11805a

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 04  

Santafé de Bogotá D.C., diecinueve de enero  de mil novecientos noventa y nueve.   

VISTOS:  

Decide  la  Sala  la  petición  de  libertad  elevada  por el procesado RAFAEL ISAAC FERNANDEZ DE SOTO SALAZAR, quien se halla  interno en la Penitenciaría Central de Colombia, Picota.   

LA PETICION:  

Para  que  sea  tenida en cuenta “dentro  de  mi  petición  de  libertad  provisional  de  conformidad  con  lo  dispuesto en el art. 415 Num. 2 del C. de  P.P.,  que  tanto  el  suscrito,  como mi apoderada elevamos en días anteriores  ante  Usted”, el procesado  FERNANDEZ  DE  SOTO remite certificados de disciplina y de trabajo expedidos por  la  cárcel Modelo de esta ciudad, fotocopia de un fallo de tutela, “a    favor    del   suscrito   contra  funcionarios de la Penitenciaría Central de   

Colombia         ‘La          Picota’  de  esta  ciudad,  con  respecto  al  sistema    progresivo    de    tratamiento    penitenciario    o    ‘Sistema      Progresivo’, proferido el 22 de diciembre de 1.998  por   el   Juez   37  Penal  Municipal,  y  el  cual  se  encuentra  debidamente  ejecutoriado,  con el fin de que sea tenido en cuenta lo aseverado en dentro del  mismo,  por  dicho  funcionario judicial respecto a MI  SITUACION  ACTUAL  DE  PROCESADO  O  SINDICADO,  Y  NO DE CONDENADO;  y  por lo tanto, NO SE ME PUEDE ENDILGAR  QUE  REQUIERO  TRATAMIENTO  PENITENCIARIO,  YA QUE PERSISTE EN MI, POR EL ESTADO  ACTUAL   DEL   PROCESO,   PRINCIPIO   DE   PRESUNCION  DE  INOCENCIA,    debido   a   que   la   sentencia   condenatoria   NO  SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE EJECUTORIADA;  y  por  lo  tanto,  NO SE HA PROFERIDO UNA DECLARACION  JUDICIAL     DEFINITIVA     SOBRE     MI    RESPONSABILIDAD    PENAL….”, pasando de inmediato a reproducir  en  extenso  la decisión aludida en la cual sustenta la petición que es objeto  de este pronunciamiento.   

Con  base en lo anterior, considera injusto e  improcedente  que  se  le  niegue  la  libertad  provisional  sosteniéndose que  requiere  de tratamiento penitenciario, puesto que el Juez de tutela afirmó que  “EL  SUSCRITO  NO  ESTA  CONDENADO”;  de  ahí que,  insiste,  en  razón  del principio de presunción de inocencia debe tratársele  como  inocente.  Sin  embargo, afirma encontrarse rehabilitado para reintegrarse  en la sociedad.   

CONSIDERACIONES:  

Es lo primero precisar que la Sala resolverá  el  anterior  memorial entendiéndolo como una nueva petición de libertad, toda  vez  que las referidas por el procesado como las elevadas por él y su apoderada  en  días anteriores fueron resueltas mediante autos del 15 y 16 de diciembre de  1.998,   los   cuales,   en   la   actualidad   se  encuentran  en  trámite  de  notificación.   

En segundo lugar, imperioso resulta aclararle  al  petente  que  en  las  decisiones  señaladas en precedencia se hicieron los  cómputos  correspondientes  al  tiempo  purgado  de  la condena impuesta en los  fallos  de  instancia,  considerando tanto la privación efectiva de la libertad  como  el  tiempo  que  por  trabajo y estudio ha redimido incluyendo en ellos el  certificado  que  ahora nuevamente anexa a esta petición, concluyéndose que ha  descontado  más  de las dos terceras partes de la pena a la que fue condenado y  que  no obstante el cumplimiento de tal requisito objetivo, no se hace merecedor  a  la liberación deprecada, dada la gravedad y repercusiones negativas que para  el  seno de la sociedad tienen conductas como las imputadas a él -apoderamiento  y  desvío de aeronave, secuestro simple en concurso homogéneo, porte ilegal de  armas   de   defensa  personal  y  hurto  calificado  y  agravado-  debiendo  en  consecuencia   cumplir   en   su   totalidad   la   pena   a   la   que   se  le  condenó.   

Ahora  bien,  como  quiera  que  a juicio del  solicitante,  los argumentos expuestos en el fallo de tutela sobre su calidad de  procesado  en razón a la no ejecutoria material de las sentencias proferidas en  las  instancias,  como que entiende a partir de allí que no puede negársele la  libertad  provisional  con  la  tesis de que requiere tratamiento penitenciario,  necesario  es  precisar que aparte de que las consideraciones del Juez Municipal  en  torno  a  este tema no conducen a una tal conclusión, tampoco atan ni mucho  menos  condicionan  a  la Corte para que acceda a la petición liberatoria   que  nuevamente se resuelve y que en recientes oportunidades se ha negado por la  insatisfacción  de  los  requisitos subjetivos a que se contrae el artículo 72  del C.P., como ya se anotó.   

Lo  anterior  por  cuanto,  de un lado, tales  apreciaciones   ninguna  relación o injerencia pueden tener en la labor de  diagnóstico  y  pronóstico  que  para  estos  eventos  le  compete  a la Corte  realizar  a  efectos  de  determinar  la  procedencia  o  no  de  la liberación  provisional  del procesado, como quiera que el Juez de tutela hubo de valerse de  algunos  conceptos  teóricos  sobre  los efectos jurídicos de la ejecutoria de  las  sentencias  en  orden a interpretar las disposiciones del Inpec respecto de  los   internos   a   quienes   están  dirigidos  los  métodos  progresivos  de  rehabilitación  regulados en la resolución 4105 de 1.997, concluyendo así que  no  procedía el amparo al derecho a la igualdad deprecado por FERNANDEZ DE SOTO  por no ostentar la calidad de condenado.   

De   otra   parte,   debe  aclarársele  al  peticionario  que  el  hecho  de  que  la sentencia no se halle materialmente en  firme  precisamente  por  no  haberse  proferido  la  que  resuelve  el  recurso  extraordinario  de  casación, los fallos de instancia se presumen legales en su  contenido  y  sustento.  De  ahí  que,  por sustracción de materia, durante el  trámite  de  este  recurso,  solo  es  posible  aducir  la  causal  segunda del  artículo  415  del  C.P.P. para solicitar la libertad provisional, disposición  que  se  remite  a  los  criterios previstos en el artículo 72 del C.P. para la  libertad  condicional, subrogado penal, en principio aplicable a los condenados,  si  se  tiene  en cuenta que las demás están previstas para eventualidades que  únicamente  pueden  ocurrir  durante el trámite del proceso, esto es, antes de  culminarse   las   instancias   con   el  proferimiento  de  la  correspondiente  sentencia.   

De otra parte, en lo que tiene que ver con el  argumento  del  petente  en el sentido de que por no tener aún la condición de  condenado  no  se le puede negar la libertad provisional con el argumento de que  requiere  tratamiento penitenciario, debe la Sala precisarle que de las causales  previstas  en  el  artículo  415  ibídem,  la  única  que  prohibe  negar  la  excarcelación  con  tal  soporte  fundamentador  es  la contenida en el numeral  primero,  que se remite a los requisitos previstos para la condena de ejecución  condicional.   

Por el contrario, respecto de esta causal -la  segunda-  es  la  propia ley la que condiciona el otorgamiento de la libertad al  cumplimiento  íntegro  de  las  exigencias del artículo 72 del C.P., según el  cual,  se  tiene derecho a este subrogado cuando, aparte del cumplimiento de las  dos  terceras  partes  de  la pena impuesta -o a imponer para el caso de los que  aún   no   han   sido   condenados-,  la  valoración  sobre  la  personalidad,  antecedentes  de  todo  orden,  la  buena   conducta  en el establecimiento  carcelario,   “permitan  suponer       fundadamente       su       readaptación       social”.   

Siendo  ello  así,  se  negará la libertad  provisional  solicitada  por  el  procesado RAFAEL ISAAC FERNANDEZ DE SOTO, pues  las  razones expuestas en los autos del 15 y 16 de diciembre de 1.998 permanecen  vigentes.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

Negar  la  libertad provisional al procesado  RAFAEL ISAAC FERNANDEZ DE SOTO SALAZAR.   

Notifíquese y cúmplase  

JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL             RICARDO CALVETE RANGEL   

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   JORGE  ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO          CARLOS  EDUARDO  MEJIA  ESCOBAR            

DIDIMO             PAEZ  VELANDIA                  NILSON PINILLA PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

             MAGISTRADO PONENTE:   

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

                Aprobado: Acta No. 16.   

Santafé de Bogotá D.C., nueve (9) de febrero  de mil novecientos noventa y nueve (1.999).   

VISTOS:  

Resuelve  la Sala los recursos de reposición  interpuestos  por  el procesado RAFAEL ISAAC FERNANDEZ DE SOTO SALAZAR en contra  de  las  providencias  calendadas  en  diciembre 15 y 16 del año inmediatamente  anterior  y  19  de enero del que transcurre por medio de las cuales se decidió  desfavorablemente  sendas  peticiones  de  libertad formuladas por el mismo y su  defensora.   

ANTECEDENTES:  

1.   El procesado RAFAEL ISAAC FERNANDEZ  DE  SOTO SALAZAR, quien se encuentra privado de libertad desde junio 29 de 1.992  y  condenado  a  la  pena  principal de 133 meses y 10 días de prisión por los  delitos  de  apoderamiento  y  desvío de aeronave, secuestro simple en concurso  homogéneo,  porte  ilegal  de  armas para defensa personal y hurto calificado y  agravado  dentro  de  asunto  que ahora se encuentra en la Corte por efectos del  recurso  extraordinario  de casación solicitó se le concediera la libertad con  fundamento  en  el  numeral  2º  del artículo 415 del Código de Procedimiento  Penal  en  razón  a que además de descontar las dos terceras partes de la pena  que  se  le  impuso  en las instancias ha logrado la resocialización perseguida  con  la  reclusión,  petición la cual fue resuelta adversamente por la Sala en  auto  de diciembre 15 de 1.998 al considerar que si bien se había acreditado el  elemento  cuantitativo  referido en el artículo 72 del Código Penal y la buena  conducta  en  el  establecimiento  carcelario  no  sucedía  lo  mismo  con  los  antecedentes  de  todo orden y la personalidad traducidos en las condiciones del  procesado  así  como  en la forma en que actuó en los hechos por los cuales se  le condenó.   

2.  En  la  misma  fecha  en que se dictó la  providencia  a que anteriormente se hizo relación la defensora del procesado en  mención,  reconociendo  las  limitaciones  de beneficios que imperan respecto a  punibles  de  competencia  de  la  justicia  regional  y aduciendo igualmente el  descuento  punitivo  hasta ahora realizado por el interno, solicitó en favor de  éste  la  concesión  del beneficio de libertad provisional toda vez que el fin  del  recurso  extraordinario interpuesto es el de lograr una rebaja de pena, por  lo  que  de  obtenerse  un  fallo  favorable  la  condena ya estaría totalmente  cumplida,  argumento  que  en modo alguno fue suficiente para lograr resolución  favorable  a  tal  solicitud  pues  mediante  proveído de diciembre 16 del año  inmediatamente  anterior la Sala denegó la libertad demandada habida cuenta que  el  fundamento de la petente implicaría un juicio valorativo sobre la sentencia  de  instancia  que  sólo  corresponde  hacer  al momento en que se proceda a su  análisis de fondo.   

3.   Estando   en   curso  el  trámite  de  notificación   de  los  anteriores  interlocutorios,  el  privado  de  libertad  FERNANDEZ  DE  SOTO SALAZAR adjuntó copia de una decisión de tutela, en la que  además  de amparársele el derecho de petición se hacen apreciaciones sobre su  calidad  de  procesado  cobijado por la presunción de inocencia, para solicitar  nuevamente  su  liberación bajo el argumento según el cual si su condición es  apenas  la  de  un procesado, y no la de un condenado, no resulta viable negarle  el   citado   beneficio   sobre  consideraciones  de  que  requiere  tratamiento  penitenciario,  resolviendo  entonces  la  Corte  también de manera adversa con  providencia  de  enero  19 del año en curso enfatizando el carácter y la doble  presunción  con que se encuentra amparado el fallo producido en las instancias,  así  como  el  hecho  de  que  en  manera  alguna  la  necesidad de tratamiento  penitenciario  ha  sido  tenida  en  cuenta  por  ser  claro  que éste sólo es  requisito  del  subrogado  penal de la condena de ejecución condicional o de la  libertad  provisional  referida  al numeral 1º del artículo 415 del Código de  Procedimiento Penal.   

4. En contra de las tres citadas providencias  FERNANDEZ  DE SOTO SALAZAR interpuso, dentro del acto de notificación personal,  el  recurso  de  reposición  que luego sustentó mediante escrito en el que sin  referirse  expresamente  a  la  última  decisión,  persigue  se  le conceda la  libertad  que insistentemente ha solicitado, efectos para los cuales, afirma, ha  de  tenérsele  en  cuenta  el fallo de tutela ya mencionado en la medida en que  allí   se  define  claramente  su  condición  de  sindicado  amparado  por  la  presunción  de inocencia que impide realizar consideraciones sobre la modalidad  y  gravedad  del  punible,  mucho  más, añade, cuando por la jurisprudencia se  tiene  dicho  que tales elementos no se pueden argumentar para negar la libertad  provisional prevista en el numeral 2º del artículo 415.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Si  bien  es  cierto que las providencias  recurridas  se originaron en peticiones de libertad que con diversos fundamentos  formularon  el procesado y su defensora, no menos lo es que en cada una de ellas  se  reiteró  la  ausencia  del  elemento cualitativo requerido por el artículo  415,  numeral  2º, del Código de Procedimiento Penal en concordancia con el 72  del  Código  Penal  para viabilizar la concesión del beneficio insistentemente  solicitado  y  como  quiera  que  en  el  escrito  de  sustentación  se plantea  precisamente  tesis contraria así no se haga expresa mención del auto de enero  19  del  año  en  curso  que  de  todas  maneras  fue  recurrido  en el acto de  notificación  personal  al  mismo  FERNANDEZ  DE  SOTO SALAZAR, es claro que el  objeto  de  la  impugnación  corresponde  a un argumento común expuesto en los  tres proveídos que por lo mismo demanda un análisis similar.   

2.  En  efecto,  al  estudiar  la  Sala si se  reunían  o  no  las  condiciones  de  la  norma  invocada  como  sustento de la  petición   de  libertad  encontró  que  a  pesar  de  acreditarse  el  extremo  cuantitativo,  pues  ciertamente el procesado ha descontado un término superior  a  las dos terceras partes del monto que como pena privativa se le impuso en las  instancias,  no  resultaba viable su liberación toda vez que el numeral 2º del  precitado  artículo  415  la  autoriza para aquel que llevando en detención el  tiempo  necesario para obtener libertad condicional reúna los demás requisitos  para  otorgarla,  pero  como  éstos se consideraron ausentes, especialmente los  relativos  a  los  antecedentes de todo orden y a la personalidad del procesado,  las decisiones fueron evidentemente adversas a sus pretensiones.   

3.  Es  que  no  obstante  que la libertad se  encuentre  consagrada  como  principio  y  derecho  fundamental que en términos  generales  debe  imperar en el curso del proceso penal el legislador por razones  de  política  criminal faculta para que en determinados casos y por motivos que  él  define  pueda  el funcionario judicial afectar la libertad de los personas,  de  ahí  que de manera específica se señale en qué delitos o en qué eventos  proceda  la  medida  de  aseguramiento de detención preventiva, nada de lo cual  implica desconocimiento de la presunción de inocencia.   

Del mismo modo, razones de política criminal,  han  conducido  a  establecer  en  qué casos y bajo qué condiciones procede la  recuperación  de  ese  derecho  estando  en  curso  el  proceso  penal,  siendo  precisamente  el  artículo 415 del Código de Procedimiento Penal expresión de  ellas.   

4. Por tanto el que FERNANDEZ DE SOTO SALAZAR  ostente  la  calidad  de  procesado  y  no jurídicamente la de condenado por no  hallarse  ejecutoriada  la providencia que lo declaró responsable de cargos que  él  mismo  aceptó  en  razón  de  haberse  interpuesto contra ella el recurso  extraordinario  de  casación  y que eso se hubiere dejado expresamente expuesto  en  un  fallo  que  le  tuteló  su  derecho de petición realmente no incide de  manera  alguna  en  las  consideraciones  que  sirvieron de sustento a los autos  recurridos,  pues es evidente que a pesar de que a estas alturas del proceso sea  tal  su condición la negativa a liberarlo no significa en modo alguno que se le  esté  desconociendo la inocencia de que goza bajo presunción legal no obstante  la  existencia  de los fallos dictados en las instancias que igualmente gozan de  una  doble  presunción  de  acierto  y  legalidad,  pues de ser así habría de  concluirse  que  tal  principio  se  le  estaría desconociendo desde el momento  mismo  de  la  captura,  lo  que obviamente no es cierto porque como ya antes se  afirmó  el  ordenamiento  jurídico  tiene  establecido en qué casos y porqué  motivos  resulta  legítimo  privar  de  libertad  a  quien sin ser condenado es  sujeto pasivo de la acción penal.    

5. Por lo mismo, encontrándose establecido en  la  Ley  en  qué  eventos  y  bajo  qué  requerimientos  procede  la  libertad  provisional,  tampoco  implica desconocimiento de la presunción de inocencia el  no  concederla  cuando  se considera que el candidato al beneficio no reúne las  condiciones precisas y expresas exigidas por el legislador.   

Si,  tal  como  sucede  en este asunto, no se  accede  a  la  liberación  del  recluso, no es porque como éste erradamente lo  considera,  se  le  esté  dando  el  tratamiento  de persona condenada mediante  sentencia  ejecutoriada, sino porque siendo procesado no reúne los presupuestos  legales  para  reconocerle  ese derecho que efectivamente el ordenamiento prevé  en  favor  de los sindicados, aún cuando en algunas de sus causales se remita a  requisitos   que   son   igualmente   exigibles  de  beneficios  previstos  para  condenados,  lo  cual  evidencia  una  diversa situación en el sentido que aún  compartiendo  similares  requerimientos  lo claro es que jurídicamente libertad  provisional  y  libertad condicional son dos institutos jurídicos con identidad  propia  que  por  ende  no  deben  confundirse  así la causal 2ª de aquella se  someta a los requisitos que harían viable la condicional.   

6.  Sometida  la  concesión  de  la libertad  provisional  a  estrictos  requerimientos,  la  causal invocada por FERNANDEZ DE  SOTO  SALAZAR  no  escapa a ello pues además de exigir un elemento cuantitativo  sobre   el   cual  no  hay  en  este  caso  discrepancia  alguna  acerca  de  su  materialización,  demanda también la presencia de un aspecto cualitativo en el  procesado:    “que   su  personalidad,   su  buena  conducta  en  el  establecimiento  carcelario  y  sus  antecedentes  de  todo  orden,  permitan  suponer  fundadamente su readaptación  social”.   

A  través  de  los  proveídos impugnados la  consideración  común  fue la ausencia de este segundo elemento toda vez que si  bien  se  había  acreditado buena conducta en reclusión, los antecedentes y la  personalidad  del  interno,  reflejadas  en  los  hechos,  impedían suponer ese  resultado  y  en verdad tal aserto en nada ha variado no obstante la concepción  o    interpretación    errada   que   frente   a   ese   tema   deja   ver   el  recurrente.   

En efecto, en las providencias impugnadas, al  hacerse  el  análisis  de  la  personalidad  que  en  consideración de la Sala  ostenta  el  procesado  FERNANDEZ  DE  SOTO,  se  tuvo  en  cuenta  no sólo sus  condiciones  de  edad  y  formación profesional sino también su conducta, como  claro  e inobjetable reflejo de aquella, frente a los sucesos por los cuales fue  sometido  a  este  proceso  para  concluir que se trata de ser humano carente de  insensibilidad  al  que nada importa la suerte de congéneres a quienes sometió  a  oprobiosos  tratos y sin conmoverle siquiera la condición infantil de una de  sus víctimas.   

Aunque  la claridad del argumento, sobre cuya  base  se  negó  el  beneficio  solicitado  por el interno y su defensora, no da  lugar  a  ambigüedad  alguna, aquel resultó interpretándolo en un sentido que  en  ninguno  de  los proveídos impugnados ha pretendido imprimirle la Sala pues  aunque  se  acude  a  la  conducta que el procesado tuvo en la ejecución de los  hechos  es indudable que nunca se tomaron éstos en su modalidad o gravedad para  señalarlos  como  el  fundamento de dichos autos, sino simplemente como el más  puro  reflejo  de  la personalidad de quien anticipadamente aceptó una serie de  cargos  que  partían  del  apoderamiento  y desvío de aeronave, pasando por el  secuestro simple y el porte de armas hasta llegar al hurto.   

No  es  por  tanto los hechos, tomados en sí  mismos,  como  equivocadamente  lo  cree  el  recurrente  caso en el cual sería  aplicable  el  criterio jurisprudencial en que apoya su inconformidad, la razón  por  la  cual  de manera reiterada la Sala le ha negado la libertad provisional,  sino   principalmente   su   personalidad   representada   en   sus  condiciones  profesionales  que  le  demarcaban un actuar lícito y en esa innegable carencia  de  valores  humanos y sociales que tradujo en la ominosa forme de ejecución de  los  punibles y que, a no dudarlo, impiden suponer fundadamente la readaptación  social   del  sindicado,  de  ahí  que  en  ningún  sentido  se  repongan  las  providencias recurridas.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

NO REPONER sus decisiones de diciembre 15 y 16  de  1.998  y  enero  19  del  presente  año por medio de las cuales se negó la  libertad   provisional   al   procesado   RAFAEL   ISAAC   FERNANDEZ   DE   SOTO  SALAZAR.   

COMUNIQUESE Y CUMPLASE.  

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL           RICARDO  CALVETE RANGEL   

JORGE         E.        CORDOBA  POVEDA      CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO             CARLOS                                  E.                                 MEJIA  ESCOBAR                

DIDIMO             PAEZ  VELANDIA                NILSON PINILLA PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

SECRETARIA  

Proceso N° 11805  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

  Magistrado Ponente:  

    Dr.   CARLOS   AUGUSTO   GALVEZ  ARGOTE   

  Aprobado Acta No. 188  

Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de  noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999).   

VISTOS:  

Previo el rito de la sentencia anticipada, un  Juzgado  Regional  de  Santafé de Bogotá, D.C., mediante fallo del 28 de abril  de  1.995  condenó  a  Rocío  Elizabeth  Acosta  Rincón  y  a Humberto Gómez  Quintero  a  las penas principales de 140 y 70 meses de prisión y multa de 8.33  y  4.16  salarios  mínimos mensuales vigentes y a la accesoria de interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas,  a  la  primera  por el mismo lapso de la  sanción  privativa  de  la  libertad  y al segundo por un período de 10 años,  como  cómplice  y  coautor,  respectivamente, de los delitos de apoderamiento y  desvío  de  aeronave  y  secuestro  simple  agravado  en  concurso  homogéneo,  imponiéndoles,  además,  el  pago  solidario de los perjuicios ocasionados por  estas infracciones.   

Dentro de la misma actuación, y también por  los  trámites  de  la  sentencia  anticipada,  el  12 de mayo del mismo año se  condenó  a  RAFAEL  ISAAC  FERNANDEZ DE SOTO SALAZAR a las penas principales de  133  meses de prisión y multa de 22.23 salarios mínimos mensuales vigentes y a  la  accesoria  de  interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años,  como  coautor  de  los delitos de apoderamiento y desvío de aeronave, secuestro  simple  agravado  en concurso homogéneo y porte ilegal de armas para la defensa  personal  y  hurto calificado y agravado, al igual que al pago de los perjuicios  causados como estos hechos punibles.   

Apeladas  estas  dos  sentencias,  recibieron  confirmación  del  Tribunal Nacional, mediante proveído del 6 de septiembre de  1.995,  siendo recurrida en casación la del ad quem por los defensores de GOMEZ  QUINTERO  y FERNANDEZ DE SOTO SALAZAR, impugnación que se propone ahora la Sala  resolver.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:  

Los  primeros  ocurrieron  el  15 de junio de  1.992,  cuando el avión de placas YV245C con capacidad para 19 personas cubría  la  ruta  Anaco  –  Maiquetía  en el vecino país de Venezuela, luego de que la  tripulación  reportara  el  plan de vuelo previsto y recibiera autorización de  la  torre  de control del aeropuerto del destino final, dos personas que habían  ingresado  al  avión  como  pasajeros  irrumpieron  en  la cabina con el rostro  cubierto  y procedieron a intimidar al Capitán de mando y al copiloto con armas  cortopunzantes  y de fuego, haciéndolos retirar de sus respectivos puestos para  asumir  el  control  de  la  aeronave luego de que los amordazaran, vendaran los  ojos  y  les  amarraran  las  manos  hacia  atrás,  obligándolos  a ponerse de  rodillas  sobre  el  suelo  y con la cabeza hacia abajo, mientras que otros tres  hacían lo propio con los pasajeros.   

Posteriormente,  y  como  se  encendieran las  luces  de  baja  presión de los dos motores del avión, ante la insistencia del  piloto  del  avión,  los  plagiarios  le  permitieron  sortear  esa situación,  advirtiéndole  a  los  pasajeros  que se prepararan para un aterrizaje forzoso,  pues  habiéndose  apagado ya los motores, debieron hacerlo de emergencia en una  sabana   al  parecer  ya  en  territorio  colombiano.  Superada  esa  situación  volvieron  a  amordazar  y  atar al piloto, preguntándole los secuestradores de  qué  clase  y  cuánto  combustible  se requería para dos horas más de vuelo,  líquido  que dos de ellos se fueron a comprar luego de quitarle a los pasajeros  dinero  y algunas pertenencias de valor, mientras que los otros tres se quedaron  cuidando  a  la  tripulación  y a los pasajeros, entre los que se encontraba un  menor de 8 años de edad, para un total 9 de personas.   

Así,  una  vez  regresaron con 550 libras de  gasolina,  tanquearon el avión y emprendieron de nuevo el viaje, transcurriendo  aproximadamente  52  minutos  de vuelo, momento en el cual el piloto oficial del  avión  le  pidió  a  los  captores  que buscaran un sitio en el que se pudiera  aterrizar,  pues en las condiciones en que se estaba efectuando el vuelo era muy  peligroso,  accediendo  los  secuestradores  a  la petición, permitiéndole que  tomara  de  nuevo  el  mando de la aeronave, procediendo a un segundo aterrizaje  forzoso,  repitiéndose  otra  vez  el  despojo  de  dinero  en  efectivo de los  pasajeros  por  parte  de  los  secuestradores  para ir en busca de gasolina, no  obstante  que  en  esta oportunidad regresaron con unas personas diferentes, con  las  que  por tercera vez iniciaron el despeje habiendo volado por espacio de 30  minutos  para aterrizar también con la colaboración que obligadamente exigían  al  piloto  del  avión,  ante la falta de pericia del secuestrador que cumplía  estas funciones mientras mantenían amarrado a aquél.   

En  esta  tercera  oportunidad,  y  habiendo  aterrizado  entonces  en  los llanos colombianos, volvieron a taparle los ojos a  la  tripulación  y  a  los pasajeros, los hicieron pasar a un campero verde con  placas  colombianas, camuflaron el avión con ramas y se los llevaron a un lugar  del  sur  del  Departamento del Meta en la finca “la Barqueña” en donde los  mantuvieron  por  espacio  de  14 días en una casita, bajo constante custodia y  amenazas de muerte.   

Entre  tanto,  y como en las indagaciones que  adelantaba  la Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General  de  la  Nación  por  la  desaparición  del  abogado Alirio Pedraza, se habían  interceptado  las líneas telefónicas números 2 120333, 2 063945, 2 467461 y 2  350605,  las  cuales  fueron ordenadas el 9 de junio de 1.992,  dando lugar  al   seguimiento  de la abogada Blanca Amelia Medina Torres, a petición de  dos  agentes  de  la  Dirección   de  Investigación  y  Seguridad  Rural,  División  de Policía Judicial, al entonces Juzgado 47 de Instrucción Criminal  de   esta  ciudad,  quien  había  ordenado  dichas  intercepciones,  para  que,  además,   dispusiera  la  práctica  de algunos allanamientos “porque se  puede  obtener  documentación  falsa,  cartas  de navegación entre otros, más  aún  cuando  se tiene información de que RAFAEL y BARTOLO, fueron las personas  que  secuestraron  y  pilotearon el avión BANDEIRANTE de manufactura brasilera;  junto  con  otras cuatro personas pertenecientes a la compañía RUTACA (líneas  aéreas  venezolanas)  en  la  cual transportaban catorce (14) personas incluida  tripulación,  cubriendo  la  ruta ANACO – MAIQUETIA”, teniéndose indicios de  que  Blanca Amelia era la autora intelectual de tal ilícito, Bartolo, el esposo  de  Liliana  la jefe de la organización, Andrés el negociador de la aeronave y  que  RAFAEL  hacía  contactos  para  las  negociaciones,  por  lo  que también  requerían  que  se  libraran las órdenes de captura del caso, se accedió a su  práctica  en  el  segundo  piso de la calle 54 A No. 16-26, en la residencia de  Rocío  Elizabeth  Acosta  ubicada  en  la   calle  28  A sur No. 2-29 y en  la   calle  29 sur No. 2-40 donde vivían sus abuelos, en la carrera 55 No.  67  B- 05 donde residía un sujeto Andrés, en la  Diagonal 4 No. 70 B- 48,  en  la  carrera 8 No. 9 A – 13 sur, donde vivía Humberto Gómez Quintero, en la  transversal  26  No.  146-  95  bloque  2,  apartamento  401, donde un individuo  también  de nombre Andrés y en la carrera 30 No. 51-58, apartamento 502, lugar  de habitación de Rafael Fernández de Soto.   

Así,  el 30 de junio de 1.992, se allanó la  residencia  de  Blanca  Amelia  Medina  Torres,  sitio en el que fueron hallados  diversos  documentos,  cartas  de  navegación,  mapas  con diferentes puntos de  señalización,  dos  revólveres Smtih & Wesson especial de No. 412906, con  cañón  de  4 pulgadas, con alza de mira, 11 proyectiles del mismo calibre, una  pistola  Walter  .765mm.,  dos cartuchos para escopeta calibre 20, una sobaquera  con  su  correspondiente  portaarma  de  color  negro  para revólver de cañón  corto, una chapuza café para revólver 38 largo y un beeper.   

En  la misma fecha se capturaron y pusieron a  disposición  de  la  autoridad competente a Blanca Amelia Medina Torres, Rocío  Elizabeth  Acosta  Rincón, Justiniano Edison Zambrano Escalona (alias Bartolo),  Germán  Raúl  Medina  Torres, HUMBERTO GOMEZ QUINTERO y RAFAEL ISAAC FERNANDEZ  DE  SOTO,  precisándose  que  éste  último  manifestó que estaba dispuesto a  colaborar  indicando  la  ubicación del lugar en el que se encontraba el avión  que  él  y  Bartolo  habían desviado del vecino país de Venezuela al nuestro,  como  en  efecto  sucedió,  pues gracias a la información por él suministrada  fueron liberados los secuestrados y capturadas las otras personas.   

Con  base  en estos elementos probatorios, el  mismo  30  de  junio de 1.992, la titular del mencionado Juzgado de Instrucción  Criminal   inició  la  correspondiente  investigación,  y  luego  de  vincular  mediante  indagatoria  a los capturados, entre los que se cuentan también José  Ignacio  Soto  Perdomo  y William Alfredo Rojas Riera, puestos a su disposición  el  dos  de  julio  del  mismo año, de escuchar en declaración a varios de los  secuestrados  y  de llevarse a cabo las pertinentes pruebas espectográficas con  las  grabaciones  obtenidas  de los teléfonos interceptados, ya en vigencia del  Decreto  2.700  de 1.991, por resolución del 13 de julio de 1.992, la Fiscalía  Seccional  No.  134  de  la Unidad Especializada en Delitos contra el Patrimonio  Económico  profirió  medida  de aseguramiento como coautores de los delitos de  secuestro  simple  y  apoderamiento  y  desvío  de aeronave en contra de Blanca  Amelia  Medina  Torres, HUMBERTO GOMEZ QUINTERO, José Ignacio Arévalo Perdomo,  Rocío  Elizabeth  Acosta  Rincón,  Edison  Zambrano  Escalona, William Alfredo  Rojas  Riera  y  Rafael  Isaac Fernández de Soto, imputándoles, además, a los  tres  últimos,  el  punible de hurto calificado y agravado. Respecto de Germán  Medina Torres, se abstuvo de imponer medida alguna.   

Posteriormente,  esto es, el 23 de septiembre  de  1.993  y  a  petición  del Ministerio Público, se dispuso el envío de las  diligencias  a  las  Fiscalías Regionales de la época, por cuanto el delito de  apoderamiento  y  desvío  de  aeronave se adecuaba al tipo penal descrito en el  artículo  28  del  Decreto  180 de 1.988, adoptado como legislación permanente  por  el  Decreto  2.266  de  1.991,  habiendo, entre tanto, solicitado sentencia  anticipada  Blanca  Amelia  Medina Torres e interpuesto el recurso de apelación  contra  la  decisión  anterior el apoderado de aquella y los de William Alfredo  Rojas  Riera  y  José  Ignacio  Arévalo  Perdomo,  mientras que el defensor de  Justiniano  Zambrano Escalona y los demás procesados solicitaron la revocatoria  de  la  medida  de  aseguramiento,  nulidades,  sustitución  de  la  detención  preventiva  por  domiciliaria  y  libertad  que  fueron  resueltas en decisiones  separadas,  mientras  que,  de otro lado, FERNANDEZ DE SOTO SALAZAR y su abogada  deprecaban   beneficios   por   colaboración   eficaz   y  audiencia  especial,  negándosele esta última petición.   

El  8 de abril de 1.994 se decretó el cierre  parcial  de  la investigación, respecto de Blanca Amelia Medina Torres, Germán  Raúl  Medina  Torres,  Edison  Justiniano  Zambrano  Escalona, Rocío Elizabeth  Acosta  Rincón,  HUMBERTO  GOMEZ  QUIONTERO,  y  RAFAEL ISAAC FERNANDEZ DE SOTO  SALAZAR,  continuándola  en  relación  con  José Ignacio Arévalo Perdomo, al  tiempo  que  se  ordenó  la  suspensión  en  lo  que tiene que ver con William  Alfredo  Rojas  Riera  quien  había solicitado audiencia especial. Contra dicha  decisión  Blanca Amelia Medina Torres y FERNANDEZ DE SOTO interpusieron recurso  de  reposición, que fue resuelto en forma desfavorable el 23 de abril del mismo  año.   

Así  las  cosas,  se calificó finalmente el  mérito  probatorio  del  sumario  el  17  de  junio  de  1.994,  profiriéndose  resolución  acusatoria  en  contra  de  RAFAEL ISAAC FERNANDEZ DE SOTO SALAZAR,  HUMBERTO  GOMEZ  QUINTERO,  Justiniano  Edison  Zambrano Escalona, Blanca Amelia  Medina  Torres,  HUMBERTO  GOMEZ  QUINTERO  y  José Ignacio Arévalo Perdomo en  calidad,  todos,  de coautores del delito de apoderamiento y desvío de aeronave  previsto   en   el  artículo  28  del  Decreto  180  de  1.988,  adoptado  como  legislación  permanente  por  el  Decreto  2.266  de  1.991  y secuestro simple  agravado  (art.  3.1 de la Ley 40/93) en concurso homogéneo, mientras que a los  dos  primeros  se  les imputó también el de hurto calificado y agravado (arts.  350.1.2  y  351.5.10  del C.P.) y porte ilegal de armas para la defensa personal  (art.  1º.  Decreto  3.664/86,  adoptado  como  legislación  permanente por el  Decreto  2.266/91).  Respecto  de  Rocío  Elizabteh Acosta Rincón, también se  profirió  resolución  de acusación en su contra, pero en calidad de cómplice  de  los  referidos  delitos contra la seguridad pública y la libertad personal,  al  tiempo  que  se precluyó la investigación en favor de Germán Raúl Medina  Torres.   

Apelada  la  anterior decisión por todos los  procesados  y  sus  defensores,  el  26  de  septiembre  de 1.994, se declararon  desiertas  las  impugnaciones  de  FERNANDEZ  DE  SOTO y Rocío Elizabeth Acosta  Rincón,  habiéndose  pronunciado  en  segunda  instancia la Fiscalía Delegada  ante  el  Tribunal  Nacional  el  29  de  noviembre  de  1.994,  modificando  la  acusación  en el sentido de precisar que el secuestro imputado a los procesados  lo  eran  conforme a los artículos 269 y 270.1 del Código Penal y no la Ley 40  de  1.993  confirmando  por vía de consulta la preclusión de la investigación  con  la  que  se cobijó a Germán Raúl Medina Torres. Igualmente confirmó las  resoluciones  del  7  de  febrero,  agosto 24 y septiembre 27 de ese mismo año,  sobre  la competencia para conocer del asunto, la negativa a señalar fecha para  sentencia  audiencia  especial  con FERNANDEZ DE SOTO según solicitud hecha por  éste  en  tal  sentido el 15 de abril de ese año y la que negó la preclusión  de   la   investigación  a  Blanca  Amelia  Medina  Torres,  la  que  resolvió  desfavorablemente  el  cambio  de  radicación  y la revocatoria de la medida de  aseguramiento a Arévalo Perdomo.    

No  obstante  lo anterior, y como mientras se  surtía  el  trámite  de  la  segunda  instancia  de la acusación, el Gobierno  Nacional  a  través  del Ministerio de Justicia accedió a tramitar respecto de  Blanca  Amelia Medina Torres beneficios de los previstos en la ley 104 de 1.993,  luego  de  comprobarse  que  ésta  hacía  parte de la Corriente de Renovación  Socialista  C.R.S.,  se  ordenó  la suspensión de la actuación en relación a  dicha   procesada,   continuándose   con   la   etapa   del   juicio  para  los  demás.   

Iniciada  la  etapa del juzgamiento, HUMBERTO  GOMEZ  QUINTERO,  RAFAEL  ISAAC  FERNANDEZ  DE  SOTO  SALAZAR y Rocío Elizabeth  Acosta   Rincón   solicitaron  sentencia  anticipada,  llevándose  a  cabo  la  respectiva  diligencia  de  formulación  de cargos el 5 de abril de 1.995 en la  que  cada  uno  de  estos  procesados  aceptó  los cargos conforme habían sido  deducidos  en la resolución acusatoria, luego de lo cual mediante sentencia del  28  del  mismo  mes  y  año,  un  Juez  Regional  de Santafé de Bogotá, D.C.,  condenó  a  GOMEZ  QUINTERO   a  las  penas  principales  de  140 meses de  prisión  y  multa  de  8.33  salarios  mínimos  mensuales  vigentes,  más las  accesorias  de  ley  como  coautor  de los delitos de apoderamiento y desvío de  aeronave  y  secuestro  simple  agravado, en concurso homogéneo, mientras que a  Rocío  se  la  condenó  a 70 meses de sanción privativa de la libertad y 4.66  salarios   mínimos   de   multa   como   cómplice   de   los  mismos  punible;  absteniéndose,  por  su  parte,  de  fallar  en relación con FERNANDEZ DE SOTO  SALAZAR  por  cuanto  para  entonces no se conocían los resultados del trámite  que   se   llevaba   en   la   Fiscalía   sobre  beneficios  por  colaboración  eficaz.   

Remitida  al juzgado el acta de acuerdo sobre  beneficios  por  colaboración  eficaz  entre  la Fiscalía y FERNANDEZ DE SOTO,  así  como  la  resolución  aprobatoria de una tercera parte de la pena por ese  motivo,  mediante  sentencia  del  12  de  mayo  de  1.995, luego de aplicar los  descuentos  a  que  tenía  derecho,  se  condenó  a este procesado a las penas  principales  de  133  meses  de  prisión  y  multa  de  22.23 salarios mínimos  mensuales  vigentes,  al  igual  que  las  accesorias de ley como coautor de los  mismos   delitos   imputados  en  la  resolución  acusatoria  y  aceptados  por  aquél.   

Estos   fallos   fueron  apelados  por  los  procesados  y  sus  defensores,  habiendo recibido confirmación del Tribunal en  los términos precedentemente expuestos.   

LAS DEMANDAS:  

    

1. Demanda a nombre de HUMBERTO GOMEZ QUINTERO     

Al  amparo  del  cuerpo  primero de la causal  primera  de  casación,  en  el  único cargo que formula, la defensora de GOMEZ  QUINTERO  acusa  el  fallo  impugnado  de violar directamente la ley sustancial,  habida  cuenta  que  a  dicho procesado se le condenó en calidad de coautor del  delito  de  apoderamiento  y desvío de aeronave de conformidad con lo dispuesto  en  el  artículo  28  del  Decreto  180 de 1.980, “norma que para el caso era  inaplicable,  porque para la fecha de los hechos estaba vigente el artículo 281  del  C.P.  canon  que  obviamente  era  más favorable al hoy condenado”, pues  mientras  la disposición del estatuto antiterrorista prevé una pena entre 10 y  15  años  de  prisión,  la  del  Código  Penal  la  establece  entre  3  y 10  años.   

Precisa al respecto, que como dicho decreto se  expidió  bajo  el  denominado Estado de Sitio, con el propósito de restablecer  el  orden  público  se  tipificaron  en  él  algunas  conductas en las que era  imprescindible  la  finalidad terrorista para que de ellas conociera la entonces  justicia  de  orden  público, tal y como se estipulaba en el artículo primero,  pasando  de  inmediato  a  destacar  que “para el caso que nos ocupa en manera  alguna  se  probó  los  fines  terroristas  así  como lo sostiene el Honorable  Tribunal  Nacional  en  el  fallo  de  segunda instancia, que a la letra afirma:  “TAMPOCO  SE  PROBO  QUE  HUBIERA  FINALIDADES  TERRORISTAS  ESPECIFICAS EN LA  RETENCION  Y  EN  REALIDAD  SE  DEDUCE  QUE  ESE  PLAGIO  ERA  UNA  CONSECUENCIA  ACCESORIA”.   

En  el  mismo  sentido,  refiere que entre el  artículo  28  del  Decreto  180  de 1.988 y el 281 del Código de Procedimiento  Penal  existió  paralelismo  jurídico,  por  lo  que  abogados  y funcionarios  incurrieron  en error, pues, “lo único que se concluye es que en lo tocante a  la  punibilidad,  las normas más favorables son las del decreto 100 de 1.980 en  el  artículo  antes mencionado y no las del decreto también aludido”, ya que  el  propio  Tribunal  admite  que  “la  norma vigente y aplicable al delito de  secuestro  es  la  consagrada en el artículo 269 del C.P. y no la consagrada en  la  Ley 40 de 1.993, por estar vigentes las primeras al momento de la ocurrencia  de  los  hechos”,  extrañándole que esta consideración jurídica se hubiese  hecho  únicamente  “frente a esta conducta delictiva”, pero no en relación  con  “en  el  delito  de  apoderamiento  y  desvío de aeronave”, a pesar de  concurrir las mismas circunstancias y tratarse de delitos conexos.   

Concluye,  así, que por ultraactividad “se  tiene”  que  aplicar  en  este  asunto  lo  dispuesto  en el artículo 281 del  Código  Penal,  solicitando,  en  consecuencia, se case la sentencia de segunda  instancia “para que sea revocada en su totalidad”.   

    

1. Demanda    a    nombre   de   RAFAEL   ISAAC   FERNANDEZ   DE   SOTO  SALAZAR     

El  defensor  de  FERNANDEZ  DE SOTO SALAZAR,  también  un  solo cargo propone, acusando la sentencia del Tribunal Nacional de  violar  directamente  y por falta de aplicación el artículo 299 del Código de  Procedimiento  Penal,  a  consecuencia  de  lo  cual, no se le reconoció a este  procesado rebaja de pena por confesión.   

En  orden a demostrar la censura, sienta como  primera  premisa que, “como se debe concluir al leer la foliatura, se trata de  un  proceso  altamente  complicado,  entre otras cosas por excesiva actividad de  los  sindicados.  Pues  bien,  en  desarrollo  de  su  derecho  contenido  en el  artículo   137   del  Código  de  Procedimiento  Penal,  RAFAEL  ISAAC  estuvo  discutiendo  durante  buena  parte del proceso la nulidad del mismo originada en  la  ilegalidad de la captura, medida que fue reiteradamente negada por todas las  instancias  judiciales a las que acudía en procura de protección de lo que él  entendía  como  derechos fundamentales vulnerados”, respondiéndosele que los  funcionarios  del  D.A.S. procedieron conforme a la ley, lo que significa que la  primera  versión  rendida  ante  éstos debe valorarse como confesión, pues al  momento  de  su  aprehensión  no  se  tenía  conocimiento de que él estuviera  vinculado  con  los  hechos  investigados,  como que a él se llegó “por puro  olfato”,  transcribiendo  de  inmediato  los  apartes del oficio por medio del  cual  dicho  organismo  de  seguridad  puso  a disposición a varios capturados,  haciendo  referencia  a  la  colaboración suministrada por FERNANDEZ DE SOTO en  cuanto  a  la  ubicación  del  avión y los secuestrados en una finca de Puerto  Gaitán.   

Sin  embargo,  advierte  que  si  bien  en la  indagatoria  el  reconocimiento  de  la  participación  en los hechos objeto de  investigación   por  parte  de  este  procesado,  estaba  precedido  “por  su  intención  de  buscar  un  esguince  a  su responsabilidad no es menos acertado  afirmar  que  gracias  a  su  versión confesoria fue que se logró el rescate y  liberación  de  rehenes  y aeronave además que la condena de los coautores del  delictivo  hecho.  Es indiscutible que a partir de su veracidad y participación  activa  (conduciendo  a  las autoridades hasta el lugar de la retención) que se  tuvo  éxito  en los operativos. Y es que debe afirmarse que la confesión no se  limitó  al  aporte  de  datos  si  no  que  fue muchísimo más comprometida la  actividad  de  DE  SOTO  al  ofrecerse voluntaria y libremente a conducir al DAS  hasta  el  lugar  en  que permanecían cautivos rehenes y nave…”, situación  que,  dice,  pareciera  también  ser  clara  para  el a quo, pues “…Debemos  entender   que   tuvo   actitud   confesoria  (exhibición  de  lealtad  con  la  administración  de  justicia)  en varios momentos, partiendo de la captura y la  conducción  de la Fuerza Pública, y luego en la versión injurada. Todo dentro  de  una  integralidad  considerada,  camino  por  el que ha de entenderse que se  reúnen  todos  los  requisitos  exigidos  para tal fin por el artículo 296 del  estatuto  adjetivo…”,  pues  se hizo ante funcionario judicial (funcionarios  del  D.A.S.  y Fiscal), asistido por su defensor, así se evidencia de las actas  de  los  derechos  del capturado y además, su aprehensión no se produjo dentro  de  ninguna  de  las circunstancias previstas en el artículo 370 del Código de  Procedimiento Penal que permitan calificar el estado de flagrancia.   

En   consecuencia,   solicita,   se   case  parcialmente  el  fallo impugnado para que en su lugar se dicte uno de reemplazo  reconociéndole  a  FERNANDEZ  DE SOTO SALAZAR la reducción de la tercera parte  de la pena por confesión.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO  PENAL:   

    

1. Demanda a nombre de HUMBERTO GOMEZ QUINTERO     

Precisando  en  primer  término  que  en  la  censura  propuesta  a nombre de este procesado, apenas “si se deja entrever”  una  propuesta  sobre  la  aplicación  indebida  y  falta  de  aplicación  del  artículo  28  del Decreto 180 de 1.988 y  281 del Decreto 100 de 1.980 por  favorabilidad,   puesto   que   la  demandante  no  los  identificó  de  manera  inequívoca,  el  Delegado presenta algunas consideraciones en torno al concepto  teórico  de  la  violación  directa de la ley y sus sentidos que corrobora con  citas   de   jurisprudencia,   agregando  más  adelante,  que  “en  rigor  de  técnica”  es  equivocado  el  planteamiento  de  la  libelista  en  cuanto al  paralelismo  jurídico  que  predica  de  las disposiciones citadas, ya que para  reclamar  la  favorabilidad  en sede de casación -en su criterio- no procede la  vía  directa  sino  el  motivo  de  nulidad,  “como  quiera  que  se trata de  transgresión  de  garantías,  lo cual supone un tránsito o sucesión de leyes  en   momentos  de  juzgamiento  de  unos  hechos  singulares,  implicándose  la  existencia  de  dos  o  más  leyes  aplicables a un caso concreto; hipótesis y  tránsito  legislativo  que para el evento no se dio en absoluto…”, dado que  los  hechos  ocurrieron  el  15  de  junio  de  1.992,  fecha  para la que ya se  encontraba  en  vigencia  el  Decreto  180  de 1.988, adoptado como legislación  permanente  por el Decreto 2.700 de 1.991, siendo por ende desatinada la aducida  falta  de  aplicación  del  artículo  281 del Código Penal, que para entonces  había   sido   “sustituida   y/o  modificada  por  las  normativas  referidas  anteriormente”.   

Por  último, sostiene el Procurador Delegado  que,  como  a  GOMEZ  QUINTERO  se  le  condenó  por  los ritos de la sentencia  anticipada,   por  mandato  del  artículo  37  B  estaba  limitado  a  recurrir  únicamente  en  lo relacionado con la dosificación de la pena, el subrogado de  la  condena de ejecución condicional, el pago de los perjuicios y la extinción  de  dominio,  temas  que  se  hacen  extensivos  a la casación, toda vez que la  impugnación  no  tuvo  como  objeto  la violación de garantías fundamentales,  afirmación  que  hace  con base en un cita textual de jurisprudencia de la Sala  sobre el interés para recurrir esta clase de fallos.   

En conclusión, solicita la improsperidad del  cargo.   

    

1. Demanda    a    nombre   de   RAFAEL   ISAAC   FERNANDEZ   DE   SOTO  SALAZAR     

Para el Delegado, el cargo propuesto a nombre  de   FERNANDEZ   DE   SOTO   presenta   serias   deficiencias  técnicas  en  su  demostración,  como  que habiendo acudido al motivo de la violación directa de  la  ley  sustancial  por  falta  de aplicación del artículo 299 del Código de  Procedimiento   Penal,   el   casacionista  se  desvía  hacia  cuestionamientos  probatorios  con  los  que  se  opone  a  las  consideraciones  expuestas por el  Tribunal  para  negar  dicha aminorante punitiva, lo que significa que ha debido  acudir   a   la   violación  indirecta,  lo  cual  pasa  a  corroborar  con  la  transcripción  de  jurisprudencia sobre el concepto de esta clase de violación  a la ley como motivo de casación.   

Además,  agrega,  tampoco  es  cierto que el  Tribunal  no  aplicara  el  artículo 299 del Código de Procedimiento Penal, ya  que  bien  distinto  es,  que  si  considerara  dicha  norma  “pero  en  forma  negativa”,  como  pasa a demostrarlo con una cita textual del fallo de segunda  instancia.   

Finalmente,  hace referencia el Procurador al  hecho  de  que  no  se  le  hubiese  dado  trámite  a la solicitud de audiencia  especial  elevada  por  FERNANDEZ  DE  SOTO, así especificada el 15 de abril de  1.994,   cuando   corrían   los  términos  de  ejecutoria  del  cierre  de  la  investigación,  supliéndose por el trámite de la sentencia anticipada durante  la  etapa  del juicio, situación que, en principio, afirma, podría generar una  causal  de  nulidad  “por  la  omisión  de  trámite  referido, irregularidad  afectante  en  punto  de  disminuciones  punitivas”. Sin embargo, afirma, debe  tenerse  en  cuenta  que  la  rebaja de pena finalmente obtenida por efectos del  fallo  anticipado fue de una sexta parte, “..Luego, en virtud del principio de  trascendencia  reglante de las nulidades, considera la Delegada, que no ha lugar  a  la  declaratoria  de  nulidad,  retrotrayendo  la  actuación  a  las  etapas  anteriores  a  efectos de que se adelantaran trámites de la Audiencia Especial,  en  el  objetivo  de que de llegar a lograr una de las rebajas de que trata esta  normativa,  esto  es de una sexta a una tercera parte, porcentajes aplicables en  una  u otra opción, a criterio juicioso del funcionario judicial”, por lo que  ”no hay lugar a planteos oficiosos de nulidad”.   

En  consecuencia, solicita, no casar el fallo  impugnado.   

CONSIDERACIONES:  

    

1. Demanda a nombre de HUMBERTO GOMEZ QUINTERO     

Un solo reproche propone la defensora de este  procesado  por  violación directa de la ley sustancial por indebida aplicación  del  artículo  28  del  Decreto 180 de 1.988 y falta de aplicación del 281 del  Código  Penal,  norma,  que además, a su juicio, le resultaba más favorable a  su  asistido  en razón del paralelismo normativo que, afirma, se generó con la  expedición del referido Estatuto Antiterrorista.   

En estas condiciones, y dejando claro la falta  de  razón que le asiste al Delegado en cuanto al cuestionamiento que le formula  a  la  demandante  respecto  de la causal invocada, por cuanto en su criterio la  falta  de aplicación de la ley sustancial frente a un fenómeno de sucesión de  leyes  en  el  tiempo  debe  invocarse  por  la  vía de la causal tercera, pues  precisamente,  y como desde antiguo es sabido, este es el ejemplo clásico de la  violación  directa  de  la  ley  por  falta  de  aplicación,  lo  necesario de  precisar,  antes  de  cualquier  consideración  sobre  el  acierto en la causal  invocada  por  el  censor, es si le asiste interés para recurrir, pues es claro  en  el  proceso  que  su finiquito lo fue mediante el proferimiento de sentencia  anticipada,  sin  que medie la eventualidad que sugiere el Procurador respecto a  su  posible  invalidez,  que  finalmente desecha al confrontar la rebaja de pena  reconocida  a  este  procesado,  pues  es  igual a la que la correspondía, bien  mediante   la  audiencia especial o por el rito de la sentencia anticipada,  pues,  no  puede  perderse  de  vista  que si bien en la etapa instructiva GOMEZ  QUINTERO  impetró la celebración de la audiencia especial, luego fue enfático  en   expresar   su   voluntad  porque  se  procediera  a  dictársele  sentencia  anticipada,  aceptando libre, espontáneamente y sin condicionamiento alguno, no  solo  su  participación  en  los  hechos,  sino su responsabilidad penal en los  mismos  conforme  a  los cargos que la Fiscalía General de la Nación le había  deducido   en   la   resolución   acusatoria,   habiendo   manifestado   en  la  correspondiente  diligencia  de formulación de cargos en la que estuvo asistido  por  su  defensor,  que: “…en cuanto a los hechos que se me sindican, señor  Juez  los  acepto; en cuanto a los cargos y a la responsabilidad CONTESTO: bueno  señor  Juez  yo  acepto los cargos y la responsabilidad en los hechos que se me  endilgan;  y también acepto que se me dicte sentencia anticipada y que se hagan  las rebajas correspondientes por sentencia anticipada”.   

Bajo  este  supuesto, entonces, y siendo que,  como  insistentemente  lo  viene  sostenido  la  jurisprudencia  de  la Sala, de  conformidad  con lo dispuesto en el artículo 37B.4 del Código de Procedimiento  Penal  el  interés  para  recurrir  en  esta  clase  de fallos está limitado a  aspectos  puntuales como la individualización judicial de la pena, el subrogado  de  la  condena  de ejecución condicional y la extinción del dominio sobre los  bienes,   pues  por  tratarse  de  un  acto  soberano  de  libertad  volitiva  y  cognositiva  del incriminado, en el que una vez conocidas las imputaciones en su  contra  y  las  consecuencias  de su allanamiento a la responsabilidad penal que  por  ellas le compete, no es dable una posterior retractación y menos en nombre  de  la  ley para burla a sí misma, como que de ser así se desnaturalizaría el  contenido  y  alcances  de  este  instituto  creado por el legislador con claros  propósitos  de  prever  una  política  criminal efectiva en la lucha contra el  delito  y  la  sanción  de  sus  responsables, es evidente que en este caso tal  interés  no  le  asiste  a  la  ahora  demandante,  pues,  lo  que aspira no es  demostrar  un  posible  quebrantamiento de garantías fundamentales en contra de  su  defendido,  situación  que no es la que aquí acontece, sino a sacar avante  un  tardío arrepentimiento de los cargos a los que previamente se allanó   GOMEZ  QUINTERO,  valiéndose  para ello de una peregrina y sui generis tesis de  favorabilidad  y  de  aplicación  ultraactiva  de  la  ley  que confunde con el  paralelismo  normativo  que,  afirma, se suscitó entre algunas de las conductas  delictuales  tipificadas  en  el  Decreto  180  de  1.980  y las previstas en el  Código  Penal, con lo cual lo que realmente está proponiendo es una variación  en  la calificación del delito de apoderamiento y desvío de aeronave, en tanto  que  la  conducta  tipificada  en el mencionado estatuto conlleva un ingrediente  subjetivo  referido a la finalidad terrorista, mientras que la del Código Penal  no,  discusión  que  ya no tiene cabida, por cuanto los cargos aceptados por el  procesado  incluyen el previsto en el artículo 28 del mencionado Decreto 180 de  1.988,  por  lo  que no se puede aspirar, una vez suscrito el acuerdo y aprobado  el  mismo  con el proferimiento de la sentencia que al acusado se le condene por  un delito no aceptado y que además, no se encuentra vigente.   

No  obstante,  y solo con el propósito de no  dejar  latente  la  inquietud  de  la demandante sobre el pretendido paralelismo  normativo  respecto de dicho punible entre las disposiciones del Código Penal y  las   del   Decreto  180  de  1.980,  necesario  es  recordar  que  en  reciente  pronunciamiento,  con  ponencia  del  Magistrado,  Dr. Carlos Eduardo Mejía, al  resolver  el  recurso  de  casación  interpuesto  a favor William Alfredo Rojas  Riera,  que  es una de las personas investigadas y condenadas en razón de estos  mismos   hechos,  pero  en  proceso  separado  por  haber  solicitado  audiencia  especial,  se  clarificó  sobre esta hipótesis que, atendiendo los motivos que  en  1.989  llevaron  al Ejecutivo a expedir el referido Estatuto Antiterrorista,  es  decir,  encontrándose  el  país bajo el otrora denominado Estado de Sitio,  que  para entonces venía vigente desde 1.984, por cuanto en el Decreto 1.038 se  había  declarado  turbado  el  orden  público,  dotándose al Presidente de la  República  para que adoptara las medidas pertinentes para combatir la violencia  generalizada   que   se   vivía  a  través  de  ataques  a  las  instituciones  democráticas  mediante  actos  terroristas  de  la  delincuencia organizada, el  establecer  la  aplicación  de  estas  disposiciones  excepcionales  o  las del  Estatuto   sustantivo  frente  la  coincidencia  que  se  presentaba  entre  las  conductas  tipificadas en una y otra Penal, dependía de la afectación o no del  orden público. Así se pronunció la Sala en aquella oportunidad :   

“Si   era   natural,  entonces,  que  la  aplicabilidad  de  la  normatividad  contenida  en el decreto 180 de 1988 estaba  sujeta  a  la  relación  directa  o  indirecta con las causas que originaron el  estado  de sitio, la misma quedó rota al cambiar la fuente formal de validez de  las  normas  de  ese  estatuto  que  se  adoptaron  como legislación permanente  mediante  la  expedición  del decreto 2266 de 1991, proferido en desarrollo del  artículo  8º  transitorio  de la Constitución Nacional vigente.  Tal fue  la  óptica de análisis de la Corte Constitucional al determinar su competencia  para  realizar  el  juicio  de  constitucionalidad   al  artículo  1º del  decreto  1895  de  1989  (declarado  exequible  por la Corte Suprema de Justicia  mediante  sentencia  de  octubre  3  de  1989),  acogido  como permanente por el  artículo    10º    del    decreto    2266    de   1991.    Señaló   esa  Corporación:   

“Es  de anotar que aunque la redacción de  los  artículos  1º  del  decreto  1895  y  10 del decreto 2266 de 1991 es, por  razón  de  la  subrogación, idéntica, y de que fue el mismo texto transitorio  el  que  se  incorporó  a la legislación permanente, sin embargo, en razón de  las  fuentes  formales  de validez, las normas son diferentes, como enseguida se  explica.   

“En efecto, cuando el decreto 1895 de 1989  fue  examinado  por  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  en ejercicio del control  automático  previsto  en el artículo 121 de la Constitución de 1986, entonces  vigente,  esa  Corporación lo declaró constitucional, mediante sentencia del 3  de  octubre  de  1989,  pero  bajo  el  entendido  de que  las ‘actividades   delictivas’ allí mencionadas eran únicamente el  narcotráfico  y  delitos  conexos,  pues  la  articulación  existente entre el  decreto  y  los  motivos que llevaron a la declaratoria del estado de sitio así  lo   exigían.   Posteriormente,   al   haber   sido  demandado  ante  la  Corte  Constitucional,  entre  otros,  el artículo 10º del decreto 2266 de 1991, esta  Corporación  lo  declaró  exequible  (sentencia  C-127/93,  M.P. Dr. Alejandro  Martínez  Caballero),  e  hizo la aclaración de que la expresión ‘de   una   u  otra  forma’,  debe  entenderse  como  incremento  patrimonial  no  justificado,  derivado  de actividades delictivas, ‘en  cualquier  forma que se presenten  éstas’.   Es  decir,  que  ya  no  se  limitaría  al  delito de  narcotráfico  y  conexos  sino a cualquier otro”.1   

La  conclusión  del  Ministerio  Público,  entonces,  atinente  a  que  las  normas  del decreto 180 de 1988 adoptadas como  legislación  permanente, son aplicables “a los comportamientos ejecutados por  bandas  delincuenciales de narcotraficantes o guerrilleros”, no es admisible a  juicio  de  la Sala.  Es verdad que las causas materiales que originaron en  1984  la  declaratoria  del  estado  de  sitio  se  mantenían  al momento de la  expedición  de  la  nueva  Constitución  y  siguen siendo parte de la realidad  nacional,   pero  no  lo  es  que  el  marco  de  aplicabilidad  de  las  normas  excepcionales,  a partir de su incorporación a la legislación permanente, siga  conectado  con  los  motivos que condujeron al Ejecutivo a dicha declaratoria de  perturbación del orden público.   

En  tal  dimensión,  aún aceptando que las  normas  del  decreto 180 tenían como orientación exclusiva la de contrarrestar  a   la   delincuencia   organizada   (narcotráfico   y   guerrilla),   las  circunstancias  de  análisis  han  variado,  por efecto del cambio de la fuente  formal  de  validez de las que fueron adoptadas como legislación permanente por  virtud  del  decreto  2266  de  1991.   Por ende, sustituida la causa de su  origen, varían los contenidos de la interpretación.   

No obsta lo precedente para señalar que aún  en  vigencia  del  estado  de  sitio,  a  partir de las causas originales que lo  fundamentaron  y  de las sobrevinientes que motivaron la expedición del decreto  180,  la  jurisprudencia  de  la  Corte  no  condicionó la aplicación de ésta  normatividad  a  que  las  conductas  estuvieran  ligadas  de  manera  directa o  indirecta  a  las actividades del narcotráfico o de la guerrilla.  Bastaba  que  el  comportamiento,  como  específicamente sucedía frente a las conductas  que  no incluían el ánimo terrorista como elemento de la descripción típica,  tuviera  trascendencia  en el orden público.  Así fue la conclusión, por  ejemplo,  frente  al delito de amenazas personales o familiares (art. 26 D.  180/88),  en  relación con el cual se sostuvo y se sostiene como presupuesto de  aplicabilidad,   la   circunstancia  de  que  trasciendan  la  esfera  meramente  individual o privada y se afecten intereses colectivos.   

“El  estatuto  180   que contiene ese  artículo   26  –dijo  la  Sala—2   

, fue expedido para contrarrestar la grave e  inmensa  alteración  del  orden público: dentro de esa realidad y a través de  esa  dinámica  socio-política  hay  que  examinar  toda  esa  normatividad  de  excepción,  y entonces, ahí si aparece explicable y acertado sostener, como lo  ha  hecho  esta  Sala  (autos  de  6 de diciembre de 1988 y 29 de marzo de 1989,  entre  otros) que únicamente encajan en el citado artículo 26 las amenazas que  trasciendan  de  algún  modo  la esfera meramente personal o privada, y, en ese  desbordamiento,  alcancen  a  afectar intereses sociales o de más amplitud, que  pongan  en  peligro  o  perturben  la vida en común o social de los coasociados  (pocos  o  muchos),  y no de individualidades aisladas.  En otras palabras,  es  con  base  en  sus  efectos,  y  no  sólo  en consideración a la persona o  personas  objeto  de  la  amenaza,  como  se  debe dilucidar la naturaleza de la  misma,  aunque  obviamente  la  calidad  o  carácter  que tenga el amenazado en  ocasiones influye en los efectos de ésta”.   

De  otra  parte, en lo atinente al delito de  fabricación  y  tráfico  de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas  militares  (art. 13 del decreto 180),  y de otras conductas relacionadas en  ese  estatuto,  según  lo  admitió  la  Sala  en  otra oportunidad3   

,   por  sí  mismas  “entrañan  un  ataque  más  directo,  más  inmediato,  más  fuerte  a las instituciones”, … “un especial ataque a la  seguridad  o  a  la tranquilidad públicas”,  y fue ello “lo que llevó  al  legislador  a tipificarlas con más estricta penalidad independientemente de  los fines que se buscaran con ellas”.   

Frente  al delito de secuestro de aeronaves,  naves  o  medios  de  transporte  colectivo (art. 28 del decreto 180),  las  consideraciones  son  similares.    En  su  redacción no fue incluido  ningún  propósito  específico  del agente como elemento configurador del tipo  penal,  pero  no  por  ello  es sostenible que el legislador extraordinario hizo  depender  la  configuración  de  la  conducta  de  la existencia de un nexo con  actividades   de   una  especial  delincuencia  organizada,  en  particular  del  narcotráfico  o  de  la  guerrilla.   La  trascendencia  que en materia de  seguridad  pública  y  colectiva  contenía  la  acción,  sin embargo, quedaba  implícita  en  la norma, en la medida de la correspondencia entre la naturaleza  de  la  conducta descrita y el ámbito de la prohibición.  Usar violencia,  amenazas  o  maniobras  engañosas  para  apoderarse,  alterar  el  itinerario o  ejercer  el  control,   de  una  nave, de una aeronave, o de cualquier otro  medio  de  transporte  colectivo, es una conducta que necesariamente perturba la  tranquilidad   y   la  paz  sociales  y  lleva  a  todos,  gente  del  común  y  funcionarios,  a  un estado de zozobra y gran tensión, que naturalmente sumen a  la  población  en  el terror.  Una conducta como la descrita por la norma,  es  innegable,  perturba  significativamente  el  orden público, resquebraja la  confianza  de la ciudadanía en sus medios de transporte colectivos y siembra en  el  consciente colectivo la virtualidad del miedo como una asechanza permanente,  que la afecta hondamente en tanto la perturba.   

Quién  niega  la  trascendencia  social del  secuestro  de  un avión con fines económicos.  O el de un bus de servicio  público  que  es  desviado  de  su  ruta,  mientras sus ocupantes son sometidos  mediante  la  violencia,  independientemente  de  los  fines  buscados  por  los  agresores.   Esas  conductas afectan la sensibilidad social y son altamente  perturbadoras   del   orden   público.    Bajo   esta   óptica  hacer  la  diferenciación  entre  delincuencia  común  y  delincuencia  organizada,  para  concluir  que  sólo  a  ésta  le  es  imputable el delito del artículo 28 del  decreto  180,  es  seguir  planteando  que sólo el narcotráfico y la guerrilla  producen  daño  de  esta dimensión.  El disvalor de la conducta de uno de  estos  últimos grupos que se apodera de una nave o aeronave o de cualquier otro  medio  de transporte colectivo, para el desarrollo de sus actividades (puede ser  simplemente  la  consecución  de dinero para financiarse), en especial bajo una  confusión  como la del país, donde  en no pocas oportunidades el origen y  las  finalidades  de  los actos delincuenciales se presentan ocultos, no deja de  asemejarse  a  la  de  otro grupo de personas que se conciertan para efectuar la  misma  acción.   En uno y otro caso se genera zozobra social y terror  general en la población.   

Este fue el resultado que dentro del sistema  produjo   la   consideración  del  legislador  extraordinario  al  elaborar  la  descripción  típica  del  artículo  28  del  decreto  180.  Por  sí misma la  conducta  representaba  un  grave  ataque  a  la  seguridad  y a la tranquilidad  públicas  y  en tal medida resultaba inclusive desafortunado limitar su alcance  a  un  fin determinado buscado por el autor.   Antes de la vigencia de  la  nueva  Constitución,  entonces,  para  que  se configurara dicho tipo penal  bastaba  que  el  agente, con independencia del fin perseguido, realizara alguna  de  las  conductas  relacionadas  en la norma.  E idéntica es la solución  frente  a  la  vigencia  del  decreto  2266 de 1991, por el cual se adoptó como  norma  permanente  el  comentado  artículo 28 del decreto 180, especialmente en  atención  al  cambio  de  la  fuente  de validez de la norma que, como se dijo,  desliga  su análisis de los motivos originales que condujeron a la declaratoria  del  estado  de  sitio  en  1984,  como  de los sobrevinientes que llevaron a la  expedición del denominado estatuto antiterrorista.   

Como  corolario  de lo dicho debe sostenerse  que  el  artículo  28  del  decreto  180  de  1988  suspendió en su momento la  vigencia  de  los  artículos  281  y 282 del Código Penal y posteriormente los  derogó,  al ser acogido dentro de la legislación permanente, en desarrollo del  artículo 8º transitorio de la Constitución Nacional.   

En estas condiciones, y si bien constituye el  interés  para  recurrir  un  presupuesto  de  procedibilidad  de  los  recursos  ordinarios  y  el  extraordinario de casación, al no haberse detectado el vicio  al  momento  de  calificar formalmente la demanda, pues es allí donde se vino a  concretar  la  pretensión de la casacionista, que en principio hubiera merecido  su  rechazo, lo que procede ahora, como ya lo ha sostenido la Sala en anteriores  oportunidades,   no   es  la  declaratoria  de  nulidad  del  trámite  de  esta  impugnación extraordinaria, sino la desestimación del libelo.   

2. Demanda a nombre de RAFAEL ISAAC FERNANDEZ  DE SOTO SALAZAR   

En  cuanto a este libelo y no obstante que al  igual  que  en  el  caso  anterior,  el  rito  por el cual se profirió el fallo  impugnado  es  el  de  la  sentencia  anticipada, siendo que el único cargo que  formula  este  defensor contra es el de violación directa del artículo 299 del  Código  de Procedimiento Penal, con el fin de que se le reconozca la respectiva  rebaja  de pena por confesión, aquí si le asiste interés para recurrir, pues,  conforme   lo   viene  sosteniendo  la  Sala,  en  estos  eventos  no  se  está  cuestionando  el  objeto  del  acuerdo mismo, sino  la tasación de la pena  como   función   exclusiva   del   Juez   al   momento  de  proferir  el  fallo  correspondiente,  esto es, que por no involucrarse en la censura los extremos de  la  imputación  fáctica  y  jurídica  que  en  la  formulación  de cargos ha  aceptado  el  procesado,  una  tal  impugnación  queda  comprendida  entre  las  hipótesis  reconocidas  taxativamente por el artículo 37B  del Código de  Procedimiento Penal, como aquellas en que asiste dicho interés.   

Sin  embargo,  ello no significa que el cargo  esté  llamado  a  prosperar,  habida  cuenta  que,  rigiendo para esta clase de  procesos  y  en  punto  del  recurso  extraordinario  de  casación,  las mismas  exigencias  técnicas  que  para  su  sustentación  en  los  casos  de trámite  regular,  pues la casación es una sola en nuestro régimen procesal, incluyendo  la  excepcional,  en  la cual su diferencia con aquella exclusivamente radica en  sus  hipótesis  de  procedencia  y  en  el  trámite  para  su interposición y  concesión,  la  técnica  de la demanda en tratándose del cuerpo primero de la  causal  primera exige que deban admitirse los hechos y la valoración probatoria  tal y conforme la ha considerado el fallador de segunda instancia.   

Y, precisamente, esto es lo que no respeta el  censor  a  la  hora  de  desarrollar el cargo, pues, en últimas, su sustento se  basa  en  la  personal  valoración  que hace de la indagatoria de su defendido,  apartándose  así  de  la inferida por los sentenciadores de instancia, quienes  si  bien advirtieron que gracias a la voluntaria colaboración de este procesado  con  la  Policía  Judicial  fue que se logró poner fin al delito que se estaba  ejecutando,  de  la  misma  forma  fueron  enfáticos  en  observar  que  cuando  compareció  ante  el  Juez  de  Instrucción,  esto  es,  ante  el  funcionario  judicial,  solo  aceptó  su participación material, y no en forma plena,   en   el   acaecer   delictivo   más  no  su  responsabilidad  penal,  como  que  insistentemente  sostuvo  que  fue  una  víctima  que se vio doblegada ante las  amenazas  de  muerte  que le profirieran los plagiarios, quienes aprovecharon su  condición  de  piloto  para  ponerlo  al  mando  del  avión, aduciendo así la  eximente  de  culpabilidad  de  la  insuperable  coacción  ajena, circunstancia  ampliamente desvirtuada en la investigación.   

Luego,  para  el  Tribunal no hubo confesión  alguna  por  parte  de FERNANDEZ DE SOTO que como contribución voluntaria en la  investigación  hubiese posibilitado fundamentar el fallo de condena, ya que por  el  contrario,  no  obstante  su  colaboración  inicial,  en sus intervenciones  directas  ante  el  instructor  lo  que  pretendió  fue  desviar el rumbo de la  investigación  que  se  originó  con base en los estudios de inteligencia y la  interceptación  de  las  llamadas telefónicas que permitieron llevar a cabo el  referido  allanamiento  en  su  residencia, que culminó con su aprehensión, lo  cual  se  debió a que ya, precisamente, se tenía conocimiento de que éste era  uno  de  los  partícipes  en  el  secuestro del avión venezolano, y no como lo  sostiene el demandante, que fue por “puro olfato”.   

   

En   estas   condiciones,  es  evidente  la  confrontación  apreciativa  probatoria  en que se enfrenta el censor respecto a  la  otorgada  por  el  Tribunal,  como  que  mientras  para el ad quem no existe  confesión,   para   el  defensor  sí,  partiendo  además  para  ello,  de  la  asimilación  que  hace  de  los  agentes del D.A.S. como autoridad judicial, lo  cual  le  permite  tratar  la  información  que  FERNANDEZ  DE SOTO SALAZAR les  suministró  a  los  agentes  de  seguridad  que materializaron su captura, como  confesión,  cuando sabido es que si bien aquellos cumplen funciones de policía  judicial  colaborando  en  el  esclarecimiento  de  los hechos, en manera alguna  tienen  las  atribuciones  propias  de  quienes  administran  justicia,  como en  efecto,  si lo es, por mandato constitucional y legal (inciso tercero, artículo  249  y 572 del C.P.P.), la Fiscalía General de la Nación, al hacer parte de la  Rama  Judicial,  es  decir,  que no puede confundirse ese medio de prueba con la  delación  que  hizo, sin comprometer su responsabilidad penal, pues se trata de  dos  fenómenos  procesalmente distintos, con consecuencias diferentes, conforme  quedó  demostrado  en  este  proceso  al habérsele reconocido por la Fiscalía  General  de  la  Nación  los  beneficios  por  colaboración  eficaz que fueron  aprobados  en la sentencia, representándole una rebaja de pena equivalente a la  tercera  parte, encuadrándose así en la prohibición del  artículo 369 H  del  Código  de  Procedimiento  Penal, de conformidad con la cual, “otorgados  los   beneficios,   no   podrán  concederse  otros  adicionales  por  la  misma  colaboración”, como es lo que pretende ahora el demandante.   

Es,  entonces,  un  típico  cuestionamiento  probatorio  el  que  el  demandante  propone  por  vía del cuerpo primero de la  causal   primera   de   casación,  equivocando  la   vía  escogida,  como  acertadamente   lo  observa  el  Procurador  Delegado,  llevando  al  traste  la  censura.   

El    cargo,    por    tanto,     no  prospera.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

1. Desestimar la demanda presentada a nombre  del procesado HUMBERTO GOMEZ QUINTERO.   

    

1. No casar el fallo impugnado.     

Cópiese,   cúmplase   y   devuélvase  el  expediente al Tribunal de origen.   

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                      JORGE                               ENRIQUE                              CORDOBA  POVEDA                                                 

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE                            EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

MARIO    MANTILLA    NOUGUES                              CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR   

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON                                YESID RAMIREZ BASTIDAS   

Patricia Salazar Cuéllar  

Secretaria  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 29  

Santafé  de  Bogotá D.C., tres de marzo de  mil novecientos noventa y nueve.   

VISTOS:  

Decide  la  Sala  la  petición  de libertad  elevada  por  el procesado HUMBERTO GOMEZ QUINTERO, quien se halla interno en la  cárcel Nacional Modelo de esta ciudad.   

FUNDAMENTOS DE LA PETICION:  

Manifestando que tiene derecho a la libertad  provisional  con  fundamento  en  lo  dispuesto  en  la  ley  415 de 1.997, así  sustenta el procesado su petición:   

“  A.  Me  hago  merecedor  al  subrogado  impetrado  pues  la  prohibición  de la parte SUBJETIVA, ha sido derogado de la  manera  tácita  por  la  ley  415  de  1.997,  ya  que el artículo 1º. Regula  integralmente  la  materia  de  la  conducta  de  la  condicional, al momento de  plantear  en  su  inciso  último  dice  Y  LOS  DELITOS  CONEXOS  CON TODOS LOS  ANTERIORES,  LOS  CUALES  CONTINUARAN BAJO EL REGIMEN DEL ARTICULO 72 DEL C.P.P.  queda  vigente  inmediatamente la LIBERTAD POR LOS DEMAS DELITOS TERMINANDOCE LA  PARTE  SUBJETIVA,  de  este seguimiento del proyecto convertido en la ley 415 de  1.997 estableció la Corte Suprema de Justicia…..   

     

A. La   evolución   del   proyecto   presentando  permite  a  similar  conclusión,  en efecto la iniciativa contemplaba el subrogado de las 2/3 partes  de  la  pena  para  todos los delitos sin excepción alguna ya en el congreso el  ponente  elevó  a las 3/5 partes el requisito OBJETIVO, conservando la ausencia  de  excepción,  lo  que  despertó  gran  resistencia por el beneficio que ello  reportaba  para  los  procesados  por  narcotráfico  y enriquecimiento ilísito  (sic),  delitos  que,  en  consecuencia,  no  aparecen  como excepcionados en el  pliego  de modificaciones introducidos al proyecto, como el debate continuara en  la  necesidad  de excepcionar otro tipo de delincuencia, se propuso entonces los  tipos  penales  contenidos en leyes especiales en un Art. 5 del proyecto bajo el  epígrafe  de  AMBITO  DE  AMPLICACION, los delitos mencionados en la ley 30/86,  decreto  ley  2266/91, ley 40/94 (sic), ley 360/97, ley 365/97 cometidos antes o  después  de  su  expedición, la cual radicalizó el debate para terminar en un  preacuerdo  sobre  la  base  del siguiente contenido Art..72 A con excepción de  los  delitos  de  enriquecimiento  ilícito,  homicidio  o  lesiones  personales  agravadas,  por  virtud de las causales 2,4,5 y del artículo 30 de la ley 40/97  (sic)  un  sector  importante  del  congreso  no  prohijó  el  proyecto  porque  consideró  que  el homicidio simplemente voluntario y otras modalidades menores  del  mismo  deberían  ser  susceptibles  del  beneficio propuesto fue cuando se  incluyó  como  excepción el homicidio agravado, conservándose la propuesta de  incluir las lesiones personales…”     

A partir de lo anterior concluye que “en la  parte  SUBJETIVA,  en lo que tiene que ver con el subrogado penal de la LIBERTAD  CONDICIONAL,  debe  someterse  a  las exigencias normativas del art. 72 del C.P.  pues  ha ocurrido el fenómeno de la derogación, tácita de la parte SUBJETIVA,  (Art. 1 ley 415/97) por dicha ley”.   

CONSIDERACIONES:  

    

1. Del  confuso escrito del petente, bien puede colegirse el equívoco  en  que  sustenta  su tesis en el sentido de que el artículo 72 del Decreto 100  de  1.980  fue  derogado  por la ley 415 de 1.997 en lo que tiene que ver con la  valoración  de  circunstancias de orden subjetivo exigidas por dicha norma como  requisito  para  hacerse  acreedor  al  subrogado de la libertad condicional, lo  cual,  carece  de  cualquier  sustento  jurídico,  pues  la  denominada  ley de  alternatividad   penal,   concebida   con   la  finalidad  de  contribuir  a  la  descongestión   de   los   centros   carcelarios   del  país  ante  la  crisis  penitenciaria  bajo  la  cual  se  expidió,  no derogó disposición alguna del  Código  Penal,  ya  que  lo que por su intermedio se hizo fue introducir nuevos  artículos  tanto  al  Decreto  100  de 1.980 como a la ley 65 de 1.993, sin que  pueda de allí deducirse que hubo derogaciones tácitas.     

    

1. Una  tal  conclusión,  como  la  que  presenta el petente no puede  siquiera  inferirse  del texto mismo de dicha normatividad, pues de manera clara  el artículo 1º de la ley 415 de 1.997, preceptúa que:     

“El  Código  Penal  tendrá  un  nuevo  artículo 72 A del siguiente tenor:   

Artículo    72    A.    Con   excepción   de  los  delitos  de  enriquecimiento  ilícito;  homicidio  agravado  o lesiones personales agravadas  por  virtud  de  las causales 2, 4, 5 y 8 del artículo 30 de la Ley 40 de 1993;  secuestro,  extorsión;  hurto  calificado;  los delitos dolosos previstos en la  Ley  30  de  1986; los delitos previstos en el Decreto 2266 de 1991, excepto los  de   porte   ilegal   de   armas   de   defensa   personal,  interceptación  de  correspondencia   oficial,  utilización  ilegal  de  uniformes  o  insignias  y  amenazas  personales  o familiares; los delitos previstos en la Ley 190 de 1995,  excepto  cohecho  por  dar  u  ofrecer,  prevaricato  y utilización indebida de  información  privilegiada;  los delitos previstos en la Ley 360 de 1997 y en la  Ley  365  de  1997; y los delitos conexos con todos los anteriores, los  cuales  continuarán  bajo  el  régimen  del artículo 72 del  Código  Penal, para los demás delitos la libertad condicional se concederá de  la siguiente manera:   

El  juez concederá la libertad condicional  al  condenado  a  pena  privativa  de la libertad mayor a tres (3) años, cuando  haya  cumplido  las  tres  quintas  partes (3/5) de la condena, siempre que haya  observado buena conducta en el establecimiento carcelario.   

Parágrafo.  Salvo  que  exista  orden  de  captura  vigente  en  su  contra,  no podrá negarse el beneficio de la libertad  condicional  atendiendo  a  los antecedentes penales o circunstancias tenidas en  cuenta  en  la sentencia para dosificar la pena o negar la condena de ejecución  condicional” (resalta la Corte).   

Lo  que  sucede  entonces,  es  que  con  la  expedición  de la ley 415 de 1.997, de acuerdo con la naturaleza del delito dos  son  las disposiciones que regulan la libertad condicional, una la del artículo  72  del  C.P.  aplicable  a  los  delitos de enriquecimiento ilícito; homicidio  agravado  o lesiones personales agravadas por virtud de las causales 2, 4, 5 y 8  del  artículo 30 de la Ley 40 de 1993; secuestro, extorsión; hurto calificado;  los  delitos  dolosos  previstos  en  la  Ley  30  de 1986; los contenidos en el  Decreto      2266     de     1991     excepto   los  de  porte  ilegal  de  armas  de  defensa  personal,  interceptación  de  correspondencia oficial, utilización ilegal de uniformes o  insignias  y  amenazas  personales  o  familiares;  la Ley 190 de 1995, salvo el  cohecho  por  dar u ofrecer, prevaricato y utilización indebida de información  privilegiada;  los  delitos  previstos  en la Ley 360 de 1997 y en la Ley 365 de  1997;  y  los  conexos con todos los anteriores. Es decir, que en estos casos se  hace  necesario  cumplir  con  las  dos  terceras  partes  de  la pena impuesta,  “siempre  que  su  personalidad,  su  buena  conducta  en  el  establecimiento  carcelario  y  sus  antecedentes de todo orden, permitan suponer fundadamente su  readaptación social” (ibídem).   

La  otra  norma  aplicable  para  efectos de  libertad  condicional  es precisamente la prevista en el artículo 1º de la ley  de  alternatividad  penal,  que  procede para los demás delitos que no aparecen  allí  excluidos,  como  la estafa, el abuso de confianza, los delitos contra la  fe  pública  etc.,  o que expresamente fueron exceptuados de ser regidos por el  artículo  72 del C.P., como sucede con el porte ilegal de armas para la defensa  personal,  interceptación  de  correspondencia  oficial, utilización ilegal de  uniformes  o  insignias  y  amenazas  personales o familiares, cohecho por dar u  ofrecer,  prevaricato  y  utilización  indebida  de  información privilegiada,  frente  a  los  cuales  los  criterios  para conceder la libertad provisional se  reducen  a  haber  descontado  las tres quintas partes de la pena impuesta en la  sentencia,  observar  buena  conducta  en el establecimiento carcelario y que no  exista en su contra orden de captura vigente.   

    

1. En  el  presente  asunto  se  tiene  que HUMBERTO GOMEZ QUINTERO se  halla  condenado  por  los  delitos  de  apoderamiento  y  desvío de aeronave y  secuestro  simple  agravado,  en  concurso,  previstos  en  el  artículo 28 del  Decreto  180  de  1.988,  adoptado como legislación permanente por el artículo  4º  del  Decreto  22  66  de  1.991  y  2º  y  3º  de  la  Ley  40  de 1.993,  respectivamente,   los  cuales  se  encuentran  expresamente  excluidos  de  los  beneficios  contemplados  en  la  ley  415  de  1.993,  por lo que en su caso la  libertad  provisional,  de  conformidad  con  lo duspuesto en el numeral 2º del  artículo  415 del C.P.P. se rige conforme a las exigencias del artículo 72 del  C.P. y no del 72 A introducido por la ley de alternatividad penal.     

    

1. Despejada  la  inquietud  del petente, la Sala hará nuevamente los  cómputos  a  efectos  de  establecer  el tiempo de pena que ha descontado GOMEZ  QUINTERO,  teniendo  en cuenta que fue condenado a 140 meses de prisión por los  delitos  mencionados en precedencia y está privado de la libertad por cuenta de  este  proceso desde el 30 de junio de 1.992, lo que significa que ha permanecido  en  reclusión  80  meses  y 3 días y ha redimido 18 meses y 16 días  con  8.897  horas  de trabajo, para un acumulado total de 98 meses y 19 días, tiempo  con  el  que  si  bien supera ampliamente las dos terceras partes de la sanción  impuesta  en  los  fallos  de  instancia,  no significa que satisfaga los demás  requisitos  de  orden  subjetivo a que se contrae el artículo 72 del C.P., como  ya  en  otras oportunidades, en su caso, lo ha sostenido la Sala, pues “… de  acuerdo  a  la  información  que arroja la actuación, el diagnóstico sobre su  personalidad  y  los antecedentes de todo orden no resultan satisfactorios, pues  se  trata de una persona madura que sin reparo alguno se prestó para participar  activamente  en el desvío de una avioneta venezolana y el consecuente secuestro  de  9  personas  entre  las  que  se  encontraba  un  menor  de edad, las cuales  permanecieron  en  cautiverio  durante 15 días, habiendo recuperado su libertad  gracias  a  la  intervención  de  la autoridad….” (auto de septiembre 28 de  1.998)  y  por  ello  debe  cumplir  en su integridad la sanción a la que se le  condenó.     

Se    negará   entonces   la   libertad  solicitada.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

Negar  la  libertad provisional al procesado  HUMBERTO GOMEZ QUINTERO.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase  

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL                           RICARDO CALVETE RANGEL   

JORGE       ENRIQUE       CORDOBA  POVEDA        CARLOS   AUGUSTO   GALVEZ   ARGOTE     

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                   CARLOS                               EDUARDO                               MEJIA  ESCOBAR            

DIDIMO            PAEZ  VELANDIA                                       NILSON PINILLA PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

1.  Corte   Constitucional.   Sentencia   C-319/96.   M.P.   Dr.  Vladimiro  Naranjo  Mesa.   

2.  Sentencia de mayo 18 de 1989. M.P. Dr. Guillermo Duque Ruiz.   

3  .  Sentencia de julio 9 de 1990. M.P. Dr. Edgar Saavedra  Rojas.     

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