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Proceso No 23013
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 24
Bogotá D. C., trece (13) de abril de dos mil cinco (2005).
VISTOS
Decide la Sala sobre la manifestación hecha por el defensor de CARLOS SANÍN DELGADILLO, en el sentido de aceptar la decisión del pasado 16 de marzo mediante la cual se negó la prueba solicitada; y la renuncia a los términos de ejecutoria, a fin de que se proceda a correr traslado para alegar.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 100/04 del 11 de marzo de 2004, el Gobierno de España a través de su Embajada en Bogotá solicitó la extradición de los ciudadanos colombianos CARLOS SANIN DELGADILLO PRIETO y JUAN JOSÉ RESTREPO GAVIRIA, contra quienes, el 3 de noviembre de 2003 el Juzgado Central de Instrucción No. 2 de Baracaldo (Bizkaia) dictó auto de procesamiento y prisión por un presunto delito contra la salud pública.
2. Con resolución del 18 de agosto de 2004 el Fiscal General de la Nación ordenó la captura de CARLOS SANIN DELGADILLO PRIETO y JUAN JOSÉ RESTREPO GAVIRIA, con fines de extradición, cuyas aprehensiones se hicieron efectivas el 19 del mismo mes y año en la ciudad de Bogotá.
3. Remitidas las diligencias a la Corte con miras al trámite pertinente previo a la emisión del concepto, con la Nota Verbal No. 464/04 del 19 de noviembre del mismo año, mediante la cual la Embajada de España en Colombia, “informa que el Juzgado de Instrucción No. 2 de Baracaldo (Vizcaya) ha dejado sin efecto la orden de detención presentada para el ciudadano Juan José Restrepo Gaviria”.
4. Así, por auto del 26 de enero del año en curso, esta Sala dispuso abstenerse de continuar el trámite en relación con JUAN JOSÉ RESTREPO GAVIRIA y proseguir únicamente respecto de CARLOS SANIN DELGADILLO.
5. En auto del 16 de marzo pasado, la Sala negó la prueba solicitada por la defensa.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. En el presente asunto el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que son las disposiciones contenidas en la Convención de Extradición de Reos suscrita el 23 de julio de 1892 entre los Gobiernos de España y Colombia, aprobada por la Ley 35 de 1982; y la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de drogas y sustancias sicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988, las que se deben observar en este caso. Los requisitos allí contenidos son los que corresponde tener en cuenta a la hora de emitir concepto, como se anotó en el auto mediante el cual se negó la prueba pedida por la defensa.
Sin embargo, como el trámite interno que compete adelantar con miras a que el Gobierno Colombiano se pronuncie definitivamente sobre dicha solicitud se rige conforme a la normatividad nacional, es claro que desde el punto de vista procedimental, son las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Penal las que se aplican, pues en este sentido, ya la Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse de la siguiente manera:
“…en todos los eventos el trámite para que el Gobierno Nacional se pronuncie sobre las peticiones de extradición de cualquier país, exista o no Tratado, es el previsto en el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal, pero el fundamento del concepto de la Corte depende de la existencia o no de Convenio vigente que regule la materia, ya que, como se señaló al iniciar este concepto, los Tratados Público, por mandato constitucional tienen prevalencia sobre la regulación interna, es decir, la desplaza y en ese sentido es que debe entenderse la expresión ‘y cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos’ contenida en el artículo 558 ibídem, es decir que cuando el trámite de extradición se rija por un instrumento internacional, la labor de la Corte se remite a la verificación de las exigencias allí contenidas, y solo en ausencia de éste, es decir, cuando según el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores es el Código de Procedimiento Penal la legislación a la que debe sujetarse el trámite, entonces, en esos casos, el concepto, que a su turno le compete emitir a esta Corporación debe ocuparse de ‘la validez formal de la documentación presentada, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero”1
2. Precisado lo anterior, fuerza recordar que de conformidad con lo previsto en el artículo 167 de la ley 600 de 2000, “los sujetos procesales en cuyo favor se consagren términos para el ejercicio de un derecho podrán renunciar a ellos”. Esto significa que el apoderado de la persona solicitada en extradición, exclusivamente puede renunciar a las oportunidades que la ley le otorga para llevar a cabo actos defensivos, como ocurre con los espacios procesales contemplados para la solicitud de pruebas, la interposición de recursos contra decisiones de fondo, o presentación de alegatos. Esta potestad, sin embargo, no se extiende al derecho que asiste al Ministerio Público e incluso al solicitado, de intervenir en el trámite de extradición pasiva, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales.
3. Siendo ello así, atendiendo los fines que orientan ésta clase de trámites, la Sala aceptará la renuncia al término de ejecutoria del auto que negó la prueba solicitada por la defensa de CARLOS SANÍN DELGADILLO, la cual, por las razones indicadas no puede hacerse extensiva a las posibilidades de intervención que le competen al Ministerio Público en estos casos, lo mismo que al propio requerido, tanto más si se tiene en cuenta que el término de ejecutoria de las decisiones judiciales empieza a contarse una vez se cumpla debidamente con la notificación del referido proveído a todos los sujetos que intervienen en esta clase de asuntos.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal;
RESUELVE
1. Aceptar la renuncia al término de ejecutoria del auto del pasado 16 de marzo del año en curso, mediante el cual se negó la prueba pedida por el defensor de CARLOS SANÍN DELGADILLO.
2. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Permiso
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria
1 Concepto del 10 de marzo de 2000 (rad. 16.586), M. P., Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote.