11530i

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 11530  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Nilson E. Pinilla Pinilla  

Aprobado Acta N° 100  

Santafé de Bogotá, D. C., ocho (8) de julio  de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

ASUNTO:  

Se procede a resolver el recurso de casación  interpuesto  en  defensa de los procesados LUIS NELSON RAMOS RODRIGUEZ y EDILBAR  EGIDIO  RAMIREZ  GONZALEZ, contra la sentencia del Tribunal Superior de Santafé  de  Bogotá  que  confirmó  la  condena  impuesta  por  el Juzgado 40 Penal del  Circuito,  a  aquél  por  tentativa  de  homicidio  y  al último por homicidio  consumado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.   

HECHOS:  

La noche del 25 de enero de 1994, LUIS NELSON  RAMOS  RODRIGUEZ y EDILBAR EIDIO RAMIREZ GONZALEZ llegaron en un campero Toyota,  a  una tienda ubicada en la calle 74 sur N° 14-83 este de Santafé de Bogotá y  procedieron  a  beber  licor. Fueron informados que había sido hurtado el radio  del  automotor,  por lo cual salieron en compañía de HECTOR HERNANDO AGUILAR y  ANTONIO  BARRERA  CARDENAS,  quienes  habían  arribado  posteriormente.  Cuando  éstos  les colaboraban en la búisqueda del aparato, con un  revólver que  portaba  sin  permiso  de  autoridad  competente  EDILBAR  RAMIREZ le disparó a  HECTOR  AGUILAR  y  le ocasionó la muerte, mientras con otra arma de fuego cuyo  porte  sí  le estaba autorizado, NELSON RAMOS accionó contra ANTONIO BARRERA y  le produjo lesiones en el cráneo y otras partes del cuerpo.   

ANTECEDENTES PROCESALES:  

La  Fiscalía 320 Seccional de Bogotá abrió  investigación  y  la  Fiscalía  87 Seccional oyó en indagatoria a LUIS NELSON  RAMOS  RODRIGUEZ  y a EDILBAR EGIDIO RAMIREZ GONZALEZ, disponiendo su detención  preventiva  el  2  de  febrero  de  1994  (f.  86  y  Ss.  cd.  1).  Cerrada  la  investigación,   el  25  de  mayo  de  1994  les  fue  dictada  resolución  de  acusación,  al  primero  por  tentativa de homicidio y al segundo por homicidio  consumado  y  porte  ilegal de arma de fuego de defensa personal (fs. 263 y Ss.,  ib.),  providencia  apelada y confirmada el 13 de julio de 1994 (f. 20 y Ss. cd.  2).   

Correspondió al Juzgado 40 Penal del Circuito  de  Bogotá  adelantar el juicio y, después de celebrada la audiencia pública,  el  23  de  junio  de  1995  condenó  a LUIS NELSON RAMOS RODRIGUEZ y a EDILBAR  EGIDIO  RAMIREZ GONZALEZ, por los delitos imputados a cada uno en la acusación,  a  12  años  y  6  meses, y 25 años y 6 meses de prisión, respectivamente, 10  años  de  interdicción  de  derechos  y funciones públicas y a indemnizar los  correspondientes perjuicios causados (fs. 102 y Ss. cd. 3).   

Apelada  la  sentencia por los defensores, el  Tribunal  Superior  de  Santafé  de  Bogotá confirmó el fallo, modificándolo  sólo en cuanto a la entrega provisional del campero Toyota.   

LAS DEMANDAS DE CASACION:  

Contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  recurrieron    extraordinariamente   los   defensores   de   ambos   condenados,  así:   

1°  Demanda  en  favor del sindicado EDILBAR  EGIDIO  RAMIREZ  GONZALEZ.  Al  amparo  de  la  causal  primera  de casación es  formulada  la censura al fallo  impugnado, por falso juicio de legalidad en  la  apreciación  de  algunas  pruebas,  que  llevó  a  la  violación  de  los  artículos  5, 21, 35 y 323 del Código Penal, como normas fin, y los artículos  7,   246,   251   y   254   del   Código   de  Procedimiento  Penal,  preceptos  medio.   

