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Proceso No 21762
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta número 014
Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil cinco (2005)
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado Jesús Catalino Bravo Ospino en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 29 de julio de 2003 por la Sala de decisión penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual condenó al sindicado a la pena principal de 100 meses de prisión como autor del delito de acceso carnal violento.
HECHOS
En la tarde del 31 de mayo de 2002, Jimmy Germán Ramírez Osorio escuchó voces de auxilio provenientes de la casa vecina a la suya ubicada en la carrera 24 B número 70 C 25 del Barrio San Felipe de Barranquilla, razón por la cual acudió a averiguar las causas de su llamado. Una vez allí, observó que Jesús Catalino Bravo Ospino no solo sujetaba a Eva Carolina Ochoa Suarez, una anciana mujer, sino que esta sangraba por su cara y por sus manos. Al auxiliarla, la mujer le comentó que había sido agredida sexualmente por Bravo Ospino, aprovechando que nadie mas que ellos se encontraban en la casa de habitación.
ACTUACION PROCESAL
1. Con fundamento en el informe policivo suscrito el 31 de mayo de 2002, por medio del cual deja a disposición de la Fiscalía a Jesús Catalino Bravo Ospino (fs., 1 cuaderno 1), la Unidad de reacción Inmediata de la Fiscalía general de Barranquilla abrió investigación penal el 1 de junio del mismo año (fs., 5 cuaderno 1), ordenó vincular mediante diligencia de indagatoria al capturado, practicándola el 2 de junio de la misma anualidad (fs., 10 cuaderno 1).
2. El 11 de junio de 2002, la Fiscalía 38 delegada ante los Juzgados penales del circuito de Barranquilla le resolvió la situación jurídica, imponiéndole al procesado medida de aseguramiento de detención preventiva como autor del delito de “acceso carnal violento con persona puesta en incapacidad de resistir.” (fs., 22 cuaderno 1)
3. El 14 de agosto de 2002 la Fiscalía clausuró la fase de investigación (fs., 45 cuaderno 1) y el 23 de septiembre del mismo año la calificó acusando al sindicado como autor del delito de acceso carnal violento (fs., 56 cuaderno 1).
4. Asignada la causa al Juzgado octavo penal del circuito de Barranquilla, esa autoridad llevó a cabo la diligencia de audiencia preparatoria el 15 de noviembre de 2002 (fs., 80 cuaderno 1), el 22 de enero y el 13 de febrero realizó la audiencia pública (fs., 95 cuaderno 1) y el 21 de abril de 2003 profirió sentencia condenando al procesado como autor del delito que le fuera imputado en la resolución acusatoria (fs., 121 cuaderno 1).
5. Esta última decisión fue impugnada ante el Tribunal Superior, autoridad que el 29 de julio de 2003 la confirmó en su integridad (fs., 9 cuaderno Tribunal).
6. Dentro de la oportunidad legal la defensora del procesado recurrió la sentencia en casación.
DEMANDA DE CASACION
Con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo, la demandante presenta un solo cargo contra la sentencia del Tribunal, el cual puede sintetizarse de la siguiente manera:
Unico cargo:
Error de hecho por falso juicio de identidad.
A juicio de la demandante, el Tribunal distorsionó el dictamen médico legal, incurriendo de ese modo en un evidente error de hecho por falso juicio de identidad. En efecto, en el dictamen se indica que de los hallazgos clínicos y de maniobras sexuales a ese nivel se podía concluir que la anciana “tuvo coito reciente”.
Con base en estas expresiones considera que el Tribunal distorsionó el sentido y la expresión de la prueba, pues el dictamen reporta maniobras sexuales y coitos recientes, pero jamás muestra alguna de violencia, por lo cual se genera una distancia insalvable entre lo que la prueba expresa y lo que de ella se concluye.
Lo único que prueba el dictamen médico es que la dama fue participe de una relación sexual, la que desde luego su defendido no ha negado, pero siempre sobre la base de que fue consentida y querida mas no abusiva y menos violenta.
Error de hecho por falso raciocinio.
Luego de citar los siguientes apartes de la declaración de la ofendida – “cuando le hice así, porque me tenía apretada por las manos y, cuando le hice así, me cogió los dedos y, me los mordió… cuando llegó Miriam.., pero él no alcanzó a violarme, él nada mas me alcanzó a sobar, él hizo su abuso” –, la demandante señala que ese testimonio fue indebidamente apreciado en el curso de las instancias, pues de él la Juez de primer grado concluyó que la octogenaria mujer sindicó directamente a Catalino de cometer abusos sexuales con ella, lo cual fue corroborado por la segunda instancia, destacando la manifestación violenta del comportamiento.
Sin embargo, dice que si se hubiesen atendido las reglas generales de la experiencia y el principio de no contradicción, los juzgadores habrían tenido que convenir en que si alguien expresa que no fue accedida carnalmente, no puede el intérprete por mas que se empecine en decir que si lo fue, como curiosamente lo concluyeron las instancias.
De ese modo, agrega la demandante, se desgaja la construcción indiciaria en que se apoya la sentencia, se diluye la prueba del hecho indicador (la sindicación directa) y por lo tanto emerge con claridad la posibilidad de absolver al procesado, ante la duda acerca de su responsabilidad.
CONCEPTO DE LA PROCURADORA SEGUNDA DELEGADA
La demandante en un solo reproche acusa a la sentencia alegando que se incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad y raciocinio. Del primero se ha dicho que surge cuando se distorsiona su contenido o expresión fáctica porque lo adiciona, cercena o altera, haciéndole decir lo que realmente no expresa, y del segundo, que nace cuando el sentenciador ignora las reglas de la sana crítica, de forma tal que no haberse presentado el yerro la decisión habría sido sustancialmente distinta. Por su esencia, cada uno de ellos requiere de una técnica específica y de un modo distinto de proponerlo, sin que ello signifique que no se puedan formular dentro de un mismo cargo, como lo hizo la demandante, sin perturbar el principio de autonomía de las causales.
Los dos errores con contenido distinto que plantean dentro de una misma causal, se escinden en su fundamentación y se dirigen contra diversas pruebas, de lo cual se concluye que de ellos la demandante pretende obtener la absolución del procesado en reconocimiento del in dubio pro reo, sin que desde luego la demanda esté llamada a prosperar.
Del concepto de medicina legal, que arrojó como resultado la conclusión de recientes relaciones sexuales, con apoyo en los hallazgos de espermatozoides encontrados por el laboratorio de biología forense en las muestras tomadas a Eva Ochoa Suarez, la demandante concluye que ello tan solo demuestra las relaciones sexuales pero no la violencia.
Si el error de identidad supone demostrar que uno es el contenido de la prueba y otro el sentido que el juzgador le otorga, distorsionando lo que en realidad el medio expresa, entonces hay que convenir en que la demandante no logra demostrar tal defecto, pues el legislador fue fiel al contenido del medio, en la medida que lo apreció en conjunto con las demás pruebas técnicas y testimoniales para establecer de esa sistemática que en el ayuntamiento medió la violencia.
Sobre este punto, la decisión de primera instancia, que conforma una unidad inescindible con el de segundo grado en todo aquello en lo cual guardan coherencia, analiza las pruebas aportadas y concluye:
“La declaración jurada del señor Jimmy Germán Ramírez Osorio y el dictamen médico legal practicado a la señora Eva Ochoa Suarez, evidencia la violencia a que fue sometida la señora Eva por parte de Jesús Catalino Bravo a juicio del juzgado, en razón a que si la señora Eva hubiera prestado su consentimiento como lo dice el procesado, no tenía que gritar para que la ayudaran, y las lesiones que señala el dictamen forense así sean leves denotan la violencia ejercida a la señora Eva.”
No es válido, entonces, el análisis de la demandante, que plantea un falso juicio de identidad con base en el análisis aislado del dictamen, con total desconocimiento del texto de la sentencia y de la apreciación de los medios que en conjunto hizo el Tribunal, como único medio para expresar una censura que no tiene sentido ni razón de ser.
Es mas, ni siquiera el Tribunal desconoció la expresión material del dictamen, ya que de él se dijo que “corrobora lo aceptado por éste (el sindicado) en su diligencia de indagatoria de que (sic) sostuvo relaciones sexuales con la mencionada señora”. Entonces, “no afirma que también demuestra la violencia ejercida, sino que a partir de allí inicia el examen probatorio que permitió establecerla.”
De otra parte, carece de razón la censura en lo que dice relación con el error de hecho por falso raciocinio que construye a partir de cuestionar el análisis que las instancias hicieron del testimonio de la anciana mujer. En efecto, en las decisiones se estudiaron las vaguedades y discordancias y se determinó, con base en otros elementos de juicio, que la violencia existió. De allí y del contexto probatorio fue que el Tribunal concluyó que el procesado accedió a la dama – aun cuando ella por su edad no precise bien ese suceso -, y que al hacerlo utilizó la fuerza, de tal modo que incursionó en el delito de acceso carnal violento.
Solo un estudio aislado de los medios de prueba, podría permitir el tipo de conclusiones a las cuales la demandante aspira, mas no el examen en conjunto de los medios de prueba, como lo impone con especial celo el artículo 238 del código de procedimiento penal.
Así mismo conspira contra su pretensión el hecho de que la demandante se dedique a cuestionar insularmente las pruebas y su apreciación, sin demostrar la trascendencia del error denunciado, razón por la cual carece de fundamento y de razón su solicitud de casar la sentencia con base en un imposible estado de duda probatoria.
Por todo ello, solicita a la Corte no casar la sentencia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Corte encuentra que la demanda no está llamada a prosperar, tal y como adelante se indicará.
No afecta la técnica el hecho que la demandante, con apoyo en el cuerpo segundo de la causal primera hubiese formulado dos cargos relacionados con supuestos errores de hecho en que habría incurrido el Tribunal, porque no se excluyen entre si, ni son antagónicos, ni contradictorios. Sin embargo, tal situación permite develar que el cargo carece de la fundamentación indispensable para derruir la presunción de acierto y de legalidad de la sentencia acusada, como en seguida se verá.
Ha dicho la Corte que el error de hecho por falso juicio de identidad se presenta cuando “el juzgador al apreciar una determinada prueba, falsea su contenido material, bien porque le hace agregados que no corresponden a su texto (tergiversación por adición), porque omite tener en cuenta apartes importantes del mismo (tergiversación por cercenamiento), o porque transmuta su literalidad (tergiversación por transmutación). Esto significa que lo primero que debe hacerse cuando se plantea esta clase de error es precisar que dice la prueba que se afirma tergiversada, y cual fue el contenido que el juzgador le atribuyó, en orden a evidenciar que entre una y otra existen discrepancias, y que por esta razón se le puso a decir lo que realmente no dice.” 1
Desde ese contexto – que se identifica como el primer momento de la formulación del error por falso juicio de identidad -, la propuesta de la demandante no tiene razón de ser, pues los diferentes conceptos, que corresponden a un solo dictamen, señalan en las conclusiones lo siguiente:
El primero, signado con el número A 016, una incapacidad médico legal de 10 días, como consecuencia de las siguientes lesiones:
“1. Escoriación de 1 cm., de bordes irregulares, con costras serohemáticas, acompañada de edema leve perilesional, localizada en el cuero cabelludo e la región fronto parietal izquierda.”
“2. Escoraciones de 0.5 cm., de bordes irregulares, con costras serohemáticas, acompañadas de halo heritomatosos, localizada en el ala nasal izquierda.”
“3. Escoriaciones múltiples que oscilan entre o.5 cm., y 0.3 cm., de bordes irregulares con costras serohemáticas, acompañada de edema leve perilesional, localizada en el dedo número 3 y número 4 de la mano izquierda.” (fs., 39)
Pero también hace referencia a los siguientes hallazgos que hacen parte del dictamen sexológico:
“Presenta laceración de 3 cm., de bordes irregulares, sangrantes, localizado en el borde de implantación del labio menor izquierdo.”
“Edema leve localizado en los labios mayores.”
“Se toma muestra de fono de saco vaginal y región himeneal y vulvar para investigar presencia de semen.” (fs., 40)
El segundo, es explícito en señalar las siguientes conclusiones:
“En las muestras analizadas recolectadas durante reconocimiento médico número A 016 a la señora Eva Ochoa, se detectó actividad de fosfatasa ácida y se observaron espermatozoides humanos, elementos inherentes al semen.” (fs., 42)
El tercero, que se apoya en los hallazgos previos, señala lo siguiente:
“Conclusión: Con base en el informe del laboratorio de Biología podemos concluir que la señora Eva Ochoa Suarez tuco coito reciente.” (fs., 44)
A partir de esos elementos, nótese que la sentencias no desatienden el contenido de los conceptos ni los alteran ni los distorsionan, pues expresamente en ella se dijo que “la certeza de la conducta punible, se encuentra establecida en el presente proceso con el dictamen médico legal practicado a la señora Eva Ochoa Suarez en donde se dice que encontraron hallazgos clínicos compatibles con maniobras sexuales, con el estudio de hemoclasificación y Lewis en donde se detectó actividad de fosfatasa ácida y se observaron espermatozoides humanos, elementos inherentes al semen y con el complemento al anterior examen con relación al estudio d ellos espermatozoides humanos el cual arrojó un resultado positivo y concluyó que la señora Eva Ochoa Suarez tuvo coito reciente.”
Esta sección de la providencia de la juez de primer grado, que conforma una unidad temática inescindible con la de segunda instancia, tiene apoyo en el contenido exacto del dictamen médico legal, pues los hallazgos que destacan los conceptos son aquellos a los cuales se refirió con toda precisión en la decisión.
Volviendo hacia atrás: si el primer momento del error de hecho por falso juicio de identidad supone demostrar que el juzgador se apartó del contenido material de las pruebas y que de ellas suprimió partes o le adicionó otras, o la tergiversó, entonces desde el punto de partida el ataque que formula la casacionista carece de razón; y si ello es así, inútil resultarían los esfuerzos encaminados a demostrar el segundo momento, consistente en demostrar, con base en esa premisa inicial, que una nueva estimación de los medios de prueba, que involucre una apreciación correcta del medio, conduciría a una decisión contraria en sus efectos a la que el Tribunal profirió.
Mas ocurre que la demandante dedicó su esfuerzo a indicar el sentido del supuesto error de hecho por falso juicio de identidad, sin lograr ese propósito y sin proponer el cargo como corresponde y como se ha explicado que debería ser, de tal manera que tanto por razones de fondo como de técnica el cargo, en cuanto a este específico punto, no puede prosperar.
Un segundo aspecto dice relación con un eventual error de hecho por falso raciocinio en la apreciación del “indicio” que se estructuraría a partir de la interpretación del testimonio de la señora Eva Ochoa Suarez. También en esta ocasión el cargo no está llamado a prosperar.
El error de hecho por falso raciocinio está vinculado con las reglas de la lógica, las leyes de la ciencia y las máximas de la experiencia, que pueden ser ignoradas o desconocidas por los funcionarios judiciales a la hora de apreciar las pruebas como fundamento de la construcción de juicios para la adjudicación del derecho sustancial. Por ello, tiene el casacionista por deber indicar cuál fue la ley de la ciencia, o la regla de la lógica o la máxima de la experiencia que el Tribunal ignoró a la hora de apreciar un determinado medio de prueba; y si se trata de la inferencia, que es vital en materia indiciaria, la manera como una argumentación por fuera de esas máximas, conduce a una conclusión equivocada, que acertadamente elaborada no puede llevar a la decisión que se cuestiona.
Mas allá de esas precisiones, la verdad es que la demandante lo que plantea es un posible y eventual error de hecho por falso juicio de identidad, pues en concreto lo que afirma es que si la anciana mujer dijo que no fue accedida no podía el Tribunal concluir que si lo fue con base en su misma declaración. En otros términos, se trataría, para utilizar el lenguaje propio del falso juicio de identidad, de una tergiversación del medio por transmutación.
Ahora, ciertamente que doña Eva Ochoa Suarez, una mujer de 84 años de edad no expresó en su declaración que fue accedida carnalmente, por que en palabras de la anciana mujer, “él no alcanzó a violarme, él nada mas me alcanzó a sobar, él hizo su abuso.” Esa manifestación fue cabalmente entendida por las instancias, pues en ellas se dijo que “el examen médico legal sexológico practicado a Eva Ochoa Suarez por el instituto de medicina legal no apoya lo dicho por ella, el cual estableció hallazgos clínicos compatibles con maniobras sexuales a ese nivel; igualmente en el estudio de hemoclasificación y Lewis relacionado con el reconocimiento médico de ella se detectó actividad de fosfatasa ácida y se observaron espermatozoides humanos, elementos inherentes al semen y en el complemente del anterior estudio se concluyó que la señora Eva Ochoa Suarez tuvo coito reciente. El procesado en su diligencia de indagatoria no niega haber tenido relación sexual con la señora Eva Ochoa Suarez en las circunstancias señaladas por él.” (subrayado fuera de texto)
Desde ese punto de vista no se puede admitir – como vanamente se pretende -, que el Tribunal hubiese tergiversado por transmutación la declaración de la víctima acorde con un falso juicio de identidad, porque es evidente que fue fiel a su contenido, ni que al apreciarla hubiese ignorado o pasado por alto las reglas de la lógica y en concreto el principio de identidad, pues si la dama expresó que no fue accedida, los juzgadores comprendieron cabalmente el sentido de esa afirmación, tal y como se ha destacado.
Pero aún si la demandante hubiese acertado en su planteamiento, ello sería insuficiente, pues no basta tan solo con denunciar ese tipo de defectos, como quiera que es menester demostrar la influencia de ese tipo de apreciaciones indebidas en la conclusión final, hasta el punto que de eliminarse el vicio el fallo resultaría diametralmente distinto a la declaración de justicia final.
Es mas, si a partir de su planteamiento la demandante hubiese diseñado su propuesta denunciado el vicio, destacando su trascendencia y proponiendo una reelaborada interpretación de los medios de prueba en conjunto y en sistemática (artículo 238 del código de procedimiento penal), habría entendido que el Tribunal no construyó la violencia que es consustancial a la hora de adecuar la conducta al tipo de acceso carnal violento con base en la declaración de la víctima, sino a partir de apreciar el dictamen médico legal en su totalidad, las evidencias de violencia que allí se refieren y las declaraciones de los testigos, que en su momento le permitieron señalar al respecto lo siguiente:
“…obra en contra de la explicación que sugiere la defensa sobre los rastros de violencia como frutos del furor de la actividad sexual, que el encartado ofreciera otra versión como es el de que se cayó, y además que haya evadido, como se puso de presente con anterioridad, una explicación adecuada sobre los mordiscos en la mano de la señora Suarez…”
“…Ahora bien, no hay duda que el encartado desplegó violencia en contra de la anciana como lo indican los rastros verificados. Con ellos y acudiendo a la valoración en conjunto de la prueba, se tiene que la violencia fue el medio de comisión; de ahí, que sea una postura simple de la defensa el reducir las premisas de esta conclusión a una sola, cuando en verdad todo el contexto probatorio incide en su extracción.”
En consecuencia, solo una visión de los diversos medios de prueba considerados autárquicamente y sin relación de conjunto – como en la fórmula de la demandante -, permitiría poner en duda el acierto y legalidad de la sentencia; pero ni aún siquiera bajo ese expediente, la demandante logró demostrar que algún error se perfilara en perjuicio de la validez de la declaración de justicia final.
El cargo, pues no prospera.
Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
RESUELVE
No casar la sentencia de fecha y origen impugnada. Contra esta decisión no procede ningún recurso
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
MARINA PULIDO DE BARON
SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ HERMAN GALAN CASTELLANOS
ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O. PEREZ PINZON JORGE QUINTERO MILANES
YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de casación penal, sentencia del 16 de octubre de 2002, radicado 15586, M.P. Fernando Arboleda Ripoll. En el mismo sentido, sentencia del 28 de julio de 2004, radicado, 20323, M.P., Alfredo Gómez Quintero.