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Proceso No. 11530
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Nilson E. Pinilla Pinilla
Aprobado Acta N° 100
Santafé de Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).
ASUNTO:
Se procede a resolver el recurso de casación interpuesto en defensa de los procesados LUIS NELSON RAMOS RODRIGUEZ y EDILBAR EGIDIO RAMIREZ GONZALEZ, contra la sentencia del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá que confirmó la condena impuesta por el Juzgado 40 Penal del Circuito, a aquél por tentativa de homicidio y al último por homicidio consumado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
HECHOS:
La noche del 25 de enero de 1994, LUIS NELSON RAMOS RODRIGUEZ y EDILBAR EIDIO RAMIREZ GONZALEZ llegaron en un campero Toyota, a una tienda ubicada en la calle 74 sur N° 14-83 este de Santafé de Bogotá y procedieron a beber licor. Fueron informados que había sido hurtado el radio del automotor, por lo cual salieron en compañía de HECTOR HERNANDO AGUILAR y ANTONIO BARRERA CARDENAS, quienes habían arribado posteriormente. Cuando éstos les colaboraban en la búisqueda del aparato, con un revólver que portaba sin permiso de autoridad competente EDILBAR RAMIREZ le disparó a HECTOR AGUILAR y le ocasionó la muerte, mientras con otra arma de fuego cuyo porte sí le estaba autorizado, NELSON RAMOS accionó contra ANTONIO BARRERA y le produjo lesiones en el cráneo y otras partes del cuerpo.
ANTECEDENTES PROCESALES:
La Fiscalía 320 Seccional de Bogotá abrió investigación y la Fiscalía 87 Seccional oyó en indagatoria a LUIS NELSON RAMOS RODRIGUEZ y a EDILBAR EGIDIO RAMIREZ GONZALEZ, disponiendo su detención preventiva el 2 de febrero de 1994 (f. 86 y Ss. cd. 1). Cerrada la investigación, el 25 de mayo de 1994 les fue dictada resolución de acusación, al primero por tentativa de homicidio y al segundo por homicidio consumado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal (fs. 263 y Ss., ib.), providencia apelada y confirmada el 13 de julio de 1994 (f. 20 y Ss. cd. 2).
Correspondió al Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá adelantar el juicio y, después de celebrada la audiencia pública, el 23 de junio de 1995 condenó a LUIS NELSON RAMOS RODRIGUEZ y a EDILBAR EGIDIO RAMIREZ GONZALEZ, por los delitos imputados a cada uno en la acusación, a 12 años y 6 meses, y 25 años y 6 meses de prisión, respectivamente, 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas y a indemnizar los correspondientes perjuicios causados (fs. 102 y Ss. cd. 3).
Apelada la sentencia por los defensores, el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá confirmó el fallo, modificándolo sólo en cuanto a la entrega provisional del campero Toyota.
LAS DEMANDAS DE CASACION:
Contra la sentencia de segunda instancia recurrieron extraordinariamente los defensores de ambos condenados, así:
1° Demanda en favor del sindicado EDILBAR EGIDIO RAMIREZ GONZALEZ. Al amparo de la causal primera de casación es formulada la censura al fallo impugnado, por falso juicio de legalidad en la apreciación de algunas pruebas, que llevó a la violación de los artículos 5, 21, 35 y 323 del Código Penal, como normas fin, y los artículos 7, 246, 251 y 254 del Código de Procedimiento Penal, preceptos medio.
El recurrente dice que los falladores dieron valor a las pruebas decretadas en la audiencia pública, a pesar de que el ad quem revocó la providencia que las ordenó. De ahí que las declaraciones de Héctor Octavio Olaya Rodríguez, Rafael Bautista y Lucía Villate Zorro y la investigación disciplinaria contra unos empleados del Hospital La Victoria, son inexistentes al quedar sin valor el “auto de pruebas”.
Cita algunos apartes de la sentencia de segunda instancia que hacen referencia al error endilgado y critica algunos razonamientos efectuados sobre el dictamen de balística y las conclusiones relativas al no hallazgo de uno de los proyectiles que lesionó a ANTONIO BARRERA. Posteriormente considera:
“La incidencia manifiesta en el fallo, es evidente, si se aprecia la prueba de recuperación del proyectil, en conjunto con el dictamen de balística, en que se expresa que ninguna de las dos armas incautadas disparó el proyectil extraído de la humanidad de ANTONO BARRERA, esta prueba legal e impecablemente recolectada demostraría sin lugar a dudas que ninguno de los acusados atentó contra la vida de ANTONIO BARRERA.
Si bien es cierto la anterior prueba no desvirtúa, algunos indicios en contra de los procesados (de oportunidad, de haber disparado armas), también es cierto que es contundente en demostrar con certeza, que ninguno de los dos disparó contra la humanidad de ANTONIO BARRERA, concordante con lo manifestado por la testigo MARIA VELOZA, quien declaró haber visto a más de dos personas disparando, desvirtuando así, la responsabilidad por descarte pregonada, que funda su teoría en que si uno disparaba a BARRERA, el otro procesado entonces disparaba al hoy occiso.”
Por lo anterior, solicita casar el fallo impugnado y declarar que no hay prueba suficiente para predicar la responsabilidad de su representado.
2° Demanda en favor del sindicado LUIS NELSON RAMOS RODRIGUEZ. Al amparo de la causal primera de casación es formulada la censura a la sentencia de segunda instancia, así:
Violación indirecta de los artículos 5, 21, 33, 35 y 323 del Código Penal y de los artículos 7, 246, 247, 248 y 254 del Código de Procedimiento Penal, originada en un falso juicio de legalidad, al ser valoradas unas pruebas extemporáneamente decretadas por el a quo.
En esencia, la argumentación y el planteamiento de la censura es casi igual al cargo formulado por el otro demandante. En lo medular dice:
“Nada más alejado de la realidad procesal, que las anteriores inferencias lógicas mal formadas por parte del H. TRIBUNAL, las manifestaciones del personal del centro asistencial de La Victoria, que obran en el informativo administrativo, son esgrimidas y valoradas como hechos probados sin serlos, y al oponerlos frente a la prueba técnica balística debidamente allegada le resta valor probatorio, como quiera que logra determinar la inocencia de mi defendido, llegando al baladí argumento de que ofrece dudas la autenticidad del proyectil extraído del paciente BARRERA CARDENAS, recogiendo los basamentos del fiscal acusador.
En conclusión tenemos que al emitir la sentencia, se le dio valor probatorio a las personales manifestaciones realizadas por el personal del Hospital de La Victoria de este distrito capital y que aparecen en el expediente disciplinario …
… … …
… quiero resaltar cómo se llegó a un falso convencimiento al momento de emitirse la sentencia atacada, por haber dado crédito a unas pruebas ilegales y arrimadas en forma irregular al proceso dada la calidad de IMPERTINENTES y además darle mérito del que carece por completo, asignándole un grado de credibilidad de que se halla enteramente desprovisto y peor aún restarle mérito probatorio a la prueba técnica científica por ser determinante de la inocencia de LUIS NELSON RAMOS RODRIGUEZ.
… … …
De tal suerte que los indicios en contra de mi patrocinado, se debilitan ostensiblemente y en forma contundente si se le da el valor que corresponde a la prueba de balística, aunada a las demás pruebas que se practicaron en la etapa del juicio, como son los testimonios de MARIA VELOZA, MARIA YAYA CARO, RODOLFINA CIFUENTES GALINDO y las ampliaciones que rindieron los deponentes ORLANDO CASTILLO SUAREZ y MARCO ANTONIO LAYTON CALDERON, todos estos concordantes y convergentes que dejan sin piso jurídico las afirmaciones hechas por el sentenciador al aducir los hechos indicadores en los que soporta la prueba circunstancial o imperfecta, sobre la que se edifica la sentencia.”
Por lo anterior, solicita casar el fallo impugnado y absolver a su representado.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO:
El Procurador Segundo Delegado en lo Penal, con relación a las censuras que aparecen en los dos libelos sintetizados, conceptúa que no se debe casar la sentencia impugnada por los motivos que se resumen a continuación.
1° Demanda a favor de EDILBAR EGIDIO RAMIREZ GONZALEZ. El Ministerio Público luego de señalar las falencias técnicas del libelo, como la formulación incompleta del cargo y hacer relación a los indicios sin concretar si se ataca el hecho indicador, la inferencia lógica o su valoración, asevera que el reproche es intrascendente y agrega:
“… en desarrollo del reproche el recurrente abandona el derrotero inicial de ataque, ocupándose en plasmar algunas consideraciones personales en torno al experticio de balística en el que se dictaminó que el proyectil aportado al expediente, no fue disparado por armas incautadas a los acusados; sin embargo, dichas alegaciones, antes que contribuir a la demostración del error de derecho que se propone, concurren a la desestimación de la censura, toda vez que en modo alguno obedecen a los lineamientos de la causal aludida, máxime cuando dicha probanza fue rechazada por el fallador de segundo grado, quien en forma por demás razonada optó por demeritarla, en el entendido de que el proyectil fue recuperado ‘… en uno de los cajones del carro de suturas …’ que ‘… es sometido en forma periódica a revisado y aseo, sin que durante todo este tiempo se hubiera advertido la presencia del multicitado plomo …’ (fol. 85 c. del Tribunal).”
2° Demanda a favor de LUIS NELSON RAMOS RODRIGUEZ. El Procurador sostiene que el casacionista se ocupa en demostrar el error de derecho por falso juicio de legalidad imputado, pero abandona este derrotero para adentrarse en el error de derecho por falso juicio de convicción y, por último, en el falso juicio de identidad. La inicial propuesta, además de ser intrascendente al persistir las acertadas construcciones indiciarias de los falladores, crea una mixtura con las otras, con infracción del principio de no contradicción.
Después de transcribir apartes de una providencia de esta Sala, dice que es desacertada la censura en lo concerniente al conjunto indiciario, el cual fue fundamento válido de la sentencia y agrega:
“… en punto del experticio de balística referenciado en el desarrollo del reproche, la Delegada debe recordar al demandante que la prueba pericial en modo alguno puede catalogarse como medio de prueba de imperiosa sujeción, toda vez que las conclusiones allí plasmadas, al responder a un juicio de probabilidad que emite el perito, se encuentran supeditadas a la confrontación y evaluación que de todo el conjunto persuasivo realiza el Juez, quien atendiendo a su estudio racional y lógico puede optar por restarle mérito a su contenido, sin que por lo mismo sea viable aseverar se le dio un valor que no le es inherente.”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Como las demandas son equiparables en su contenido y, en lo medular, el cargo endilgado es el mismo, los libelos serán analizados conjuntamente.
Los dos reproches se caracterizan por haber sido formulados de manera incompleta, ya que no se indica el sentido de la alegada violación, al no precisar si el quebrantamiento se originó en aplicación indebida o falta de aplicación de norma sustancial y aunque los recurrentes centran la crítica en el falso juicio de legalidad, se apartan del yerro imputado para hacer referencia desordenada y contradictoria a otros aspectos, como a algunas valoraciones probatorias del ad quem, entre ellas las relacionadas con los indicios, que únicamente mencionan sin estructurar en su contra cargo alguno.
Cabe preliminarmente observar que el auto mediante el cual durante la celebración de la audiencia pública, el 28 de abril de 1995, el Juzgado 40 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá decretó la práctica de unas pruebas, es de sustanciación y, al haber sido dictado en ese momento procesal, debía notificarse en estrados, como en efecto lo fue (f. 202 cd. 2), procediendo en su contra únicamente el recurso de reposición, según se desprende de lo establecido por los artículos 186, 200 inciso 2, 202 y 448 del Código de Procedimiento Penal.
Sin embargo, un defensor interpuso “reposición y subsidiariamente apelación”. El a quo no accedió a reponer, pero concedió “el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá Sala Penal en el efecto devolutivo” (f. 207 ib.) y determinó suspender la vista pública “con el fin de recepcionar los testimonios antes señalados y las otras pruebas que deben practicarse…”.
Cumpliendo lo dispuesto por el despacho, el 3 de mayo de 1995 el Secretario del Juzgado dejó constancia sobre el embalaje y recibo, el 16 de diciembre de 1994, de un proyectil de arma de fuego, sobre el cual se allegó el 8 de mayo de 1995 copia acerca de la actuación adelantada por empleados del Hospital de La Victoria, donde fue atendida una de las víctimas.
El 12 de mayo siguiente el Tribunal revocó el proveído impugnado, al estimar que las probanzas cuyo acopio se había dispuesto por el Juzgado, no eran pertinentes. En la continuación de la audiencia (6 de junio) no se recibió ninguna declaración, poniéndose en evidencia el error de los casacionistas al tomar como testimonio la mera referencia que en la información suministrada por el Hospital de La Victoria, se efectúa sobre lo aseverado internamente por empleados de esa institución.
De conformidad con lo indicado en precedencia, se reitera que el auto por medio del cual se dispuso el allegamiento de las pruebas, únicamente podía ser impugnado ante la autoridad que lo profirió, de donde surge la irregularidad del trámite y de la decisión adoptada por el ad quem, que no estaba facultado para pronunciarse ni, por ende, para revocar el auto de sustanciación dictado dentro de la audiencia pública por el Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá.
Más aún, en el evento de que la actuación del Tribunal hubiese tenido fundamento legal, la pretensión de los casacionistas también resultaría vana, además de completamente intrascendente. En efecto, la aplicación de lo dispuesto por el artículo 204 del Código de Procedimiento Penal, de donde se desprende residualmente que una apelación de esa naturaleza procedería en efecto devolutivo, da razón, sólo en tal sentido, a lo dispuesto por el Juzgado. Esto significa que no habría obligación legal para suspender el cumplimiento de la providencia recurrida ni la actuación procesal, de manera que las probanzas podían allegarse, así la prudencia aconseje esperar la decisión del superior, en la hipótesis de que fuese procedente el pronunciamiento en segunda instancia.
La preceptiva vigente permite, en tales condiciones, la práctica de la prueba, que será apreciada y habrá de producir los efectos que le son propios, sin que pierda eficacia por la posterior revocatoria del auto que la ordenó, al haberla estimado impertinente el ad quem, que sin embargo en la sentencia le reconoce la fuerza demostrativa que a priori pretendió quitarle.
Adicionalmente, lo poco acopiado en la audiencia no sirvió de fundamento a la sentencia condenatoria, por lo cual tampoco están llamadas a prosperar las demandas. Los impugnantes incumplen la obligación de demostrar la trascendencia de los supuestos errores imputados, al lanzar un reproche parcial e incompleto contra unos cuantos medios de convicción, unos de ellos tomándolos como testimonio sin serlo; tampoco confrontan unas pruebas con las otras ni las estudian en conjunto, con manifiesto desconocimiento de lo preceptuado por el artículo 253 del Código de Procedimiento Penal.
El ad quem cimentó la sentencia en los indicios que denominó de “presencia de los sindicados en el lugar de los hechos … falsificar pruebas para ocultar el mismo hecho punible … llevar un testigo falso con el fin de desvirtuar graves indicios de presencia … huellas materiales del delito, por hallar a los procesados las armas con las cuales cometieron los hechos punibles … haber dejado objetos abandonados en el lugar del hecho …”
Dichas probanzas no son censuradas en la primera demanda que, por el contrario, les reconoce fuerza vinculante al expresar que “la anterior prueba no desvirtúa algunos indicios en contra de los procesados (de oportunidad, de haber disparado las armas) …”
El segundo libelo en forma aislada y somera se orienta a la crítica de algunos de esos indicios, que tilda de débiles, dando a entender que censura su fortaleza probatoria; pero a renglón seguido anota que las inferencias lógicas están “mal formadas”, ataque dirigido contra la ilación. Sin embargo, no explica las razones por las cuales supuestamente el Tribunal refunde los indicios de presencia y fuga y además afirma que son contrarios a la verdad, o sea que hace referencia a la prueba del hecho indicador.
Así el impugnante, al descalificar el grado de convicción otorgado a la prueba indirecta, acepta la perfecta construcción del indicio, pero al cuestionar la inferencia, reconoce la demostración del hecho indicador, chocando contra la lógica, pues el ataque simultáneo de esos aspectos resulta contradictorio e impide su examen en casación.
De otra parte, los dos recurrentes proceden a tratar de contrarrestar las conclusiones a las que llegó el fallador sobre el dictamen de balística, por medio de criterios propios de las instancias y no por la demostración de yerros en la apreciación de los medios de convicción, menos aun por su legalidad. Incluso analizan, bajo su peculiar perspectiva, las probanzas que por otra parte estiman ilegalmente aducidas, con lo cual caen en el mismo presunto yerro que tratan de endilgarle al juzgador.
Pero no especifican, ni en realidad imputan a los falladores haber incurrido en falsos juicios de identidad, existencia o legalidad del dictamen de balística o los testimonios de Norberto Castillo, María Julia Veloza y demás testigos denominados de descargo, ni señalan si fueron tergiversados para hacerles expresar algo que no contienen, o ignorados, o incorporados ilegalmente al proceso, esto último para ser concordantes con la enunciación de las demandas. El segundo de los impugnantes simplemente dice que esas declaraciones guardan armonía con la experticia y demuestran la inocencia de su representado, sin sustentar tal aserto ni menos demostrar yerro alguno del Tribunal, el cual en relación a Norberto Castillo y a otra de las deponentes señaló:
“… los acusados después de cometer los delitos de homicidio y tentativa de homicidio, han falsificado las pruebas, llevando a declarar a un testigo mentiroso, quien contra toda evidencia dice que los sindicados a la hora de los hechos estaban con él en un barrio lejano.
… … …
Respecto del testimonio de María Julia Veloza, tampoco merece credibilidad por acomodaticio e inverosímil al relatar hechos falsos como el enfrentamiento a disparos entre más de cinco personas, y llegada del campero después de haber visto en el interior de la tienda a los supuestos sindicados, por estar probado que Nelson Ramos y Egidio Ramírez desde su llegada al establecimiento lo hicieron en el multicitado automotor.”
Frente al análisis del ad quem aparece la afirmación del segundo censor, quien pretende oponerse a sus apreciaciones, pero en lugar de reprocharle algún error demandable en casación, se contrae a efectuar aseveraciones con el ánimo de hacer prevalecer su criterio personal sobre el raciocinio judicial, lo cual no es de recibo en casación, en donde lo que ha de procurarse, para el caso, es la corrección de reales yerros trascendentes en que haya podido incurrir la administración de justicia.
Tampoco pudieron los casacionistas demostrar falencias en la conclusión a que llegó el fallador con relación a la peritación balística, con olvido de que corresponde al funcionario judicial analizarla, compararla con las restantes pruebas y acogerla o no total o parcialmente, pero no efectuar cotejos fragmentarios y hacerles producir unos efectos que no tienen, como pretenden los impugnantes.
Allí se dice que el proyectil examinado no fue disparado por ninguno de los revólveres incautados. El Tribunal no dijo lo contrario, sino que llegó a la conclusión de que tal proyectil no fue el hallado en el cráneo de Antonio Barrera Cárdenas, mientras que los indicios antes enumerados revelan que los portadores de esas armas fueron los que las accionaron y ocasionaron la muerte a Héctor Hernando Aguilar y la tentativa de homicidio a su compañero, conclusión plenamente acreditada mediante el entrelazamiento de tales indicios, los testimonios recibidos y el resto del caudal probatorio, apropiadamente valorado en conjunto por el Tribunal.
Por las razones manifestadas en precedencia, que en buena parte coinciden con las planteadas por el Ministerio Público, ninguno de los reproches formulados en una y otra demanda está llamado a prosperar.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
NO CASAR la sentencia condenatoria objeto de impugnación.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE GUIOMAR JIMENEZ MUÑOZ
EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARIO MANTILLA NOUGUES
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria