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PROCESO No. 10481
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE CORDOBA POVEDA
Aprobado Acta N° 38
Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).
V I S T O S
Procede la Sala a decidir el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado JAIME CASTAÑO ALVAREZ contra la sentencia proferida, el 16 de diciembre de 1994, por el Tribunal Superior de Manizales, mediante la cual, al confirmar la del Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad, lo condenó a la pena principal de 40 meses de prisión y multa de mil pesos, como autor de los delitos de uso de sello falsificado, falsedad material de particular en documento público, uso de documento público falso y estafa.
H E C H O S
El fallador de primera instancia los reseñó así:
“A folio 1 fte. encontramos la denuncia formulada por el señor MARIO ENRIQUE CARMONA a través de la cual cuenta que el comisionista de nombre TULIO, desconoce su apellido, le presentó a un individuo que dijo llamarse JESUS MARIA RESTREPO RIOS; éste le pidió prestado un dinero cuyo pago lo garantizaría con una hipoteca sobre un bien inmueble, casa, ubicada en la calle 20 #10-54 de Manizales.
“Que acordaron en la negociación el préstamo de tres millones y medio de pesos con intereses del cuatro por ciento; se realizaron las gestiones respectivas, se hizo la escritura en la Notaría Primera de acá, le entregó el dinero en efectivo en presencia de su hijo Carlos Arturo y del citado Tulio, le fueron pagados por adelantado dos meses de intereses y luego le mandaba razones sin dejarse ver ‘siempre me carameliaba’ hasta que se dió cuenta que había sido estafado, que los documentos eran falsos.
“La queja la formuló contra WILMAR LONDOÑO, nombre de pila del citado JESUS MARIA RESTREPO.
“Los anteriores hechos ocurrieron en el mes de octubre de mil novecientos noventa y dos y la escritura pública que se tachó de falsa se celebró el quince de ese mes y año. La casa sobre la cual versaba la escritura sólo le fue mostrada por el presunto deudor y el comisionista en su parte externa, aduciendo que no querían molestar a los inquilinos, así agregó el afectado de autos en su ampliación que hizo a folio 24 fte., en la cual además manifestó que en la calle se encontró y reconoció al supuesto JESUS MARIA a quien le entregó su dinero, lo hizo retener por la policía, pero fue liberado porque aún no había formulado la denuncia.
“Expuso además que una vez aprehendido el individuo le dijo que el negocio era de un señor TULIO, Wilmar -como se identificó- y un escribiente de la Notaría Primera de esta ciudad.
“Declaró también que ‘el señor de la Notaría me llamaba y me decía que nos iba a pagar los intereses, él se le identificaba como el señor que le estoy diciendo, JAIME, el de la Notaría,…’ Dijo también: ‘…el JAIME me dijo ves, esto ya está, esto se lo van a entregar registrado y todo…’
“Que no es cierto que cuando WILMAR fue retenido hayan llegado a arreglo alguno, ni le haya entregado electrodomésticos por valor de millón y medio de pesos, que lo dejaron en libertad porque él no había hecho ninguna gestión.
“Que TULIO le llevó certificado de tradición, cuando le dieron la hipoteca y en él figuraba como primer beneficiario, lo que ocurrió cuando fueron a entregar la plata, y antes de hacer este préstamo él les dijo del citado certificado y le contestaron que ellos se lo entregaban actualizado”.
ACTUACION PROCESAL
La Fiscalía Décima de la Unidad Especializada, mediante resolución del 2 de julio de 1993, declaró formalmente abierta la instrucción y ordenó vincular a la misma a José Tulio Martínez.
La situación jurídica se le resolvió, el 11 de agosto de 1993, con medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de falsedad en documento público agravada por el uso, uso de sellos falsificados y estafa.
Celebrada la audiencia especial, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, en decisión fechada el 7 de septiembre de 1993 aprobó el acuerdo y condenó al procesado José Tulio Martínez Henao a la pena de 21 meses de prisión.
Posteriormente, la Unidad de Fiscalía contra el Patrimonio Económico ordenó vincular a la instrucción a Jaime Castaño Alvarez, a quien una vez escuchado en diligencia de indagatoria se le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso, falsificación o uso fraudulento de sellos oficiales y estafa, pronunciamiento que fue confirmado por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Manizales, el 21 de enero de 1994.
Cerrada la instrucción, el mérito del sumario se calificó el 11 de abril de 1994 con resolución de acusación en contra del procesado, por los delitos por los cuales se le había proferido medida de aseguramiento.
El Juzgado Sexto Penal del Circuito a quien le correspondió tramitar la etapa de juzgamiento, celebró la diligencia de audiencia pública y pronunció la sentencia de primera instancia en la que condenó a Jaime Castaño Alvarez a las penas principales de 40 meses de prisión y al pago de una multa por la suma de $1.000 pesos, al hallarlo penalmente responsable de los delitos mencionados. Igualmente le impuso como sanción accesoria la interdicción de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal.
Apelado el fallo, el Tribunal Superior de Manizales, al desatar el recurso, concluyó con su confirmación, el 16 de diciembre de 1994.
LA DEMANDA DE CASACION
El defensor del procesado al amparo de causal primera de casación, acusa la sentencia de ser “violatoria de normas de derecho sustancial, por la vía indirecta, violación que proviene de error en la apreciación de pruebas a las que se les atribuyó los alcances que no tienen y de otras, a las que se les negó los que si tienen, lo que dió lugar a que se aceptaran hechos inexistentes como probados y se fundamentara en ellos la declaración de responsabilidad del procesado”.
Comienza por aseverar que no es cierto, como equivocadamente se afirma en la sentencia, que Jaime Castaño Alvarez le hubiera entregado la escritura pública apócrifa al señor Mario Manrique, sino que, por el contrario, lo que se encuentra cabalmente demostrado es que la intervención del procesado se circunscribió a elaborar el proyecto de la escritura y a entregársela al señor José Tulio Martínez, quien “autorizado por los intervinientes, se encargó de recibirla con el encargo de tramitar su inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos”.
Agrega que no existe en el plenario elemento de convicción que sustente la aseveración del Tribunal, pues las pruebas allegadas demuestran que una vez que el señor Martínez recibió el documento falso, “mi patrocinado perdió todo contacto con éste, con MANRIQUE y con WILMAR LONDOÑO…”
Para demostrar lo anterior transcribe apartes de los testimonios de Mario Manrique Carmona, Carlos Arturo Manrique Benjumea y de la indagatoria de José Tulio Martínez, para concluir que las declaraciones “no dejan dudas acerca de dos hechos inequívocos, a saber: el primero que en la entrega de la escritura y desde luego del certificado de tradición falso sólo intervinieron JOSE TULIO MARTINEZ y WILMAR LONDOÑO”.
Sostiene que en la diligencia de audiencia pública demostró “inequívocamente” que el procesado José Tulio Martínez cambió radicalmente su postura frente a los hechos, contradiciendo su declaración inicial, ya que posteriormente mostró “una posición elusiva con el obvio propósito de descargar responsabilidades en terceros, inspirado por la vana esperanza de mejorar su situación jurídica. No en otra forma puede interpretarse su pretensión de dar a entender que ninguna intervención tuvo en la elaboración de la escritura falsa al afirmar que ‘él entregó la hipoteca’, refiriéndose a WILMAR LONDOÑO, cuando la verdad es que ambos realizaron dicha entrega”.
De lo anterior colige que el Tribunal incurrió en una grave falta de apreciación probatoria al dar por establecido que el procesado fue quien indujo en error al señor MARIO MANRIQUE CARMONA, “al hacerle entrega de la escritura y el certificado de tradición falsos para crearle el convencimiento de que el crédito quedaba respaldado por un bien inmueble, error que obviamente lo determinó a hacer entrega de la suma defraudada”.
El anterior desatino influyó en la confirmación de la sentencia de primera instancia, por cuanto que sin elemento de juicio alguno se aseguró que quien había hecho entrega de la escritura y el certificado de tradición falsificados fue el procesado recurrente.
Un yerro más del Tribunal consistió en sostener en el fallo que la colaboración de su defendido era necesaria para la consumación del delito de estafa, cuando cualquiera de las Notarías del país habría elaborado la escritura con los documentos que presentaron los intervinientes, a saber: “el acreedor con la fotocopia de una cédula de ciudadanía auténtica y el deudor con la fotocopia de una cédula de ciudadanía falsa”, ya que al tenor de lo dispuesto en el artículo 253 del C.P.C., las copias fotográficas tienen igual validez que los originales, y a lo reglado en el artículo 1o. del decreto 2282 de 1989, sustitutivo del artículo 252 del C.P.C., en el sentido que los documento públicos se presumen auténticos mientras no se compruebe lo contrario.
Asegura que cuando el procesado aceptó como documento eficaz “para su identificación la copia fotográfica de la cédula de ciudadanía correspondiente al deudor hipotecario, no constituyó violación a norma legal alguna y por el contrario, tal hecho estuvo autorizado por las disposiciones citadas. Sobra añadir que en las circunstancias que rodearon la elaboración del proyecto de escritura falsa la intervención de mi defendido no era necesaria como erradamente se afirma en el fallo recurrido, repito, en esas condiciones la escritura se hubiera elaborado por persona distinta al señor CASTAÑO en la misma Notaría o en otra diferente”.
Manifiesta que el hecho que el procesado hubiera afirmado, en la diligencia de indagatoria, que la no exigencia al deudor de la cédula de ciudadanía constituyó un simple error causado por el exceso de trabajo “no puede tenerse como prueba de cargo, como erradamente lo hizo el H. Tribunal Superior. Esto por cuanto tal como se deja claramente demostrado, la copia fotográfica de un documento público como es la cédula de ciudadanía se presume auténtica y por ende, constituye documento eficaz para la identificación de quien la exhibe”.
Dice que la circunstancia de que su cliente conociera desde antes al señor Jesús María Restrepo Ríos, con el cual cultivaba alguna amistad “no lo autorizaba para dudar de la autenticidad de la copia fotográfica del documento de identidad del deudor hipotecario”.
Entonces, constituye un desacierto del Tribunal que afirme que no fue el exceso de trabajo lo que indujo al señor CASTAÑO ALVAREZ ‘a omitir el esencial requisito de la plena identificación del personaje’, en el que incurrió el ad quem influenciado por la falsa creencia de que la copia fotográfica de un documento público auténtico no es suficiente para identificar plenamente a quien la exhibe. “El error de interpretación probatoria que se deja reseñado determinó al H. Tribunal Superior a cometer otro consistente en haberle dado credibilidad al personaje conocido con el alias de ‘Tulio Mentiras’ en lo que hace relación con el rol que mendazmente le adjudica al señor CASTAÑO ALVAREZ en la empresa orientada a defraudar”.
Considera que no hay argumento válido para demeritar el testimonio del Dr. Rodrigo Castaño Alvarez, “persona de excepcional calidad moral, reconocida en nuestro ambiente por ‘tirios y troyanos’…… Sólo a los honorables Magistrados se les ha ocurrido dudar de su indiscutible credibilidad obviamente que con el propósito de encontrar razones para darle credibilidad a un delincuente, olvidando que fue precisamente el Dr. CASTAÑO ALVAREZ quien le exigió a su hermano OSCAR, jefe de personal de la Notaría Primera, que pusiera en conocimiento de la justicia penal los hechos que dieron origen a este proceso, con la recomendación de que lo hiciera sin que importara para ello la calidad o el parentesco del que resultara comprometido en la ilicitud”.
Tampoco “es justo” que el Tribunal haya sosteniendo que el testimonio de Rodrigo Castaño Alvarez no es un ‘dechado de veracidad’, pues quien conversó con José Tulio Martínez Henao ” en reunión acordada con JESUS MARIA RESTREPO RIOS fue el Dr. OSCAR y no el Dr. RODRIGO CASTAÑO ALVAREZ, razón por la cual era a aquél y no a éste a quien le correspondía referirse al contenido de dicha conversación”.
Transcribe una porción del fallo recurrido para sostener que si el procesado hubiera estado involucrado en las maniobras realizadas para engañar al señor MANRIQUE, “seguramente le hubiese pedido a su amigo RESTREPO RIOS que no hiciera nada en contra suya, hecho que nunca ocurrió”.
Acota que el testimonio de Mario Manrique Carmona no aporta nada con respecto a la responsabilidad del procesado Jaime Castaño Alvarez.
Igualmente asegura que no hay certeza de que el procesado le hubiera dicho al señor Manrique que ‘esto ya está, esto se lo van a entregar registrado y todo’, “afirmación que sólo él pone en boca de JAIME CASTAÑO y que además, de haber ocurrido, apenas corresponde al desarrollo lógico de la gestión encaminada a garantizar un crédito mediante hipoteca, la que para su plena validez, requiere sus inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. De tal manera, Honorables Magistrados, que de ser cierto que mi defendido le hizo al señor MANRIQUE la manifestación en comento, el sentido de ella no era precisamente el evitar que el acreedor se pusiera en contacto con la oficina de Registro como erradamente la interpreta el ad quem, sino, por el contrario, advertirle al señor MANRIQUE en forma indirecta que para la validez de la garantía se requería el registro del título hipotecario”.
Dice que no se “inquietó”, cuando el Tribunal afirmó que su patrocinado sólo recibió una suma que no guarda relación lógica con el monto de la cantidad defraudada, por cuanto el señor Castaño Alvarez no participó en la consumación de los hechos investigados.
Sin embargo, si se “inquietó” con la conclusión equivocada a que llegó el sentenciador, ya que no consideró como indicio de no responsabilidad del acusado la aseveración “falsa que hizo MARTINEZ HENAO para justificar los cargos mendaces que lanzó contra CASTAÑO ALVAREZ al afirmar que recibió del WILMAR LONDOÑO la suma de cuatrocientos mil pesos, destinada a pagarle a Castaño el valor de su intervención en el fraude”.
Arguye que si su defendido hubiera participado en el timo no lo habría hecho por la suma “irrisoria” que dice Martínez, “sino por otra mayor que guardara relación lógica con el producto de la defraudación”.
Considera importante confrontar el testimonio de Mario Manrique Carmona con el de su hijo Carlos Arturo Manrique, para lo cual se permite transcribir apartes de ellos para, a renglón seguido, acotar que “De tal manera, Honorables Magistrados, que según el testimonio de CARLOS ARTURO ni él ni su señor padre se enteraron directa y personalmente de que mi patrocinado hizo llamadas al bar Túnez. Esto lo afirman porque según ellos, LONDOÑO les manifestó que mi patrocinado había llamado a don MARIO al citado establecimiento público, testimonio de oídas y por ende, ineficaz para demostrar con la certeza requerida por el artículo 302 del C.P.P. el hecho indicador del que erradamente se ha deducido un indicio grave de responsabilidad en contra de mi patrocinado”.
El testimonio “ad referéndum” carece de la eficacia exigida por la ley y la doctrina “para crear certeza sobre el hecho con el que se relaciona. Por algo se ha dicho que las declaraciones de oídas solo sirven para demostrar que las palabras escuchadas por el testigo se pronunciaron más no para establecer la existencia de los hechos descritos por tales palabras”.
Resalta como una equivocación más del Tribunal que haya dicho en la sentencia que Jaime Castaño debió de haber advertido que el ‘número de los dígitos utilizados en la confrontación de la supuesta matrícula inmobiliaria’ era distinta a la utilizada por la Oficina de Instrumentos Públicos, por cuanto que la entrega de los documentos lo realizaron Martínez y Londoño. “Es que Honorables Magistrados, después de que la escritura apócrifa salió de la Notaría Primera el señor CASTAÑO ALVAREZ perdió todo contacto con dicho documento y por consiguiente no pudo enterarse de que MARTINEZ HENAO, utilizando un sello en desuso que había adquirido anteriormente, elaboró constancia del registro inexistente en la cual figuró un número de dígitos distinto al correspondiente a la fecha de la falsa inscripción”.
Luego de transcribir una porción del fallo de segunda instancia, asevera que el Tribunal olvidó que se miente y se contradice cuando se calla la verdad. “Sostener como erradamente lo hace el ad quem que en el caso de autos MARTINEZ no se contradijo a pesar de que inicialmente calló la imputación que luego le hizo al señor CASTAÑO ALVAREZ es olvidar que precisamente no hay mayor falacia que negar un hecho cierto o afirmar otro inexistente”.
Concluye que en el fallo recurrido se incurrió en una errada apreciación probatoria “al darle inmerecida credibilidad al testimonio de JOSE TULIO MARTINEZ HENAO, al negarle la que si merece la confesión calificada del señor JAIME CASTAÑO ALVAREZ y al dar como existentes supuestos indicios graves de responsabilidad sobre la base de hechos indicadores no demostrados para lo cual se les dió alcances que no tienen a los testimonios de MARIO MANRIQUE, CARLOS ARTURO MANRIQUE, JESUS MARIA RESTREPO RIOS, GABRIEL GIRALDO OROZCO y MARIO ALZATE SERNA”.
Como normas transgredidas cita los artículos 247, 294, 296 del Código de Procedimiento Penal, que trajeron como consecuencia la violación de los artículos 2, 220, 222, 213, 356 y 372-1, por aplicación indebida, al condenarse al procesado como autor de los delitos “de falsedad material de particular en documentos públicos, uso de documentos públicos falsificados, uso de sellos falsificados y estafa agravada por la cuantía”.
Solicita a la Corte casar la sentencia y, en su lugar, absolver al procesado Jaime Castaño Alvarez de los cargos que le fueron formulados en la resolución de acusación.
CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO
Considera el representante del Ministerio Público que la demanda presenta fallas de técnica que impiden su estudio de fondo, por cuanto el actor “no identifica de manera clara y precisa los fundamentos de la causal que aduce, ni demuestra la transgresión de las normas de derecho sustancial por él invocadas y la incidencia que tal violación pueda tener en la sentencia desfavorable al procesado”.
Conceptúa que la labor del libelista consistió en criticar el grado de estimación probatoria que el Tribunal le otorgó a varios testimonios como a la injurada del procesado, lo que constituye un yerro, por cuanto el recurso extraordinario de casación es un juicio técnico “para demostrar un error en la apreciación o en la valoración de la prueba, o en la aplicación objetiva del derecho material con quebranto relevante de los principios de la sana crítica….”, situación que no aconteció en la sentencia que se impugna.
Por lo anterior, solicita a la Sala no casar la sentencia recurrida.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El censor, al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, acusa al fallador de segunda instancia de haber vulnerado indirectamente varias normas de derecho sustancial, por aplicación indebida, como consecuencia de varios errores de hecho cometidos en la apreciación de las pruebas, al darles un alcance que no tienen o negarles el que si poseen.
El enunciado anterior da a entender que se va a demostrar que en las instancias se incurrió en varios desaciertos de hecho, determinados por falsos juicios de identidad, yerro que consiste, según lo ha reiterado la Sala, en falsear el contenido fáctico de la prueba, esto es, en hacerle agregaciones o supresiones o tergiversaciones a la que su texto expresa o en valorarla apartándose de las reglas de la sana crítica.
Sin embargo, ningún falseamiento del contenido material de la prueba demuestra el libelista, sino que, desde el primer momento, se desvía hacía el error de derecho por falso juicio de convicción, inaceptable cuando se trata de elementos de convicción no sometidos en cuanto a su valoración al método de la tarifa legal, al atacar la credibilidad otorgada o negada por el sentenciador a quienes declararon en el proceso.
Así, por ejemplo, con relación a Tulio Martínez sostiene que su declaración es sospechosa y que no debió otorgársele ninguna credibilidad, en razón de sus calidades negativas, lo que califica de grave error de apreciación probatoria.
Así mismo, se duele de que el Tribunal no le hubiera dado mérito al testimonio de Rodrigo Castaño Alvarez, persona a quien considera de grandes calidades morales, pues “sólo a los honorables magistrados se les ha ocurrido dudar de su indiscutible credibilidad”.
Con respecto a la versión de Wilmar Londoño dice que es “ineficaz para demostrar con la certeza requerida por el artículo 302 del C. de P.P, el hecho indicador del que erradamente se ha deducido un indicio grave de responsabilidad en contra de mi patrocinado”.
También se queja y tacha de equivocación la circunstancia de que al fallador no le hubiera merecido credibilidad la confesión calificada del señor Jaime Castaño Alvarez.
En fin, a lo largo de su memorial hace críticas semejantes a las anteriores, con referencia a los testimonios de Mario Manrique, Carlos Arturo Manrique, Jesús María Restrepo Ríos, Gabriel Giraldo y Mario Alzate.
Al respecto, es preciso que la Sala reitere, una vez más, que tal procedimiento es propio de las instancias y extraño a la casación, en la que la simple disparidad entre el fallador y el censor sobre la fuerza persuasiva de los medios de convicción no configura vicio de ninguna naturaleza, prevaleciendo el criterio del primero, por venir la sentencia amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. Así mismo, que si lo pretendido es que se desconocieron las reglas de la sana crítica, el yerro emana de la grotesca contradicción entre la valoración del juez y la ciencia, la lógica o la experiencia y no de la discrepancia entre la estimación probatoria de aquel y la del demandante. “No se trata de darle pábulo a una puja por una supuesta mejor lógica o la más exquisita dialéctica en el análisis probatorio, sino de denunciar que éste no se hizo, o que lo dicho es aberrante en términos de elemental racionalidad, reglas de experiencia o de determinaciones consolidadas en materia científica” (casación 10.949, mayo/98 M. P. Dr. Jorge Anibal Gómez Gallego).
Finalmente, en otros apartes de su extenso memorial, el recurrente se limita a oponer sus conclusiones probatorias a las de los jueces, o a hacer especulaciones y plantear hipótesis, sin demostrar ninguna equivocación de aquellos, como cuando arguye que la colaboración del procesado no era necesaria para la consumación del delito de estafa, habida cuenta que cualquier notaría del país hubiera elaborado la escritura con los documentos que presentaron los intervinientes, ya que las normas vigentes así lo autorizaban, o que no se puede tener como prueba de cargo que el procesado no le haya exigido al deudor hipotecario la cédula de ciudadanía original, dado que ello constituye un simple error generado por el exceso de trabajo, o cuando asegura que si su cliente hubiera participado en el fraude no lo hubiera hecho por la irrisoria suma de $400.000.
Para la Sala aparece claro que las instancias, de manera motivada, razonada y lógica y apreciando las pruebas en su conjunto, concluyeron en la responsabilidad del señor Jaime Castaño Alvarez, sin que el censor hubiera logrado demostrar que incurrieron en desaciertos.
El cargo se rechaza.
En consecuencia, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR el fallo impugnado.
Cópiese y devuélvase al lugar de origen.
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON E. PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria