10480b1

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 10480  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

          Magistrado Ponente:   

          Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

          Aprobado Acta N° 172   

Santafé  de  Bogotá  D.C.,  tres  (3)  de  noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

          VISTOS   

Procede   la Corte a decidir el recurso  de  casación  interpuesto  por  la  defensora  de  Julio César Pineda y Carlos  Albeiro  Correa contra  la sentencia proferida por el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Medellín,  el  23  de  noviembre  de 1994, en la que al  confirmar   la  del  Juzgado  20  Penal  del  Circuito  de la misma ciudad,  fechada  el  9  de septiembre del mismo año, los condenó como coautores de los  punibles  de  homicidio  agravado,  cometido  en  Miriam  de  Jesús Jiménez de  Gómez,  lesiones  personales,  en  Yurany Marcela Gómez y Nelson Enrique   Jiménez,  y  porte ilegal de armas de defensa personal, en concurso, al primero  a  la  pena  principal  de  20  años  de  prisión  y  al  segundo, a 18 años.  Así   mismo, los condenó a la pena accesoria de interdicción de derechos  y   funciones   públicas   por   10   años   y   al  pago  de  los  perjuicios  civiles.   

Contra la anterior decisión se interpuso el  recurso  de  casación  que  fue  concedido. Presentada la respectiva demanda se  declaró  ajustada  a  las  exigencias  legales.  Corrido traslado al agente del  Ministerio  Público,  el  Procurador  Segundo  Delegado en lo Penal solicita no  casar la sentencia.   

          HECHOS   

El  5  de junio de 1.991, más o menos a las  cuatro  de  la  tarde, varias personas irrumpieron en la calle 103 B con carrera  84   C  de  Medellín.  Se  ubicaron  en  diversos  sitios  y  ordenaron  a  los  transeúntes entrar a sus casas, porque no querían ver a nadie.   

El   jefe   del   grupo,   un   hombre  de  aproximadamente  40  años,  dispuso  que  dos  de  ellos  penetraran  a la casa  demarcada  con  el  número  84C-42  y dispararan sobre todos los que estuvieran  adentro,  resultando  muerta  Miriam  de  Jesús Jiménez de Gómez y lesionados  Yurany   Marcela   Gómez,   Nelson   Enrique   Jiménez   Ferraro   y   Noralba  Cano.   

Posteriormente,  el 14 del mismo mes, fueron  capturados  varios  individuos  que  se  enfrentaron con los tenderos del sector  Pichachito,   por   negarse   a   cumplir   con   sus   exigencias   extorsivas,  habiéndose   establecido  que  los aprehendidos habían participado en los  hechos  de  que  trata  este  proceso  y  cuyos  nombres son Julio César Pineda  Barrera  y  Carlos  Albeiro  Correa,  jefe  de  la  banda  y  su  guardaespalda,  respectivamente.   

          ACTUACIÓN PROCESAL   

El  12  de junio  de 1.991 se ordenaron  diligencias  de  indagación  preliminar  y  el 15 de agosto siguiente se abrió  proceso    penal,    por   el   Juzgado   44   de   Instrucción   Criminal   de  Medellín.   

El 21 de noviembre de 1.991 fueron indagados  Julio  César  Pineda Barrera y Carlos Albeiro Correa, a quienes se les definió  la  situación  jurídica  con medida de aseguramiento de detención preventiva,  el 18 de agosto de 1.992.   

Perfeccionada la investigación, la Fiscalía  Segunda  Delegada  de  la  Unidad Especializada Tercera de Vida, a la que había  pasado  el  diligenciamiento,  el   29 de marzo de 1.993 dictó resolución  acusatoria   contra  los procesados, por los delitos de homicidio agravado,  lesiones  personales  y porte ilegal de armas, la que quedó ejecutoriada el 1°  de abril siguiente.   

