22767(20-04-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22767  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrada  Ponente:   

                                              MARINA PULIDO DE BARÓN   

                                         Aprobada Acta N° 027.   

Bogotá,   D.  C., abril veinte (20) de  dos mil cinco (2005).   

VISTOS  

Procede  la Corte a emitir concepto sobre la  solicitud    de    extradición    del    ciudadano    colombiano   RAÚL  RODRÍGUEZ  ARISTIZÁBAL,  elevada  por  el  Gobierno  de  los Estados Unidos, a través de su Embajada en Colombia.   

ANTECEDENTES  

A RAÚL RODRÍGUEZ  ARISTIZÁBAL,  se  le  requiere para que comparezca en  juicio  por delitos federales de narcotráfico ante el Tribunal Distrital de los  Estados  Unidos, Distrito Meridional de Nueva York, que con fecha 22 de junio de  2004  le  dictó  la  acusación sustitutiva N° S204 Cr. 508 (KMW), mediante la  cual  le  imputa los siguientes cargos, según la Nota Verbal N° 1856 del 12 de  agosto del mismo año:   

“–  Cargo Uno. Concierto para importar a  los  Estados  Unidos,  desde un lugar fuera de los Estados Unidos, una sustancia  controlada    (un   kilogramo   y   más   de   heroína),   lo   cual   es   en  contra     del  Título 21, Secciones 812, 952 (a), 960 (a) (1) y  960  (b)  del  Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21,  Sección 963 del Código de los Estados Unidos; y   

—  Cargo  Dos. Concierto para distribuir y  poseer  con la intención de distribuir una sustancia controlada (un kilogramo y  más  de  heroína), lo cual es en contra del Título 21, Secciones 812, 841 (a)  (1)  y 841 (b) (1) (A) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del  Título  21,  Sección  846  del  Código  de  los Estados Unidos”.   

En  orden  a  formalizar  el  trámite  de  extradición,   fueron   aportados   los  siguientes  documentos,  efectuada  la  traducción  necesaria  y  la  legalización  respectiva  ante  el Ministerio de  Relaciones Exteriores:   

1.  La Nota Verbal N° 1856 del 12 de agosto  de  2004,  a  través  de la cual la Embajada de los Estados Unidos hace conocer  formalmente la petición de extradición.   

En  dicha  Nota,  la  Embajada  informa  al  Ministerio   de   Relaciones   Exteriores  que  RAÚL  RODRÍGUEZ  ARISTIZÁBAL “es ciudadano de Colombia, nacido el 18 de octubre de  1948,  en  Palmira,  Valle, Colombia.  Es portador de la cédula colombiana  N°     14.954.814”.   

2.  Copia  de  la  orden  de  captura contra  RAÚL     RODRÍGUEZ     ARISTIZÁBAL  expedida  por  el  Tribunal  de  Distrito  de  los Estados Unidos,  Distrito Meridional de Nueva York.   

3.  Copia  de  las disposiciones penales del  Código de los Estados Unidos, relevantes en el presente caso.   

4.  Declaraciones  juradas  de  David  J.  Berardinelli,  Asistente Fiscal  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Meridional  de  Nueva  York  y  de  Michael   Menzer,  Agente  Especial  de la Administración Antidrogas de los Estados Unidos (DEA), en apoyo  a la solicitud de extradición.   

En   Colombia  se  realizó  el  siguiente  trámite:   

La  Oficina  Jurídica  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  remitió  a  la  Fiscalía General de la Nación la Nota  verbal  N°  1395  del  15  de  junio  de 2004, procedente de la Embajada de los  Estados  Unidos, mediante la cual solicitó la captura con fines de extradición  de    RAÚL   RODRÍGUEZ   ARISTIZÁBAL.    

Con  fundamento en la petición anterior, el  despacho  del  Fiscal General de la Nación, mediante resolución de fecha 16 de  junio  del  mimo  año,  decretó  la  captura  con  fines  de  extradición del  mencionado.     

El mismo día, integrantes de la DIJIN de la  Policía   Nacional,  aprehendieron  a  LUIS  ÁLVARO  OROZCO  MAZO en la ciudad de Cali, quien en ese momento  se  identificó  con  la  cédula  de ciudadanía N° 19.954.814 expedida en esa  misma capital.   

La  mencionada  Oficina  Jurídica, mediante  oficio  OAJ.E.  1071  del  13  de agosto de 2004, conceptúa que “por  no  existir  Convenio aplicable al caso es procedente obrar de  conformidad  con  las  normas  pertinentes  del  Código  de Procedimiento Penal  colombiano”.   

Iniciado el trámite previsto en el artículo  518  de la Ley 600 de 2000, el 16 de noviembre siguiente se corrió traslado por  el   término   de   10   días  a  RAÚL  RODRÍGUEZ  ARISTIZÁBAL  y a su defensor, para que solicitaran las  pruebas  que considerasen necesarias dentro del presente asunto.  Dentro de  este  término,  el defensor solicitó la práctica de pruebas, sobre las cuales  se  pronunció en forma adversa la Sala mediante decisión del 22 de febrero del  año  en curso.  En el mismo proveído, se ordenó correr el traslado a que  refiere el inciso tercero del mencionado artículo.   

El  expediente  permaneció en Secretaría a  disposición   de   las   partes   para   la  presentación  de  alegaciones  de  conclusión,    habiéndolo   hecho   oportunamente  el  Procurador  Cuarto  Delegado  para la Casación Penal.  Vencido el término, allegó escrito el  defensor  del  requerido,  motivo  por el cual no será objeto de consideración  para los fines de este concepto.   

ALEGATO  DEL  MINISTERIO  PÚBLICO   

El  Procurador  Cuarto  Delegado  para  la  Casación  Penal  presenta  alegato en el que analiza cada uno de los requisitos  previstos  en  el  artículo  520  de  la  Ley  600  de  2000  y concluye que se  encuentran  satisfechos  a  cabalidad, lo que le conduce a deprecar de esta Sala  conceptúe  favorablemente  a la extradición de RAÚL  RODRÍGUEZ  ARISTIZÁBAL, solicitada por el Gobierno de  los Estados Unidos.   

En  lo  que  tiene que ver con el denominado  principio   de   doble   incriminación,   señala   que  cotejados  las  normas  correspondientes  de  los estatutos penales tanto del país solicitante como del  nacional,  con  los  supuestos  fácticos  contenidos  en los cargos 1 y 2 de la  acusación   foránea,   dimana  sin  dificultad  su  cumplimiento,  pues  tales  conductas  se  hallan  contempladas  como  delitos  y  son  sancionadas con pena  privativa de la libertad que supera los 4 años.   

Indica,  igualmente,  en el capítulo de los  “condicionamientos  para la extradición” que es necesario hacer la salvedad  en  el  sentido  de  que  en  ningún  caso  podrá imponerse cadena perpetua al  solicitado,  en  atención a lo dispuesto en el artículo 34 de la Constitución  Política.   

De  esa  manera, por encontrarse satisfechos  los   requisitos  para  acceder  a  la  extradición  del  ciudadano  colombiano  RAÚL     RODRÍGUEZ     ARISTIZÁBAL  solicitada  por  el  Gobierno  de  los Estados Unidos de América,  sugiere de la Corte emita concepto favorable.   

         

CONCEPTO   DE   LA  CORTE   

El  Ministerio  de  Relaciones Exteriores ha  expuesto  que  se  debe proceder de acuerdo con las disposiciones del Código de  Procedimiento  Penal,  ante la ausencia de un convenio con los Estados Unidos de  América, que en este caso es el país solicitante.   

Por tanto, en este trámite de extradición,  que  se  regula por el estatuto procesal penal, a la Corte le corresponde rendir  concepto  sobre  la  viabilidad de su otorgamiento el cual, por disposición del  artículo  520  ibídem,  se fundamentará en la demostración de los siguientes  aspectos:   

a.  La  validez  formal de la documentación  presentada.   

b. La identificación plena del reclamado en  extradición.   

c. La concurrencia del principio de la doble  incriminación.   

d.   La  equivalencia  de  la  providencia  proferida en el extranjero.   

     

a. Validez formal de la documentación presentada.     

Este  presupuesto  fue  observado  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  al  demandar la extradición de RAÚL   RODRÍGUEZ   ARISTIZÁBAL,   por  conducto de su Embajada en Colombia.   

En  efecto,  la  solicitud  se hizo por vía  diplomática,  a la cual se  acompañó copia de la acusación de reemplazo  N°  S204  Cr.  508  (KMW),  dictada  el  22 de junio de 2004 por el Tribunal de  Distrito  de  los  Estados  Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York, en  donde  se  indican los actos que soportan la reclamación, el lugar y las fechas  de  su  ejecución y los datos necesarios en orden a establecer la identidad del  reclamado.   

También  se  aportaron las declaraciones de  David      J.      Berardinelli,     Asistente  Fiscal  de los Estados Unidos para el Distrito Meridional  de   Nueva   York  y  de  Michael  Menzer,  Agente  Especial  de la Administración Antidrogas de los Estados  Unidos   (DEA),   quienes   confirman   los   pormenores  de  la  acusación,  y  especialmente  el  primero al presentar la relación de los preceptos normativos  aplicables  al  caso,  que  adjunta,  al  igual que copia de la orden de arresto  librada  en  contra  del  reclamado  en  extradición  por  el mismo Tribunal de  Distrito de los Estados Unidos.   

Los  anteriores  documentos,  que por lo demás obran en traducción al  castellano,   están   debidamente   certificados   y  avalados  conforme  a  la  legislación  del  Estado  requirente  por  Patrick O.  Hatchett, auxiliar de autenticaciones del Departamento  de  Estado  de  los  Estados  Unidos,  los  cuales  fueron  presentados  para su  autenticación   ante   María   de   los   Ángeles  Barraza,  Cónsul  de Colombia en Washington, D. C. y,  posteriormente,  por  el  Jefe  de  Legalizaciones  del Ministerio de Relaciones  Exteriores.   Por  tal  razón  deben  ser  tenidos  en  cuenta en su valor  probatorio,  en  consideración  a  que  cumplen  las exigencias previstas en el  artículo  259  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  modificado  por el 1°,  numeral 118 del D. E. 2282 de 1989, que al efecto establece:   

“Los  documentos  públicos  otorgados en  país  extranjero  por  funcionario  de  éste  o con su intervención, deberán  presentarse  debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la  República,  y  en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir  que  se  otorgaron  conforme  a  la  ley  del  respectivo  país.  La  firma del  cónsul   o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones  Exteriores  de  Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo,  se  autenticará  previamente  por  el funcionario competente del mismo y los de  éste por el cónsul colombiano”.   

Este  requisito,  por  tanto, se satisface a  cabalidad.   

b.  Plena identificación del requerido.   

En  la Nota verbal N° 1856 del 12 de agosto  del  año  en  curso,  por  cuyo  medio se solicita formalmente la extradición,  informa   la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores   de  Colombia  que  la  persona  requerida  responde  al  nombre  de  RAÚL   RODRÍGUEZ   ARISTIZÁBAL   “ciudadano  de  Colombia,  nacido  el  18 de octubre de 1948, en Palmira, Valle, Colombia.   Es   portador   de   la   cédula   colombiana   N°   14.954.814”.   

De acuerdo con la documentación remitida por  vía  diplomática,  se infiere que el solicitado es la misma persona privada de  la  libertad  desde  el 16 de junio del año anterior y contra quien se adelanta  el presente trámite de extradición.   

Ciertamente,  en el momento mismo en que fue  capturada   y   luego   dentro  de  esta  actuación,  ha  manifestado  llamarse  RAÚL     RODRÍGUEZ     ARISTIZÁBAL,   nombre   que   coincide   plenamente   con  el  referido  en  la  documentación  allegada  en  soporte  de  la  solicitud  de extradición;   además,  se  ha  identificado con la cédula de ciudadanía 14.954.814 la cual,  según  las  notas  diplomáticas,  corresponde  al  documento  de identidad del  solicitado.   

A lo anterior se suma que ni el requerido ni  su  defensor  han  cuestionado  ninguno  de los datos que se exigen para dar por  acreditado  el requisito aquí estudiado.  Por el contrario, dentro de este  trámite     RODRÍGUEZ    ARISTIZÁBAL  presentó  escrito en el que depreca la agilización del trámite,  pues  es  su  deseo “llegar lo más pronto posible a  los    EE.UU,    para    aclarar    mi    situación    jurídica”.       

Este    requisito,    por    tanto,   se  cumple.   

c.  Principio  de  la  doble incriminación.   

El  señor  RAÚL  RODRÍGUEZ   ARISTIZÁBAL,   es  requerido  para  que  comparezca  en  juicio en el Distrito Meridional de Nueva York, siendo objeto de  la  acusación  de  reemplazo  N° S204 Cr. 508 (KMW), dictada el 22 de junio el  año  anterior  por  el  Tribunal  de  Distrito  de los Estados Unidos, Distrito  Meridional  de  Nueva  York,  mediante  la  cual  se  le  acusa de dos cargos, a  saber:   

“CARGO  UNO   

         El Gran Jurado acusa que:   

1. Desde una fecha tan temprana como el mes  de  diciembre  de  2002,  hasta  e  inclusive  el  mes  de  mayo  de 2004, RAÚL  RODRÍGUEZ  ARISTIZÁBAL…,  los Acusados, y otros conocidos y desconocidos, de  manera   ilícita  e  intencionada  y  con  conocimiento  de  causa  combinaron,  concertaron,  confederaron  y  acordaron conjuntamente y el uno con el otro para  violar las leyes antinarcóticas de los Estados Unidos.   

2.    Como   parte  y  objetivo  del  concierto,  RAÚL  RODRÍGUEZ ARISTIZÁBAL…, los Acusados, y otros conocidos y  desconocidos,  importaban  y  de  hecho importaron a los Estados Unidos desde un  lugar  fuera  del  país una sustancia controlada a saber: 1 kilogramo y más de  una  mezcla  y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, que  sería  un  delito  en  violación  a  las  Secciones 812, 952 y 960 (a) (1) del  Título    21    del    Código    de    los    Estados    Unidos”.             

(…)  

CARGO   DOS   

El Gran Jurado acusa otrosí que:  

4. Desde una fecha tan temprana como el mes  de  octubre  de  2003 hasta e inclusive el mes de mayo de 2004, RAÚL RODRÍGUEZ  ARISTIZÁBAL…,  los  Acusados,  y  otros  conocidos  y desconocidos, de manera  ilícita  e  intencionada  y  con conocimiento de causa combinaron, concertaron,  confederaron  y  acordaron  conjuntamente  y  el uno con el otro para violar las  leyes antinarcóticas de los Estados Unidos.   

5.    Como  parte  y  objetivo  del  concierto,  RAÚL  RODRÍGUEZ ARISTIZÁBAL…, los Acusados, con otros conocidos  y  desconocidos,  distribuían  y  de hecho distribuyeron, y poseían y de hecho  poseyeron  con  intenciones  de  distribuir, una sustancia controlada a saber: 1  kilogramo  y  más  de  una  mezcla  y  sustancia  que  contenía  una  cantidad  perceptible  de  heroína,  que  sería  un delito en violación a las Secciones  812,  841(a)(1)  y  841  (b)(1)(A)  del  Título  21  del Código de los Estados  Unidos”.             

Según viene de verse, en los dos cargos se  imputa  al  requerido  la  combinación, concertación, confederación y acuerdo  “con  otros  conocidos  y  desconocidos”    “para    violar    las   leyes  antinarcóticas  de  los  Estados  Unidos”, conductas  que  guardan  consonancia  con  la  que  penalmente se reprime en Colombia en el  artículo  340  del  Código  Penal, inciso segundo, modificado por el 8° de la  ley 733 de 2002, de la siguiente manera:   

“Concierto para  delinquir.  Cuando  varias personas se concierten con  el  fin  de  cometer  delitos,  cada  una  de  ellas  será penada, por esa sola  conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.   

Cuando  el  concierto  sea  para  cometer  delitos   de  genocidio,  desaparición  forzada  de  personas,  tortura,  desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico     de    drogas    tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas,  secuestro,  secuestro extorsivo,  extorsión,  enriquecimiento  ilícito,  lavado  de  activos  o  testaferrato  y  conexos,  o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen  de  la  ley,  la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de  dos  mil  (2.000)  hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales  (subrayas      fuera     de     texto).   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen,   constituyan   o  financien  el  concierto  o  la  asociación  para  delinquir.”   

Además, cuando en el primer cargo se alude  que    RAÚL   RODRÍGUEZ   ARISTIZÁBAL   y   los  otros  acusados  “de  hecho  importaron  a  los Estados Unidos desde un lugar fuera  del  país una sustancia controlada, a saber: 1 kilogramo y más de una mezcla y  sustancia  que  contenía  una  cantidad  perceptible de heroína”;       y      en      el      segundo     que     “de  hecho distribuyeron, y poseían y  de  hecho poseyeron con intenciones de distribuir, una  sustancia  controlada  a saber: 1 kilogramo y más de una mezcla y sustancia que  contenía  una  cantidad  perceptible  de  heroína”  (subrayas    fuera    de    texto),    fácil  se  advierte  que  son  conductas  que  también  encuentran  adecuación  típica  en  Colombia  en  el  artículo 376 del Código Penal, que  sanciona  el  comportamiento de quien “introduzca al  país,  así  sea  en  tránsito  o saque de él, transporte, lleve consigo,…,  conserve,…,  venda,  ofrezca,  adquiera,…  o  suministre a cualquier título  droga  que  produzca  dependencia,  incurrirá  en prisión de ocho (8) a veinte  (20) años…”   

De  este  modo queda demostrado que los dos  cargos  descritos en la acusación de reemplazo N° S2 04Cr. 508 (KMW) proferida  el  22  de junio de 2004 por el Tribunal de Distrito de Estados Unidos, Distrito  Meridional  de  Nueva  York, cumplen el requisito establecido por el numeral 1°  del  artículo  511  de  la  Ley  600  e 2000, relativo al principio de la doble  incriminación,  al estar contemplados en la legislación interna como conductas  punibles  y  tener  señalada  una  pena  privativa  de la libertad cuyo mínimo  supera los cuatro años de prisión.   

Este  requisito,  por  tanto,  también  se  satisface.   

d.  Equivalencia  de  la  providencia  proferida en el extranjero con la  resolución de acusación.   

Este  presupuesto,  en criterio de la Sala,  igualmente  se  verifica  en la medida en que la decisión proferida por el Gran  Jurado  ante  el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional  de  Nueva York, guarda equivalencia con la resolución acusatoria prevista en el  artículo 397 del Código de Procedimiento Penal Colombiano.   

En  efecto,  de  acuerdo con los documentos  aportados  por  vía  diplomática,  autenticados  y  traducidos con el aval del  Ministerio  de  Relaciones Exteriores, en el acta de acusación de reemplazo N°  S2  04  Cr.  508  (KMW)  proferida  el  22  de  junio de 2004 por el Tribunal de  Distrito  de  Estados  Unidos, Distrito Meridional de Nueva York, se concreta la  formulación  de  los  cargos  tanto con relación a los hechos constitutivos de  cada  uno de ellos, las fechas (“Desde una fecha tan  temprana  como  el mes de diciembre de 2002, hasta e inclusive el mes de mayo de  2004”   en   el   primer   cargo   y   “Desde  una  fecha  tan  temprana  como el mes de octubre de 2003  hasta  e  inclusive  el  mes  de mayo de 2004”, en el  segundo),  los  lugares  de  ocurrencia  (“a  los  Estados Unidos desde un lugar  fuera   del   país”),   la  cantidad  de  sustancia  estupefaciente  (“1 kilogramo y más de una mezcla y  sustancia  que  contenía  una  cantidad  perceptible de heroína”,   en   los   dos   cargos)    y    las  disposiciones transgredidas.   

Así mismo, se precisa el nombre del acusado  RAÚL    RODRÍGUEZ    ARISTIZÁBAL,   las   conductas  imputadas,  adjuntándose  complementariamente  dos  declaraciones  juradas  en  respaldo  a  la  solicitud de extradición;  la  primera,   rendida   por   David   J.  Berardinelli,  Asistente  Fiscal  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Meridional  de  Nueva  York, certificando la existencia de las pruebas  que  apoyan  la  actuación  y  comprometen  al  requerido  y,  la  segunda, por  Michael   Menzer,  Agente  Especial  de  la  Administración  Antidrogas  de  los  Estados Unidos (DEA), de  manera  pues  que  ninguna  duda  existe  entre  el  procedimiento foráneo y la  resolución  de  acusación  del sistema colombiano, en el entendido de tratarse  de  una  equivalencia de condiciones y no de identidad de formas, adicionalmente  porque  para ambas legislaciones la presentación de la acusación da comienzo a  la etapa del juicio.   

Este  requisito,  sin  dificultad alguna se  advierte, también se satisface.   

Por otra parte, cabe señalar que los cargos  imputados  a RAÚL RODRÍGUEZ ARISTIZÁBAL  en  la  acusación  foránea, se refieren a hechos que se habrían  cometido  después  de  la  vigencia  del  Acto  Legislativo N° 01 de 1997, que  reformó  el  artículo  35  de  la Constitución Política (a partir del mes de  diciembre  de  2002  según  el  primer  cargo  y de octubre de 2003 conforme al  segundo),  por  cuyo  medio  se  autorizó sin retroactividad la extradición de  colombianos  por  nacimiento.  Además,  no  se trata de delitos políticos o de  opinión,    por    lo   cual   no   es   necesario   dejar   salvedad   a   ese  respecto.   

Con fundamento en lo expuesto, coincidiendo  con  las consideraciones del señor Procurador Cuarto Delegado para la Casación  Penal,  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL emite CONCEPTO  FAVORABLE  a  la solicitud de extradición del ciudadano colombiano RAÚL  RODRÍGUEZ  ARISTIZÁBAL, formulada  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en  Colombia  para  que  responda  por los dos cargos contenidos en la acusación de  reemplazo  N°  S2  04  Cr.  508  (KMW)  proferida el 22 de junio de 2004 por el  Tribunal  de  Distrito  de  Estados  Unidos,  Distrito Meridional de Nueva York,  motivo  por  el cual el Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar  la  entrega  a  que  el extraditado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni  juzgado  por  hechos  diversos a los que motivaron la solicitud de extradición,  ni   por  sucesos  anteriores  al  17  de  diciembre  de  1997,  ni  sometido  a  desaparición   forzada,   torturas,   tratos   o  penas  crueles,  inhumanas  o  degradantes,  ni  a  la  sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación,  conforme   lo   establecen   los   artículos   11,   12   y   34  de  la  Carta  Política.   

          Adicionalmente,  para  la  Sala  oportuno  se  ofrece indicar que en  virtud  de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución  Política,  le corresponde al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como  supremo  director  de la política exterior y de las relaciones internacionales,  realizar  el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la  concesión  de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían  de su eventual incumplimiento.   

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta  determinación   al   requerido   RAÚL   RODRÍGUEZ  ARISTIZÁBAL,   su  defensor,  al  Procurador  Cuarto  Delegado  para  la  Casación Penal y al Fiscal General de la Nación para lo de  su   cargo   con   relación   al   detenido   preventivamente   con   fines  de  extradición.   

Devuélvase la actuación al Ministerio del  Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                 HERMAN      GALÁN  CASTELLANOS   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        ÉDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN           JORGE LUIS  QUINTERO MILANES   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                 MAURO      SOLARTE  PORTILLA   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria    

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