22766(18-10-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22766  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado     Ponente

Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

Aprobado Acta No. 079  

Bogotá,  D.C.,  dieciocho (18) de octubre de  dos mil cinco (2005).   

VISTOS:  

Cumplido el trámite previsto en el artículo  518  de  la  Ley 600 de 2000, procede la Sala a emitir concepto en relación con  la  solicitud  de  extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de  América,  en  relación  con  la  ciudadana  colombiana BERTHA YOLANDA PÁEZ DE  GONZÁLEZ.   

ANTECEDENTES:  

1. Con Nota Verbal No. 1218 del 31 de julio de  2003,  el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, le  solicitó  al  de  Colombia la detención provisional con fines de extradición,  de  la  ciudadana  colombiana  BERTHA  YOLANDA  PÁEZ  DE  GONZÁLEZ,  quien  es  requerida en ese país por delitos federales de lavado de dinero.   

2.  Tramitada  por  el conducto regular dicha  petición,  en  resolución  del  20  de agosto de 2003, el Fiscal General de la  Nación   ordenó  la  captura  con  fines  de  extradición,  de  la  ciudadana  colombiana  BERTHA  YOLANDA PÁEZ DE GONZÁLEZ, la cual se hizo efectiva en esta  ciudad  el  17  de junio de 2004, por miembros de la Policía Nacional, Grupo de  Extinción de Dominio y Lavado de Activos.   

3.  Verificado  lo  anterior,  mediante  Nota  Verbal  No.  1857  del  pasado  12 de agosto de 2004, el Gobierno de los Estados  Unidos  de  América  por  intermedio  de  su  Embajada  en  Bogotá,  solicitó  formalmente  en  extradición  a  la ciudadana colombiana BERTA YOLANDA PAÉZ DE  GONZÁLEZ,  precisando  que la misma es sujeto en ese país de la resolución de  acusación  sustitutiva  No.  S-  01-0154,  dictada  por el Gran Jurado el 13 de  marzo  de  2003, y radicada el 14 siguiente en la Corte Distrital de los Estados  Unidos  para  el  Distrito  de Maryland en la cual se le sindica de un cargo por  concierto para la lavar dinero y 20 por lavado de dinero.   

Como  sustento  de  la  petición,  presentó  autenticada y traducida, la siguiente documentación:   

3.1.  Declaración  rendida el 14 de julio de  2004,  por  Jane  M. Erisman, Fiscal Auxiliar para el Distrito de Maryland, ante  James  K.  Bredar, Magistrado de los Estados Unidos. Explica en qué consiste el  procedimiento  llevado a cabo ante el gran jurado, y se refiere a los cargos que  el  Jurado  Federal  constituído  en  Baltimore,  Maryland, le imputó a BERTHA  YOLANDA  PÁEZ  DE GONZÁLEZ  en relación con las actividades de lavado de  dinero  e instigación y auxilio a la misma, precisando su naturaleza fáctica y  jurídica,  en tanto que constituyen un delito mayor conforme a las leyes de los  Estados  Unidos  que  se  encuentran en vigor y son aplicables. Afirma también,  que  en tal caso la acusación se profirió antes de que operara el fenómeno de  la prescripción.   

De  igual manera, anotó que a BERTHA YOLANDA  PÁEZ  DE  GONZÁLEZ  no  se  le ha enjuiciado ni condenado en ese país por los  delitos  que  se  alegan  en  la  acusación  formal sustento de la petición de  extradición, y por los cuales, se le ha expedido orden de arresto.   

Por último, hace un resumen de los hechos del  caso  y  aporta  los  datos  obtenidos  sobre  la  identificación  de  la mujer  solicitada en extradición.   

3.2.   Transcripción  de  la  normatividad  aplicable   al   caso,   esto   es,   las   Secciones   2ª,   1956   (h),  1957  (a)(b)(c)(s)(e)(f),  3282, 982 (a)(1)(2)(3)(4)(5)(7)(8), todas del Título 18, y  841 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

3.3.   Resolución   de  acusación  formal  sustituta  No.  S-01-0154  dictada  por  el  Tribunal de Distrito de los Estados  Unidos  para  el  Distrito  de Maryland mediante la cual acusan a BERTHA YOLANDA  PÁEZ  DE GONZÁLEZ de dos cargos. Uno por concierto para lavar dinero; y 20 por  lavado de dinero.   

En  relación  con  dicha acusación, la Nota  Verbal  No.1857 del 12 de agosto de 2004, mediante la cual se pidió formalmente  la  extradición  de  BERTHA  YOLANDA  PÁEZ  DE  GONZÁLEZ,  el Gobierno de los  Estados  Unidos precisó que “la inicial ‘S’  del  juez  que aparece en el número  del  caso  en  la  resolución  de  acusación,  se  cambió  por  las iniciales  ‘WDQ’ debido a que el Juez Fred Smalkin fue  reemplazado  por  el Juez William D. Quarles. Por lo tanto, en la resolución de  acusación    aparece   el   número   del   caso   como   S-01-0154’ mientras que en el auto de detención  aparece    como    ‘WDQ  01-154’”.   

3.4. Copia de la orden de captura expedida el  21  de mayo de 2003, por Susan K. Gauvey, Juez Magistrado de los Estados Unidos,  con ocasión de la acusación referida en precedencia.   

3.5. Declaración rendida por Lisa Ward el 14  de  julio  de  2004, ante James K. Bredar, Magistrado de los Estados Unidos para  el  Distrito  de  Marylad.  Dicha  funcionaria,  que  se  desempeña como agente  especial  de  la  Dirección  Control  de Inmigración y Aduanas, precisa que si  bien  en  el  cargo uno de la acusación sustituta se alega que la conspiración  comenzó  en  fecha desconocida, las pruebas recopiladas dan cuenta que a partir  del  17  de  diciembre  de  1997 apoyan a plenitud la solicitud de la acusada, y  además,  cada  una  de las transacciones realizadas constituyen violación a la  ley y fueron ejecutadas con posterioridad a la aludida fecha.   

Aseguró también, que en el transcurso de esa  investigación  se  han entrevistado a varias personas y examinado documentos de  otros  involucrados  con las actividades delictivas de Montes Herrera y PÁEZ DE  GONZÁLEZ.   Además,   cuentan  con  dos  informantes  confidenciales  que  han  suministrado   información   corroborada   sobre   las  actividades  de  dichos  investigados.   

En  ese  sentido,  explica que entre abril de  1994  y  abril  de  1999 agentes policiales y operativos encubiertos le hicieron  seguimiento  a  todas  las  transacciones  encubiertas realizadas entre PÁEZ DE  GONZÁLEZ  y  Montes Herrera. Uno de los informantes confidenciales trabajó con  Montes  Herrera  como  asociado para lavar ganancias provenientes de la venta de  narcóticos  en  los Estados Unidos, con individuos y negocios en otros países,  incluido   Colombia.   En   esa   labor  se  interceptaron  múltiples  llamadas  telefónicas  en  las  que  se  hablaba  del  dinero involucrado, el manejo y la  destinación  que  habría de dársele, y de la participación de BERTHA YOLANDA  PÁEZ DE GONZÁLEZ como socia en Colombia.   

En  ese  lapso,  y en su mayoría después de  diciembre  de  1997,  los  agentes  policiales hicieron al menos 16 recogidas de  dinero  que ascendía a la suma de $ 13’000.000  en dinero efectivo proveniente de diversos lugares de Nueva  York, Maryland, Puerto Rico y otras partes.   

Ese  dinero  era  consignado  en  una  cuenta  bancaria  encubierta y luego transferida mediante comunicaciones cablegráficas,  de  acuerdo  a  las  instrucciones  impartidas  por Montes Herrera y sus socios.  Entrevistados  algunos  de los destinatarios de dichas operaciones, manifestaron  que  recibían  dólares estadounidenses a cambio de pesos colombianos o cheques  girados  contra  bancos de este mismo país que se entregaban la mayoría de las  veces a BERTHA PÁEZ DE GONZÁLEZ.   

Aclara,   igualmente,  que  muchas  de  las  transacciones  descritas en los cargos 2 al 21 fueron similares a las de 1999, y  los   dineros   girados   en   cheques   contra  cuentas  en  pesos  colombianos  correspondían  a  nombres  de personas contenidas en una lista suministrada por  BERTHA  PÁEZ  DE  GONZÁLEZ,  para  luego  entregarlos a narcotraficantes cuyos  narcóticos se habían vendido en los Estados.   

Da cuenta de la información suministrada por  los  informantes confidenciales sobre la coordinación de Montes Herrera no solo  para  la  venta  de  heroína,  sino para el recaudo de su producto a través de  cuentas manejadas por BERTHA PÁEZ DE GONZÁLEZ.   

Por   último,   suministra  los  datos  de  identificación  de  la  requerida  en  extradición, indicando que es ciudadana  colombiana,  nacida  el 8 de diciembre de 1949, que se identifica con la cédula  de   ciudadanía   colombiana  No.  41’492.188  y  su  descripción  física  corresponde a la de una mujer  caucásica  hispana,  de  5  pies,  5  pulgadas  de  estatura  (1.65  mts.),  54  kilogramos de peso.   

Agregó,    además,   que   “En  febrero  de  1986, a PÁEZ se le extraditó de Colombia a los  Estados  Unidos,  y  en  1987  se  le  condenó  por Conspiración para importar  cocaína  y conspiración para poseer, con la intención de distribuir, cocaína  en  el  Distrito  Sur  de  Florida  bajo el número de caso 82575-CR Hastings. A  Páez  se le sentenció a cuatro años y tres meses, y se le puso en libertad de  la  Institución  Correccional  Federal en Alderson, Virginia Occidental, el 1º  de  agosto de 1998. Se le transfirió a la custodia del Servicio de Inmigración  y Naturalización de los Estados Unidos y se le deportó”.   

4. En oficio OAJE. 1073, el Jefe de la Oficina  Jurídica  del  Ministerio  de Relaciones Exteriores conceptuó que “por  no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de  conformidad  con  las  normas  pertinentes  del  Código  de Procedimiento Penal  colombiano”.   

5.  Las  diligencias  relacionadas  con  este  asunto  fueron remitidas por el Ministerio de Justicia y del Interior con oficio  No.  0300-DVJ  (Ext-04-794)  para  surtir  el  trámite previo a la emisión del  concepto  que  en  estos  casos  se  requiere de esta Corporación, “teniendo  en  cuenta  que  se  encuentran reunidos los requisitos  formales exigidos en las normas aplicables al caso”.   

6.  Una  vez  designó  abogado  la  persona  solicitada  en  extradición,  se  dispuso  correr traslado para la solicitud de  pruebas,  lapso  dentro del cual el defensor y el Ministerio Público demandaron  la  práctica  de las que estimaron pertinentes. En auto del 1º de diciembre de  2004,  se  negaron  las pedidas por el abogado de la requerida, y se decretó la  deprecada por el Procurador Delegado.   

La  anterior  decisión  fue  recurrida  en  reposición  por  el  abogado de BERTHA YOLANDA PÁEZ DE GONZÁLEZ y ella misma.  En  auto  del  9  de  febrero del año en curso se despacharon negativamente sus  pretensiones de revocatoria.   

El 16 de marzo siguiente, hubo de pronunciarse  la  Sala  sobre la petición de nulidad elevada por la requerida, negándola por  improcedente,  decisión  contra la que ella y su defensor interpusieron recurso  de  reposición  que  igualmente  fue  resuelto  negativamente en auto del 15 de  junio pasado.   

7.  Corrido  finalmente  el traslado para las  alegaciones  finales,  presentaron,  en  su orden, sendos escritos el Ministerio  Público y el apoderado de BERTHA YOLANDA PÁEZ DE GONZÁLEZ, así:   

7.1   Ministerio  Público   

La  Procuradora Tercera Delegada en lo Penal,  demanda  de  la  Corte  emitir concepto favorable a la petición de extradición  elevada  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos, en relación con la ciudadana  colombiana  BERTHA  YOLANDA  PÁEZ  DE GONZÁLEZ. Precisó que la documentación  presentada  se  allegó  por  el  conducto  regular  y  acorde con las reglas de  autenticación  del  país  solicitante  y  contiene  además,  todas las piezas  requeridas por el Código de Procedimiento Penal.   

Revisados los cargos formulados a la requerida  en  la  resolución  de  acusación  sustitutiva No. S-101154 del 13 de marzo de  2003,  por el Tribunal para el Distrito de Maryland, se deduce que las conductas  investigadas  en  el  extranjero  también  se encuentran tipificadas en nuestra  legislación   nacional   en  el  artículo  323  del  Código  Penal,  bajo  la  denominación   “lavado  de  activos”,   y   en   el   340  ibídem  como concierto para delinquir. Es decir, se satisface el principio  de la doble incriminación.   

Dicha  pieza procesal, además, se equipara a  la    resolución    de    acusación    que    regula    nuestro   ordenamiento  jurídico.   

De  igual manera, se encuentra establecida la  plena  identidad  de  la  persona  solicitada,  pues  los  documentos  aportados  suministraron  los  datos  suficientes  para ello, esto es, indicaron que BERTHA  YOLANDA   PÁEZ   DE   GONZÁLEZ,   también   es   conocida  como  “Bertha     Páez”     y  “The  Lady”. Nació el 8 de diciembre  de  1949  y  es  portadora  de  la  cédula  de  ciudadanía  No. 41’492.188,  documento  con  el  que  se  identificó  al  momento de su captura y lo ha hecho durante el trámite ante la  Corte.   

De  las  normas aplicables al caso se aportó  copia de su correspondiente texto, traducido al idioma español.   

Por último, advierte que de emitirse concepto  favorable  la  Corte deberá advertirle al Gobierno que condicione la entrega de  la requerida a que no sea someta a cadena perpetua.   

7.2.     El  defensor   

El  apoderado  de  BERTHA  YOLANDA  PÁEZ  DE  GONZÁLEZ,  centra sus alegaciones finales en una serie de cuestionamientos a la  actuación  de  la  Corte,  la cual, dice, ha vulnerado por entero el derecho de  defensa  de su asistida por haberle negado las pruebas pedidas en este trámite,  con las cuales pretendía demostrar su inocencia.   

Por  ello,  y  como  quiera  que  de antemano  advierte  cuál sería el sentido del concepto pide de la Corte que “por  lo menos, actúe en consonancia con el deber de garantizar y  preservar  los  derechos  de  la  requerida  en  el  evento  de  acceder  a  las  pretensiones  del Estado requirente”, esto es, que al  momento  de  conceder  la  extradición  el  Gobierno  Nacional  se impongan las  condiciones  a  que  se  contrae  el  artículo 512 del Código de Procedimiento  Penal  y  se  acate  lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-  1106  de  2004  (sic); y se exija de manera clara que la requerida no podrá ser  juzgada  por  hechos  ni  cargos  distintos  a los contenidos en la solicitud de  extradición.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE:   

En  este  asunto  el Ministerio de Relaciones  Exteriores  conceptuó  que  la  normatividad  que  corresponde  observar  es la  prevista  en  el  Código  de  Procedimiento  Penal  sobre  extradición, por no  existir  convenio  aplicable  al  caso.  Por  tal  motivo,  la  Sala acoge dicho  criterio  y  procede a abordar el análisis con miras a la emisión del concepto  que  en  esta  clase  de  trámites  le  compete,  teniendo  en cuenta los temas  señalados  en el artículo 520 de la Ley 600 de 2.000, así:   

1.  Validez  formal  de  la  documentación  presentada   

Tal   como  lo  conceptuó  la  Procuradora  Delegada,  en  este  caso  se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo  513  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  toda  vez  que el país requirente  aportó  por la vía diplomática la documentación necesaria y en los términos  allí  exigidos,  es  decir,  debidamente  autenticada  y  traducida  al  idioma  español.   

En  efecto, tanto la solicitud de captura con  fines   de   extradición,  como  la  petición  formal  de   la  ciudadana  colombiana  BERTHA  YOLANDA  PÁEZ  DE GONZÁLEZ, fue elevada por el Gobierno de  los  Estados  Unidos  por  la vía diplomática mediante las Notas Verbales Nos.  1218  y  1857 del 31 de julio 2003 y el 12 de agosto de 2004, respectivamente, a  través  de  su  Embajada en Bogotá y por conducto del Ministerio de Relaciones  Exteriores.  En  tales  documentos,  expuso  las razones en que se funda para el  requerimiento  y la información necesaria para establecer la identificación de  la  persona  reclamada.  Indicó  que  BERTHA  YOLANDA  PÁEZ  DE  GONZÁLEZ  es  requerida  en  ese  país  para  responder  por  delitos  federales de lavado de  dinero,  pues  en  su contra, el 13 de marzo de 2003 se dictó la resolución de  acusación  sustitutiva   No.  S- 01-0154, por un Gran Jurado ante la Corte  Distrital  para  el Distrito de Maryland, mediante las cuales le imputa un cargo  por concierto para lavar dinero y 20 por lavado de dinero.   

Al  momento  de  formalizar  el  pedido  de  extradición,  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  anexó como pruebas copia  auténtica   y  traducida  de  la  resolución  de  acusación  especificada  en  precedencia.  Allí se señalaron las fechas en que la requerida intervino en la  comisión  de  los  delitos por los que debe responder en juicio, además de las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y lugar en que fueron ejecutados. De la misma  manera,  se  cuenta  con  la  orden  de  arresto  expedida con fundamento en esa  determinación.   

Sobre  la  identidad de la solicitada, en las  Notas  Verbales  provenientes  de la Embajada de los Estados Unidos mediante las  cuales  se  pidió  la  detención  provisional  y se formalizó la solicitud de  extradición  de  BERTHA  YOLANDA PÁEZ DE GONZÁLEZ, se indicaron los datos que  permitieron     determinarla,     como     sus     alias     de     ‘Bertha        Páez’         y         ‘The          Lady’, su número de cédula de ciudadanía  colombiana,  y  lugar y fecha de nacimiento, y su descripción física. También  se  aportó la ficha biográfica que de la requerida reposaba en la Institución  Correccional  Federal  Alderson,  Virginia  Occidental,  cuando  en  oportunidad  anterior, estuvo privada de la libertad en ese país.   

Con   la   documentación,   se  anexó  la  transcripción  de las disposiciones aplicables al caso. Jane M. Erisman, Fiscal  Auxiliar  de  los  Estados Unidos para el Distrito de Maryland, precisó además  que  en  relación con los delitos imputados a BERTHA YOLANDA PÁEZ DE GONZÁLEZ  se   profirió   la   acusación  antes  de  que  operara  el  fenómeno  de  la  prescripción de acuerdo con las leyes de ese país.   

Igualmente,  se  anexó  la  declaración del  citado  funcionario  y  la  de  Lisa  Ward,  agente especial de la Dirección de  Control  de  Inmigración  y  Aduanas  de  los  Estados Unidos, cuyos contenidos  fueron resumidos en el acápite de los antecedentes.   

La   acusación   y  la  orden  de  arresto  mencionadas  contienen  los   respectivos sellos de autenticidad y la firma  de  Felicia  C.  Cannon,  Secretaria  del  Tribunal  Federal para el Distrito de  Maryland,  y  de  la  subsecretaria  de  dicha  dependencia.  Asimismo,  Mary D.  Rodríguez,  Directora  Asociada  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales,  División  de  lo  Penal  del  Departamento  de  Justicia de los Estados Unidos,  certificó   sobre   el   contenido   de  las  declaraciones  vertidas  por  los  funcionarios  anteriormente  mencionados,  afirmando que, copias fieles de tales  documentos  se  mantienen  en  los  archivos  del  Departamento  de  Justicia en  Washington  D.C..  La  firma  de  ésta  aparece  atestada  por  John Aschcroft,  Procurador  de  los  Estados  Unidos,  quien  a  su vez manifiesta que autorizó  estampar  el  sello  del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y que de  su   rúbrica   diera   fe   el  Director  Adjunto  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales,   División  de  lo  Penal,  lo  cual,  evidentemente  así  se  hizo.   

Todo   lo  anterior  fue  atestado  por  el  Secretario  de  Estado  de los Estados Unidos, Colin Powell, quien  ordenó  imprimir  el  sello  del  Departamento  de  Estado  y  que  Patrick O. Hatchett,  funcionario  Auxiliar  de Autenticaciones del Departamento de Estado suscribiera  su  nombre.  La autenticidad de dicha firma y las funciones desempeñadas por su  titular  fue verificada ante María de los Ángeles Barraza, Cónsul de Colombia  en  Washington  D.C.,  respecto  de quien el Ministerio de Relaciones Exteriores  avaló su cargo y funciones.   

Además,  la  documentación remitida en esas  condiciones,  recibió el visto bueno de la Oficina de Legalizaciones del citado  Ministerio de Relaciones Exteriores.   

Así las cosas, bien puede colegirse que en el  presente  asunto  se  cumple  con  el  requisito  de  la  validez  formal  de la  documentación  presentada por el país solicitante, siendo por tanto, apta para  efectos  del  trámite  de  extradición  que  se adelanta con respecto a BERTHA  YOLANDA PÁEZ DE GONZÁLEZ.   

2.   Plena  identidad de la persona solicitada   

La persona requerida por los Estados Unidos de  América  para  comparecer  en juicio por delitos federales de lavado de dinero,  es  la  misma   capturada  y  puesta a disposición del Despacho del Fiscal  General  de  la  Nación,  para  esos  propósitos.  Su  identidad  se encuentra  plenamente establecida.   

A  esta  conclusión  llega  la Sala luego de  ponderar  la  información  suministrada en las Notas Verbales remitidas en este  asunto  por el Gobierno de los Estados Unidos pidiendo la captura y formalizando  el  pedido  de  extradición  de  BERTHA  YOLANDA  PÁEZ  DE GONZÁLEZ, también  conocida   como   “BERTHA   PÁEZ”  y  “the  lady”,  pues  no  solo  son  coincidentes  los  datos relativos al lugar y fecha de nacimiento (Bogotá, 8 de  diciembre   de   1949),   y   el    número   de   cédula  de  ciudadanía  (41’492.188),  sino  que  producida  la  captura  ésta  persona no se opuso ni negó su identidad, por el  contrario  se  identificó  con  el aludido número de cédula de ciudadanía, y  así lo ha hecho durante todo este trámite.   

Adicional  a  lo  anterior,  se  tiene  que  efectuado  el respectivo cotejo dactiloscópico entre la impresión dactilar del  índice  derecho  de  la  tarjeta  decadactilar de quien afirmó llamarse BERTHA  YOLANDA  PÁEZ  DE  GONZÁLEZ,  identificada  con  la cédula de ciudadanía No.  41’492.188  de Bogotá, y  la  impresión  dactilar  de  la  solicitud  de  pasaporte  con el mismo nombre,  “se    encontraron   IDÉNTICAS   características  Morfológicas,   Topográficas  y  Numéricas.  Con  lo  cual  se  comprueba  la  UNIPROCEDENCIA  de  las dos impresiones es decir que son originadas por la misma  persona”.                                                                                                                                                                                

3.  Principio  de  la  doble  incriminación   

De  acuerdo con lo estipulado en el artículo  511  del  Código  de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), para que proceda la  extradición   es   necesario   que   el   hecho   que   motiva   la  solicitud,  independientemente  de  la  denominación jurídica que se le de, también esté  previsto  en Colombia como delito y sancionado con pena privativa de la libertad  de prisión, no inferior a 4 años.   

Para esos propósitos se impone considerar, en  primer  lugar  los  hechos  del caso que dieron lugar a los cargos formulados en  contra  de BERTHA YOLANDA PÁEZ DE GONZÁLEZ. Éstos aparecen así suscintamente  referidos   en   la   Nota   Verbal   No.    1857,  del  12  de  agosto  de  2004:   

“…aproximadamente  1994  hasta 2000, Luis  Antonio  Montes-Herrera  y  Berta  Yolanda  Páez-de-González  lavaron en forma  regular  más  de  aproximadamente  US  $  13 millones de dólares de utilidades  provenientes  de  la venta de narcóticos a través de una compañía encubierta  del  Servicio  de  Aduanas  de los Estados Unidos (que ahora se llama oficina de  Inmigración  y  de  cumplimiento  de  las  Normas  Aduaneras)  de nombre Global  Internacional.  El  caso contra cada uno de estos fugitivos se recopiló durante  una  operación  encubierta  llamada  ‘Operation   Laundry  Chute’  y através de informantes confidenciales, oficiales encubiertos, y  múltiples registros bancarios.   

Entre  abril  de  1994  y  abril  de 1999, la  ‘Operation    Laundry  Cute’   realizó   16  recibidas  de  dinero  en  efectivo  en  varios lugares de Nueva York, Maryland,  Puerto  Rico, y otros lugares. El dinero era depositado en una cuenta encubierta  y   transferido   de   acuerdo   con  las  instrucciones  que  se  recibían  de  Páez-de-González  y  de  Montes-Herrera. A los pocos días de cada recogida de  dinero,  Montes-Herrera  enviaba  mensajes en código vía fax suministrando los  números  de  las  cuentas  y los nombres de los bancos, junto con instrucciones  sobre  cantidades  específicadas.  En  conversaciones  con agentes encubiertos,  Montes-Herrera  y  Páez  de González manifestaron que el dinero en las cuentas  era utilizado para pagar por despachos de cocaína.   

En  agosto  de  2000, agentes del Servicio de  Aduana  de  los  Estados  Unidos  en  Miami  incautaron heroína que tenía como  destino  los Estados Unidos. Montes-Herrera había arreglado las transacciones y  Páez  de González suministró las cuentas bancarias para el pago de utilidades  provenientes  de la venta de heroína. Se hicieron transferencias cablegráficas  por    instrucciones   recibidas   de   Páez-de-González   y   Montes-Herrera.  Montes-Herrera   y   Páez-de   González   le   dijeron  a    agentes  encubiertos  que el dinero se necesitraba para pagar por embarques de cocaína y  para  pagar  los  gastos  y  las transferencias de narcóticos de embarcación a  embarcación.   

Aún   cuando   el  concierto  comenzó  en  1994,   cada  uno  de los cargos se encuentra independientemente sustentado  por  acciones adelantadas por la acusada con posterioridad al 17 de diciembre de  1997”.   

Por esos hechos, las autoridades judiciales de  los  Estados Unidos llamaron a juicio BERTHA YOLANDA PÁEZ DE GONZÁLEZ, por los  delitos  de  concierto  para  lavar dinero, y el de lavado de dinero propiamente  dicho,  pues  se  le  imputa  haberse  concertado para llevar a cabo operaciones  monetarias  en el comercio interestatal o extranjero, con ganancias provenientes  del delito de narcotráfico, y de efectuarlas efectivamente.   

En este sentido, la sección 1956 del Título  18  del  Código  de  los  Estados  Unidos  tipifica el delito de concierto para  cometer  cualquiera  de las conductas descritas en la Sección 1957 ibídem,  esto es, las relacionadas con la  realización  de  transacciones  monetarias  de bienes derivados de delitos, por  valor  de  más de $ 10.000 o que se deriven de actividad ilícita especificada.  Tal  comportamiento  se  sanciona  conforme  a  la pena allí prevista, esto es,  multa  o  no más de 10 años de prisión, o ambas. En esta última disposición  se  sustentan  además  los  cargos  dos al 21 inclusive, pues la imputación en  aquellos  consiste precisamente realizar transacciones monetarias en el comercio  extranjero,  con  bienes  que  derivaron de una actividad ilícita especificada,  esto es, del tráfico de cocaína y heroína.   

Efectivamente, cotejado ese supuesto fáctico  con  la  normatividad  sustantiva  interna,  bien  es  posible  concluir que las  conductas  allí  descritas  también  se  encuentran tipificadas como delito en  Colombia.   

En  efecto, el artículo 340 de la Ley 599 de  2000,  modificado por la ley 733 de 2002, describe y sanciona  el concierto  para  delinquir,  cuya  pena básica es de 3 a 6 años de prisión. Sin embargo,  cuando  la  finalidad  de  la  organización  criminal está orientada a cometer  delitos     como     el     de     “lavado     de  activos…”, entre otros, la sanción oscila entre 6  años  el  mínimo  y  12 el máximo y multa de 2.000 a 20.000 salarios mínimos  legales mensuales vigentes .   

De  la misma manera, las conductas propuestas  como  fin del concierto de personas para delinquir, se encuentran tipificadas en  la  Ley  599 de 2000 como lavado de activos (art. 323, modificado por la Ley 747  de  2002), con pena de prisión de 6 a 15 años y multa de 500 a 50.000 salarios  mínimos  legales  mensuales,  para  quien “adquiera,  resguarde,  invierta,  transporte,  transforme, custodie o administre bienes que  tengan   su   origen   mediato   o   inmediato  en  actividades  de  extorsión,  enriquecimiento  ilícito,  ….,  o  vinculados  con el producto de los delitos  objeto  de  un  concierto  para delinquir relacionados con el tráfico de drogas  tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas,  o les de a los bienes  provenientes  de  dichas  actividades  apariencia  de  legalidad o los legalice,  oculte   o   encubra  la  verdadera  naturaleza,  origen,  ubicación,  destino,  movimiento  o  derechos  sobre  tales bienes, o realice cualquier otro acto para  ocultar o encubrir su origen ilícito  …”   

Las conductas imputadas, entonces, además de  ser  típicas  en  nuestro  país  conforme  se  destacó en precedencia, están  sancionada  con  prisión  no  inferior  de 4 años, agotándose en consecuencia  este elemento.   

4.  Equivalencia de la decisión proferida en  el exterior   

Según lo consignado en el artículo 511.2 de  la  ley 600 de 2000, es requisito para conceder la extradición que por lo menos  se  haya  dictado  en  el  exterior  resolución de acusación o su equivalente.   

En este sentido, la jurisprudencia de la Sala  ha  venido  sosteniendo  de  manera  unánime  y  reiterada  que  la resolución  acusatoria,  o  acusación formal proferida en los procesos penales rituados por  las  autoridades  judiciales  de  los Estados Unidos conforme a su legislación,  son  equiparables  a  la  resolución acusatoria que regula nuestra normatividad  interna,  pues  tal  pieza  procesal  contiene  una  relación  sucinta  de  las  conductas  atribuidas  al  investigado, da cuenta de las circunstancias de modo,  tiempo  y  lugar  en  que  fueron  ejecutadas, su calificación jurídica, y las  disposiciones penales sustantivas que las describen y sancionan.   

Esa  decisión  es  adoptada  con base en las  pruebas  recaudadas;  con  ella  se  da inicio a la etapa del juicio en donde se  lleva  a cabo todo el debate sobre la responsabilidad de la persona investigada;  y culmina con la emisión del fallo de mérito.   

Así  las  cosas,  se  impone  colegir que la  acusación  No.  S-01-0154 dictada el 14 de marzo de 2003 por la Corte Distrital  de  los  Estados  Unidos para el Distrito Maryland, satisface íntegramente esta  exigencia.   

5.   Respuesta   a   los   alegatos  de  la  defensa   

El  escrito  presentado  por  el  defensor de  BERTHA  YOLANDA  PÁEZ  DE  GONZÁLEZ  se  remite  a  afirmar que su asistida ha  permanecido  en  estado  de indefensión durante todo este trámite, en razón a  que  las  peticiones  elevadas  por  la defensa fueron negadas, refiriéndose en  particular  a  la  práctica  de  pruebas.  Por  eso, concluyó que “de   nada   vale   la  posibilidad  de  presentar  solicitudes  y  alegaciones  si  de  antemano se sabe con certeza que todas ellas serán negadas  con cualquier tipo de argumento”.   

Revisada  la  actuación  surtida  en  esta  Corporación,  forzoso resulta colegir que los alegatos de la defensa solo ponen  de  manifiesto  su  molestia  por los resultados de su gestión en la actuación  surtida  en  esta  sede,  pero  en  modo  alguno  evidencian desconocimiento del  derecho  de  defensa.  Efectivamente,  la  requerida  en  extradición  tuvo  la  oportunidad  de  designar  al  defensor  de  su  elección,  y  contó  con  las  oportunidades  de  ley  para  ejercer actos de defensa, los cuales, claro está,  sólo   podían  estar  circunscritos  al  objeto  del  presente  trámite,  que  evidentemente  no  podían  ser  otros  que  los requisitos de procedencia de la  extradición.   

En ese sentido, basta confrontar el contenido  de  todas  las decisiones adoptadas por la Corte con ocasión de la petición de  pruebas,  el  recurso  de  reposición  interpuesto  contra  tal  decisión,  la  petición  de  nulidad  del  trámite  y  el  recurso  de  reposición  a su vez  interpuesto  contra  tal  proveído. En todos ellos se expusieron las razones de  hecho  y  de  derecho  por  las  que no fueron acogidos los planteamientos de la  defensa.   

Por  último,  en  lo  que  concierne  a  los  condicionamientos,  cuya  imposición  aspira  el  defensor  se  le adviertan al  Gobierno  Nacional, a ello se procederá en el acápite subsiguiente, como lo ha  hecho la Sala en todos los asuntos de esta naturaleza.   

5. Condicionamientos  

No  sobra  precisar,  que  en  caso de que el  Gobierno  Nacional  acoja  el  presente  concepto  y  acceda  a  la solicitud de  extradición   de   BERTHA  YOLANDA  PÁEZ  DE  GONZÁLEZ  deberá  imponer  los  condicionamientos  a  que  haya lugar, en particular que en el país solicitante  no  le  impongan  penas  crueles,  inhumanas  o  degradantes, o se le juzgue por  hechos  distintos  a los que motivaron la solicitud de extradición, o cometidos  con anterioridad al 17 de diciembre de 1997.   

Asimismo, el Gobierno Nacional debe advertir  a  su homólogo del Estado requirente, que la persona solicitada en extradición  ha  permanecido  privada  de  la libertad en detención preventiva por razón de  este trámite.   

De  todas  maneras,  al  Gobierno Nacional le  corresponde  disponer los mecanismos pertinentes para que se haga seguimiento al  acatamiento  de  tales  condicionamientos  y establecer las consecuencias que se  derivaren de su eventual incumplimiento.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia en Sala de Casación Penal;   

1.   CONCEPTUA   FAVORABLEMENTE  a  la  solicitud  de  extradición  elevada por el Gobierno de los  Estados  Unidos  de  América  con  respecto  a  la  ciudadana colombiana BERTHA  YOLANDA  PÁEZ DE GONZÁLEZ, en relación con los cargos que le fueran imputados  en  la  resolución  de acusación No. S-01-0154 dictada por un Gran Jurado ante  la   Corte   Distrital   de   los   Estados   Unidos   para   el   Distrito   de  Maryland.   

2. Adviértasele al  Gobierno   Colombiano  que  en  caso  de  acoger  este  concepto  y  ordenar  la  extradición   de  BERTHA  YOLANDA  PÁEZ  DE  GONZÁLEZ  deberá  precisar  los  condicionamientos  a  que  haya lugar, en particular que en el país solicitante  no  le  impongan  penas  crueles,  inhumanas  o  degradantes, o se le juzgue por  hechos  distintos a los que motivaron la solicitud de extradición, o por hechos  ocurridos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997.   

Asimismo, el Gobierno Nacional debe advertir  a  su homólogo del Estado requirente, que la persona solicitada en extradición  ha  permanecido  privada  de  la libertad en detención preventiva por razón de  este trámite.   

3.  El  señor  Presidente  deberá  disponer  lo pertinente para que se  haga  el  respectivo  seguimiento a los condicionamientos impuestos y establecer  las consecuencias que se derivaren de su eventual incumplimiento.   

4.  Comuníquese al  requerido,  a  su  defensor,  al  Ministerio  Público y al Fiscal General de la  Nación.   

Devuélvase  el  expediente  al Ministerio de  Justicia   y   del  Derecho  para  lo  de  su  competencia  y  la  del  Gobierno  Nacional.   

Cúmplase  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                               ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                                        

Aclaración de voto  

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                             ÁLVARO                              ORLANDO                              PÉREZ  PINZÓN                     

Comisión de servicio  

JORGE        LUIS       QUINTERO  MILANÉS                                 YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                                            

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                

MAURO            SOLARTE  PORTILLA                                                   JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

ACLARACIÓN DE VOTO  

Con  el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir,  deben  incluirse  en  los  conceptos de extradición que emite la Corte frente a  trámites  que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente  cuando  se  desarrollan  en  ausencia  de  cláusulas  pactadas  en instrumentos  internacionales   de   carácter  bilateral  o  multilateral,  en  la  forma  de  condicionamientos  que  el  Gobierno  Nacional  debería  exigir  al  momento de  acceder  a  la  entrega  de  un  connacional,  además  de  los que se le vienen  sugiriendo de manera común.   

La  posición  que he venido sustentando en  Sala  y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función  de  conceptuar,  no  sólo  ha  de tener como guía los parámetros que sobre la  materia  están  fijados  en  el  ordenamiento  procesal penal patrio, sino que,  además,  su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º  de  la  Constitución,  pues  en  cuanto  órgano  máximo  de  la jurisdicción  ordinaria  y,  por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social  de   Derecho,   también  debe  velar  por  la  efectividad  de  los  principios  –entre ellos el fundante  de  la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la  independencia  nacional  y  proteger a todas las personas residentes en Colombia  en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.   

En ese orden de cosas, estimo que es preciso  advertir  en  el  concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la  entrega  del  reclamado,  derivadas  del hecho de que el acto de extradición no  implica  que  el  extraditado  pierda  la nacionalidad colombiana, lo cual sólo  ocurre   frente  a  los  presupuestos  señalados  en  el  artículo  98  de  la  Constitución.   

En  tales condiciones, cuando la entrega en  extradición  de  un  nacional  colombiano se tramita y agota, en ausencia de un  convenio   multilateral   o  bilateral  sobre  la  materia,  con  arreglo  a  la  Constitución  y  a  la  ley,  debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que  ocurre  si  se  hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el  cual  las  partes  acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de  ciertos  derechos,  en  virtud  a  la  configuración del Estado colombiano como  social  y  democrático  de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a  la  dignidad  humana  (artículo  1º de la Carta), las condiciones que se deben  exigir  al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de  los  derechos  y  garantías  que  cobijarían  al  solicitado de ser juzgado en  Colombia.   

Eso  es  así,  porque  al  acceder  a  la  extradición  de  un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno  Nacional,  renuncia  a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a  la  obligación  de  proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito  de  Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que  emanan  de  la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan  con   su   calidad   de   procesado  y  que  tienen  que  ver  con  la  dignidad  humana.   

Así las cosas, siendo el marco esencial de  la   figura   de  la  extradición  lo  señalado  en  el  artículo  35  de  la  Constitución,  que  fija  un  sistema  de  fuentes1 para que se solicite, conceda  u  ofrezca,  que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso  comentar  que  como  no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a  Colombia  con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar  la  procedencia  de  una  solicitud,  concesión  u ofrecimiento de extradición  entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.   

Obsérvese que los preceptos que desarrollan  la  extradición  en  la  Ley  600  de  2000,  además  de  reiterar  las reglas  constitucionales  (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por  nacimiento  por  hechos  cometidos   con   anterioridad  al   16    de   diciembre   de  1997  –artículo  508-);  fijan el organismo al que le corresponde ofrecer  o  conceder  la  extradición  de  una persona y las facultades sobre la materia  –el gobierno-, el ámbito  de  competencia  de  cada  ente  gubernamental,  y  el  que le corresponde en el  trámite  a  la  Corte;  señalan  requisitos adicionales (doble incriminación,  acto  procesal  mínimo en el exterior –artículo  510-);  estructuran  la  forma  como  se  desarrolla  el  trámite  mixto,  así  como  los  fundamentos  del  concepto  (artículo  520);  determinan  cuándo  se  decide  sobre  la solicitud, en qué momento se hace la  entrega  y  regula  la  orden  de  prelación  en  caso  de  varias  solicitudes  (artículos  522, 523 y 524); consagran el derecho a la defensa y los eventos en  que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530).   

Además, el artículo 512 ibídem le impone  de  modo  imperativo  al  gobierno la obligación de exigir que el solicitado no  vaya   a   ser  juzgado  por  un  hecho  anterior  diverso  del  que  motiva  la  extradición,  ni  sometido  a  sanciones  distintas  de  las que se le hubieran  impuesto  en  la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que  la  legislación  del  país  reclamante  la prevea como sanción del delito que  motiva la solicitud de extradición.   

Recuérdese  que  las  condiciones  arriba  señaladas  fueron  extendidas,  con el mismo carácter imperativo, por la Corte  Constitucional a otras situaciones, al señalar que:   

“…no  sólo  habrá  de  entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena  de  muerte,  la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta,  sino,  también  bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter  ni  a  torturas,  ni  a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a  tratamiento   degradante   e  inhumano,  razón  por  la  cual  así  habrá  de  condicionarse  la  constitucionalidad  que  se  declara  del  artículo  550 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por otra parte, se observa por la Corte, que  la   Constitución   colombiana,   prohíbe  en  su  artículo  34  ‘las  penas  de  destierro,  prisión  perpetua      y      confiscación’,  a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no  podrá  someterse  al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que  igualmente   en  ese  sentido  habrá  de  condicionarse  la  exequibilidad  del  artículo     550    del    Código    de    Procedimiento    Penal.”2   

Sin  embargo,  esas  no  son  las  únicas  condiciones  susceptibles  de formularse, pues al fin y al cabo el artículo 512  del    Código   de   Procedimiento   Penal   preceptúa   que   “El  gobierno  podrá  subordinar el ofrecimiento o la concesión de  la   extradición   a   las   condiciones  que  considere  oportunas”.   

Esa  facultad,  debe  señalarse,  no  es  discrecional,  pues  al  momento  de  decidir  sobre  la  entrega de un nacional  colombiano  el  gobierno  está  en  el  deber  de  armonizar  los  criterios de  conveniencia  nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la  cual  al  concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se  ejerce3,  y  con  los  derechos  y garantías que están consagrados en la  Constitución  y  en  los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en  pro   de   un   justiciable,   así   como   en   protección   de  su  dignidad  humana.   

Así,  con  arreglo  al  artículo 29 de la  Carta;  a  los  artículos  9  y  10  de  la  Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe  condicionar  la  entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se  le    respeten    al   extraditado   –como  a  cualquier  otro  nacional en las mismas condiciones- todas  las  garantías  debidas  a  su  condición de justiciable, en particular, a que  tenga  acceso  a  un  proceso  público  sin dilaciones injustificadas, a que se  presuma  su  inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor  designado  por  él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios  adecuados  para  que  prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las  que  se  aduzcan  en contra, a que su situación de privación de la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda  de  su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal  superior,  a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y readaptación social.   

Igualmente, el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual se refuerza con la protección adicional que a  ese   núcleo  le  otorgan  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos  (artículo 23).   

En cumplimiento de su deber de protección a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es  misión  del  Estado,  por  medio  del  ámbito  de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo  9  y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

De   esa   manera,   dejo   sentado   mi  criterio.   

Señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha    ut  supra.   

    

1 Corte  Constitucional, sentencia C-740/00, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.   

2  Sentencia C-1106/00, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.   

3 Cfr.  Corte   Constitucional,   Sentencia   C-621/01,   M.P.   Manuel   José   Cepeda  Espinosa.     

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