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Proceso No 22767
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobada Acta N° 027.
Bogotá, D. C., abril veinte (20) de dos mil cinco (2005).
VISTOS
Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano RAÚL RODRÍGUEZ ARISTIZÁBAL, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada en Colombia.
ANTECEDENTES
A RAÚL RODRÍGUEZ ARISTIZÁBAL, se le requiere para que comparezca en juicio por delitos federales de narcotráfico ante el Tribunal Distrital de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Nueva York, que con fecha 22 de junio de 2004 le dictó la acusación sustitutiva N° S204 Cr. 508 (KMW), mediante la cual le imputa los siguientes cargos, según la Nota Verbal N° 1856 del 12 de agosto del mismo año:
“– Cargo Uno. Concierto para importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, una sustancia controlada (un kilogramo y más de heroína), lo cual es en contra del Título 21, Secciones 812, 952 (a), 960 (a) (1) y 960 (b) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos; y
— Cargo Dos. Concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada (un kilogramo y más de heroína), lo cual es en contra del Título 21, Secciones 812, 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (A) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21, Sección 846 del Código de los Estados Unidos”.
En orden a formalizar el trámite de extradición, fueron aportados los siguientes documentos, efectuada la traducción necesaria y la legalización respectiva ante el Ministerio de Relaciones Exteriores:
1. La Nota Verbal N° 1856 del 12 de agosto de 2004, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos hace conocer formalmente la petición de extradición.
En dicha Nota, la Embajada informa al Ministerio de Relaciones Exteriores que RAÚL RODRÍGUEZ ARISTIZÁBAL “es ciudadano de Colombia, nacido el 18 de octubre de 1948, en Palmira, Valle, Colombia. Es portador de la cédula colombiana N° 14.954.814”.
2. Copia de la orden de captura contra RAÚL RODRÍGUEZ ARISTIZÁBAL expedida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Nueva York.
3. Copia de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos, relevantes en el presente caso.
4. Declaraciones juradas de David J. Berardinelli, Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York y de Michael Menzer, Agente Especial de la Administración Antidrogas de los Estados Unidos (DEA), en apoyo a la solicitud de extradición.
En Colombia se realizó el siguiente trámite:
La Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota verbal N° 1395 del 15 de junio de 2004, procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual solicitó la captura con fines de extradición de RAÚL RODRÍGUEZ ARISTIZÁBAL.
Con fundamento en la petición anterior, el despacho del Fiscal General de la Nación, mediante resolución de fecha 16 de junio del mimo año, decretó la captura con fines de extradición del mencionado.
El mismo día, integrantes de la DIJIN de la Policía Nacional, aprehendieron a LUIS ÁLVARO OROZCO MAZO en la ciudad de Cali, quien en ese momento se identificó con la cédula de ciudadanía N° 19.954.814 expedida en esa misma capital.
La mencionada Oficina Jurídica, mediante oficio OAJ.E. 1071 del 13 de agosto de 2004, conceptúa que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano”.
Iniciado el trámite previsto en el artículo 518 de la Ley 600 de 2000, el 16 de noviembre siguiente se corrió traslado por el término de 10 días a RAÚL RODRÍGUEZ ARISTIZÁBAL y a su defensor, para que solicitaran las pruebas que considerasen necesarias dentro del presente asunto. Dentro de este término, el defensor solicitó la práctica de pruebas, sobre las cuales se pronunció en forma adversa la Sala mediante decisión del 22 de febrero del año en curso. En el mismo proveído, se ordenó correr el traslado a que refiere el inciso tercero del mencionado artículo.
El expediente permaneció en Secretaría a disposición de las partes para la presentación de alegaciones de conclusión, habiéndolo hecho oportunamente el Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal. Vencido el término, allegó escrito el defensor del requerido, motivo por el cual no será objeto de consideración para los fines de este concepto.
ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal presenta alegato en el que analiza cada uno de los requisitos previstos en el artículo 520 de la Ley 600 de 2000 y concluye que se encuentran satisfechos a cabalidad, lo que le conduce a deprecar de esta Sala conceptúe favorablemente a la extradición de RAÚL RODRÍGUEZ ARISTIZÁBAL, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos.
En lo que tiene que ver con el denominado principio de doble incriminación, señala que cotejados las normas correspondientes de los estatutos penales tanto del país solicitante como del nacional, con los supuestos fácticos contenidos en los cargos 1 y 2 de la acusación foránea, dimana sin dificultad su cumplimiento, pues tales conductas se hallan contempladas como delitos y son sancionadas con pena privativa de la libertad que supera los 4 años.
Indica, igualmente, en el capítulo de los “condicionamientos para la extradición” que es necesario hacer la salvedad en el sentido de que en ningún caso podrá imponerse cadena perpetua al solicitado, en atención a lo dispuesto en el artículo 34 de la Constitución Política.
De esa manera, por encontrarse satisfechos los requisitos para acceder a la extradición del ciudadano colombiano RAÚL RODRÍGUEZ ARISTIZÁBAL solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, sugiere de la Corte emita concepto favorable.
CONCEPTO DE LA CORTE
El Ministerio de Relaciones Exteriores ha expuesto que se debe proceder de acuerdo con las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, ante la ausencia de un convenio con los Estados Unidos de América, que en este caso es el país solicitante.
Por tanto, en este trámite de extradición, que se regula por el estatuto procesal penal, a la Corte le corresponde rendir concepto sobre la viabilidad de su otorgamiento el cual, por disposición del artículo 520 ibídem, se fundamentará en la demostración de los siguientes aspectos:
a. La validez formal de la documentación presentada.
b. La identificación plena del reclamado en extradición.
c. La concurrencia del principio de la doble incriminación.
d. La equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
a. Validez formal de la documentación presentada.
Este presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición de RAÚL RODRÍGUEZ ARISTIZÁBAL, por conducto de su Embajada en Colombia.
En efecto, la solicitud se hizo por vía diplomática, a la cual se acompañó copia de la acusación de reemplazo N° S204 Cr. 508 (KMW), dictada el 22 de junio de 2004 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York, en donde se indican los actos que soportan la reclamación, el lugar y las fechas de su ejecución y los datos necesarios en orden a establecer la identidad del reclamado.
También se aportaron las declaraciones de David J. Berardinelli, Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York y de Michael Menzer, Agente Especial de la Administración Antidrogas de los Estados Unidos (DEA), quienes confirman los pormenores de la acusación, y especialmente el primero al presentar la relación de los preceptos normativos aplicables al caso, que adjunta, al igual que copia de la orden de arresto librada en contra del reclamado en extradición por el mismo Tribunal de Distrito de los Estados Unidos.
Los anteriores documentos, que por lo demás obran en traducción al castellano, están debidamente certificados y avalados conforme a la legislación del Estado requirente por Patrick O. Hatchett, auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos, los cuales fueron presentados para su autenticación ante María de los Ángeles Barraza, Cónsul de Colombia en Washington, D. C. y, posteriormente, por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores. Por tal razón deben ser tenidos en cuenta en su valor probatorio, en consideración a que cumplen las exigencias previstas en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989, que al efecto establece:
“Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano”.
Este requisito, por tanto, se satisface a cabalidad.
b. Plena identificación del requerido.
En la Nota verbal N° 1856 del 12 de agosto del año en curso, por cuyo medio se solicita formalmente la extradición, informa la Embajada de los Estados Unidos al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia que la persona requerida responde al nombre de RAÚL RODRÍGUEZ ARISTIZÁBAL “ciudadano de Colombia, nacido el 18 de octubre de 1948, en Palmira, Valle, Colombia. Es portador de la cédula colombiana N° 14.954.814”.
De acuerdo con la documentación remitida por vía diplomática, se infiere que el solicitado es la misma persona privada de la libertad desde el 16 de junio del año anterior y contra quien se adelanta el presente trámite de extradición.
Ciertamente, en el momento mismo en que fue capturada y luego dentro de esta actuación, ha manifestado llamarse RAÚL RODRÍGUEZ ARISTIZÁBAL, nombre que coincide plenamente con el referido en la documentación allegada en soporte de la solicitud de extradición; además, se ha identificado con la cédula de ciudadanía 14.954.814 la cual, según las notas diplomáticas, corresponde al documento de identidad del solicitado.
A lo anterior se suma que ni el requerido ni su defensor han cuestionado ninguno de los datos que se exigen para dar por acreditado el requisito aquí estudiado. Por el contrario, dentro de este trámite RODRÍGUEZ ARISTIZÁBAL presentó escrito en el que depreca la agilización del trámite, pues es su deseo “llegar lo más pronto posible a los EE.UU, para aclarar mi situación jurídica”.
Este requisito, por tanto, se cumple.
c. Principio de la doble incriminación.
El señor RAÚL RODRÍGUEZ ARISTIZÁBAL, es requerido para que comparezca en juicio en el Distrito Meridional de Nueva York, siendo objeto de la acusación de reemplazo N° S204 Cr. 508 (KMW), dictada el 22 de junio el año anterior por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Nueva York, mediante la cual se le acusa de dos cargos, a saber:
“CARGO UNO
El Gran Jurado acusa que:
1. Desde una fecha tan temprana como el mes de diciembre de 2002, hasta e inclusive el mes de mayo de 2004, RAÚL RODRÍGUEZ ARISTIZÁBAL…, los Acusados, y otros conocidos y desconocidos, de manera ilícita e intencionada y con conocimiento de causa combinaron, concertaron, confederaron y acordaron conjuntamente y el uno con el otro para violar las leyes antinarcóticas de los Estados Unidos.
2. Como parte y objetivo del concierto, RAÚL RODRÍGUEZ ARISTIZÁBAL…, los Acusados, y otros conocidos y desconocidos, importaban y de hecho importaron a los Estados Unidos desde un lugar fuera del país una sustancia controlada a saber: 1 kilogramo y más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, que sería un delito en violación a las Secciones 812, 952 y 960 (a) (1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos”.
(…)
CARGO DOS
El Gran Jurado acusa otrosí que:
4. Desde una fecha tan temprana como el mes de octubre de 2003 hasta e inclusive el mes de mayo de 2004, RAÚL RODRÍGUEZ ARISTIZÁBAL…, los Acusados, y otros conocidos y desconocidos, de manera ilícita e intencionada y con conocimiento de causa combinaron, concertaron, confederaron y acordaron conjuntamente y el uno con el otro para violar las leyes antinarcóticas de los Estados Unidos.
5. Como parte y objetivo del concierto, RAÚL RODRÍGUEZ ARISTIZÁBAL…, los Acusados, con otros conocidos y desconocidos, distribuían y de hecho distribuyeron, y poseían y de hecho poseyeron con intenciones de distribuir, una sustancia controlada a saber: 1 kilogramo y más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, que sería un delito en violación a las Secciones 812, 841(a)(1) y 841 (b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos”.
Según viene de verse, en los dos cargos se imputa al requerido la combinación, concertación, confederación y acuerdo “con otros conocidos y desconocidos” “para violar las leyes antinarcóticas de los Estados Unidos”, conductas que guardan consonancia con la que penalmente se reprime en Colombia en el artículo 340 del Código Penal, inciso segundo, modificado por el 8° de la ley 733 de 2002, de la siguiente manera:
“Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales (subrayas fuera de texto).
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.”
Además, cuando en el primer cargo se alude que RAÚL RODRÍGUEZ ARISTIZÁBAL y los otros acusados “de hecho importaron a los Estados Unidos desde un lugar fuera del país una sustancia controlada, a saber: 1 kilogramo y más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína”; y en el segundo que “de hecho distribuyeron, y poseían y de hecho poseyeron con intenciones de distribuir, una sustancia controlada a saber: 1 kilogramo y más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína” (subrayas fuera de texto), fácil se advierte que son conductas que también encuentran adecuación típica en Colombia en el artículo 376 del Código Penal, que sanciona el comportamiento de quien “introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo,…, conserve,…, venda, ofrezca, adquiera,… o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años…”
De este modo queda demostrado que los dos cargos descritos en la acusación de reemplazo N° S2 04Cr. 508 (KMW) proferida el 22 de junio de 2004 por el Tribunal de Distrito de Estados Unidos, Distrito Meridional de Nueva York, cumplen el requisito establecido por el numeral 1° del artículo 511 de la Ley 600 e 2000, relativo al principio de la doble incriminación, al estar contemplados en la legislación interna como conductas punibles y tener señalada una pena privativa de la libertad cuyo mínimo supera los cuatro años de prisión.
Este requisito, por tanto, también se satisface.
d. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación.
Este presupuesto, en criterio de la Sala, igualmente se verifica en la medida en que la decisión proferida por el Gran Jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Nueva York, guarda equivalencia con la resolución acusatoria prevista en el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal Colombiano.
En efecto, de acuerdo con los documentos aportados por vía diplomática, autenticados y traducidos con el aval del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el acta de acusación de reemplazo N° S2 04 Cr. 508 (KMW) proferida el 22 de junio de 2004 por el Tribunal de Distrito de Estados Unidos, Distrito Meridional de Nueva York, se concreta la formulación de los cargos tanto con relación a los hechos constitutivos de cada uno de ellos, las fechas (“Desde una fecha tan temprana como el mes de diciembre de 2002, hasta e inclusive el mes de mayo de 2004” en el primer cargo y “Desde una fecha tan temprana como el mes de octubre de 2003 hasta e inclusive el mes de mayo de 2004”, en el segundo), los lugares de ocurrencia (“a los Estados Unidos desde un lugar fuera del país”), la cantidad de sustancia estupefaciente (“1 kilogramo y más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína”, en los dos cargos) y las disposiciones transgredidas.
Así mismo, se precisa el nombre del acusado RAÚL RODRÍGUEZ ARISTIZÁBAL, las conductas imputadas, adjuntándose complementariamente dos declaraciones juradas en respaldo a la solicitud de extradición; la primera, rendida por David J. Berardinelli, Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York, certificando la existencia de las pruebas que apoyan la actuación y comprometen al requerido y, la segunda, por Michael Menzer, Agente Especial de la Administración Antidrogas de los Estados Unidos (DEA), de manera pues que ninguna duda existe entre el procedimiento foráneo y la resolución de acusación del sistema colombiano, en el entendido de tratarse de una equivalencia de condiciones y no de identidad de formas, adicionalmente porque para ambas legislaciones la presentación de la acusación da comienzo a la etapa del juicio.
Este requisito, sin dificultad alguna se advierte, también se satisface.
Por otra parte, cabe señalar que los cargos imputados a RAÚL RODRÍGUEZ ARISTIZÁBAL en la acusación foránea, se refieren a hechos que se habrían cometido después de la vigencia del Acto Legislativo N° 01 de 1997, que reformó el artículo 35 de la Constitución Política (a partir del mes de diciembre de 2002 según el primer cargo y de octubre de 2003 conforme al segundo), por cuyo medio se autorizó sin retroactividad la extradición de colombianos por nacimiento. Además, no se trata de delitos políticos o de opinión, por lo cual no es necesario dejar salvedad a ese respecto.
Con fundamento en lo expuesto, coincidiendo con las consideraciones del señor Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano RAÚL RODRÍGUEZ ARISTIZÁBAL, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia para que responda por los dos cargos contenidos en la acusación de reemplazo N° S2 04 Cr. 508 (KMW) proferida el 22 de junio de 2004 por el Tribunal de Distrito de Estados Unidos, Distrito Meridional de Nueva York, motivo por el cual el Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega a que el extraditado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni por sucesos anteriores al 17 de diciembre de 1997, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
Adicionalmente, para la Sala oportuno se ofrece indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido RAÚL RODRÍGUEZ ARISTIZÁBAL, su defensor, al Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo con relación al detenido preventivamente con fines de extradición.
Devuélvase la actuación al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria