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Proceso No 22180
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No.041
Bogotá D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil cinco (2005).
VISTOS
Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ VERA, contra el fallo del 2 de mayo de 2003, mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2002 por el Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó dicho procesado a la pena principal de veintidós (22) años de prisión y a JORGE ENRIQUE VARGAS RODRÍGUEZ a la pena principal de veintitrés (23) años de prisión, en calidad de coautores de homicidio, tentativa de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal; a interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de diez años; a indemnizar los perjuicios causados con la infracción; y les negó el subrogado de la condena de ejecución condicional.
HECHOS
Fueron relatados de la siguiente manera por el Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito de Bogotá en la sentencia de primera instancia:
“Se desprende del diligenciamiento que el 21 de febrero de 2000 el señor Diego Olmos fue, en compañía de su novia, al Banco Ganadero sucursal Avenida Quinta con el fin de retirar $40.000.000.oo. En vista que la suma no se le entregó con cheque de gerencia, optó por recibir el dinero en efectivo para trasladarse a la sucursal del Banco Santander de la Avenida Boyacá con calle 53 de esta ciudad, sito en donde depositaría el monto anotado. Sin embargo, cuando el señor Olmos y su acompañante se disponían a bajar del automotor en que se desplazaban fueron sorprendidos por dos sujetos que los rodearon e intimidaron con armas de fuego para despojarlos del dinero que llevaban.
Como la pareja se resistió al atraco, uno de los delincuentes accionó el arma que portaba dando muerte a Diego Olmos. Inmediatamente los agresores emprendieron la huída en una motocicleta, pero mientras esto ocurría un agente de policía apareció en escena cruzando disparos con los atracadores, los cuales fueron identificados por dicho agente quien, a su vez, suministró la información respectiva por radio.
Consecuencia del aviso, varios policiales participaron en cadena para lograr en últimas la aprehensión de los delincuentes, en la Avenida Boyacá con calle 17, quienes se identificaron con los nombres de CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ VERA y JORGE ENRIQUE VARGAS RODRÍGUEZ.”1
LA DEMANDA
Un cargo propone el defensor de CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ VERA contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, con fundamento en la causal primera de casación contemplada en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), aduciendo violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la estimación probatoria.
Asegura que la sentencia condenatoria es resultado de la apreciación equivocada, o de la interpretación errónea del testimonio del agente de policía Edwin Jovanny Ruiz Caballero, a partir del cual se dedujo el indicio grave acerca del compromiso de RODRÍGUEZ VERA en los punibles que se le endilgan.
Dice que el agente Ruiz Caballero únicamente observó algunos hechos, pero no detalló a los protagonistas, pues no recuerda a las personas que abordaron la moto, no las vio disparar, aunque le apuntaron cuando salían de una bomba de gasolina; sólo describió la motocicleta como grande y relató que el parrillero iba sin casco; y por ende el mismo agente dijo que no estaba en condiciones de reconocerlos en una fila de personas.
En criterio del censor “hay inseguridad en el testimoniante para poder determinar de manera clara y certera si las personas que él vio en la aludida moto eran las mismas que salían de la bomba que le apuntaron con una pistola y a las cuales les hizo cinco disparos. Con lo observado, no se tiene de manera cierta y categórica la certeza que reclama el artículo 232 del C.P.P. para condenar.”
Lo que percibió el agente Edwin Jovanny Ruiz Caballero (dos personas en una motocicleta), acota el censor, no se puede tomar válidamente como hecho indicante para aceptar el hecho indicado (captura de los procesados) y para construir de ese modo el indicio de participación en el evento delictivo.
Aclara el libelista que su pretensión consiste en demostrar que la declaración del mencionado agente no tiene “la suficiente vitalidad probatoria para demostrar responsabilidad penal en la muerte violenta del ciudadano Diego Olmos” dado que ni a CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ VERA ni al otro implicado les encontraron armas de fuego al momento de su captura, y porque existe la probabilidad de que por el lugar y a la misma hora hubiesen transitado otras motocicletas parecidas o similares.
Señala como infringidos por aplicación indebida los artículos 103 (homicidio), 240 (hurto calificado), 241 (hurto agravado) y 365 (porte ilegal de armas de fuego) del Código Penal, Ley 599 de 2000; y solicita a la Corte casar el fallo impugnado, para que en su lugar profiera la sentencia que corresponda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La demanda presentada por el defensor de CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ VERA no satisface los requisitos formales establecidos en el artículo 225 del Código de procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, equivalente al artículo 212 de la Ley 600 de 2000. Debido a ello, será inadmitida.
1. La admisión de la demanda de casación está condicionada al cumplimiento de las exigencias impuestas por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, equivalente al artículo 212 del régimen vigente. Tal disposición establece requisitos meramente enunciativos y otros inherentes a la esencia de la impugnación.
El recurso extraordinario de casación no constituye una especie de tercera instancia; no consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en sede de casación puede postularse un debate probatorio generalizado y sin acatamiento de la lógica que le es inherente, puesto que el recurso extraordinario no fue concebido como un medio adicional para litigar libremente igual que en las instancias, sino como una excepcional manera de llevar a conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el Ad-quem, por las causales taxativamente señaladas en la ley, que hubiesen sido seleccionadas y adecuadamente desarrolladas en la demanda.
Entonces, el recurso de casación se concibe como un instituto procesal extraordinario que busca remediar o poner fin a la violación de las garantías fundamentales por errores de juicio o de actividad, y como tal comporta la elaboración de un juicio lógico jurídico sobre la sentencia de segunda instancia, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas.
2. Aunque el libelista no utiliza la terminología difundida en la jurisprudencia y en la doctrina, con apoyo en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, endilga al Tribunal Superior la incursión en errores de hecho en la apreciación del testimonio del agente de policía Edwin Jovanny Ruiz Caballero; no obstante, la demanda se reduce prácticamente a dicha afirmación conclusiva, siendo imposible comprender en dónde radican los supuestos desatinos del Ad-quem, toda vez que aludió al contenido de esa declaración y, en adelante, se dio a la tarea de verter al respecto su propio análisis.
3. La jurisprudencia de la Sala ha reiterado en múltiples ocasiones que puede demandarse la casación del fallo con fundamento en la causal primera, por violación indirecta de la ley sustancial, cuando el Tribunal en el ejercicio de la apreciación probatoria haya incurrido en errores de hecho o de derecho
El error de hecho, camino seguido por el casacionista, puede estar determinado por: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.
El falso juicio de identidad supone que el juzgador tiene en cuenta un medio probatorio legal y oportunamente practicado; no obstante, al sopesarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal.
En ese evento, el censor tiene la carga de confrontar por separado el tenor literal de cada prueba sobre la que hace recaer el yerro, con lo que el Ad-quem pensó que ellas decían; y una vez demostrado el desfase, debe continuar hacia la trascendencia de aquella impropiedad.
En otras palabras, quien así alega debe comparar puntualmente lo dicho por los testigos, o lo indicado por las pruebas de otras especies, con lo que el Tribunal Superior leyó en esas específicas versiones testimoniales, o con lo que entendió indicaban las restantes pruebas; todo con el fin de demostrar que el fallo se ha distanciado de la realidad objetivamente declarada por el acopio probatorio, por distorsión, recorte o adición en su contenido material.
La estructuración de la censura en punto de la trascendencia del error de hecho por falso juicio de identidad no se cumple con la manifestación que al respecto haga el libelista, como si de su opinión personal se tratara; pues, de bastar aquel tipo de crítica el recurso extraordinario no distaría en mucho de un alegato de instancia.
La demostración de la trascendencia del yerro atribuido al Ad-quem comporta la obligación de enseñar a la Corte que si tal falencia no se hubiese presentado, entonces el sentido del fallo sería distinto; y para ello es preciso demostrar que si la prueba cuestionada se hubiese apreciado en forma correcta, las restantes pruebas sopesadas por el Tribunal perderían la entidad jurídica necesaria y suficiente para mover hacia la convicción declarada en el fallo.
Vale decir, en este evento, correspondía al casacionista referirse al verdadero sentido y alcance de la prueba supuestamente tergiversada, y además demostrar que aquella, aunada a todas las demás analizadas en el fallo, no permitían arribar a la convicción de certeza sobre la responsabilidad penal del procesado.
Ahora bien, desvirtuar el mérito concedido a las otras pruebas implica a su vez demostrar que los funcionarios judiciales erraron en el proceso de valoración y fijación de su poder suasorio, lo cual tampoco se logra a través de la imposición del criterio particular del censor, sino demostrando con la lógica casacional la incursión en errores de hecho o de derecho en ese ejercicio.
4. En el caso que se examina, similar a un alegato de instancia, el casacionista manifestó lo que a bien tuvo acerca de las motivaciones del fallo, argumentando en forma libre y sin referencia a la tergiversación, adición o cercenamiento de alguna prueba que hubiese sido defectuosamente apreciada por el Ad-quem, al punto que se pierde en comentarios generales, pero sin concentrarse en demostrar en qué consisten los error de hecho que le atribuye.
Con todo, en cuanto la queja podría asemejarse a un alegato por falso juicio de identidad en la apreciación del testimonio del agente de policía Edwin Jovanny Ruiz Caballero, era de esperarse que el libelista desarrollara su postulación a cabalidad, pero no lo hizo, porque incumplió el deber de identificar las expresiones objetivas y literales de la declaración sobre la que hace recaer el yerro, y frente a cada expresión relevante especificar lo que el Tribunal Superior leyó o entendió que decía, con la finalidad de enseñar a la Corte en qué consistió la tergiversación de la prueba, por recorte, adición o alteración de su contenido.
No es suficiente, entonces, en el marco de los errores de hecho afirmar que el Tribunal se equivocó al apreciar las pruebas que interesan al libelista, con base en deducciones subjetivas ninguna de las cuales apunta hacia la verificación técnica de alguna especie de yerro in iudicando.
5. El Tribunal Superior de Bogotá arribó a la convicción de certeza sobre la responsabilidad penal de CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ VERA sopesando el acopio probatorio en su conjunto, es decir, además del testimonio cuestionado por el censor, evaluando la intervención de la cadena de agentes que siguieron a los implicados hasta capturarlos, varios indicios, y la incautación del arma homicida en allanamiento de la residencia de un tercer implicado –respecto de quien se rompió la unidad procesal-.
Por consiguiente, era menester abordar por separado el estudio de cada uno de esos medios probatorios, pero no para hacer al respecto una crítica genérica, buscando anteponer el personal criterio del defensor, sino a profundidad, con la lógica del recurso, en orden a demostrar que el Juez colegiado cometió determinada especie de error en alguno de los componentes del indicio o en los procesos lógicos de inferencia, vale decir, en la estimación del hecho indicador, al deducir el hecho indicado, o al valorarlos separada o conjuntamente.
Sin embargo, la controversia que el actor intenta, únicamente contra el testimonio del agente Ruiz Caballero, nunca sobrepasó de un intento por convencer acerca de la falta de certeza sobre la responsabilidad penal del procesado, sin precaver que era obligatorio ocuparse en desvirtuar las pruebas que le sirvieron al Tribunal para cimentar la condena.
6. La jurisprudencia de la Sala ha explicado repetidas veces la manera como debe encararse la prueba de indicios para su censura en casación, en diversos pronunciamientos, autos y sentencias, entre los cuales se estima oportuno recordar:
“En primer lugar, la técnica requerida para el ataque dirigido contra la prueba indiciaria reclama que, coherente con la estructura lógica de la misma, la censura se oriente hacia cualquiera de los momentos de su construcción, es decir, a los elementos de convicción que soportan el hecho indicador, a la operación mental de inferencia del dato indicado o a la estimación individual o conjunta de su poder suasorio, por lo que ha menester de parte del recurrente el señalamiento de cuál de estos pasos es el que se duele del error, de qué especie es, pues eventualmente podrían ser de diversa naturaleza, y cómo por su incidencia en el fallo se obtuvo una decisión que debe ser remplazada por otra que rinda homenaje a la legalidad, lo que en esencia constituye el tema central de la casación.” (Sentencia del 30 de septiembre de 1999, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego)
Si de cuestionar la apreciación de la prueba del hecho indicador se trata, los errores pueden ser de hecho o de derecho en cualquiera de sus modalidades. En cambio, en el proceso intelectual camino a construir la deducción o la inferencia y en la asignación de poder de persuasión al indicio únicamente pueden tener lugar errores de hecho, en cualquiera de los momentos u operaciones que requieran aplicación de los postulados de la sana crítica.
“Si los errores de apreciación probatoria se presentan en el análisis de la prueba de los hechos indicadores, el casacionista debe, en relación con cada indicio, identificar las pruebas que le sirven de sustento e indicar el error denunciado, si de existencia, identidad, legalidad o convicción, para la correcta formulación de la censura. Y si se trata de cuestionar la inferencia lógica o el valor probatorio otorgado a los indicios, es deber del recurrente acreditar el desconocimiento de las reglas de la sana crítica, lo cual se cumple mostrando la divergencia existente entre las deducciones y declaraciones de la sentencia en dicho sentido y las que corresponde hacer de acuerdo con la lógica, la experiencia o la ciencia.” (Sentencia del 27 de noviembre de 1996, M. P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll)
Era imprescindible, en la confección de la demanda, analizar por separado y con lógica casacional todos y cada uno de los hechos indicadores asumidos por los Jueces de instancia y verificar que la inferencia lógica o la persuasión que derivaron de ellos estaban en franco desfase con la verdad probada, o que las deducciones en sana crítica podían ofrecer conclusiones equívocas o discordantes, en lugar de converger hacia la responsabilidad penal.
7. En ese orden de ideas, es evidente que el defensor confeccionó la demanda de manera libere, como si la casación fuese otra instancia, de suerte que no postula ni desarrolla en rigor el cargo por ninguna de las especies de error, de derecho ni de hecho, independientemente de que no hubiese citado el nombre concreto asignado a cada uno de ellos por la jurisprudencia o la doctrina, sino que se explaya en tratar de convencer a la Corte de que su visión de los acontecimientos es la acertada, de donde se concluye que el problema subyace en la credibilidad, la fuerza de convicción o el poder de persuasión que el Tribunal Superior otorgó al acopio probatorio en su conjunto, pero en este tema prevalece el criterio de la Corporación, al punto que el fallo viene amparado con la doble presunción de legalidad y acierto.
8. Las impropiedades advertidas conllevan a inadmitir la demanda, máxime que tampoco en la revisión del expediente se observa la vulneración de alguna garantía fundamental, que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala de Casación Penal en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ VERA.
Contra la presente providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Comisión de servicio
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Folio 4 cdno. 43.