21303(06-04-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21303  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                 Magistrado  Ponente:   

                                                  Dr.  ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO   

                                               Aprobado Acta  No. 021   

Bogotá,  D.C.,  seis (6) de abril de dos mil  cinco (2.005).   

VISTOS:  

Resuelve  la  Sala  el  recurso  de casación  interpuesto  por  el defensor del procesado JHON ALBERTO MORENO MATEUS contra la  sentencia  del  9 de diciembre de 2002, mediante la cual el Tribunal Superior de  Bogotá  confirmó  el  fallo  anticipado  proferido el 25 de junio de ese mismo  año  por  el  Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito, que lo condenó a la  pena  de  prisión de cuarenta (40) meses y dieciséis (16) días y le impuso la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  período  de la privativa de la libertad, al hallarlo  responsable  de un concurso heterogéneo de peculado por apropiación y falsedad  en documento privado en concurso homogéneo.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

El  14  de  marzo  de  2000 ante la Fiscalía  General  de  la  Nación,  Flor  Elisa  Noriega  Murcia  abogada de la división  jurídica  del banco del Estado denunció a JHON ALBERTO MORENO MATEUS porque en  su  condición  de  inspector  de  caja de la Oficina San Martín de esa entidad  crediticia,  el 24 de diciembre de 1999, los días 5, 21 y 27 de enero y el 2 de  febrero  de 2000 mediante notas de débito falsas de cuentas por pagar del Fondo  de  Empleados  del  Banco del Estado y del Instituto de los Seguros Sociales, se  apropió  de la suma de $19.232.280 que acreditó a su cuenta personal a través  de notas también espurias.   

Con fundamento en la denuncia y las copias de  la  investigación  interna  adelantada por funcionarios del citado banco, el 30  de  marzo  de  2000 la Fiscal Seccional 195 ante los Jueces Penales del Circuito  de Bogotá declaró la apertura formal de investigación.   

El  12  de  junio  de  ese  año fue oído en  indagatoria  MORENO  MATEUS y  luego   de  practicarse  algunas  pruebas  pedidas  por  la  defensa  y  atender  múltiples solicitudes elevadas por ésta, el 17 de noviembre   

de  2000 se decretó su detención preventiva  como  autor  de  los  delitos  de  falsedad  material de particular en documento  público agravada por el uso y estafa.   

Luego  de  modificada  por  el  ad  quem  la  calificación   jurídica   provisional   de  la  conducta  por  apelación  del  Ministerio  Público  y  escuchado  un  testigo,  el 17 de septiembre de 2001 la  Fiscal  199  Seccional  clausuró  formalmente  la  investigación  y  el  7  de  noviembre  de  ese  año  acusó  al  procesado  de los punibles de peculado por  apropiación   y  falsedad  en  documento  privado  en  concurso  homogéneo  de  conductas punibles.   

Ejecutoriada la acusación, el adelantamiento  del  juicio  correspondió  al  Juez  Cuarenta  y  Cinco  Penal  del Circuito de  Bogotá,  ante  quien  el acusado formuló petición de sometimiento a sentencia  anticipada  en  el  término de traslado y efectuada la audiencia de imposición  de  cargos,  dictó  la  sentencia  que  al  ser recurrida fue confirmada por el  Tribunal, fallo este objeto de la impugnación extraordinaria.   

DE LA DEMANDA:  

Al  amparo de la causal 3ª del artículo 207  de   la   ley   600  de  2000  se  postula  un  único  cargo  relativo  a  la nulidad de la actuación por la  comprobada inexistencia de defensa técnica.   

En  la  censura  se  expresa  que  aunque  el  procesado  fue  asistido  por  un  abogado  a lo largo del proceso no contó con  defensa,  porque  el  mismo  lo  mantuvo  engañado al apoderarse del dinero que  debía  ser entregado a la fiscalía, razón por la cual en el fallo se habla de  un reintegro parcial de los dineros.   

Luego  de  señalar  que  en  la  injurada el  acusado  se  comprometió  a  cancelar  en  el  plazo  de  un mes el saldo de lo  apropiado,  pues para esa fecha había reintegrado $11.757.130, su representante  se  quedó  con  $17.500.000 que le fueron entregados en el período comprendido  del 29 de febrero de 2000 al 12 de enero de 2001 con ese fin.   

Ese comportamiento del profesional del derecho  según  el  censor,  le  negó  la  posibilidad  al  inculpado  de acogerse a la  sentencia   anticipada   en  la  etapa  instructiva   y  de  obtener  otros  beneficios,   pues  la  pena  que  debía  corresponderle  con  arreglo  a  ella  –20 meses 21 días- es muy  inferior a la finalmente impuesta.   

El  demandante  advierte  que  antes  de  la  resolución  de  la  situación  jurídica  de  MORENO  MATEUS  este  ya había reintegrado la totalidad de lo  apropiado   ilícitamente,   obedeciendo   la   duplicación   de   la  pena  al  comportamiento  del  togado  que  tomó  para  sí  el dinero, como inconcebible  también  que  hubiera  dejado  transcurrir el tiempo sin solicitar la sentencia  anticipada,  con  lo  cual le hizo perder beneficios a los que tenía derecho su  asistido.   

Señala el actor que la falta de sustentación  del  recurso  de  apelación interpuesto contra la acusación es una prueba más  de  la  ausencia  de  defensa  técnica,  pues  lo que perseguía el abogado era  dilatar  el  proceso  para  que  al  proferirse  la  sentencia  obtuviera algún  beneficio  que  le  impidiera  al  encausado  percatarse  del engaño al cual se  encontraba  sometido,  lo  cual  le  mereció  una  mayor pena y la pérdida del  sustituto   de   la   suspensión   condicional   de   la   ejecución   de   la  pena.   

Luego  de  apoyarse  en decisiones de la Sala  sobre  el  ejercicio de la defensa técnica, concluye que el apoderado de MORENO  MATEUS  fue  negligente  y  le causó perjuicio a los intereses de su defendido,  señalando  como  inexplicable  que el tribunal no hubiera atendido su petición  de   nulidad,   haciendo   de   ese   modo   más   gravosa   la  situación  de  aquel.   

Para  el  censor  las  irregularidades que se  describen  en  la  demanda  originaron el cambio de defensor y su denuncia en el  Consejo  Superior  de   la  Judicatura y la Fiscalía General de la Nación  antes  de  que se hubiera proferido el fallo de segunda instancia, por lo que la  Corporación  incurrió  en  error  de  hecho  y de derecho cuando se abstuvo de  pronunciarse  frente  a la petición de nulidad, sin que advirtiera la anomalía  que afectaba las garantías del inculpado.   

Pide   el  recurrente  casar  la  sentencia  decretando   la   nulidad   de   lo   actuado   porque   la   irregularidad   es  insubsanable.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

El   Procurador  Tercero  Delegado  con  la  finalidad  de establecer si la pretensión del libelista puede acogerse, examina  la  versión  libre  que  ante  las  autoridades del banco rindiera el encausado  donde  confesó  la  apropiación, la demanda de constitución de parte civil en  la  cual  se  señala  que  por autorización de él se le retuvieron $1.127.999  correspondientes  a su liquidación y la indagatoria en donde además de admitir  el  anterior reintegro, hizo entrega de una copia de consignación en depósitos  judiciales   por   un   valor   de   $4.500.000,  comprometiéndose   a  la  cancelación  total del dinero tomado con sus cesantías, los ahorros que tenía  en  la  caja  de  empleados  y  con otros recursos que obtendría dentro del mes  siguiente.   

Observa  que  posteriormente el apoderado del  acusado  entregó  un  nuevo  recibo  de depósitos judiciales por un millón de  pesos  y  que  la  fiscalía  a  petición  de  aquel insistió ante el fondo de  cesantías  Porvenir  en  la  consignación  de  ellas  a nombre de la autoridad  judicial  como  abono  a lo adeudado, con lo cual queda demostrada su intención  de reintegrar todo el dinero apropiado.   

Seguidamente  señala  que  no hay constancia  procesal  que el fondo de cesantías hubiera procedido conforme lo solicitara la  fiscalía  ni  la  parte civil informó sobre abonos distintos a los reseñados,  mientras  en  la audiencia de formulación de cargos el defensor públicamente y  en  presencia  de  su asistido manifestaba que el dinero reintegrado no superaba  los  once millones de pesos, sin que el inculpado expresara alguna inconformidad  ni  se  la  comunicara  al  juez  a  pesar de haber tenido oportunidad de hablar  directamente con él.   

Encuentra  que  a  partir  del trámite de la  segunda  instancia  por  intermedio  de  un  nuevo  profesional  del  derecho el  procesado  hace  saber  que  su  anterior apoderado se quedó con 12 millones de  pesos  destinados al reintegro del dinero apropiado, aportando copias simples de  dos   letras   de  cambio  por  ese  valor  extendidas  a  favor  de   MORENO   MATEUS  y  de  varios  recibos  expedidos por aquel que suman $9.500.000.   

De  ese  modo el Procurador Delegado concluye  que  no  está  probado  que  el  acusado hubiera reintegrado la totalidad de lo  apropiado  antes  de  la  resolución de acusación o de la sentencia de segunda  instancia  ni  ahora,  lo  cual  no  le  impide  aceptar que le asiste razón al  casacionista  cuando  afirma  que  la  garantía  de  la  defensa técnica no se  satisface  con  la  simple  designación  de  un  abogado, pues se exige que las  obligaciones  y deberes asumidos los cumpla con honestidad, eficiencia, eficacia  y pulcritud.   

En su sentir un defensor que se apodere de los  dineros  destinados  para  el  resarcimiento  del  daño  no  responde  con  las  exigencias  que  la  protección  de los derechos fundamentales reclama, pues en  lugar  de  mejorar  la  situación  perjudica  al  encausado que confiado en sus  conocimientos,  experiencia profesional y pulcritud se desentiende del proceso y  se  entrega a los buenos oficios de quien presume está atento a las incidencias  procesales.   

Sin embargo, como la afirmación de la demanda  se  sustenta  en  las  afirmaciones  del  inculpado  y  no  en  lo que revela el  expediente,  como  en copias simples aportadas en el trámite del recurso cuando  habían  precluido  las  oportunidades  probatorias, así eventualmente pudieran  ser  apreciadas  en  guarda  de  las  garantías  fundamentales,  y  sin que las  aseveraciones  de dinero entregado sin recibo fueran incorporadas como evidencia  al  proceso lo que impide tenerlas por probadas en esta sede, concluye que no se  ha demostrado el hecho que fundamenta la petición de nulidad.   

Por lo demás, precisa que si el cumplimiento  de  los deberes del togado se encuentra cuestionado, el expediente no cuenta con  pruebas  que  permitan  afirmar que específicamente en esa forma traicionó sus  obligaciones,  porque  aun cuando se aceptara que se apropió del dinero que con  otros  fines  le  entregara MORENO MATEUS, no  se  ha  probado cuando se hizo su entrega en un monto igual a lo  que  debía reintegrarse, ni que se le hubieran impartido instrucciones para que  solicitara   la   sentencia   anticipada   en   la  investigación  sin  que  lo  hiciera.   

En  consecuencia, el Procurador Delegado pide  que   la  demanda  sea  desestimada  y  no  se  case  la  sentencia  materia  de  impugnación.   

CONSIDERACIONES:  

La censura se encamina a demostrar la ausencia  de  defensa técnica del procesado a partir del incumplimiento de los deberes de  lealtad  y  honradez  del  abogado que lo representó en gran parte del proceso,  pues  al  supuestamente quedarse con parte del dinero que le fuera entregado por  aquel  para  reintegrar  la  totalidad  del  apropiado ilícitamente, le habría  impedido  obtener  una  mayor rebaja de pena y solicitar la sentencia anticipada  en  la  etapa  instructiva  con  la  finalidad  de  obtener  mayores  beneficios  legales.   

La  defensa  técnica  en  su  carácter  de  garantía  constitucional, al disponer el artículo 29 de la Carta Política que  el  sindicado tiene derecho “a la asistencia de un abogado escogido por él, o  de  oficio,  durante  la  investigación  y  el  juzgamiento”, implica que los  intereses  de  aquel sean confiados a profesionales debidamente preparados en el  campo del saber y del conocimiento del derecho.   

Pero más allá de la preparación académica,  el  ejercicio  independiente y libre de la defensa debe ser asumido con absoluta  responsabilidad  e  impoluta  rectitud  sin otras limitaciones que las impuestas  por  los marcos éticos y legales que regulan su práctica, pues en el evento de  ser  sobrepasadas  por esa vía pueden afectarse las garantías fundamentales de  quienes le han encomendado velar y proteger sus intereses.   

Desde  luego  que  a  la  Sala  no le compete  evaluar  la  gestión  de  los  apoderados  en la actuación procesal cuando los  mismos  han  procedido  conforme  a  su mandato, por lo que es imprescindible al  cuestionar  la  labor  ética  demostrar  con fundamento en el expediente que la  violación  de sus deberes evidentemente se tradujo en una afectación cierta de  sus  garantías  y en un empeoramiento de la situación jurídica definida en el  proceso que hace inevitable su anulación.   

Será  lo  probado  en  el proceso mas no las  manifestaciones  extra  procesales ni tampoco los documentos aportados por fuera  de  cualquier  oportunidad procesal como evidencia de los hechos denunciados, lo  que  permitirá  establecer  si  el  comportamiento  del  abogado  calificado de  deshonesto,   antiético   y   contrario   a  sus  deberes  y  obligaciones  fue  determinante  en  las  consecuencias jurídicas que se acusan desfavorables a la  situación del inculpado.   

Con   ese  propósito,  la  confesión  del  procesado  permite  señalar  que lo apropiado indebidamente por él ascendió a  la  suma de $19.232.280 y que para la época en que rindió indagatoria entregó  un   recibo   de   consignación   en   depósitos  especiales  por  $4.500.000,  discriminando  la  manera  como  aportaría  dinero  con el propósito en el mes  siguiente     a     ella     de     reintegrar    totalmente    lo    sustraído  ilícitamente.   

Posteriormente se incorporaron a la actuación  las    copias    de    los    títulos   de   depósito   7960880   –correspondiente  a aquélla- y 8022860  de  fecha  9  de  junio  y  8  de  agosto  de 2000 por cuantías de $4.500.000 y  $1.000.000,  que hiciera Patricia Novoa a nombre de las Fiscalías que conocían  del  proceso,  mientras  el Banco a instancias de lo solicitado por el apoderado  del  procesado  certificaba  haber  aplicado  a deudores del ilícito $1.127.999  correspondientes a sus cesantías.   

Las  solicitudes  de  MORENO  MATEUS  y de su  apoderado  para  que  los dineros  correspondientes a los aportes y ahorros  del  Fondo  de  Empleados y a sus cesantías depositadas en la administradora de  pensiones  y  cesantías  Porvenir  S.A fueran entregados a la persona jurídica  ofendida  para “aumentar el reintegro” finalmente tuvieron respuesta, porque  en  el  escrito aclaratorio presentado por su defensor con posterioridad al acta  de  sentencia  anticipada  se precisa que al Banco del Estado se le restituyeron  $697.636     y     $4.431.495,60    –4  de  diciembre  de  2000-,  correspondientes  a lo que en esas dos  entidades poseía el encausado.   

En consecuencia, no está demostrado -como se  afirma  por  el  censor-  que  para  la  época  en que fue oído en indagatoria  hubiera  devuelto $11.757.130, ni tampoco que para la fecha de la definición de  su  situación jurídica -17 de noviembre de 2000- o antes de la clausura formal  de      la      investigación     –septiembre  8  de  2001- el acusado hubiese reembolsado la totalidad  de la suma apropiada.   

Luego  las  afirmaciones  del libelista no se  sustentan  en  lo  probado  en  el  proceso  sino en los hechos reiterados en la  demanda,  pues  ya  antes  en  el  escrito presentado al tribunal solicitando la  declaración  de  la  nulidad de la actuación hizo mención a ellas por primera  vez,  oportunidad  en  la  cual  allegó  copias informales de algunos recibos y  letras  de  cambio  que  revelarían  la  conducta  deshonesta y contraria a sus  deberes asumida por el defensor con perjuicio para el acusado.   

De  ese  modo el recurrente desconoce que los  errores  in  procedendo   -sean  de estructura o de garantía- son aquellas  irregularidades  que  emergen  durante el trámite y el desarrollo del proceso y  que  por  eso  mismo resultan verificables y comprobables en la actuación, esto  es,  corresponden  a hechos que los sujetos intervinientes claramente perciben y  fácilmente  detectan  en el expediente, los que dada su trascendencia se erigen  en  motivo  de  anulación  de  la  averiguación a partir del momento en que se  presentan.   

Al  invocarse  en  esta  sede  nulidades  por  errores  de  la  naturaleza  indicada, le compete a la Corte adelantar un juicio  sobre  la  legalidad  del  proceso  que obviamente abarcará los actos, hechos y  pruebas  ejecutados,  probados  y  aportadas  en  las  oportunidades  procesales  debidas  y  en  las  etapas  probatorias definidas por el procedimiento, sin que  puedan  ser  objeto  de  su  consideración  los que no hacen parte de él y los  allegados por fuera de los períodos señalados en la ley.   

En  las  prenotadas  circunstancias el reparo  postulado  en  la demanda carece de fundamento, como que el censor lo desarrolla  a  partir de las manifestaciones del inculpado referidas a él pero que no hacen  parte  del  proceso  y de copias de documentos que aun cuando podían constituir  evidencia  de los hechos denunciados son aportadas por fuera de toda oportunidad  probatoria.   

En  efecto,  a  pesar  de  haber expresado el  inculpado  en  su  injurada  la  voluntad  de reintegrar la totalidad del dinero  sustraído  dentro  del  mes siguiente a esa diligencia, lo devuelto hasta antes  de   la  solicitud  de  sentencia  anticipada  -$11.757.230-  demuestra  que  su  intención   fue  la  de restituirlos parcialmente, pues no existen pruebas  que ratifiquen esa inicial manifestación.   

Basta  con  observar  que  por  su ocupación  laboral  de esa época el procesado tenía experiencia en el manejo contable, de  manera   que   resulta   inexplicable  que  no  hubiese  formulado  objeción  u  observación  a  la  amplia  exposición que hiciera su abogado en la diligencia  para  sentencia anticipada, en la cual siempre habló de un reintegro parcial de  dineros  ligeramente  superior  a  los 11 millones, ni antes ni después de ella  cuando  tuvo  la  oportunidad  de  hacerlo  personalmente o que mediante escrito  diera  cuenta alguna de los hechos referidos a su nuevo apoderado y motivo de la  impugnación extraordinaria.   

También es inopinada la pretensión de probar  esas  aseveraciones con copias de recibos que probarían la entrega de dineros a  su  abogado  en cuantía de $12.100.000, los que además de haber sido allegados  por  fuera de todo período probatorio no prueban que en su totalidad estuvieran  destinados   al   reintegro   de   la  plata  que  el  encausado  había  tomado  ilícitamente ni por objeto el mismo proceso.   

La Sala ha hecho el anterior análisis con el  propósito   de   dejar  en  evidencia  que  la  intención  del  libelista  por  desarrollar  la  censura  con  fundamento  en  manifestaciones  y  hechos  extra  procesales  es  ajena a la naturaleza de la casación, pues como con toda razón  observa  el  Delegado  así  el  togado  se  hubiera apropiado de los dineros no  existe  al  interior  de la actuación prueba que demuestre que la suma recibida  era  igual  a  la que debía ser reintegrada ni tampoco de actos que le hubiesen  impedido   a  MORENO  MATEUS  acudir a la sentencia anticipada antes de la acusación.   

Del mismo modo si la titularidad del derecho a  someterse  a ese mecanismo está en cabeza del procesado, ninguna manifestación  ni  expresión  hay en el expediente de que esa haya sido su intención antes de  la  solicitud   presentada en el juicio en coadyuvancia con el togado, para  que  pudiera  afirmarse un supuesto desfavorecimiento con la actividad defensiva  asumida  por este  y que se traduciría finalmente en la imposición de una  pena mayor, como se razona sin base alguna en la demanda.   

Asimismo, la insular referencia en la demanda  a  que  la  falta  de  sustentación  de  la  apelación  interpuesta  contra la  acusación  que  condujo a que el mismo se declarara desierto es una prueba más  de   la   carencia   de   defensa  técnica,  corresponde  a  una  desafortunada  manifestación  del recurrente deshilvanada de su inicial discurso y contraria a  lo que el proceso refleja.   

En  efecto, el defensor además de asistir al  acusado  en  la  injurada solicitó pruebas con la finalidad de establecer cuál  era  la conducta típica a la que mejor se ajustaba el comportamiento de aquél,  insistió  mediante  escritos  para  que la Fiscalía interviniera ante personas  jurídicas  propiciando  el  mayor  reintegro  posible  de dineros, se notificó  personalmente  de  las  resoluciones  adoptadas  en la actuación e impugnó con  éxito  aquella  mediante  la  cual  se  le  había  negado  a  MORENO MATEUS la  detención domiciliaria.   

Asimismo  presentó  alegato precalificatorio  buscando  la  modificación  de  la  calificación  jurídica  provisional de la  conducta  imputada  al  procesado,  intervino  activamente  en  la diligencia de  formulación  de cargos para sentencia anticipada demandando del juez beneficios  para  su  asistido y recurrió la sentencia por haberle sido negado el sustituto  de la prisión domiciliaria.   

Todos esos actos de la defensa que demuestran  el  ejercicio  coherente  del encargo asumido por el profesional del derecho, no  pueden  ser  desconocidos  con  el  simplista  argumento  de  que  la  falta  de  sustentación  de  un  recurso  es  una  omisión que comporta la violación del  derecho  a  la defensa técnica del inculpado, cuando no se ha probado cuál fue  el  perjuicio  causado  por el olvido, abandono o  la voluntaria renuncia a  la impugnación mediante esa conducta.   

Sin la comprobación del cargo postulado y que  la  pena impuesta a MORENO MATEUS haya sido consecuencia de una violación de la  garantía  constitucional  de la defensa técnica, la Sala desestima el reproche  y no casa la sentencia impugnada.   

En  razón  y  mérito  de  lo  expuesto  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA  en  Sala  de  Casación  Penal,   administrando   justicia  en  nombre  de  la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No casar la sentencia impugnada.  

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   cúmplase,   notifíquese   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ             HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS   

ALFREDO            GÓMEZ  QUINTERO                  EDGAR LOMBANA TRUJILLO      

ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN  JORGE  LUIS   QUINTERO   MILANÉS                  

YESID            RAMÍREZ  BASTIDAS                       MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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