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Proceso No. 15605
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 65
(Mayo 6 de 1999)
Santafé de Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999).
V I S T O S
Decide la Corte sobre la admisibilidad del recurso de casación que por vía de excepción interpusiera en tiempo oportuno el defensor de los procesados MARCELA GUAPACHA y WALTER GIRALDO LOAIZA, en contra de la sentencia anticipada proferida por el Tribunal Superior de Pereira, mediante la cual le impartió confirmación al fallo emitido en primera instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, por infracción al artículo 33-2 de la Ley 30 de 1986.
H E C H O S
El Tribunal Superior de Pereira los relató así:
“En un operativo llevado a cabo por la Sijín Risaralda, el día 26 de abril de 1997, a la residencia con el número 30 de la carrera 28, barrio el Crucero, sector Cuba, donde se tenía conocimiento de expendio de alucinógenos. Al ingresar al inmueble encontraron sustancia compatible con marihuana y un billete de mil pesos falso. Los moradores se hicieron cargo de lo decomisado. Radica aquí la razón y fundamento de la resolución que ordenó iniciar la respectiva investigación”.
A N T E C E D E N T E S
El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira, mediante sentencia anticipada, dictada el 28 de octubre de 1998, condenó a Marcela Guapacha, Jhon Jairo Guapacha Pescador y Walter Giraldo Loaiza a la pena principal de 8 meses de prisión y multa por valor de $ 229.900.oo, como coautores responsables de infringir el artículo 33-2 de la Ley 30 de 1986. Así mismo, les negó el subrogado penal de la condena de ejecución condicional.
Apelada la anterior decisión por el defensor, por cuanto estimó que el funcionario judicial que sentenció a la procesada no era su juez natural, en razón a que ésta era menor de edad y, además, por no compartir la negativa de conceder el subrogado de la condena de ejecución condicional, el Tribunal Superior de Pereira, al desatar el recurso, concluyó con la confirmación integral del fallo, el 12 de enero del año en curso.
LA SUSTENTACION DEL RECURSO
El defensor de los procesados Marcela Guapacha y Walter Giraldo Loaiza presenta dos escritos con el fin de que la Corte conceda el recurso discrecional de casación. Su argumentos se sintetizan así:
En el primero de ellos aduce que a la procesada se le vulneró el postulado del debido proceso, toda vez que su juez natural es el de menores, de conformidad con los artículo 34 del Código Penal y 163 y ss del Código del Menor y no quienes la juzgaron.
Critica la actuación de los funcionarios judiciales, pues considera que no realizaron ninguna diligencia tendiente a establecer su verdadera edad.
Por ello, solicita a la Corte que admita la impugnación solicitada.
En el segundo escrito argumenta que en el presente asunto también se le vulneraron la garantías fundamentales al procesado Walter Giraldo Loaiza, pues en la sentencia se desconoció que el subrogado penal de la condena de ejecución condicional no es una gracia sino un derecho. Igualmente señala que sobre este aspecto los falladores ignoraron el deber que tenían de motivar “cada uno de los puntos que tiene que ver con la negación del referido subrogado, quedando de tal manera inmotivada la sentencia, considerada en su unidad inescindible, las de primera y segundo grado”.
Por lo expuesto, solicita a la Corte que se conceda el recurso propuesto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en varias ocasiones ha señalado los requisitos formales que exige la ley para la admisión del recurso de casación discrecional. Tales son:
“1.- Que se trate de un fallo de segunda instancia, el cual si fue proferido por el tribunal debe ser por delito que tenga pena privativa de la libertad inferior a seis años, o no privativa de la libertad; y si lo fue por el circuito, basta esa circunstancia, sin que sea necesario ningún otro requisito, es decir, no importa ni el quantum punitivo ni la clase de pena.
“2.- Que se interponga por escrito dentro de los 15 días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia (art. 223 del C. de P.P.).
“3.- Que exista legitimación para recurrir, esto es, que sólo puede ser interpuesto por el procesado, su defensor, el Procurador o su Delegado (art. 218 ibidem, subrogado por la ley 81 de 1993, art. 35).
“4.- Que se sustente en debida forma, a saber, que se precisen los motivos para que se acepte, que no pueden ser otros que el desarrollo de la jurisprudencia, bien sea para determinar el alcance interpretativo de alguna disposición o aclarar algún aspecto que jurisprudencialmente no ha sido suficientemente desarrollado; o las razones para considerar que se han vulnerado los derechos fundamentales (art. 218 inciso 3° del C.P.P.)”. (Casación del 1° de marzo de 1996).
En el presente caso, puede afirmarse que en el primer escrito, presentado a nombre de la procesada, éstos requisitos se cumplen satisfactoriamente, por cuanto se trata de una sentencia de segunda instancia que si bien fue proferida por el Tribunal Superior de Pereira, la pena máxima del delito imputado en el fallo es inferior a los seis años de prisión. Igualmente el recurso se interpuso y sustentó, por el defensor de la procesada, dentro del término legal y, por último, en la alegación se adujeron las razones para considerar que se vulneró una garantía fundamental.
En efecto, sostiene el memorialista que dentro del presente asunto se desconoció el derecho del debido proceso, por cuanto que a la procesada no la juzgó su juez natural, ya que en su condición de menor de edad, la competencia recae en los juzgados de menores.
Así mismo, se observa que en el expediente obra un registro civil de nacimiento de la acusada, en el cual se dice que nació el 30 de julio de 1982.
Por tanto, el anterior elemento de juicio lleva a inferir que se pudo haber transgredido una garantía fundamental, lo que impone la aceptación del recurso extraordinario de casación, respecto de Marcela Guapacha y, en consecuencia, se ordenará correr el traslado de ley para que se presente la correspondiente demanda.
No sucede lo mismo con el escrito presentado a nombre de Walter Giraldo Loaiza, pues no enseñó, como era su deber, como las pretendidas irregularidades que denuncia afectaron las garantías fundamentales del procesado.
Así, en lo que respecta al primer argumento, esto es, que la condena de ejecución condicional es un derecho y no una gracia, no informó a la Corte las razones por las cuales, en el supuesto de que se trate de un derecho, tal consideración afectó los derechos fundamentales del procesado, ni cuál fue el vulnerado, ni las razones por las cuales fue desconocido.
De otro lado, tampoco explicó porqué hay falta de motivación de los fallos, con relación a la negativa de otorgar a los procesados el subrogado penal de la condena de ejecución condicional, limitándose a afirmar que los sentenciadores estaban en la obligación de motivar amplia y razonadamente tal punto de la decisión.
Por lo tanto, la Corte no concederá la impugnación extraordinaria solicitada por el defensor de Walter Giraldo Loaiza.
Por lo brevemente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
PRIMERO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación discrecional solicitado por el defensor de la procesada MARCELA GUAPACHA contra la sentencia condenatoria del 12 de enero del año, en curso proferida por el Tribunal Superior de Pereira. En consecuencia, devuélvase el proceso a la citada Corporación para que se surtan los traslados de ley.
SEGUNDO: NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación discrecional respecto del procesado WALTER GIRALDO LOAIZA.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON E. PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria