22180(25-05-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22180  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

         Magistrado  Ponente   

         Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

         Aprobado Acta No.041   

Bogotá  D. C., veinticinco (25) de mayo de  dos mil cinco (2005).   

VISTOS  

Con  el  fin  de  verificar  si  reúne los  requisitos  formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de  casación  presentada  por el defensor de CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ VERA, contra  el  fallo  del  2  de  mayo  de  2003,  mediante el cual el Tribunal Superior de  Bogotá  confirmó  la  sentencia  dictada  el  10  de  diciembre de 2002 por el  Juzgado  Cuarenta  y  Tres  Penal  del Circuito de la misma ciudad, que condenó  dicho  procesado  a  la  pena principal de veintidós (22) años de prisión y a  JORGE  ENRIQUE  VARGAS  RODRÍGUEZ a la pena principal de veintitrés (23) años  de  prisión,  en  calidad  de coautores de homicidio,  tentativa  de  hurto  calificado  agravado  y  porte ilegal de armas de fuego de  defensa  personal;  a  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  lapso  de diez años; a indemnizar los perjuicios  causados  con  la  infracción;  y  les  negó  el  subrogado  de  la condena de  ejecución condicional.   

HECHOS  

Fueron relatados de la siguiente manera por  el  Juzgado  Cuarenta  y  Tres  Penal del Circuito de Bogotá en la sentencia de  primera instancia:   

“Se desprende del diligenciamiento que el  21  de  febrero de 2000 el señor Diego Olmos fue, en compañía de su novia, al  Banco   Ganadero   sucursal   Avenida   Quinta   con  el  fin  de  retirar   $40.000.000.oo.   En  vista  que  la  suma  no se le entregó con cheque de  gerencia,  optó  por  recibir  el  dinero  en  efectivo  para  trasladarse a la  sucursal  del Banco Santander de la Avenida Boyacá con calle 53 de esta ciudad,  sito  en  donde  depositaría  el  monto  anotado.   Sin embargo, cuando el  señor  Olmos  y  su  acompañante se disponían a bajar del automotor en que se  desplazaban  fueron  sorprendidos por dos sujetos que los rodearon e intimidaron  con armas de fuego para despojarlos del dinero que llevaban.   

Como  la pareja se resistió al atraco, uno  de  los  delincuentes  accionó  el  arma  que  portaba  dando  muerte  a  Diego  Olmos.    Inmediatamente  los  agresores  emprendieron  la  huída  en  una  motocicleta,  pero  mientras  esto  ocurría  un agente de policía apareció en  escena  cruzando  disparos  con los atracadores, los cuales fueron identificados  por  dicho  agente  quien,  a su vez, suministró la información respectiva por  radio.   

Consecuencia  del  aviso, varios policiales  participaron   en  cadena  para  lograr  en  últimas  la  aprehensión  de  los  delincuentes,  en  la Avenida Boyacá con calle 17, quienes se identificaron con  los   nombres   de  CARLOS  ALBERTO  RODRÍGUEZ  VERA  y  JORGE  ENRIQUE  VARGAS  RODRÍGUEZ.”1   

LA  DEMANDA   

Un  cargo  propone  el  defensor  de CARLOS  ALBERTO  RODRÍGUEZ  VERA  contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá,  con  fundamento  en  la  causal primera de casación contemplada en el artículo  207  del  Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), aduciendo violación  indirecta   de   la  ley  sustancial  por  error  de  hecho  en  la  estimación  probatoria.   

Asegura  que  la  sentencia condenatoria es  resultado  de  la  apreciación equivocada, o de la interpretación errónea del  testimonio  del  agente  de  policía Edwin Jovanny Ruiz Caballero, a partir del  cual  se dedujo el indicio grave acerca del compromiso de RODRÍGUEZ VERA en los  punibles que se le endilgan.   

Dice   que   el   agente  Ruiz  Caballero  únicamente  observó algunos hechos, pero no detalló a los protagonistas, pues  no  recuerda  a  las personas que abordaron la moto, no las vio disparar, aunque  le  apuntaron  cuando  salían  de  una  bomba  de gasolina; sólo describió la  motocicleta  como  grande  y relató que el parrillero iba sin casco; y por ende  el  mismo  agente  dijo que no estaba en condiciones de reconocerlos en una fila  de personas.   

En criterio del censor “hay inseguridad en  el  testimoniante  para  poder  determinar  de  manera  clara  y  certera si las  personas  que él vio en la aludida moto eran las mismas que salían de la bomba  que  le apuntaron con una pistola y a las cuales les hizo cinco disparos. Con lo  observado,  no se tiene de manera cierta y categórica la certeza que reclama el  artículo 232 del C.P.P. para condenar.”   

Lo  que  percibió  el agente Edwin Jovanny  Ruiz  Caballero  (dos personas en una motocicleta), acota el censor, no se puede  tomar  válidamente como hecho indicante para aceptar el hecho indicado (captura  de  los procesados) y para construir de ese modo el indicio de participación en  el evento delictivo.   

Aclara  el  libelista  que  su  pretensión  consiste  en  demostrar que la declaración del mencionado agente no tiene “la  suficiente  vitalidad  probatoria  para  demostrar  responsabilidad  penal en la  muerte  violenta  del  ciudadano  Diego  Olmos”  dado  que ni a CARLOS ALBERTO  RODRÍGUEZ  VERA  ni al otro implicado les encontraron armas de fuego al momento  de  su captura, y porque existe la probabilidad de que por el lugar y a la misma  hora hubiesen transitado otras motocicletas parecidas o similares.   

Señala  como  infringidos  por aplicación  indebida  los  artículos  103 (homicidio),   240  (hurto  calificado),   241   (hurto  agravado)   y  365  (porte  ilegal  de  armas  de  fuego) del Código Penal, Ley 599 de 2000; y solicita  a  la Corte casar el fallo impugnado, para que en su lugar profiera la sentencia  que corresponda.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

La  demanda  presentada  por el defensor de  CARLOS   ALBERTO   RODRÍGUEZ   VERA   no   satisface  los  requisitos  formales  establecidos  en  el  artículo  225 del Código de procedimiento Penal, Decreto  2700  de  1991,  equivalente  al  artículo  212 de la Ley 600 de 2000. Debido a  ello, será inadmitida.   

1.  La admisión de la demanda de casación  está  condicionada al cumplimiento de las exigencias impuestas por el artículo  225  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  equivalente  al  artículo 212 del  régimen  vigente.  Tal disposición establece requisitos meramente enunciativos  y otros inherentes a la esencia de la impugnación.   

El  recurso  extraordinario de casación no  constituye  una  especie de tercera instancia; no consiste en someter a un nuevo  juicio  al  procesado,  ni  en  sede  de  casación  puede  postularse un debate  probatorio  generalizado  y  sin  acatamiento de la lógica que le es inherente,  puesto  que  el  recurso extraordinario no fue concebido como un medio adicional  para  litigar  libremente igual que en las instancias, sino como una excepcional  manera  de  llevar  a  conocimiento  del  máximo  tribunal  de la jurisdicción  ordinaria  el  fallo  proferido  por  el Ad-quem, por las causales taxativamente  señaladas   en   la  ley,  que  hubiesen  sido  seleccionadas  y  adecuadamente  desarrolladas en la demanda.   

Entonces, el recurso de casación se concibe  como  un  instituto  procesal extraordinario que busca remediar o poner fin a la  violación   de  las  garantías  fundamentales  por  errores  de  juicio  o  de  actividad,  y  como  tal comporta la elaboración de un juicio lógico jurídico  sobre  la  sentencia de segunda instancia, siguiendo el derrotero trazado en las  causales invocadas.   

