22766(16-03-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22766  

       CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado     Ponente

Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

Aprobado Acta No. 017  

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos  mil cinco (2005).   

VISTOS:  

Se  pronuncia  la  Sala sobre la solicitud de  nulidad  elevada  por la ciudadana colombiana BERTHA YOLANDA PÁEZ DE GONZÁLEZ,  quien  está  requerida en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de  América.   

ANTECEDENTES:  

1. Con Nota Verbal No. 1218 del 31 de julio de  2003,  el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en  Bogotá,  le  solicitó  al  de  Colombia la detención provisional con fines de  extradición,  de  la  ciudadana  colombiana  BERTHA YOLANDA PÁEZ DE GONZÁLEZ,  quien   es   requerida   en  ese  país  por  delitos  federales  de  lavado  de  dinero.   

2.  Tramitada  por  el conducto regular dicha  petición,  en  resolución  del  20  de agosto de 2003, el Fiscal General de la  Nación   ordenó  la  captura  con  fines  de  extradición,  de  la  ciudadana  colombiana  BERTHA  YOLANDA PÁEZ DE GONZÁLEZ, la cual se hizo efectiva en esta  ciudad  el  17 de junio del año en curso, por miembros de la Policía Nacional,  Grupo de Extinción de Dominio y Lavado de Activos.   

3.  Verificado  lo  anterior,  mediante  Nota  Verbal  No.  1857del  pasado  12  de  agosto de 2004, el Gobierno de los Estados  Unidos  de  América  por  intermedio  de  su  Embajada  en  Bogotá,  solicitó  formalmente  en  extradición  a  la ciudadana colombiana BERTA YOLANDA PAÉZ DE  GONZÁLEZ,  precisando  que la misma es sujeto en ese país de la resolución de  acusación  sustitutiva  No.  S-  01-0154,  dictada  por el Gran Jurado el 13 de  marzo  de  2003, y radicada el 14 siguiente en la Corte Distrital de los Estados  Unidos  para  el  Distrito  de Maryland en la cual se le sindica de un cargo por  concierto para la lavar dinero y 20 por lavado de dinero.   

4. En oficio OAJE. 1073, el Jefe de la Oficina  Jurídica  del  Ministerio  de Relaciones Exteriores conceptuó que “por  no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de  conformidad  con  las  normas  pertinentes  del  Código  de Procedimiento Penal  Colombiano”.   

5.  Las  diligencias  relacionadas  con  este  asunto  fueron remitidas por el Ministerio de Justicia y del Interior con oficio  No.  0300-DVJ  (Ext-04-794)  para  surtir  el  trámite previo a la emisión del  concepto  que  en  estos  casos  se  requiere de esta Corporación, “teniendo  en  cuenta  que  se  encuentran reunidos los requisitos  formales exigidos en las normas aplicables al caso”.   

6.  Asumida  la  competencia  de la Corte, se  dispuso  correr  traslado para la solicitud de pruebas, lapso dentro del cual el  defensor,   la  propia  requerida  en  extradición  y  el  Ministerio  Público  deprecaron  la  práctica  de  las  que  consideraron  pertinentes.  En auto del  primero  de  diciembre  de  2004,  la Sala se pronunció al respecto negando las  demandadas  por  la  señora  PÁEZ  DE  GONZÁLEZ  y su apoderado; y ordenó la  pedida  por  el  Ministerio  Público,  relacionada  con el aporte del texto del  Título  21,  Sección  841  del  Código  de  los  Estados  Unidos, debidamente  autenticado  y  traducido,  disponiendo  por tanto abrir la actuación a pruebas  por 10 días, más el término de la distancia.   

7.  Contra la anterior decisión, el defensor  de  la  requerida  interpuso recurso de reposición que fue desatado en auto del  pasado  9  de  febrero  en  el  sentido  de  mantener la decisión recurrida. La  actuación  se  encuentra,  entonces, corriendo el término para la práctica de  pruebas.   

FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN:  

BERTHA  YOLANDA  PÁEZ  DE GONZÁLEZ, demanda  ahora  de la Corte la declaratoria de nulidad de la actuación y su consiguiente  suspensión    para  que  el  expediente  sea  devuelto  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  aduciendo  como  sustento de su pretensión, que no fue  aportada  copia  del  Título  21,  Sección  841  del  Código  de  los Estados  Unidos.   

Para la petente, “no puede la Corte, como lo  pretende  el Ministerio Público, subsanar el yerro procedimental del ejecutivo,  por  vía  de  las  pruebas que se practican en la Honorable Sala Penal”, toda  vez  que  está  relacionado  con un requisito de procedibilidad, que solo puede  enmendarse  a  través  de  la  invalidación  de  lo actuado, por violación al  debido proceso.   

Aclara,  sin embargo, que no pretende dilatar  el  presente  trámite  porque “soy consciente de que tarde o temprano tendré  que  enfrentar  los  Tribunales  Norteamericanos,  ya que sabido es, que nuestro  Gobierno adelanta una política indiscriminada”.   

Se  refiere  al  concepto  de debido proceso,  apoyándose   fundamentalmente  en  decisiones  de  la  Corte  Constitucional  y  concluye,  que  como  en este caso el Ministerio de Relaciones Exteriores debía  perfeccionar  el  expediente  antes  de  su  envío  a la Corte y no lo hizo, se  atentó  contra  su derecho de defensa y debido proceso, debiéndose, por tanto,  decretar  la  nulidad  de  lo actuado y devolver el expediente al Ministerio del  Interior  y  de  Justicia  para  que por intermedio del Ministerio de Relaciones  Exteriores  “se  sirva  perfeccionar  el  expediente,  solicitando  al  Estado  requirente que complete la documentación presentada”.   

CONSIDERACIONES:  

1. Tal como lo sostiene la petente, es cierto  que  el  trámite de extradición no es ajeno al respeto al debido proceso, pues  su  rito  debe  sujetarse  a  lo  estipulado  en la ley en orden a lograr que el  Gobierno  Nacional  decida  lo  pertinente a la solicitud de extradición que un  Estado   extranjero   eleva   en   relación   con   una   persona  –nacional   o   extranjera-   que  haya  cometido  delitos en el exterior, y se encuentre en Colombia. Así, por supuesto  lo ha sostenido la Corte en diversas oportunidades.   

2.   Igualmente,  debe  recordarse  que  la  solicitud  de  nulidades  no  es  de  libre postulación, pues su invocación no  responde  al  arbitrio  de quien la invoque, como quiera que por tratarse de una  medida  extrema  que redunda en la afectación de la legalidad de un determinado  procedimiento,   necesariamente   tiene  que  estar  sujeta  al  respeto  a  los  principios    que    la   orientan,   tales   como   taxatividad,   protección,  convalidación,  trascendencia  y residualidad, siendo en todo caso carga que le  compete  cumplir  a  quien  pretende su declaratoria, las razones tanto de hecho  como  de  derecho  en  que se fundamenta para pedir la invalidación como única  vía posible para corregir el vicio que se alega.   

3. Nada de lo anterior se observa cumplido en  la  solicitud  elevada  por BERTHA YOLANDA PÁEZ DE GONZÁLEZ, quien no obstante  advertir  en  el  texto  de su escrito que no pretende dilatar la actuación, la  manifiesta  improcedencia  de  la solicitud demuestra lo contrario. Pretende que  la  Corte anule el trámite adelantado porque cuando el Ministerio de Relaciones  Exteriores,  a  través  de  la  Cartera  del Interior y de Justicia remitió el  expediente  a  la  Corte  faltaba el Título 21, Sección 841 del Código de los  Estados  Unidos; disposición que, como se anotó en el acápite de antecedentes  fue   solicitada   como   prueba   por  la  Sala,  a  petición  del  Ministerio  Público.   

4.  En  este sentido, no resulta coherente el  planteamiento  que  hace  la solicitada en extradición, en el sentido de que no  podía  la  Corte  subsanar la falencia del Ministerio ordenando dicha prueba, y  que  por ello, lo procedente es anular el trámite y devolver la actuación para  que  se  complete  con  la  incorporación de tal norma, pues en esta medida, la  tesis  de  la  petente  se  fundamenta  en  una  afirmación indefinida, pues no  acredita  en  qué  resulta  afectado  el  debido  proceso  que en esta clase de  asuntos le corresponde adelantar a la Corte.   

Es cierto, que de conformidad con lo dispuesto  en  el  artículo  517  de  la  Ley  600  de  2000  “una  vez perfeccionado el  expediente”,  el  Ministerio  de  Justicia lo debe remitir a la Corte para que  emita  concepto,  pero  de  esta  preceptiva  legal no puede hacerse una lectura  solitaria  y  aislada de todas las que componen el Libro V, capítulo III de ese  Estatuto  Procesal. El perfeccionamiento del expediente está relacionado con la  reunión  de  las piezas fundamentales, es decir aquellas a que hace alusión el  artículo  513  ibídem,  las  cuales,  en  términos  del  artículo  515  son  “sustanciales”  y además,  constituyan  elementos  de  juicio  que  resulten  “indispensables”  para el  perfeccionamiento de la documentación.   

5.  Se trata pues, de la omisión evidente de  cualquiera  de  los  documentos  necesarios  para  que un país extranjero eleve  formalmente  al  Gobierno  de  Colombia solicitud de extradición de una persona  que  se  encuentra  en  nuestro  país. Además, como lo ha sostenido la Sala en  otras                  oportunidades1,    siendo   de   naturaleza  administrativa  y  judicial  el  trámite  de  extradición,  cada  una  de  las  autoridades  que  en  esas  fases  interviene tiene expresamente delimitadas sus  funciones  en  la  ley.  Por  ello,  y  como quiera que dentro del ámbito de la  competencia  que  le  concierne  a  la  Corte  está la de practicar las pruebas  solicitadas   y   las  que  a  su  juicio  “sean  indispensables  para  emitir  concepto”,  como  lo  dispone el artículo 518 de la Ley 600 de 2000, no puede  admitirse  que  el  cumplimiento  de las funciones dentro los marcos asignados y  con  respeto  de  las  garantías  de quienes en este procedimiento intervienen,  configure causal de nulidad alguna.   

La actuación de la Corte se ciñó a valorar,  conforme  a los criterios de pertinencia, necesidad, procedencia y utilidad, las  pruebas  solicitadas  por quienes han intervenido en este trámite (la requerida  en  extradición,  su  defensor  y el Ministerio Püblico) y  en ese orden,  con  miras  a  los  temas  sobre los que debe ocuparse en el concepto, encontró  acertada  la  petición  del  Procurador  de  allegar  el  texto  de la norma ya  referida,  del  Código  de  los Estados Unidos, lo cual, en modo alguno implica  subsanar los errores del Ministerio.   

6.  De  todos  modos,  la tesis de la señora  PÁEZ  DE  GONZÁLEZ está llamada al absurdo. De un lado se queja porque cuando  el  Ministerio del Interior y de Justicia remitió a la Corte el expediente para  el  trámite  pertinente  a  la  emisión  del  concepto,  no hacía parte de la  documentación  el  texto  del  Tíitulo  21,  Sección  841  del Código de los  Estados  Unidos; y pese a que la Corte ordenó su aporte atendiendo la solicitud  que  en  tal sentido hizo el Ministerio Público, ahora pretende que se anule la  actuación,  precisamente  para  que  se  proceda a su incorporación. Es decir,  niega  y rechaza al mismo tiempo la ausencia de esa preceptiva, y en últimas no  se sabe qué pretendería remediar con lo que pide.   

Por  tales  razones,  desde luego, la nulidad  será negada.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.  Negar  la  nulidad  deprecada  por BERTHA  YOLANDA PÁEZ DE GONZÁLEZ.   

2. Contra esta decisión procede el recurso de  reposición.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Permiso  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                               HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                                       EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                              

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                    JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                      

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                           MAURO SOLARTE PORTILLA   

Permiso  

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

1 Autos  del  22  de  mayo  y  26  de  septiembre de 2001 (rad. 16.727, M.P., Dr. Álvaro  Orlando  Pérez  Pijzón;  y  16.722,  M.P.,  Dr. Jorge Córdoba Poveda); y 8 de  julio de 2004 (Rad. 22.072, M.P. Dr. Alfredo Gómez Quintero).     

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