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Proceso No 23013
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No.061
Bogotá D. C., diez (10) de agosto de dos mil cinco (2005).
VISTOS:
Cumplido el trámite previsto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, procede la Sala a emitir el concepto en relación con la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de España, en relación con el ciudadano colombiano CARLOS SANÍN DELGADILLO PRIETO.
ANTECEDENTES:
1. Con la Nota Verbal No. 100/04, del 11 de marzo de 2004 el Gobierno de España solicitó la extradición de los ciudadanos colombianos CARLOS SANÍN DELGADILLO PRIETO y JUAN JOSÉ RESTREPO GAVIRIA, quienes estaban siendo procesados en ese país por un delito contra la salud pública.
Como prueba de la petición, se aportó copia de la actuación penal adelantada por el Juzgado de instrucción No. 2 de Barakaldo (Bizkaia), cuyas piezas relevantes consisten en las siguientes:
* Auto 5 de diciembre de 2003, mediante el cual el Juzgado 2º de Instrucción de Barakaldo (BIZKAIA), “acuerda pedir al Gobierno solicite la extradición a España de CARLOS SANÍN DELGADILLO PRIETO y JUAN JOSÉ RESTREPO GAVIRIA para ser juzgados por los delitos de TRÁFICO DE DROGAS TÓXICAS O ESTUPEFACIENTES”.
– Auto proferido el 3 de noviembre de 2003, mediante el cual, la autoridad citada ordenó la detención judicial de CARLOS SANÍN DELGADILLO PRIETO y JUAN JOSÉ RESTREPO GAVIRIA, cada uno en calidad de autor de “un presunto DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en su modalidad de TRÁFICO DE DROGAS Y SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, que causan GRAVE DAÑO A LA SALUD, concurriendo la agravante específica de NOTORIA IMPORTANCIA, con efectos de BÚSQUEDA, DETENCIÓN y EXTRADICIÓN, en el supuesto de detención en territorio internacional”.
2. Con oficio 012537 del 16 de septiembre de 2004, el Viceministro de Justicia, le solicitó al jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, adelantar las gestiones diplomáticas pertinentes con el fin de que el Gobierno de España aportara copia de las disposiciones aplicables al caso, “para lograr el perfeccionamiento del expediente para su envío a la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia” (f. 82, carpeta anexa).
3. Cumplido lo anterior por parte de las autoridades colombianas, mediante la Nota Verbal No. 438/04 del 28 de octubre de 2004, el Gobierno de España a través de su Embajada en Bogotá, aportó copia de los artículos 369-3, 374 y 377 del Código Penal de ese país, las cuales son las aplicables al caso; y de los artículos 130 y 131 ibídem, que regulan lo pertinente a la prescripción de la acción penal.
3. Entre tanto, esto es, el 18 de agosto de 2004, el Fiscal General de la Nación ordenó, con fines de extradición, la captura de los ciudadanos colombianos, CARLOS SANÍN DELGADILLO PRIETO y JUAN JOSÉ RESTREPO GAVIRIA. Dichas aprehensiones se hicieron efectivas el 19 siguiente por miembros del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, en la ciudad de Bogotá.
3. Con oficio NO. O.A.J.E. 0318 del 16 de marzo de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que “el Convenio aplicable al presente caso es la Convención de Extradición de Reos vigente entre los dos Gobiernos, suscrita el 23 de julio de 1892 y aprobada por Ley 35 de 1892. Debe tenerse en cuenta que, la Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988, en su artículo 6º y en especial el numeral 2º dispone: ‘Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considera incluído entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes. Las Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí”.
Adicionalmente, se precisó que frente a la Convención de Viena el Gobierno Nacional formuló reservas y declaraciones, y que mediante Nota Diplomática OJ.A.T. DM. 064829 del 22 de diciembre de 1997 se retiró la reserva correspondiente al artículo 3º párrafo 6º y 90 y el artículo 6º de la Convención.
4. Con oficio No. 0300-DVJ (Ext-04-1099) del 4 de noviembre de 2004, el Ministerio del Interior y de Justicia, remitió a la Corte la documentación relacionada con la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de España, en relación con los ciudadanos colombianos CARLOS SANÍN DELGADILLO PRIETO y JUAN JOSÉ RESTREPO GAVIRIA, para que se emita concepto.
5. En auto del 26 de enero del año en curso, esta Corporación resolvió abstenerse de continuar el trámite correspondiente a la emisión del concepto, únicamente con respecto al ciudadano JUAN JOSÉ RESTREPO GAVIRIA, habida cuenta que mediante Nota Verbal No. 464/04 del 19 de noviembre de 2004, el Gobierno de España a través de su Embajada comunicó la decisión emitida por el Juez 2º de Instrucción de Barakaldo (Bizkaia) en el sentido de dejar “sin efecto la solicitud de extradición presentada en su día”. Igualmente, se anexó copia de la decisión correspondiente “a fin de que las autoridades colombianas acuerden, si lo estiman oportuno, la libertad de D. Juan José Restrepo Gaviria)”.
Con resolución del 23 de noviembre de 2004, el Fiscal General de la Nación, revocó la orden de captura impartida en contra de JUAN JOSÉ RESTREPO GAVIRIA y ordenó su libertad.
6. Corrido el traslado para la solicitud de pruebas, el defensor de CARLOS SANÍN DELGADILLO demandó la práctica de la que consideró pertinente, la cual le fue negada mediante auto del 16 de marzo del año en curso, decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición que fue resuelto adversamente el 15 de junio pasado.
7. Durante el término de traslado para la presentación de alegaciones finales, el Ministerio Público y la defensora de oficio de CARLOS SANÍN DELGADILLO PRIETO, procedieron de la siguiente manera:
7.1. Procuradora Primera Delegada en lo Penal:
La representación del Ministerio Público en este asunto, solicitó la emisión de concepto favorable a la petición de extradición elevada por el Gobierno de España en relación con el ciudadano colombiano JUAN JOSÉ RESTREPO GAVIRIA, por encontrar reunidos los requisitos indicados en la Ley 35 de 1892, aprobatoria de la Convención de Reos suscrita entre el Gobierno de Colombia y el Reino de España el 23 de julio del mismo año.
Efectivamente, la documentación señalada en la citada Convención fue aportada por la vía diplomática y en idioma castellano; la identificación plena de CARLOS SANÍN DELGADILLO se obtuvo con las confrontaciones dactiloscópicas efectuadas al momento de su captura, con los datos que del mismo aparecen en la Registraduría Nacional del Estado civil.
Adicionalmente, el delito por el que se adelanta en España investigación en contra del requerido, hace parte de los indicados en el artículo 3º de la Convención de Viena de 1988, e igualmente se encuentra tipificado en el Código Penal Español en el artículo 368 y en Colombia en el artículo 376 del ordenamiento sustantivo.
Tampoco se ofrece dificultad en cuanto al alcance del inciso 1º del artículo II de la Convención de Reos de 1892, porque si bien allí se contempla la facultad de no extraditar ciudadanos de nacionalidad del país contratante, para el caso de Colombia, es al Presidente de la República a quien le compete tomar la decisión correspondiente.
Por último, estima la Procuradora que si el Ejecutivo decide acceder a la petición del país solicitante, deberá condicionar la entrega a que no vaya a ser juzgado por hechos cometidos antes del 16 de diciembre de 1997, ni por otros, diversos a los que motivan la petición, ni sometido a desaparición forzada, a torturas o tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, penas de destierro, prisión perpetua o confiscación.
7.2. La defensa:
La abogada de oficio de CARLOS SANÍN DELGADILLO PRIETO, afirmó que si bien “entiendo que la identificación de la persona solicitada se encuentra debidamente comprobada en autos, y que la documentación requerida para la extradición no tiene objeción”, depreca de la Corte que en caso de emitir concepto favorable, “se establezcan las siguientes condiciones:
1. Que el señor Sanín Delgadillo no sea condenado a cadena perpetua.
2. Que el solicitado no sea sometido a tratos crueles , degradantes o inhumanos.
3. Que en caso de que el señor Sanín Delgadillo llegare a ser declarado culpable por las autoridades judiciales españolas, le sea descontado de la condena el tiempo que lleva detenido en Colombia, es decir, que ese tiempo le sea reconocido como pena cumplida”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
En este asunto el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que la normatividad que corresponde aplicar es “la Convención de Extradición de Reos vigente entre los dos Gobiernos, suscrita el 23 de julio de 1892 y aprobada por ley 35 de 1892. Debe tenerse en cuenta que, la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988, en su artículo 6º y en especial el numeral 2º dispone: ‘Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes. Las Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí”.
Ahora bien, siendo competencia del Ministerio de Relaciones Exteriores fijar el marco normativo en los trámites de extradición pasiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley 600 de 2000, a las disposiciones referidas se sujetará la Corte en el presente concepto, así:
1. Documentación Necesaria:
Sobre este tema, la cláusula VIII de la Convención de extradición celebrada entre los Gobiernos de España y Colombia el 23 de julio de 1892, aprobada en nuestro país mediante la Ley 35 del mismo año, señala lo siguiente:
“La demanda de extradición será presentada por la vía diplomática y apoyada en los documentos siguientes:
“1°. Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia.
2°. Cuando se refiera a un individuo acusado ó perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, ó de cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable.
“3°. Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto”.
Tales requisitos se encuentran debidamente acreditados en el presente caso, toda vez que la solicitud de extradición de CARLOS SANÍN DELGADILLO PRIETO se elevó por el conducto diplómatico, a través de la Nota Verbal 100/04 del 11 de marzo de 2004, aportando, debidamente autenticada, la documentación allí exigida, la cual fue complementada posteriormente mediante la Nota No. 438/04 del 28 de octubre del mismo año.
Efectivamente, se anexó copia del auto proferido el 3 de noviembre de 2003, por el Juzgado 2º de Instrucción de Barakaldo (Bizkaia), en el que se hace un recuento de los hechos, las pruebas acopiadas durante la investigación y las razones por las que, acorde a la normatividad aplicable de ese país, es posible inferir que CARLOS SANÍN DELGADILLO PRIETO participó en la comisión de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas y sustancias estupefacientes, que causan grave daño a la salud, y en el que concurre la agravante específica de notoria importancia (arts. 368, 369-3, 374 y 377 del C.P.); y debe someterse al proceso.
Adicionalmente, la respectiva decisión contiene los datos personales del investigado, con el fin de facilitar su búsqueda y arresto, pues se señaló su número de identificación (c.c. 17’034.505), lugar y fecha de nacimiento (Cundinamarca- Colombia, 29 de abril de 1934), nombre de sus padres (Luis Delgadillo y Beatriz Prieto), estado civil (Casado) y último domicilio conocido (Santa Elena- Manglarto- Ecuador).
Tal información fue debidamente comprobada y ratificada con el capturado con fines de extradición al momento de la notificación de la orden de detención, pues dicha persona afirmó voluntariamente llamarse CARLOS SANÍN DELGADILLO PRIETO, y suscribió el acta respectiva anotando como su número de identificación, la cédula de ciudadanía colombiana No. 17’034.605.
Adicionalmente, por parte de funcionarios del DAS, se llevó a cabo cotejo dactiloscópico con las impresiones obrantes en la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía No. 17’034.605 expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil a CARLOS SANÍN DELGADILLO PRIETO, y la tarjeta alfabética y decadactilar tomada a “quien en el momento de la reseña manifestó llamarse CARLOS SANÍN DELGADILLO PRIETO C.C. No. 17’034.605” en la clínica cardiovascular del menor, a donde fue trasladado el requerido por quebrantos de salud.
Dicha confrontación arrojó resultado “POSITIVO”, dado que las huellas “son uniprocedentes entre sí, es decir, por su morfología y topografía, en la confrontación y ubicación de sus puntos característicos fueron plasmados por la misma persona”.
Los demás datos (fecha y lugar de nacimiento y nombre de los padres) coinciden plenamente con los consignados en la decisión en comento.
No obstante lo anterior, encuentra la Sala necesario precisar que si bien existe una diferencia entre el número de cédula de ciudadanía consignado por las autoridades judiciales de España y el que realmente corresponde al solicitado en extradición, pues mientras allí se anotó como tal el No. 17’034.505 y el que aparece en la Registraduría Nacional del Estado Civil colombiano es 17’034.605, ello solo puede explicarse como un error mecanográfico, dada la exactitud que se presenta con las demás señas relacionadas, las cuales, como se anotó corresponden en su integridad a la información acopiada en la tarjeta de preparación del citado documento de identidad.
3. Delito por el que se solicita la extradición
En este sentido, la cláusula I de la Convención de 1892 prescribe que los dos Gobiernos, el de España y el de Colombia:
“se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el artículo 3º , que se hubieren refugiado en el territorio del otro”.
No obstante, y pese que el delito descrito en el artículo 368 del Código Penal español no se encuentra relacionado en la lista contenida en el artículo 3º de la Convención, no puede perderse de vista, que tal como lo conceptuó el Ministerio de Relaciones Exteriores, en este asunto es también aplicable la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988, aprobada en Colombia mediante la Ley 67 de 1993.
En el numeral 1º del artículo 6º de dicha Convención se acordó su aplicación para “los delitos tipificados por las partes de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3”; y en el 2º se previó que: “Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes. Las Partes contratantes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre si”.
Efectivamente, en el numeral 1o del mencionado artículo 3º de la Convención de Viena de 1988, se prescribió que:
“Cada una de las partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente:
“(…)
a. i) La producción, fabricación, la extracción, la preparación, la oferta, la oferta para la venta, la distribución la venta, la entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, el envío, el envío en tránsito, el transporte, la importación o la exportación de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica en contra de lo dispuesto en la convención de 1961, en la convención de 1961 en su forma enmendada o en el convenio de 1971”.
Cotejado lo anterior, con los hechos por los que el Juez 2º de Instrucción de Barakaldo (Bizkaia) acordó la detención judicial de CARLOS SANÍN DELGADILLO PRIETO, forzoso es concluir que en este caso es viable la extradición del citado ciudadano colombiano, pues los que dieron lugar al inicio de la respectiva investigación, fueron así concretados en el proveído del 3 de noviembre de 2003:
“De lo actuado en las presentes se desprende que con fecha 11 de enero de 2002, el Grupo de Investigación Fiscal y Antidroga de la Guardia Civil, presentó escrito en este juzgado en el que se solicitaba la autorización para el registro del contenedor con siglas NMCU-210310-6, consignado por la empresa consignataria TRANSMARE, figurando como exportador JUAN JOSÉ RESTREPO GAVIRIA, Cdla. Los Betuneros, barrio San Franciso Dpt. PB Tulcán-Ecuador, y como destinatario PROCORONADA S.L., provista de C.I.F. B-29702453, con sede social el Mercamálaga, transportado en el buque CSAV CALLADO, procedente de KINGNSTON (Jamaica); manifestando contener en su interior 1000 cajas conteniendo latas de ‘palmito enlatado’.
Practicada la apertura y reconocimiento aduanero del mencionado contenedor, se comprobó que en alguna de las latas presentaban externamente características distintas a las del resto, por lo cual se procedió a abrir algunas de éstas, comprobando que en su interior se encontraba un envoltorio de distinto color en cada uno de los envases y que contenía a su vez, una sustancia en polvo de color blanquecino, la cual efectuada prueba de narco-test, con el reactivo adecuado resultó positivo a la cocaína.
Verificado lo anterior, se paralizó la inspección, solicitando autorización de registro, ante el Juzgado de instrucción número dos de Barakaldo del contenedor reseñado, quien mediante Auto de fecha 11 de enero del año 2002, autorizó dicho registro, incoándose las presentes diligencias previas, y en el marco de las cuales, tras registro, ante la comisión judicial, se incautaron un total de 392 latas conteniendo cocaína, que tras su análisis, ante la delegación de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno en Vizkaya, realizada por los facultativos Jefe del Servicio de laboratorio de sanidad exterior y la Inspectora Farmacéutica, de fecha 5 de febrero de 2002, determinaron que se correspondían con una mercancía de peso bruto de 89.560, 1 gramos, un peso neto de 79.400,0 gramos, de una sustancia en polvo blanco compactado, la cual dio positivo, en todos los casos, a COCAÍNA, con una pureza del 77’7% en COCAÍNA BASE.
Informe ratificado, y sometido a contradicción por ambos peritos, en sede judicial, en fecha 7 de marzo de 2.002.
Coetáneamente, las investigaciones policiales llevadas a cabo por agentes del Grupo de Investigación Fiscal y Antidroga de la Guardia Civil, tendieron a intentar identificar las personas intervinientes en la introducción de la sustancia estupefaciente en territorio español. Para llevar a cabo tal investigación, se contactaron las personas que se pusieron en contacto con el personal de la empresa consignataria, ‘Transmares Levante S.A.’, así como de la agencia de aduanas, ‘Asthon Cargo Bilbao S.L.’, con el fin de iniciar los trámites aduaneros, de despacho de la mercancía, así como los elementos necesarios para el transporte de la mercancía hasta el destino posible o probable.
…
…
….
El resultado de las investigaciones del Grupo de Investigación Fiscal y Antidroga de la Guardia Civil efectuadas, evidencian que tanto la planificación como la realización de los diferentes hechos delictivos que son objeto de la misma (traslados de cargamentos de droga desde Ecuador por vía marítima y su introducción en territorio español), fue efectuada, utilizando para ello medios materiales y económicos de no poca cuantía, y siguiendo un plan preconcebido para ello; tales circunstancias se deducen, tanto del método de actuación de las personas implicadas, que se deriva de la investigación antedicha, como de las propias manifestaciones de los encausados.
Es un hecho notorio que existe un Jefe de organización no identificado, quien acuerda la entrada ilegal de la sustancia estupefaciente, en territorio español. Para llevar a efecto lo acordado dispone de Carlos Cárdenas Vásquez, quien desde Colombia, , realiza las gestiones adecuadas para la introducción de la sustancia. Este, a su vez, contacta con Luis Alejandro Prieto Gutiérrez, con domicilio en Madrid, siendo otro de los miembros de la organización.
Una vez asentado lo anterior, contactan con Juan Antonio Moreno Moreno, quien como administrador único de la empresa, Mercaventas S.L., sitia en la localidad de Ventas de Zafarraya, (Granada), dispone de pabellones industriales para almacenar la sustancia, así como camiones para su transporte. Coetáneamente se ponen en contacto con Francisco Javier del Corral.
En la declaración realizada a presencia de este Juzgador el pasado 11 de noviembre de 2002, el imputado CARLOS CÁRDENAS VÁSQUEZ atribuye la propiedad de los corazones de palmito, así como de la sustancia estupefaciente, a CARLOS SANÍN DELGADILLO PRIETO, e indicando que JUAN JOSÉ RESTREPO GAVIRIA actuaría como gerente suyo.
En informe de fecha 12 de Diciembre de 2002 la Policía Nacional de Ecuador (folio 8) atribuye a CARLOS SANÍN DELGADILLO PRIETO la propiedad de la sustancia estupefaciente aprehendida, indicando que JUAN JOSÉ RESTREPO GAVIRIA había realizado 5 exportaciones, utilizando en alguna de ellas el nombre de JHON RESTREPO GAVIRIA, y que ‘CARLOS SANÍN DELGADILLO se identifica como ciudadano ecuatoriano de nombres JUAN JOSÉ RESTREPO GAVIRIA’, por lo que ambos podrían tratarse de la misma persona”.
En la legislación de España, la conducta imputada a CARLOS SANÍN DELGADILLO PRIETO se encuentra tipificada en el artículo 368 del Código Penal de ese país, así:
“ …Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a nueve años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos”.
De igual manera, la circunstancia de agravación imputada, se encuentra tipificada en el artículo 369-3 del Código Español, así:
“Se impondrán las penas privativas de la libertad superiores en grado a las respectivamente señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al duplo cuando:
…
…
2. Fuere de notoria importancia la cantidad de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior”.
La misma conducta, y atendida la cantidad de droga incautada según la información que se desprende de la documentación anexa a la solicitud de extradición (79.400 grms), en Colombia se encuentra tipificada en el artículo 376, inciso tercero, del Código Penal, con pena de prisión de 8 a 20 años y multa de 1.000 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuyo mínimo, acorde a lo dispuesto en el artículo 384-3 se duplica en razón a que, en este caso, la cocaína hallada supera los 5 kilos, y en esas condiciones la pena de prisión se delimita entre 16 y 20 años.
Siendo ello así, resulta obligado concluir que el delito por el que las autoridades judiciales de España adelantan proceso penal en contra de CARLOS SANÍN DELGADILLO PRIETO, es de aquellos enumerados en el Artículo 3° de la Convención suscrita entre el Reino de España y la República de Colombia, por los cuales hay lugar a la extradición, y que, asimismo, tanto el país solicitante como el requerido lo han previsto como tal en sus respectivas legislaciones. Se encuentra, pues acreditado también este requisito.
4. Principio de Reciprocidad
El inciso 1o del artículo II de la Convención aplicable en este caso, establece:
“Ninguna de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales”
En este sentido, ya es reiterada la jurisprudencia de esta Sala en cuanto que, dicha cláusula no contiene en sí misma una prohibición absoluta para que los Estados contratantes extraditen a sus propios nacionales, sino que les confiere la potestad de hacerlo o no, con el compromiso de que se comprometan a perseguir y juzgar, conforme a sus leyes, “los crímenes o delitos cometidos por nacionales de la una parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º”.
En estos casos, entonces, cuando el concepto de la Corte es de carácter positivo, le corresponde al Gobierno Nacional dentro de sus competencias como Supremo Director de las relaciones internacionales, decidir si concede o no la extradición de un nacional colombiano.
5. Circunstancias que impiden la extradición
La cláusula IV de la Convención de 1892, dispone que no habrá lugar a la extradición:
“1º. Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la parte contratante.
2º. Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado”.
En el presente caso, no se configura tampoco ninguna de las causales citadas, pues de los hechos en que se basa la solicitud de extradición no se tiene constancia de que hubieren sido juzgados en Colombia, máxime que, de acuerdo al relato que de los mismos se observa en la documentación aportada, no ocurrieron en este país.
Tampoco se aprecia que haya operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal, toda vez que se trata de una investigación por hechos ocurridos en el año 2002, y desde entonces no ha transcurrido un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley de éste país.
Condicionamientos
Como quiera que la persona solicitada en extradición es de nacionalidad colombiana, en caso de acoger el presente concepto, al Gobierno Nacional le corresponderá imponer los condicionamientos que estime oportunos, y particularmente que no se le juzgue por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997, ni por otros que sean distintos a los que motivan la solicitud, además de los referidos a la prohibición de infligir penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, prisión perpetua, destierro, y confiscación; y, en todo caso, al cumplimiento de los artículos VI y XV de la Convención, así como al XII de la misma.
Asimismo, el Gobierno Nacional debe advertir a su homólogo del Estado requirente, que la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de la libertad en detención preventiva por razón de este trámite.
De igual manera, y como quiera que en la actuación aparece constancia del delicado estado de salud que presenta el ciudadano CARLOS SANÍN DELGADILLO PRIETO desde el mismo momento de su captura, el Gobierno Nacional deberá adoptar las medidas preventivas que resulten necesarias para garantizar que su traslado se realice en condiciones que no pongan en riesgo su vida.
Igualmente, el señor Presidente deberá disponer lo pertinente para que se haga el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos y establecer las consecuencias que se derivaren de su eventual incumplimiento.
Cumplidos entonces como se encuentran los requisitos del Convenio de extradición suscrito el 23 de julio 1892 entre los Gobiernos de España y Colombia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia:
1. CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la Extradición del ciudadano colombiano CARLOS SANÍN DELGADILLO PRIETO, por los hechos por los cuales el Juzgado 2º de Instrucción de Barakaldo (Bizkaia) acordó su detención judicial .
2. En caso de acoger el presente concepto, al Gobierno Nacional le corresponde imponer los condicionamientos que estime oportunos, y particularmente que no se le juzgue por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997, ni por otros que sean distintos a los que motivan la solicitud, además de los referidos a la prohibición de infligir penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, prisión perpetua destierro, y confiscación; y, en todo caso, al cumplimiento de los artículos VI y XV de la Convención, así como al XII de la misma.
Asimismo, el Gobierno Nacional debe advertir a su homólogo del Estado requirente, que la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de la libertad en detención preventiva por razón de este trámite.
3. El Gobierno Nacional deberá adoptar las medidas preventivas que resulten necesarias para garantizar que el traslado de CARLOS SANÍN DELGADILLO se realice en condiciones que no pongan en riesgo su vida.
4. El señor Presidente deberá disponer lo pertinente para que se haga el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos y establecer las consecuencias que se derivaren de su eventual incumplimiento.
5. Comuníquese al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación.
Devuélvase al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia y la del Gobierno Nacional.
Cúmplase
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria