23256(17-02-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23256  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta Nro: 09   

          Bogotá D.C., diecisiete de febrero de dos mil cinco.   

VISTOS  

Decide  de  plano  la  Sala  la solicitud de  cambio  de radicación elevada por los defensores de los procesados CÉSAR    ROMERO    PADILLA,  MARIO  HERNÁNDEZ  ACOSTA  Y  JOHAN JIMÉNEZ VALENCIA,  quienes  vienen  siendo  juzgados  por  los cargos de homicidio y  lesiones  personales  culposos  en  el  Juzgado  Promiscuo del Circuito de   Saravena, Arauca.    

ANTECEDENTES  

1. Un fiscal adscrito a la Unidad Nacional de  Derechos  Humanos  y  Derecho  Internacional  Humanitario,  profirió  el  19 de  diciembre  de  2003  resolución  de acusación contra los miembros de la Fuerza  Aérea   Colombiana   -FAC-  Capitán  CÉSAR  ROMERO  PRADILLA,  Teniente  JOHAN  JIMÉNEZ  VALENCIA  y  Técnico  Primero  HÉCTOR  MARIO  HERNÁNDEZ  ACOSTA,  como  presuntos  coautores  de  los delitos de homicidio culposo y lesiones personales  culposas,  según  hechos  ocurridos entre las 9:45 y 10:00 de la mañana del 13  de  diciembre  de  1998,  cuando desde una aeronave de la FAC que sobrevolaba en  cercanías  del  poblado  de Santo Domingo, jurisdicción del municipio de Tame,  Arauca,  en  apoyo  de  los  militares  que en tierra combatían con una columna  guerrillera,  concretamente el helicóptero UH-1H con matrícula 4407, tripulada  por  los  antes  nombrados,  se  lanzó  un  artefacto  explosivo  cuyo  impacto  ocasionó  la muerte de 16 civiles y lesiones de consideración en la integridad  física a otros 25.   

2.   Remitida  la  actuación  al  Juzgado  Promiscuo  del Circuito de Saravena, Arauca, para la iniciación de la etapa del  juicio,  el  19  de octubre de 2004 se dejó el expediente a disposición de los  sujetos  procesales  para dar cumplimiento a las estipulaciones contenidas en el  Art.  400 del C. de P. Penal.  El 22 de noviembre siguiente, se fijó fecha  para  la  realización  de la audiencia preparatoria disponiéndose que tal acto  procesal   se   llevara   a   efecto   el   16   de   diciembre   de  la  pasada  anualidad.   

3.  Los  defensores  de  los  procesados  se  resisten  a  que  la  etapa de la causa se lleve a cabo en la citada dependencia  judicial,  razón  por  la  cual  solicitan el cambio de radicación del proceso  para  que sea trasladado del Departamento de Arauca a Bogotá, debido a la grave  alteración  del  orden público que vive no sólo el municipio de Saravena sino  toda  la región, por la presencia de grupos armados al margen de la ley que han  perpetrado  en  dicha  jurisdicción  asaltos,  secuestros,  ataques,  combates,  atentados,  etc., al punto que “algunos sectores del  Estado,  de  la  Ley y de la administración pública han estado infiltrados por  diferentes   grupos  bélicos  (…)”,  como  es  de  conocimiento  público,  circunstancias de las cuales cabe predicar,  dejan  entrever  los  abogados,  el estado de indefensión en que se hallan los sujetos  procesales,  especialmente  los  tres  procesados por su calidad de militares al  servicio  de  la  Fuerza Aérea, frente a los protagonistas del conflicto armado  que se desarrolla en el país.   

Resulta  evidente pues, el riesgo que corren  las  vidas  o  la  integridad   de  los  enjuiciados  y  la  de sus propios  representantes  judiciales, de proseguirse con el juicio dicho en una zona donde  ninguna   protección   para   garantizar  los  derechos  fundamentales  de  los  procesados  se  les puede prestar, amén de la afectación de la imparcialidad a  que  se  pueden ver sometidos los auxiliares de la justicia y el funcionario que  dirige  el  proceso  en  la  toma de decisiones en tan delicado asunto. Restando  aún  por  cumplir  actos  procesales  como  la   práctica  de  pruebas de  trascendental  importancia  y la misma audiencia de juzgamiento, los miembros de  la  fuerza  pública  carecen  de  la  capacidad  y disponibilidad para vigilar,  controlar  y  brindar  la seguridad debidas a los intervinientes en este asunto,  precisamente  por  la misión que les corresponde de contrarrestar los embates o  acciones  terroristas de los grupos alzados en armas. Como pruebas de la álgida  situación  que  se  presenta  en  la  región, anexan registros fotográficos y  noticiosos    que    como    informes    periodísticos    dicen    avalar   sus  afirmaciones.   

Si  por  esas  mismas circunstancias hubo de  centralizarse  la correspondiente investigación aquí en Bogotá, lo mismo debe  hacerse  para  la  culminación  de  la  etapa  del juicio, pues “el    caso   de   Santodomingo”   que,  ciertamente,  afectó  sensiblemente a la comunidad Araucana, ha sido catalogado  de    “masacre”,   e  inclusive,   de   “error   de  la  FAC”,   situación  que  ha  creado  un  ambiente  adverso  para  los  intereses    de    los    procesados    cuando   se   está   por   definir   su  responsabilidad.        

3.  Remitidas  las  diligencias  al Tribunal  Superior  de  Arauca,  por  auto  del 18 de enero pasado previo el examen de las  circunstancias  de  orden público que afectan toda la región, y los argumentos  expuestos  por los libelistas, las cuales cataloga de graves, es del parecer que  el  proceso  en  cuestión  “se aparte no sólo del  municipio  de  Saravena, sino del respectivo distrito judicial (…)”     

4.  A  iniciativa  de  la  Sala,  el Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de  Saravena  remitió  copia  de  la  resolución  de  acusación  proferida  en este asunto por la Unidad Nacional de Derechos Humanos  de  la  Fiscalía  General  de la Nación, e igualmente el pronunciamiento de la  Corte  Constitucional por cuyo medio se radicó el conocimiento del asunto en la  justicia ordinaria, el cual  tramitaba la justicia castrense.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Por  tratarse  de  la solicitud de cambio de  radicación  del  proceso  a  un  distrito  judicial diferente de aquel donde se  lleva  a  cabo  el  juzgamiento  de  los  procesados, la Sala es competente para  pronunciarse  en  los  términos del artículo 75-8 del código de procedimiento  penal.   

El  instituto  consagrado en el artículo 85  del  C.  de  P. Penal como motivo de excepción a los parámetros que regulan la  competencia  por  el factor territorial, resulta procedente cuando quiera que en  el  lugar  donde se debe adelantar la actuación se presenten circunstancias que  permitan  suponer  fundadamente que no se dan las condiciones necesarias para el  normal  desarrollo del proceso, y no existe otro medio que permita contrarrestar  el  conflicto  que afecta el orden público, la imparcialidad o la independencia  de  la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del  juzgamiento,  la  seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o de  los funcionarios judiciales.   

En el caso que ocupa la atención de la Sala,  los  defensores  aducen como motivo de remoción del proceso que se sigue contra  miembros  de  la  Fuerza  Aérea Colombiana, las especiales condiciones de orden  público  que  afecta  al  municipio  de Saravena, donde hace presencia y ejerce  influencia  grupos sediciosos, circunstancia que los lleva a temer por su vida y  la  de  los  procesados  en el caso de tener que desplazarse hasta ese municipio  por  razón  del  juicio que allí se lleva a efecto,  particularmente para  asistir a la vista pública.   

No obstante que las pruebas aportadas por los  solicitantes  hacen  relación  a  hechos  de orden público sucedidos en época  pretérita,  para  la  Sala resulta claro que en el lugar donde debe adelantarse  el  juzgamiento  de  los  militares  involucrados  en  el   homicidio de 16  lugareños  y  lesiones  personales  causadas a otros 25 por la explosión de un  artefacto   bélico   arrojado  desde  la  nave  que  tripulaban,  existe  grave  alteración   de  la  paz  y  tranquilidad  ciudadanas  que  reviste  especiales  connotaciones  y  deriva,  por  tanto,  en ausencia de garantías para el normal  desarrollo  de  la  causa  que  se  sigue  contra  los  integrantes de la fuerza  pública protagonistas del hecho.   

De  conformidad  con  las  informaciones  de  prensa  suministradas  por  los  propios interesados en el cambio de radicación  del  proceso  en  cuestión, se sabe que el conflicto armado se ha intensificado  por  la  presencia  de  grupos  armados al margen de la ley en una región donde  confluyen  intereses  económicos, estratégicos y de dominio territorial de los  actores  en  el  mismo, cuya manifestación se traduce esencialmente en acciones  directas  contra  las  unidades  de  la fuerza pública, como la que a manera de  registro  noticioso se da a conocer por parte de uno de los defensores mostrando  cómo  en  época  reciente  en  el  municipio  de  Saravena, un “carro-bomba”  accionado  por  presuntos  milicianos  de  las FARC contra un destacamento militar, dejó un saldo trágico  de  cinco  personas  muertas y otras cinco heridas. O del ataque perpetrado bajo  la  misma  modalidad  contra  instalaciones  de  la administración pública del  lugar,  que  destruyó  las sedes de la Alcaldía municipal, la Personería y el  Comando de la Policía Nacional.     

La  valoración  conjunta de la información  allegada,  y  la  que  se  origina en los datos que el mismo proceso suministra,  pues  bien  se  sabe  que  los  hechos  investigados se originaron a raíz de la  misión   de  apoyo  que  los  tripulantes  de  la  nave  involucrados  en  esta  investigación  prestaban a unidades de las Fuerzas Militares en combate con una  columna  guerrillera  a pocos kilómetros del poblado de Santodomingo; así como  de  la  que  da  cuenta  uno  de  los  abogados defensores que pretende probar a  través  del  testimonio  de desertores del grupo beligerante acerca de que para  registrar  un  mayor  número  de  muertos  en dicha acción, se trasladó de la  selva  cadáveres  al  lugar  del  siniestro, prueba cuya práctica solicitó el  letrado;  y,  del  mismo  modo,  el  conflicto  planteado entre la jurisdicción  ordinaria  y  la  militar  para conocer del asunto y que la Corte Constitucional  dirimió  asignando la competencia a la primera, son circunstancias que permiten  inferir  la  existencia  de motivos para temer la arremetida de los rebeldes con  ocasión de dicho trámite procesal.   

Las  mentadas circunstancias potencializa el  riesgo  a  que  se  verían  abocados   procesados  y   defensores  de  proseguirse  con  el  juzgamiento  dicho en ese distrito judicial, especialmente  por  la  naturaleza  de  los  hechos  materia  del  juicio  y la vinculación de  aquéllos  al  estamento  militar  que  los  convierte  en probable objetivo del  accionar  de grupos al margen de la ley, puesto que, como lo describe uno de los  libelistas,    esos    sucesos   conmovieron   sensiblemente   a   la   sociedad  Araucana.    

En   el   departamento   de   Arauca,   y  particularmente  en  el  municipio  de  Saravena,  según  se  establece  de  la  información   acopiada,  confluyen  factores  que  han  generado  una  compleja  situación  de  violencia, e impiden, por tanto,  juzgar la conducta de los  militares  acusados  por  la Fiscalía de ultimar y lesionar a habitantes de una  vereda  cercana,  pues  su  vida e integridad personal, la de los demás sujetos  intervinientes,  e  inclusive  la  del  propio  funcionario  judicial, correría  peligro en caso de acudir a la audiencia de juzgamiento.   

Si  bien es cierto que la Corte ha sostenido  que  las  circunstancias  de  alteración del orden público, en las condiciones  actuales  del  país,  resultan  comunes, en mayor o menor intensidad, a casi la  totalidad  de  la  geografía  nacional,  lo  que  per  se no constituye razón suficiente para que proceda el  cambio   de  radicación;  en  este  particular  evento,  empero,  en  tanto  la  situación  reviste  especial  connotación y gravedad, e incide directamente en  la  seguridad de los  procesados, se hace viable la remoción del proceso a  otro lugar que ofrezca garantías para su juzgamiento.   

Por   modo  que,  ante  la  existencia  de  circunstancias  probadas  que  impiden  el  adelantamiento  de  la  causa en ese  distrito  judicial,  la  Sala  accederá  al  cambio  de radicación solicitado,  fijando  en  los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá su adelantamiento, por  tratarse  de  un  lugar  donde  se facilita la protección de los procesados, y,  desde luego su defensa.   

Por   lo   expuesto,   la   CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.  Disponer  el  cambio  de radicación del  proceso   que   se   adelanta  contra  CÉSAR  ROMERO  PADILLA,   HÉCTOR  MARIO  HERNÁNDEZ  ACOSTA  Y  JOHAN  JIMÉNEZ  VALENCIA,  del  distrito judicial de Arauca al distrito judicial de Bogotá.   

2.  Comunicar  esta  decisión  al  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de  Saravena,  para  que  en forma inmediata remita el  expediente  al  reparto  de  los  Juzgados  penales  del  circuito de Bogotá, e  igualmente a los sujetos procesales.   

Cúmplase.  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Impedida  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                         HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                          EDGAR LOMBANA TRUJILLO     

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN                JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                               MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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