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Proceso No 22766
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 079
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil cinco (2005).
VISTOS:
Cumplido el trámite previsto en el artículo 518 de la Ley 600 de 2000, procede la Sala a emitir concepto en relación con la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en relación con la ciudadana colombiana BERTHA YOLANDA PÁEZ DE GONZÁLEZ.
ANTECEDENTES:
1. Con Nota Verbal No. 1218 del 31 de julio de 2003, el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, le solicitó al de Colombia la detención provisional con fines de extradición, de la ciudadana colombiana BERTHA YOLANDA PÁEZ DE GONZÁLEZ, quien es requerida en ese país por delitos federales de lavado de dinero.
2. Tramitada por el conducto regular dicha petición, en resolución del 20 de agosto de 2003, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición, de la ciudadana colombiana BERTHA YOLANDA PÁEZ DE GONZÁLEZ, la cual se hizo efectiva en esta ciudad el 17 de junio de 2004, por miembros de la Policía Nacional, Grupo de Extinción de Dominio y Lavado de Activos.
3. Verificado lo anterior, mediante Nota Verbal No. 1857 del pasado 12 de agosto de 2004, el Gobierno de los Estados Unidos de América por intermedio de su Embajada en Bogotá, solicitó formalmente en extradición a la ciudadana colombiana BERTA YOLANDA PAÉZ DE GONZÁLEZ, precisando que la misma es sujeto en ese país de la resolución de acusación sustitutiva No. S- 01-0154, dictada por el Gran Jurado el 13 de marzo de 2003, y radicada el 14 siguiente en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Maryland en la cual se le sindica de un cargo por concierto para la lavar dinero y 20 por lavado de dinero.
Como sustento de la petición, presentó autenticada y traducida, la siguiente documentación:
3.1. Declaración rendida el 14 de julio de 2004, por Jane M. Erisman, Fiscal Auxiliar para el Distrito de Maryland, ante James K. Bredar, Magistrado de los Estados Unidos. Explica en qué consiste el procedimiento llevado a cabo ante el gran jurado, y se refiere a los cargos que el Jurado Federal constituído en Baltimore, Maryland, le imputó a BERTHA YOLANDA PÁEZ DE GONZÁLEZ en relación con las actividades de lavado de dinero e instigación y auxilio a la misma, precisando su naturaleza fáctica y jurídica, en tanto que constituyen un delito mayor conforme a las leyes de los Estados Unidos que se encuentran en vigor y son aplicables. Afirma también, que en tal caso la acusación se profirió antes de que operara el fenómeno de la prescripción.
De igual manera, anotó que a BERTHA YOLANDA PÁEZ DE GONZÁLEZ no se le ha enjuiciado ni condenado en ese país por los delitos que se alegan en la acusación formal sustento de la petición de extradición, y por los cuales, se le ha expedido orden de arresto.
Por último, hace un resumen de los hechos del caso y aporta los datos obtenidos sobre la identificación de la mujer solicitada en extradición.
3.2. Transcripción de la normatividad aplicable al caso, esto es, las Secciones 2ª, 1956 (h), 1957 (a)(b)(c)(s)(e)(f), 3282, 982 (a)(1)(2)(3)(4)(5)(7)(8), todas del Título 18, y 841 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
3.3. Resolución de acusación formal sustituta No. S-01-0154 dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Maryland mediante la cual acusan a BERTHA YOLANDA PÁEZ DE GONZÁLEZ de dos cargos. Uno por concierto para lavar dinero; y 20 por lavado de dinero.
En relación con dicha acusación, la Nota Verbal No.1857 del 12 de agosto de 2004, mediante la cual se pidió formalmente la extradición de BERTHA YOLANDA PÁEZ DE GONZÁLEZ, el Gobierno de los Estados Unidos precisó que “la inicial ‘S’ del juez que aparece en el número del caso en la resolución de acusación, se cambió por las iniciales ‘WDQ’ debido a que el Juez Fred Smalkin fue reemplazado por el Juez William D. Quarles. Por lo tanto, en la resolución de acusación aparece el número del caso como S-01-0154’ mientras que en el auto de detención aparece como ‘WDQ 01-154’”.
3.4. Copia de la orden de captura expedida el 21 de mayo de 2003, por Susan K. Gauvey, Juez Magistrado de los Estados Unidos, con ocasión de la acusación referida en precedencia.
3.5. Declaración rendida por Lisa Ward el 14 de julio de 2004, ante James K. Bredar, Magistrado de los Estados Unidos para el Distrito de Marylad. Dicha funcionaria, que se desempeña como agente especial de la Dirección Control de Inmigración y Aduanas, precisa que si bien en el cargo uno de la acusación sustituta se alega que la conspiración comenzó en fecha desconocida, las pruebas recopiladas dan cuenta que a partir del 17 de diciembre de 1997 apoyan a plenitud la solicitud de la acusada, y además, cada una de las transacciones realizadas constituyen violación a la ley y fueron ejecutadas con posterioridad a la aludida fecha.
Aseguró también, que en el transcurso de esa investigación se han entrevistado a varias personas y examinado documentos de otros involucrados con las actividades delictivas de Montes Herrera y PÁEZ DE GONZÁLEZ. Además, cuentan con dos informantes confidenciales que han suministrado información corroborada sobre las actividades de dichos investigados.
En ese sentido, explica que entre abril de 1994 y abril de 1999 agentes policiales y operativos encubiertos le hicieron seguimiento a todas las transacciones encubiertas realizadas entre PÁEZ DE GONZÁLEZ y Montes Herrera. Uno de los informantes confidenciales trabajó con Montes Herrera como asociado para lavar ganancias provenientes de la venta de narcóticos en los Estados Unidos, con individuos y negocios en otros países, incluido Colombia. En esa labor se interceptaron múltiples llamadas telefónicas en las que se hablaba del dinero involucrado, el manejo y la destinación que habría de dársele, y de la participación de BERTHA YOLANDA PÁEZ DE GONZÁLEZ como socia en Colombia.
En ese lapso, y en su mayoría después de diciembre de 1997, los agentes policiales hicieron al menos 16 recogidas de dinero que ascendía a la suma de $ 13’000.000 en dinero efectivo proveniente de diversos lugares de Nueva York, Maryland, Puerto Rico y otras partes.
Ese dinero era consignado en una cuenta bancaria encubierta y luego transferida mediante comunicaciones cablegráficas, de acuerdo a las instrucciones impartidas por Montes Herrera y sus socios. Entrevistados algunos de los destinatarios de dichas operaciones, manifestaron que recibían dólares estadounidenses a cambio de pesos colombianos o cheques girados contra bancos de este mismo país que se entregaban la mayoría de las veces a BERTHA PÁEZ DE GONZÁLEZ.
Aclara, igualmente, que muchas de las transacciones descritas en los cargos 2 al 21 fueron similares a las de 1999, y los dineros girados en cheques contra cuentas en pesos colombianos correspondían a nombres de personas contenidas en una lista suministrada por BERTHA PÁEZ DE GONZÁLEZ, para luego entregarlos a narcotraficantes cuyos narcóticos se habían vendido en los Estados.
Da cuenta de la información suministrada por los informantes confidenciales sobre la coordinación de Montes Herrera no solo para la venta de heroína, sino para el recaudo de su producto a través de cuentas manejadas por BERTHA PÁEZ DE GONZÁLEZ.
Por último, suministra los datos de identificación de la requerida en extradición, indicando que es ciudadana colombiana, nacida el 8 de diciembre de 1949, que se identifica con la cédula de ciudadanía colombiana No. 41’492.188 y su descripción física corresponde a la de una mujer caucásica hispana, de 5 pies, 5 pulgadas de estatura (1.65 mts.), 54 kilogramos de peso.
Agregó, además, que “En febrero de 1986, a PÁEZ se le extraditó de Colombia a los Estados Unidos, y en 1987 se le condenó por Conspiración para importar cocaína y conspiración para poseer, con la intención de distribuir, cocaína en el Distrito Sur de Florida bajo el número de caso 82575-CR Hastings. A Páez se le sentenció a cuatro años y tres meses, y se le puso en libertad de la Institución Correccional Federal en Alderson, Virginia Occidental, el 1º de agosto de 1998. Se le transfirió a la custodia del Servicio de Inmigración y Naturalización de los Estados Unidos y se le deportó”.
4. En oficio OAJE. 1073, el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano”.
5. Las diligencias relacionadas con este asunto fueron remitidas por el Ministerio de Justicia y del Interior con oficio No. 0300-DVJ (Ext-04-794) para surtir el trámite previo a la emisión del concepto que en estos casos se requiere de esta Corporación, “teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en las normas aplicables al caso”.
6. Una vez designó abogado la persona solicitada en extradición, se dispuso correr traslado para la solicitud de pruebas, lapso dentro del cual el defensor y el Ministerio Público demandaron la práctica de las que estimaron pertinentes. En auto del 1º de diciembre de 2004, se negaron las pedidas por el abogado de la requerida, y se decretó la deprecada por el Procurador Delegado.
La anterior decisión fue recurrida en reposición por el abogado de BERTHA YOLANDA PÁEZ DE GONZÁLEZ y ella misma. En auto del 9 de febrero del año en curso se despacharon negativamente sus pretensiones de revocatoria.
El 16 de marzo siguiente, hubo de pronunciarse la Sala sobre la petición de nulidad elevada por la requerida, negándola por improcedente, decisión contra la que ella y su defensor interpusieron recurso de reposición que igualmente fue resuelto negativamente en auto del 15 de junio pasado.
7. Corrido finalmente el traslado para las alegaciones finales, presentaron, en su orden, sendos escritos el Ministerio Público y el apoderado de BERTHA YOLANDA PÁEZ DE GONZÁLEZ, así:
7.1 Ministerio Público
La Procuradora Tercera Delegada en lo Penal, demanda de la Corte emitir concepto favorable a la petición de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con la ciudadana colombiana BERTHA YOLANDA PÁEZ DE GONZÁLEZ. Precisó que la documentación presentada se allegó por el conducto regular y acorde con las reglas de autenticación del país solicitante y contiene además, todas las piezas requeridas por el Código de Procedimiento Penal.
Revisados los cargos formulados a la requerida en la resolución de acusación sustitutiva No. S-101154 del 13 de marzo de 2003, por el Tribunal para el Distrito de Maryland, se deduce que las conductas investigadas en el extranjero también se encuentran tipificadas en nuestra legislación nacional en el artículo 323 del Código Penal, bajo la denominación “lavado de activos”, y en el 340 ibídem como concierto para delinquir. Es decir, se satisface el principio de la doble incriminación.
Dicha pieza procesal, además, se equipara a la resolución de acusación que regula nuestro ordenamiento jurídico.
De igual manera, se encuentra establecida la plena identidad de la persona solicitada, pues los documentos aportados suministraron los datos suficientes para ello, esto es, indicaron que BERTHA YOLANDA PÁEZ DE GONZÁLEZ, también es conocida como “Bertha Páez” y “The Lady”. Nació el 8 de diciembre de 1949 y es portadora de la cédula de ciudadanía No. 41’492.188, documento con el que se identificó al momento de su captura y lo ha hecho durante el trámite ante la Corte.
De las normas aplicables al caso se aportó copia de su correspondiente texto, traducido al idioma español.
Por último, advierte que de emitirse concepto favorable la Corte deberá advertirle al Gobierno que condicione la entrega de la requerida a que no sea someta a cadena perpetua.
7.2. El defensor
El apoderado de BERTHA YOLANDA PÁEZ DE GONZÁLEZ, centra sus alegaciones finales en una serie de cuestionamientos a la actuación de la Corte, la cual, dice, ha vulnerado por entero el derecho de defensa de su asistida por haberle negado las pruebas pedidas en este trámite, con las cuales pretendía demostrar su inocencia.
Por ello, y como quiera que de antemano advierte cuál sería el sentido del concepto pide de la Corte que “por lo menos, actúe en consonancia con el deber de garantizar y preservar los derechos de la requerida en el evento de acceder a las pretensiones del Estado requirente”, esto es, que al momento de conceder la extradición el Gobierno Nacional se impongan las condiciones a que se contrae el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal y se acate lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C- 1106 de 2004 (sic); y se exija de manera clara que la requerida no podrá ser juzgada por hechos ni cargos distintos a los contenidos en la solicitud de extradición.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
En este asunto el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que la normatividad que corresponde observar es la prevista en el Código de Procedimiento Penal sobre extradición, por no existir convenio aplicable al caso. Por tal motivo, la Sala acoge dicho criterio y procede a abordar el análisis con miras a la emisión del concepto que en esta clase de trámites le compete, teniendo en cuenta los temas señalados en el artículo 520 de la Ley 600 de 2.000, así:
1. Validez formal de la documentación presentada
Tal como lo conceptuó la Procuradora Delegada, en este caso se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que el país requirente aportó por la vía diplomática la documentación necesaria y en los términos allí exigidos, es decir, debidamente autenticada y traducida al idioma español.
En efecto, tanto la solicitud de captura con fines de extradición, como la petición formal de la ciudadana colombiana BERTHA YOLANDA PÁEZ DE GONZÁLEZ, fue elevada por el Gobierno de los Estados Unidos por la vía diplomática mediante las Notas Verbales Nos. 1218 y 1857 del 31 de julio 2003 y el 12 de agosto de 2004, respectivamente, a través de su Embajada en Bogotá y por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores. En tales documentos, expuso las razones en que se funda para el requerimiento y la información necesaria para establecer la identificación de la persona reclamada. Indicó que BERTHA YOLANDA PÁEZ DE GONZÁLEZ es requerida en ese país para responder por delitos federales de lavado de dinero, pues en su contra, el 13 de marzo de 2003 se dictó la resolución de acusación sustitutiva No. S- 01-0154, por un Gran Jurado ante la Corte Distrital para el Distrito de Maryland, mediante las cuales le imputa un cargo por concierto para lavar dinero y 20 por lavado de dinero.
Al momento de formalizar el pedido de extradición, el Gobierno de los Estados Unidos anexó como pruebas copia auténtica y traducida de la resolución de acusación especificada en precedencia. Allí se señalaron las fechas en que la requerida intervino en la comisión de los delitos por los que debe responder en juicio, además de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron ejecutados. De la misma manera, se cuenta con la orden de arresto expedida con fundamento en esa determinación.
Sobre la identidad de la solicitada, en las Notas Verbales provenientes de la Embajada de los Estados Unidos mediante las cuales se pidió la detención provisional y se formalizó la solicitud de extradición de BERTHA YOLANDA PÁEZ DE GONZÁLEZ, se indicaron los datos que permitieron determinarla, como sus alias de ‘Bertha Páez’ y ‘The Lady’, su número de cédula de ciudadanía colombiana, y lugar y fecha de nacimiento, y su descripción física. También se aportó la ficha biográfica que de la requerida reposaba en la Institución Correccional Federal Alderson, Virginia Occidental, cuando en oportunidad anterior, estuvo privada de la libertad en ese país.
Con la documentación, se anexó la transcripción de las disposiciones aplicables al caso. Jane M. Erisman, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Maryland, precisó además que en relación con los delitos imputados a BERTHA YOLANDA PÁEZ DE GONZÁLEZ se profirió la acusación antes de que operara el fenómeno de la prescripción de acuerdo con las leyes de ese país.
Igualmente, se anexó la declaración del citado funcionario y la de Lisa Ward, agente especial de la Dirección de Control de Inmigración y Aduanas de los Estados Unidos, cuyos contenidos fueron resumidos en el acápite de los antecedentes.
La acusación y la orden de arresto mencionadas contienen los respectivos sellos de autenticidad y la firma de Felicia C. Cannon, Secretaria del Tribunal Federal para el Distrito de Maryland, y de la subsecretaria de dicha dependencia. Asimismo, Mary D. Rodríguez, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certificó sobre el contenido de las declaraciones vertidas por los funcionarios anteriormente mencionados, afirmando que, copias fieles de tales documentos se mantienen en los archivos del Departamento de Justicia en Washington D.C.. La firma de ésta aparece atestada por John Aschcroft, Procurador de los Estados Unidos, quien a su vez manifiesta que autorizó estampar el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y que de su rúbrica diera fe el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, lo cual, evidentemente así se hizo.
Todo lo anterior fue atestado por el Secretario de Estado de los Estados Unidos, Colin Powell, quien ordenó imprimir el sello del Departamento de Estado y que Patrick O. Hatchett, funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado suscribiera su nombre. La autenticidad de dicha firma y las funciones desempeñadas por su titular fue verificada ante María de los Ángeles Barraza, Cónsul de Colombia en Washington D.C., respecto de quien el Ministerio de Relaciones Exteriores avaló su cargo y funciones.
Además, la documentación remitida en esas condiciones, recibió el visto bueno de la Oficina de Legalizaciones del citado Ministerio de Relaciones Exteriores.
Así las cosas, bien puede colegirse que en el presente asunto se cumple con el requisito de la validez formal de la documentación presentada por el país solicitante, siendo por tanto, apta para efectos del trámite de extradición que se adelanta con respecto a BERTHA YOLANDA PÁEZ DE GONZÁLEZ.
2. Plena identidad de la persona solicitada
La persona requerida por los Estados Unidos de América para comparecer en juicio por delitos federales de lavado de dinero, es la misma capturada y puesta a disposición del Despacho del Fiscal General de la Nación, para esos propósitos. Su identidad se encuentra plenamente establecida.
A esta conclusión llega la Sala luego de ponderar la información suministrada en las Notas Verbales remitidas en este asunto por el Gobierno de los Estados Unidos pidiendo la captura y formalizando el pedido de extradición de BERTHA YOLANDA PÁEZ DE GONZÁLEZ, también conocida como “BERTHA PÁEZ” y “the lady”, pues no solo son coincidentes los datos relativos al lugar y fecha de nacimiento (Bogotá, 8 de diciembre de 1949), y el número de cédula de ciudadanía (41’492.188), sino que producida la captura ésta persona no se opuso ni negó su identidad, por el contrario se identificó con el aludido número de cédula de ciudadanía, y así lo ha hecho durante todo este trámite.
Adicional a lo anterior, se tiene que efectuado el respectivo cotejo dactiloscópico entre la impresión dactilar del índice derecho de la tarjeta decadactilar de quien afirmó llamarse BERTHA YOLANDA PÁEZ DE GONZÁLEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41’492.188 de Bogotá, y la impresión dactilar de la solicitud de pasaporte con el mismo nombre, “se encontraron IDÉNTICAS características Morfológicas, Topográficas y Numéricas. Con lo cual se comprueba la UNIPROCEDENCIA de las dos impresiones es decir que son originadas por la misma persona”.
3. Principio de la doble incriminación
De acuerdo con lo estipulado en el artículo 511 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), para que proceda la extradición es necesario que el hecho que motiva la solicitud, independientemente de la denominación jurídica que se le de, también esté previsto en Colombia como delito y sancionado con pena privativa de la libertad de prisión, no inferior a 4 años.
Para esos propósitos se impone considerar, en primer lugar los hechos del caso que dieron lugar a los cargos formulados en contra de BERTHA YOLANDA PÁEZ DE GONZÁLEZ. Éstos aparecen así suscintamente referidos en la Nota Verbal No. 1857, del 12 de agosto de 2004:
“…aproximadamente 1994 hasta 2000, Luis Antonio Montes-Herrera y Berta Yolanda Páez-de-González lavaron en forma regular más de aproximadamente US $ 13 millones de dólares de utilidades provenientes de la venta de narcóticos a través de una compañía encubierta del Servicio de Aduanas de los Estados Unidos (que ahora se llama oficina de Inmigración y de cumplimiento de las Normas Aduaneras) de nombre Global Internacional. El caso contra cada uno de estos fugitivos se recopiló durante una operación encubierta llamada ‘Operation Laundry Chute’ y através de informantes confidenciales, oficiales encubiertos, y múltiples registros bancarios.
Entre abril de 1994 y abril de 1999, la ‘Operation Laundry Cute’ realizó 16 recibidas de dinero en efectivo en varios lugares de Nueva York, Maryland, Puerto Rico, y otros lugares. El dinero era depositado en una cuenta encubierta y transferido de acuerdo con las instrucciones que se recibían de Páez-de-González y de Montes-Herrera. A los pocos días de cada recogida de dinero, Montes-Herrera enviaba mensajes en código vía fax suministrando los números de las cuentas y los nombres de los bancos, junto con instrucciones sobre cantidades específicadas. En conversaciones con agentes encubiertos, Montes-Herrera y Páez de González manifestaron que el dinero en las cuentas era utilizado para pagar por despachos de cocaína.
En agosto de 2000, agentes del Servicio de Aduana de los Estados Unidos en Miami incautaron heroína que tenía como destino los Estados Unidos. Montes-Herrera había arreglado las transacciones y Páez de González suministró las cuentas bancarias para el pago de utilidades provenientes de la venta de heroína. Se hicieron transferencias cablegráficas por instrucciones recibidas de Páez-de-González y Montes-Herrera. Montes-Herrera y Páez-de González le dijeron a agentes encubiertos que el dinero se necesitraba para pagar por embarques de cocaína y para pagar los gastos y las transferencias de narcóticos de embarcación a embarcación.
Aún cuando el concierto comenzó en 1994, cada uno de los cargos se encuentra independientemente sustentado por acciones adelantadas por la acusada con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”.
Por esos hechos, las autoridades judiciales de los Estados Unidos llamaron a juicio BERTHA YOLANDA PÁEZ DE GONZÁLEZ, por los delitos de concierto para lavar dinero, y el de lavado de dinero propiamente dicho, pues se le imputa haberse concertado para llevar a cabo operaciones monetarias en el comercio interestatal o extranjero, con ganancias provenientes del delito de narcotráfico, y de efectuarlas efectivamente.
En este sentido, la sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos tipifica el delito de concierto para cometer cualquiera de las conductas descritas en la Sección 1957 ibídem, esto es, las relacionadas con la realización de transacciones monetarias de bienes derivados de delitos, por valor de más de $ 10.000 o que se deriven de actividad ilícita especificada. Tal comportamiento se sanciona conforme a la pena allí prevista, esto es, multa o no más de 10 años de prisión, o ambas. En esta última disposición se sustentan además los cargos dos al 21 inclusive, pues la imputación en aquellos consiste precisamente realizar transacciones monetarias en el comercio extranjero, con bienes que derivaron de una actividad ilícita especificada, esto es, del tráfico de cocaína y heroína.
Efectivamente, cotejado ese supuesto fáctico con la normatividad sustantiva interna, bien es posible concluir que las conductas allí descritas también se encuentran tipificadas como delito en Colombia.
En efecto, el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por la ley 733 de 2002, describe y sanciona el concierto para delinquir, cuya pena básica es de 3 a 6 años de prisión. Sin embargo, cuando la finalidad de la organización criminal está orientada a cometer delitos como el de “lavado de activos…”, entre otros, la sanción oscila entre 6 años el mínimo y 12 el máximo y multa de 2.000 a 20.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes .
De la misma manera, las conductas propuestas como fin del concierto de personas para delinquir, se encuentran tipificadas en la Ley 599 de 2000 como lavado de activos (art. 323, modificado por la Ley 747 de 2002), con pena de prisión de 6 a 15 años y multa de 500 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales, para quien “adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de extorsión, enriquecimiento ilícito, …., o vinculados con el producto de los delitos objeto de un concierto para delinquir relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, o les de a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre tales bienes, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito …”
Las conductas imputadas, entonces, además de ser típicas en nuestro país conforme se destacó en precedencia, están sancionada con prisión no inferior de 4 años, agotándose en consecuencia este elemento.
4. Equivalencia de la decisión proferida en el exterior
Según lo consignado en el artículo 511.2 de la ley 600 de 2000, es requisito para conceder la extradición que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente.
En este sentido, la jurisprudencia de la Sala ha venido sosteniendo de manera unánime y reiterada que la resolución acusatoria, o acusación formal proferida en los procesos penales rituados por las autoridades judiciales de los Estados Unidos conforme a su legislación, son equiparables a la resolución acusatoria que regula nuestra normatividad interna, pues tal pieza procesal contiene una relación sucinta de las conductas atribuidas al investigado, da cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron ejecutadas, su calificación jurídica, y las disposiciones penales sustantivas que las describen y sancionan.
Esa decisión es adoptada con base en las pruebas recaudadas; con ella se da inicio a la etapa del juicio en donde se lleva a cabo todo el debate sobre la responsabilidad de la persona investigada; y culmina con la emisión del fallo de mérito.
Así las cosas, se impone colegir que la acusación No. S-01-0154 dictada el 14 de marzo de 2003 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Maryland, satisface íntegramente esta exigencia.
5. Respuesta a los alegatos de la defensa
El escrito presentado por el defensor de BERTHA YOLANDA PÁEZ DE GONZÁLEZ se remite a afirmar que su asistida ha permanecido en estado de indefensión durante todo este trámite, en razón a que las peticiones elevadas por la defensa fueron negadas, refiriéndose en particular a la práctica de pruebas. Por eso, concluyó que “de nada vale la posibilidad de presentar solicitudes y alegaciones si de antemano se sabe con certeza que todas ellas serán negadas con cualquier tipo de argumento”.
Revisada la actuación surtida en esta Corporación, forzoso resulta colegir que los alegatos de la defensa solo ponen de manifiesto su molestia por los resultados de su gestión en la actuación surtida en esta sede, pero en modo alguno evidencian desconocimiento del derecho de defensa. Efectivamente, la requerida en extradición tuvo la oportunidad de designar al defensor de su elección, y contó con las oportunidades de ley para ejercer actos de defensa, los cuales, claro está, sólo podían estar circunscritos al objeto del presente trámite, que evidentemente no podían ser otros que los requisitos de procedencia de la extradición.
En ese sentido, basta confrontar el contenido de todas las decisiones adoptadas por la Corte con ocasión de la petición de pruebas, el recurso de reposición interpuesto contra tal decisión, la petición de nulidad del trámite y el recurso de reposición a su vez interpuesto contra tal proveído. En todos ellos se expusieron las razones de hecho y de derecho por las que no fueron acogidos los planteamientos de la defensa.
Por último, en lo que concierne a los condicionamientos, cuya imposición aspira el defensor se le adviertan al Gobierno Nacional, a ello se procederá en el acápite subsiguiente, como lo ha hecho la Sala en todos los asuntos de esta naturaleza.
5. Condicionamientos
No sobra precisar, que en caso de que el Gobierno Nacional acoja el presente concepto y acceda a la solicitud de extradición de BERTHA YOLANDA PÁEZ DE GONZÁLEZ deberá imponer los condicionamientos a que haya lugar, en particular que en el país solicitante no le impongan penas crueles, inhumanas o degradantes, o se le juzgue por hechos distintos a los que motivaron la solicitud de extradición, o cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997.
Asimismo, el Gobierno Nacional debe advertir a su homólogo del Estado requirente, que la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de la libertad en detención preventiva por razón de este trámite.
De todas maneras, al Gobierno Nacional le corresponde disponer los mecanismos pertinentes para que se haga seguimiento al acatamiento de tales condicionamientos y establecer las consecuencias que se derivaren de su eventual incumplimiento.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal;
1. CONCEPTUA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América con respecto a la ciudadana colombiana BERTHA YOLANDA PÁEZ DE GONZÁLEZ, en relación con los cargos que le fueran imputados en la resolución de acusación No. S-01-0154 dictada por un Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Maryland.
2. Adviértasele al Gobierno Colombiano que en caso de acoger este concepto y ordenar la extradición de BERTHA YOLANDA PÁEZ DE GONZÁLEZ deberá precisar los condicionamientos a que haya lugar, en particular que en el país solicitante no le impongan penas crueles, inhumanas o degradantes, o se le juzgue por hechos distintos a los que motivaron la solicitud de extradición, o por hechos ocurridos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997.
Asimismo, el Gobierno Nacional debe advertir a su homólogo del Estado requirente, que la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de la libertad en detención preventiva por razón de este trámite.
3. El señor Presidente deberá disponer lo pertinente para que se haga el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos y establecer las consecuencias que se derivaren de su eventual incumplimiento.
4. Comuníquese al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia y la del Gobierno Nacional.
Cúmplase
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aclaración de voto
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Comisión de servicio
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común.
La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución.
En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes1 para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición en la Ley 600 de 2000, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 16 de diciembre de 1997 –artículo 508-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530).
Además, el artículo 512 ibídem le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición.
Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que:
“…no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.”2
Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal preceptúa que “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas”.
Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce3, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio.
Señores Magistrados,
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
Fecha ut supra.
1 Corte Constitucional, sentencia C-740/00, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
2 Sentencia C-1106/00, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.