El  recurrente dice que los falladores dieron  valor  a  las  pruebas decretadas en la audiencia pública, a pesar de que el ad  quem  revocó  la  providencia que las ordenó. De ahí que las declaraciones de  Héctor  Octavio  Olaya  Rodríguez, Rafael Bautista y Lucía Villate Zorro y la  investigación  disciplinaria  contra  unos  empleados del Hospital La Victoria,  son inexistentes al quedar sin valor el “auto de pruebas”.   

Cita  algunos  apartes  de  la  sentencia  de  segunda  instancia  que  hacen  referencia  al error endilgado y critica algunos  razonamientos  efectuados  sobre  el  dictamen  de balística y las conclusiones  relativas  al  no  hallazgo  de  uno  de  los proyectiles que lesionó a ANTONIO  BARRERA. Posteriormente considera:   

“La  incidencia  manifiesta en el fallo, es  evidente,  si  se  aprecia la prueba de recuperación del proyectil, en conjunto  con  el  dictamen  de balística, en que se expresa que ninguna de las dos armas  incautadas  disparó  el  proyectil extraído de la humanidad de ANTONO BARRERA,  esta  prueba  legal  e impecablemente recolectada demostraría sin lugar a dudas  que    ninguno   de   los  acusados  atentó  contra  la  vida  de  ANTONIO  BARRERA.   

Si  bien  es  cierto  la  anterior  prueba no  desvirtúa,  algunos  indicios  en  contra de los procesados (de oportunidad, de  haber  disparado  armas), también es cierto que es contundente en demostrar con  certeza,  que  ninguno  de  los  dos  disparó  contra  la  humanidad de ANTONIO  BARRERA,  concordante  con  lo  manifestado  por  la testigo MARIA VELOZA, quien  declaró  haber  visto  a más de dos personas disparando, desvirtuando así, la  responsabilidad  por  descarte  pregonada,  que  funda  su teoría en que si uno  disparaba   a   BARRERA,   el   otro   procesado   entonces   disparaba  al  hoy  occiso.”   

Por  lo  anterior,  solicita  casar  el fallo  impugnado   y   declarar   que   no  hay  prueba  suficiente  para  predicar  la  responsabilidad de su representado.   

2° Demanda en favor del sindicado LUIS NELSON  RAMOS  RODRIGUEZ.  Al  amparo  de la causal primera de casación es formulada la  censura a la sentencia de segunda instancia, así:   

Violación indirecta de los artículos 5, 21,  33,  35  y  323 del Código Penal y de los artículos 7, 246, 247, 248 y 254 del  Código  de  Procedimiento  Penal, originada en un falso juicio de legalidad, al  ser   valoradas   unas   pruebas   extemporáneamente   decretadas   por   el  a  quo.   

En   esencia,   la   argumentación   y  el  planteamiento  de  la  censura  es  casi  igual  al  cargo formulado por el otro  demandante. En lo medular dice:   

“Nada más alejado de la realidad procesal,  que  las anteriores inferencias lógicas mal formadas por parte del H. TRIBUNAL,  las  manifestaciones  del  personal  del  centro asistencial de La Victoria, que  obran  en  el informativo administrativo, son esgrimidas y valoradas como hechos  probados  sin  serlos,  y  al  oponerlos  frente a la prueba técnica balística  debidamente   allegada   le  resta  valor  probatorio,  como  quiera  que  logra  determinar  la  inocencia  de mi defendido, llegando al baladí argumento de que  ofrece  dudas  la  autenticidad  del  proyectil  extraído  del paciente BARRERA  CARDENAS, recogiendo los basamentos del fiscal acusador.   

