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Proceso No 23013
CORTE SUPREMA DE J USTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No.048
Bogotá, D.C. quince (15) de junio de dos mil cinco (2005).
VISTOS:
Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por CARLOS SANÍN DELGADILLO PRIETO contra el auto del 16 de marzo del año en curso, mediante el cual se le negó la prueba solicitada en este trámite.
ANTECEDENTES:
1. Con Nota Verbal No. 1000/04 del 11 de marzo de 2004, el Gobierno de España solicitó la extradición de los ciudadanos colombianos CARLOS SANÍN DELGADILLO PRIETO y JUAN JOSÉ RESTREPO GAVIRIA, quienes estaban siendo requeridos por autoridades de ese país por delitos contra la salud pública.
2. El 18 de agosto del mismo año, el Fiscal General de la Nación dictó resolución ordenando la captura de las personas requeridas en extradición, la cual se hizo efectiva el 19 del mismo mes y año.
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores, conceptuó que el convenio aplicable al presente caso es la Convención de Extradición de Reos vigente entre los dos Gobiernos, suscrita el 23 de julio de 1892 y aprobada por la Ley 35 de 1892. Además, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.2 de Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988, “Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considera incluido entre los delitos que den lugar a la extradición en todo tratado de extradición vigente entre las partes. Las partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre si..”.
5. Remitido el expediente a la Corte para el trámite correspondiente previo a la emisión del concepto, en auto del 26 de enero del año en curso se dispuso abstenerse de continuarlo con respecto al ciudadano JUAN JOSÉ RESTREPO GAVIRIA, habida cuenta que mediante la Nota Verbal No. 464/04 el Gobierno de España informó que el Juzgado de Instrucción No. 2 de Baracaldo (Vizcaya) dejó sin efecto la orden de detención en su contra y la solicitud de extradición con respecto a dicha persona.
La orden de captura con fines de extradición en contra de JUAN JOSÉ RESTREPO GAVIRIA fue revocada por el Fiscal General de la Nación, en resolución del 23 de noviembre de 2004.
6. El trámite, entonces, se continuó en relación con CARLOS SANÍN DELGADILLO PRIETO, y en tal orden, por auto del siguiente 3 de febrero, se dispuso correr traslado para la solicitud de pruebas, lapso dentro del cual el defensor del solicitado en mención pidió la que estimó necesaria, la cual le fue negada mediante auto del 16 de marzo del año en curso, al tiempo que ordenó oficiar a la Dirección General del INPEC pidiéndole información sobre las medidas adoptadas con respecto a la atención en salud que requiere dicho ciudadano.
7. En memorial d el 29 de marzo, el apoderado de SANÍN DELGADILLO renunció al término de ejecutoria del proveído anterior y pidió que se procediera a correr el traslado final para alegar. Igualmente, en escrito del 31 del mismo mes, afirmó que su asistido está dispuesto a aceptar el presente trámite de extradición y responder ante el Estado requirente por los hechos que motivan la solicitud. Adicionalmente, dejó constancia en el sentido de que su representado no ha sido escuchado en sus peticiones de que se le proteja el derecho a la salud.
8. En memorial presentado el 6 de baril, el requerido CARLOS SANÍN DELGADILLO, manifestó su deseo de “retirar el poder otorgado” a su defensor.
Expuso igualmente, que ha denunciado ante el Procurador General de la Nación las irregularidades ocurridas en este trámite, fundamentalmente lo que tiene que ver con el vencimiento de los términos previstos en el artículo 14 de la Ley 35 de 1892 y 530 de la Ley 600 de 2000.
Reprocha que en el auto que negó la prueba solicitada, la Corte hubiera dispuesto oficiar al INPEC para que informe sobre su estado de salud, porque es allí donde se ha afirmado “que el departamento de sanidad tiene equipos médicos (electrocardiograma, inhaladores para regularizar la respiración) para dar un resultado exacto del estado de mi corazón y mis pulmones, el cual funciona muy regular y me mantienen fatigado sin poder hacer ninguna clase de ejercicios como lo prescribió hace seis (6) meses el Dr. Maldonado, mi cardiólogo de la Clínica Cardio Infantil de Bogotá, D.C. de donde me trajeron recién operado y en las peores condiciones”.
Por eso, dice, pidió pruebas de supervivencia para que le garanticen el traslado a España, “si ustedes aprueban la extradición”.
9. Así las cosas, por auto del 11 de abril, se aceptó la revocatoria al poder conferido por SANÍN DELGADILLO al abogado que hasta ese momento lo venía representado. Igualmente se dispuso requerir al solicitado en extradición para que designara otro profesional, advirtiéndole que en caso de no hacerlo se le designaría uno de oficio; y se ordenó, que por secretaría se le diera trámite de recurso de reposición al memorial reseñado anteriormente, toda vez que fue presentado dentro del término de ejecutoria y en el hacía expresa su inconformidad contra el auto que negó la prueba pedida.
10. De otra parte, en auto del 13 de abril pasado, se aceptó la renuncia al término de ejecutoria del auto del 16 de marzo, presentada por el abogado que venía representando los intereses de SANÍN DELGADILLO.
11. En auto del 20 de abril, se le designó una defensora de oficio a CARLOS SANÍN DELGADILLO, la cual tomó posesión del cargo el siguiente 27.
12. Entre tanto, el requerido en extradición allegó memorial fechado el 25 de abril, en el que manifiesta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 35 de 1892, tiene derecho a la libertad, puesto que los documentos exigidos en dicha normatividad, “fueron aceptados tan solo el 26 de enero de 2005” cuando la Corte se abstuvo de continuar con el trámite de extradición en relación con JUAN JOSÉ RESTREPO GAVIRIA, pues para esa fecha ya habían transcurrido 4 meses y 8 días.
Agrega, igualmente, que al negarle la Corte los exámenes médicos solicitados como prueba le vulneró los derechos a la salud y a la vida, pues en sus actuales condiciones no resistiría un viaje de 13 horas en avión hasta España, y concluye que:
“Por todo lo anterior considero que al estar vencidos los términos en el Tratado de extradición es ilegal que continúe detenido en el complejo Epams de Cómbita, Boyacá, y por tanto presento formalmente recurso de reposición”.
13. Mediante oficio No. 5732 del 27 de abril, la Secretaría le comunicó a SANÍN DELGADILLO sobre la designación de la defensora de oficio, y que “a partir del 27 de abril se corrió traslado por dos (2) días, conforme a lo ordenado en auto del 11 de abril, para sustentar el recurso de reposición contra los autos de fecha 16 de marzo y 13 de abril del presente año”.
14. Dentro del lapso anteriormente mencionado, la defensora de oficio de SANÍN DELGADILLO dijo hacer “uso del término que se me ha otorgado para presentar recurso de reposición”.Afirmó, entonces, que si bien entiende que la prueba solicitada “no tiene mayor incidencia en el trámite y viabilidad o no de la solicitud de extradición”, considera “en este momento es la autoridad a órdenes de quien esta persona se encuentra, parecería que es viable la petición, pues se trata de la defensa de un derecho fundamental”.
Adicionalmente, pide que se reiteren las comunicaciones enviadas a las autoridades encargadas de la salud del requerido, en especial a la Directora de la Cárcel de Cómbita, “indicándole que si en la reclusión no existen los medios para su atención hospitalaria, realice todas las labores encaminadas para la protección de su salud, entretanto se adelanta el proceso de extradición”.
CONSIDERACIONES:
1. Antes de pronunciarse la Sala sobre las razones de inconformidad expuestas por el requerido en contra del auto del pasado 16 de marzo, mediante el cual se negó la prueba solicitada en este trámite, necesario se hace hacer algunas precisiones en cuanto al trámite dado por la Secretaría al auto del 11 de abril del año en curso, en el sentido de correr traslado para sustentar recurso de reposición contra el auto del 13 de abril.
2. En efecto, tal como se anotó en precedencia, en dicha determinación, de manera clara el ponente aceptó la revocatoria que hiciera CARLOS SANÍN DELGADILLO al poder otorgado al doctor Daniel Antonio Jiménez Fernández, quien venía hasta ese momento representándolo como su abogado, y adicionalmente, se dispuso darle trámite de reposición a ese mismo escrito, “toda vez que fue presentado dentro del término de ejecutoria y en él hace expresa su inconformidad con el auto que negó la prueba solicitada por su defensor”. De ninguna manera se dispuso llevar a cabo idéntico procedimiento con relación al auto del 13 de abril, esto es, el que aceptó la renuncia al término de ejecutoria del proveído que negó la prueba, no solo por ser de fecha posterior, sino porque nadie lo impugnó.
3. En el mismo sentido, corresponde precisar que no se tendrá en cuenta el escrito presentado por la defensora de oficio de CARLOS SANÍN DELGADILLO, como sustentación de la reposición interpuesta por el solicitado al auto que negó las pruebas, ya que, tal parece que dicha profesional entendió equivocadamente que el trámite dado a dicha impugnación una vez cumplido el acto de su posesión, tenía como finalidad darle a ella, como abogada del requerido la oportunidad de “presentar recurso de reposición”.
4. Al respecto, debe aclararse, en primer lugar que el anterior defensor renunció al término de ejecutoria del auto del 16 de marzo, petición que fue acogida por la Sala en auto del 13 de abril, únicamente en relación con dicho abogado, precisando que esa facultad –de renuncia a términos- “no puede hacerse extensiva a las posibilidades de intervención que le competen al Ministerio Público en estos casos, lo mismo que al propio requerido”.
Además, porque al momento de asumir dicha abogada como defensora de oficio de SANÍN DELGADILLO, ya la Sala había aceptado la renuncia al término de ejecutoria del aludido auto, y en esas condiciones, le corresponde respetar la actuación que llevó a cabo su antecesor mientras tuvo vigente el mandato otorgado para este asunto y encaminar su ejercicio defensivo teniendo en cuenta el estado en que se encontraba el proceso cuando tomó posesión del cargo. Por eso la Sala solo se ocupará de las razones dadas por el requerido.
5. En este orden, entonces, y siendo que en los memoriales fechados el 6 y el 27 de abril pasados CARLOS SANÍN DELGADILLO PRIETO insiste en que se decrete la prueba solicitada, consistente en que se le practiquen los exámenes médicos pertinentes con el fin de establecer sus condiciones de salud para afrontar la eventual entrega y traslado al país que lo solicita en extradición, la Sala debe igualmente reiterarle que tal pretensión no solo escapa a la competencia de la Corte en esta clase de asuntos, la cual está limitada a la verificación del cumplimiento de los requisitos, en este evento, señalados en los tratados públicos aplicables, por manera que lo relativo a su estado de salud, mientras se surta el trámite, es competencia del INPEC y de la Fiscalía General de la Nación, entidad, a cuyas órdenes se encuentra privado de la libertad; y en última instancia al Gobierno Nacional al momento de proferir la resolución que ordene la entrega, en caso de ser positivo el concepto, pues es claro que en todo caso deben respetársele los derechos que le son inherentes a su dignidad como ser humano.
6. Por eso mismo, y como quiera que en cumplimiento de lo ordenado por la Corte en el auto recurrido, mediante oficio No. 7530-DSA-1291 del pasado 4 de abril, la Jefe de División de Salud y la Sub Directora de tratamiento y Desarrollo del INPEC informaron a esta Corporación que esa división emitió concepto médico el 2 de noviembre de 2004, en el sentido de que “el interno requiere para su manejo y tratamiento un III y/o IV nivel de atención, dado el grado de complejidad de sus patologías, la atención que requiere se puede brindar en las ciudades de Bogotá, Cali, Medellín y Bucaramanga, por lo tanto le corresponde a la oficina de asuntos (sic) la viabilidad del trámite de su traslado” (f. 159), se dispondrá remitir copia del mismo y del concepto anexo al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia, pidiéndole que informe a la Corte el trámite dado al respecto.
De la misma manera, y siendo que de dicho oficio se remitió copia al General Ricardo Emilio Cifuentes, ofíciesele a dicho funcionario, solicitándole informe a la Corte si ya se ha dispuesto por parte del INPEC lo pertinente al traslado de CARLOS SANÍN DELGADILLO, en acatamiento del aludido concepto médico.
7. De igual manera, se remitirá a la Fiscalía General de la Nación copia de los memoriales citados en precedencia (del 6 y 27 de abril) toda vez que es dicha entidad la competente para resolver lo pertinente a la libertad a la que SANÍN DELGADILLO dice tener derecho por vencimiento de los términos previstos en la Ley 135 de 1892, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 530 de la Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. No reponer el auto del 16 de marzo del año en curso, mediante el cual se negó la prueba solicitada por el defensor del requerido en extradición, CARLOS SANÍN DELGADILLO PRIETO.
2. Con destino a la Fiscalía General de la Nación remítase copia del
oficio No. 7530-DSA-1291 del 4 de abril del año en curso, suscrito por la Jefe de División de Salud y de la Subdirectora de Tratamiento y Desarrollo del INPEC, al igual que del concepto anexo, al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia, pidiéndole que informe a la Corte el trámite dado al respecto.
3. Ofíciesele al General Ricardo Emilio Cifuentes, solicitándole informe a la Corte si ya se ha dispuesto por parte del INPEC lo pertinente al traslado de CARLOS SANÍN DELGADILLO, en acatamiento del concepto médico rendido sobre el nivel de atención en salud que requiere dicho interno.
4. Remítasele al Fiscal General de la Nación copia de los memoriales del 6 y 27 de abril del año en curso, suscritos por CARLOS SANÍN DELGADILO, para lo de su competencia en lo pertinente a la libertad a la que el requerido en extradición dice tener derecho por vencimiento de los términos previstos en la Ley 135 de 1892.
5. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Permiso
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria