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Proceso N° 10480
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado Acta N° 172
Santafé de Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
VISTOS
Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por la defensora de Julio César Pineda y Carlos Albeiro Correa contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 23 de noviembre de 1994, en la que al confirmar la del Juzgado 20 Penal del Circuito de la misma ciudad, fechada el 9 de septiembre del mismo año, los condenó como coautores de los punibles de homicidio agravado, cometido en Miriam de Jesús Jiménez de Gómez, lesiones personales, en Yurany Marcela Gómez y Nelson Enrique Jiménez, y porte ilegal de armas de defensa personal, en concurso, al primero a la pena principal de 20 años de prisión y al segundo, a 18 años. Así mismo, los condenó a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años y al pago de los perjuicios civiles.
Contra la anterior decisión se interpuso el recurso de casación que fue concedido. Presentada la respectiva demanda se declaró ajustada a las exigencias legales. Corrido traslado al agente del Ministerio Público, el Procurador Segundo Delegado en lo Penal solicita no casar la sentencia.
HECHOS
El 5 de junio de 1.991, más o menos a las cuatro de la tarde, varias personas irrumpieron en la calle 103 B con carrera 84 C de Medellín. Se ubicaron en diversos sitios y ordenaron a los transeúntes entrar a sus casas, porque no querían ver a nadie.
El jefe del grupo, un hombre de aproximadamente 40 años, dispuso que dos de ellos penetraran a la casa demarcada con el número 84C-42 y dispararan sobre todos los que estuvieran adentro, resultando muerta Miriam de Jesús Jiménez de Gómez y lesionados Yurany Marcela Gómez, Nelson Enrique Jiménez Ferraro y Noralba Cano.
Posteriormente, el 14 del mismo mes, fueron capturados varios individuos que se enfrentaron con los tenderos del sector Pichachito, por negarse a cumplir con sus exigencias extorsivas, habiéndose establecido que los aprehendidos habían participado en los hechos de que trata este proceso y cuyos nombres son Julio César Pineda Barrera y Carlos Albeiro Correa, jefe de la banda y su guardaespalda, respectivamente.
ACTUACIÓN PROCESAL
El 12 de junio de 1.991 se ordenaron diligencias de indagación preliminar y el 15 de agosto siguiente se abrió proceso penal, por el Juzgado 44 de Instrucción Criminal de Medellín.
El 21 de noviembre de 1.991 fueron indagados Julio César Pineda Barrera y Carlos Albeiro Correa, a quienes se les definió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, el 18 de agosto de 1.992.
Perfeccionada la investigación, la Fiscalía Segunda Delegada de la Unidad Especializada Tercera de Vida, a la que había pasado el diligenciamiento, el 29 de marzo de 1.993 dictó resolución acusatoria contra los procesados, por los delitos de homicidio agravado, lesiones personales y porte ilegal de armas, la que quedó ejecutoriada el 1° de abril siguiente.
La etapa de juzgamiento le correspondió al Juzgado 20 Penal del Circuito de Medellín que, después de celebrada la diligencia de audiencia pública, dictó sentencia de primera instancia el 9 de septiembre de 1994.
Apelado el fallo por los procesados y uno de los defensores, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín lo confirmó en su integridad, el 23 de noviembre del mismo año.
ARGUMENTOS DE LA DEMANDA
Un sólo cargo se aduce contra la sentencia, al amparo de la causal primera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial, por la existencia de errores de hecho en la apreciación de determinadas pruebas, lo que llevó al quebrantamiento de los artículos 247, sobre la prueba para condenar, y el 445, presunción de inocencia, del C. de P. P; y de los artículos 323 y 324, numerales 4° y 7°, y 332 y 333 del Código Penal.
En la demostración del reproche la censora afirma que el sentenciador impulsado por la peligrosidad de los procesados y por el comportamiento irrespetuoso que tuvieron desde los inicios del proceso, “con el complemento de algunos detalles de la descripción física que coincidían, configuró un falso juicio de existencia bajo el convencimiento de que esos datos físicos referidos se acomodaban a los detalles físicos de los privados de la libertad a causa de una infracción diferente; pero esa acomodación de detalles físicos ha sido de tanto riesgo a equivocarnos que aún apreciando a dos personas muy parecidas nos podemos equivocar. Recordemos cómo parientes de desaparecidos han hecho honras fúnebres a cadáveres de personas que no es realmente su pariente y que en plenos funerales el ser querido que se tenía la certeza que ya había fallecido, aparece en la sala”.
Prosigue la demandante asegurando que “Con ese juicio de certeza basado en vagas declaraciones complementadas por genéricos indicios no se alcanzó a valorar siquiera la circunstancia de que los testigos que intervinieron en la captura podían exagerar y hasta falsear la verdad. Se dice que la carnicería Cebú Rojo había sido objeto de un atraco; pero a folios 62 y 76 se comprueba que eso no ha ocurrido. Se dice que cuando la captura estaban atracando un granero donde lesionaron a su dueño; y la investigación que adelantaron los jueces regionales sólo quedó en extorsión y en porte ilegal de armas de defensa personal”.
Enseguida se refiere a un aparte de la sentencia donde se expresa que se debe descartar lo manifestado por los implicados en sus indagatorias porque se trata de avezados malhechores que sistemáticamente niegan su participación, por lo que “no se creyó en la presencia de Julio César Pineda Barrera en el entierro de su hermano Miguel, siendo una realidad que sí murió violentamente dos días antes a los hechos que se investigan”.
Considera que no hay certeza sobre la identificación de los procesados como los autores de los hechos investigados y que al no haberse realizado el reconocimiento en fila de personas en debida oportunidad, no se puede tener la certeza necesaria para dictar sentencia condenatoria y que por ello se debe absolver.
CRITERIO DEL PROCURADOR SEGUNDO
DELEGADO EN LO PENAL
Después de transcribir apartes de la demanda, el Ministerio Público expresa que de los argumentos con los que pretende demostrar el error de hecho, se deduce que “la defensora desconoce los principios básicos que rigen el recurso extraordinario de casación, como quiera que termina por confundir indistintamente sus diversas modalidades, falso juicio de identidad y existencia, con planteamientos propios del error de derecho por falso juicio de convicción, sin que en últimas concrete siquiera el señalamiento de los medios de persuasión en los que supuestamente se ve reflejado el vicio in iudicando. Nada más desacertado”.
Hace una serie de consideraciones para demostrar que a pesar de que inicialmente enuncia un falso juicio de identidad en cuanto a que el sentenciador presuntamente incurrió en errores en la apreciación de las pruebas, termina afirmando que tales desaciertos corresponden a un falso juicio de existencia, “cuya invocación implica la consecuente demostración de la omisión en la consideración de pruebas obrantes en el proceso, o la apreciación de las materialmente inexistentes, esto es, supuestos totalmente contrarios al anterior”.
Sumado a lo anterior la censora se dedica a discrepar de la valoración de los testimonios de quienes intervinieron en la captura, así como del análisis conjunto que el ad quem hizo del acervo probatorio, “expresiones que obviamente corresponden al error de derecho por falso juicio de convicción, de suyo improcedente en tanto en nuestro sistema procesal penal, la prueba no esta sometida a la tarifa legal y, por consiguiente, el Juez está facultado para apreciarla racionalmente atendiendo a los dictados de la sana crítica”.
En definitiva, para el Delegado lo propuesto es la inconformidad con la valoración que las instancias dieron a los medios de convicción, pretendiendo “única y exclusivamente porque se acojan sus personales e ilógicas deducciones, las que antepone a dicho criterio, desconociendo que éste prevalece en razón de la doble presunción de acierto y legalidad que lo ampara y que de todos modos no logra desvirtuar, en tanto no comprueba el supuesto yerro planteado.”