La  etapa de juzgamiento le correspondió al  Juzgado  20  Penal  del  Circuito  de  Medellín  que,  después de celebrada la  diligencia  de audiencia pública, dictó sentencia de primera instancia el 9 de  septiembre de 1994.   

Apelado el fallo por los procesados y uno de  los  defensores,  el  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Medellín lo  confirmó en su integridad, el 23 de noviembre del mismo año.   

          ARGUMENTOS DE LA DEMANDA   

Un sólo cargo se aduce contra la sentencia,  al  amparo de la causal primera de casación, por violación indirecta de la ley  sustancial,  por  la  existencia  de  errores  de  hecho  en  la apreciación de  determinadas  pruebas,  lo que llevó al quebrantamiento  de los artículos  247,  sobre  la prueba para condenar, y el 445, presunción de inocencia, del C.  de  P.  P;  y  de los artículos 323 y 324, numerales 4° y 7°, y 332 y 333 del  Código Penal.   

En  la demostración del reproche la censora  afirma  que  el  sentenciador  impulsado por la peligrosidad de los procesados y  por  el  comportamiento irrespetuoso que tuvieron desde los inicios del proceso,  “con  el  complemento  de  algunos  detalles  de  la  descripción física que  coincidían,  configuró un falso juicio de existencia bajo el convencimiento de  que  esos  datos físicos referidos se acomodaban a los detalles físicos de los  privados  de  la  libertad  a  causa  de  una  infracción  diferente;  pero esa  acomodación  de  detalles  físicos  ha sido de tanto riesgo a equivocarnos que  aún  apreciando  a dos personas muy parecidas nos podemos equivocar. Recordemos  cómo  parientes  de  desaparecidos  han  hecho honras fúnebres a cadáveres de  personas  que  no  es  realmente  su  pariente  y que en plenos funerales el ser  querido  que  se  tenía  la  certeza  que  ya  había  fallecido, aparece en la  sala”.   

Prosigue  la  demandante asegurando que “Con  ese   juicio  de  certeza  basado  en  vagas  declaraciones  complementadas  por  genéricos  indicios  no  se alcanzó a valorar siquiera la circunstancia de que  los  testigos  que  intervinieron en la captura podían exagerar y hasta falsear  la  verdad.  Se  dice  que  la  carnicería  Cebú Rojo había sido objeto de un  atraco;  pero  a folios 62 y 76 se comprueba que eso no ha ocurrido. Se dice que  cuando  la  captura estaban atracando un granero donde lesionaron a su dueño; y  la  investigación  que  adelantaron  los  jueces  regionales  sólo  quedó  en  extorsión y en porte ilegal de armas de defensa personal”.   

Enseguida  se  refiere  a  un  aparte  de la  sentencia  donde  se  expresa  que  se  debe  descartar  lo  manifestado por los  implicados  en  sus  indagatorias  porque  se  trata de avezados malhechores que  sistemáticamente  niegan  su  participación,  por lo que “no se creyó en la  presencia  de  Julio  César Pineda Barrera en el entierro de su hermano Miguel,  siendo  una  realidad  que sí murió violentamente dos días antes a los hechos  que se investigan”.   

Considera  que  no  hay  certeza  sobre  la  identificación  de los procesados como los autores de los hechos investigados y  que  al  no  haberse  realizado  el reconocimiento en fila de personas en debida  oportunidad,  no  se  puede  tener  la  certeza  necesaria para dictar sentencia  condenatoria y que por ello se debe absolver.   

          CRITERIO DEL PROCURADOR SEGUNDO   

          DELEGADO EN LO PENAL   

Después  de  transcribir  apartes  de  la  demanda,  el  Ministerio  Público  expresa  que  de  los argumentos con los que  pretende  demostrar el error de hecho, se deduce que “la defensora desconoce los  principios  básicos  que  rigen  el  recurso  extraordinario de casación, como  quiera  que  termina  por  confundir  indistintamente  sus diversas modalidades,  falso  juicio de identidad y existencia, con planteamientos propios del error de  derecho  por  falso juicio de convicción, sin que en últimas concrete siquiera  el  señalamiento  de  los  medios de persuasión en los que supuestamente se ve  reflejado el vicio in iudicando. Nada más desacertado”.   

Hace  una  serie  de  consideraciones  para  demostrar  que  a pesar de que inicialmente enuncia un falso juicio de identidad  en  cuanto  a  que  el  sentenciador  presuntamente  incurrió  en errores en la  apreciación   de   las   pruebas,   termina  afirmando  que  tales  desaciertos  corresponden  a  un  falso  juicio  de  existencia, “cuya invocación implica la  consecuente  demostración  de  la  omisión  en  la  consideración  de pruebas  obrantes  en  el  proceso,  o la apreciación de las materialmente inexistentes,  esto es, supuestos totalmente contrarios al anterior”.   

Sumado  a lo anterior la censora se dedica a  discrepar  de  la  valoración de los testimonios de quienes intervinieron en la  captura,  así  como  del  análisis  conjunto  que  el  ad quem hizo del acervo  probatorio,  “expresiones  que  obviamente  corresponden al error de derecho por  falso  juicio  de  convicción, de suyo improcedente en tanto en nuestro sistema  procesal   penal,  la  prueba  no  esta  sometida  a  la  tarifa  legal  y,  por  consiguiente,  el  Juez está facultado para apreciarla racionalmente atendiendo  a los dictados de la sana crítica”.   

En definitiva, para el Delegado lo propuesto  es  la  inconformidad  con la valoración que las instancias dieron a los medios  de  convicción,  pretendiendo  “única  y  exclusivamente  porque se acojan sus  personales   e  ilógicas  deducciones,  las  que  antepone  a  dicho  criterio,  desconociendo   que  éste  prevalece  en razón de la doble presunción de  acierto  y  legalidad que lo ampara y que de todos modos no logra desvirtuar, en  tanto no comprueba el supuesto yerro planteado.”   

Solicita    se    rechace    el    cargo  formulado.   

          CONSIDERACIONES DE LA SALA   

Dado  el  tiempo  transcurrido  desde cuando  quedó  en  firme  la resolución de acusación (1° de abril de 1993),  es  necesario,  ante  todo, establecer si la acción penal se encuentra o no vigente  frente a los punibles que fueron materia de juzgamiento.   

Con  relación  al  porte ilegal de armas de  fuego  de defensa personal y las lesiones personales cometidas en Nelson Enrique  Jiménez,  la  Sala declara que la acción penal se extinguió por prescripción  y,   en  consecuencia,  dispondrá la cesación de toda actuación procesal  con respecto a tales punibles.   

En  efecto, en el primero el máximo de pena  fijado  en  el artículo 1° del decreto 3664 de 1986 es de 4 años de prisión,  y  en  el  segundo es de 2 años de arresto (art. 332, inciso 1° del C. P.), lo  que  significa  que el lapso de prescripción de la acción penal es de 5 años,  al   tenor   del   inciso   2°   del   artículo   84   del   C.   P,   que  ya  transcurrieron.   

Así  mismo,   con  relación  a  las  lesiones  personales  mencionadas,  estamos  en  presencia de una contravención  especial,  al  tenor  del  numeral  9°  del artículo 1° de la ley 23 de 1991,  conexa   con   los   delitos  de  homicidio,  lesiones  personales  y  porte  de  armas.   

En  situaciones  como  ésta, la Sala había  sostenido,  mayoritariamente,  que en aplicación del artículo 18, numeral 1°,  del  Decreto  Reglamentario  800 de 1991 y luego el 32 de la ley 228 de 1995, no  se  conservaba  la unidad procesal, debiendo ser la contravención investigada y  juzgada,  bajo  la vigencia de la primera norma, por las autoridades de policía  y  bajo  la  vigencia  de la segunda, por los jueces penales municipales. Por lo  tanto,  si  se  investigaba  y  juzgaba  conjuntamente con el delito con el cual  concurría,  por  el  funcionario  facultado  para conocer de éste, se generaba  nulidad parcial por falta de competencia.   

Como quiera que el artículo 32 de la ley 228  de  1995,  según  el cual, “en caso de conexidad entre un delito y algunas de  las  contravenciones  de  que trata la presente ley, no se conservará la unidad  procesal”,  fue  declarado  inexequible  por la Corte Constitucional, mediante  sentencia  C-357  del  19  de mayo de 1999, el motivo de invalidez desapareció,  razón  por la cual la Sala, competente por razón de la conexidad, procederá a  pronunciarse sobre la prescripción.   

Empero,  lo  anterior no significa que si se  rompe   la   unidad   procesal,   en   el  caso  de  conexidad  entre  delito  y  contravención,  se  incurra en nulidad, ya que según el artículo 87 del C. de  P.  P,  aunque  los  hechos  punibles  conexos  se  deben  investigar  y  juzgar  conjuntamente,  sin  embargo,  “la  ruptura  de  la  unidad procesal no genera  nulidad siempre que no afecte las garantías constitucionales”.   

Hecha  la  anterior  precisión,  la  Sala  procederá  a  pronunciarse  sobre  la demanda, en lo atinente a los punibles de  homicidio  agravado, cometido en Miriam de Jesús Jiménez de Gómez, y lesiones  personales  con deformidad y agravadas (art. 333, inciso 2°, y 339, ibidem), de  que fue víctima Yurani Marcela Gómez Jiménez.   

Razón  le  asiste  al  Procurador  Segundo  Delegado  en  lo  Penal  cuando destaca las evidentes falencias técnicas que se  aprecian  en  la demanda. Es así como al aducir el cargo la impugnante sostiene  que  se incurrió en error de hecho en la apreciación de las pruebas, que en el  desarrollo  estima  fue  generado por un falso juicio de existencia. Pero cuando  se  esperaba  que indicara cuáles fueron los elementos de convicción supuestos  por  las  instancias  o  cuáles los omitidos y su trascendencia, dedica todo el  discurso,  por  lo  demás  de  difícil  inteligencia,  a cuestionar el mérito  otorgado  o  negado  a  los  medios  de  prueba  y  de  los  cuales,  apreciados  conjuntamente  y  de  manera  razonada  y crítica, el sentenciador coligió que  Julio   César   Pineda   y   Carlos   Albeiro   Correa   estaban  perfectamente  individualizados  e  identificados  como  los autores responsables de los hechos  punibles a los que se refiere el proceso.   

Desconoció  la  demandante  que  cuando se  trata  de  pruebas  no  sometidas  en  cuanto  a su justiprecio al método de la  tarifa  legal  sino  al de la sana crítica, como aquí ocurre, el juzgador goza  de  libertad  para  determinar  su  mérito,  solo  limitada  por la ciencia, la  lógica  y  la  experiencia, y sin que, por lo tanto, la simple disparidad entre  el  fallador y el censor, sobre su fuerza persuasiva, configure vicio demandable  en  casación,  prevaleciendo  el  criterio  de  aquel,  por  venir la sentencia  amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.   

La  libelista se limitó a aseverar que los  rasgos  físicos  de  los  procesados  aunque  fueran  “muy parecidos” a los  indicados  por  los  testigos  pudieron  llevar  a  equivocaciones  y que éstos  pudieron  exagerar y hasta falsear la verdad, sin percatarse que la casación no  es  ámbito  adecuado  para  plantear hipótesis, sino para demostrar los yerros  cometidos por el fallador y su incidencia en el fallo.   

Es  necesario  que  la  Sala insista que la  casación  no  es una tercera instancia, sino un recurso extraordinario y rogado  que  busca  restaurar la legalidad del fallo y en el que, por lo mismo, se deben  acusar  los  desatinos  cometidos  en el mismo, pero no de manera libre, sino de  conformidad  con  los  motivos  expresa  y  taxativamente  señalados en la ley,  demostrarlos  y  evidenciar  su  incidencia  en  la parte dispositiva del fallo.   

Pero no paran ahí las equivocaciones de la  demanda,  sino  que vulnerando el principio de autonomía, que es uno de los que  rigen  el  recurso,  y según el cual, no es permitido entremezclar dentro de un  mismo  cargo  ataques correspondientes a causales distintas, si se considera que  su  configuración,  reglas  técnicas y consecuencias jurídicas son distintas,  se  desvía  hacia  la causal tercera, al afirmar que se quebrantó el principio  de   investigación   integral  al  no  haberse  practicado  una  diligencia  de  reconocimiento en fila de personas.   

Por   las   razones  expuestas,  se  debe  desestimar  la  censura,  tal como lo solicita el Procurador Segundo Delegado en  lo Penal.   

Como  consecuencia  de  la  declaratoria de  prescripción  es  preciso  señalar  la  pena  que por los delitos de homicidio  agravado y lesiones personales le corresponde a los procesados.   

A  Julio  César  Pineda  Barrera  se  le  impusieron  18 años de prisión por el homicidio y 2 por el concurso homogéneo  y  heterogéneo  de  lesiones y porte de armas de fuego de defensa personal; y a  Carlos  Albeiro  Correa,  17  años por el homicidio y 1 por el citado concurso,  razón  por  la cual al primero se le reducirá la pena en cuatro (4) meses y al  segundo  en  dos  (2).  No  hay  motivo  para  modificar  la  pena  accesoria de  interdicción de derechos y funciones públicas.   

Así  mismo,  como  a los procesados se les  condenó  a  pagar,  en  forma solidaria, el equivalente en moneda nacional a 30  gramos  oro,  por  los perjuicios materiales y morales causados con las lesiones  inferidas  a  Nelson Enrique Jiménez, en esa cuantía se les reducirá el monto  de  lo  que  deben  pagar  por  razón  de  los  perjuicios materiales y morales  ocasionados.   

Son   suficientes   las   consideraciones  precedentes,  para  que  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la Corte Suprema de  Justicia,  administrando  Justicia en nombre de la República y por autoridad de  la Ley,   

         RESUELVA   

1.-  Declarar  que  la  acción penal se ha  extinguido  por  prescripción respecto de los punibles de porte ilegal de armas  de  fuego  de  defensa  personal  y  de  lesiones personales cometidas en Nelson  Enrique  Jiménez, por lo que en lo concerniente a tales infracciones se dispone  la   cesación   de  toda  actuación  procesal  en  contra  de  los  procesados  JULIO    CÉSAR    PINEDA   BARRERA   y  CARLOS  ALBEIRO  CORREA.   

2.-  Reducir  la  pena  principal que deben  pagar    los    procesados,    imponiendo,   en   definitiva,   a   JULIO  CÉSAR  PINEDA  BARRERA la de 19  años  y  8  meses  de  prisión;  y a CARLOS ALBEIRO  CORREA  17  años  y  10  meses  de  prisión,  como  coautores    de   los   punibles   de   homicidio   agravado   en   MIRIAM  DE  JESÚS JIMÉNEZ DE GÓMEZ y  lesiones   personales   en   YURANI  MARCELA  GÓMEZ  JIMÉNEZ.   

3.- Reducir en 30 gramos oro el monto de lo  que  deben  pagar  solidariamente  los procesados por concepto de los perjuicios  materiales y morales causados con los punibles.   

4.- Desestimar la demanda  de casación  y, por lo tanto, no casar el fallo recurrido.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase a la oficina de origen.   

JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO  

FERNANDO   ARBOLEDA  RIPOLL                           JORGE  E.  CÓRDOBA  POVEDA   

CARLOS  ARTURO  CANO  JARAMILLO             EDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

                                           CONJUEZ   

MARIO   MANTILLA   NOUGUÉS                                        CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN                         YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

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