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PROCESO No. 14165
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 141
Santafé de Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado ALVARO BARÓN COBOS.
A N T E C E D E N T E S
1. Hechos:
Ocurrieron el 16 de junio de 1995, en la ciudad de Melgar (Tolima), aproximadamente a las 6 y 30 de la tarde, frente al parqueadero del “Expreso Bolivariano”, cuando la menor Yamile Herrera Godoy tomó unos plátanos maduros de la camioneta conducida por Juan de Jesús Camacho Ardila, con el permiso de la propietaria de dicho automotor, lo que determinó la reacción de Camacho y ulterior riña con Alvaro Barón Cobos, quien intervino a favor de Yamile, dentro de la cual aquel resultó muerto, como consecuencia de las heridas que le causó Barón con arma cortopunzante.
2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Melgar, mediante sentencia del 17 de septiembre de 1996, condenó a Alvaro Barón Cobos a la pena principal de 25 años de prisión y a las accesorias de rigor, como autor del delito de homicidio.
Inconforme con la anterior decisión, el procesado y su defensor interpusieron el recurso de apelación, el cual al ser desatado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 4 de Septiembre de 1997, la confirmó en su integridad, fallo contra el cual se interpuso el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA DE CASACION
Al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación, el defensor del procesado presenta dos cargos contra la sentencia de segunda instancia. Sus argumentos se pueden sintetizar así:
Cargo primero
Acusa al sentenciador de haber violado indirectamente la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 60 del Código Penal, generada en la apreciación errada de las pruebas, lo que llevó a que se le impusiera al procesado una pena superior a la que merecía.
Luego de hacer un recuento de los hechos, cita y explica brevemente la historia clínica, el dictamen médico legal, la experticia siquiátrica realizada al procesado y el acta de necropsia.
Posteriormente, resume algunas porciones de la diligencia de indagatoria y de los testimonios de Luz Mery Espitia de García, Héctor José Rocha Alvarado, Alvaro Tamayo, Angelina Vanegas, Ernestina Díaz González, Alicia Godoy González y Fabiola Godoy Acuña, para referirse luego a los requisitos establecidos por la jurisprudencia y la doctrina para la configuración de la atenuante de la ira consagrada en el artículo 60 del Código Penal.
Agrega que de las pruebas en precedencia citadas se deduce “que efectivamente hubo por parte del difunto, señor JUAN DE JESUS CAMACHO ARDILA, una reacción violenta por el asunto de los plátanos…”. Igualmente asevera que fue el señor Juan de Jesús Camacho Ardila “quien insultó, agravió y vejó a la niña… y ese comportamiento está proscrito por el artículo 44 de la Constitución Política, que exige cuidado y amor para con los niños…”, y los tratados internacionales sobre la protección de la niñez.
En los acápites siguientes reitera las ofensas de que fue víctima la menor, situación que produjo en el procesado “un estado de conmoción y de ira, lo que se hizo más patente en él por tratarse de una persona que presenta los rasgos a que refiere el num. 10 del art. 64 del Código Penal, ya que se encuentra afectado de manera permanente de inferioridad síquica…”.
A renglón seguido, se duele de que los medios de convicción hubiesen sido apreciados erróneamente por parte del Tribunal, lo que a su juicio llevó a que al procesado se le negara la diminuente punitiva consagrada en el artículo 60 del Código Penal.
Asevera que el Tribunal no tuvo en cuenta, al apreciar las pruebas, el dictamen siquiátrico y su ampliación, en el cual se sostuvo que el procesado al momento de la comisión de los hechos se encontraba en estado de ira.
Sin embargo, señala que “Este dictamen o pericia médico siquiátrica no fue lo suficientemente evaluada de acuerdo con el artículo 273 del Código de Procedimiento Penal, ya que no se tuvo en cuenta su firmeza, precisión y claridad de sus fundamentos y la idoneidad del perito…..”, transgrediéndose igualmente el artículo 230 de la Constitución Política.
Segundo cargo
Lo aduce de manera subsidiaria y acusa al sentenciador de haber vulnerado indirectamente la ley sustancial, por falta de aplicación de los artículos 38 y 325 del Código Penal, yerro generado en la apreciación de las pruebas.
Inicia la demostración del cargo relatando los hechos desde su propia óptica y reseñando el contenido de los elementos de juicio.
Asevera que tales pruebas demuestran que el arma utilizada por el procesado “era apta para lesionar, pero jamás para causar la muerte como determinación única de un acto criminal”.
Sostiene que la intención del procesado no era la de matar sino simplemente la de herir, por lo que “la muerte violenta del señor JUAN DE JESUS CAMACHO ARDILA no pasó de ser más que un resultado excedido de la pretensión de lesionar…”.
A renglón seguido recoge apartes de la indagatoria del procesado y reitera que su intención no era la de causar la muerte del hoy occiso, por lo que se inaplicaron los artículos 38 y 325 del Código Penal.
Por último, en el acápite que denominó “PETICIONES”, solicita a la Corte, respecto al primer cargo, que se dicte sentencia de reemplazo imponiéndole al procesado la pena de 8 años y 4 meses de prisión. Y en lo concerniente al segundo, que se le imponga a su defendido la pena principal de 12 años y 6 meses de prisión. Como consecuencia de tales peticiones, demanda la disminución de los perjuicios.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La demanda de casación que a nombre del procesado Alvaro Barón Cobos presentó su defensor, no reúne los requisitos formales de claridad y precisión que exige el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, por lo que será inadmitida.
En efecto, los cargos formulados contra la sentencia se quedaron en el simple enunciado, desatino técnico suficiente para rechazar el libelo.
Así, en cuanto atañe al primer reproche, si bien el censor acude a la violación indirecta de la norma sustancial, olvidó indicar la clase de error y el falso juicio que lo determinó, pues, en lo que se podría entender como su desarrollo, discurre en simples apreciaciones personales en torno a los hechos y a las pruebas que reseñó, sin precisar en qué consistieron los desatinos del sentenciador y si éstos son de hecho o de derecho, ni cuál su modalidad (existencia, identidad, legalidad o convicción), ni cuál su trascendencia frente a las conclusiones del fallo.
Ahora bien, si en gracia de discusión se concluye que el ataque se aduce bajo los parámetros del error de hecho por falsos juicios de existencia e identidad, igualmente queda a mitad de camino, ya que no precisó cuáles pruebas se dejaron de valorar y cuáles fueron distorsionadas en su contenido fáctico.
De otra parte, se incurre en notoria contradicción, toda vez que sobre el mismo medio de convicción, como es la experticia médico legal, se alega su falta de valoración y su insuficiencia valorativa, alegación que así planteada no sólo trastoca las reglas de la técnica casacional, sino que riñe con la lógica.
Iguales son las imprecisiones técnicas en que incurre el libelista frente a la segunda censura, por cuanto no señaló la clase de error y el falso juicio que lo causó, ni concretó los medios de prueba sobre el que recayó, ni su trascendencia frente a la parte dispositiva del fallo.
En definitiva se observa que el recurrente no demuestra ninguna equivocación por parte de los falladores y que lo pretendido es oponer sus conclusiones probatorias a las de aquéllos, para luego reclamar, bajo su personal criterio, el estado emotivo de la ira o la posible culpabilidad preterintencional en la conducta del acusado, planteamientos éstos que, así expuestos, son propios de una alegación de instancia y no de una demanda de casación, a cuya sede el proceso llega amparado por la doble presunción de acierto y legalidad, por lo que el criterio del sentenciador prevalece.
Como la demanda no reúne los requisitos legales para su admisión, y dado que a la Corte le está prohibido enmendar sus fallas, en razón al principio de limitación, su rechazo se impone.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ALVARO BARÓN COBOS. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta decisión no procede recurso alguno (art. 197 del C. de P.P.).
Devuélvase el proceso al Tribunal de origen.
Comuníquese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria