23013(15-06-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23013  

CORTE SUPREMA DE J USTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

Aprobado Acta No.048  

Bogotá, D.C. quince (15) de junio de dos mil  cinco (2005).   

VISTOS:  

Decide  la  Sala  el  recurso  de reposición  interpuesto  por  CARLOS SANÍN DELGADILLO PRIETO contra el auto del 16 de marzo  del  año  en  curso,  mediante el cual se le negó la prueba solicitada en este  trámite.   

ANTECEDENTES:  

1. Con Nota Verbal No. 1000/04 del 11 de marzo  de  2004,  el  Gobierno  de  España solicitó la extradición de los ciudadanos  colombianos  CARLOS  SANÍN  DELGADILLO  PRIETO  y  JUAN JOSÉ RESTREPO GAVIRIA,  quienes  estaban  siendo  requeridos  por  autoridades  de ese país por delitos  contra la salud pública.   

2.  El 18 de agosto del mismo año, el Fiscal  General  de  la  Nación dictó resolución ordenando la captura de las personas  requeridas  en  extradición,  la  cual  se  hizo efectiva el 19 del mismo mes y  año.   

4.  El  Ministerio  de Relaciones Exteriores,  conceptuó  que  el  convenio  aplicable  al  presente caso es la Convención de  Extradición  de  Reos  vigente entre los dos Gobiernos, suscrita el 23 de julio  de  1892  y  aprobada  por la Ley 35 de 1892. Además, que de conformidad con lo  dispuesto  en  el  artículo 6.2 de Convención de las Naciones Unidas contra el  Tráfico  Ilícito  de  Estupefacientes  y  Sustancias  Sicotrópicas firmada en  Viena  el  20  de diciembre de 1988, “Cada uno de los  delitos  a  los  que se aplica el presente artículo se considera incluido entre  los  delitos  que  den  lugar  a la extradición en todo tratado de extradición  vigente  entre  las  partes.  Las  partes se comprometen a incluir tales delitos  como  casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre  si..”.   

5.  Remitido el expediente a la Corte para el  trámite  correspondiente  previo  a la emisión del concepto, en auto del 26 de  enero  del  año  en  curso se dispuso abstenerse de continuarlo con respecto al  ciudadano  JUAN  JOSÉ  RESTREPO  GAVIRIA,  habida  cuenta  que mediante la Nota  Verbal   No.   464/04  el  Gobierno  de  España  informó  que  el  Juzgado  de  Instrucción  No.  2  de  Baracaldo  (Vizcaya)  dejó  sin  efecto  la  orden de  detención  en  su  contra  y  la solicitud de extradición con respecto a dicha  persona.   

La orden de captura con fines de extradición  en  contra  de JUAN JOSÉ RESTREPO GAVIRIA fue revocada por el Fiscal General de  la Nación, en resolución del 23 de noviembre de 2004.   

6.  El  trámite,  entonces,  se continuó en  relación  con  CARLOS  SANÍN  DELGADILLO  PRIETO, y en tal orden, por auto del  siguiente  3  de  febrero,  se  dispuso  correr  traslado  para  la solicitud de  pruebas,  lapso dentro del cual el defensor del solicitado en mención pidió la  que  estimó  necesaria, la cual le fue negada mediante auto del 16 de marzo del  año  en  curso, al tiempo que ordenó oficiar a la Dirección General del INPEC  pidiéndole   información  sobre  las  medidas  adoptadas  con  respecto  a  la  atención en salud que requiere dicho ciudadano.   

7.  En  memorial  d              el  29  de  marzo,  el  apoderado   de  SANÍN  DELGADILLO  renunció  al  término  de  ejecutoria  del  proveído  anterior  y  pidió que se procediera a correr el traslado final para  alegar.  Igualmente,  en  escrito  del 31 del mismo mes, afirmó que su asistido  está  dispuesto a aceptar el presente trámite de extradición y responder ante  el  Estado  requirente  por los hechos que motivan la solicitud. Adicionalmente,  dejó  constancia  en  el sentido de que su representado no ha sido escuchado en  sus peticiones de que se le proteja el derecho a la salud.   

8.  En  memorial presentado el 6 de baril, el  requerido  CARLOS  SANÍN DELGADILLO, manifestó su deseo de “retirar el poder  otorgado” a su defensor.   

Expuso  igualmente, que ha denunciado ante el  Procurador   General  de  la  Nación  las  irregularidades  ocurridas  en  este  trámite,  fundamentalmente  lo  que  tiene  que  ver  con el vencimiento de los  términos  previstos en el artículo 14 de la Ley 35 de 1892 y 530 de la Ley 600  de 2000.   

Reprocha  que  en el auto que negó la prueba  solicitada,  la  Corte hubiera dispuesto oficiar al INPEC para que informe sobre  su  estado  de  salud,  porque  es  allí  donde  se  ha  afirmado  “que   el   departamento   de   sanidad   tiene  equipos  médicos  (electrocardiograma,  inhaladores  para regularizar la respiración) para dar un  resultado  exacto del estado de mi corazón y mis pulmones, el cual funciona muy  regular  y  me  mantienen  fatigado  sin poder hacer ninguna clase de ejercicios  como  lo  prescribió hace seis (6) meses el Dr. Maldonado, mi cardiólogo de la  Clínica  Cardio  Infantil de Bogotá, D.C. de donde me trajeron recién operado  y en las peores condiciones”.   

Por eso, dice, pidió pruebas de supervivencia  para  que  le  garanticen  el traslado a España, “si  ustedes aprueban la extradición”.   

9.  Así las cosas, por auto del 11 de abril,  se  aceptó  la  revocatoria al poder conferido por SANÍN DELGADILLO al abogado  que  hasta ese momento lo venía representado. Igualmente se dispuso requerir al  solicitado  en  extradición para que designara otro profesional, advirtiéndole  que  en  caso  de  no hacerlo se le designaría uno de oficio; y se ordenó, que  por  secretaría  se  le  diera  trámite  de recurso de reposición al memorial  reseñado  anteriormente,  toda  vez  que  fue presentado dentro del término de  ejecutoria  y  en el hacía expresa su inconformidad contra el auto que negó la  prueba pedida.   

10.  De  otra  parte, en auto del 13 de abril  pasado,  se  aceptó  la  renuncia  al término de ejecutoria del auto del 16 de  marzo,  presentada  por  el  abogado  que  venía representando los intereses de  SANÍN DELGADILLO.   

11.  En  auto del 20 de abril, se le designó  una  defensora de oficio a CARLOS SANÍN DELGADILLO, la cual tomó posesión del  cargo el siguiente 27.   

12. Entre tanto, el requerido en extradición  allegó  memorial  fechado  el  25  de  abril,  en  el  que  manifiesta  que  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en el artículo 8º de la Ley 35 de 1892, tiene  derecho   a   la   libertad,   puesto  que  los  documentos  exigidos  en  dicha  normatividad,  “fueron  aceptados  tan solo el 26 de  enero  de  2005”  cuando  la  Corte  se  abstuvo  de  continuar  con  el trámite de extradición en relación con JUAN JOSÉ RESTREPO  GAVIRIA,   pues   para   esa   fecha   ya  habían  transcurrido  4  meses  y  8  días.   

Agrega,  igualmente,  que al negarle la Corte  los  exámenes  médicos  solicitados  como prueba le vulneró los derechos a la  salud  y  a la vida, pues en sus actuales condiciones no resistiría un viaje de  13 horas en avión hasta España, y concluye que:   

“Por todo lo anterior considero que al estar  vencidos  los  términos  en  el Tratado de extradición es ilegal que continúe  detenido  en  el  complejo  Epams  de  Cómbita,  Boyacá,  y por tanto presento  formalmente recurso de reposición”.   

13. Mediante oficio No. 5732 del 27 de abril,  la  Secretaría  le  comunicó  a  SANÍN DELGADILLO sobre la designación de la  defensora  de oficio, y que “a partir del 27 de abril  se  corrió traslado por dos (2) días, conforme a lo ordenado en auto del 11 de  abril,  para sustentar el recurso de reposición contra los autos de fecha 16 de  marzo y 13 de abril del presente año”.   

14. Dentro del lapso anteriormente mencionado,  la   defensora   de   oficio   de  SANÍN  DELGADILLO  dijo  hacer  “uso  del término que se me ha otorgado para presentar recurso de  reposición”.Afirmó, entonces, que si bien entiende  que  la  prueba solicitada “no tiene mayor incidencia  en  el trámite y viabilidad o no de la solicitud de extradición”,  considera  “en  este  momento  es  la  autoridad  a  órdenes  de  quien  esta  persona se encuentra, parecería que es  viable   la   petición,   pues   se   trata   de   la  defensa  de  un  derecho  fundamental”.   

Adicionalmente,  pide  que  se  reiteren  las  comunicaciones  enviadas a las autoridades encargadas de la salud del requerido,  en   especial   a   la   Directora  de  la  Cárcel  de  Cómbita,  “indicándole  que  si en la reclusión no existen los medios para  su  atención  hospitalaria,  realice  todas  las  labores  encaminadas  para la  protección    de   su   salud,   entretanto   se   adelanta   el   proceso   de  extradición”.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Antes  de  pronunciarse la Sala sobre las  razones  de  inconformidad  expuestas  por  el  requerido en contra del auto del  pasado  16  de  marzo,  mediante  el  cual se negó la prueba solicitada en este  trámite,  necesario  se  hace  hacer  algunas precisiones en cuanto al trámite  dado  por  la  Secretaría  al  auto  del  11  de abril del año en curso, en el  sentido  de correr traslado para sustentar recurso de reposición contra el auto  del 13 de abril.   

2.   En  efecto,  tal  como  se  anotó  en  precedencia,  en  dicha  determinación,  de  manera clara el ponente aceptó la  revocatoria  que  hiciera  CARLOS  SANÍN DELGADILLO al poder otorgado al doctor  Daniel   Antonio   Jiménez   Fernández,   quien   venía   hasta  ese  momento  representándolo  como  su  abogado, y adicionalmente, se dispuso darle trámite  de  reposición  a  ese  mismo escrito, “toda vez que  fue  presentado  dentro  del  término  de  ejecutoria  y en él hace expresa su  inconformidad   con   el   auto   que   negó   la   prueba  solicitada  por  su  defensor”.  De  ninguna  manera  se dispuso llevar a  cabo  idéntico procedimiento con relación al auto del 13 de abril, esto es, el  que  aceptó  la  renuncia  al término de ejecutoria del proveído que negó la  prueba,   no   solo   por   ser   de  fecha  posterior,  sino  porque  nadie  lo  impugnó.   

3.  En el mismo sentido, corresponde precisar  que  no se tendrá en cuenta el escrito presentado por la defensora de oficio de  CARLOS  SANÍN  DELGADILLO, como sustentación de la reposición interpuesta por  el  solicitado  al  auto  que  negó  las  pruebas, ya que, tal parece que dicha  profesional  entendió equivocadamente que el trámite dado a dicha impugnación  una  vez  cumplido  el acto de su posesión, tenía como finalidad darle a ella,  como     abogada     del    requerido    la    oportunidad    de    “presentar recurso de reposición”.   

4.  Al  respecto,  debe  aclararse, en primer  lugar  que el anterior defensor renunció al término de ejecutoria del auto del  16  de  marzo,  petición  que  fue acogida por la Sala en auto del 13 de abril,  únicamente  en  relación  con  dicho  abogado,  precisando  que  esa  facultad  –de  renuncia a términos-  “no  puede  hacerse extensiva a las posibilidades de  intervención  que  le  competen al Ministerio Público en estos casos, lo mismo  que al propio requerido”.   

Además,  porque  al  momento de asumir dicha  abogada  como  defensora  de  oficio  de  SANÍN  DELGADILLO,  ya la Sala había  aceptado  la  renuncia  al  término  de  ejecutoria del aludido auto, y en esas  condiciones,  le  corresponde  respetar  la  actuación  que  llevó  a  cabo su  antecesor  mientras  tuvo  vigente  el  mandato  otorgado  para  este  asunto  y  encaminar  su  ejercicio  defensivo  teniendo  en  cuenta  el  estado  en que se  encontraba  el proceso cuando tomó posesión del cargo. Por eso la Sala solo se  ocupará de las razones dadas por el requerido.   

5.  En  este orden, entonces, y siendo que en  los  memoriales  fechados el 6 y el 27 de abril pasados CARLOS SANÍN DELGADILLO  PRIETO  insiste en que se decrete la prueba solicitada, consistente en que se le  practiquen  los  exámenes  médicos  pertinentes  con  el fin de establecer sus  condiciones  de  salud para afrontar la eventual entrega y traslado al país que  lo  solicita  en  extradición,  la  Sala  debe  igualmente  reiterarle  que tal  pretensión  no  solo  escapa  a  la  competencia  de  la Corte en esta clase de  asuntos,  la  cual  está  limitada  a  la verificación del cumplimiento de los  requisitos,  en  este  evento,  señalados en los tratados públicos aplicables,  por  manera que lo relativo a su estado de salud, mientras se surta el trámite,  es  competencia  del  INPEC  y de la Fiscalía General de la Nación, entidad, a  cuyas  órdenes  se  encuentra privado de la libertad; y en última instancia al  Gobierno  Nacional  al momento de proferir la resolución que ordene la entrega,  en  caso  de  ser  positivo  el  concepto,  pues es claro que en todo caso deben  respetársele  los  derechos  que  le  son  inherentes  a  su  dignidad como ser  humano.   

6.  Por  eso  mismo,  y  como  quiera  que en  cumplimiento  de  lo ordenado por la Corte en el auto recurrido, mediante oficio  No.  7530-DSA-1291 del pasado 4 de abril, la Jefe de División de Salud y la Sub  Directora  de  tratamiento y Desarrollo del INPEC informaron a esta Corporación  que  esa  división  emitió  concepto  médico el 2 de noviembre de 2004, en el  sentido  de que “el interno requiere para su manejo y  tratamiento  un  III  y/o IV nivel de atención, dado el grado de complejidad de  sus  patologías,  la atención que requiere se puede brindar en las ciudades de  Bogotá,  Cali,  Medellín  y  Bucaramanga,  por  lo  tanto  le corresponde a la  oficina  de asuntos (sic) la viabilidad del trámite de su traslado” (f. 159),  se  dispondrá  remitir copia del mismo y del concepto  anexo  al  Fiscal  General  de la Nación para lo de su competencia, pidiéndole  que informe a la Corte el trámite dado al respecto.   

De  la  misma  manera,  y siendo que de dicho  oficio  se  remitió  copia  al  General Ricardo Emilio Cifuentes, ofíciesele a  dicho  funcionario,  solicitándole informe a la Corte si ya se ha dispuesto por  parte  del  INPEC  lo  pertinente  al  traslado  de CARLOS SANÍN DELGADILLO, en  acatamiento del aludido concepto médico.   

7.  De  igual  manera,  se  remitirá  a  la  Fiscalía  General  de la Nación copia de los memoriales citados en precedencia  (del  6 y 27 de abril) toda vez que es dicha entidad la competente para resolver  lo  pertinente  a  la libertad a la que SANÍN DELGADILLO dice tener derecho por  vencimiento  de  los  términos  previstos en la Ley 135 de 1892, de conformidad  con lo dispuesto en el artículo 530 de la Ley 600 de 2000.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1. No reponer el auto del 16 de marzo del año  en  curso,  mediante  el  cual se negó la prueba solicitada por el defensor del  requerido en extradición, CARLOS SANÍN DELGADILLO PRIETO.   

2.  Con  destino a la Fiscalía General de la  Nación remítase copia del   

oficio  No.  7530-DSA-1291 del 4 de abril del  año  en  curso, suscrito por la Jefe de División de Salud y de la Subdirectora  de  Tratamiento  y  Desarrollo  del  INPEC,  al igual que del concepto anexo, al  Fiscal  General de la Nación para lo de su competencia, pidiéndole que informe  a la Corte el trámite dado al respecto.   

3.  Ofíciesele  al  General  Ricardo  Emilio  Cifuentes,  solicitándole  informe  a  la Corte si ya se ha dispuesto por parte  del  INPEC lo pertinente al traslado de CARLOS SANÍN DELGADILLO, en acatamiento  del  concepto  médico rendido sobre el nivel de atención en salud que requiere  dicho interno.   

4. Remítasele al Fiscal General de la Nación  copia  de  los  memoriales  del 6 y 27 de abril del año en curso, suscritos por  CARLOS  SANÍN  DELGADILO,  para  lo  de  su  competencia  en lo pertinente a la  libertad  a  la  que  el  requerido  en  extradición  dice  tener  derecho  por  vencimiento de los términos previstos en la Ley 135 de 1892.   

5.  Contra  esta decisión no procede recurso  alguno.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                               HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                                       EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                              

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                    JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                      

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                           MAURO SOLARTE PORTILLA   

   Permiso  

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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