En  conclusión  tenemos  que  al  emitir  la  sentencia,   se  le  dio  valor  probatorio  a  las  personales  manifestaciones  realizadas  por el personal del Hospital de La Victoria de este distrito capital  y que aparecen en el expediente disciplinario …   

…        …    …   

…  quiero  resaltar  cómo  se llegó a un  falso  convencimiento  al  momento  de  emitirse la sentencia atacada, por haber  dado  crédito a unas pruebas ilegales y arrimadas en forma irregular al proceso  dada  la  calidad  de  IMPERTINENTES  y además darle mérito del que carece por  completo,  asignándole  un  grado  de  credibilidad de que se halla enteramente  desprovisto  y  peor  aún  restarle  mérito  probatorio  a  la prueba técnica  científica   por  ser  determinante  de  la  inocencia  de  LUIS  NELSON  RAMOS  RODRIGUEZ.   

…  …   …  

De  tal suerte que los indicios en contra de  mi  patrocinado, se debilitan ostensiblemente y en forma contundente si se le da  el  valor que corresponde a la prueba de balística, aunada a las demás pruebas  que  se  practicaron  en  la etapa del juicio, como son los testimonios de MARIA  VELOZA,  MARIA  YAYA  CARO,  RODOLFINA  CIFUENTES GALINDO y las ampliaciones que  rindieron  los  deponentes  ORLANDO  CASTILLO  SUAREZ  y  MARCO  ANTONIO  LAYTON  CALDERON,  todos  estos concordantes y convergentes que dejan sin piso jurídico  las  afirmaciones hechas por el sentenciador al aducir los hechos indicadores en  los  que  soporta la prueba circunstancial o imperfecta, sobre la que se edifica  la sentencia.”   

Por  lo  anterior,  solicita  casar  el fallo  impugnado y absolver a su representado.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO:  

El  Procurador  Segundo Delegado en lo Penal,  con  relación  a  las  censuras  que  aparecen en los dos libelos sintetizados,  conceptúa  que  no  se debe casar la sentencia impugnada por los motivos que se  resumen a continuación.   

1° Demanda a favor de EDILBAR EGIDIO RAMIREZ  GONZALEZ.  El  Ministerio Público luego de señalar las falencias técnicas del  libelo,  como  la  formulación  incompleta  del  cargo  y hacer relación a los  indicios  sin  concretar si se ataca el hecho indicador, la inferencia lógica o  su valoración, asevera que el reproche es intrascendente y agrega:   

“…  en  desarrollo del  reproche el  recurrente  abandona  el  derrotero  inicial  de  ataque, ocupándose en plasmar  algunas  consideraciones  personales  en torno al experticio de balística en el  que  se dictaminó que el proyectil aportado al expediente, no fue disparado por  armas  incautadas  a  los  acusados;  sin embargo, dichas alegaciones, antes que  contribuir  a  la demostración del error de derecho que se propone, concurren a  la  desestimación  de  la  censura,  toda vez que en modo alguno obedecen a los  lineamientos  de  la  causal  aludida,  máxime  cuando dicha  probanza fue  rechazada  por  el fallador de segundo grado, quien en forma por demás razonada  optó  por  demeritarla,  en  el  entendido  de  que el proyectil fue recuperado  ‘… en uno de los cajones  del  carro  de  suturas …’  que  ‘…  es  sometido en  forma  periódica a revisado y aseo, sin que durante todo este tiempo se hubiera  advertido     la     presencia    del    multicitado    plomo    …’      (fol.      85      c.     del  Tribunal).”   

2°  Demanda  a  favor  de  LUIS NELSON RAMOS  RODRIGUEZ.  El  Procurador sostiene que el casacionista se ocupa en demostrar el  error  de  derecho  por  falso  juicio de legalidad imputado, pero abandona este  derrotero   para  adentrarse  en  el  error  de  derecho  por  falso  juicio  de  convicción  y,  por  último,  en  el  falso  juicio  de  identidad. La inicial  propuesta,   además   de   ser   intrascendente   al  persistir  las  acertadas  construcciones  indiciarias  de  los falladores, crea una mixtura con las otras,  con infracción del principio de no contradicción.   

Después  de  transcribir  apartes  de  una  providencia  de esta Sala, dice que es desacertada la censura en lo concerniente  al  conjunto  indiciario,  el  cual  fue  fundamento  válido  de la sentencia y  agrega:   

“… en punto del experticio de balística  referenciado  en  el  desarrollo  del  reproche,  la  Delegada  debe recordar al  demandante  que  la  prueba pericial en modo alguno puede catalogarse como medio  de   prueba  de  imperiosa  sujeción,  toda  vez  que  las  conclusiones  allí  plasmadas,  al  responder  a  un  juicio de probabilidad que emite el perito, se  encuentran  supeditadas  a  la  confrontación  y  evaluación  que  de  todo el  conjunto  persuasivo  realiza  el Juez, quien atendiendo a su estudio racional y  lógico  puede  optar  por restarle mérito a su contenido, sin que por lo mismo  sea viable aseverar se le dio un valor que no le es inherente.”   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Como  las  demandas  son  equiparables  en su  contenido  y,  en lo medular, el cargo endilgado es el mismo, los libelos serán  analizados conjuntamente.   

Los  dos  reproches se caracterizan por haber  sido  formulados  de  manera  incompleta,  ya  que no se indica el sentido de la  alegada  violación,  al  no  precisar  si  el  quebrantamiento  se  originó en  aplicación  indebida  o  falta  de aplicación de norma sustancial y aunque los  recurrentes  centran la crítica en el falso juicio de legalidad, se apartan del  yerro  imputado  para  hacer  referencia  desordenada  y  contradictoria a otros  aspectos,  como  a algunas valoraciones probatorias del ad quem, entre ellas las  relacionadas  con  los indicios, que únicamente mencionan sin estructurar en su  contra cargo alguno.   

Cabe  preliminarmente  observar  que  el auto  mediante  el  cual  durante  la  celebración de la audiencia pública, el 28 de  abril  de 1995, el Juzgado 40 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá decretó  la  práctica  de unas pruebas, es de sustanciación y, al haber sido dictado en  ese  momento procesal, debía notificarse en estrados, como en efecto lo fue (f.  202  cd.  2),  procediendo  en  su contra únicamente el recurso de reposición,  según  se desprende de lo establecido por los artículos 186, 200 inciso 2, 202  y 448 del Código de Procedimiento Penal.   

Sin   embargo,   un   defensor   interpuso  “reposición  y  subsidiariamente  apelación”.  El  a  quo  no  accedió  a  reponer,  pero  concedió  “el recurso de apelación ante el Tribunal Superior  de  Santafé  de  Bogotá  Sala  Penal en el efecto devolutivo” (f. 207 ib.) y  determinó  suspender  la  vista  pública  “con  el  fin  de  recepcionar los  testimonios  antes  señalados  y las otras pruebas que deben practicarse…”.   

Cumpliendo lo dispuesto por el despacho, el 3  de  mayo  de 1995 el Secretario del Juzgado dejó constancia sobre el embalaje y  recibo,  el  16 de diciembre de 1994, de un proyectil de arma de fuego, sobre el  cual  se  allegó  el 8 de mayo de 1995 copia acerca de la actuación adelantada  por  empleados  del  Hospital  de  La  Victoria,  donde  fue atendida una de las  víctimas.   

El 12 de mayo siguiente el Tribunal revocó el  proveído  impugnado,  al  estimar  que  las  probanzas  cuyo  acopio  se había  dispuesto  por  el  Juzgado,  no  eran  pertinentes.  En  la continuación de la  audiencia  (6  de  junio)  no  se  recibió ninguna declaración, poniéndose en  evidencia  el  error  de  los  casacionistas  al  tomar  como testimonio la mera  referencia  que  en la información suministrada por el Hospital de La Victoria,  se   efectúa   sobre   lo   aseverado   internamente   por   empleados  de  esa  institución.   

De conformidad con lo indicado en precedencia,  se  reitera  que  el  auto  por medio del cual se dispuso el allegamiento de las  pruebas,  únicamente  podía  ser impugnado ante la autoridad que lo profirió,  de  donde  surge la irregularidad del trámite y de la decisión adoptada por el  ad  quem,  que  no estaba facultado para pronunciarse ni, por ende, para revocar  el  auto  de  sustanciación  dictado  dentro  de  la  audiencia pública por el  Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá.   

Más  aún, en el evento de que la actuación  del   Tribunal   hubiese   tenido   fundamento  legal,  la  pretensión  de  los  casacionistas    también    resultaría    vana,   además   de   completamente  intrascendente.  En  efecto, la aplicación de lo dispuesto por el artículo 204  del  Código de Procedimiento Penal, de donde se desprende residualmente que una  apelación  de esa naturaleza procedería en efecto devolutivo, da razón, sólo  en  tal  sentido,  a  lo  dispuesto   por el Juzgado. Esto significa que no  habría   obligación   legal  para  suspender  el  cumplimiento de la  providencia  recurrida  ni  la  actuación procesal, de manera que las probanzas  podían   allegarse,  así  la  prudencia  aconseje  esperar  la  decisión  del  superior,  en  la  hipótesis  de  que  fuese  procedente  el pronunciamiento en  segunda instancia.   

La  preceptiva  vigente  permite,  en  tales  condiciones,  la  práctica  de  la  prueba,  que  será  apreciada  y habrá de  producir  los  efectos  que  le  son  propios,  sin  que  pierda eficacia por la  posterior  revocatoria del auto que la ordenó, al haberla estimado impertinente  el  ad  quem, que sin embargo en la sentencia le reconoce la fuerza demostrativa  que a priori pretendió quitarle.   

Adicionalmente,  lo  poco  acopiado  en  la  audiencia  no  sirvió  de  fundamento  a la sentencia condenatoria, por lo cual  tampoco  están  llamadas a prosperar las demandas. Los impugnantes incumplen la  obligación  de  demostrar  la trascendencia de los supuestos errores imputados,  al  lanzar  un  reproche  parcial  e  incompleto  contra  unos cuantos medios de  convicción,  unos  de  ellos  tomándolos  como  testimonio  sin serlo; tampoco  confrontan  unas  pruebas  con  las  otras  ni  las  estudian  en  conjunto, con  manifiesto  desconocimiento  de  lo preceptuado por el artículo 253 del Código  de Procedimiento Penal.   

El  ad  quem  cimentó  la  sentencia  en los  indicios  que  denominó  de  “presencia  de los sindicados en el lugar de los  hechos  … falsificar pruebas para ocultar el mismo hecho punible … llevar un  testigo  falso con el fin de desvirtuar graves indicios de presencia … huellas  materiales  del  delito,  por  hallar  a los procesados las armas con las cuales  cometieron  los hechos punibles … haber dejado objetos abandonados en el lugar  del hecho …”   

Dichas  probanzas  no  son  censuradas  en la  primera  demanda   que, por el contrario, les reconoce fuerza vinculante al  expresar  que  “la anterior prueba no desvirtúa algunos indicios en contra de  los   procesados   (de   oportunidad,  de  haber  disparado  las  armas)  …”   

El segundo libelo en forma aislada y somera se  orienta  a la crítica de algunos de esos indicios, que tilda de débiles, dando  a  entender  que  censura su fortaleza probatoria; pero a renglón seguido anota  que  las  inferencias lógicas están “mal formadas”, ataque dirigido contra  la  ilación.  Sin  embargo, no explica las razones por las cuales supuestamente  el  Tribunal  refunde  los indicios de presencia y fuga y además afirma que son  contrarios  a  la  verdad,  o  sea  que  hace  referencia  a la prueba del hecho  indicador.   

Así  el impugnante, al descalificar el grado  de  convicción otorgado a la prueba indirecta, acepta la perfecta construcción  del  indicio,  pero  al  cuestionar la inferencia, reconoce la demostración del  hecho  indicador, chocando contra la lógica, pues el ataque simultáneo de esos  aspectos resulta contradictorio e impide su examen en casación.   

De otra parte, los dos recurrentes proceden a  tratar  de  contrarrestar las conclusiones a las que llegó el fallador sobre el  dictamen  de  balística,  por medio de criterios propios de las instancias y no  por  la demostración de yerros en la apreciación de los medios de convicción,  menos  aun por su legalidad. Incluso analizan, bajo su peculiar perspectiva, las  probanzas  que  por otra parte estiman ilegalmente aducidas, con lo cual caen en  el mismo presunto yerro que tratan de endilgarle al juzgador.   

Pero no especifican, ni en realidad imputan a  los  falladores  haber  incurrido  en  falsos juicios de identidad, existencia o  legalidad  del  dictamen  de  balística o los testimonios de Norberto Castillo,  María  Julia  Veloza  y demás testigos denominados de descargo, ni señalan si  fueron  tergiversados para hacerles expresar algo que no contienen, o ignorados,  o  incorporados  ilegalmente  al proceso, esto último para ser concordantes con  la  enunciación de las demandas. El segundo de los impugnantes simplemente dice  que  esas  declaraciones  guardan  armonía  con  la  experticia y demuestran la  inocencia  de su representado, sin sustentar tal aserto ni menos demostrar yerro  alguno  del  Tribunal,  el cual en relación a Norberto Castillo y a otra de las  deponentes señaló:   

“…  los acusados después de cometer los  delitos  de  homicidio  y  tentativa  de homicidio, han falsificado las pruebas,  llevando  a  declarar  a  un testigo mentiroso, quien contra toda evidencia dice  que  los  sindicados  a  la  hora  de  los  hechos  estaban con él en un barrio  lejano.   

…        …    …   

Respecto  del  testimonio  de  María  Julia  Veloza,  tampoco  merece credibilidad por acomodaticio e inverosímil al relatar  hechos  falsos como el enfrentamiento a disparos entre más de cinco personas, y  llegada  del  campero  después de haber visto en el interior de la tienda a los  supuestos  sindicados,  por  estar  probado  que  Nelson Ramos y Egidio Ramírez  desde   su   llegada   al   establecimiento   lo   hicieron  en  el  multicitado  automotor.”   

Frente  al  análisis  del ad quem aparece la  afirmación  del  segundo  censor,  quien pretende oponerse a sus apreciaciones,  pero  en lugar de reprocharle algún error demandable en casación, se contrae a  efectuar  aseveraciones  con  el ánimo de hacer prevalecer su criterio personal  sobre  el raciocinio judicial, lo cual no es de recibo en casación, en donde lo  que  ha  de  procurarse,  para  el  caso,  es  la  corrección  de reales yerros  trascendentes    en   que   haya   podido   incurrir   la   administración   de  justicia.   

Tampoco  pudieron los casacionistas demostrar  falencias  en  la  conclusión  a  que  llegó  el  fallador  con relación a la  peritación  balística,  con  olvido de que corresponde al funcionario judicial  analizarla,  compararla  con  las  restantes  pruebas  y  acogerla  o no total o  parcialmente,  pero  no  efectuar cotejos fragmentarios y hacerles producir unos  efectos que no tienen, como pretenden los impugnantes.   

Allí  se  dice que el proyectil examinado no  fue  disparado por ninguno de los revólveres incautados. El Tribunal no dijo lo  contrario,  sino  que  llegó  a  la  conclusión de que tal proyectil no fue el  hallado  en  el  cráneo de Antonio Barrera Cárdenas, mientras que los indicios  antes  enumerados  revelan  que  los portadores de esas armas fueron los que las  accionaron  y ocasionaron la muerte a Héctor Hernando Aguilar y la tentativa de  homicidio  a  su  compañero,  conclusión  plenamente  acreditada  mediante  el  entrelazamiento  de  tales  indicios,  los  testimonios recibidos y el resto del  caudal    probatorio,    apropiadamente    valorado    en    conjunto   por   el  Tribunal.   

Por  las razones manifestadas en precedencia,  que  en  buena  parte  coinciden  con las planteadas por el Ministerio Público,  ninguno  de  los  reproches  formulados  en  una  y otra demanda está llamado a  prosperar.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO CASAR la sentencia  condenatoria objeto de impugnación.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO   E.   ARBOLEDA   RIPOLL                           JORGE E. CORDOBA POVEDA   

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE              GUIOMAR JIMENEZ MUÑOZ   

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                           MARIO  MANTILLA NOUGUES   

CARLOS       EDUARDO       MEJIA  ESCOBAR              NILSON   E.  PINILLA  PINILLA                       

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

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