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1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    PROCESO No. 14165  

         CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

          Magistrado Ponente   

          Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA   

         Aprobado acta N° 141   

Santafé  de  Bogotá, D.C., veinte (20) de  septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

         V I S T O S   

Resuelve la Corte la admisibilidad formal de  la   demanda  de  casación  presentada  a  nombre  del  procesado  ALVARO BARÓN COBOS.   

A N T E C E D E N T E S  

    

1. Hechos:     

Ocurrieron  el  16  de junio de 1995, en la  ciudad  de  Melgar (Tolima), aproximadamente a las 6 y 30 de la tarde, frente al  parqueadero  del “Expreso Bolivariano”, cuando la menor Yamile Herrera Godoy  tomó  unos  plátanos  maduros  de  la  camioneta  conducida por Juan de Jesús  Camacho  Ardila,  con  el  permiso  de la propietaria de dicho automotor, lo que  determinó  la  reacción  de  Camacho y ulterior riña con Alvaro Barón Cobos,  quien  intervino  a  favor  de  Yamile, dentro de la cual aquel resultó muerto,  como   consecuencia   de   las   heridas   que   le   causó   Barón  con  arma  cortopunzante.   

2.   El  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de Melgar, mediante sentencia del 17 de septiembre de 1996, condenó a  Alvaro  Barón  Cobos  a  la  pena  principal  de  25  años de prisión y a las  accesorias de rigor, como autor del delito de homicidio.   

Inconforme  con  la  anterior decisión, el  procesado  y  su defensor interpusieron el recurso de apelación, el cual al ser  desatado  por  el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Ibagué, el 4 de  Septiembre  de  1997,  la  confirmó  en  su integridad, fallo contra el cual se  interpuso el recurso extraordinario de casación.   

         LA DEMANDA DE CASACION   

Al  amparo  del cuerpo segundo de la causal  primera  de  casación,  el defensor del procesado presenta dos cargos contra la  sentencia   de   segunda   instancia.   Sus   argumentos  se  pueden  sintetizar  así:   

Cargo primero  

Acusa  al  sentenciador  de  haber  violado  indirectamente  la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 60 del  Código  Penal, generada en la apreciación errada de las pruebas, lo que llevó  a   que   se   le   impusiera   al   procesado   una  pena  superior  a  la  que  merecía.   

Luego  de  hacer un recuento de los hechos,  cita  y  explica  brevemente la historia clínica, el dictamen médico legal, la  experticia   siquiátrica   realizada   al   procesado   y    el   acta  de  necropsia.   

Posteriormente, resume algunas porciones de  la  diligencia  de  indagatoria  y  de  los  testimonios  de Luz Mery Espitia de  García,   Héctor  José  Rocha  Alvarado,  Alvaro  Tamayo,  Angelina  Vanegas,  Ernestina  Díaz  González, Alicia Godoy González y Fabiola Godoy Acuña, para  referirse  luego  a  los  requisitos  establecidos  por  la  jurisprudencia y la  doctrina  para  la  configuración  de  la  atenuante de la ira consagrada en el  artículo 60 del Código Penal.   

Agrega  que  de  las pruebas en precedencia  citadas  se  deduce  “que  efectivamente  hubo  por  parte  del  difunto, señor  JUAN    DE    JESUS   CAMACHO   ARDILA,  una  reacción  violenta  por  el  asunto  de  los plátanos…”.  Igualmente  asevera que fue el señor Juan de Jesús Camacho Ardila  “quien  insultó,   agravió  y  vejó  a  la  niña…  y ese comportamiento está  proscrito  por  el artículo 44 de la Constitución Política, que exige cuidado  y  amor  para  con  los  niños…”,  y  los  tratados  internacionales sobre la  protección de la niñez.   

En  los  acápites  siguientes  reitera las  ofensas  de  que  fue  víctima la menor, situación que produjo en el procesado  “un  estado  de  conmoción  y  de  ira,  lo que se hizo más patente en él por  tratarse  de  una  persona  que presenta los rasgos a que refiere el num. 10 del  art.  64 del Código Penal, ya que se encuentra afectado de manera permanente de  inferioridad síquica…”.   

A  renglón  seguido,  se  duele de que los  medios  de  convicción  hubiesen  sido  apreciados  erróneamente por parte del  Tribunal,  lo  que  a  su  juicio  llevó  a  que  al  procesado se le negara la  diminuente    punitiva    consagrada    en   el   artículo   60   del   Código  Penal.   

Asevera  que el Tribunal no tuvo en cuenta,  al  apreciar  las pruebas, el dictamen siquiátrico y su ampliación, en el cual  se  sostuvo  que  el  procesado  al  momento  de  la  comisión de los hechos se  encontraba en estado de ira.   

Sin  embargo,  señala que “Este dictamen o  pericia  médico  siquiátrica no fue lo suficientemente evaluada de acuerdo con  el  artículo  273  del  Código  de  Procedimiento  Penal, ya que no se tuvo en  cuenta  su  firmeza, precisión y claridad de sus fundamentos y la idoneidad del  perito…..”,  transgrediéndose igualmente el artículo 230 de la Constitución  Política.   

Segundo cargo  

Lo  aduce  de manera subsidiaria y acusa al  sentenciador  de  haber vulnerado indirectamente la ley sustancial, por falta de  aplicación  de  los artículos 38 y 325 del Código Penal, yerro generado en la  apreciación de las pruebas.   

Inicia la demostración del cargo relatando  los  hechos  desde  su propia óptica y reseñando el contenido de los elementos  de juicio.   

Asevera que tales pruebas demuestran que el  arma  utilizada  por  el  procesado  “era  apta  para lesionar, pero jamás para  causar la muerte como determinación única de un acto criminal”.   

Sostiene que la intención del procesado no  era  la  de  matar   sino  simplemente  la  de herir, por lo que “la muerte  violenta   del   señor   JUAN   DE   JESUS  CAMACHO  ARDILA no pasó de ser más que un resultado excedido  de la pretensión de lesionar…”.   

A  renglón  seguido  recoge  apartes de la  indagatoria  del  procesado  y  reitera que su intención no era la de causar la  muerte  del  hoy  occiso,  por lo que se inaplicaron los artículos 38 y 325 del  Código Penal.   

Por  último,  en el acápite que denominó  “PETICIONES”,  solicita  a  la  Corte,  respecto  al  primer cargo, que se dicte  sentencia  de  reemplazo imponiéndole al procesado la pena de 8 años y 4 meses  de  prisión.  Y en lo concerniente al segundo, que se le imponga a su defendido  la  pena principal de 12 años y 6 meses de prisión. Como consecuencia de tales  peticiones, demanda la disminución de los perjuicios.   

         CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

La  demanda  de  casación que a nombre del  procesado  Alvaro  Barón  Cobos presentó su defensor, no reúne los requisitos  formales  de  claridad  y  precisión  que exige el artículo 225 del Código de  Procedimiento Penal, por lo que será inadmitida.   

En  efecto, los cargos formulados contra la  sentencia  se quedaron en el simple enunciado, desatino técnico suficiente para  rechazar el libelo.   

Así,  en cuanto atañe al primer reproche,  si  bien  el  censor  acude  a  la  violación indirecta de la norma sustancial,  olvidó  indicar la clase de error y el falso juicio que lo determinó, pues, en  lo   que   se   podría   entender  como  su  desarrollo,  discurre  en  simples  apreciaciones  personales  en  torno  a los hechos y a las pruebas que reseñó,  sin  precisar  en  qué  consistieron los desatinos del sentenciador y si éstos  son  de  hecho  o  de  derecho,  ni  cuál  su modalidad (existencia, identidad,  legalidad  o  convicción),  ni cuál su trascendencia frente a las conclusiones  del fallo.   

Ahora  bien,  si en gracia de discusión se  concluye  que  el  ataque  se  aduce bajo los parámetros del error de hecho por  falsos  juicios  de  existencia e identidad, igualmente queda a mitad de camino,  ya  que  no  precisó  cuáles  pruebas  se  dejaron de valorar y cuáles fueron  distorsionadas en su contenido fáctico.   

De  otra  parte,  se  incurre  en  notoria  contradicción,  toda  vez  que  sobre el mismo medio de convicción, como es la  experticia  médico  legal,  se alega su falta de valoración y su insuficiencia  valorativa,  alegación  que  así  planteada no sólo trastoca las reglas de la  técnica casacional, sino que riñe con la lógica.   

Iguales  son las imprecisiones técnicas en  que  incurre el libelista frente a la segunda censura, por cuanto no señaló la  clase  de  error  y  el  falso  juicio que lo causó, ni concretó los medios de  prueba  sobre  el que recayó, ni su trascendencia frente a la parte dispositiva  del fallo.   

En  definitiva se observa que el recurrente  no  demuestra  ninguna  equivocación  por  parte  de  los  falladores  y que lo  pretendido  es  oponer  sus  conclusiones  probatorias  a las de aquéllos, para  luego  reclamar,  bajo  su  personal  criterio, el estado emotivo de la ira o la  posible   culpabilidad   preterintencional   en   la   conducta   del   acusado,  planteamientos  éstos  que,  así  expuestos,  son propios de una alegación de  instancia  y  no  de  una  demanda  de  casación,  a cuya sede el proceso llega  amparado  por  la  doble  presunción  de  acierto  y  legalidad,  por lo que el  criterio del sentenciador prevalece.   

Como  la  demanda  no reúne los requisitos  legales  para  su  admisión,  y dado que a la Corte le está prohibido enmendar  sus   fallas,   en   razón   al   principio   de  limitación,  su  rechazo  se  impone.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

        R E S U E L V E   

RECHAZAR    IN    LIMINE  la demanda de casación presentada por el defensor del procesado  ALVARO  BARÓN  COBOS. En  consecuencia,  se  declara  desierto  el  recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto.   

Contra  esta  decisión no procede recurso  alguno (art. 197 del C. de P.P.).   

Devuélvase  el  proceso  al  Tribunal  de  origen.   

Comuníquese y cúmplase.  

JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO  

FERNANDO  ARBOLEDA  RIPOLL             JORGE E.  CÓRDOBA POVEDA   

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE              EDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

MARIO   MANTILLA   NOUGUÉS                                        CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO PÉREZ PINZON                         NILSON  E.  PINILLA  PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

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