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Proceso No 22099
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 021
Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil cinco (2.005).
VISTOS
Realizada la audiencia pública de juzgamiento y sin la presencia de causales que invaliden total o parcialmente lo actuado, entra la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponda, dentro de la causa seguida en contra del Ex Fiscal de la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José de Cúcuta, Dr. CARLOS ARTURO AREVALO SALCEDO.
1. SINTESIS DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACION:
Con proveído del 24 de diciembre de 2.003, la Fiscalía General de la Nación convocó a juicio criminal al procesado como autor responsable del delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo, sucesivo y real, apoyada en los siguientes argumentos:
Síntesis de los hechos:
“Se sabe en estas diligencias que el doctor JOSE EUSTORGIO COLMENARES OSSA, representante legal de la firma comercial denominada “La Opinión S.A.”, instauró denuncia penal por los delitos de terrorismo, pánico económico, injuria y calumnia, contra el señor JULIO HERNANDO PALACIOS SANCHEZ”.
“Gracias a las probanzas recaudadas por la Unidad de Fiscalías Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de San José de Cúcuta, también se sabe que el periodista denunciado, utilizando los micrófonos de una emisora local, concretamente RADIO LEMAS DE COLOMBIA, se dio a la tarea de lanzar denuestos en desmedro del señor COLMENARES OSSA, el diario La Opinión y los organizadores de una feria exposición de la moda, vinculados con ese mismo rotativo. Que además, insatisfecho con los oprobios verbales, el mencionado comunicador enfiló baterías con el protervo objetivo de perjudicar los intereses económicos del expositor, al extremo de expresar a los radioescuchas del programa “La Voz del Viento”, que el sector en donde operaría el evento sería blanco de atentados terroristas y que, por ende, lo más recomendable sería no hacer presencia en ese sitio.
“La doctora DORIS GAONA FLOREZ, Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de San José de Cúcuta, desempeñándose como la instructora del caso en primera instancia, halló motivos fundados para imponer medida de aseguramiento contra PALACIOS SANCHEZ, como presunto autor responsable por la comisión de los punibles de terrorismo, pánico económico, injuria y calumnia, lo cual hizo mediante decisión del 4 de abril de 2.002, misma que fue recurrida en apelación por la defensa técnica del encartado.
“Al arribar el asunto a la segunda instancia, esto es, a la Unidad de Fiscalías Delgada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, le correspondió desatar la alzada al doctor CARLOS ARTURO AREVALO SALCEDO, cuyo pronunciamiento fue parcialmente opuesto a lo proveído por el a quo, puesto que revocó la imputación por terrorismo y pánico económico, precluyó la investigación por estos rubros y dispuso la continuación de la averiguación en relación con los atentados a la integridad moral de las personas, dando por sentado el efectivo perjuicio moral irrogado con la conducta de PALACIOS SANCHEZ a COLMENARES OSSA y la Opinión S.A.
“Sin embargo, al revisar de nuevo el asunto en segunda instancia el 5 de febrero de 2.003, esto es, al ocuparse en despachar el recurso vertical interpuesto contra la resolución de primer grado que calificó el mérito del instructivo con resolución de acusación en contra de PALACIOS SANCHEZ por la presunta comisión de los delitos de injuria y calumnia, el doctor AREVALO SALCEDO puso fin a lo que subsistía del proceso, contrariando su propio criterio plasmado al conocer la apelación que tuvo por objeto la medida de aseguramiento, revocando la acusación producida en primera instancia por los delitos de injuria y calumnia, determinaciones que llevaron al doctor JAIME LOMBANA VILLALBA, a denunciarlo, “por la conducta punible de prevaricato por acción consistente en proferir dos resoluciones de preclusión manifiestamente contrarias a la ley.”.
Atribuye al procesado el delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo sucesivo y real tipificado en el artículo 413 del Código Penal, por concurrir, en su sentir, sus elementos: El sujeto activo calificado por comprobar que el sindicado a la sazón desempeñaba el cargo de Fiscal Delegado en la Unidad de Fiscalías ante el Tribunal Superior de Cúcuta, el normativo atinente a lo manifiestamente ilegal de las decisiones al estimar que las resoluciones datadas los días 14 de junio de 2.002 y 5 de febrero de 2.003, con las que el procesado precluyó extraordinariamente la investigación por terrorismo y pánico económico, y revocó la resolución de acusación por injuria y calumnia precluyendo por atipicidad, desconocieron la realidad probatoria existente, y el derecho sustancial y procesal.
En efecto, el primer proveído por vulnerar el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que precluyó la investigación sin contar con la certeza sobre la causal invocada, impidiendo establecer el verdadero compromiso a cargo del periodista, pese a que el término de instrucción no había vencido.
Además, dice, la prueba que tenía a su disposición daba cuenta de su idoneidad para causar miedo generalizado, sensación de amenaza o de inseguridad, es decir, el comportamiento se subsumía en el delito de terrorismo, pues indicaban que PALACIOS SÁNCHEZ había emitido radiálmente opiniones que no noticias capaces de producir un estado generalizado de miedo, sensación de amenaza o de inseguridad.
Considera que confundió indebidamente los actos terroristas con el terrorismo (artículos 343 y 144 del Código Penal), pese a ser claro que el sindicado no ejecutó actos de terror, sino el delito de terrorismo cuando al difundir su pensamiento afectó la tranquilidad y la seguridad pública.
Expresa que si bien es cierto que contaba con testigos que aseveraban no haberse enterado de lo sucedido, también lo es que el denunciante manifestó sufrir enormes pérdidas por el retiro imprevisto de muchos expositores, lo que a juicio del acusado, tuvo como origen el estado de zozobra provocado por el actuar de PALACIOS SÁNCHEZ.
Concreta que al instante de resolver la apelación de la medida de aseguramiento hacía falta la práctica de pruebas para aclarar si la inasistencia de potenciales expositores se debió a los comentarios del sindicado. En fin, dice, la investigación no había madurado y, por ende, era menester investigar si el locutor había provocado el estado de zozobra reclamado por el artículo 343 del Código Penal.
Siendo evidente la duda que existía en el proceso, concluye, el procesado actuó manifiestamente en contrario a la ley al precluir la instrucción aplicando el artículo 39 del Código Procesal Penal, sin el debido fundamento probatorio.
En lo concerniente al proveído del 5 de febrero de 2.003, también considera es una decisión prevaricadora por precluir la investigación por los delitos de injuria y calumnia, esbozando argumentos diametralmente opuestos a los esgrimidos en la decisión anterior.
Fue así, como sin aducir razones probatorias o jurídicas nuevas que soportaran su repentino cambio de pensar, dice, descartó la posibilidad de que las personas jurídicas pudieran ser pasibles del delito de injuria cuando el artículo 220 del Código Penal permite que lo sean tanto las naturales como las jurídicas.
No encuentra que exista razón jurídica, doctrinal o jurisprudencial que respalde la posición del sindicado, máxime cuando los medios de convicción acreditan que hizo imputaciones deshonrosas capaces de lesionar el buen nombre de la sociedad comercial. Comportamiento que atribuye a la animadversión existente entre el locutor y los representantes legales de la Opinión, y a la proclividad del sindicado a delinquir, como quiera que fue condenado no solo por los delitos de injuria y calumnia sino por receptación, y acusado por falso testimonio, falsedad y fraude procesal.
Reitera que es posible que una persona jurídica sea sujeto pasivo de injuria, cosa que no sucede con el delito de calumnia por no tener la capacidad de cometer delitos, lo que sólo pueden hacer las personas naturales. Como apoyo trae a colación apartes de la decisión de esta Sala del 22 de febrero de 1.995, con ponencia del Magistrado Dr. RICARDO CALVETE RANGEL.
Agrega, que las pruebas evidencian que la intención de PALACIOS SANCHEZ era torpedear la realización del evento EXPOMODA, disuadiendo a los comerciantes participantes del fracaso económico que tendría el evento debido al oscuro proceder de la sociedad organizadora, La Opinión, sembrando un ambiente de inseguridad y zozobra en la población aduciendo la supuesta colocación de carros bombas en el recinto ferial y sus alrededores.
Añade, que pese al caudal probatorio el sindicado exoneró de toda responsabilidad al periodista precluyendo inicialmente la investigación por terrorismo y luego adoptando la misma determinación por el delito de injuria apoyado en razones dogmáticas inexistentes.
Aduce, que la retractación no podía tenerla en cuenta por no existir prueba que acreditara su difusión acorde con las exigencias legales, además de referirse a EUSTORGIO COLMENARES OSSA pero no al Diario “La Opinión”, persona jurídica agraviada por el sindicado.
Insiste en que las dos determinaciones son manifiestamente ilegales por cuanto el procesado se separó groseramente de las pruebas y las disposiciones aplicables haciendo prevalecer su personal criterio. Afirmación que refuerza con los argumentos que siguen:
Las pruebas no descartaban la presencia del estado de zozobra o terror como para precluir la instrucción. La denuncia endilgaba el fracaso económico de la feria a la zozobra producida por el comportamiento de PALACIOS SÁNCHEZ, sin embargo, nada se hizo por averiguar sobre este tópico ya que ni siquiera se escucharon en declaración a los expositores que cancelaron su participación, de modo que era imposible adoptar esa decisión por atipicidad de la conducta.
Con la resolución contrario la ley, la jurisprudencia y su propio criterio al aseverar que las personas jurídicas no podían ser sujetos pasivos de injuria, y al apoyarse en una retractación inexistente.
Finalmente ofrece las siguientes respuestas a los argumentos defensivos:
En el supuesto de haberse escuchado decir a los comerciantes que no asistieron, que su ausencia se debió a los comentarios del sindicado, afirma la Fiscalía, no tendría la fuerza suficiente para cambiar la situación del acusado porque las pruebas demostraban que el periodista no difundió noticias sino que anunció supuestas amenazas con la intención de frustrar la exposición intimidando a la comunidad en una emisora, medio que a juicio de la Fiscalía, es idóneo para crear terror o zozobra.
Afirma, que el hecho que el hijo de la Fiscal , DORIS GAONA FLOREZ, hubiese trabajado para el diario “la Opinión” no le resta el carácter prevaricador a la conducta judicial analizada.
Asegura no ser cierto que por el delito de terrorismo no procedía resolver la situación jurídica, aduciendo que el artículo 14 transitorio del Código de Procedimiento Penal obligaba a ello en tratándose de un punible de competencia de los jueces penales del circuito especializados (inciso 2º del artículo 343 del Código Penal ), según las previsiones del numeral 6º del artículo 5º transitorio ibídem, modificado por la ley 733 de 2.002.
Precisa, que la Fiscalía no ha cuestionado el acierto o no de las decisiones, aclarando, que ningún reproche hubiese hecho si se revoca la medida de aseguramiento y continúa la investigación, pero lo que no puede admitir, dice, es que se encontraran motivos para precluir la instrucción.
Complementa, que si no es posible soportar en la duda decisiones en contra de los intereses de un sindicado, tampoco lo es admitir que la segunda instancia desbordando su marco de competencia e ignorando el efecto diferido de la alzada impidiera la posibilidad de averiguar el real compromiso de la responsabilidad del endilgado, con una decisión que hace tránsito a cosa juzgada.
Aduce, que el Fiscal tergiversó el contenido del material probatorio convirtiendo la duda en certeza para sustentar la aplicación torticera del artículo 39 del Código Procesal Penal.
Para refutar la afirmación atinente a que desatender un criterio jurisprudencial sobre el delito de injuria o que otras legislaciones acepten las personas jurídicas como víctimas de ese delito, asegura, que el concepto de persona previsto en el supuesto de hecho es desarrollado por el artículo 73 del Código Civil comprendiendo tanto a las jurídicas como a las naturales y que de haberse querido el legislador referir a la especie humana, indudablemente habría mencionado solo a la persona natural.
Argumenta, adicionalmente, que cuando el sentido de la ley es claro no se puede desatender su tenor literal so pretexto de consultar su espíritu, todo bajo el entendimiento que las palabras de la ley se comprendieran en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras, pero cuando el legislador las defina para ciertas materias se les dará el significado legal del artículo 28 (artículo 28 del Código Civil).
Con estribo en lo anterior, precisa, que la Fiscalía hace la imputación apoyada en la inaplicación de la ley y no en un simple criterio jurisprudencial.
No se ocupa de la supuesta presencia de un error de prohibición por encontrar que el defensor no presenta argumentos sobre el tema.
Por último, estima imposible que un funcionario de las calidades del Dr. ARÉVALO SALCEDO desconozca los elementos constitutivos del punible de prevaricato por acción, máxime si fungía como instructor natural de los servidores judiciales del distrito en el cual laboraba, que ignore la exigencia probatoria para precluir extraordinariamente una investigación, y que una persona jurídica es pasible de tutela penal.
Con base en lo anterior, afirma, que el procesado tenía conocimiento de los elementos que integraban el delito de prevaricato por acción y pese a ello optó sin que mediara presión externa por conculcar el marco legal.
Con resolución del 18 de febrero de 2.004, la Unidad de Fiscalías Delegada ante la Corte Suprema de Justicia no repuso la resolución de acusación al decidir el recurso de reposición presentado por el defensor del procesado. Decisión que fue notificada por estado el 3 de marzo de 2.004 (Fl. 245 c.o.2).
2. SINTESIS DE LA AUDIENCIA PUBLICA.
2.1. Interrogatorio hecho al acusado, Dr. CARLOS ARTURO AREVALO SALCEDO.
A las preguntas formuladas por el Magistrado Ponente resumió su trasegar por la Rama Judicial, y la capacitación que tuvo durante ese lapso.
En punto a los hechos, asevera, una vez enterado de ellos y de las pruebas recaudadas concluyó que el delito de terrorismo no se configuraba por tratarse de un montaje del denunciante con el Director Seccional de Fiscalías, decidiendo precluir junto con el delito de pánico económico.
Medida que también, explica, adoptó por los delitos de injuria y calumnia en virtud a que ha seguido el criterio que las personas jurídicas no son objeto de tutela del derecho penal.
Dice, haber tenido en cuenta, pero como argumento secundario, la retractación presentada por el sindicado ya que el principal argumento fue que la honra es un atributo innato de la persona natural y no de las jurídicas, las que en su sentir no están protegidas por el derecho penal sino por el privado, el administrativo o el policivo.
Al analizar las transcripciones de las alocuciones radiales, afirma haber hallado que el periodista se dirigía a las autoridades para que en lugar de realizar los reténes en el casco urbano los hiciera en los sectores periféricos, siendo ese uno de los argumentos en que soportó la preclusión por terrorismo.
Además de contar con los testimonios rendidos por varios de los partícipes del evento EXPOMODA calificándolo como un total éxito, el cual fue registrado por el mismo diario “La Opinión”.
Complementa, que pese a que JULIO H. PALACIOS se conoce como un periodista polémico no tiene la connotación de terrorista, aparte de que estaba alertando a la ciudadanía en un radio periódico a viva voz para que tuviera cuidado porque iban a poner bombas en varios sectores de la ciudad, información acreditada por el DAS; no transmitía una noticia inverosímil o falsa ya que Cúcuta estaba viviendo un clima de violencia subversiva.
Aclara, que en la primera decisión vislumbró la presencia de los delitos de injuria y calumnia en contra de una persona jurídica, y con la esperanza de que la Fiscalía ahondara en la investigación decidió no precluir, propósito que, dice, no se alcanzó debido a que la Fiscalía Seccional ni siquiera amplió la indagatoria para determinar a qué persona se dirigían las imputaciones dictando resolución de acusación con la misma prueba, determinación que revocó al instante de resolver el recurso de apelación plasmando en esta ocasión su criterio.
2.2. INTERVENCION DEL FISCAL DELEGADO.
Asevera, que la modalidad de terrorismo del inciso primero del artículo 343 del Código Penal no se configuraba, en consideración a que hablar no es un medio eficaz para producir estragos en la comunidad, lo que si ocurriría con la colocación de artefactos explosivos o similares. Adecuación que en su sentir se alcanzaba en el inciso segundo del aludido precepto ya que el estado de zozobra se puede provocar mediante llamadas telefónicas, vídeo cassette o escrito anónimo, adecuación que, dice, conscientemente omitió el procesado porque de haberlo hecho habría tenido problemas para precluir.
Frente a la idoneidad de las alocuciones radiales para atemorizar a la comunidad, dice, el acusado debió avizorar la existencia de un atentado contra la seguridad pública o por lo menos la presencia del delito de amenazas, análisis que también pretermitió, seguramente, para poder adoptar la decisión que tomó.
Como una tergiversación abierta y manifiesta de lo realmente dicho califica la afirmación de que las frases del periodista estuvieron encaminadas a prevenir y llamar la atención de las autoridades; resalta eso sí que se hicieron coincidentemente con la celebración de EXPOMODA, haciendo una campaña difamatoria contra sus organizadores.
Considera que el procesado tenía conocimiento claro del alcance y naturaleza del delito de terrorismo, el cual deduce del análisis que hizo de su primera modalidad, sin extenderse a afirmar que con las frases alarmantes se estaba intimidando a la ciudadanía para que acudiera a INTERFERIAS.
Concreta que lo censurado al acusado es precluir sin la presencia de los presupuestos reclamados por el artículo 39 del Código Procesal Penal en lo que atañe al delito de terrorismo contrariando la realidad objetiva a su disposición, constituyendo una decisión manifiestamente contraria a la ley.
El elemento subjetivo del tipo lo deduce de las atestaciones del procesado en la audiencia pública de juzgamiento traducidas en que su proceder lo animó el deseo de enderezar las cosas, es decir, un anhelo justiciero al conocer que subyacían otros móviles en el Director Seccional de Fiscalías o para frenar las injerencias indebidas de otros funcionarios. O sea, concluye, actúo con conocimiento y voluntad de estar realizando la conducta ilícita.
En lo que atañe a los delitos de injuria y calumnia, asevera, que en la segunda decisión se aportó radicalmente de lo dicho en la primera en donde sostuvo que el diario “La Opinión” pudo ser víctima de manifestaciones deshonrosas, para luego precluir la instrucción fundado en que las personas jurídicas no pueden ser sujetos pasivos del delito de injuria, posición que, aduce, es opuesta a la predicada por esta Sala de la Corte consistente en que si bien es cierto que no pueden ser pasibles de calumnias por su imposibilidad de cometer conductas punibles, si lo son de injurias
Niega la comprobación de la retractación expresando que lo que fluye del expediente es lo dicho por el periodista en una emisión radial que fue grabada y aportada a la investigación, sin que se le pueda dar ese alcance.
Desecha la posibilidad de configuración de un error de tipo o de prohibición, expresando que es el propio acusado quien abre el camino para que se concluya que tenía claridad de lo que tenía entre manos y que actuó contra la objetividad probatoria.
Con base en lo anterior, reitera su solicitud de sentencia condenatoria.
2.3. INTERVENCIÓN DEL PROCURADOR DELEGADO
No entiende cómo ante frases tan alarmantes y rompedoras de la tranquilidad pública como las expresadas por el periodista, el acusado manifestara que no constituían contrariedad con el orden jurídico, y que desestimara las manifestaciones desobligantes proferidas contra personas jurídicas cuyos representantes eran fácilmente determinables, a quienes se les endilga hechos manifiesta y ostensiblemente delictivos, siendo claro su carácter injurioso y calumnioso en contra de los organizadores de la feria de modas.
No acepta las explicaciones ofrecidas por el acusado para justificar el cambio de criterio, manifestando que su compromiso se hace más notorio al valorar lo aseverado por el denunciante en cuanto a que tenía conocimiento de la tesis de la Corte Suprema de Justicia sobre el delito de injuria, infiriendo de ahí su actuar doloso, por lo que considera punible su conducta y merecida la pena que solicita a la Sala se aplique.
2.4. INTERVENCION DE LA PARTE CIVIL (JOSE EUSTORGIO COLMENARES OSSA).
Valora la primera determinación como manifiestamente contraria a la ley por extralimitación de las atribuciones deferidas al procesado por el artículo 204 del Código de Procedimiento Penal, que lo limitaban a resolver solo los temas inescindiblemente ligados al objeto de la apelación, norma que era de su conocimiento si se tiene en cuenta que en la audiencia aceptó ser un funcionario de vieja data, que se desempeñó como Fiscal Superior y de Segunda Instancia por largos años.
Dice que precluir la investigación extraordinariamente no era un tema vinculado con el objeto de la apelación, amen que su argumentación fáctica y jurídica no conducía a la certeza exigida por el artículo 39 del Código Procesal Penal, hasta el extremo que el defensor del periodista en ninguno de los escritos pidió la preclusión, de suerte que de oficio y apresuradamente adoptó esta determinación.
Apoyado en decisión del 12 de julio de 1.988, en donde la Sala reitera la falta de competencia del ad quem para precluir fundado en causales subjetivas o de análisis de la responsabilidad, asevera, que el Dr. AREVALO no podía adoptar la decisión por atipicidad de la conducta porque ello implicaba un juicio de responsabilidad, derivando de ello que la resolución fue manifiestamente contraria a la ley no solo por falta de motivación sino por violación directa del artículo 204 del Código Procesal Penal, es decir, por extralimitación de funciones.
Asevera, que se ha hecho una exposición de la verdadera gravedad de las expresiones hechas en su momento por el periodista PALACIOS que lesionaron el honor no solo de EUSTORGIO COLMENARES sino de la persona jurídica “La Opinión” y de la que estaba llevando a cabo la feria, sino que refiere una serie de expresiones que generaron zozobra en la ciudad de Cúcuta, las que a su juicio constituyen el sustento del delito de prevaricato, es decir, que para la parte civil está comprobada la materialidad de los requisitos típicos del delito de prevaricato en relación con la aludida decisión del 14 de junio de 2.002.
Sobre la presencia del elemento subjetivo, asegura, basta verificar las capacidades personales del acusado, su trayectoria como funcionario judicial y la gravedad de las violaciones cometidas para desechar la concurrencia de un error de buena fe. Precisa que es un abogado recorrido, con grado de instrucción superior, un funcionario de experiencia que siempre ha estado en contacto directo con el derecho penal.
Con base en lo anterior, afirma, se comprueba que una actuación tan evidentemente contraria a la ley no puede constituir un error, sino el ejercicio de una conducta dirigida voluntariamente a transgredir el precepto penal.
En punto a la resolución del 2 de febrero de 2.003, estima, existe una inexplicable contradicción con la atrás analizada por considerar al inicio la existencia de una vulneración inequívoca del bien jurídico de la honra y el buen nombre, y sin allegar nuevos elementos de juicio cambia su posición al desatar el recurso de apelación, expresando que los hechos objeto del debate probatorio obedecen a un estilo periodístico ajeno al menoscabo de la moral. Posición que califica como contradictoria, máxime que el propio defensor al apelar la situación jurídica aceptó que su poderdante había observado conductas constitutivas de injuria y calumnia.
No comparte el argumento relativo a que el cambio de criterio fuera el producto de una posición personal del acusado, para lo cual recueda que esta Sala lo aceptó específicamente para el delito de injuria en el pronunciamiento del 22 de febrero 1.995, y la Corte Constitucional en la sentencia T-472 de 1.996.
Aduce, complementariamente, que si bien es cierto que la jurisprudencia no obliga a los funcionarios judiciales tampoco los habilita para en eventos en donde la ciencia penal ha superado la discusión académica y científica y la jurisprudencia ha unificado su criterio decidan contra toda lógica jurídica, pues con ello lo que demuestran, como en este caso, es la falta de objetividad del acusado con el propósito de desconocer no solo la realidad procesal, sino el derecho penal a favor del periodista PALACIOS SANCHEZ.
Estima que la supuesta retractación realmente no tiene esa connotación, por tratarse de un acto que intensificó el daño al buen nombre de EUSTORGIO COLMENARES, al contener una serie de manifestaciones sarcásticas que quieren hacer ver o proyectar a terceros una retractación incierta.
Además, afirma, jamás se acreditó que realmente existiera, que se hiciera en un programa radial y acorde con la ley, no empece lo anterior, dice, el Dr. AREVALO SALCEDO avaló su presencia con una sola frase sin verificar la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 225 del Código Penal, esto es, hacerlo en el mismo medio y con las mismas características. En este caso, manifiesta, la supuesta retractación se hizo en relación con JOSE EUSTORGIO COLMENARES OSSA sin tener en cuenta que las injurias habían sido proferidas contra las personas jurídicas “ La Opinión”, “EXPOMODA” y “EXPOTODO”, de suerte que no podía ser tenida como fundamento de la preclusión.
En consecuencia, pide se dicte sentencia de condena por el delito de prevaricato por acción en concurso.
2.5. INTERVENCION DEL ACUSADO, CARLOS ARTURO AREVALO SALCEDO.
La decisión de revocar la medida de aseguramiento y precluir la investigación, estima, no constituye prevaricato por acción porque con ella lo que hizo fue restablecer el derecho fundamental de libertad manteniendo incólume el principio de independencia y autonomía de las decisiones judiciales en segunda instancia con arreglo a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Carta, la que de considerarse equivocada jamás puede tildarse de manifiestamente ilegal.
Adiciona, que continúa siendo del criterio que JULIO H. PALACIOS con las alocuciones radiales no lesionó los bienes jurídicos del orden económico social y la seguridad pública, ya que a su juicio las imputaciones obedecieron a un torcido judicial confabulado entre el entonces Director Seccional de Fiscalías, Dr. MIGUEL CASTRO VALENCIA, y la Fiscal Especializada, Dra. DORIS GAONA, y el propio denunciante.
Desde ese ángulo, afirma, que el denunciante logró el cambio de competencia de la actuación a la justicia especializada presentando un escrito al Director Seccional de Fiscalías, el 11 de diciembre de 2.001, en donde le imputa adicionalmente los delitos de terrorismo y pánico económico, funcionario que sin ningún estudio le corrió traslado del mismo al Fiscal Segundo de la Unidad de Vida e Integridad Personal, quien obedeciendo la orden de su superior inmediatamente lo remitió a la justicia especializada, en donde fue asignado a la Fiscal, Dra. GAMBOA, de quien se acreditó la unía un grado de amistad con el denunciante, como quiera que su hijo SERGIO LABRADOR GAMBOA estuvo laborando para el Diario la Opinión, según las pruebas allegadas.
Fiscal que de manera contradictoria, dice, citó al periodista para indagatoria cuando los delitos por los que procedía obligaban a ordenar su captura, y tras vincularlo decidió no privarlo de la libertad con la seguridad que no existía delito, sin embargo, y con el mismo caudal probatorio finalmente termino imponiéndole medida de aseguramiento por los delitos de terrorismo, pánico económico, injuria y calumnia.
De lo anterior infiere la falta de idoneidad de las emisiones radiales para atemorizar la comunidad, crear estado de zozobra y terror, considerando que lo realizado por el periodista fue llamar la atención de las autoridades. Dice que la Fiscalía ignoró que era un hecho cierto que la subversión tenía azotados a la ciudad y al departamento con la colocación de carros bombas, como se comprueba con los recortes de prensa anexos al expediente.
La atmósfera de la que, dice, dio cuenta PALACIOS SANCHEZ en sus emisiones periodísticas fue comprobada por el DAS a un Fiscal en un oficio dando cuenta que durante los años de 2.000 a 2.002 se aumentaron las informaciones de inteligencia sobre los golpes de opinión que pretendía realizar el ejercito de liberación nacional y sus milicias populares, entre los cuales no se descartaban atentados terroristas con explosivos.
Recuerda que una semana después de los anuncios del periodista fue activado un carro bomba frente a las instalaciones de la Gobernación, y ocurrieron otros hechos violentos en inmediaciones del lugar en donde sucedería EXPOMODA; actos de donde deduce que el sindicado no tenía como finalidad infundir temor o zozobra en la población.
No encuentra atendible que la Fiscal especializada infiriera en contra de toda evidencia que cualquier persona que hubiera escuchado las alocuciones sentiría pánico y terror, por virtud de omitir valorar los testimonios de los participes del evento y la calificación que de él hizo la prensa.
Aclara, no haber precluido la investigación por los delitos de injuria y calumnia para que la Fiscalía Seccional concretara contra quién habían sido dirigidos los agravios, propósito que no alcanzó ya que no se practicaron pruebas y se calificó el expediente en estas condiciones.
Censura el argumento relativo a que el denunciante tuvo pérdidas al descontar que el evento se comparó con otro realizado el año anterior de características distintas, y que de ser cierto los declarantes lo hubiesen hecho saber, y el diario la “La Opinión” no hubiese publicado su éxito. Así mismo que claudicaron seis de los partícipes que habían asegurado su presencia, desconociéndose la causa de ello.
No descarta la posibilidad de que el periodista PALACIOS SANCHEZ pudiese ser abordado por el público y que su radio periódico se convirtiera en receptor de llamadas anónimas y subversivas, razón por la cual no encuentra sus explicaciones descabelladas, con mayor razón si para ese entonces la ciudad y el departamento eran azotados por la violencia subversiva, siendo posible, además, que personas con intención de participar en el evento se hayan acercado para criticar los exagerados precios cobrados para la adquisición de stands, que estimaban como una estafa.
Resalta, de otro lado, la imputación injustificada del delito de pánico económico, por no existir elementos de juicio para ello y proteger este tipo penal entidades vigiladas por la superintendencia bancaria o de valores y EXPOMODA no corresponder a ese régimen.
Precisa no haber fundamentado la preclusión de la investigación por los delitos contra la integridad moral en la concepción jurisprudencial acogida por la Corte Suprema de Justicia según la cual la injuria puede ser cometida tanto por las personas jurídicas como por las naturales. Considera que separarse de una tesis discutible no significa que la decisión sea ilegal.
Dice haber reforzado su posición con la retractación en cuya valoración incurrió en errores auditivos al estimarla dirigida a la persona jurídica cuando en realidad lo era hacia JOSE EUSTORGIO COLMENARES.
En su sentir, expresa, el periodista jamás incurrió en los delitos de terrorismo y pánico económico, ni profirió amenazas a través de llamadas telefónicas, cintas magnetofónicas, vídeo cassette o escrito anónimo, limitándose con su comportamiento a dar informaciones y noticias que no resultaron falsas.
En consideración a lo anterior, solicita a la Sala sea absuelto por los delitos a él endilgados.
2.6. INTERVENCION DEL DEFENSOR
Con el propósito de evidenciar que las decisiones no son manifiestamente ilegales, comienza haciendo una semblanza de lo que a su juicio son como persona JOSE EUSTORGIO COLMENARES y el periodista JULIO HERNANDO PALACIOS, concluyendo que el problema que debió resolver el Dr. AREVALO SALCEDO fue la confrontación entre el dueño de un periódico con poder económico y político, y un periodista que tiene un pequeño espacio radial.
Evoca, que PALACIOS SANCHEZ en la indagatoria manifestó que algunos periodistas pertenecientes al movimiento político del senador JUAN FERNANDO CRISTO, le pidieron que se cuidara porque junto con los del diario “La Opinión” le formularían una denuncia por terrorismo, conscientes que por los delitos de injuria y calumnia no le podían hacer nada y que la intención era ponerlo preso y silenciar el noticiero.
Que por sugerencia de FRANCISCO HERNANDEZ VALDERRAMA se comunicó con JOSE EUSTORGIO para zanjar las diferencias sin lograrlo pues le reveló su intención de causarle daño con un montaje que le tenía preparado para denunciarlo por terrorismo, lo que se ha venido presentando con el paso del tiempo. Motivos que, considera, explican por qué hechas las imputaciones en agosto solo fueron denunciadas en diciembre adicionando los delitos de terrorismo y pánico económico.
Resolver la situación jurídica imputando absurdamente el delito de pánico económico y por delitos que legalmente no lo ameritaban lo atribuye al hecho de que dos meses después uno de los hijos de la Fiscal entrara a trabajar al periódico “La Opinión”, del cual es propietario y director el denunciante.
Complementa, que al notar que el contrato vencía el 3 de septiembre y que el periodista había hecho una publicación “Hijo de la Fiscal que me investiga entra a trabajar al negocio del denunciante”, el denunciante decidió cancelarle el contrato.
Pide a la Sala valore los hechos en su contexto, esto es, atendiendo a que el día en que precluyó la instrucción explotó una bomba en San Andresito, hecho que produjo el discurso del Presidente de la República aseverando que la Fiscalía había sido infiltrada, y la arremetida de las directivas en contra de la Dirección Seccional, lo cual habría sido aprovechado por el Dr. COLMENARES para denunciar.
En particular considera que el delito de terrorismo no se configuraba con el hecho de recomendar en un programa radial no asistir a un evento porque se estaban poniendo bombas en la región, por lo tanto, no era viable aseverar que la decisión era manifiestamente ilegal, con mayor razón si en las distintas resoluciones proferidas en contra del acusado los Fiscales reconocen que no existían elementos de juicio suficientes para asegurar la tipicidad de este delito.
Pondera como grave para la justicia que a una persona con 28 años de servicio la Fiscalía la convoque a juicio por precluir una instrucción por terrorismo sin que el mismo Ente Fiscal sepa si el delito existe o no, y con fundamento en ello aseverar que es manifiestamente ilegal.
No comporte que se quiera hacer depender la tipificación del delito de terrorismo a acreditar si le fue bien o mal al Dr. COLMENARES, y a la supuesta falta de pruebas.
Abundando en razones, asevera, que las grabaciones lo que contienen son acciones de prevención y llamados de alerta a las autoridades al expresar que con la explosión del bus en GRAMALOTE se recibieron llamadas en los medios de comunicación anunciando la colocación de carros bomba en varios lugares de la ciudad, lo que a su juicio constituye un verdadero llamado a las autoridades para que adoptaran las medidas preventivas correspondientes.
Además, dice, el DAS certificó que los días anteriores a los programas radiales en Cúcuta y lugares aledaños estallaron 7 bombas puestas por el terrorismo, asomando paradójico que el mismo día en que el Dr. AREVALO precluía la investigación por los delitos de injuria y calumnia estallara una bomba, y con el paso del tiempo fuera acusado por terrorismo por solicitar en su programa a la ciudadanía abstenerse de asistir a lugares de aglomeración de personas porque podían colocar bombas.
Estima posible que el periodista hubiera utilizado el programa para atacar el evento organizado por su enemigo COLMENARES, sin embargo, asevera, lo cierto es que a través de él pidió a la comunidad tuviera cuidado por la colocación eventual de bombas. De lo anterior infiere que el propósito perseguido por el denunciante era lograr privar de la libertad al periodista que le estaba creando mala imagen, endilgándole un delito que ameritara detención preventiva.
Pese a entender que la Fiscalía debe entregar resultados no acepta que se tilde de corrupto a un funcionario que precluye unan instrucción por un delito que la misma Fiscalía acepta no existió.
Estima, que la Fiscalía en el afán de imputar al periodista un delito grave para privarlo de la libertad le endilgó el de terrorismo previsto en el inciso primero del artículo 343 del Código Penal sin tener en cuenta que dicha hipótesis no se configuraba, como tampoco se adecuaba en el inciso segundo, pues no estudio si alguno de los medios allí relacionados se utilizó, omisión que valora como lógica ante su evidente no uso, amen de que en este caso ninguna inseguridad podía producir un periodista conocido por la comunidad, que pedía a sus miembros tener cuidado por posibles atentados.
Demostrado como considera está que no hubo terrorismo, que no procedía llamar a juicio al procesado por un delito que la misma Fiscalía aceptó no se tipificaba, y que no habían pruebas por practicar, estima el defensor que la acusación por prevaricato es totalmente infundada.
En relación con el presunto prevaricato por precluir la investigación por los delitos de injuria y calumnia, afirma, se está acusando al procesado por acoger el criterio de un salvamento de voto de la Sala, opción que considera válida nacional e internacionalmente, ello sin tener en cuenta que era el primer caso que conocía en donde una persona jurídica aparecía afectada por los delitos de injuria y calumnia.
Discrepa de la Fiscalía en cuanto a que el procesado cambio de criterio sobre este tópico, precisando que en la primera decisión lo que aseveró fue que no se hicieron imputaciones en contra del Dr. COLMENARES, en tanto que en la segunda que estas recayeron sobre una persona jurídica que no puede ser sujeto pasivo de delitos contra el patrimonio moral. Dice que cuando la norma alude a personas se refiere a las naturales, olvidando la Fiscalía que los conceptos del derecho civil no siempre coinciden con los del penal.
Califica de absolutamente claro el contenido de la providencia al ser fundada en el criterio consistente en que las personas jurídicas no pueden ser sujetos pasivos de los delitos de injuria y calumnia, y en la retractación que el periodista hizo de los cargos hechos en contra de JOSE EUSTORGIO COLMENARES. Tesis coincidente con el salvamento de voto de uno de los Magistrados de la Sala, a quien nadie se le ha ocurrido decir prevaricó por ello, y la que con el paso del tiempo, dice, puede ser la posición mayoritaria de la jurisprudencia.
Afirma que corresponde a la Corte definir si separarse de la jurisprudencia constituye el delito de prevaricato, en cuyo caso respetaría la decisión pero no la compartiría por encerrar un creciente peligro contra la evolución del derecho y la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales, quienes se atemorizarían de separarse de la jurisprudencia por el eventual adelantamiento de procesos por prevaricato.
Cree, en relación con la presencia del elemento subjetivo del prevaricato, que el Dr. AREVALO SALCEDO no dictó las providencias con conocimiento y voluntad de transgredir la ley en virtud a que dentro del proceso no se comprobó que tuviera alguna relación con el periodista PALACIOS SANCHEZ, máxime que en otro proceso confirmó la acusación que se le hiciera por el delito de calumnia por el cual fue condenado posteriormente, circunstancia que a su juicio descarta la posibilidad de presentarse cualquier interés en favorecerlo.
Dice ser consciente que para la configuración de este delito no se necesita probar la causa del comportamiento del procesado, lo mismo que de acreditarse tendría injerencia en la imputación subjetiva, y en el presente caso, asegura, no se comprobó ninguna causa o motivo para que el acriminado contraviniera la ley.
Lo que demuestra el expediente, complementa, fue que el Dr. AREVALO acogió uno de los dos criterios existentes en la jurisprudencia y la doctrina nacional e internacional, del cual disintió la Fiscalía, lo que diluye la posibilidad de presentarse el elemento subjetivo en estudio.
Con base en lo anterior, pide se dicte fallo absolutorio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 75-9 del Código de Procedimiento Penal, la Sala es competente para dictar el fallo que en derecho corresponda en este proceso, en razón a que los delitos atribuidos al procesado, Dr. CARLOS ARTURO AREVALO SALCEDO, los ejecutó en desarrollo de las funciones de Fiscal Cuarto de la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
2. Un Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia acusó al Dr. AREVALO SALCEDO de ser el autor de los delitos de prevaricato por acción cometidos en concurso homogéneo sucesivo al proferir las resoluciones por medio de las cuales precluyó la investigación en favor de JULIO HERNANDO PALACIOS SANCHEZ por el delito de terrorismo, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la medida de aseguramiento, y por el injusto de injuria al resolver la alzada propuesta por el mismo sujeto procesal contra la resolución de acusación dictada por ese y por el delito de calumnia.
Al sopesar en conjunto los medios de convicción incorporados al proceso frente a las reglas de la sana crítica, concluye la Sala, que la primera determinación no es prevaricadora debido a la atipicidad manifiesta del delito de terrorismo, en tanto que la segunda si lo es por su notoria ilegalidad. Veamos:
El artículo 413 del Código Penal describe y sanciona el tipo penal de prevaricato por acción, así:
“El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años”.
Conducta que se configura cuando el servidor público en ejercicio de las funciones deferidas por la Constitución y la ley profiere resolución o dictamen manifiestamente contrarios al precepto que regula el asunto, anteponiendo su capricho al querer del legislador socavando el ordenamiento jurídico y, en consecuencia, la administración pública.
Para verificar su tipicidad y trascendencia jurídico social el funcionario judicial debe contrastar el contenido del proveído con la norma que lo regula atendiendo para el efecto las pruebas integrantes del proceso y en general las circunstancias que rodeaban al funcionario al momento de decidir con el fin de determinar si es manifiestamente contraria a la ley, si estaba en condiciones reales de acatar el mandato legal, si conocía la ilegalidad de su proceder, y, siendo así, si ejecutó libremente la conducta prohibida.
Por tanto, carecerá de relevancia jurídico penal la simple disparidad entre la decisión y la norma, ya que por mandamiento legal es menester que la oposición sea de tal entidad que elimine cualquier hesitación acerca del proceder arbitrario del servidor público, que no se erija como el fruto de su postura interpretativa del derecho o de la apreciación autónoma e independiente de las pruebas, eventos tolerables para el ordenamiento jurídico penal.
Sobre el contenido y alcance de este tipo penal la jurisprudencia de la Sala es profusa, interesando remembrar lo dicho en las siguientes providencias:
El 11 de marzo de 2.003, en el radicado No. 18031, con ponencia del H. Mg. Dr. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL, expresó:
“Los jueces dentro de la órbita de sus competencias, son autónomos e independientes, y en sus providencias, tal como lo previene el artículo 230 de la Constitución Política “sólo están sometidos al imperio de la ley”, principio elevado a la categoría superior de la carta de 1.991 y que impone un límite a las actuaciones válidas del funcionario judicial en todo estado social de derecho con soberanía popular, como el colombiano.
“Cuando en ejercicio de la función de administrar justicia el juez interpreta la ley, evaluando los elementos de juicio aportados al proceso y siguiendo su criterio, no puede configurarse quebrantamiento alguno del orden jurídico. Y, si dentro de esta función esencialmente dialéctica, sujeta a modificaciones producto, entre otros factores, de los cambios sociales y doctrinales, el funcionario se equivoca, no por ello incurre en prevaricato…..
“La jurisprudencia de la Corte, a propósito del tema, ha sido copiosa en señalar que cuando se imputa a un funcionario el delito de prevaricato, no es necesario examinar si la interpretación dada por él a las normas que le sirvieron de sustento a sus proveídos fueron o no correctamente aplicadas desde el punto de vista de la certeza jurídica, pues lo que hay que indagar es si el funcionario emite providencias cuya ilegalidad es manifiesta, o si conculca arbitrariamente el derecho ajeno, o si mañosamente hace decir a la ley lo que ella no expresa; asimismo, que si el sentido literal de la norma y la específica finalidad de un texto legal no son suficientemente claros, mientras éste es complejo, o por su confusa redacción admite interpretaciones discordantes, no es posible hablar de un comportamiento manifiestamente ilegal; no basta una interpretación normativa diversa de la predominante para concluir que se está frente al delito; y no constituye prevaricato la interpretación desafortunada de las normas ni el desacierto de una determinación, pues el delito implica la existencia objetiva de un texto abiertamente opuesto a lo ordenado o autorizado por la ley….”.
“…..basta que la decisión se apoye en criterios lógicos y razonablemente admisibles, así a la postre no merezca el respaldo de la mayoría o sea desestimada como verdad objetiva, como viene en precisar la Sala al sostener que…”La tipicidad de la conducta no se satisface con la simple expedición de un pronunciamiento errado porque el tipo del artículo 149 del Código Penal exige como elemento normativo que aquella contradicción entre lo demandado por la Ley y lo resuelto sea notoria, grosera o de tal grado ostensible que se muestre de bulto con la sola comparación de la norma que debía aplicar (Cfr. Sentencia de 2ª instancia, Rad. 7918).
El 10 de junio de 2.003, con ponencia del H. Mg. Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON, expuso:
“La jurisprudencia de la Corte, a propósito del ingrediente normativo manifiestamente contrario a la ley, es nutrida sobre el alcance de las palabras de la ley. Así, por ejemplo, ha dicho que la contradicción entre lo hecho por el autor y la ley debe ser ostensible (26 de febrero y 3 de septiembre de 1.981, Ms. Ps. Alfonso Reyes Echandía y Alvaro Luna Gómez, respectivamente…..; que la actuación adjetiva del prevaricante debe ser ostensible y manifiestamente ilegal, “es decir, violentar de manera inequívoca el texto y el sentido de la norma” (24 de junio de 1.986, M.P. Hernando Baquero Borda); que cuando lo plasmado por el servidor se ha fundado “en concienzudo examen del material probatorio y en el análisis jurídico de las normas aplicables al caso, no puede pregonar la comisión” de prevaricato (ibídem); que no constituye prevaricato la interpretación desafortunada de las normas ni el desacierto de una determinación, pues ese delito implica la existencia objetiva de un texto abiertamente opuesto a lo ordenado o autorizado por la ley (2 de marzo de 1.993, M.P. Juan Manuel Torres Fresneda); que el tipo de prevaricato exige, como elemento normativo, que la contradicción entre lo demandado por la ley y lo resuelto sea notoria, grosero o “de tal grado ostensible que se muestre de bulto con la sola comparación de la norma que debía aplicarse (15 de abril de 1.993, M.P. Juan Manuel Torres Fresneda); que para hablar de prevaricato es necesario establecer cuando los argumentos del servidor, dentro de un campo determinado, resultan aceptables, pues una interpretación loable frente a las singulares trazas que ofrece un caso puede permitir el rechazo del prevaricato (28 de agosto de 1.997 M.P. Jorge Anibal Gómez Gallego); que si el comportamiento del funcionario no está acompañado de razones justificatorias, es decir, acordes con los hechos y con el precepto legal, si obedece al mero capricho, el acto es manifiestamente contrario a la ley ibídem; y que tal delito se configura si el servidor público profiere concepto, dictamen, resolución, auto o sentencia manifiestamente apartado de la norma jurídica aplicable al caso, haciendo prevalecer su capricho sobre la voluntad de la disposición legal, lo que significa comparar el mandato legal contentivo de la norma con lo hecho por el funcionario (14 de marzo y 15 de mayo de 2.002, M.P. Fernando Arboleda Ripoll”.
Desde esta perspectiva, los preceptos acusados como transgredidos por el enjuiciado son los artículos 39, 395 y 397 del Código de Procedimiento Penal, que prevén como forma de terminación extraordinaria del proceso la preclusión de la instrucción y el cese de procedimiento en caso de estar comprobada alguna de las siguientes hipótesis: que el hecho investigado no ha existido, que el sindicado no lo ha cometido, que la conducta es atípica, que esté demostrada una causal excluyente de antijuridicidad o de culpabilidad y, que la actuación no podía iniciarse o no puede proseguirse; y las formas de calificar la instrucción y los requisitos sustanciales de la resolución de acusación.
La simplicidad y claridad del tenor de las disposiciones desecha la posibilidad de que se presenten interpretaciones discordantes o confusiones en su compresión, además, por lustros la jurisprudencia y la doctrina han sido uniformes en pregonar que para precluir la investigación el Fiscal en la instrucción o cesar el procedimiento el Juez competente, es imprescindible la demostración plena de la causal invocada, de modo que si perviven dudas sobre su comprobación el funcionario judicial está compelido a continuar el trámite.
Y, para precluir la instrucción al calificar el mérito del sumario, que esté demostrada alguna de las aludidas causales o no se reúnan los presupuestos sustanciales para dictar resolución de acusación, es decir, que no esté acreditada la ocurrencia del hecho y no obre confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado.
2.1. Pues bien, al cotejar la primera decisión con la norma aplicada concluye la Corte que el elemento normativo relativo a la manifiesta ilegalidad no se satisface, por cuanto que la prueba existente en ese momento demostraba la atipicidad del punible de terrorismo.
Ciertamente, el artículo 343 de la ley 599 de 2.000 describe este delito de la siguiente manera:
“El que provoque o mantenga en estado de zozobra o terror a la población o a un sector de ella, mediante actos que pongan en peligro la vida, la integridad física o la libertad de las personas o las edificaciones o medios de comunicación, transporte, procesamiento o conducción de fluidos o fuerzas motrices, valiéndose de medios capaces de causar estragos, incurrirá en prisión de 10 a quince (15) años y multa de mil (1.000) a diez mil (10.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio de la pena que le corresponda por los demás delitos que se le ocasionen con esta conducta.
“Si el estado de zozobra o terror es provocado mediante llamada telefónica, cinta magnetofónica, vídeo, cassette o escrito anónimo, la pena será de dos (2) a cinco (5) años y multa de cien (100) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”.
Del supuesto de hecho derivan los siguientes ingredientes para su configuración:
La provocación o el mantenimiento en estado de zozobra o terror de la población o una parte de ella.
Que dicho estado haya sido producido por actos que pongan en peligro la vida, la integridad física o la libertad de las personas, o a las edificaciones o medios de comunicaciones, transporte, procesamiento o conducción de fluidos o fuerzas motrices; con la utilización de medios idóneos para causar estragos.
En otras palabras, se tipifica el injusto en su primera hipótesis con la conjunción de conductas, medios y resultados, de modo que no bastará con la provocación o el mantenimiento en estado de zozobra o terror de la población o de una fracción de ella pues será necesario, además, que haya sido ocasionado con la ejecución de actos que por lo menos pongan en peligro la vida, la integridad personal o la libertad de sus integrantes, o a los bienes, con el uso de medios capaces de producir estragos.
Pero si la amenaza a los derechos y a los bienes de la población o parte de ella se hace mediante llamadas telefónicas, cinta magnetofónica, vídeo cassette o escrito anónimo, la pena será disminuida.
El estado de zozobra o terror es el malestar, aflicción, ausencia de tranquilidad o sosiego de la población o un sector de ella provocado por la amenaza a los derechos mencionados con el uso de instrumentos idóneos para producir estragos.
El uso de estos medios debe orientarse a perturbar gravemente la tranquilidad pública, amen de ser real y no solamente potencial e idóneo para poner en riesgo la vida, la integridad personal o la libertad de grupos enteros o parte de ellos, en lo que tiene que ver con la hipótesis del primer inciso; y que las amenazas tengan la capacidad de producir dicho estado en el segundo evento, esto es, cuando son transmitidas por medio de llamadas telefónicas, cinta magnetofónica, vídeo cassette, o escrito anónimo. Presupuesto a verificar valorando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la ejecución de la conducta.
Sobre el contenido y alcance del primer supuesto la Sala en auto del 21 de mayo de 2.002, dentro del radicado No. 19.444, con ponencia del H. Mg. Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO, expresó:
“Luego, entonces, causar terror no significa otra cosa distinta a infundir miedo muy grande o intenso –como semánticamente definido se tiene dicho vocablo- a través de actos que quepan catalogarse de terroristas, calificación esta que necesariamente dice relación con las circunstancias modales y temporo- espaciales empleadas en la ejecución del hecho……
“De acuerdo con el antecedente jurisprudencial que acaba de verse, reiterado por la Sala, no basta para la configuración del delito de terrorismo la sola obtención de un resultado consistente en provocar o mantener en estado de zozobra o terror a la población o a una parte de ella, sino que es necesario que ello se logre a través de actos que amenacen la vida, la integridad física o la libertad de las personas o las edificaciones o medios de comunicación, transporte, procesamiento o conducción de fluidos o fuerzas motrices, y utilizando medios aptos para ocasionar estragos.”.
De otro lado, la seguridad pública como bien jurídico tutelado implica la existencia de un orden mínimo que le permita a la sociedad su desarrollo y coexistencia pacífica, la cual debe resultar cuando menos amenazada con la comisión de la conducta.
Frente a este marco jurídico conceptual para la Sala es palmar que las alocuciones radiales no provocaron zozobra o terror en la población de Cúcuta o en parte de ella por carecer de idoneidad para producir en sus miembros intranquilidad, desasosiego o temor generalizado, en virtud a la notoriedad del fin buscado, llevar la feria exposición al fracaso.
Así lo evidenciaba no solo el texto de los programas radiales sino los medios de prueba que conformaban la actuación:
Ciertamente, en el del 13 de agosto de 2.001, expresó el periodista JULIO H. PALACIOS:
“Atención Cúcuta:
“Ante el derrumbe de la pauta publicitaria La Opinión decidió organizar Expomoda para engañarnos y sacarnos la platica a los comerciantes e industriales de esta capital, indicaron participantes del mismo evento del año pasado el cual fue un total fracaso. Porque no nos imaginábamos el fracaso de dichos eventos como oficialmente se conoció que las ventas nunca compensan con la inversión que hace el expositor que si tiene que enfrentar ……( inaudible)
“En fin no vamos a participar de un fracaso y estafa como es Expomoda aseguraron comerciantes e industriales grandes y pequeños de la ciudad.
“Señoras y señores: No nos estafen, no nos roben, no nos hagan propuestas deshonestas fue la expresión de comerciantes y confeccionistas de la capital del Norte de Santander que fueron invitados a participar en Expomoda, Expomoda va a ser un fracaso porque se va a realizar conjuntamente con las ferias de Chinacota. La gente va estar divirtiéndose y seguramente…..(una parte inaudible) se hicieron por parte de los comerciantes e industriales que participaron el año pasado y que perdieron en solo 3 días más de un millón doscientos mil pesos. El metro cuadrado por stand es carísimo y las ventas nunca compensan lo que se paga por los estand expresaron varios comerciantes que se dirigieron aquí al radioperiódico La Voz del Viento. En fin señoras y señores hay que tener sensatez. Expomoda es una feria para los bolsillos de la Opinión, Expomoda es una organización particular para…..( una parte inaudible )…. El Cartel de la Avenida Cuarta. Por eso no nos prestemos los cucuteños para que estafen a los comerciantes, a propios y extraños con el cuento de que van a recuperar en tres días las ventas que no han podido hacer en 8 meses.”.
En el del 14 de agosto de 2.001, dijo:
“Señoras y señores tenga todos muy, pero muy buenos días. A partir de este momento Jaime Silva, Julio Ache Palacios, les damos la bienvenida a la serie de informaciones y comentarios, regálenos unos minutos de su tiempo y le contaremos lo que está pasando en Cúcuta, Colombia y el Departamento.
“Atención Cúcuta, un llamado para vehículos particulares, no transiten cerca de Interferias donde se han presentado atracos y robos, además que conducen su auto, a damas que conducen sus automotores, en hechos que no han sido denunciados, indicaron vecinos del sector.
“Extraoficialmente se conoció que inclusive algunos vehículos cargados de elementos para Interferias han sido causa de intento de atraco y robo.
“Todo lo anterior es lo que motiva el anuncio de que Expomoda será un total fracaso, ya que el miedo de la gente de llegar hasta el sitio sobre el atraco y el robo sobre todo en las horas de la noche, dentro y fuera del recinto ferial e inclusive en las propias busetas, buses y lechuzas ponen en peligro la integridad de la gente aseguraron comerciantes que desistieron de participar en el evento organizado por el Cartel de la Avenida Cuarta.
“Atención Cúcuta, la colocación de carros bomba en diferentes sectores llegando a Expomoda o Interferias se escuchó en la tarde de ayer como amenaza para tratar de claudicar con el evento que será realizado este fin de semana. Ya las hemos colocado en Santiago, en el Raizon y en otros sitios y porque no ahí mismo donde habrá una aglomeración de gente se re (sic.), se logró detectar en llamadas realizadas a varios medios de comunicación…..
“La medida se continua estudiando tras conocerse la amenaza de colocar carros bomba en los parqueaderos de Interferias en el próximo evento que se realizará este fin de semana. La medida se originó después del carro bomba que insurgentes también del e. ele, ene, colocaron en la vía Gramalote y que dejó dos muertos y cuatro heridos……”
“Atención Cúcuta, un llamado para que restrinja la circulación de vehículos cercana al, al complejo ferial de Interferias, en la realización de eventos que allí se realicen, afirmaron algunos sectores residentes en aquella zona de la capital del Norte de Santander. Oficialmente se conoció que llamadas telefónicas de los más diversos sectores indicaron de la colocación de carros bomba en el anillo vial hacia el norte de esta capital……
“Si usted me dice que este fin de semana vaya a Expomoda, yo no voy, comienzan a correr rumores de colocar un carro bomba en el parqueadero antes de la llegada al, al recinto ferial, ahí en la cárcel modelo, las autoridades del Hospital Erasmo Meoz está totalmente alerta por lo que puede suceder, es mejor quedarse quietecito en casa y no ira a buscar lo que no se ha perdido, como le parece……” .
En el del 15 de agosto de 2.001, manifestó:
“Señoras y señores tengan todos muy, pero muy buenos días. A partir de este momento Jaime Silva, Julio Ache Palacios, le damos la bienvenida a la serie de informaciones y comentarios, regálenos unos minutos de su tiempo y le contaremos lo que está pasando en Cúcuta, Colombia y el Departamento.
“Atención Cúcuta, las autoridades venezolanas a través de un comunicado informaron a los residentes del anillo fronterizo, o sea Ureña, San Antonio, San Cristobal, Barinas y Mérida las situaciones que se están presentando en la capital de Norte de Santander. Ayer se conoció que desde un consejo de seguridad realizado recientemente se le informó a los gerentes de almacenes Vivero y almacenes Ley redoblar su vigilancia en torno a los parqueaderos al conocerse la posibilidad que el Ejército de Liberación Nacional o algún otro grupo subversivo dejara un carro bomba al interior de uno de estos parqueaderos.
“Sobre el caso de Interferias, ayer se recibieron varias llamadas en el sentido que no se permitirá la realización de Expomoda este fin de semana, por pertenecer un sector empresarial como es el caso de La Opinión. En varios sectores de esta capital indicaron que era inconcebible cobrar un millón doscientos o un millón trescientos y hasta tres millones doscientos mil por tener derecho a un stand, lo que sería una estafa. Esos dineros van a papa, pa, (sic.) a parar a los propietarios del Diario la Opinión y nunca a beneficiar a Cúcuta. Por ese motivo algunos sectores de la izquierda han anunciado la colocación de carros bombas en el transcurso del anillo vial o el propio parqueadero de Interferias en esta capital.
“Hombre grave la situación, pero o, a uno le preocupa es que las autoridades dicen estamos preparados, tenemos todo para defendernos. Si pero después de que hacen todo. Mentiras, aquí los retenes los hacen es aquí, en la carretera del tenis, a la salida del Hotel Bolívar. Por Dios vayan y úntense de tierra en el Zulia, en Cornejo, pero aquí no. Vayan y vigilen los parqueaderos de Interferias, el Vivero, de esas cosas donde dicen que van a poner un carro bomba. Estamos dispuestos si tienen pistolas, granadas, todo, bolillos pero ahí colgados al cinto. Hay que salirle al toro comandante de la policía.
Y, en el del 16 de agosto de 2.001, expuso:
“ Señoras y señores tengan todos buenos días. Bienvenidos a la serie de informaciones y comentarios, les saludamos Jaime Silva y Julio Ache Palacios.
“Simultáneamente con la explosión del bus en Gramalote se escucharon llamadas a varios medios de comunicación indicando que el parqueadero de interferias donde se va ha realizar Expomoda sería ubicado un carro bomba o al contrario en los anill (sic.), en los alrededores del anillo vial durante este puente que se realiza eh (sic.) un acto de esta naturaleza en la capital del Norte de Santander.
“Atención Cúcuta, las autoridades de, desde los cuerpos investigativos continuaron de una forma o e otra ah, eh, (sic.), intensificando sus operativos con el fin de contrarrestar cualquier sorpresa que se le pueda entregar a la gente de esta capital ante los anuncios del E.L.N..
“Atención Cúcuta, las autoridades de la capital del Norte de Santander continuaron expectantes ante el robo de una serie de vehículos y la posibilidad de que algunos de ellos sean colocados como carro bomba en los parqueaderos sobre todo de interferias en donde se realizará este fin de semana Expomoda. Las autoridades permanec (sic.), eh, mantienen una vigilancia especial en algunos sitios públicos de ese fin de semana, así lo anunció también el Alcalde de Chinacota quien ayer habló para este medio…”..
No obstante, que para la configuración de la modalidad atenuada de este delito basta la acreditación de la provocación o mantenimiento en estado de zozobra a la población o parte de ella con el uso de medios idóneos, sin que sea necesario que el fin sea ese, en casos como el presente el propósito perseguido por el sindicado no dejaba duda de la incapacidad de sus manifestaciones para atentar contra la seguridad pública, el cual no era otro que impedir el éxito de EXPOMODA, optando al inicio por desacreditar tanto a la empresa organizadora como al mismo evento llamando a la ciudadanía a no asistir a él con el argumento que serían estafados y robados, y pedir a los propietarios de vehículos particulares no transitar por el sector por el peligro que corrían y, por último, inventar supuestos atentados con carros bombas en distintos lugares de la ciudad, los cuales fue situando progresivamente más cerca del sitio de realización del evento hasta asegurar que un grupo subversivo atentaría directamente contra EXPOMODA para impedir que engañara a la comunidad.
Designio que tenía su fuente en las profundas e irreconciliables diferencias existentes entre el sindicado y el querellante JOSE EUSTORGIO COLMENARES OSSA, reflejadas por la instauración previa de otra querella por parte de COLMENARES OSSA en contra de PALACIOS SANCHEZ, el reconocimiento que de ellas hizo el procesado, y el intento fallido de éste para superarlas a través del diálogo, de que daban cuenta las constancias procesales.
Contrario al sentir de la Fiscalía despotricar y desacreditar a los propietarios y organizadores de EXPOMODA, dar a conocer supuestos atentados contra el patrimonio privado, contra diversos lugares de la ciudad y contra EXPOMODA en concreto con carros bomba, y pedir a la ciudadanía no participar en el evento con el fin de dar al traste con la feria de modas ninguna sensación de inseguridad, intranquilidad y temor generalizado produjo en la sociedad, ni siquiera en los comerciantes del ramo.
Así lo comprobaban los testimonios de los expositores que al azar fueron escogidos y citados, LUZ STELLA GONZALEZ AMAYA, DIXON FRANCISCO TRILLOS SANTAELLA, JORGE ENRIQUE VANEGAS OLAYA, ALVARO MANUEL ARAMBULA PADILLA, OLGA SAMARIS CONTRERAS ESTEVEZ, JESUS RAMIREZ PINZON, MARLENE PARRA BUSTAMANTE, WILLIAM ANTONIO MERA ACEVEDO y JAIRO ALBERTO DIAZ, al atestar de manera uniforme que la feria fue un éxito en punto a la asistencia de público calificándola de “concurrida”, acudió “bastante gente”, el factor gente “fue bueno”, fue “nutrida la concurrencia de la comunidad”, vi “el evento lleno de gente “en la noche cuando se presentaban los artistas estaba totalmente lleno”, “fue mucha gente”, y no escuchar comentarios adversos en su contra por medio de las alocuciones radiales ni por otros medios; y el gerente de EXPOMODA en una entrevista radial que obraba en el expediente al aseverar que fue todo un éxito la feria, amen de las publicaciones en ese sentido hechas por el mismo diario “La Opinión”.
De tener idoneidad para producir el estado de zozobra o terror claro que los resultados no hubiesen sido los referidos por los declarantes, el gerente de EXPOMODA y “La Opinión” , y si excepcionalmente algunos comerciantes manifestaron su insatisfacción económica también descartaron que tuviera origen en la asistencia del publico que fue abundante , y en la posible influencia de los programas radiales.
Si la participación de los comerciantes no fue la esperada por “La Opinión”, no se podía atribuir a los comentarios del sindicado habida cuenta que los expositores dieron por descontada la presencia masiva del público y la proliferación de comentarios en contra del evento, sino a posibles fallas en la organización por ser la primera, las que finalmente reconoció el gerente de EXPOMODA, ALVARO HERNANDEZ, en una entrevista radial transcrita en el proceso al atribuir el cambio de mes para su realización en el año 2.002, a omitir en el 2.001 el análisis de las fechas en que se efectuaba en otras ciudades eventos análogos como Colombia Moda en Medellín y Bogotá FASHION, complementando: “muchos expositores de estas ferias que entre esas está la de Cúcuta…. no tenían el tiempo porque iniciada la de nosotros terminaba la de Medellín….”
De suerte que la falta de recepción de las declaraciones de los 6 expositores que desistieron de participar a última hora no tenía la posibilidad de cambiar el rumbo de la investigación y convertir en típica la conducta debido a la contundencia de los medios de convicción que demostraban su irrelevancia jurídico penal.
Si por vía hipotética alguno hubiese imputado a los programas radiales su inasistencia la afirmación asomaría como un acto de protección de sus intereses particulares pero no sintomático de provocación o pánico generalizado, pues de lo contrario no se hubiera comprobado la asistencia prolífica de público y el desconocimiento de las manifestaciones por parte de los expositores.
Si bien es cierto que el ánimo de perjudicar económicamente a “La Opinión” y su posible materialización no eliminan la configuración del delito, si ratificaban la falta de aptitud de las emisiones radiales para atentar contra la seguridad pública, como atrás se vio.
Es evidente que los objetivos del terrorismo en gran medida dependen de la resonancia que tengan en la sociedad a través de los medios de comunicación, sin embargo, era tan notorio que los anunciados atentados contra EXPOMODA constituían solo instrumentos para llevarla al fracaso que ponían de presente su incapacidad para crear el estado de zozobra o terror en ella; además, la actuación enseñaba que el programa radial no tenía una audición importante, como el mismo querellante lo admitía.
Ahora, tal como lo asevera la defensa, las manifestaciones cuestionadas al periodistas no fueron transmitidas al público por alguno de los medios señalados en el inciso 2º del artículo 343 del Código Penal, sino a través de un programa radial autorizado y por un periodista debidamente identificado, que las hacía aun más incapaces de atentar contra la seguridad pública.
Si la atipicidad de la conducta se fundamentaba en la ausencia de este requisito, que la resolución argumentara, adicionalmente, que las alocuciones estaban dirigidas a las autoridades como llamados de prevención y alerta, según lo sostiene la Fiscalía, no tornaba en ilegal la decisión puesto que su fundamento básico fue justamente la ausencia de potencialidad para producir el estado de zozobra.
Ciertamente, en las razones fáctico jurídicas que soportan la resolución cuestionada, el Dr. AREVALO SALCEDO, expuso:
“A JULIO HERNANDO PALACIOS SANCHEZ, a pesar de su estilo periodístico tan cuestionado como hecho notorio, no se le enrostra o se le muestra al interior de la foliatura como un individuo vándalo que todo lo destruye y está contra todas las cosas que implique de tal manera la normalidad, y en especial la estabilidad de las instituciones a las que mayor apego tiene la sociedad.
“Entonces, el terrorismo debe encarnar como se viene afirmando acciones tendientes a provocar y mantener en estado de zozobra a la comunidad mediante actos idóneos e inequívocos ya para causar resultados que ponga en peligro la vida e integridad física de las mismas, edificaciones entre otros bienes. Y, si miramos meticulosamente las transcripciones hechas por….., y que corresponden a los días cuestionados de emisión del radio periódico no encontramos allí una acción que tenga relevancia y sobre las mismas, se funde el endilgamiento de terrorista a JULIO HERNANDO PALACIOS. Acontece todo lo contrario, encontramos son acciones de prevención y llamados de alerta a las autoridades encargadas de velar tanto por el orden público, como por la seguridad ciudadana…… Cuestión distinta resultaría desde el punto de vista jurídico que la prueba nos estuviera indicando que el sindicado es el autor material o intelectual de colocar carro bombas en determinado lugar o sitios…..
“Valorada la prueba que inexplicablemente omitió el a quo encuéntrase que se recepcionaron testimonios de personas que participaron en el evento EXPOMODA en condición de comerciantes y allí encontramos como estos declarantes sin vacilación alguna, son claros en señalar que no se enteraron de lo sucedido, es decir del rumor y la posibilidad de la instalación de un carro bomba en dicho lugar, primero porque no oyeron la radio y en segundo lugar porque no se hicieron comentarios al respecto. Y conforme a estos testimonios, según lo señalado, para la mayoría la feria resultó un éxito, mientras que para otros no, pero igualmente precisan todos que hubo afluencia de público, de visitantes, lo que resulta siendo corroborado por cifras reveladoras según ingreso por taquilla……”.
“Así las cosas que esta conducta punible atribuida al sindicado no tiene cabida bajo los supuestos de las alocuciones hechas a través del medio radial, no encuadran en el tipo penal, toda vez que esas manifestaciones e información no tienen la capacidad de originar la zozobra en la ciudadanía, más cuando dentro del segmento de población que es oyente del programa radial cuestionado, es conocido el peculiar estilo periodístico, siendo muy poca la credibilidad y confianza que despierta el comunicador…, lo cual se demuestra con la asistencia de 13.979 visitantes durante 4 días de feria……
“No se puede desconocer para que una conducta tenga potencialidad de causar zozobra o daño en la comunidad y genere terror, es indispensable que a su vez tenga capacidad de influir sustancialmente en la mente de aquellas personas a quien va dirigida esa acción terrorista; en igual sentido, se requiere que la conducta tenga suficiente entidad para amedrentar a cualquier individuo aún por desprevenido que sea. En el caso que nos ocupa, es de dominio público que el sindicado carece de la más mínima aceptación y sus oyentes básicamente lo escuchan por su peculiar estilo que siempre lo caracteriza, más no porque sus palabras sean de recibo para la comunidad. Por tal razón esta conducta de terrorismo surge como atípica por inexistencia de actos verdaderamente con capacidad e idoneidad de generar ese estado de zozobra requerido. No resulta el periodista obrando con un propósito terrorista, sus alocuciones no estaban dirigidas a socavar el imperio de la ley, no obró contra el estado de derecho.”
Tampoco son admisibles los argumentos de la defensa consistentes en que con las emisiones radiales el periodista estaba transmitiendo noticias verídicas, cimentada en que dentro de la causa se allegó información del DAS dando cuenta de atentados en Cúcuta con posterioridad a la realización de la feria; en primer lugar, porque el procesado no contó con esa prueba en el expediente, y en segundo, por cuanto que así la hubiese conocido no tenía la fuerza necesaria para acreditar el delito de terrorismo, pues era palmar que el contenido de las alocuciones transmitidas era irreal erigiéndose como medios para dar al traste con la feria, siendo falaz que se fuera a atentar contra el evento.
No le asiste razón al representante de la parte civil al sustentar la solicitud de condena en que el acusado prevaricó al precluir la instrucción por terrorismo desbordando su competencia debido a que la alzada pretendía únicamente la revocatoria de la medida de aseguramiento; pues soslaya que el defensor, una vez escuchado en indagatoria PALACIOS SANCHEZ, demandó la preclusión de la investigación por atipicidad de las conductas siendo desestimados sus argumentos por la Fiscalía de primera instancia dictando medida de aseguramiento por los cuatro delitos, los cuales reiteró en la sustentación de la apelación y fueron acogidos en su mayoría por la segunda instancia para declarar la atipicidad del terrorismo y precluir la instrucción. Es decir, que si bien en la alzada no pidió expresamente la preclusión encaminada la sustentación a demostrar la atipicidad y acogida esta por la segunda instancia surgía como su consecuencia necesaria o inescindiblemente vinculada al objeto de la impugnación.
Tampoco es admisible el argumento de la Fiscalía consistente en que el acusado debió tipificar la conducta por lo menos en el tipo penal de amenazas previsto en el artículo 347 del Código Penal, por cuanto que el mismo no se configuraba habida cuenta que con las emisiones radiales el periodista no amenazó a persona alguna en concreto, a una familia, comunidad o institución, lo que hizo fue desacreditar a la sociedad organizadora y al evento mismo, lesionar el patrimonio moral de una persona jurídica, y pedir al público no asistir al evento ante la posibilidad de que fuera objeto de atentados; además, porque, como atrás se vio, era evidente que el propósito perseguido era llevar al fracaso a la feria y perjudicar el patrimonio económico de su propietario.
Y, si el acusado no se pronunció sobre él debió ser por no considerarlo necesario, máxime si la medida de aseguramiento fue dictada entre otros por el punible de terrorismo.
En suma, acredita como estaba la atipicidad de la conducta, era un imperativo legal para el procesado precluir la instrucción aplicando el artículo 39 del Código Procesal Penal, como en efecto lo hizo, por manera que la determinación sobre este punible carece de relevancia jurídico penal.
2.2. En punto a la preclusión de la instrucción por el delito de injuria adoptada el 5 de febrero de 2.003, al resolver la impugnación interpuesta contra la resolución de acusación por parte de la defensa fundada en que las personas jurídicas no pueden ser sujetos pasivos de dicho delito, la Sala llega a la convicción que configura el delito de prevaricato.
La Corte tradicionalmente ha sido del criterio que las personas jurídicas no pueden ser sujetos pasivos de calumnia por la imposibilidad que tienen de realizar conductas punibles habida cuenta que en Colombia impera el derecho penal de acto (art. 29 de la Carta) que predica la culpabilidad exclusivamente de la persona humana; pero si del tipo penal de injuria porque de los derechos a la honra y al buen nombre son titulares tanto las personas naturales como las jurídicas.
Posición fundamentada no solo en el texto de la ley sino en el contenido y alcance del bien jurídico tutelado, la integridad moral, interpretado a la luz de los preceptos constitucionales como es debido.
Ciertamente, en orden a la redacción del supuesto de hecho del delito de injuria – artículo 220 del Código Penal – “el que haga a otra persona imputaciones deshonrosas”, es evidente que tanto las personas naturales como las jurídicas pueden concurrir como sujetos pasivos comoquiera que ambas son titulares de los derechos fundamentales de la honra y el buen nombre; amen que por persona el artículo 73 del Código Civil entiende esas dos modalidades.
Cosa diferente ocurre con la calumnia que describe: el que impute falsamente a otro una conducta típica, tipo penal que alude sin lugar a dudas exclusivamente a las personas naturales por ser las únicas capaces de realizar conductas punibles, como atrás se vio.
El contenido y alcance de la integridad moral también lo confirma. La doctrina y la jurisprudencia admiten que de los derechos fundamentales de la honra y el buen nombre son titulares las personas naturales y jurídicas, los cuales consagra la Constitución en los artículos 21 y 15 de la Carta y en los tratados públicos, conformando el bloque de constitucionalidad prevalerte en el ordenamiento jurídico interno.
Ahora bien, como es sabido el honor comporta dos sentidos, el subjetivo u honor propiamente dicho y el objetivo o la honra. Entendido el primero como el sentimiento de la propia dignidad y decoro, el conjunto de valores morales que cada uno se atribuye; y el segundo, como la opinión o estimación que los demás tienen de nosotros, la reputación, el buen nombre o la fama derivados del modo de ser y actuar de cada cual en sociedad, predicable esencialmente de la persona humana pero en lo atinente al buen nombre también de la persona jurídica.
Quiere decir lo anterior que las personas jurídicas no pueden ser ofendidas en su honor en sentido subjetivo por carecer del sentimiento de su propia dignidad, pero si lesionadas en su reputación o buen nombre.
El buen nombre tiene que ver con la buena fama y el prestigio que los demás seres humanos han construido de un individuo como reflejo de su personalidad y comportamiento en sociedad, del cual son titulares tanto las personales naturales como jurídicas.
Así lo viene pregonando de antaño la Corte Constitucional, v. gr. en la sentencia C-063 de 1.994, dijo:
“….El derecho al buen nombre, entendido por ello el derecho a la reputación, o sea al concepto que las demás personas tienen de uno.
“Ese derecho en general cobija tanto a las personas naturales como a las jurídicas. En el caso de la protección de las personas naturales, el Constituyente consideró necesario desarrollar el núcleo esencial del derecho al buen nombre en el artículo 21 de la Constitución.
“Pero el núcleo esencial del artículo 15 permite también proteger las personas jurídicas, ante la difamación que de el produzcan expresiones ofensivas e injuriosas. Es la protección del denominado “Good Will” en el derecho anglosajón, que es el derecho al buen nombre de una persona jurídica y que puede ser estimado pecuniariamente….
Más adelante refirió:
“Aunque la honra y honor sean corrientemente considerados como sinónimos, existe una diferencia entre ellos. El honor se refiere a la conciencia del propio valor, independiente de la opinión ajena; en cambio la honra o reputación es externa, llega desde afuera, como ponderación o criterio que los demás tienen de uno, con independencia de que realmente se tenga o no honor; uno es el concepto interno – el sentimiento interno del honor -, y otro el concepto objetivo externo que se tiene de nosotros –honra -.
“En el pleno ejercicio del desarrollo de la personalidad, cada individuo puede forjarse su identidad y nadie más que él es responsable de su buen nombre. La honra, como la fama, es una valoración externa de la manera como cada persona proyecta su imagen. Las actuaciones buenas o malas, son el termómetro positivo o negativo que se irradia para que la comunidad se forme un criterio objetivo respecto de la honorabilidad de cada ser. Por ello así como las buenas acciones acrecientan la honra, las malas decrecen su valoración y cada quien en particular es responsable de sus actuaciones”.
Criterio reiterado entre otras decisiones en las sentencias de tutela 412, 470 y 512 de 1.992, y 367 de 1.993, 411 de 1.995 y 1319 de 2.001.
En esta última expresó:
“Esta Corte al igual que diversos autores, se ha referido a la relación existente entre el derecho a la honra y al buen nombre. Tanto el uno como el otro suponen una valoración que trasciende a una esfera externa y que comparte necesariamente el derecho de un sujeto dentro de un determinado ámbito social.
“La honra es el esfuerzo del hombre para que su virtud fuera reconocida y valorada en sociedad.
“Se trató de diferenciar aquel reconocimiento que la sociedad hace de los valores intrínsecos de las personas porque de por si son incorporales, del usufructo de esas atribuciones. Es en ese momento cuando surge el concepto del buen nombre, concepto que si bien algunas veces resulta inescindible de la honra, en otras puede diferenciarse, por cuanto abarca una valoración pecuniaria o económica…….
“Ese derecho también hace parte de los llamados derechos de la personalidad, es decir, de aquellos que no pueden ser separados de su titular y que permiten la vida del hombre en sociedad.
“Por ello toda persona adquiere el derecho de exigir que las manifestaciones que se expresen o se divulguen en torno suyo se encuentren siempre ajustadas a la realidad, pues de lo contrario su imagen, reputación, o como también lo llaman, su good will, resultaría lesionado.”.
En armonía con lo anterior, la Sala en providencia del 22 de febrero de 1.995, con ponencia del Magistrado Dr. RICARDO CALVETE RANGEL, dentro del radicado No. 7379, dejó dicho:
“En estas condiciones, la primera conclusión que surge es que se debe descartar la imputación por calumnia, ya que las personas jurídicas no son sujetos pasivos de ese delito, en la medida en que no se les puede imputar a ellas la comisión de hechos punibles.
Hipótesis diferente es la situación respecto de la injuria, puesto que las imputaciones deshonrosas pueden predicarse tanto de las personas naturales como de las jurídicas, razón por la cual corresponde concretar, si la conducta atribuida……se adecúa a la descripción típica prevista en el artículo 313 del Código Penal.”..
Con base en lo anterior, era evidente para el procesado que afirmaciones como “La Opinión decidió organizar Expomoda para engañarnos y sacarnos la platica”, “no vamos a participar de un fracaso y estafa como es Expomoda”, “no nos estafen, no nos roben, no nos hagan propuestas deshonestas”, configuraban el delito de injuria, pues dañaban la reputación y buen nombre de la persona jurídica, diario “La Opinión S.A.”, independientemente del resultado que obtuviera.
Con mayor razón si, como atrás se vio, con ellas el periodista pretendía desacreditar el evento de modas a fin de que los expositores y el público no participaran con el deseo de perjudicar a su propietaria, es decir, con pleno conocimiento del agravio y con voluntad de causarlo.
Como las mismas fueron difundidas a través de un medio de divulgación colectivo, la circunstancia de agravación especial prevista en el artículo 223 del Código Penal, concurría.
Frente a la evidente tipicidad de la conducta la decisión se muestra manifiestamente ilegal, pues la ajustada a derecho y al caudal probatorio era la confirmación de la acusación, en lo que atañe a este delito.
El conocimiento y la voluntad del procesado de adoptar el proveído manifiestamente ilegal, lo soporta la Sala de las siguientes consideraciones:
Del propósito perseguido por el periodista de llevar al fracaso a EXPOMODA se infiere que el acusado conocía la tipicidad de su conducta, lo cual consignó de manera diáfana en la preclusión de la instrucción por los delito de pánico económico e injuria y confirmó la medida de aseguramiento por los de injuria y calumnia.
Que sin argumentación distinta a aseverar de manera errónea que las personas jurídicas no pueden ser sujetos pasivos de injurias revocara la acusación y precluyera la investigación contrariando las razones claras que había expuestos para confirmar la medida de aseguramiento, exponiendo el conocimiento que tenía de los conceptos relativos al patrimonio moral, al honor, la honra y el buen nombre, al derecho a la información, a la diferencia entre informar y opinar, y a la posibilidad de sancionar penalmente la conducta de los periodistas que en ejercicio de él lesionen los derechos fundamentales de otras personas, los cuales desconoció sin argumento válido que soportara el cambio de postura.
Basta recordar los fundamentos de dicha determinación:
“No corre la misma suerte ….el sindicado en lo que toca a la conducta punible contra la integridad moral. El comportamiento descrito en la denuncia y su soporte debe, en criterio, considerarse eventualmente como calumnioso, veamos:
“Claramente transcriben las alocuciones de las emisiones del radio periódico llamado “El viento”, cómo el periodista implicado se dirige a la ciudadanía con palabras del talento (sic.) como…..”Atención Cúcuta, ante el derrumbe en la pauta publicitaria la Opinión decidió organizar EXPOMODAS para engañarnos y sacarnos la platica a los comerciantes e industriales en esta capital….En fin no vamos a participar de un fracaso y estafa como EXPOMODA… Gratis no tienen que pagar los stand, nada, no es como el tumbe de la Opinión, Ojo. EXPOMODA será un fracaso por cuenta del robo que quieren hacer a los industriales y comerciantes de esta capital…
“De lo transcrito se infiere que el procesado periodista no estaba transmitiendo noticia, hecho o acontecimiento alguno, éste con su peculiar estilo que lo caracteriza, se limitó a lanzar en la emisión imputaciones falsas, como el que se iría a estafar mediante el engaño, se iría a sacar la plata a los comerciantes, se trata de un hurto o robo como textualmente se afirma y que la empresa la Opinión iba a hacer un tumbe, para ello se valió del medio de comunicación RADIO LEMAS DE COLOMBIA donde emite su radio periódico, que a pesar de la actividad legal que desarrolla, no le es permitido o legitimo que atente contra el derecho de preservación del buen nombre tanto de la empresa la Opinión como de su director, so pretexto del ejercicio de libertad de prensa y sin consideración a los derechos ajenos, haciendo uso el ejercicio indebido del derecho a informar para violentar los derechos de los individuos. Su papel de comunicador es el de fortalecer el régimen democrático a través de su fin primordial de informar a la ciudadanía, su ejercicio es amplio y libre, pero debe obedecer a actos responsables, siéndole prohibido informar engañosa o falsamente y malintencionada. Luego debe considerarse que JULIO H. PALACIOS SANCHEZ, no estaba transmitiendo noticia, hecho o acontecimiento con tal postura, sino que se limitó a lanzar imputaciones contra los señores de la Opinión, que entre otras cosas le da el calificativo de “cartel” de manera malintencionada, y no bajo el propósito como se define en el diccionario, de una manera sana, utilizando el medio de divulgación a su alcance. Esa conducta además de difamatoria se presenta como calumniosa e injuriosa y en consecuencia, debe responder por tales hechos por cuanto él sabía y era consciente que con su actuar, estaba hiriendo y atentando, el buen nombre y reputación, además de imputar falsamente conducta típica de robar o hurtar.”.
Si, como puede verse de lo transcrito el acusado, opuesto a sus afirmaciones y al sentir de la defensa tenía claros los conceptos aludidos y partiendo del supuesto que el periodista no transmitía noticias sino que lanzaba imputaciones falsas en contra del buen nombre de la “La Opinión”, es ilógico que afirmara que las personas jurídicas no son sujetos pasivos de injurias, denotando por el contrario, el conocimiento y voluntad de actuar contra derecho, lo cual explica por qué omitió brindar razones tendientes a enervar las anteriores, consciente que no contaba con una que tuviera la fuerza necesaria para demostrar la atipicidad de la conducta.
De ser ciertas sus exculpaciones debió precluir la investigación en la primera ocasión y no pregonar la tipicidad de las conductas dañinas de la integridad moral, pues ninguna utilidad tenía ampliar la indagatoria del sindicado si la transcripción de los programas con absoluta claridad probaban que las imputaciones se dirigían contra el diario “La Opinión”.
Además, aducir como fundamento para precluir la investigación la existencia de la retractación sin concurrir las exigencias del artículo 225 del Código Penal, ya que no estaba demostrado que se hubiese hecho en el mismo medio y con las mismas características en que fueron difundidas las manifestaciones injuriosas, y lo que es más grave aun que aludían exclusivamente al señor COLMENARES OSSA cuando la afectada fue la persona jurídica “La Opinión S.A.”, quien organizó y realizó el evento de modas “EXPOMODA”, como con acierto lo evoca el presentante de la parte civil.
Como se viene diciendo, de la simple lectura de la transcripción de las emisiones radiales se concluye que la persona jurídica lesionada como ellas fue “La Opinión”, por consiguiente, carece de razón la defensa al aseverar que en la primera resolución vislumbró los delitos de injuria y calumnia con el propósito de que se ahondara en la investigación y se determinara contra qué persona eran hechas las imputaciones.
Presupuestos que eran conocidos por el enjuiciado si se tiene en cuenta, como lo pregona la parte civil, el cargo que a la sazón ocupaba de Fiscal Delegado ante el Tribunal de Distrito Judicial de Cúcuta, su trayectoria en la jurisdicción penal desde 1.976 desempeñando los cargos de Juez Promiscuo Municipal de Abrego, Tibú y San Cayetano, Juez de Instrucción Criminal, Subdirector del CTI del Norte de Santander, y a partir de la creación de la Fiscalía General de la Nación, Fiscal Delegado ante Tribunal, en donde conocía de las impugnaciones en contra de las decisiones de los Fiscales de menor jerarquía, su nivel académico, y la claridad del tenor de la norma que no daba pie a confusiones o interpretaciones erróneas, pues lo mínimo que debió verificar es si la retractación se hacía sobre la persona desacreditada.
También lo evidencia que en la providencia dedicara su mayor esfuerzo argumentativo a descartar los delitos de pánico económico y terrorismo, aceptando la configuración de los atentatorios de la integridad moral.
Que el procesado hubiese adoptado la decisión hincado en el criterio expuesto en un salvamento de voto por un Magistrado de la Sala, no desdibuja el proceder intencional del encausado por cuanto lo que acredita el caudal probatorio es que profirió la decisión con conocimiento de su abierta oposición a la ley, de ahí que sea diferente su situación con la del Magistrado que otrora salvó el voto.
No comprobarse la existencia de relación entre el Dr. AREVALO SALCEDO y el periodista, PALACIOS SANCHEZ, no enerva la configuración de delito puesto que para ello no es necesario el esclarecimiento del móviles del delito sino que basta con que la providencia sea manifiestamente ilegal y que el sujeto agente tuviera conocimiento de ello.
Argumento que igual sirve para desechar el referente a que la denuncia y la medida de aseguramiento proferida en contra del periodista fueron el producto de un “torcido judicial” en el que habría participado el querellante, el Director Seccional de Fiscalías y los Fiscales Seccional y Especializada que conocieron del asunto, habida cuenta que, se reitera, para el perfeccionamiento del injusto típico no es menester esclarecer el móvil de la decisión prevaricadora.
Además, las razones expuestas por la defensa atinentes a las supuestas irregularidades cometidas en el traslado del escrito presentado por el querellante pidiendo el envío del expediente a la justicia especializada, del Director Seccional al Fiscal Seccional y de este a la Especializada, no comportan defecto alguno como concluyó el mismo Ente Fiscal al inhibirse de abrir investigación en contra de dichos funcionarios judiciales.
En efecto, la solicitud fue presentada al Director Seccional quien al observar que carecía de competencia la envío al Fiscal Segundo de Vida que venía conociendo la investigación, funcionario que admitiendo que la denuncia atribuía también los delitos de terrorismo y pánico económico de incumbencia de la justicia especializada a ella envío la actuación, siendo avocada la investigación por la Fiscal a quien correspondió por reparto, dictando medida de aseguramiento en contra del sindicado por los cuatro delitos, como ya se sabe.
Que uno de los hijos de la Fiscal Especializada hubiese trabajado para el diario “La Opinión”, junto con las supuestas irregularidades que la defensa endilga a su proceder, ninguna potencialidad tienen de desvirtuar la configuración del delito de prevaricato dado que si el acusado descubrió actos reprochables penal o disciplinariamente debió ordenar la compulsación de copias pertinentes y confirmar la resolución de acusación, pero no precluir la investigación con una decisión manifiestamente ilegal; defectos que por lo demás fueron objeto de investigaciones previas por parte de la Fiscalía, las cuales terminaron con autos inhibitorios.
Separarse de la jurisprudencia de la Sala per se no es motivo que conduzca a la Corte a aseverar que el acusado prevaricó, como cree la defensa, es la contundencia de los medios de prueba que tuvo a su disposición los que le transmitían con nitidez que las alocuciones radiales tenían como único propósito llevar al fracaso el evento de modas desprestigiándolo junto con el diario “La Opinión” e inventando, luego, atentados contra él para que los comerciantes y el público en general no asistieran; y el conocimiento claro de la situación fáctica y jurídica del caso que dejó traslucir en la primera decisión, el cual mudó sin variar el material probatorio, ni aportar argumentos serios que lo justificaran.
En suma, de los argumentos precedentes fluye con evidencia que la conducta atribuida al acusado además de típica es antijurídica, porque con ella lesionó el bien jurídico de la administración de justicia, ya que al revocar la resolución de acusación precluyendo la instrucción ilegalmente atentó no solo contra su buena marcha, sino que puso en duda su buen nombre y, la lealtad, rectitud y probidad con que deben ser proferidas las decisiones judiciales.
3. DOSIFICACION PUNITIVA
Ante la certeza de la responsabilidad del procesado en la comisión del delito imputado, la Sala lo condenará como autor del delito de prevaricato por acción previsto en el artículo 413 de la Ley 599 de 2.000, aplicando para el efecto el método previsto en ella para dosificar la pena, por ocurrir los hechos en su vigencia.
La Sala no tendrá en cuenta para fijar la pena, la circunstancia de mayor punibilidad relativa a la posición distinguida que para ese entonces ocupaba el enjuiciado (artículo 58-9 del Código Penal), por no haber sido atribuida jurídicamente en la acusación.
Ahora bien, en orden a lo preceptuado por los artículos 60 y 61 de la ley 599 de 2.000, el marco punitivo del prevaricato por acción oscila entre 36 y 96 meses de prisión, es decir, entre 1.080 y 2.880 días, de donde surge como ámbito de movilidad 1.800 días que al ser dividido entre cuatro nos arroja como resultado 450, es decir, que el primer cuarto va de 1.080 a 1.529 días, el segundo de 1.530 a 1.979 días, el tercero de 1.980 a 2.429 días, y el cuarto de 2.430 a 2.880 días.
Debido a que la acusación no dedujo circunstancias de agravación de conformidad con lo normado por el inciso 2 del artículo 61 del Código Penal, la Sala solo puede moverse en el primer cuarto, esto es, entre 1.080 y 1.529 días, es decir entre 36 meses y 50 meses 29 días de prisión.
Ponderando la gravedad del delito, el daño causado, la intensidad de dolo y la necesidad y la función de la pena que en este caso se aplicará, la pena será de treinta y ocho (38) meses de prisión.
La entidad del delito es importante debido a que al revocar la resolución de acusación y precluir la instrucción contravino el principio de legalidad que estaba obligado a observar en el ejercicio del cargo.
Con su comisión puso en peligro la confianza que la sociedad debe tener sobre la probidad, rectitud y lealtad que deben caracterizar las decisiones que adoptan los servidores judiciales.
La trascendencia de la culpabilidad se trasluce en que el procesado no obstante conocer que actuaba contra derecho, adoptó la determinación consciente del agravio que causaba a la comunidad.
Considerando estos mismos factores y la situación económica, según la información que sobre este tópico transmite el expediente y la posibilidad de pago, al tenor de lo previsto por el artículo 39 del Código Penal, se condenará a la pena principal de multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Como pena principal, se impondrá inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo de sesenta y dos (62).
De otro lado, por no satisfacer el elemento objetivo se negará la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por cuanto que la pena a imponer excede los tres años exigidos por el artículo 63 del Código Penal.
Por último, la Sala sustituirá la sanción corporal por la de prisión domiciliaria apoyada en las prescripciones del artículo 38 ibídem, en virtud a que el delito por el que se condena prevé una pena de prisión en su umbral inferior de 5 años, y porque dadas las características personales, sociales, laborales y familiares del Dr. AREVALO SALCEDO, concluye fundadamente que no colocará en peligro a la sociedad y que no evadirá el cumplimiento de la pena. Vale recordar que el acusado viene cumpliendo la detención preventiva en su domicilio sin reparo alguno.
Para materializar la sustitución, el DR. AREVALO SALCEDO, deberá suscribir diligencia en los términos previstos en el artículo 38 del Código Penal, cuyo cumplimiento garantizará con caución prendaria por valor a un salario mínimo legal mensual, para cuyo efecto se tendrá en cuenta la constituida para cumplir la detención preventiva en su domicilio por ese monto.
4. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS.
A la luz de lo estipulado por el artículo 56 de la ley 600 de 2.000, en todo proceso en que se haya probado la existencia de perjuicios con fuente en la conducta punible, el juez procederá a liquidarlos con arreglo a lo demostrado en el proceso y en el fallo condenará al responsable a indemnizar los daños causados con el injusto penal. Adicionalmente, se pronunciará sobre las expensas, las costas judiciales y las agencias en derecho si a ello hubiere lugar.
En lo que atañe a la parte civil constituida dentro del proceso penal, la Sala ha delimitado su contenido y alcance en varias ocasiones, siendo pertinente evocar lo manifestado en el proveído del 6 de octubre de 2004, dentro del radicado No. 10.044, con ponencia de quien aquí cumple igual labor:
“Su naturaleza dispositiva cuando existe parte civil constituida, a la que le corresponde delimitar el ámbito del debate y de la actuación del funcionario judicial determinando en el libelo de demanda con precisión las pretensiones, los hechos en que se basan y los fundamentos jurídicos. Es decir, la controversia se circunscribirá al marco fáctico fijado en la demanda, sin que ello signifique que el funcionario judicial no pueda ordenar de oficio la práctica de pruebas tendientes a verificar si en efecto los daños y perjuicios señalados en la demanda efectivamente sucedieron y si los mismos fueron ocasionados con la conducta punible, al igual que el monto de los perjuicios. Consecuencialmente, la sentencia condenatoria deberá estar en concordancia con los hechos y las pretensiones de la demanda”.
Ahora bien, en el expediente se constituyeron en parte civil a través de apoderado, la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, y JOSE EUSTORGIO COLMENARES OSSA, limitándose en los libelos de sus demandas a cuantificar los perjuicios materiales y morales reclamados sin explicar de donde derivan esas sumas, el modo como fueron causadas, la fuente de donde derivan, ni discriminan los daños emergente y lucro cesante, ni los objetivados y subjetivados.
Frente a esta situación la investigación no demostró que con la preclusión de la investigación por el delito de injuria se hubiese causado perjuicios a alguna de las personas constituidas en parte civil, motivo por el cual la Sala no condenará al enjuiciado al pago de perjuicios.
Igual determinación adoptará en relación con las expensas, costas y agencias en derecho, por no acreditarse cuales fueron causados en el proceso.
Por medio de la Secretaría de la Sala, expídanse las copias de que tratan los artículos 469 y 472 del Código de Procedimiento Penal aplicado.
Dado que el procesado ha permanecido privado de la libertad en detención domiciliaria desde el 19 de agosto de 2.003, este lapso le será reconocido como cumplido de la pena.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley;
RESUELVE
PRIMERO: ABSOLVER al Dr. CARLOS ARTURO AREVALO SALCEDO, de condiciones civiles y personales conocidas en autos, por el delito de prevaricato por acción en cuanto a la resolución por medio de la cual precluyó la investigación a favor de JULIO H. PALACIOS por el delito de terrorismo, a él imputado en la resolución de acusación.
SEGUNDO: CONDENAR al Dr. CARLOS ARTURO AREVALO SALCEDO, a las penas principales de treinta y cocho (38) meses de prisión, multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por sesenta y dos (62) meses; como autor responsable del delito de prevaricato por acción, en lo que tiene que ver con la decisión por medio de la cual precluyó la investigación a favor de HECTOR H. PALACIOS por el delito de injuria, por el cual fue llamado a responder en juicio.
TERCERO: SUSTITUIR la medida corporal por la de prisión domiciliaria, previa suscripción de diligencia de compromiso en los términos detallados anteriormente, cuyo cumplimiento garantizará con la caución prendaria por el valor equivalente a un salario mínimo legal mensual, que constituyó para cumplir la detención domiciliaria.
CUARTO: Téngase como parte cumplida de la pena el tiempo que ha permanecido privado de la libertad en medida cautelar, desde el 19 de agosto de 2.003.
QUINTO: No condenar al pago de perjuicios, ni al pago de expensas, costas judiciales y agencias en derecho, por no acreditarse que hubiesen sido causadas con el delito y en el curso del proceso.
SEXTO: Ejecutoriada la sentencia envíese copia auténtica a las autoridades señaladas en la ley.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARON
SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ HERMAN GALAN CASTELLANOS
Aclaración de voto
ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O. PEREZ PINZON JORGE L. QUINTERO MILANES
Salvamento de voto
YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
A