Solicita se rechace el cargo formulado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Dado el tiempo transcurrido desde cuando quedó en firme la resolución de acusación (1° de abril de 1993), es necesario, ante todo, establecer si la acción penal se encuentra o no vigente frente a los punibles que fueron materia de juzgamiento.
Con relación al porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y las lesiones personales cometidas en Nelson Enrique Jiménez, la Sala declara que la acción penal se extinguió por prescripción y, en consecuencia, dispondrá la cesación de toda actuación procesal con respecto a tales punibles.
En efecto, en el primero el máximo de pena fijado en el artículo 1° del decreto 3664 de 1986 es de 4 años de prisión, y en el segundo es de 2 años de arresto (art. 332, inciso 1° del C. P.), lo que significa que el lapso de prescripción de la acción penal es de 5 años, al tenor del inciso 2° del artículo 84 del C. P, que ya transcurrieron.
Así mismo, con relación a las lesiones personales mencionadas, estamos en presencia de una contravención especial, al tenor del numeral 9° del artículo 1° de la ley 23 de 1991, conexa con los delitos de homicidio, lesiones personales y porte de armas.
En situaciones como ésta, la Sala había sostenido, mayoritariamente, que en aplicación del artículo 18, numeral 1°, del Decreto Reglamentario 800 de 1991 y luego el 32 de la ley 228 de 1995, no se conservaba la unidad procesal, debiendo ser la contravención investigada y juzgada, bajo la vigencia de la primera norma, por las autoridades de policía y bajo la vigencia de la segunda, por los jueces penales municipales. Por lo tanto, si se investigaba y juzgaba conjuntamente con el delito con el cual concurría, por el funcionario facultado para conocer de éste, se generaba nulidad parcial por falta de competencia.
Como quiera que el artículo 32 de la ley 228 de 1995, según el cual, “en caso de conexidad entre un delito y algunas de las contravenciones de que trata la presente ley, no se conservará la unidad procesal”, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-357 del 19 de mayo de 1999, el motivo de invalidez desapareció, razón por la cual la Sala, competente por razón de la conexidad, procederá a pronunciarse sobre la prescripción.
Empero, lo anterior no significa que si se rompe la unidad procesal, en el caso de conexidad entre delito y contravención, se incurra en nulidad, ya que según el artículo 87 del C. de P. P, aunque los hechos punibles conexos se deben investigar y juzgar conjuntamente, sin embargo, “la ruptura de la unidad procesal no genera nulidad siempre que no afecte las garantías constitucionales”.
Hecha la anterior precisión, la Sala procederá a pronunciarse sobre la demanda, en lo atinente a los punibles de homicidio agravado, cometido en Miriam de Jesús Jiménez de Gómez, y lesiones personales con deformidad y agravadas (art. 333, inciso 2°, y 339, ibidem), de que fue víctima Yurani Marcela Gómez Jiménez.
Razón le asiste al Procurador Segundo Delegado en lo Penal cuando destaca las evidentes falencias técnicas que se aprecian en la demanda. Es así como al aducir el cargo la impugnante sostiene que se incurrió en error de hecho en la apreciación de las pruebas, que en el desarrollo estima fue generado por un falso juicio de existencia. Pero cuando se esperaba que indicara cuáles fueron los elementos de convicción supuestos por las instancias o cuáles los omitidos y su trascendencia, dedica todo el discurso, por lo demás de difícil inteligencia, a cuestionar el mérito otorgado o negado a los medios de prueba y de los cuales, apreciados conjuntamente y de manera razonada y crítica, el sentenciador coligió que Julio César Pineda y Carlos Albeiro Correa estaban perfectamente individualizados e identificados como los autores responsables de los hechos punibles a los que se refiere el proceso.
Desconoció la demandante que cuando se trata de pruebas no sometidas en cuanto a su justiprecio al método de la tarifa legal sino al de la sana crítica, como aquí ocurre, el juzgador goza de libertad para determinar su mérito, solo limitada por la ciencia, la lógica y la experiencia, y sin que, por lo tanto, la simple disparidad entre el fallador y el censor, sobre su fuerza persuasiva, configure vicio demandable en casación, prevaleciendo el criterio de aquel, por venir la sentencia amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
La libelista se limitó a aseverar que los rasgos físicos de los procesados aunque fueran “muy parecidos” a los indicados por los testigos pudieron llevar a equivocaciones y que éstos pudieron exagerar y hasta falsear la verdad, sin percatarse que la casación no es ámbito adecuado para plantear hipótesis, sino para demostrar los yerros cometidos por el fallador y su incidencia en el fallo.
Es necesario que la Sala insista que la casación no es una tercera instancia, sino un recurso extraordinario y rogado que busca restaurar la legalidad del fallo y en el que, por lo mismo, se deben acusar los desatinos cometidos en el mismo, pero no de manera libre, sino de conformidad con los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, demostrarlos y evidenciar su incidencia en la parte dispositiva del fallo.
Pero no paran ahí las equivocaciones de la demanda, sino que vulnerando el principio de autonomía, que es uno de los que rigen el recurso, y según el cual, no es permitido entremezclar dentro de un mismo cargo ataques correspondientes a causales distintas, si se considera que su configuración, reglas técnicas y consecuencias jurídicas son distintas, se desvía hacia la causal tercera, al afirmar que se quebrantó el principio de investigación integral al no haberse practicado una diligencia de reconocimiento en fila de personas.
Por las razones expuestas, se debe desestimar la censura, tal como lo solicita el Procurador Segundo Delegado en lo Penal.
Como consecuencia de la declaratoria de prescripción es preciso señalar la pena que por los delitos de homicidio agravado y lesiones personales le corresponde a los procesados.
A Julio César Pineda Barrera se le impusieron 18 años de prisión por el homicidio y 2 por el concurso homogéneo y heterogéneo de lesiones y porte de armas de fuego de defensa personal; y a Carlos Albeiro Correa, 17 años por el homicidio y 1 por el citado concurso, razón por la cual al primero se le reducirá la pena en cuatro (4) meses y al segundo en dos (2). No hay motivo para modificar la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas.
Así mismo, como a los procesados se les condenó a pagar, en forma solidaria, el equivalente en moneda nacional a 30 gramos oro, por los perjuicios materiales y morales causados con las lesiones inferidas a Nelson Enrique Jiménez, en esa cuantía se les reducirá el monto de lo que deben pagar por razón de los perjuicios materiales y morales ocasionados.
Son suficientes las consideraciones precedentes, para que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVA
1.- Declarar que la acción penal se ha extinguido por prescripción respecto de los punibles de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y de lesiones personales cometidas en Nelson Enrique Jiménez, por lo que en lo concerniente a tales infracciones se dispone la cesación de toda actuación procesal en contra de los procesados JULIO CÉSAR PINEDA BARRERA y CARLOS ALBEIRO CORREA.
2.- Reducir la pena principal que deben pagar los procesados, imponiendo, en definitiva, a JULIO CÉSAR PINEDA BARRERA la de 19 años y 8 meses de prisión; y a CARLOS ALBEIRO CORREA 17 años y 10 meses de prisión, como coautores de los punibles de homicidio agravado en MIRIAM DE JESÚS JIMÉNEZ DE GÓMEZ y lesiones personales en YURANI MARCELA GÓMEZ JIMÉNEZ.
3.- Reducir en 30 gramos oro el monto de lo que deben pagar solidariamente los procesados por concepto de los perjuicios materiales y morales causados con los punibles.
4.- Desestimar la demanda de casación y, por lo tanto, no casar el fallo recurrido.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase a la oficina de origen.
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS ARTURO CANO JARAMILLO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CONJUEZ
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria