10481d

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    PROCESO  No.  10481            

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

          Magistrado Ponente   

          Dr. JORGE CORDOBA POVEDA   

          Aprobado Acta N° 38   

Santafé  de Bogotá, D.C.,  diecisiete  (17) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

         V I S T O S   

Procede  la  Sala  a  decidir  el  recurso  extraordinario   de   casación   interpuesto  por  el  defensor  del  procesado  JAIME   CASTAÑO  ALVAREZ  contra  la  sentencia  proferida,  el  16  de diciembre de 1994, por el Tribunal  Superior  de  Manizales,  mediante  la  cual,   al confirmar la del Juzgado  Sexto  Penal del Circuito de la misma ciudad, lo condenó a la pena principal de  40  meses  de prisión y multa de mil pesos, como autor de los delitos de uso de  sello  falsificado,  falsedad  material de particular en documento público, uso  de documento público falso y estafa.   

         H E C H O S   

El fallador de primera instancia los reseñó  así:   

         “A  folio  1  fte.  encontramos la denuncia formulada por el señor  MARIO  ENRIQUE CARMONA a través de la cual cuenta que el comisionista de nombre  TULIO,  desconoce  su  apellido,  le  presentó a un individuo que dijo llamarse  JESUS  MARIA  RESTREPO  RIOS;  éste  le  pidió prestado un dinero cuyo pago lo  garantizaría  con  una  hipoteca  sobre  un  bien inmueble, casa, ubicada en la  calle 20 #10-54 de Manizales.   

         “Que  acordaron  en la negociación el préstamo de tres millones y  medio  de pesos con intereses del cuatro por ciento; se realizaron las gestiones  respectivas,  se  hizo  la escritura en la Notaría Primera de acá, le entregó  el  dinero en efectivo en presencia de su hijo Carlos Arturo y del citado Tulio,  le  fueron  pagados  por  adelantado  dos  meses de intereses y luego le mandaba  razones  sin  dejarse  ver ‘siempre me carameliaba’ hasta que se dió cuenta que  había sido estafado, que los documentos eran falsos.   

         “La  queja  la  formuló contra WILMAR LONDOÑO, nombre de pila del  citado JESUS MARIA RESTREPO.   

         “Los  anteriores  hechos  ocurrieron  en  el  mes de octubre de mil  novecientos  noventa  y  dos  y  la escritura pública que se tachó de falsa se  celebró  el  quince  de  ese  mes  y  año.  La  casa  sobre la cual versaba la  escritura  sólo  le fue mostrada por el presunto deudor y el comisionista en su  parte  externa,  aduciendo  que  no  querían  molestar  a  los inquilinos, así  agregó  el  afectado de autos en su ampliación que hizo a folio 24 fte., en la  cual  además  manifestó  que en la calle se encontró y reconoció al supuesto  JESUS  MARIA  a  quien  le  entregó su dinero, lo hizo retener por la policía,  pero fue liberado porque aún no había formulado la denuncia.   

         “Expuso  además  que  una vez aprehendido el individuo le dijo que  el  negocio  era  de  un  señor  TULIO,  Wilmar  -como  se  identificó-  y  un  escribiente de la Notaría Primera de esta ciudad.   

         “Declaró  también  que  ‘el señor de la Notaría me llamaba y me  decía  que nos iba a pagar los intereses, él se le identificaba como el señor  que  le  estoy  diciendo,  JAIME,  el  de la Notaría,…’ Dijo también: ‘…el  JAIME  me  dijo  ves,  esto  ya  está,  esto  se lo van a entregar registrado y  todo…’   

         “Que  no  es  cierto que cuando WILMAR fue retenido hayan llegado a  arreglo  alguno,  ni le haya entregado electrodomésticos por valor de millón y  medio  de  pesos,  que lo dejaron en libertad porque él no había hecho ninguna  gestión.   

         “Que  TULIO le llevó certificado de tradición, cuando le dieron  la  hipoteca  y en él figuraba como primer beneficiario, lo que ocurrió cuando  fueron  a  entregar  la  plata, y antes de hacer este préstamo él les dijo del  citado   certificado   y   le   contestaron   que   ellos   se   lo   entregaban  actualizado”.   

         ACTUACION PROCESAL   

La   Fiscalía   Décima   de   la  Unidad  Especializada,   mediante   resolución   del  2  de  julio  de  1993,  declaró  formalmente  abierta la instrucción y ordenó vincular a la misma a José Tulio  Martínez.   

La  situación jurídica se le resolvió, el  11  de agosto de 1993, con medida de aseguramiento de detención preventiva, por  los  delitos  de  falsedad  en  documento  público  agravada por el uso, uso de  sellos falsificados y estafa.   

Celebrada  la audiencia especial, el Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  de  Manizales,  en  decisión  fechada  el  7  de  septiembre  de  1993  aprobó  el  acuerdo  y  condenó al procesado José Tulio  Martínez Henao a la pena de 21 meses de prisión.   

Posteriormente, la Unidad de Fiscalía contra  el  Patrimonio  Económico  ordenó  vincular a la instrucción a Jaime Castaño  Alvarez,  a quien una vez escuchado en diligencia de indagatoria se le resolvió  la  situación  jurídica  con medida de aseguramiento de detención preventiva,  por  los  delitos  de  falsedad  material  de  particular  en documento público  agravada  por  el  uso,  falsificación  o uso fraudulento de sellos oficiales y  estafa,  pronunciamiento  que  fue  confirmado por la Fiscalía Segunda Delegada  ante el Tribunal Superior de Manizales, el 21 de enero de 1994.   

Cerrada  la  instrucción,  el  mérito  del  sumario  se  calificó  el  11 de abril de 1994 con resolución de acusación en  contra  del  procesado,  por  los  delitos por los cuales se le había proferido  medida de aseguramiento.   

El  Juzgado Sexto Penal del Circuito a quien  le  correspondió  tramitar  la  etapa de juzgamiento, celebró la diligencia de  audiencia  pública  y  pronunció  la  sentencia de primera instancia en la que  condenó  a  Jaime  Castaño  Alvarez  a  las  penas  principales de 40 meses de  prisión  y  al  pago  de  una  multa  por  la suma de $1.000 pesos, al hallarlo  penalmente  responsable  de  los  delitos mencionados. Igualmente le impuso como  sanción  accesoria  la  interdicción  de derechos y funciones públicas por un  tiempo igual al de la pena principal.   

Apelado  el  fallo,  el Tribunal Superior de  Manizales,  al  desatar  el  recurso,  concluyó  con su confirmación, el 16 de  diciembre de 1994.   

         LA DEMANDA DE CASACION   

El defensor del procesado al amparo de causal  primera  de  casación,  acusa  la  sentencia  de ser “violatoria de normas de  derecho  sustancial,  por la vía indirecta, violación que proviene de error en  la  apreciación  de  pruebas  a  las  que  se les atribuyó los alcances que no  tienen  y  de otras, a las que se les negó los que si tienen, lo que dió lugar  a  que se aceptaran hechos inexistentes como probados y se fundamentara en ellos  la declaración de responsabilidad del procesado”.   

Comienza por aseverar que no es cierto, como  equivocadamente  se  afirma  en  la  sentencia,  que  Jaime  Castaño Alvarez le  hubiera  entregado  la  escritura  pública  apócrifa al señor Mario Manrique,  sino  que, por el contrario, lo que se encuentra cabalmente demostrado es que la  intervención  del  procesado  se  circunscribió  a  elaborar el proyecto de la  escritura  y  a entregársela al señor José Tulio Martínez, quien “autorizado  por  los  intervinientes, se encargó de recibirla con el encargo de tramitar su  inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos”.   

Agrega que no existe en el plenario elemento  de  convicción  que  sustente  la  aseveración  del Tribunal, pues las pruebas  allegadas  demuestran  que una vez que el señor Martínez recibió el documento  falso,  “mi  patrocinado  perdió  todo  contacto  con éste, con MANRIQUE y con  WILMAR LONDOÑO…”   

Para demostrar lo anterior transcribe apartes  de  los testimonios de Mario Manrique Carmona, Carlos Arturo Manrique Benjumea y  de  la indagatoria de José Tulio Martínez, para concluir que las declaraciones  “no  dejan  dudas  acerca de dos hechos inequívocos, a saber: el primero que en  la  entrega  de  la  escritura y desde luego del certificado de tradición falso  sólo intervinieron JOSE TULIO MARTINEZ y WILMAR LONDOÑO”.   

Sostiene  que  en la diligencia de audiencia  pública  demostró  “inequívocamente”  que  el procesado José Tulio Martínez  cambió   radicalmente  su  postura  frente  a  los  hechos,  contradiciendo  su  declaración  inicial,  ya que posteriormente mostró “una posición elusiva con  el  obvio  propósito  de descargar responsabilidades en terceros, inspirado por  la  vana  esperanza  de  mejorar su situación jurídica. No en otra forma puede  interpretarse  su  pretensión  de dar a entender que ninguna intervención tuvo  en  la  elaboración  de  la  escritura  falsa  al  afirmar que ‘él entregó la  hipoteca’,  refiriéndose  a  WILMAR  LONDOÑO,  cuando  la  verdad es que ambos  realizaron dicha entrega”.   

De  lo  anterior  colige  que  el  Tribunal  incurrió  en  una grave falta de apreciación probatoria al dar por establecido  que  el  procesado  fue  quien  indujo  en  error al señor  MARIO MANRIQUE  CARMONA,  “al  hacerle  entrega  de  la escritura y el certificado de tradición  falsos  para crearle el convencimiento de que el crédito quedaba respaldado por  un  bien inmueble, error que obviamente lo determinó a hacer entrega de la suma  defraudada”.   

El   anterior   desatino  influyó  en  la  confirmación  de la sentencia de primera instancia, por cuanto que sin elemento  de  juicio  alguno  se aseguró que quien había hecho entrega de la escritura y  el     certificado    de    tradición    falsificados    fue    el    procesado  recurrente.   

Un  yerro  más  del  Tribunal consistió en  sostener  en el fallo que la colaboración de su defendido era necesaria para la  consumación  del delito de estafa, cuando cualquiera de las Notarías del país  habría   elaborado   la  escritura  con  los  documentos  que  presentaron  los  intervinientes,  a  saber:  “el  acreedor  con  la  fotocopia  de una cédula de  ciudadanía  auténtica  y  el  deudor  con  la  fotocopia  de  una  cédula  de  ciudadanía  falsa”,  ya  que  al  tenor de lo dispuesto en el artículo 253 del  C.P.C.,  las  copias  fotográficas tienen igual validez que los originales, y a  lo  reglado  en  el  artículo  1o.  del  decreto  2282 de 1989, sustitutivo del  artículo  252 del C.P.C., en el sentido que los documento públicos se presumen  auténticos mientras no se compruebe lo contrario.   

Asegura que cuando el procesado aceptó como  documento  eficaz  “para  su identificación la copia fotográfica de la cédula  de  ciudadanía correspondiente al deudor hipotecario, no constituyó violación  a  norma  legal  alguna  y por el contrario, tal hecho estuvo autorizado por las  disposiciones  citadas.  Sobra añadir que en las circunstancias que rodearon la  elaboración  del  proyecto  de escritura falsa la intervención de mi defendido  no  era  necesaria  como erradamente se afirma en el fallo recurrido, repito, en  esas  condiciones  la  escritura  se  hubiera  elaborado por persona distinta al  señor CASTAÑO en la misma Notaría o en otra diferente”.   

Manifiesta  que  el  hecho  que el procesado  hubiera  afirmado,  en  la  diligencia  de  indagatoria,  que la no exigencia al  deudor  de  la cédula de ciudadanía constituyó un simple error causado por el  exceso  de  trabajo  “no puede tenerse como prueba de cargo, como erradamente lo  hizo  el  H.  Tribunal  Superior.  Esto  por  cuanto tal como se deja claramente  demostrado,  la  copia  fotográfica de un documento público como es la cédula  de  ciudadanía  se  presume  auténtica y por ende, constituye documento eficaz  para la identificación de quien la exhibe”.   

Dice  que la circunstancia de que su cliente  conociera  desde  antes  al  señor  Jesús  María  Restrepo Ríos, con el cual  cultivaba  alguna  amistad “no lo autorizaba para dudar de la autenticidad de la  copia     fotográfica     del     documento    de    identidad    del    deudor  hipotecario”.   

Entonces,  constituye  un  desacierto  del  Tribunal  que  afirme  que  no  fue el exceso de trabajo lo que indujo al señor  CASTAÑO  ALVAREZ  ‘a  omitir  el esencial requisito de la plena identificación  del  personaje’,  en  el  que  incurrió  el  ad  quem influenciado por la falsa  creencia  de que la copia fotográfica de un documento público auténtico no es  suficiente  para  identificar  plenamente  a  quien  la  exhibe.  “El error de  interpretación  probatoria  que  se  deja  reseñado  determinó al H. Tribunal  Superior  a  cometer  otro consistente en haberle dado credibilidad al personaje  conocido  con  el  alias de ‘Tulio Mentiras’ en lo que hace relación con el rol  que  mendazmente  le adjudica al señor CASTAÑO ALVAREZ en la empresa orientada  a defraudar”.   

Considera que no hay argumento válido para  demeritar   el   testimonio  del  Dr.  Rodrigo  Castaño  Alvarez,  “persona  de  excepcional  calidad  moral,  reconocida  en  nuestro  ambiente  por  ‘tirios  y  troyanos’……  Sólo  a los honorables Magistrados se les ha ocurrido dudar de  su  indiscutible  credibilidad  obviamente  que  con  el propósito de encontrar  razones   para   darle   credibilidad   a  un  delincuente,  olvidando  que  fue  precisamente  el Dr. CASTAÑO ALVAREZ  quien le exigió a su hermano OSCAR,  jefe  de  personal  de  la  Notaría  Primera, que pusiera en conocimiento de la  justicia   penal   los   hechos  que  dieron  origen  a  este  proceso,  con  la  recomendación  de  que  lo  hiciera sin que importara para ello la calidad o el  parentesco del que resultara comprometido en la ilicitud”.   

Tampoco  “es  justo”  que  el Tribunal haya  sosteniendo  que  el testimonio de Rodrigo Castaño Alvarez no es un ‘dechado de  veracidad’,  pues  quien conversó con José Tulio Martínez Henao ” en reunión  acordada  con  JESUS  MARIA  RESTREPO  RIOS fue el Dr. OSCAR y no el Dr. RODRIGO  CASTAÑO  ALVAREZ,  razón  por  la  cual  era  a aquél y no a éste a quien le  correspondía referirse al contenido de dicha conversación”.   

Transcribe una porción del fallo recurrido  para  sostener  que  si el procesado hubiera estado involucrado en las maniobras  realizadas  para  engañar  al señor MANRIQUE, “seguramente le hubiese pedido a  su  amigo  RESTREPO  RIOS  que  no  hiciera nada en contra suya, hecho que nunca  ocurrió”.   

Acota  que  el testimonio de Mario Manrique  Carmona  no  aporta  nada  con respecto a la responsabilidad del procesado Jaime  Castaño Alvarez.   

Igualmente asegura que no hay certeza de que  el  procesado le hubiera dicho al señor Manrique que ‘esto ya está, esto se lo  van  a  entregar  registrado y todo’, “afirmación que sólo él pone en boca de  JAIME  CASTAÑO  y  que  además,  de  haber  ocurrido,  apenas  corresponde  al  desarrollo  lógico  de la gestión encaminada a garantizar un crédito mediante  hipoteca,  la que para su plena validez, requiere sus inscripción en la Oficina  de  Registro  de  Instrumentos Públicos. De tal manera, Honorables Magistrados,  que  de ser cierto que mi defendido le hizo al señor MANRIQUE la manifestación  en  comento, el sentido de ella no era precisamente el evitar que el acreedor se  pusiera  en  contacto  con la oficina de Registro como erradamente la interpreta  el  ad  quem,  sino,  por  el  contrario, advertirle al señor MANRIQUE en forma  indirecta  que  para  la  validez  de  la garantía se requería el registro del  título hipotecario”.   

Dice  que  no  se  “inquietó”,  cuando  el  Tribunal  afirmó  que  su  patrocinado  sólo  recibió  una suma que no guarda  relación  lógica  con el monto de la cantidad defraudada, por cuanto el señor  Castaño   Alvarez   no   participó   en   la   consumación   de   los  hechos  investigados.   

Sin  embargo,  si  se  “inquietó”  con  la  conclusión  equivocada  a que llegó el sentenciador, ya que no consideró como  indicio  de  no  responsabilidad  del  acusado la aseveración “falsa que hizo  MARTINEZ  HENAO  para  justificar los cargos mendaces que lanzó contra CASTAÑO  ALVAREZ   al   afirmar  que  recibió   del  WILMAR  LONDOÑO  la  suma  de  cuatrocientos  mil  pesos,  destinada  a  pagarle  a  Castaño  el  valor  de su  intervención en el fraude”.   

Arguye   que   si  su  defendido  hubiera  participado  en  el  timo  no  lo  habría  hecho  por  la  suma “irrisoria” que  dice   Martínez,  “sino  por otra mayor que guardara relación lógica con  el producto de la defraudación”.   

Considera   importante   confrontar   el  testimonio  de  Mario Manrique Carmona con el de su hijo Carlos Arturo Manrique,  para  lo  cual se permite transcribir apartes de ellos para, a renglón seguido,  acotar  que  “De tal manera, Honorables Magistrados, que según el testimonio de  CARLOS  ARTURO ni él ni su señor padre se enteraron directa y personalmente de  que  mi  patrocinado  hizo llamadas al bar Túnez. Esto lo afirman porque según  ellos,  LONDOÑO les manifestó que mi patrocinado había llamado a don MARIO al  citado  establecimiento público, testimonio de oídas y por ende, ineficaz para  demostrar  con  la  certeza  requerida  por el artículo 302 del C.P.P. el hecho  indicador   del   que   erradamente   se   ha   deducido  un  indicio  grave  de  responsabilidad en contra de mi patrocinado”.   

El testimonio “ad referéndum” carece de la  eficacia  exigida   por  la  ley y la doctrina “para crear certeza sobre el  hecho  con  el  que  se relaciona. Por algo se ha dicho que las declaraciones de  oídas  solo sirven para demostrar que las palabras escuchadas por el testigo se  pronunciaron  más  no para establecer la existencia de los hechos descritos por  tales palabras”.   

Resalta  como  una  equivocación  más del  Tribunal  que  haya  dicho  en  la  sentencia que Jaime Castaño debió de haber  advertido  que el ‘número de los dígitos utilizados en la confrontación de la  supuesta  matrícula inmobiliaria’ era distinta a la utilizada por la Oficina de  Instrumentos  Públicos,  por  cuanto  que  la  entrega  de  los  documentos  lo  realizaron  Martínez  y  Londoño.  “Es que Honorables Magistrados, después de  que  la  escritura  apócrifa  salió  de la Notaría Primera el señor CASTAÑO  ALVAREZ  perdió  todo  contacto  con dicho documento y por consiguiente no pudo  enterarse  de  que  MARTINEZ  HENAO,  utilizando  un  sello en desuso que había  adquirido  anteriormente,  elaboró  constancia  del  registro inexistente en la  cual  figuró  un  número de dígitos distinto al correspondiente a la fecha de  la falsa inscripción”.   

Luego de transcribir una porción del fallo  de  segunda  instancia,  asevera  que  el  Tribunal  olvidó  que se miente y se  contradice  cuando  se calla la verdad. “Sostener como erradamente lo hace el ad  quem  que  en  el  caso  de  autos  MARTINEZ  no  se  contradijo  a pesar de que  inicialmente  calló la imputación que luego le hizo al señor CASTAÑO ALVAREZ  es  olvidar  que  precisamente  no hay mayor falacia que negar un hecho cierto o  afirmar otro inexistente”.   

Concluye  que  en  el  fallo  recurrido  se  incurrió   en   una   errada   apreciación  probatoria  “al  darle  inmerecida  credibilidad  al  testimonio  de JOSE TULIO MARTINEZ HENAO, al negarle la que si  merece  la  confesión  calificada  del señor JAIME CASTAÑO ALVAREZ  y al  dar  como  existentes supuestos indicios graves de responsabilidad sobre la base  de  hechos  indicadores  no demostrados para lo cual se les dió alcances que no  tienen   a los testimonios de MARIO MANRIQUE, CARLOS ARTURO MANRIQUE, JESUS  MARIA RESTREPO RIOS, GABRIEL GIRALDO OROZCO y MARIO ALZATE SERNA”.   

Como   normas   transgredidas   cita  los  artículos  247,  294, 296 del Código de Procedimiento Penal, que trajeron como  consecuencia  la  violación  de  los  artículos  2,  220, 222, 213, 356 y  372-1,  por  aplicación  indebida, al condenarse al procesado como autor de los  delitos  “de  falsedad  material  de  particular en documentos públicos, uso de  documentos  públicos falsificados, uso de sellos falsificados y estafa agravada  por la cuantía”.   

Solicita a la Corte casar la sentencia y, en  su  lugar,  absolver  al  procesado  Jaime Castaño Alvarez de los cargos que le  fueron formulados en la resolución de acusación.   

        CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO   

Considera  el  representante del Ministerio  Público  que  la  demanda presenta fallas de técnica que impiden su estudio de  fondo,  por  cuanto  el  actor  “no  identifica  de  manera  clara y precisa los  fundamentos  de la causal que aduce, ni demuestra la transgresión de las normas  de  derecho  sustancial  por  él  invocadas  y la incidencia que tal violación  pueda tener en la sentencia desfavorable al procesado”.   

Conceptúa  que  la  labor  del  libelista  consistió  en  criticar  el  grado de estimación probatoria que el Tribunal le  otorgó  a  varios  testimonios  como  a  la  injurada  del  procesado,  lo  que  constituye  un  yerro,  por  cuanto el recurso extraordinario de casación es un  juicio  técnico “para demostrar un error en la apreciación o en la valoración  de  la  prueba,  o en la aplicación objetiva del derecho material con quebranto  relevante  de  los  principios  de  la  sana  crítica….”,  situación  que no  aconteció en la sentencia que se impugna.   

Por lo anterior, solicita a la Sala no casar  la sentencia recurrida.   

        CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

El censor, al amparo de la causal primera de  casación,  cuerpo  segundo,  acusa  al  fallador  de segunda instancia de haber  vulnerado  indirectamente  varias  normas de derecho sustancial, por aplicación  indebida,  como  consecuencia  de  varios  errores  de  hecho  cometidos  en  la  apreciación  de  las  pruebas, al darles un alcance que no tienen o negarles el  que si poseen.   

El  enunciado anterior da a entender que se  va  a  demostrar   que en las instancias se incurrió en varios desaciertos  de  hecho,  determinados  por  falsos  juicios de identidad, yerro que consiste,  según  lo  ha reiterado la Sala, en falsear el contenido fáctico de la prueba,  esto  es,  en  hacerle agregaciones o supresiones o tergiversaciones a la que su  texto   expresa   o   en  valorarla  apartándose  de  las  reglas  de  la  sana  crítica.   

Sin  embargo,  ningún  falseamiento  del  contenido  material  de  la  prueba  demuestra  el libelista, sino que, desde el  primer  momento, se desvía  hacía el error de derecho por falso juicio de  convicción,  inaceptable  cuando  se  trata  de  elementos  de  convicción  no  sometidos  en  cuanto  a su valoración al método de la tarifa legal, al atacar  la  credibilidad  otorgada  o negada por el sentenciador a quienes declararon en  el proceso.   

Así,  por  ejemplo,  con relación a Tulio  Martínez   sostiene   que  su  declaración  es  sospechosa  y  que  no  debió  otorgársele  ninguna credibilidad, en razón de sus calidades negativas, lo que  califica de grave error de apreciación probatoria.   

Así  mismo, se duele de que el Tribunal no  le  hubiera  dado  mérito  al testimonio de Rodrigo Castaño Alvarez, persona a  quien  considera   de  grandes  calidades  morales,  pues  “sólo  a  los  honorables   magistrados   se   les   ha   ocurrido  dudar  de  su  indiscutible  credibilidad”.   

Con  respecto  a  la  versión  de  Wilmar  Londoño  dice que es “ineficaz para demostrar con la certeza requerida por el  artículo  302  del  C.  de  P.P,  el  hecho indicador del que erradamente se ha  deducido    un    indicio   grave   de   responsabilidad   en   contra   de   mi  patrocinado”.   

También  se queja y tacha de equivocación  la  circunstancia  de  que  al  fallador  no le hubiera merecido credibilidad la  confesión calificada del señor Jaime Castaño Alvarez.   

En  fin,  a  lo  largo  de su memorial hace  críticas  semejantes  a  las  anteriores,  con  referencia a los testimonios de  Mario  Manrique,  Carlos  Arturo Manrique, Jesús María Restrepo Ríos, Gabriel  Giraldo y Mario Alzate.   

Al respecto, es preciso que la Sala reitere,  una  vez más, que tal procedimiento es propio de las instancias y extraño a la  casación,  en  la  que la simple disparidad entre el fallador y el censor sobre  la  fuerza persuasiva de los medios de convicción no configura vicio de ninguna  naturaleza,  prevaleciendo  el  criterio  del  primero,  por  venir la sentencia  amparada  por la doble presunción de acierto y legalidad. Así mismo, que si lo  pretendido  es  que  se  desconocieron  las reglas de la sana crítica, el yerro  emana  de la grotesca contradicción entre la valoración del juez y la ciencia,  la  lógica  o  la  experiencia  y  no  de  la discrepancia entre la estimación  probatoria  de  aquel y la del demandante. “No se trata  de darle pábulo  a  una puja por una supuesta mejor lógica o la más exquisita dialéctica en el  análisis  probatorio, sino de denunciar que éste no se hizo, o que lo dicho es  aberrante  en  términos  de  elemental racionalidad, reglas de experiencia o de  determinaciones   consolidadas  en  materia  científica”  (casación  10.949,  mayo/98 M. P. Dr. Jorge Anibal Gómez Gallego).   

Finalmente,  en otros apartes de su extenso  memorial,  el recurrente se limita a  oponer sus conclusiones probatorias a  las  de  los  jueces,  o  a  hacer  especulaciones  y  plantear  hipótesis, sin  demostrar   ninguna  equivocación  de  aquellos,  como  cuando  arguye  que  la  colaboración  del procesado no era necesaria para la consumación del delito de  estafa,  habida  cuenta  que  cualquier  notaría del país hubiera elaborado la  escritura  con  los  documentos  que  presentaron los intervinientes, ya que las  normas  vigentes  así  lo  autorizaban,  o que no se puede tener como prueba de  cargo  que  el  procesado no le haya exigido al deudor hipotecario la cédula de  ciudadanía  original,  dado que ello constituye un simple error generado por el  exceso  de trabajo, o cuando asegura que si su cliente hubiera participado en el  fraude no lo hubiera hecho por la irrisoria suma de $400.000.   

Para  la  Sala   aparece claro que las  instancias,  de  manera motivada, razonada y lógica y apreciando las pruebas en  su  conjunto,  concluyeron  en  la  responsabilidad  del  señor  Jaime Castaño  Alvarez,  sin  que  el  censor  hubiera  logrado  demostrar  que  incurrieron en  desaciertos.   

El cargo se rechaza.  

En  consecuencia,  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

        RESUELVE   

NO CASAR el fallo  impugnado.   

Cópiese   y   devuélvase  al  lugar  de  origen.   

JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO  

FERNANDO  ARBOLEDA  RIPOLL                                 RICARDO     CALVETE  RANGEL   

JORGE  E.  CÓRDOBA  POVEDA                         CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ ARGOTE   

EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                             CARLOS    E.    MEJIA  ESCOBAR   

DIDIMO   PAEZ   VELANDIA                                           NILSON E. PINILLA PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

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