23013(10-08-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23013  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

                        Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

                                         Aprobado Acta No.061   

Bogotá D. C., diez (10) de agosto de dos mil  cinco (2005).   

VISTOS:  

Cumplido el trámite previsto en el artículo  518  del Código de Procedimiento Penal, procede la Sala a emitir el concepto en  relación  con  la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de España,  en   relación   con   el   ciudadano   colombiano   CARLOS   SANÍN  DELGADILLO  PRIETO.   

ANTECEDENTES:   

1.  Con  la Nota Verbal No. 100/04, del 11 de  marzo  de  2004  el  Gobierno  de  España  solicitó  la  extradición  de  los  ciudadanos  colombianos  CARLOS  SANÍN  DELGADILLO PRIETO y JUAN JOSÉ RESTREPO  GAVIRIA,  quienes estaban siendo procesados en ese país por un delito contra la  salud pública.   

Como prueba de la petición, se aportó copia  de  la actuación penal  adelantada por el Juzgado de instrucción No. 2 de  Barakaldo    (Bizkaia),    cuyas    piezas    relevantes    consisten   en   las  siguientes:   

    

* Auto  5  de  diciembre  de  2003,  mediante  el cual el Juzgado 2º de Instrucción de  Barakaldo   (BIZKAIA),    “acuerda   pedir  al  Gobierno  solicite  la extradición a España de CARLOS SANÍN DELGADILLO PRIETO  y  JUAN  JOSÉ RESTREPO GAVIRIA para ser juzgados por los delitos de TRÁFICO DE  DROGAS TÓXICAS O ESTUPEFACIENTES”.     

–  Auto  proferido el 3 de noviembre de 2003,  mediante  el  cual, la autoridad citada ordenó la detención judicial de CARLOS  SANÍN  DELGADILLO  PRIETO y JUAN JOSÉ RESTREPO GAVIRIA, cada uno en calidad de  autor   de  “un  presunto  DELITO  CONTRA  LA  SALUD  PÚBLICA,  en  su  modalidad de TRÁFICO DE DROGAS Y SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES,  que  causan  GRAVE  DAÑO  A  LA SALUD, concurriendo la agravante específica de  NOTORIA  IMPORTANCIA, con efectos de BÚSQUEDA, DETENCIÓN y EXTRADICIÓN, en el  supuesto de detención en territorio internacional”.   

2.  Con oficio 012537 del 16 de septiembre de  2004,  el Viceministro de Justicia, le solicitó al jefe de la Oficina Jurídica  del  Ministerio  de Relaciones Exteriores, adelantar las gestiones diplomáticas  pertinentes  con  el  fin  de  que  el Gobierno de España aportara copia de las  disposiciones  aplicables  al  caso,  “para lograr el  perfeccionamiento  del  expediente  para  su  envío  a  la  Sala  de  Casación  Penal    de   la   H.   Corte   Suprema  de  Justicia”  (f.  82,  carpeta  anexa).   

3.  Cumplido  lo  anterior  por  parte de las  autoridades  colombianas,  mediante  la Nota Verbal No. 438/04 del 28 de octubre  de  2004,  el  Gobierno  de España a través de su Embajada en Bogotá, aportó  copia  de  los  artículos  369-3, 374 y 377 del Código Penal de ese país, las  cuales  son  las  aplicables al caso; y de los artículos 130 y 131 ibídem,  que  regulan  lo pertinente a la  prescripción de la acción penal.   

3.  Entre  tanto, esto es, el 18 de agosto de  2004,  el  Fiscal  General  de la Nación ordenó, con fines de extradición, la  captura  de  los  ciudadanos colombianos, CARLOS SANÍN DELGADILLO PRIETO y JUAN  JOSÉ  RESTREPO  GAVIRIA.  Dichas  aprehensiones  se  hicieron  efectivas  el 19  siguiente  por miembros del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, en la  ciudad de Bogotá.   

3.  Con  oficio  NO.  O.A.J.E. 0318 del 16 de  marzo   de   2004,   el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  conceptuó  que  “el  Convenio  aplicable  al  presente  caso  es  la  Convención  de  Extradición  de Reos vigente entre los dos Gobiernos, suscrita  el  23  de  julio  de 1892 y aprobada por Ley 35 de 1892. Debe tenerse en cuenta  que,   la  Convención  de  Naciones  Unidas  contra  el  Tráfico  Ilícito  de  Estupefacientes  y  Sustancias Sicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre  de  1988, en su artículo 6º y en especial el numeral 2º dispone: ‘Cada  uno  de  los delitos a los que se  aplica  el  presente  artículo se considera incluído entre los delitos que den  lugar  a  extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes.  Las  Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en  todo tratado de extradición que concierten entre sí”.   

Adicionalmente,  se  precisó que frente a la  Convención  de  Viena el Gobierno Nacional formuló reservas y declaraciones, y  que  mediante  Nota  Diplomática OJ.A.T. DM. 064829 del 22 de diciembre de 1997  se  retiró  la  reserva correspondiente al artículo 3º párrafo 6º y 90 y el  artículo 6º de la Convención.   

4. Con oficio No. 0300-DVJ (Ext-04-1099) del 4  de  noviembre  de  2004, el Ministerio del Interior y de Justicia, remitió a la  Corte  la  documentación  relacionada  con la solicitud de extradición elevada  por  el  Gobierno de España, en relación con los ciudadanos colombianos CARLOS  SANÍN  DELGADILLO  PRIETO  y  JUAN  JOSÉ  RESTREPO  GAVIRIA, para que se emita  concepto.   

5. En auto del 26 de enero del año en curso,  esta  Corporación resolvió abstenerse de continuar el trámite correspondiente  a  la  emisión  del  concepto, únicamente con respecto al ciudadano JUAN JOSÉ  RESTREPO  GAVIRIA,  habida  cuenta que mediante Nota Verbal No. 464/04 del 19 de  noviembre  de 2004, el Gobierno de España a través de su Embajada comunicó la  decisión  emitida  por el Juez 2º de Instrucción de Barakaldo (Bizkaia) en el  sentido  de  dejar   “sin efecto la solicitud de  extradición  presentada  en su día”. Igualmente, se  anexó  copia  de la decisión correspondiente “a fin  de  que  las  autoridades  colombianas  acuerden,  si  lo  estiman  oportuno, la  libertad de D. Juan José Restrepo Gaviria)”.   

Con  resolución del 23 de noviembre de 2004,  el  Fiscal  General  de  la  Nación,  revocó  la orden de captura impartida en  contra de JUAN JOSÉ RESTREPO GAVIRIA y ordenó su libertad.   

6.  Corrido  el traslado para la solicitud de  pruebas,  el  defensor  de  CARLOS SANÍN DELGADILLO demandó la práctica de la  que  consideró  pertinente, la cual le fue negada mediante auto del 16 de marzo  del  año en curso, decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición  que fue resuelto adversamente el 15 de junio pasado.   

7.  Durante  el  término de traslado para la  presentación  de  alegaciones finales, el Ministerio Público y la defensora de  oficio   de  CARLOS  SANÍN  DELGADILLO  PRIETO,  procedieron  de  la  siguiente  manera:   

7.1.  Procuradora  Primera Delegada en lo Penal:   

La representación del Ministerio Público en  este  asunto,  solicitó  la  emisión  de  concepto favorable a la petición de  extradición  elevada  por  el Gobierno de España en relación con el ciudadano  colombiano  JUAN  JOSÉ  RESTREPO GAVIRIA, por encontrar reunidos los requisitos  indicados  en  la Ley 35 de 1892, aprobatoria de la Convención de Reos suscrita  entre  el  Gobierno  de  Colombia y el Reino de España el 23 de julio del mismo  año.   

Efectivamente, la documentación señalada en  la  citada  Convención  fue  aportada  por  la  vía  diplomática  y en idioma  castellano;  la  identificación plena de CARLOS SANÍN DELGADILLO se obtuvo con  las  confrontaciones  dactiloscópicas  efectuadas al momento de su captura, con  los  datos  que  del  mismo  aparecen  en  la Registraduría Nacional del Estado  civil.   

Adicionalmente,  el  delito  por  el  que  se  adelanta  en  España  investigación en contra del requerido, hace parte de los  indicados  en  el artículo 3º de la Convención de Viena de 1988, e igualmente  se  encuentra  tipificado  en el Código Penal Español en el artículo 368 y en  Colombia en el artículo 376 del ordenamiento sustantivo.   

Tampoco  se  ofrece  dificultad  en cuanto al  alcance  del  inciso  1º  del  artículo  II de la Convención de Reos de 1892,  porque  si  bien  allí  se contempla la facultad de no extraditar ciudadanos de  nacionalidad  del  país contratante, para el caso de Colombia, es al Presidente  de    la    República    a    quien    le    compete    tomar    la   decisión  correspondiente.   

Por  último, estima la Procuradora que si el  Ejecutivo   decide  acceder  a  la  petición  del  país  solicitante,  deberá  condicionar  la  entrega  a que no vaya a ser juzgado por hechos cometidos antes  del  16  de  diciembre  de  1997,  ni  por  otros, diversos a los que motivan la  petición,  ni  sometido  a  desaparición  forzada, a torturas o tratos o penas  crueles,  inhumanas  o  degradantes,  penas  de  destierro,  prisión perpetua o  confiscación.   

7.2.     La  defensa:   

La  abogada  de  oficio  de  CARLOS  SANÍN  DELGADILLO  PRIETO, afirmó que si bien “entiendo que  la  identificación de la persona solicitada se encuentra debidamente comprobada  en  autos,  y  que  la  documentación  requerida  para la extradición no tiene  objeción”,  depreca  de  la  Corte  que  en caso de  emitir   concepto  favorable,  “se  establezcan  las  siguientes condiciones:   

    

1. Que   el   señor  Sanín  Delgadillo  no  sea  condenado  a  cadena  perpetua.   

2. Que  el  solicitado no sea sometido a tratos crueles , degradantes o  inhumanos.   

3. Que  en  caso  de  que  el  señor  Sanín  Delgadillo llegare a ser  declarado  culpable por las autoridades judiciales españolas, le sea descontado  de  la  condena  el  tiempo  que  lleva  detenido en Colombia, es decir, que ese  tiempo le sea reconocido como pena cumplida”.     

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

En  este  asunto  el Ministerio de Relaciones  Exteriores   conceptuó   que   la   normatividad  que  corresponde  aplicar  es  “la  Convención  de  Extradición  de  Reos vigente  entre  los  dos Gobiernos, suscrita el 23 de julio de 1892 y aprobada por ley 35  de  1892.  Debe  tenerse  en  cuenta  que, la Convención de las Naciones Unidas  contra  el  Tráfico  Ilícito  de  Estupefacientes  y  Sustancias Sicotrópicas  firmada  en  Viena el 20 de diciembre de 1988, en su artículo 6º y en especial  el     numeral    2º    dispone:    ‘Cada  uno  de  los delitos a los que se aplica el presente artículo  se  considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo  tratado  de  extradición  vigente entre las Partes. Las Partes se comprometen a  incluir   tales   delitos   como  casos  de  extradición  en  todo  tratado  de  extradición que concierten entre sí”.   

Ahora bien, siendo competencia del Ministerio  de   Relaciones  Exteriores  fijar  el  marco  normativo  en  los  trámites  de  extradición  pasiva  de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la  Ley  600  de  2000,  a  las  disposiciones referidas se sujetará la Corte en el  presente concepto, así:   

1.   Documentación   Necesaria:   

Sobre  este  tema,  la  cláusula  VIII de la  Convención  de extradición celebrada entre los Gobiernos de España y Colombia  el  23  de julio de 1892, aprobada en nuestro país mediante la Ley 35 del mismo  año, señala lo siguiente:   

“La demanda de extradición será presentada  por la vía diplomática y apoyada en los documentos siguientes:   

“1°. Si se trata de un criminal condenado  y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia.   

2°. Cuando se refiera a un individuo acusado  ó  perseguido,  se  requerirá  copia  autorizada del mandamiento de prisión o  auto  de proceder expedido contra él, ó de cualquiera otro documento que tenga  la  misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la  disposición que les sea aplicable.   

“3°.  Las  señas  personales  del  reo o  encausado,    hasta   donde   sea   posible,   para   facilitar   su   busca   y  arresto”.   

Tales  requisitos  se  encuentran debidamente  acreditados  en  el  presente caso, toda vez que la solicitud de extradición de  CARLOS  SANÍN  DELGADILLO  PRIETO  se  elevó  por  el conducto diplómatico, a  través  de  la  Nota  Verbal  100/04  del  11  de  marzo  de  2004,  aportando,  debidamente   autenticada,   la   documentación  allí  exigida,  la  cual  fue  complementada  posteriormente  mediante la Nota No. 438/04 del 28 de octubre del  mismo año.   

Efectivamente,  se  anexó  copia  del  auto  proferido  el  3  de  noviembre  de  2003, por el Juzgado 2º de Instrucción de  Barakaldo  (Bizkaia),  en  el que se hace un recuento de los hechos, las pruebas  acopiadas  durante  la  investigación  y  las  razones por las que, acorde a la  normatividad  aplicable  de  ese  país,  es  posible  inferir que CARLOS SANÍN  DELGADILLO  PRIETO  participó  en  la  comisión  de  un delito contra la salud  pública,  en  su  modalidad de tráfico de drogas y sustancias estupefacientes,  que  causan  grave  daño  a  la  salud,  y  en  el  que  concurre  la agravante  específica  de  notoria  importancia  (arts. 368, 369-3, 374 y 377 del C.P.); y  debe someterse al proceso.   

Adicionalmente,   la  respectiva  decisión  contiene  los  datos  personales  del  investigado,  con  el fin de facilitar su  búsqueda  y  arresto,  pues  se  señaló  su  número de identificación (c.c.  17’034.505), lugar y fecha  de  nacimiento  (Cundinamarca-  Colombia,  29  de  abril de 1934), nombre de sus  padres  (Luis  Delgadillo  y  Beatriz  Prieto),  estado civil (Casado) y último  domicilio conocido (Santa Elena- Manglarto- Ecuador).   

Tal información fue debidamente comprobada y  ratificada  con  el  capturado  con  fines  de  extradición  al  momento  de la  notificación   de   la   orden   de  detención,  pues  dicha  persona  afirmó  voluntariamente  llamarse  CARLOS SANÍN DELGADILLO PRIETO, y suscribió el acta  respectiva   anotando   como  su  número  de  identificación,  la  cédula  de  ciudadanía    colombiana    No.   17’034.605.   

Adicionalmente, por parte de funcionarios del  DAS,  se llevó a cabo cotejo dactiloscópico con las impresiones obrantes en la  tarjeta  de  preparación  de  la  cédula  de  ciudadanía  No.  17’034.605 expedida por la Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil  a  CARLOS  SANÍN  DELGADILLO PRIETO, y la tarjeta  alfabética  y  decadactilar  tomada  a  “quien en el  momento  de  la reseña manifestó llamarse CARLOS SANÍN DELGADILLO PRIETO C.C.  No.     17’034.605”  en  la  clínica cardiovascular del menor, a donde fue  trasladado el requerido por quebrantos de salud.   

Dicha   confrontación   arrojó  resultado  “POSITIVO”, dado que las  huellas  “son uniprocedentes entre sí, es decir, por  su  morfología  y  topografía, en la confrontación y ubicación de sus puntos  característicos fueron plasmados por la misma persona”.   

Los demás datos (fecha y lugar de nacimiento  y  nombre  de  los  padres)  coinciden  plenamente  con  los  consignados  en la  decisión en comento.   

No  obstante  lo  anterior, encuentra la Sala  necesario  precisar  que  si  bien  existe  una  diferencia  entre el número de  cédula  de  ciudadanía  consignado por las autoridades judiciales de España y  el  que realmente corresponde al solicitado en extradición, pues mientras allí  se   anotó   como   tal   el  No.  17’034.505 y el que  aparece   en   la   Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil  colombiano  es  17’034.605,  ello  solo  puede explicarse como un  error  mecanográfico,  dada  la exactitud que se presenta con las demás señas  relacionadas,  las  cuales,  como  se  anotó corresponden en su integridad a la  información  acopiada  en  la  tarjeta  de preparación del citado documento de  identidad.   

3.  Delito por el que se solicita la extradición   

En  este  sentido,  la  cláusula  I  de  la  Convención  de  1892  prescribe  que  los  dos Gobiernos, el de España y el de  Colombia:   

“se    comprometen    a    entregarse  recíprocamente  los  individuos  condenados  o  acusados  por  los tribunales o  autoridades  competentes  de  uno  de  los  Estados contratantes, como autores o  cómplices  de  los  delitos o crímenes enumerados en el artículo 3º , que se  hubieren refugiado en el territorio del otro”.   

No obstante, y pese que el delito descrito en  el  artículo  368  del Código Penal español no se encuentra relacionado en la  lista  contenida  en  el  artículo  3º de la Convención, no puede perderse de  vista,  que  tal  como  lo conceptuó el Ministerio de Relaciones Exteriores, en  este  asunto  es también aplicable la Convención de las Naciones Unidas contra  el  Tráfico  Ilícito  de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas firmada en  Viena  el  20  de  diciembre de 1988, aprobada en Colombia mediante la Ley 67 de  1993.   

En  el numeral 1º del artículo 6º de dicha  Convención  se  acordó  su  aplicación  para  “los  delitos  tipificados  por  las  partes  de  conformidad  con  el  párrafo 1 del  artículo   3”;   y  en  el  2º  se  previó  que:  “Cada  uno  de  los  delitos  a los que se aplica el  presente  artículo  se  considerará incluido entre los delitos que dan lugar a  extradición  en  todo  tratado  de  extradición  vigente entre las Partes. Las  Partes  contratantes  se  comprometen  a  incluir  tales  delitos  como casos de  extradición   en   todo   tratado   de   extradición   que   concierten  entre  si”.   

Efectivamente, en el numeral 1o del mencionado  artículo   3º   de   la   Convención   de   Viena  de  1988,  se  prescribió  que:   

“Cada  una  de  las  partes  adoptará las  medidas  que  sean  necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho  interno, cuando se cometan intencionalmente:   

“(…)  

     

a. i)  La  producción,  fabricación, la extracción, la preparación,  la  oferta,  la  oferta  para la venta, la distribución la venta, la entrega en  cualesquiera  condiciones,  el  corretaje, el envío, el envío en tránsito, el  transporte,  la  importación  o  la  exportación de cualquier estupefaciente o  sustancia  sicotrópica  en contra de lo dispuesto en la convención de 1961, en  la   convención   de   1961   en  su  forma  enmendada  o  en  el  convenio  de  1971”.     

Cotejado  lo anterior, con los hechos por los  que  el  Juez  2º  de Instrucción de Barakaldo (Bizkaia) acordó la detención  judicial  de  CARLOS  SANÍN  DELGADILLO PRIETO, forzoso es concluir que en este  caso  es  viable la extradición del citado ciudadano colombiano, pues los   que  dieron  lugar  al  inicio  de  la  respectiva  investigación,  fueron así  concretados en el proveído del 3 de noviembre de 2003:   

“De  lo  actuado  en  las  presentes  se  desprende  que  con fecha 11 de enero de 2002, el Grupo de Investigación Fiscal  y  Antidroga de la Guardia Civil, presentó escrito en este juzgado en el que se  solicitaba   la  autorización  para  el  registro  del  contenedor  con  siglas  NMCU-210310-6,  consignado  por  la  empresa  consignataria TRANSMARE, figurando  como  exportador  JUAN  JOSÉ  RESTREPO GAVIRIA, Cdla. Los Betuneros, barrio San  Franciso   Dpt.  PB  Tulcán-Ecuador,  y  como  destinatario  PROCORONADA  S.L.,  provista  de C.I.F. B-29702453, con sede social el Mercamálaga, transportado en  el  buque CSAV CALLADO, procedente de KINGNSTON (Jamaica); manifestando contener  en    su    interior    1000    cajas    conteniendo   latas   de   ‘palmito       enlatado’.   

Practicada  la  apertura  y  reconocimiento  aduanero  del  mencionado  contenedor,  se  comprobó que en alguna de las latas  presentaban  externamente  características  distintas  a  las del resto, por lo  cual  se  procedió a abrir algunas de éstas, comprobando que en su interior se  encontraba  un  envoltorio  de  distinto  color en cada uno de los envases y que  contenía  a  su  vez,  una  sustancia  en  polvo  de color blanquecino, la cual  efectuada  prueba de narco-test, con el reactivo adecuado resultó positivo a la  cocaína.   

Verificado  lo  anterior,  se  paralizó  la  inspección,   solicitando   autorización  de  registro,  ante  el  Juzgado  de  instrucción  número  dos de Barakaldo del contenedor reseñado, quien mediante  Auto  de  fecha 11 de enero del año 2002, autorizó dicho registro, incoándose  las  presentes  diligencias previas, y en el marco de las cuales, tras registro,  ante  la  comisión  judicial,  se  incautaron un total de 392 latas conteniendo  cocaína,  que  tras  su  análisis,  ante  la  delegación  de  Sanidad  de  la  Subdelegación  del Gobierno en Vizkaya, realizada por los facultativos Jefe del  Servicio  de  laboratorio  de sanidad exterior y la Inspectora Farmacéutica, de  fecha  5  de  febrero  de  2002,  determinaron  que  se  correspondían  con una  mercancía  de  peso bruto de 89.560, 1 gramos, un peso neto de 79.400,0 gramos,  de  una sustancia en polvo blanco compactado, la cual dio positivo, en todos los  casos,     a     COCAÍNA,     con     una     pureza     del     77’7% en COCAÍNA BASE.   

Informe   ratificado,   y   sometido   a  contradicción  por  ambos  peritos,  en  sede  judicial, en fecha 7 de marzo de  2.002.   

Coetáneamente,    las   investigaciones  policiales  llevadas  a  cabo  por  agentes del Grupo de Investigación Fiscal y  Antidroga  de  la  Guardia  Civil, tendieron a intentar identificar las personas  intervinientes  en la introducción de la sustancia estupefaciente en territorio  español.  Para  llevar  a  cabo tal investigación, se contactaron las personas  que  se  pusieron  en  contacto  con  el  personal  de la empresa consignataria,  ‘Transmares    Levante  S.A.’,  así  como  de  la  agencia  de aduanas, ‘Asthon  Cargo  Bilbao  S.L.’, con el  fin  de iniciar los trámites aduaneros, de despacho de la mercancía, así como  los  elementos  necesarios  para el transporte de la mercancía hasta el destino  posible o probable.   

…  

…  

….  

El resultado de las investigaciones del Grupo  de  Investigación Fiscal y Antidroga de la Guardia Civil efectuadas, evidencian  que  tanto  la  planificación  como  la  realización  de los diferentes hechos  delictivos  que  son objeto de la misma (traslados de cargamentos de droga desde  Ecuador  por  vía  marítima  y  su  introducción en territorio español), fue  efectuada,  utilizando  para  ello  medios  materiales  y económicos de no poca  cuantía,  y  siguiendo  un plan preconcebido para ello; tales circunstancias se  deducen,  tanto  del  método  de  actuación de las personas implicadas, que se  deriva  de  la  investigación antedicha, como de las propias manifestaciones de  los encausados.   

Es  un  hecho  notorio que existe un Jefe de  organización  no  identificado, quien acuerda la entrada ilegal de la sustancia  estupefaciente,  en  territorio  español.  Para  llevar  a  efecto  lo acordado  dispone   de  Carlos  Cárdenas  Vásquez,  quien  desde  Colombia, , realiza las gestiones adecuadas para la  introducción  de  la  sustancia.  Este,  a  su  vez,  contacta con Luis  Alejandro  Prieto  Gutiérrez,  con  domicilio    en    Madrid,    siendo    otro    de    los    miembros    de   la  organización.   

Una  vez asentado lo anterior, contactan con  Juan  Antonio Moreno Moreno,  quien  como  administrador  único  de la empresa, Mercaventas S.L., sitia en la  localidad  de Ventas de Zafarraya, (Granada), dispone de pabellones industriales  para   almacenar   la   sustancia,   así  como  camiones  para  su  transporte.  Coetáneamente  se  ponen  en  contacto  con Francisco  Javier del Corral.   

En  la declaración realizada a presencia de  este  Juzgador  el  pasado 11 de noviembre de 2002, el imputado CARLOS CÁRDENAS  VÁSQUEZ  atribuye  la  propiedad  de  los corazones de palmito, así como de la  sustancia  estupefaciente,  a  CARLOS  SANÍN DELGADILLO PRIETO, e indicando que  JUAN JOSÉ RESTREPO GAVIRIA actuaría como gerente suyo.   

En  informe de fecha 12 de Diciembre de 2002  la  Policía  Nacional  de Ecuador (folio 8) atribuye a CARLOS SANÍN DELGADILLO  PRIETO  la  propiedad  de la sustancia estupefaciente aprehendida, indicando que  JUAN  JOSÉ  RESTREPO  GAVIRIA  había  realizado 5 exportaciones, utilizando en  alguna  de  ellas  el  nombre  de  JHON  RESTREPO  GAVIRIA,  y  que ‘CARLOS  SANÍN DELGADILLO se identifica  como  ciudadano  ecuatoriano  de nombres JUAN JOSÉ RESTREPO GAVIRIA’, por lo que ambos podrían tratarse de  la misma persona”.   

En  la  legislación  de España, la conducta  imputada  a  CARLOS  SANÍN  DELGADILLO  PRIETO  se  encuentra  tipificada en el  artículo 368 del Código Penal de ese país, así:   

“  …Los  que  ejecuten actos de cultivo,  elaboración  o  tráfico,  o  de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el  consumo  ilegal  de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas,  o  las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de  tres  a nueve años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del  delito  si  se  tratare  de  sustancias  o productos que causen grave daño a la  salud,  y  de  prisión  de  uno  a tres años y multa del tanto al duplo en los  demás casos”.   

De   igual   manera,  la  circunstancia  de  agravación  imputada, se encuentra tipificada en el artículo 369-3 del Código  Español, así:   

“Se  impondrán las penas privativas de la  libertad  superiores  en  grado a las respectivamente señaladas en el artículo  anterior y multa del tanto al duplo cuando:   

…  

…  

2.  Fuere de notoria importancia la cantidad  de  drogas  tóxicas,  estupefacientes  o sustancias sicotrópicas objeto de las  conductas a que se refiere el artículo anterior”.   

La  misma conducta, y atendida la cantidad de  droga  incautada  según  la  información que se desprende de la documentación  anexa  a  la  solicitud  de extradición (79.400 grms), en Colombia se encuentra  tipificada  en  el  artículo  376,  inciso tercero, del Código Penal, con  pena  de  prisión  de  8 a 20 años y multa de 1.000 a 50.000 salarios mínimos  legales  mensuales vigentes, cuyo mínimo, acorde a lo dispuesto en el artículo  384-3  se  duplica en razón a que, en este caso, la cocaína hallada supera los  5  kilos,  y  en  esas condiciones la pena de prisión se delimita entre 16 y 20  años.   

Siendo  ello  así, resulta obligado concluir  que  el  delito  por  el  que  las  autoridades  judiciales de España adelantan  proceso  penal  en  contra  de  CARLOS  SANÍN DELGADILLO PRIETO, es de aquellos  enumerados  en  el  Artículo  3°  de la Convención suscrita entre el Reino de  España   y   la  República  de  Colombia,  por  los  cuales  hay  lugar  a  la  extradición,  y  que, asimismo, tanto el país solicitante como el requerido lo  han  previsto  como  tal  en  sus  respectivas legislaciones. Se encuentra, pues  acreditado también este requisito.   

4. Principio de Reciprocidad  

         

El  inciso  1o  del  artículo  II  de  la  Convención aplicable en este caso,  establece:   

“Ninguna de las Partes contratantes queda  obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales”   

En  este  sentido,  ya  es  reiterada  la  jurisprudencia  de  esta  Sala en cuanto que, dicha cláusula no contiene en sí  misma  una  prohibición absoluta para que los Estados contratantes extraditen a  sus  propios  nacionales, sino que les confiere la potestad de hacerlo o no, con  el  compromiso de que se comprometan a perseguir y juzgar, conforme a sus leyes,  “los  crímenes  o delitos cometidos por nacionales  de  la  una  parte  contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de  esta  última y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en  la enumeración del Artículo 3º”.   

En  estos casos, entonces, cuando el concepto  de  la  Corte  es  de  carácter  positivo,  le corresponde al Gobierno Nacional  dentro   de   sus   competencias   como   Supremo  Director  de  las  relaciones  internacionales,  decidir  si  concede  o  no  la  extradición  de  un nacional  colombiano.   

5.   Circunstancias   que   impiden   la  extradición   

La  cláusula IV de la Convención de 1892,  dispone que no habrá lugar a la extradición:   

“1º.  Cuando  se  pida  por  un crimen o  delito  por  el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que  ha    sido    juzgado    y    absuelto    en   el   territorio   de   la   parte  contratante.   

2º.  Si se ha cumplido la prescripción de  la  acción  o  de  la  pena,  según  las  leyes  del  país a quien el reo sea  reclamado”.   

En el presente caso, no se configura tampoco  ninguna  de las causales citadas, pues de los hechos en que se basa la solicitud  de  extradición  no  se  tiene  constancia  de  que  hubieren  sido juzgados en  Colombia,  máxime  que, de acuerdo al relato que de los mismos se observa en la  documentación aportada, no ocurrieron en este país.   

Tampoco  se  aprecia  que  haya  operado el  fenómeno  de la prescripción de la acción penal, toda vez que se trata de una  investigación  por  hechos  ocurridos  en  el año 2002, y desde entonces no ha  transcurrido  un  tiempo  igual  al máximo de la pena fijada en la ley de éste  país.   

Condicionamientos  

Como  quiera  que  la  persona solicitada en  extradición  es  de  nacionalidad  colombiana,  en  caso  de acoger el presente  concepto,  al  Gobierno Nacional le corresponderá imponer los condicionamientos  que  estime  oportunos,  y  particularmente  que  no  se  le  juzgue  por hechos  anteriores  al  17  de  diciembre de 1997, ni por otros que sean distintos a los  que     motivan     la    solicitud,    además  de  los  referidos  a  la  prohibición de infligir penas o  tratos  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  prisión  perpetua,  destierro,  y  confiscación;  y, en todo caso, al cumplimiento de los artículos VI y XV de la  Convención, así como al XII de la misma.   

Asimismo, el Gobierno Nacional debe advertir  a  su homólogo del Estado requirente, que la persona solicitada en extradición  ha  permanecido  privada  de  la libertad en detención preventiva por razón de  este trámite.   

De  igual  manera,  y como quiera que en la  actuación  aparece  constancia  del  delicado  estado  de salud que presenta el  ciudadano  CARLOS SANÍN DELGADILLO PRIETO desde el mismo momento de su captura,  el  Gobierno  Nacional  deberá  adoptar  las  medidas  preventivas que resulten  necesarias  para  garantizar  que  su  traslado se realice en condiciones que no  pongan en riesgo su vida.   

Igualmente,  el  señor  Presidente  deberá  disponer  lo  pertinente  para  que  se  haga  el  respectivo  seguimiento a los  condicionamientos  impuestos  y establecer las consecuencias que se derivaren de  su eventual incumplimiento.   

Cumplidos  entonces  como  se  encuentran los  requisitos  del  Convenio de extradición suscrito el 23 de julio 1892 entre los  Gobiernos   de  España  y  Colombia,  la   Sala   de  Casación   Penal  de  la  Corte Suprema de Justicia:   

1.   CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE   a   la  Extradición  del  ciudadano  colombiano  CARLOS  SANÍN  DELGADILLO  PRIETO, por los hechos por los cuales el  Juzgado  2º  de  Instrucción  de  Barakaldo  (Bizkaia)  acordó  su detención  judicial .   

2. En caso de acoger el presente concepto, al  Gobierno  Nacional  le  corresponde  imponer  los  condicionamientos  que estime  oportunos,  y particularmente que no se le juzgue por hechos anteriores al 17 de  diciembre  de  1997,  ni  por  otros  que  sean  distintos  a los que motivan la  solicitud,  además  de  los  referidos  a  la  prohibición  de  infligir penas o tratos crueles, inhumanos o  degradantes,  prisión  perpetua destierro, y confiscación; y, en todo caso, al  cumplimiento  de  los  artículos VI y XV de la Convención, así como al XII de  la misma.   

Asimismo, el Gobierno Nacional debe advertir  a  su homólogo del Estado requirente, que la persona solicitada en extradición  ha  permanecido  privada  de  la libertad en detención preventiva por razón de  este trámite.   

3. El Gobierno Nacional deberá adoptar las  medidas  preventivas  que resulten necesarias para garantizar que el traslado de  CARLOS  SANÍN  DELGADILLO  se realice en condiciones que no pongan en riesgo su  vida.   

4.  El  señor Presidente deberá disponer lo  pertinente  para  que  se haga el respectivo seguimiento a los condicionamientos  impuestos  y  establecer  las  consecuencias  que  se  derivaren  de su eventual  incumplimiento.   

5.  Comuníquese al requerido, a su defensor,  al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación.   

Devuélvase  al  Ministerio de Justicia y del  Derecho para lo de su competencia y la del Gobierno Nacional.   

Cúmplase  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                               HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                                       EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                              

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                    JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                      

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                           MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria   

    

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