2.  Aunque  el  libelista  no  utiliza  la  terminología  difundida  en la jurisprudencia y en la doctrina, con apoyo en el  cuerpo  segundo  de la causal primera de casación, endilga al Tribunal Superior  la   incursión   en   errores  de  hecho  en  la  apreciación  del testimonio del agente de policía Edwin  Jovanny  Ruiz  Caballero;  no  obstante,  la  demanda se reduce prácticamente a  dicha  afirmación conclusiva, siendo imposible comprender en dónde radican los  supuestos  desatinos  del  Ad-quem,  toda  vez  que  aludió al contenido de esa  declaración  y,  en adelante, se dio a la tarea de verter al respecto su propio  análisis.   

3. La jurisprudencia de la Sala ha reiterado  en  múltiples  ocasiones  que  puede  demandarse  la  casación  del  fallo con  fundamento  en la causal primera, por violación indirecta de la ley sustancial,  cuando  el Tribunal en el ejercicio de la apreciación probatoria haya incurrido  en errores de hecho o de derecho   

El   error  de  hecho,  camino  seguido  por  el  casacionista, puede  estar  determinado  por: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y  falso raciocinio.   

El falso juicio de  identidad  supone  que el juzgador tiene en cuenta un  medio  probatorio legal y oportunamente practicado; no obstante, al sopesarlo lo  distorsiona,    tergiversa,    recorta    o    adiciona    en    su    contenido  literal.   

En  ese evento, el censor tiene la carga de  confrontar  por  separado  el  tenor  literal  de  cada prueba sobre la que hace  recaer  el  yerro,  con  lo  que  el Ad-quem pensó que ellas decían; y una vez  demostrado  el  desfase,  debe  continuar  hacia  la  trascendencia  de  aquella  impropiedad.   

En  otras  palabras,  quien así alega debe  comparar  puntualmente  lo dicho por los testigos, o lo indicado por las pruebas  de  otras  especies,  con lo que el Tribunal Superior leyó en esas específicas  versiones  testimoniales,  o  con  lo  que  entendió  indicaban  las  restantes  pruebas;  todo  con  el  fin  de  demostrar que el fallo se ha distanciado de la  realidad  objetivamente  declarada  por  el  acopio probatorio, por distorsión,  recorte o adición en su contenido material.   

La estructuración de la censura en punto de  la  trascendencia  del error de hecho por falso juicio  de  identidad  no se cumple con la manifestación que  al  respecto  haga  el  libelista,  como  si de su opinión personal se tratara;  pues,  de  bastar  aquel tipo de crítica el recurso extraordinario no distaría  en mucho de un alegato de instancia.   

La  demostración  de  la trascendencia del  yerro  atribuido  al  Ad-quem comporta la obligación de enseñar a la Corte que  si  tal  falencia no se hubiese presentado, entonces el sentido del fallo sería  distinto;  y  para  ello  es  preciso  demostrar que si la prueba cuestionada se  hubiese  apreciado  en  forma  correcta,  las restantes pruebas sopesadas por el  Tribunal  perderían  la  entidad  jurídica  necesaria  y suficiente para mover  hacia la convicción declarada en el fallo.   

Vale decir, en este evento, correspondía al  casacionista   referirse   al   verdadero   sentido   y  alcance  de  la  prueba  supuestamente  tergiversada, y además demostrar que aquella, aunada a todas las  demás  analizadas  en  el  fallo,  no  permitían  arribar  a la convicción de  certeza sobre la responsabilidad penal del procesado.   

Ahora bien, desvirtuar el mérito concedido  a  las  otras pruebas implica a su vez demostrar que los funcionarios judiciales  erraron  en  el proceso de valoración y fijación de su poder suasorio, lo cual  tampoco  se  logra  a  través  de  la  imposición  del criterio particular del  censor,  sino  demostrando con la lógica casacional la incursión en errores de  hecho o de derecho en ese ejercicio.   

4.  En el caso que se examina, similar a un  alegato  de  instancia,  el casacionista manifestó lo que a bien tuvo acerca de  las  motivaciones  del  fallo, argumentando en forma libre y sin referencia a la  tergiversación,  adición  o  cercenamiento  de  alguna prueba que hubiese sido  defectuosamente  apreciada por el Ad-quem, al punto que se pierde en comentarios  generales,  pero  sin  concentrarse  en demostrar en qué consisten los error de  hecho que le atribuye.   

Con  todo,  en  cuanto  la  queja  podría  asemejarse   a   un   alegato  por  falso  juicio  de  identidad  en  la  apreciación  del  testimonio  del  agente  de  policía  Edwin  Jovanny  Ruiz  Caballero,  era  de esperarse que el  libelista  desarrollara  su  postulación  a  cabalidad, pero no lo hizo, porque  incumplió  el  deber de identificar las expresiones objetivas y literales de la  declaración  sobre  la  que  hace  recaer  el yerro, y frente a cada expresión  relevante  especificar lo que el Tribunal Superior leyó o entendió que decía,  con  la  finalidad  de enseñar a la Corte en qué consistió la tergiversación  de la prueba, por recorte, adición o alteración de su contenido.   

No  es suficiente, entonces, en el marco de  los  errores  de  hecho  afirmar  que  el  Tribunal se equivocó al apreciar las  pruebas  que  interesan al libelista, con base en deducciones subjetivas ninguna  de  las cuales apunta hacia la verificación técnica de alguna especie de yerro  in iudicando.   

5. El Tribunal Superior de Bogotá arribó a  la  convicción  de  certeza  sobre  la  responsabilidad penal de CARLOS ALBERTO  RODRÍGUEZ  VERA  sopesando  el  acopio  probatorio  en  su  conjunto, es decir,  además  del testimonio cuestionado por el censor, evaluando la intervención de  la  cadena  de  agentes que siguieron a los implicados hasta capturarlos, varios  indicios,  y  la incautación del arma homicida en allanamiento de la residencia  de     un    tercer    implicado    –respecto de quien se rompió la unidad procesal-.   

Por  consiguiente, era menester abordar por  separado  el  estudio de cada uno de esos medios probatorios, pero no para hacer  al  respecto una crítica genérica, buscando anteponer el personal criterio del  defensor,  sino  a profundidad, con la lógica del recurso, en orden a demostrar  que  el  Juez  colegiado  cometió determinada especie de error en alguno de los  componentes  del  indicio  o en los procesos lógicos de inferencia, vale decir,  en  la  estimación  del  hecho  indicador,  al  deducir el hecho indicado, o al  valorarlos separada o conjuntamente.   

Sin  embargo,  la controversia que el actor  intenta,  únicamente  contra  el  testimonio  del  agente Ruiz Caballero, nunca  sobrepasó  de  un  intento por convencer acerca de la falta de certeza sobre la  responsabilidad  penal  del procesado, sin precaver que era obligatorio ocuparse  en  desvirtuar  las  pruebas  que  le  sirvieron  al  Tribunal  para cimentar la  condena.   

6. La jurisprudencia de la Sala ha explicado  repetidas  veces  la  manera  como  debe encararse la prueba de indicios para su  censura  en  casación,  en diversos pronunciamientos, autos y sentencias, entre  los cuales se estima oportuno recordar:   

“En  primer  lugar, la técnica requerida  para  el  ataque dirigido contra la prueba indiciaria reclama que, coherente con  la  estructura  lógica  de  la misma, la censura se oriente hacia cualquiera de  los  momentos  de su construcción, es decir, a los elementos de convicción que  soportan  el  hecho  indicador,  a  la  operación mental de inferencia del dato  indicado  o  a la estimación individual o conjunta de su poder suasorio, por lo  que  ha  menester  de  parte  del  recurrente el señalamiento de cuál de estos  pasos  es  el  que  se  duele  del error, de qué especie es, pues eventualmente  podrían  ser  de  diversa  naturaleza, y cómo por su incidencia en el fallo se  obtuvo  una  decisión  que debe ser remplazada por otra que rinda homenaje a la  legalidad,  lo  que  en  esencia  constituye el tema central de la casación.”  (Sentencia  del  30  de  septiembre  de  1999,  M.P.  Dr.  Jorge  Aníbal Gómez  Gallego)   

Si  de  cuestionar  la  apreciación de la  prueba  del  hecho  indicador  se  trata,  los  errores pueden ser de hecho o de  derecho  en  cualquiera de sus modalidades. En cambio, en el proceso intelectual  camino  a  construir  la deducción o la inferencia y en la asignación de poder  de  persuasión  al  indicio únicamente pueden tener lugar errores de hecho, en  cualquiera  de  los  momentos  u  operaciones  que  requieran aplicación de los  postulados de la sana crítica.   

“Si   los   errores   de  apreciación  probatoria  se presentan en el análisis de la prueba de los hechos indicadores,  el  casacionista  debe,  en  relación con cada indicio, identificar las pruebas  que  le  sirven  de  sustento  e  indicar el error denunciado, si de existencia,  identidad,  legalidad  o  convicción,  para  la  correcta  formulación  de  la  censura.  Y  si  se  trata  de  cuestionar  la  inferencia  lógica  o  el valor  probatorio  otorgado  a  los  indicios,  es  deber  del  recurrente acreditar el  desconocimiento  de  las reglas de la sana crítica, lo cual se cumple mostrando  la  divergencia  existente entre las deducciones y declaraciones de la sentencia  en  dicho  sentido  y  las  que  corresponde hacer de acuerdo con la lógica, la  experiencia  o  la ciencia.” (Sentencia del 27 de noviembre de 1996, M. P. Dr.  Fernando Arboleda Ripoll)   

Era imprescindible, en la confección de la  demanda,  analizar por separado y con lógica casacional todos y cada uno de los  hechos  indicadores  asumidos  por  los  Jueces  de instancia y verificar que la  inferencia  lógica  o  la  persuasión que derivaron de ellos estaban en franco  desfase  con  la  verdad probada, o que las deducciones en sana crítica podían  ofrecer  conclusiones  equívocas o discordantes, en lugar de converger hacia la  responsabilidad penal.   

7.  En ese orden de ideas, es evidente que  el  defensor  confeccionó  la  demanda  de  manera libere, como si la casación  fuese  otra  instancia, de suerte que no postula ni desarrolla en rigor el cargo  por   ninguna   de   las   especies   de   error,   de   derecho  ni  de  hecho,  independientemente  de  que no hubiese citado el nombre concreto asignado a cada  uno  de ellos por la jurisprudencia o la doctrina, sino que se explaya en tratar  de  convencer  a  la  Corte  de  que  su  visión  de  los acontecimientos es la  acertada,  de  donde  se concluye que el problema subyace en la credibilidad, la  fuerza  de  convicción  o  el  poder  de  persuasión  que el Tribunal Superior  otorgó  al  acopio  probatorio  en  su conjunto, pero en este tema prevalece el  criterio  de  la Corporación, al punto que el fallo viene amparado con la doble  presunción de legalidad y acierto.   

8.    Las  impropiedades  advertidas  conllevan a inadmitir la demanda, máxime que tampoco  en  la  revisión  del expediente se observa la vulneración de alguna garantía  fundamental,  que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala de  Casación  Penal en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento  Penal, Ley 600 de 2000.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  a nombre de CARLOS  ALBERTO RODRÍGUEZ VERA.   

Contra  la presente providencia no procede  recurso alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                          HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                 EDGAR      LOMBANA  TRUJILLO   

         Comisión de servicio   

ÁLVARO  O.  PÉREZ  PINZÓN                                          JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                          MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Folio  4 cdno. 43.     

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