igualmente, que tuvo  conocimiento  de  que  LEONIDAS VARGAS VARGAS “enviaba más mercanía” desde  otros  lugares  “…como  de  una  finca que se llama CABALLO BLANCO que está  ubicada  en Buena Vista Córdoba esa la mandaban en sociedad con JAIRO GALEANO y  GONZALO eso ocurrió más o menos en el 84 – 85”.    

Adicionalmente  hizo  mención  de  varios  homicidios  en los cuales participó como determinador el procesado, precisó la  ubicación  de  “las  caletas”  construidas  en las fincas México y Caballo  Blanco  y  en  las cuales se ocultaban droga y armas, se refirió a cómo era el  procedimiento  para  el  tráfico  de  cocaína  y  a “que los socios … más  duros”  de  VARGAS  VARGAS eran JOSE GALEANO, GONZALO RODRIGUEZ GACHA y VICTOR  CARRANZA.  Al final de esta primera intervención enfatizó:   

“Lo  que  quiero  agregar  es que si esta  declaración  no  es  suficiente  para  colocar  preso  a  este señor ya que es  anónimo  estoy  dispuesto  a  decir  todo  sin  ocultar mi identidad y frente a  frente  con  el  señor  LEONIDAS  VARGAS siempre y cuando me den las garantías  para mi familia y para mí…”.   

Por  su propia iniciativa ZAMBRANO ROJAS se  presentó  a  la  Fiscalía  el  13 de enero de 1993.  Expresó su deseo de  ampliar  la declaración inicial, ya que en ésta, debido a que no se encontraba  preparado, había variado algunas fechas.   

“Quiero  poner  en  claro  –dijo—que  la  fecha  en  que  yo  entré  a  trabajar  fue  el  16  de  mayo  del 84 y que el primer despacho que pongo en la  declaración  no  fue  en  el  80  sino  fue  el  22  de  diciembre  del  85. No  más”.   

Agregó  que poseía algunos documentos que  servían  para  demostrar ciertos hechos criminales pero que no los podía hacer  públicos  debido  a  que  en  ellos  aparecía  su nombre y entonces, al quedar  revelada  su  identidad,  quedaba  expuesta su vida y la de su familia.  El  Fiscal  instructor  le  expresó  al  declarante  que  se le podían otorgar las  garantías  necesarias  y entonces hizo entrega del original de una denuncia que  presentó  el  18 de noviembre de 1986 ante la Inspección Municipal de Policía  de  Pacho,  a  través  de  la  cual,  bajo la gravedad del juramento, ponía en  conocimiento  de  las  autoridades  la  pérdida  de la placa de motocicleta E –  12802  (fl.  98  c.o. #1).  Entregó igualmente el original del contrato de  compraventa  del  vehículo   Mercury,  taxi, modelo 67, e identificado con  las  placas  SA 1244.  Este tiene como fecha 5 de mayo de 1989, figura como  comprador  LENGEN ZAMBRANO ROJAS y como vendedores JOSE NORBERTO QUIQUE FRANCO y  LUZ MARINA NIÑO (fl. 99 c.o. #1).   

Explicó,  en  relación  con  el  primer  documento,  que  le  ordenaron botar las placas de la motocicleta y denunciar su  pérdida.    El  automotor  fue  utilizado  20  días  después  por  JAIME  CASTIBLANCO  (a.  Mararay  ó  307) y por alias TRINCHERA para atentar contra un  Juez  en  Bogotá.   En cuanto al segundo documento expresó que surgió de  la siguiente manera:   

LEONIDAS VARGAS habló con GONZALO RODRIGUEZ  y  le  solicitó “en préstamo” a ZAMBRANO ROJAS.  Recibió de aquel el  1º  de  mayo  de  1989  la suma de US$3.000.oo y el encargo de adquirir con ese  dinero  un  carro  de unas características que no fueran a despertar sospechas,  en  el  cual se transportarían unas armas.  En el Barrio Alamos compró el  automotor  a  que  se  refiere el documento aportado y se dirigió a un lugar en  las  afueras  de  Bogotá,  al  norte,  conocido  por  “El Club” en donde se  encontró  con  LEONIDAS  VARGAS,  GONZALO  RODRIGUEZ y con el guardaespaldas de  éste  apodado  TRAMPAS.   Lo  que  siguió  lo  narró  en  los siguientes  términos:   

“…ahí  el  señor  LEONIDAS  …  me  manifestó  que  tenía  que  esperar  a un capitán de la policía que se llama  NOEL  BARRETO,  para  que lleváramos unas armas hasta Pacho Cundinamarca.   Yo  le  manifesté  que  en  caso  de  caída a quién llamábamos y me dijo que  tranquilo  que  nosotros  íbamos  era con la ley y que el hombre en caso de que  nos  pararan  el  chapiaba,  o sea mostraba la credencial que lo acreditaba como  oficial   de   la  Policía.   En  vista  de  esto  yo  me  tranquilicé  y  esperamos.   Llegó  el  señor  NOEL  BARRETO  iba uniformado, empezamos a  bajar  a  una especie de caleta que había en El Club, sacamos cuatro canecas en  las  cuales  se  encontraba  un  armamento, ese armamento era dos AUGES con mira  telescópica   es  un  fusil  con  proveedor  de quince tiros, dos R 15 con  culatín  RETRACTIL,  o  sea  pequeño,  de meter, tres fusiles FAL, tenían una  contramarca      que     decía     ‘REPUBLICA   DE   VENEZUELA’,  de  la  Armada  de  Venezuela,  una pistola Colt 45, y munición,  llevamos  como veinte cajas de 5-56 que eso era para el R 15 y para los AUGES, y  llevamos  munición  7-62  para  los FAL y para G-3.  De ahí ya, empacamos  todo  en  el  baúl  del  carro  y  nos  dirigimos  hacia Pacho, iba el capitán  BARRETO,  un  cabo del Ejército es de apellido BAUTISTA, no se dónde trabajaba  él,  iba  yo  manejando  el  taxi. Fuímos hasta Pacho y ahí entregamos en una  HACIENDA  QUE  SE  LLAMA ‘EL  VERGEL’,  la  encomienda o  sea  las  armas.   Le  entregamos  las  armas  a  un  señor que le decían  CHIGUIRO…”. (El resaltado es del texto).   

A raíz de una carta abierta publicada en un  periódico  por  LEONIDAS  VARGAS VARGAS, en la cual hacía alusión a la compra  de  testigos  para  imputarle  delitos  que  no  había cometido, quien hasta el  momento  había  declarado  bajo  reserva  de  identidad  (a pesar de ya haberla  revelado  con  el  aporte  de  los  documentos a que atrás se hizo alusión) se  presentó   a  la  Fiscalía  Regional  el  9  de  febrero  de  1993  y  rindió  declaración,  esta  vez  suministrando  todos  sus  datos  personales.  Se  ratificó  en  lo  declarado  ante  la  Fiscalía  los  días  7  y  13 de enero  anteriores,  expresó   no haber estado sometido a ningún tipo de presión  e  igualmente  que  no había conocido a “el navegante” durante el tiempo en  que  trabajó  para  el  narcotráfico y se relacionó con personas dedicadas al  sicariato.  (fl.  23  c.o.  #2).   El  30  de  noviembre  de 1993 volvió a  declarar  y  en  esta oportunidad precisó aún más las actividades de tráfico  de  drogas  a las cuales estaba dedicado LEONIDAS VARGAS VARGAS, lo mismo que la  forma  como  se  transportaban  hacia el exterior del país (fl. 97 c. reservado  #2).   

Según el informe de inteligencia del Das ya  mencionado  y  obrante  a  folio  373  del cuaderno original #7, LENGEN ZAMBRANO  ROJAS  de manera voluntaria y actuando en calidad de informante expresó el 5 de  mayo  de  1992  que  hacia  1982  ingresó  como conductor a la organización de  GONZALO  RODRIGUEZ  GACHA.   Una vez se le tomó confianza fue trasladado a  la  finca  México  donde  existían  unas  caletas  “…de  propiedad  de los  narcotraficantes  RODRIGUEZ GACHA, JAIME GALEANO y FERNANDO GALEANO…”.   Allí   lo   encargaron   del   manejo  “…de  unos  radios  sofisticados  de  comunicaciones…”  y  fue  en  tal forma como se enteró que de esa finca, en  aviones    pequeños,    se    hacían    envíos    de    cocaína   hacia   el  exterior.    “…la  droga  iba  envuelta  en  unos paquetes con una  marquilla  que decía ‘Reina  Bis’   y   ‘Centavo         Uno’,  de  propiedad del mexicano, y de los  señores JAIME y FERNANDO GALEANO”.   

“En  otra  finca  llamada  Caballo Blanco  –sigue       el  informe—ubicada    en  Montería   (Córdoba), los narcotraficantes tenían otras pistas, de donde  despachaban  cocaína  para  el  exterior,  cuyos propietarios eran ‘el         mexicano’,  KIKO  MONCADA,  CESAR CURE, FERNANDO  GALEANO  y  JAIME  GALEANO  y  tenían para la protección de la droga grupos de  autodefensa     en     los     que    mandaban    entre    ellos    ‘el         mexicano’  y alias KIKO MONCADA, pero el jefe de  todos  estos  grupos  paramilitares  era  el  señor  FIDEL  CASTAÑO,  alias el  rambo”.   

Según  el  mismo  documento  el informante  señaló  los  sitios  de la Hacienda Caballo Blanco donde estaban ubicadas tres  caletas,  en  las  cuales  se  almacenaba  la  droga  que iba a ser despachada e  igualmente  armamento  de  largo  alcance.   Mencionó  también  que en el  Yarí,  Vista  Hermosa,  Cartagena  del Chairá y La Danta, estaban ubicados los  principales   laboratorios   para   el  procesamiento  de  cocaína.   Eran  custodiados  por  grupos  paramilitares  y  sus  dueños  (RODRIGUEZ GACHA, KIKO  MONCADA  y  Los GALEANO) llegaban a ellos en avioneta “…con quien mandaba la  mercancía   de   por   allá,   quien   era   un  señor  apodado  ‘el         vaticano’…”.   

“También   desea  dejar  en  claro  el  colaborador   –agrega  el  informe—que  ayudó  a los  señores  GALEANO,  JAIME  y FERNANDO, a llevar armas de Bogotá:  estas se  sacaron  de  un Club al norte de Bogotá para una finca de Pacho (Cundinamarca),  de   propiedad   de   ‘el  mexicano’.   En  esa  ocasión,  afirma,  lo  hizo  acompañado  de  un  oficial de la Policía , NOEL  BARRETO,  quien  fue  enviado  por el General MEDINA SANCHEZ.  Recuerda que  eran  unos fusiles con mira telescópica, otras armas de largo alcance y algunas  de  ellas tenían marca de fabricación venezolana.  Allá en Pacho, en una  Finca  llamada  El  Vergel,  las  recibió  directamente el señor JORGE ENRIQUE  VELASQUEZ    alias   ‘el  navegante’,     para  distribuirlas  a  los grupos paramilitares, tanto en la región de Yacopí, como  en  La  Dorada y Los Llanos.  Aclara que sabe los nombres del oficial de la  policía  y del general MEDINA SANCHEZ, porque es amigo personal de ‘el         navegante’,  quien  le  dio  esa  información, y  quien  además  era  muy  buen amigo de ‘el  mexicano’ y  de  ‘los Galeano’ ”.   

El  censor comparó lo dicho por el testigo  ante  la Fiscalía con la información que le suministró al DAS y concluyó que  frente   a   cada   organismo   atribuyó   unos   mismos   hechos   a   autores  diferentes.    Relacionó,   además,   pruebas   indicativas  de  la  baja  condición  moral  del  testigo y presentó la afirmación final que realizó en  su  primera  intervención  ante  la  Fiscalía (que estaba dispuesto a declarar  revelando  su identidad si eso era necesario “para colocar preso” a LEONIDAS  VARGAS)   como   hecho   demostrativo   de  su  interés  en  el  resultado  del  proceso.   

Que  el juzgador en tales circunstancias le  haya  conferido  credibilidad  a  LENGEN ZAMBRANO ROJAS es una infracción a los  principios  de  la  sana  crítica,  según  el  casacionista  y  el  Procurador  Delegado.   Las reglas de la experiencia, la lógica y la ciencia, enseñan  de acuerdo con el primero:   

“…que   la   coincidencia   de   las  declaraciones    de   un   mismo   testigo   son   una   excelente   prueba   de  veracidad”.   

“…que  el valor moral del testigo es el  primero    y   principal   elemento   para   evaluar   la   sinceridad   de   su  dicho”.   

Que “…condición fundamental de un buen  testigo   es   que   no   esté   interesado   material   o   moralmente  en  el  proceso”.   

Dichas reglas, al otorgársele credibilidad  a  ZAMBRANO  ROJAS,  fueron  transgredidas  y  allí  se  hace  radicar el error  propuesto.  Pero la Sala no comparte la idea.   

Debe  advertirse,  en  primer lugar, que no  puede  identificarse  un “informe de inteligencia” con una versión, como lo  hacen  el  demandante  y  el  Procurador  Delegado, para proceder acto seguido a  examinar  en igualdad de condiciones el contenido de él con el de un testimonio  rendido  ante  el  funcionario  instructor  con  el  lleno  de  las formalidades  legales.   El  informe  es  sólo  eso.   Se trata de una relación de  hechos  escuchados  por  un  funcionario  en una entrevista extraproceso y luego  escritos  en  un  documento, previo un proceso natural de subjetivización de la  información   recibida   que   por   sí   mismo   hace  que  no  exista  plena  correspondencia  o  identidad entre lo dicho por el informante con lo finalmente  redactado   por   el   receptor   de   los   datos  aportados  por  el  supuesto  colaborador.   El  margen  de errores o inexactitudes en dichas condiciones  es   significativo,   pues  en  ese  tipo  de  actuaciones  no  se  preserva  la  fidedignidad   ni  la  espontaneidad  de  la  fuente  de  prueba,  sino  que  el  relato   irremediablemente  queda  expuesto  al  tamiz  de los prejuicios y  errores de quien realiza el informe.   

Lo  precedente  no  sucede frente a relatos  formalmente  hechos  ante  la  autoridad,  como  es  el  caso de la versión, la  indagatoria   o  el  testimonio.   Los  requisitos  legales  a  que  están  sometidos  esos  actos  procesales, mediante los cuales se recopila información  pertinente  para  la  investigación,  tienen  como  una  de  sus finalidades el  cumplimiento  riguroso  del denominado principio de la naturalidad de la prueba,  entendido  en  su  acepción de consignar fielmente las respuestas de la persona  que  declara,  como  lo imponen la lógica y el último inciso del artículo 292  del Código de Procedimiento Penal.   

El  punto  de  que parten el libelista y el  Procurador,  entonces,  es  equivocado.  Fallan por principio en asumir que  el  informe  de inteligencia es un relato fiel del informante y, por añadidura,  en  comparar  lo  incomparable,  es decir los términos que contiene el acta del  Das  con  los espontánea y fidedignamente vertidos en un acto procesal sometido  a  las  formalidades  legales  del  testimonio,  en  el  cual además de haberse  preservado  la  fidelidad de las respuestas se ahondó en detalles como producto  de la dinámica propia del interrogatorio.   

Aunque  no  con  los mismos fundamentos, el  Tribunal   Nacional   no   dejó   de  referirse  críticamente  al  informe  de  inteligencia.   Adujo  que  no  lo  firmó  el  informante,  que  salvo una  constancia  que  no forma parte del acta nada hace suponer que las informaciones  que  allí  obran  las  haya  efectivamente suministrado ZAMBRANO ROJAS y que en  tales  condiciones  el  documento  no posee  “…las formalidades legales  que  debe  cumplir  un  acta, y menos una versión jurada, al punto que se pueda  concluir,  como lo argumenta la defensa, que el testimoniante imputó los mismos  hechos a personas diferentes”. (fl. 107 c. del Tribunal).   

Pero independientemente de lo precedente, de  la  crítica  de principio realizada al informe de que se sirvió el censor para  la  construcción  del  error  de  hecho  planteado,  no  encontró  el fallador  “ninguna  razón  de peso” para cuestionar el relato ofrecido por el testigo  ante  la Fiscalía y en particular la imputación de narcotráfico que le hizo a  LEONIDAS   VARGAS   VARGAS.    La   misma   la   juzgó   “respaldada  en  circunstancias  que la tornan verosímil”.  El Tribunal se refirió a las  ellas  y adicionalmente encontró la versión del testigo coherente con lo dicho  por  el  oficial  del  Ejército  GILBERTO  ROCHA AYALA y en el mismo sentido de  diversos  medios  de  prueba,  afirmativos  de  la  dedicación del procesado al  financiamiento  del tráfico de drogas, como los testimonios del Coronel ALFONSO  CALDAS  TRUJILLO,  de  LINCE  TAVERA  DIAZ,  las  declaraciones  con  reserva de  identidad  visibles a folio 2 del cuaderno reservado #1, a folio 49 del cuaderno  original  #1,  otras dos rendidas el 23 de abril y el 28 de mayo de 1993  y  los  informes de inteligencia elaborados por organismos de seguridad del Estado,  allegados  debidamente  al proceso y “…en los que se da cuenta pormenorizada  de  la  organización  para el tráfico de drogas, dirigida por LEONIDAS VARGAS,  alias  ‘El viejo’    ”.    (fl.    111    c.    del  Tribunal).   

Así  las cosas, en consecuencia, inclusive  admitiendo  la  hipótesis  de  que el contenido del informe de inteligencia del  Das  corresponda  a la información suministrada por LENGEN ZAMBRANO ROJAS, para  la  Sala  es  claro  que  la  credibilidad  que le otorgaron las instancias a su  relato  bajo  juramento  ante el instructor, no surgió porque sí.  Estuvo  especialmente  apoyada  en  la verosimilitud de las circunstancias afirmadas por  el  testigo  y  sobretodo  en  el  hecho  de  que  otros  medios  de  prueba  lo  respaldaban.   Esta  última eventualidad fue la que llevó al Procurador a  pedirle  a  la  Sala  que  mantuviera  la sentencia condenatoria por la conducta  tipificada  en  la ley 30 de 1986, no obstante haber concluido que el testimonio  cuestionado carecía de eficacia demostrativa.   

Si  otros  medios  probatorios  permiten el  sostenimiento  de  la  condena  por dicha infracción a la ley penal, no resulta  lógico  desechar  un  testigo  que  ha declarado en el sentido indicado por las  pruebas  que  se  reivindican  como  fundantes  de certeza de la responsabilidad  penal  del  acusado,  así en una intervención previa haya sostenido otra cosa,  inclusive  habiéndole  atribuido  un  mismo  hecho  a  una  persona  diferente,  circunstancia     ésta     que     –dicho    sea    de    paso—  no  es completamente cierta en el caso examinado como seguidamente  pasa a demostrarlo la Sala.   

Tanto en el informe de inteligencia del Das  como  en el relato hecho por el testigo ante la Fiscalía se afirma que ingresó  a  la  organización  de  GONZALO  RODRIGUEZ  GACHA como conductor.  Que al  ganar  confianza  fue  trasladado a la Hacienda México desde la cual se hacían  envíos  de  cocaína por vía aérea hacia el exterior.  Y que lo mismo se  hacía  desde  la Finca Caballo Blanco, ubicada en Buena Vista (Córdoba).   La  droga  era  envuelta  en  paquetes  a  los  cuales  se  les  marcaba con las  denominaciones  “Reina  Bis”  y  “Centavo Uno”.  El contenido de la  declaración  y  el informe, en consecuencia, está referido a hechos similares,  siendo  la  diferencia  entre  los  dos la circunstancia de que en el último en  ninguna   parte  aparece  mencionado  LEONIDAS  VARGAS  VARGAS.   Aquí  se  relacionan  como  propietarios  de  la  droga  GONZALO  RODRIGUEZ  GACHA,  JAIME  GALEANO,  FERNANDO  GALEANO,  KIKO MONCADA y CESAR CURE.  Ante la Fiscalía  el  declarante  no citó a todos éstos e hizo referencia a VICTOR CARRANZA y al  procesado VARGAS VARGAS.   

¿Mintió conscientemente ZAMBRANO ROJAS en  alguna  de  dichas  oportunidades  o  de  manera  involuntaria  fue  simplemente  inexacto  en  sus  relatos?   Se  trataba  de  un  interrogante  que debía  resolver  el juzgador en el proceso de apreciación de tales medios probatorios,  aunque  no  a  partir  de  una  simple  labor  de comparación aislada entre los  contenidos  de la declaración y el informe, como lo hace el demandante, sino de  la  consideración  global de los medios probatorios, como lo manda el artículo  254  del  Código  de Procedimiento Penal.  Dicho análisis de conjunto fue  el  que  condujo  al Tribunal a otorgarle credibilidad a lo sostenido por LENGEN  ZAMBRANO  ROJAS ante la Fiscalía, simplemente por la verosimilitud de su relato  y,  esto lo más importante, por encontrarse la imputación de narcotráfico que  le   hizo   a   LEONIDAS   VARGAS   VARGAS   soportada   en   otros   medios  de  prueba.   

Así  las cosas, el supuesto error de hecho  por  falso  juicio  de  identidad materia de examen, no tuvo ocurrencia.  A  juicio  de la Sala el fallador, en desarrollo de su obligación legal de valorar  las  pruebas, le asignó mérito de certeza al testimonio de ZAMBRANO ROJAS, sin  que  en  la  tarea  haya desbordado los principios de la sana crítica.  El  testigo  no  hizo  afirmaciones  increibles,  no  superó  los  límites  de  lo  razonable,  tampoco  la lógica o un principio de la ciencia, como para expresar  válidamente  que  el  Juez, al creerle, excedió las facultades que le confiere  la ley en la apreciación de la prueba testimonial.     

Así  las  cosas, las transgresiones de las  reglas   de   la   sana   crítica   aducidas  por  el  demandante  no  tuvieron  ocurrencia.   De  hecho,  a  criterio  de  la  Sala, las circunstancias que  relacionó  no pueden admitirse como principios de la experiencia, de la lógica  o  de  la  ciencia (como las califica indeterminadamente el defensor), sino como  factores  necesariamente  encadenados  en  el  proceso  de  valoración  de todo  testimonio,     que     contribuyen     a     desentrañar     su    grado    de  credibilidad.   

La  sana  crítica  es  el  límite  de  la  soberanía  con  la  cual  cuenta  el  juzgador  en  su  tarea  de  apreciación  probatoria  en  el  sistema  procesal  colombiano  y  tal  es la razón para que  resulte  marginal  al  recurso  de  casación  la  valoración  que  realice con  sujeción  a  las  reglas  que  la  gobiernan,  que  no  son otras que el examen  reflexivo,  razonable  y  lógico de los medios demostrativos, en la vía de los  principios  de  la  ciencia  y sin desatender las máximas de la experiencia, es  decir  las  formas  como  usual y reiteradamente tienen ocurrencia las cosas por  efecto de las costumbres sociales.   

Plantear  un  desbordamiento  de  la  sana  crítica   en   casación,  entonces,  hace  imprescindible  precisar  la  regla  transgredida,  demostrar que se trata de una regla y determinarla en cuanto a si  es  de  ciencia,  lógica  o  experiencia,  señalando  obviamente  cómo  de no  haberse   incurrido  en  la  irregularidad otro habría sido el sentido del  fallo,  lo  cual  implica  el  ejercicio  de  confrontar  los  términos  de  la  sentencia.   

En   el   caso   examinado   –como      se      verá—el     demandante    no    determina  adecuadamente  la  clase  de  regla  que reivindica como violada (si de ciencia,  lógica  o  experiencia)  y  mucho  menos la demuestra.  Le bastó entonces  señalar  unas  circunstancias  que a su parecer le restan eficacia demostrativa  al  testimonio  de LENGEN ZAMBRANO, a las cuales les puso el rótulo de reglas y  que  en  realidad,  como  se  dijo,  no  son exactamente a juicio de la Corte ni  principios de la ciencia ni de la experiencia.    

En  primer  lugar  e independientemente del  error  del demandante de darle la entidad de “declaración” al acta del Das,  no  puede  aceptarse como regla que cuando un testigo atribuye un mismo hecho en  oportunidades  distintas  a  autores  diferentes,  no  merece  ningún  tipo  de  credibilidad.  Ese  pensamiento  mecánico  es  no  solamente  ilógico sino que  resultaría  funesto  para  la  investigación  criminal. Sólo piénsese en que  bastaría  lograr  a través de la amenaza o del dinero un cambio de relato como  el   señalado,  para  que  no  se  le  atribuya  al  testigo  ningún  tipo  de  credibilidad.   No  es  una regla, entonces, que ante un cambio fundamental  en   las   versiones   de   un   mismo  declarante,  éste  deba  ser  desechado  completamente.   La  regla  ante  una  circunstancia así es que el testigo  resulta  sospechoso  y  que es indispensable por lo tanto escudriñar y analizar  con  suma  rigurosidad las causas de la inconcordancia, en aras de determinar en  dónde  mintió  y  en  dónde  no  lo  hizo.   Nunca el simple hecho de la  variación,  entonces,  es  una razón para el descrédito total y definitivo de  las distintas afirmaciones del testigo.   

Aunque  no  corresponde exactamente al caso  examinado,  sirve para fundamentar la conclusión anterior lo dicho por la Corte  en  otra  oportunidad al señalar que “la retractación no es por si misma una  causal   que   destruya  de  inmediato  lo  sostenido  por  el  testigo  en  sus  afirmaciones  precedentes.   En  esta materia, como en todo lo que atañe a  la  credibilidad  del  testimonio,  hay  que emprender un trabajo analítico, de  comparación,  a fin de establecer en cuál momento dijo el declarante la verdad  en  sus  opuestas  versiones.  Quien se retracta de su dicho ha de tener un  motivo  para  hacerlo,  y  este  motivo  debe  ser  apreciado  por el Juez, para  determinar   si  lo  manifestado  por  el  testigo  es  verosímil,  obrando  en  consonancia   con   las   demás   comprobaciones   del  proceso”.1   

La  coincidencia de las declaraciones de un  mismo  testigo,  por  otra parte, no es por sí misma “una excelente prueba de  veracidad”,  como  lo  afirma el libelista.  Ellas pueden ser obra de una  persona  hábil y artificiosa, excelentemente preparada y, en consecuencia, como  lo  afirma  Gorphe  en “la crítica del testimonio”, dicha coherencia es una  garantía insuficiente de veracidad.   

En  cuanto  a  las condiciones morales y el  interés  de  testigo  en  el  resultado del proceso, son ciertamente factores a  tener  en  cuenta  en la crítica de sus afirmaciones, pero no necesariamente la  comprobación  de  una  “frágil  condición moral” o del interés, traducen  automáticamente  como respuesta la pérdida de credibilidad del declarante, por  lo  que tampoco son aceptables como reglas de la sana crítica las que bajo esos  presupuestos  adujo  el  casacionista.  Frente a circunstancias así, aquí  nuevamente  la  regla  lógica  es  que existe un principio de sospecha sobre el  testigo,  más  no  es  derivable  de  la  simple  existencia  de las mismas una  descalificación  definitiva  del declarante.  Arribar a ésta presupone un  proceso  de  análisis  y  de  reflexión  necesario, en el cual no se pierda de  vista  el  conjunto probatorio ni el contexto propio de la actividad criminal en  relación con la cual el testigo ofreció su relato.   

El  conocimiento  directo de hechos como el  del  proceso  lo tienen en la mayoría de las veces personas vinculadas de una u  otra  forma  a  la  actividad  delictiva respecto de la cual declaran.  Por  principio,   entonces,  son  poseedores  de  una  moralidad  cuestionable  y  de  inciertos  intereses,  por lo que resultaría absurdo determinar anticipadamente  que  son  indignos de credibilidad, a partir de la aceptación de una regla como  la planteada por el censor y respaldada por el Procurador Delegado.   

En  conclusión,  entonces,  se reitera, el  juzgador  no  incurrió  en  ninguna irregularidad al conferirle credibilidad al  testigo LENGEN ZAMBRANO ROJAS.   

b)  HECTOR  FABIO  MENESES ARTUNDUAGA en la  declaración  que  rindió   bajo  reserva de identidad el 10 de febrero de  1993  (fl.  10  c.o.  #2) detalló la relación que tuvo LEONIDAS VARGAS con las  Farc  a  raíz  de  un  secuestro de que fue víctima en 1986; la forma como les  contribuyó  suministrándoles  información  sobre  personas  que  podían  ser  secuestradas  y,  además, dinero y armas.  Se referió el testigo a que en  un  principio  la  guerrilla,  a  cambio  de dinero, le prestaba seguridad a los  laboratorios  de  GONZALO  RODRIGUEZ  y de LEONIDAS VARGAS.  A cómo éstos  conformaron   su  propio  ejército  y  desplazaron  a  los  guerrilleros.   Igualmente  a  la  reacción  de éstos en el Putumayo donde lograron tomarse la  infraestructura  allí  dispuesta para el procesamiento de cocaína,  dando  muerte  a  un  número significativo de trabajadores de la mafia.  En dicha  acción  la  guerrilla  encontró más de 6.000 kilos de cocaína pura, LEONIDAS  VARGAS  pidió  negociar  al  respecto  y  llegaron  a  un acuerdo. La guerrilla  devolvió  la  droga  a  cambio  de dinero.  A la muerte de RODRIGUEZ GACHA  todos  los laboratorios pasaron a poder de VARGAS VARGAS, miembro del denominado  cartel de Medellín, anotó el declarante.   

Meses  después  MENESES  ARTUNDUAGA,  sin  ocultar  su  identidad,  le  remitió  al  Director  Regional  de  Fiscalías de  Santafé  de  Bogotá  una  carta  en la cual le expresaba que se retractaba del  testimonio  anterior  (fl.  11 c.o. #7).  Que lo hacía en consideración a  que  la  Fiscalía  lo había engañado ya que seguía prisionero en La Picota y  que  el  relato  que había suministrado no correspondía a la verdad.  Que  “el  navegante”  lo  había  preparado  y  que  aunque  es  verdad  que  fue  comandante  guerrillero,  el  testimonio que dio fue bajo la promesa de dinero y  solución  de  su  problema  jurídico.   En  conclusión,  advierte, está  arrepentido  de  haber  acusado  a  LEONIDAS VARGAS VARGAS, una persona inocente  dedicada a la ganadería.   

El  20 de enero de 1994,  la Fiscalía  le  recepcionó otra vez testimonio a MENESES ARTUNDUAGA (fl. 17 c.o. #7).   Formalizó   su  retractación  e  insistió  en  que  su  primera  versión  la  suministró  preparado  por  “el  navegante”  quien  le  hizo  entrega de un  documento   en   el   cual  estaban  contenidas  las  informaciones  que  debía  suministrar.   

Para el casacionista el Tribunal fraccionó  indebidamente  el  testimonio  de  MENESES,  atribuyéndole  credibilidad  a  la  primera  versión  y  afirmando  que  mintió  en la retractación.  Y a su  parecer  un  declarante  es  veraz  o  no lo es, constituyéndose en un atentado  contra  las  reglas  de  la lógica, la ciencia y la cultura el calificarlo como  parcialmente  creible.   Si  rindió  dos  declaraciones y en la segunda se  retractó  de lo sostenido en la primera, mintió en una de tales oportunidades,  por  lo  que en esas circunstancias no se puede atribuir ninguna credibilidad al  testigo,  es  la  conclusión  del  censor  y  con la misma estuvo de acuerdo el  Procurador Delegado.   

Debe   señalar  la  Sala,  como  ya  fue  expresado,  que  si  el  testigo  varía el contenido de una declaración en una  intervención  posterior,  o  se  retracta  de  lo  dicho, ello en manera alguna  traduce  que la totalidad de sus afirmaciones deban ser descartadas.  No se  trata  de una regla de la lógica, la ciencia o la experiencia, en consecuencia,  que   cuando  un  declarante  se  retracta,  todo  lo  dicho  en  sus  distintas  intervenciones    pierda    eficacia    demostrativa.    La   retractación  –como  se dijo—no    destruye    las    afirmaciones  precedentes.   Por  ende,  ante  un  relato  inicial y uno siguiente que lo  niega,  el  papel del juzgador es intentar establecer cuándo el testigo dijo la  verdad  y  en  la  labor  es  lógico  el examen de los motivos que en cada caso  condujeron  a  sostener  ciertas  circunstancias, sin perder de vista en ningún  momento  el  conjunto  probatorio,  lo  cual es fundamental para establecer qué  manifestaciones del testigo son verosímiles.   

Así  las cosas, si la regla de experiencia  reivindicada  por  el  censor  en el caso examinado no es tal, la conclusión es  que  el pretendido yerro de identidad planteado no existe y que lo que lo que en  últimas  está  discutiendo  es  la  apreciación  probatoria  realizada por el  juzgador,  inatacable  a través del recurso de casación en la medida que no se  haya  hecho con desbordamiento de la sana crítica, como aconteció en el examen  del testimonio de HECTOR MENESES ARTUNDUAGA.   

El Tribunal Nacional analizó las versiones  encontradas  del testigo. Y razonablemente optó por otorgarle credibilidad a la  primera  por  lo  detallada y consistente.  Esta la rindió MENESES 8 días  después  de que fue capturado y de que –según   dijo—  “el  navegante”  lo  persuadió  para  que declarara falsamente en contra de  LEONIDAS  VARGAS,  suministrándole  un  escrito  contentivo  de  lo  que debía  decir.   

“…no    es   posible   –señaló  el  Juez de segunda instancia  sobre  el  particular—que en  tal  sólo ocho días, como lo aduce el testimoniante, éste haya memorizado los  innumerables  hechos  que  relató en su primera declaración, así como todos y  cada  uno de los detalles que los antecedieron y sucedieron, y a los que vincula  la   responsabilidad   del   procesado,   circunstancias  que  por  su  perfecta  hilvanación  al  acto de su narrativa, no es dable suponer que hayan llegado al  conocimiento  del  testificante   por  simple  memorización,  pues  en tal  evento   entiende   la  Sala,  la  versión  se  hubiera  tornado  fragmentaria,  incoherente  o  descoordinada  e  inconclusa  en  algunos aspectos, no obstante,  contrario  a  lo  anterior,  su  primera  versión  ofrece  un relato detallado,  coherente  y  secuencial  de  hechos,  que  sólo  quien  en efecto ha tenido un  conocimiento  directo  de  los mismos puede estar en capacidad de narrarlos bajo  aquellas  circunstancias, apreciación que tiene además su fundamento en que el  testimoniante  expuso  en  forma  verosímil  las  razones  por  las  que dichos  acontecimientos  habían llegado a su conocimiento, resaltando que los percibió  en  su  condición de guerrillero adscrito a las FARC, militancia que le brindó  la  oportunidad  de enterarse de algunas de sus condiciones  personales que  fueron  relatadas  incluso  por  éste en su versión de inquirir.  Veáse,  por  ejemplo,  que  el testimoniante manifiesta haber tenido conocimiento que el  sindicado  había  sido secuestrado por miembros de las FARC, que posteriormente  se  reunió  con  algunos  de  sus  integrantes   con  el  fin  de  acordar  compromisos  comunes  adquiridos  por  las  partes en razón de la actividad del  narcotráfico  desarrollada  en  el  departamento  del Caquetá, reunión que se  realizó  en  la  residencia del sindicado, ubicada en el sector de Unicentro de  esta  ciudad;  al respecto, el vinculado, en su acto de descargos informó,  que  en fecto posee un inmueble ubicado en la calle 127 #30-24 y que ciertamente  en  alguna  ocasión fue víctima de secuestro por parte de dicha organización.  (…)   

“Ahora         –sigue     el    Tribunal—según   lo   expresado   por  MENESES  ARTUNDUAGA  en  su  segunda  declaración, lo que el navegante le manifestó fue  que  estaba  interesado  en  recoger información y datos contra LEONIDAS VARGAS  VARGAS,  datos  que  presumía  podía suministrar el testimoniante, pues había  operado  como  insurgente  en el departamento de Caquetá.  Dedúcese de lo  anterior,     que    en    el    supuesto    evento    de    que    ‘el         navegante’  hubiera  adelantado  alguna  gestión  para  la  procura  de  evidencias  que  comprometieran  la  responsabilidad  del  procesado,  acudió  precisamente  ante quien consideraba estaba en capacidad de  conocer  dichas  evidencias  por  su  condición de militante de las FARC.   Cabe  entonces  preguntarse,  si  ello  fue  así,  cuál  la  razón  para  que  ‘el  navegante’   estimara   que  MENESES  ARTUNDUAGA  conocía   hechos   que   afectaran   la  responsabilidad  del  procesado?   Contradictoria   resulta  la  versión  del  deponente,  cuando  por  una  parte  argumenta    que    ‘el  navegante’  le  manifestó  estar  interesado  en recoger datos en contra del procesado, para posteriormente  aducir  que  fue  este  personaje quien le suministró toda la información, que  luego  vertió bajo la gravedad del juramento.  Entonces, si la misión del  ‘el  navegante’ era recoger información en contra del  procesado,  resulta  un  absurdo  que  simultáneamente hubiera suministrado esa  misma  información  a  quien  suponía  ya  la  conocía,  precisamente  por su  condición  de  guerrillero,  y  a  quien  le  solicitaba testificar a cambio de  dinero  y  beneficios  jurídicos, cuyo reconocimiento no estaba en capacidad de  garantizar.   

“Indicativo   de   la   mendacidad  del  testimoniante  en su segunda versión, se torna igualmente el que haya asegurado  que  se  comprometió  a  declarar  contra  el  procesado,  porque  ‘el         navegante’  no  sólo le ofreció mediar para que  se  le  reconocieran  los beneficios jurídicos que se vienen citando, sino, que  además  le  explicó,  que  el  procesado  últimamente  se  había  dedicado a  hostigar  a  su  familia.   De  ser  cierta  la visita, qué razones tenía  MENESES    ARTUNDUAGA    para    creer   en   las   promesas   de   ‘el         navegante’?   Qué circunstancias le estaban  indicando  que  el supuesto visitante, a quien no conocía con anterioridad , en  efecto  estaba  en  capacidad de intervenir para que la Fiscalía le reconociera  beneficios  por  colaboración?   Qué  le podía importar que el vinculado  hostigara  o  no a la familia de éste?  A razón de qué tanta solidaridad  y  crédito  para  quien no se conoce? ;  y, es que tampoco puede afirmarse  que  su primera versión la hubiese dado por dinero.  MENESES ARTUNDUAGA no  precisa  qué  cantidad  de  dinero  le  ofreció  o  le  entregó  ‘el         navegante’,  de modo que se pueda considerar, que  dada   su  carencia  de  escrúpulos,  ello  fue  la  razón  que  estimuló  la  declaración   que   ofreció  contra  VARGAS  VARGAS.   “Sometiendo  las  anteriores  circunstancias  a  un  análisis  fundado  en la sana crítica, debe  concluirse  entonces  que  los  hechos  relatados  en  este asunto en su primera  versión  por  HECTOR  F.  MENESES  ARTUNDUAGA,  llegaron  a su conocimiento por  percepción  directa,  que  no es cierto que le hayan sido comunicados por JORGE  ENRIQUE  VELASQUEZ  GONZALEZ (a. el navegante), pues entre otras razones tampoco  resulta  lógico el que este personaje le haya confiado a MENESES ARTUNDUAGA, la  identidad  de las personas a quienes les había hecho idéntica solicitud, entre  los  que señala a VLADIMIR, un muchacho vinculado a la insurgencia, quien en su  versión  jurada,  identificándose  como  VLADIMIR  CORDOBA  REYES –nombre  que contrario a la costumbre es  el  mismo  con  el que se le conocía en la organización insurgente—   diferente  a  lo  manifiestado  por  MENESES  A., indicó que quien le había contactado con aquella finalidad no fue  ‘el  navegante’,  sino  LENGEN  ZAMBRANO  ROJAS;   este  tipo de diligencias por su esencia delictuosas no se confían obviamente a  quien  no  se  conoce,  pues  ello  implicaría  el correr riesgos innecesarios,  situación  que  no  permite  tomar  como  ciertas  las razones argumentadas por  MENESES  ARTUNDUAGA  como  estimulantes  de  su  versión  de cargos.  Todo  indica  entonces  –finaliza  la     cita—que    la  retractación  de  MENESES ARTUNDUAGA en su segunda atestación, obedeció al no  reconocimiento  de  los  beneficios  que  por  colaboración eficaz creyó tener  derecho,  situación  que  concilió muy hábilmente, con la enemistad que entre  ‘el  navegante’  y  el procesado existía, aspecto que  debió  conocer  a  lo menos por la prensa escrita, que ampliamente divulgó que  la  captura  de  VARGAS  VARGAS  se  había logrado, gracias a las informaciones  suministradas por aquél”.  (fl. 101 c. del Tribunal).   

La  transcripción  revela sin ninguna duda  que  el  juzgador no desbordó su soberanía en la valoración de la prueba que,  como  se dijo, encuentra como único límite la razón.  Contempló las dos  versiones  del  declarante,  las  sometió  a la crítica respectiva y adujo las  razones  para  creer en el primer relato y no en la retractación, sin que en el  examen  haya  admitido  circunstancias  absurdas  como  para aceptar el error de  hecho  propuesto  por el demandante.  Por lo demás, como lo refirió en su  concepto   el   Procurador   Delegado,  otros  medios  probatorios  –basilares       también       del  fallo—permitían imputarle  al  procesado la infracción a la ley 30 de 1986 por la cual fue acusado, siendo  ésta  una  circunstancia  adicional  que  afianzaba  otorgarle  credibilidad al  testigo.   

Así las cosas, se reitera, toda vez que el  juzgador  no  desbordó  los  dictados  de  la  sana  crítica  en el proceso de  valoración  de  los testimonios de LENGEN ZAMBRANO ROJAS y HECTOR FABIO MENESES  ARTUNDUAGA,  el  cargo de violación indirecta de la ley sustancial que a partir  de    los    mismos    postuló    el    casacionista   no   está   llamado   a  prosperar.   

Es  del  caso  señalar, además, que si no  solamente  sobre  dichos  medios  de  convicción  fue estructurada la sentencia  condenatoria,  como  se precisó en otra parte de esta providencia, era un deber  ineludible  del  censor,  para completar su propuesta, referirse críticamente a  las  demás  pruebas  tenidas  en cuenta en el fallo para demostrarle a la Corte  cómo  a  partir  de  las  mismas  éste  no  era  sostenible,  debiéndose como  consecuencia dictar la sentencia de sustitución pretendida.   

3)  Las conclusiones precedentes de la Sala  hacen  fácilmente  desestimable  el  supuesto  falso  juicio  de existencia por  omisión  a  que  se  refirió  el  casacionista  en la última parte del primer  cargo.   Que  se  hayan  allegado al plenario dos oficios procedentes de la  Policía  (el  1135  y  3l  175  de  1994), afirmativos de que a LEONIDAS VARGAS  VARGAS  no  se  le  habían  incautado  laboratorios  para  el  procesamiento de  cocaína  en el departamento del Caquetá, cuando en el proceso se cuenta con un  sinnúmero  de  medios  probatorios que lo ligan al tráfico de esa sustancia en  cantidades  claramente  superiores  a 5 kilos (incluyendo el informe de la Sijin  del  30 de junio de 1993 citado por el Procurador y visible a folio 218 del c.o.  #3),  es  una  circunstancia  que  traduce  la  intrascendencia  absoluta  de la  omisión alegada.    

Que  no se le hubieran incautado a LEONIDAS  VARGAS  VARGAS  en  el pasado laboratorios para el procesamiento de cocaína, de  hecho,  no  es  una  hipótesis  que  logre  la  neutralización  del  cargo por  infracción  a  la  ley 30 de 1986 que se le imputó a partir de pruebas legal y  oportunamente allegadas al proceso.    

Ahora bien, la lógica final del recurrente  es  que  si  no  existió  incautación  de  cocaína  de  acuerdo con la prueba  documental  omitida,  no era viable deducirle a su representado la agravante del  numeral  3º  del  artículo  38  de  la  ley 30 de 1986, la cual establece como  condición  para  poder  duplicar  las  penas que “la  cantidad  incautada”  de  cocaína  sea superior a 5  kilos.   Ya  la  Sala en otra oportunidad se refirió a una interpretación  similar  y  le  dio los alcances pertinentes a la noción de cantidad incautada.  En  esta  ocasión se reafirma la posición jurisprudencial, encontrándola como  suficiente   para  responder  a  la  inquietud  del  impugnante.   Dijo  la  Corte:   

“…la ley no puede interpretarse aislando  las  expresiones  de  su  contexto,  esto es, que para el caso concreto, toda la  labor   crítica   interpretativa   recaiga   sobre  la  definición  del  verbo  ‘incautar’,  como si se tratara de una expresión  suelta  dentro  del  texto  y  sistemática  legal, ya que lo que interesa en la  función  hermenéutica  es  buscar  el  sentido  de  la  norma  y  no la de las  expresiones   independientemente   consideradas.    Así,  lo  primero  que  corresponde  determinar  es la razón de ser del numeral 3º del artículo 38 de  la  ley  30  de 1986, esto es, que se trata de una circunstancia agravante de la  pena  del  tipo  básico  descrito  en el artículo 33 y que como tal dispone el  aumento  de la pena por la cantidad de droga o sustancia constitutiva del objeto  material del delito.   

“Esto  significa  que  el  verbo incautar  objeto  de  la  censura,  si se tomare aisladamente, no sería aplicable a todos  aquellos  eventos  en  que  se  probare  la  existencia  del  corpus delicti, no  obstante   que  haya  desaparecido  su  materia  posteriormente,  o  a  aquellas  hipótesis   típicas  de  que  trata  el  referido  artículo  33  como  la  de  ‘financiación’,  o  inclusive en punto de los sujetos  determinadores,  o en el caso de la venta en el cual la sustancia, una vez hecha  la  negociación,  se  encuentra  en  poder  del  adquirente, quien pudo haberla  consumido, etc.   

“Trátase  en  consecuencia, de que en la  sistemática    de   la   ley,   el   ‘incautar’ no es  nada  menos  que una típica imprecisión legislativa, que no obvia el encuentro  de  su  real  sentido, el cual no es otro que el de especificar un incremento de  la  pena cuando la droga objeto del delito exceda las cantidades previstas en el  artículo  38-3  del  estatuto  nacional  de  estupefacientes”.  (Sentencia de  diciembre 10 de 1997. M.P. Dr. Dídimo Páez Velandia).   

El primer cargo,entonces, no está llamado a  prosperar.   

Segundo cargo.  

La  pretensión  del casacionista a través  del   mismo   es   demostrar   la   aplicación   indebida  del  tipo  penal  de  enriquecimiento  ilícito  (art. 1º del decreto 1895/89), al haber incurrido el  juzgador  en violación indirecta de la ley sustancial.  El ataque contiene  la  proposición  de  dos errores de hecho.  El primero por falso juicio de  existencia,  al  haberse  omitido  la  consideración  en la sentencia de varios  documentos  que  acreditan  la no vinculación del procesado con actividades del  narcotráfico.    Y  el  segundo  por  falso  juicio  de identidad, al  distorsionar  el  fallador  la expresión fáctica del estudio contable aportado  por la defensa y suscrito por el contador PABLO ENRIQUE BUITRAGO.   

Los  documentos  que a juicio del libelista  fueron  omitidos  son  los oficios de la Policía 1135 y 175 de 1994 (certifican  que  a  LEONIDAS  VARGAS  no  le  aparecen incautados laboratorios para procesar  cocaína),  dos constancias de noviembre de 1994 de las Unidades de Fiscalía de  Puerto  Asís  y  La  Hormiga  Putumayo  (hacen  constar que no aparece radicada  investigación   penal   alguna   en  contra  del  procesado)  y  copia  de  las  providencias  del  19  de  septiembre  de  1990  (expedida  por el Juzgado 21 de  Instrucción  Criminal  Especializado  de  Neiva),  del  8  de  octubre  de 1990  (expedida  por  el Juzgado 1º de Orden Público de Neiva) y de agosto 6 de 1990  (emanada  del  Tribunal  Superior  de  Florencia), en las cuales los mencionados  despachos  judiciales  no  encontraron mérito para iniciar investigación penal  en   contra   de  LEONIDAS  VARGAS  VARGAS  por  conductas  de  narcotráfico  o  enriquecimiento ilícito de particulares.   

Aunque  ninguno  de  tales  documentos hizo  referencia  a  la  vinculación del acusado con actividades de narcotráfico y a  pesar  de  que en realidad el Tribunal Nacional en el sustento de la imputación  de  enriquecimiento  ilícito  de particulares no se refirió expresamente a los  mismos,  desde  el  punto  de  vista  lógico  lo  que  hizo fue marginarlos del  análisis  al  contar  con  un  sólido fundamento probatorio, indicativo de que  LEONIDAS  VARGAS  VARGAS,  en  vigencia  del  decreto  1895 de 1989, incrementó  injustificadamente   su   patrimonio   –de  1.615.171.861.oo en 1990 a $5.332.312.183.oo en 1993—  a  partir  de  la  financiación  del  tráfico de estupefacientes.   

El  ejercicio  de la defensa fue relacionar  los  medios  probatorios  de  carácter  documental,  decir  que el juzgador los  ignoró  y  que  los  mismos  tenían  vocación  demostrativa de la ausencia de  vínculos  de  su  representado con actividades de narcotráfico.  Y aunque  adicionalmente  advirtió  que  en las sentencias de primera y segunda instancia  se   acudió   (para  apoyar  la  imputación  de  enriquecimiento  ilícito)  a  afirmaciones  relativas a la dedicación del acusado a dicho tipo de actividades  pero  con  anterioridad  a la vigencia del decreto 1895 de 1989,  la verdad  es  que  la  defensa,  como  lo  hace  ver el Procurador, no logró demostrar la  trascendencia de la omisión alegada.   

En  su  intento  de  hacerlo  sencillamente  transcribió  apartes  de  la  sentencia  de primera instancia, en los cuales se  aludió  al  incremento  patrimonial  del procesado a partir de 1985, señalando  que  de tal forma se violó el principio de legalidad del delito.  Y que el  Tribunal  persistió  en la conculcación de la garantía, al tener en cuenta el  incremento  patrimonial  desde  1990 pero solamente para efectos de la tasación  de la multa.   

La Sala encuentra que el Tribunal Nacional,  así  no  haya  hecho mención de los medios probatorios a los cuales se refiere  el  yerro de omisión propuesto, presentó fundamentos claros y suficientes para  soportar  la  imputación  de  enriquecimiento  ilícito  y  en  ningún momento  transgredió  el principio constitucional de legalidad de los delitos.  Los  siguientes apartes del fallo así lo demuestran:   

“El  incremento  patrimonial se evidencia  mediante  el  análisis  de  la situación económica reportada por el procesado  para  el  año  de 1990, ya en vigencia del tipo penal en estudio, comparada con  la  que registró en el año de 1993.  En efecto, de acuerdo con el estudio  contable  elaborado  a instancias del procesado, el núcleo familiar de LEONIDAS  VARGAS   para   el   año   de   1990   presentaba  un  patrimonio  líquido  de  $1.615.171.861.oo  y  para el año de 1993 dicho patrimonio líquido ascendió a  la  suma  de  $5.332.312.183.oo,  de  donde  resulta  que  en  dicho período el  patrimonio    económico   de   la   familia   VARGAS   JOVEN   se   incrementó  desmesuradamente  en $3.717.140.322.oo y como quiera que el procesado al ejercer  su  defensa  no  logró  explicar  convincentemente  el  origen  de  tan elevado  acrecentamiento  patrimonial,  puesto  que  no  se  demostró  que durante dicho  período   LEONIDAS  VARGAS  hubiera  tenido  alguna  fuente  real  de  ingresos  lícitos,  y  en  cambio,  por  otro  lado  se  estableció  fehacientemente  la  vinculación  del  mismo  con la actividad del narcotráfico, es por lo que para  la   Sala   resulta  indiscutible  el  carácter  ilícito  del  enriquecimiento  acreditado en cabeza del procesado y su núcleo familiar.   

“Huelga   advertir  que  se  parte  del  consolidado  económico  registrado  en  1990,  prescindiéndose  de los estados  financieros   correspondientes  a  los  años  anteriores,  en  acatamiento  del  principio  de  legalidad  de  la  pena  que  impide  sancionar  los  incrementos  patrimoniales  ilegales  obtenidos  antes del 24 de agosto de 1989, fecha en que  entró a regir el artículo 1º del decreto 1895.   

“La  defensa  ha  pretendido –sigue     el    Tribunal—justificar      el      vertiginoso  enriquecimiento  reportado  con supuestas operaciones exitosas de las sociedades  ‘Inversiones  Ganaderas La  Granja  Ltda’ e ‘Inversiones   Varjo   Ltda’  constituídas  por  el  procesado, su  esposa  BELGICA  JOVEN  DE VARGAS y sus hijos (…)   Sin embargo, con  respecto   a  ‘Inversiones  Varjo’  debe  decirse  que  según   constancia   que   obra   a   folio  62  del  cuaderno  de  incidentes,  correspondiente  a  BELLA  MARIA  VARGAS VARGAS no fue posible verificar su real  actividad  mercantil,  mucho  menos su solidez como para admitir la veracidad de  las  gestiones  de  las  que  se  pretende  derivar  el  incremento  patrimonial  declarado  por  el  experto  contable,  además  es  inaceptable que una empresa  supuestamente  tan  próspera,  de  magníficos resultados haya desaparecido del  tráfico  comercial  de  forma  repentina   y sin dejar rastro alguno de su  existencia  material,  pues, no fue posible allegar prueba de que hubiera tenido  la  necesaria  infraestructura  que  se  requería  para su funcionamiento, como  tampoco  que  hubiera  contado con una nómina de empleados a su servicio.   Similar  situación puede predicarse de ‘Inversiones      Ganaderas     La    Granja    Ltda’,  sociedad  que  en  1990  poseía  un  capital  de  $259.002.000.oo  y  en  1991 lo incrementó hasta un equivalente de  $877.681.000.oo,  sin  que  se  acreditara la real existencia de las operaciones  comerciales  que generó tan considerable incremento; ello independientemente de  que  no  se  haya  acreditado  de  que  dicho  incremento operó a instancias de  aquellas  otras  actividades  comerciales a las que dice dedicarse el procesado,  tales  como  la  importación de vehículos y compraventa de inmuebles.  La  anterior  situación  permite  afirmar  que  esas  sociedades eran de papel y no  logran  convencer como causa eficiente del exagerado incremento patrimonial, que  tampoco  el  vinculado pudo justificar y sobre cuyo origen ilícito da cuenta la  prueba  testimonial, que señala como causa indubitable del incremento el que ya  desde  1985  el  sindicado se dedicaba al narcotráfico, actividad que como bien  se sabe genera enormes ganancias económicas.   

“Y  si  a todo lo anterior se suma el que  los  socios  de  las  mencionadas  personas jurídicas son la esposa de LEONIDAS  VARGAS  y  sus  hijos comunes, la mayoría de los cuales eran menores de edad al  momento  de  constituirse  aquellas,  y  además  no  se  demostró que tuviesen  recursos   económicos  propios  ni patrimonio independiente de sus padres,  como  para que se encontraran en real capacidad de hacer los aportes societarios  de  los  cuales  son titulares, debe concluirse por inferencia lógica que tales  sociedades  son  de  fachada, esto es, que fueron constituídas con la exclusiva  finalidad  de  canalizar  a  través  de ellas el dinero ilícito proveniente de  actividades  del  narcotráfico,  pretendiéndose  así  darle una apariencia de  legalidad   a   un   cuantioso   patrimonio   que   tiene  origen  delictivo,  y  adicionalmente    dificultar   la   estructuración   de   los   tipos   penales  infringidos”. (fl. 127 c. del Tribunal).   

Al censor no le merecieron mayor importancia  los  anteriores  fundamentos.  Era su deber, seguidamente a la enunciación  del  error,  enfrentar  los  términos  lógicos  del  fallo y sin embargo no lo  hizo.    Básicamente,  entonces,  afirmó  que  varios  documentos  fueron  omitidos  sin  demostrar  cómo,  de  haberse tomado en cuenta, el fallo hubiera  sido       absolutorio       por      el      cargo      de      enriquecimiento  ilícito.       Esta  circunstancia,  que representa un  error  técnico  del  recurso  de  casación, es suficiente para que el cargo no  prospere.   La  Sala, sin embargo, no quiere pasar por alto señalar que no  es  cierta  la afirmación del casacionista relativa a que el Tribunal sustentó  el   cargo   de   enriquecimiento  ilícito  con  violación  del  principio  de  legalidad.   Cierto  que  la Corporación se refirió a hechos anteriores a  1989  pero  ello  en  manera alguna significó que hubiera extendido el delito a  épocas  anteriores  a  la  vigencia  del decreto 1895 de 1989.  Decir, por  ejemplo,  que  la  causa  del incremento patrimonial fue el tráfico de drogas y  que   se  demostró  testimonialmente  la  dedicación  del  procesado  a  dicha  actividad  desde  1985,  no  traduce  que  el  juzgador le haya dado aplicación  retroactiva  al  artículo  1º  del  decreto antes citado.  Simplemente se  trató  de una información que conjugada con el análisis probatorio realizado,  en  el  cual  tuvo  particular  importancia la explicación nada convincente del  procesado  sobre  el  aumento  significativo  de  su  patrimonio,  le  permitió  concluir  al  fallador  que  el  origen  de la riqueza de LEONIDAS VARGAS VARGAS  siempre  estuvo  vinculado  al  narcotráfico y en particular entre 1990 y 1993,  años   a   los  cuales  hizo  clara  referencia  para  calcular  el  monto  del  enriquecimiento  ilícito, como puede constatarse en la transcripción realizada  por la Sala.   

La  referencia a las sociedades Inversiones  Ganaderas  La  Granja  Ltda  e  Inversiones  Varjo  Ltda,  de  otra  parte,  era  imperativa  si  se  tiene en cuenta que se buscó explicar a través de ellas el  incremento  patrimonial  del  procesado.   Que el análisis del Tribunal lo  haya  llevado  a  inferir  que  fueron  sociedades  que  se  constituyeron  para  canalizar  las  ganancias de la actividad ilícita (“de fachada”), para nada  significa  que  se le haya imputado al acusado el delito por hechos anteriores a  la  vigencia del decreto que lo creó. Antes de éste igual el crimen organizado  debía  buscar la forma de legalizar el dinero obtenido ilícitamente y en tales  condiciones  las  conclusiones  del Juzgador acerca de la finalidad para la cual  se  crearon  las compañías familiares señaladas, en manera alguna está fuera  de  lugar.   Eran  precisiones  necesarias  en  el  contexto  del análisis  realizado  y  las  mismas  en  ningún momento pueden traducir la violación del  principio   de   legalidad   del   delito,   como   lo  pretende  hacer  ver  el  casacionista.    

El  otro error de hecho planteado tiene que  ver  con  la  supuesta  distorsión  de  que  fue  objeto  el  estudio  contable  presentado  por  la  defensa  y  que  obra  en cuaderno anexo.  Dicho medio  probatorio  según  el  censor  fue  aportado  al  proceso para demostrar que el  incremento  patrimonial  de  la  familia VARGAS JOVEN se originó en actividades  lícitas,  pero  no  obstante  ese  propósito  “…el  sentenciador de manera  irracional  y  caprichosa lo fraccionó haciéndole producir efectos probatorios  en  lo  atinente  al  incremento  patrimonial,  más  no  en  lo  relativo  a su  justificación”.    Es   decir,   y   tal   es   el  cuestionamiento  del  casacionista,  el  estudio  fue acogido sólo en parte, siendo su parecer que ha  debido serlo en su totalidad.   

Debe señalar la Sala, en primer lugar, que  así  diga el recurrente que se distorsionó el contenido de la prueba contable,  no  demostró  que ello hubiera tenido ocurrencia.  Y no podía ser de otra  manera,  si  se tiene en cuenta que su reclamo radica exclusivamente en el hecho  de  que  no  se  hayan aceptado como explicación del incremento patrimonial las  actividades   comerciales   lícitas   a   que   hizo   referencia   el  estudio  contable.   No  es,  entonces, que el juzgador le haya hecho decir al medio  de  convicción  cosas  que no dice o que lo haya valorado con desbordamiento de  la  sana  crítica.   Lo  que  discute  el  censor,  en consecuencia, es un  problema   de   apreciación   probatoria,   ajeno   completamente   al  recurso  extraordinario de casación.   

Dos  fueron  los  grandes temas del estudio  contable.   El  primero  el  inventario del patrimonio de la familia VARGAS  JOVEN  y  su  variación  año  por año; y el segundo el origen de los recursos  justificativos  de su incremento.  Que el juzgador en la determinación del  aumento  patrimonial  se  haya  apoyado en dicho medio de prueba, pero que no lo  haya    tomado    en    cuenta   para   lo   demás,   no   constituye   ninguna  equivocación.   Sencillamente  porque  una  cosa  era  el  incremento  del  patrimonio,  determinado  dentro  del  proceso  a  través  de  otros  medios de  convicción,  y otra muy diferente la fuente del enriquecimiento, que en esencia  era  el  punto  central  del  debate  y  respecto  de  la  cual  los  juzgadores  concluyeron  razonadamente  que  era la financiación por parte del procesado de  actividades relacionadas con el narcotráfico.   

Nada  le  imponía  al  juzgador atender la  justificación  del incremento patrimonial en la forma como lo hizo el contador,  especialmente  cuando  el  origen de la información de que se sirvió para ello  no  ofrecía  la más mínima confianza, en consideración a que las pretendidas  operaciones    comerciales   lícitas   carecían   completamente   de   soporte  documental.    

“…que   el   monto   del   incremento  patrimonial  señalado  en  el  análisis  contable haya sido considerado por el  juzgador  de  instancia como producto de la conducta punible de la financiación  de       actividades      relativas      al      narcotráfico      –dijo   el   Tribunal  Nacional  en  la  sentencia  recurrida—, tiene  su  fundamento, en que en efecto, al proceso no se aportaron la totalidad de los  soportes   contables   de  las  operaciones  comerciales  que  en  el  mismo  se  relacionan,  como  tampoco se demostró que las sociedades en cita poseyeran una  estructura   laboral  y  administrativa  idónea  para  desarrollar  actividades  mercantiles   que   generaran  un  incremento  patrimonial  de  la  entidad  del  referenciado en el estudio contable.   

“Obsérvese,  que  ni  el mismo sindicado  estuvo  en capacidad de especificar o detallar las transacciones comerciales que  originaron  su  enriquecimiento,  vicio  que se extendió al análisis contable,  que  sobre  este  aspecto se limitó a la relación de las mismas, sin detallar,  ni  aportar los soportes documentales del caso que permitieran tener por ciertas  dichas operaciones.   

“Por      manera     –concluye    el   Tribunal—que   analizados   en   conjunto   los  elementos  probatorios  allegados  al  plenario  conforme a los principios de la  sana  crítica,  debe  darse  credibilidad  al  estudio contable aportado por la  defensa  en  cuanto confirma el incremento patrimonial del procesado, más no en  lo   relativo   a   las  supuestas  actividades  mercantiles  con  que  pretende  justificarlo”. (fl. 117 c. del Tribunal).   

Reitera la Corte, entonces, que el juzgador  no  incurrió  en ninguna tergiversación del medio de prueba.  Simplemente  lo  apreció,  adoptó  de  él  una  de  sus conclusiones que estaba igualmente  determinada  a  través  de  otras  pruebas  y  no le otorgó credibilidad en lo  restante,  pues el conjunto probatorio señalaba como realidad que el origen del  incremento   patrimonial   estaba   ligado   con   la   actividad  ilícita  del  narcotráfico  a  la  que  venía  dedicado  el  procesado  desde  muchos  años  atrás.   

No  obstante  que lo dicho es ya suficiente  para  que el cargo no prospere, es del caso referirse al argumento que el censor  postula  a  partir  del  artículo  10º de la ley 43 de 1990.  Dicha norma  consagra  la  presunción  legal de que los contadores públicos en los actos de  su  profesión  que suscriben actúan conforme a la ley, de buena fe y que basan  sus  análisis o informes en datos fidedignos. En consecuencia, dice la defensa,  al  señalar  el  juzgador que el contador en este caso debió haber anexado los  soportes  documentales  de los datos que incluyó en el estudio, lo que hizo fue  agregar  “…un  requisito   más  para  que opere la fe pública que por  ministerio  de  la  ley  el  contador  público  otorga”, desconociendo de tal  manera  “…la  institución  de  dador de fe pública” de que se encuentran  investidos   los   contadores   públicos   en   los   actos   propios   de   su  oficio.   

El  planteamiento,  como primera medida, no  tiene  nada  que  ver  con  el  error  de  hecho  por  falso juicio de identidad  expresado.   Lo  que  el  mismo traduce es una discusión a nivel de tarifa  legal.   Esto  es,  que  la  ley  le  otorga un valor previo a los informes  contables,  los  presume  ciertos,  y  que  en  tales condiciones debió haberse  otorgado   total   credibilidad   al   estudio   contabilidad  aportado  por  la  defensa.   Con ello lo que el censor hizo fue afirmar un yerro de identidad  y  aducir  como  demostración la que es propia de un error de derecho por falso  jucio  de  convicción,  lo  cual  constituye un desacierto más que confirma la  improsperidad del cargo.   

No  está de más, sin embargo, indicar que  no  tiene  razón  el  impugnante al pretender que el medio probatorio objeto de  examen  goza  de  la  presunción  a  que se refiere el artículo 10º de la ley  citada.   En  primer  lugar, con excepción de lo previsto en el inciso 2º  del  artículo  247  del  Código de Procedimiento Penal y de las eventualidades  que  pueden derivarse de aplicar el artículo 41 de la misma obra, en el proceso  criminal  no  opera  la  tarifa  legal.   Por  lo  tanto cualquier medio de  prueba,  en  desarrollo del sistema de persuación racional, se analiza conforme  a las reglas de la sana crítica.   

En  segundo  lugar,  aunque  –se          reitera—  nunca para efectos del proceso penal,  la  presunción  legal anotada sólo opera en relación con los actos propios de  los  contadores  frente  a  contabilidades  regularmente  llevadas.   Nunca  cuando  se  les  encarga  la  realización  de  un  estudio,  ex  post, para ser  presentado   como   prueba   de  parte  en  el  trámite  de  un  proceso.    

En suma, se desestimará el cargo objeto de  consideración,  no  sin  dejar de llamar la atención acerca de la petición de  “nulidad  oficiosa”  elevada  por  el  casacionista.   Es verdad que de  conformidad  con el artículo 228 del Código de Procedimiento Penal la Corte en  el  marco  del  recurso  de  casación  se  encuentra  autorizada  para declarar  nulidades  que no hayan sido alegadas por el recurrente.  Dicha previsión,  sin   embargo,  no  exonera  al  sujeto  procesal  del  deber  de  plantear  las  irregularidades  procesales  que  a  su juicio generen nulidad de la actuación,  como  condición  para  que  la  Sala  asuma  el  examen  correspondiente.   Pretender,  sin más, que la Corte oficiosamente examine la posibilidad “…de  la   violación   de   la  garantía  fundamental  del  debido  proceso  en  sus  proyecciones  de  legalidad  del delito y de la pena y presunción de inocencia,  en   lo   atinente   al   punible   de  enriquecimiento  ilícito…”,  es  un  despropósito.   Y sobre la base de que la Sala no encuentra ninguna razón  para   pensar   que  dentro  del  proceso  se  incurrió  en  una  irregularidad  sustancial,  obviamente  que  no  hará  ningún  análisis  en  la búsqueda de  alguna.   

Tercer cargo. (Subsidiario).  

También  fue  apoyado  en la causal 1ª de  casación,  cuerpo  segundo,  haciéndolo  consistir  el  recurrente  en  que el  juzgador  violó  el  artículo  2º  del  decreto  3664 de 1986 (fabricación y  tráfico  de  armas  y municiones de uso privativo de las fuerzas militares), al  suponer  las  pruebas  demostrativas  de  los  elementos  del  tipo penal “sin  permiso  de  autoridad  competente”  y  “de  uso  privativo  de  las fuerzas  militares”.   

Para el defensor la única prueba en la cual  se  fundamentó  la  imputación  señalada fue el testimonio de LENGEN ZAMBRANO  ROJAS,  éste no hizo referencia a la falta de permiso de autoridad competente y  dicho  elemento no se demostró con otras evidencias, por lo que el sentenciador  “…supuso   la   existencia   de   prueba  sobre  el  elemento  normativo  en  comento…”.   De  otra  parte,  no  se incautó el material bélico y no  tuvo  lugar  ningún  dictamen  técnico que determinara las características de  las  armas  y  le  permitiera  al juzgador tener las relacionadas por el testigo  como  de  uso  privativo  de  las fuerzas armadas, por lo que también supuso la  prueba de este elemento del tipo penal.   

Si  se  tiene  en  cuenta  que el libelista  afirma  que  del  testimonio  de  ZAMBRANO ROJAS, de la escueta descripción que  hizo  de  las  armas  y  las  municiones,  no  era  inferible  que las mismas se  encontraran  comprendidas en el artículo 8º del decreto 2535 de 1993 y tampoco  la  ausencia  de  permiso  permiso  de  autoridad  competente para poseerlas, en  realidad  no  está  planteando  un  problema  de  suposición de prueba sino de  inferencia,  consistente  en  que  del medio de prueba que sustentó el cargo no  eran   derivables   racionalmente   los   elementos  del  tipo  a  que  se  hizo  mención.    El   ataque,   en   consecuencia,   ha  debido  intentarlo  el  casacionista  por  la  vía  del  falso  juicio  de  identidad.   Es que en  realidad  el  Tribunal  Nacional derivó el cargo del dicho del testigo ZAMBRANO  ROJAS  y de ciertas reglas de la experiencia, lo cual significa que no es verdad  que  haya  supuesto la prueba de los elementos normativos.  Así las cosas,  se  repite,  con lo que el defensor se encuentra en desacuerdo es con el proceso  inferencial  hecho  por  el  fallador,  por  lo  que  resulta claro que el cargo  examinado fue irregularmente planteado.   

Pero no obstante la equivocación técnica,  el  demandante  no  tiene  razón.   En  virtud  del  principio de libertad  probatoria  que  rige  en el proceso penal, cualquier hecho se puede demostrar a  través  de  cualquiera  de  los  medios  probatorios  autorizados.   Y  el  Tribunal  Nacional,  con  sustento  en  él,  encontró  satisfechos  todos  los  elementos  del  tipo  penal  aludido  a partir del testimonio de LENGEN ZAMBRANO  ROJAS   y  de  algunos  indicios,  como  se  colige  del  siguiente  aparte  del  fallo:   

“…si sabemos que el sindicado se hallaba  vinculado  a  la organización que para el procesamiento de narcóticos dirigía  GONZALO  RODRIGUEZ  GACHA,  que  en  una  de  las  haciendas  desde  las  que se  efectuaban  los  embarques  de  propiedad  de  esta organización, concretamente  ‘caballo blanco’   fueron   halladas   varias  caletas  contentivas  de  material  bélico;   si a esta organización, ni a ninguna  otra  que  se  dedique  a  la  misma  actividad,  le  es  ajena su relación con  armas   y  material  bélico,  máxime  si  se desarrollan en zonas de gran  influencia  subversiva como sucedió en este evento;  si en ejercicio de la  actividad  ilícita  tuvo  el  procesado graves enfrentamientos con las FARC, al  punto  que le fue necesario reclutar personal para su empresa criminal;  si  por  reglas  de  experiencia  sabemos que este tipo de custodia para su eficacia  requiere  el  uso  de  armas  altamente  letales,  si  no existe como se motivó  precedentemente,  fundamentos  serios para demeritar la capacidad probatoria que  se  desprende  del testimonio de LENGEN ZAMBRANO que afirmó la realización del  comportamiento,  todo  ello  nos  lleva  a  la  conclusión  de  que, en efecto,  simultánea  con la actividad de la producción y financiación de cocaína a la  que  se dedicaba el sindicado , éste desplegó la conducta de suministrar armas  a  la  organización,  sin  permiso  de  la autoridad competente, las que fueron  transportadas  a  la  población  de  Pacho  el  12 de mayo de 1989, tal como lo  afirmó  LENGEN  ZAMBRANO  ROJAS,  y  que  por  sus  características son de uso  privativo  de  las Fuerzas Militares, conforme al artículo 9º del decreto 2003  de  1982, entonces vigente, y al que rige actualmente, artículo 8º del decreto  2535 de 1993.   

“El  que  no  se  hubieren  incautado las  prementadas  armas no impide que esté debidamente acreditada la materialidad de  la  infracción, teniendo en cuenta el principio de la libertad probatoria, pues  el  deponente  LENGEN  ZAMBRANO señaló en forma clara las especificaciones del  material  bélico  entregado  por  VARGAS  VARGAS.  En consecuencia, existe  certeza  del  hecho  punible  consagrado en el artículo 2º del decreto 3664 de  1986,  al  igual  que la autoría de LEONIDAS VARGAS VARGAS, tal como lo dispuso  el Juez Regional”.   

Es evidente, entonces, que no es cierto que  el  juzgador haya encontrado demostrados los elementos del tipo penal sin prueba  demostrativa  de  los  mismos.   Y  así el cargo haya sido equivocadamente  formulado  por  el  defensor,  debe  precisar  la  Sala  que  no es necesaria la  incautación  de  las  armas  ni un dictamen pericial que recaiga sobre las  mismas  para que sea viable establecer si sus características corresponden o no  a  las  previstas  para  las  de  uso  privativo de la fuerza pública.  La  libertad  probatoria  invocada  por el Tribunal faculta al Juez para probar este  elemento  a  través  de  cualquier  medio  probatorio  y  el  mismo  se dio por  demostrado  en  el  presente caso con el testimonio de LENGEN ZAMBRANO ROJAS, lo  cual no comporta ningún tipo de irregularidad.   

El  cargo,  entonces,  no  está  llamado a  prosperar.   Y  tampoco la petición del Procurador Delegado consistente en  que  de  oficio  la  Sala case parcialmente la sentencia y absuelva al procesado  LEONIDAS  VARGAS  VARGAS  por  el delito de tráfico de armas en la modalidad de  suministro.   Esta  solicitud  está  sostenida  en  la no credibilidad del  testigo  ZAMBRANO  ROJAS,  a  la que el Agente del Ministerio Público ya había  hecho  alusión  cuando  se  refirió  al primer cargo de la demanda.  Pero  como  la  Sala  sobre  el  mismo  punto  encontró  que el juzgador al otorgarle  crédito  al  declarante  no  vulneró  las  reglas de la sana crítica y que en  consecuencia  el  mérito de certeza derivado de la prueba era incuestionable en  sede  de  casación,  resulta claro bajo los mismos fundamentos que la petición  del Procurador es improcedente.   

En realidad los hechos narrados por ZAMBRANO  ROJAS  y  relacionados  con  el  suministro  de armamento no son inverosímiles,  principalmente   cuando   su   utilización   es  consustancial  en  actividades  relacionadas  con  el  narcotráfico  y  a  las cuales se encontraba didicado el  procesado.  La descripción que de las armas hizo el testigo, además, permitía  la  deducción que hicieron los juzgadores de que correspondían a las previstas  por   la   ley   como  de  uso  privativo  de  las  fuerzas  militares.   Y  adicionalmente  el  contexto en el que tuvo ocurrencia el hecho, referido por el  declarante,  en manera alguna podía llevar a pensar que se trataba de armamento  amparado  con  permiso  de  la  autoridad competente, como pareció sugerirlo el  demandante  al  recordar  la  presencia  de miembros de la fuerza pública en el  traslado  del  armamento de Santafé de Bogotá a Pacho.  La participación  de  éstos  era completamente irregular de acuerdo al relato de ZAMBRANO ROJAS y  quedó  claro  por  lo  tanto  que  se  trataba  de  un  suministro  ilícito de  armas.   

Cargo cuarto (subsidiario).  

Dos     cuestiones     plantea     el  casacionista.   En primer lugar, que se violó directamente el artículo 14  del   Código   Penal,  al  ordenarse  –como  medida derivada de la condena por financiación de actividades  de   narcotráfico—,  la  anulación  de  los  actos  de  constitución de las sociedades Representaciones  Varjo  &  Cía  Ltda  e  Inversiones Ganaderas La Granja Ltda.  Para el  censor  el  límite  del  fallador  al  adoptar  medidas de restablecimiento del  derecho  es  el  perjuicio ocasionado a la víctima y el bien jurídico tutelado  por  el respectivo tipo penal, por lo que cuestiona la decisión anotada bajo el  argumento  de  que  no  existe ninguna relación entre los contratos de sociedad  anulados  y  el  restablecimiento  de  los  derechos  a la salud y la salubridad  públicas,     afectados     con     la     infracción     al    estatuto    de  estupefacientes.   

Como segunda cuestión indica el recurrente,  al  fundamentar  la  aplicación  indebida  del  artículo  104  del  Código de  Comercio,  que  si  sólo  uno  de  los  socios  de  las personas jurídicas fue  vinculado  al  proceso  y  sentenciado, no podía el juzgador acudir a esa norma  que  reclama  que todos los socios conozcan los móviles contrarios a la ley que  indujeron  a la formación de la sociedad.  A partir de aquí considera que  a  los  demás  socios  no se les podían afectar sus derechos sociales y que al  hacerlo se les conculcó la garantía del debido proceso.   

La Sala debe advertir, en primer lugar, que  el  cargo  entraña  una  contradicción.   Se  discute  por  una  parte la  legalidad  de  la  decisión  de  anular  los  actos  de  constitución  de  las  sociedades  y en seguida parte el libelista de considerar regular la orden, pero  equivocada  en  cuanto  a  haberla  hecho  extensiva  a  terceros  que no fueron  cobijados  con  la  declaratoria  de  responsabilidad  penal,  es  decir  a  los  familiares  del  procesado  que  aparecen como socios de las personas jurídicas  anotadas.   Sobre  estos  aspectos  el  defensor  carece  de  interés para  recurrir  y  por  dicha  razón  no  se hará ninguna referencia a ellos, no sin  dejar  de  advertir  que  nada  les  impide  a  los  terceros  presentarse  a la  liquidación  de las sociedades en defensa de sus intereses y de acuerdo con las  reglas que rigen un procedimiento de esa naturaleza.   

Por  último,  a  pesar de la incorrección  técnica  en  la formulación del cargo que se dejó observada, quiere referirse  la  Sala  brevemente  a  la  primera  cuestión planteada por el impugnante para  expresar  que  no  es  verdad que los juzgadores se hayan equivocado al ordenar,  como  consecuencia de la condena por narcotráfico, la cancelación de los actos  constitutivos  de  las  sociedades,  al igual que la liquidación de las mismas.   

El  Tribunal  Nacional, como sustento de la  medida  de  “comiso  o  decomiso” como la denominó, expresó que la primera  operación  de tráfico de estupefacientes financiada por LEONIDAS VARGAS VARGAS  tuvo  lugar  en  diciembre  de  1985,  de  acuerdo con el testimonio rendido por  LENGEN ZAMBRANO ROJAS.    

“  A  partir  de  entonces  –dice  el  fallo  recurrido—siguieron haciéndose envíos sucesivos  que  se  prolongaron en el tiempo derivándose de ellos cuantiosas ganancias con  las   cuales  se  incrementó  desmesuradamente  el  patrimonio  del  procesado,  disimulado   a  través  de  sociedades  de  fachada  constituídas  ex-profeso,  utilizando  para  ello  (a)  los  miembros  de  su  núcleo  familiar.   En  consecuencia,  deberá  ordenarse  el  decomiso en favor del Estado de todos los  bienes  adquiridos por el acusado directamente o a través de las sociedades que  constituyó   para   esos  efectos,  Inversiones  Ganaderas  La  Granja  Ltda  e  Inversiones  Varjo  Ltda,  con posterioridad al mes de diciembre de 1985, según  lo  relacionado tanto en las declaraciones de renta aportadas al proceso como en  el  estudio  contable  realizado  por  el  contador  PABLO  ENRIQUE  BUITRAGO  y  presentado  por  la  defensa.   Esto  en  el entendido de que tienen origen  ilícito,  concretamente  que  provienen de la actividad del narcotráfico, toda  vez  que,  como  se explicó en su momento, ni el procesado ni sus familiares en  cuya  cabeza  radica  la  titularidad  de  los  bienes,  lograron desvirtuar los  elementos de prueba que así lo señalan.   

“Conforme a la garantía consagrada en el  artículo    340    del    Código    de    Procedimiento   Penal   –finaliza     la     cita—, esta medida comisoria se profiere sin  perjuicio  de  los derechos que en relación con los bienes afectados llegaren a  acreditar terceros de buena fe”. (fl. 131 c. del Tribunal).   

El análisis precedente y la conclusión se  ajustan  a  la  Constitución  y  a  la  ley.   La  primera  autoriza en el  artículo  34  la  extinción  del  dominio  sobre  bienes  adquiridos  mediante  enriquecimiento  ilícito.   La  segunda, entre varias normas a través del  artículo  47  de  la  ley  30  de 1986, no solamente permite el decomiso de los  bienes  utilizados  para  la realización de los delitos a que dicho estatuto se  refiere,  sino  igualmente  de  los  dineros  y  efectos  provenientes  de tales  actividades,   que   en   el   caso   concreto   fue   lo   que  decidieron  las  instancias.   

Así  las  cosas,  la  violación de la ley  sustancial  alegada  por  el censor no tuvo ocurrencia.  Con sustento en la  conclusión  de  que  el  origen  del  patrimonio  de  las  sociedades  anotadas  provenía   del   delito  de  financiación  de  tráfico  de  drogas  ilegales,  sencillamente  se  dio  cumplimiento  a  la  norma  mencionada  del  Estatuto de  Estupefacientes,  e igualmente a las demás relacionadas por la Procuraduría en  su  concepto.   La  medida, entonces, en ningún momento estuvo orientada a  reparar   los  daños  sufridos  por  los  consumidores  de  la  cocaína,  como  equivocadamente  lo  afirma  el recurrente, sino que se derivó de un imperativo  constitucional  y  legal  según  el  cual  los  bienes  adquiridos al amparo de  actividades  delictivas no gozan de la protección o tutela del Estado, sino que  se  pierden  a  su favor a través de figuras como el comiso y la extinción del  dominio.   

El   cargo,  entonces,  como  los  demás  propuestos  por  el demandante, tampoco está llamado a prosperar, por lo que no  se casará la sentencia.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

Resuelve:  

NO   CASAR  la  sentencia objeto del recurso de casación.   

Cúmplase.  

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                                  RICARDO    CALVETE  RANGEL   

JORGE   E.   CORDOBA  POVEDA                             CARLOS   AUGUSTO   GALVEZ  ARGOTE   

EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                                CARLOS    E.    MEJIA  ESCOBAR   

DIDIMO    PAEZ    VELANDIA                                           NILSON PINILLA PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

1  .  Sentencia  de  casación  del  9  de  noviembre  de 1994. M.P. Dr Nilson Pinilla  Pinilla.  Proceso 8878.     

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