21988(02-03-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21988  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

                       Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

                                        Aprobado Acta No. 014   

Bogotá  D.  C.,  dos (2) de marzo de dos mil  cinco (2005).   

VISTOS  

Cumplido el trámite previsto en el artículo  518  del  Código de Procedimiento Penal, entra la Sala a emitir el concepto que  en  derecho  corresponda  respecto de la solicitud de extradición del ciudadano  colombiano,  ASDRUBAL  BRID TARRA, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos  de América.   

ANTECEDENTES   

1.  Con  la  Nota  Verbal No. 1653, del 29 de  septiembre  de 2.003, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la  detención  provisional  con  fines  de extradición, de ASDRUBAL BRID TARRA; la  cual  fue  decretada  por el Despacho del Fiscal General de la Nación, el 14 de  noviembre  de  2.003,  y  notificada  a él personalmente, el 5 de diciembre del  mismo año.   

2.  Con  la  Nota  Verbal  No.  217, del 2 de  febrero  de 2.004, la misma Embajada de Estados Unidos de América formalizó la  solicitud  de  extradición  para  que  el  requerido  comparezca  en juicio por  delitos  federales  de  narcóticos,  por  ser  el  sujeto  de la resolución de  acusación  No.  03 20692-CR-Moreno, mediante la cual se le acusa de los delitos  de  concierto  para importar un (1) kilogramo o más de heroína, concierto para  poseer  con  la  intención  de  distribuir un (1) kilogramo o más de heroína,  intento  de  importación de un (1) kilogramo o más de heroína, e importación  de un (1) kilogramo o más de heroína.   

Nota   acompañada   de   los   siguientes  documentos:   

2.1. Declaración en apoyo de la solicitud de  extradición  rendida  por,  JOHN ROBERT BLAKEY, Asistente Fiscal de los Estados  Unidos,  para  el  Distrito Meridional de Florida. Informa cómo está compuesto  un  Gran  Jurado,  cuál  es el método que sigue para dictar una resolución de  acusación  y  los requisitos formales que deben reunir este tipo de decisiones;  enseguida,  recuerda,  los cargos que en ella se hacen al acusado, explicando el  contenido   y   alcance   de   los   elementos   de  cada  uno  de  los  delitos  atribuidos.   

2.2.  Resolución  de  acusación  No.  03  20692-CR-Moreno,  dictada el 21 de agosto de 2.003, en la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  para el Distrito Sur de Florida (Miami), en donde se le imputan  los  delitos  de  concierto  para  importar un (1) kilogramo o más de heroína,  concierto  para  poseer  con la intención de distribuir un (1) kilogramo o más  de  heroína,  intento  de  importar  un  (1)  kilogramo  o  más de heroína, e  importar un (1) kilogramo o más de heroína.   

2.3.  Declaración  de  RUDY TOTH, Agente de  Grupo  de  Trabajo  de la DEA, en Miami, Florida. Asevera, que la investigación  evidenció  que  LEONARDO  DE JESUS ZULUAGA DUQUE, ASDRUBAL BRID TARRA, y otros,  operaban  una  organización  que  importaba heroína a los Estados Unidos desde  Colombia y posteriormente la distribuían.   

En particular, dice, que ASDRUBAL BRID TARRA,  trabaja  con  LEONARDO  ZULUAGA  como  fuente  de  abastecimiento,  además,  de  organizar   el   transporte   de   los  embarques  de  heroína  a  los  Estados  Unidos.   

Como conductas que acreditan la comisión de  los   delitos   atribuidos   al   requerido   en   extradición,  relaciona  las  siguientes:   

2.3.1.  Entre  el  5  y el 9 de diciembre de  2.002,  la  DEA  se  puso  en  contacto  con  LEO y con ASDRUBAL. Y, el “UC”  (Agente   Investigador   de   la  DEA)  realizó  varias  llamadas  telefónicas  interceptadas  con  LEO  y  ASDRUBAL,  en  las que conversaron sobre la forma de  pasar  de  contrabando  a  los  Estados  Unidos  embarques de aproximadamente 15  kilogramos de heroína.   

2.3.2.  Entre  el  23  de  enero  y el 11 de  febrero  de  2.003, la DEA nuevamente se puso en contacto con dichos individuos,  sosteniendo  “UC”  con ellos varias conversaciones acerca del contrabando de  10 kilogramos de heroína.   

2.3.3. El 11 de febrero de 2.003, refiere el  testigo,  con base en la información obtenida en la investigación, el Servicio  de  Aduanas de los Estados Unidos en el aeropuerto “MIA” (sic), registró un  vuelo  de  la aerolínea ACES procedente de Colombia, incautando aproximadamente  10  kilogramos  de  heroína en una bolsa de lona negra que había sido descrita  por  los miembros del concierto durante las conversaciones interceptadas por las  autoridades colombianas.   

Como    pruebas   que   comprometen   la  responsabilidad  del  requerido  en  los delitos a él endilgados, relaciona las  siguientes:   Conversaciones   telefónicas   atinentes   a   la  operación  de  narcóticos  que  fueron grabadas por un Agente de la DEA, actuando en capacidad  de   Agente   Secreto,   y  otras  interceptadas  por  autoridades  colombianas;  incautación  de  aproximadamente  10 kilogramos de heroína por las autoridades  colombianas  y  de la DEA en el aeropuerto el Dorado de Bogotá, en diciembre de  2.002,  y  de  otro  tanto, de ese mismo alcaloide, por parte de las autoridades  aduaneras  de  los  Estados  Unidos  en  Miami  y  de  la  DEA  en el Aeropuerto  Internacional  de  Miami,  en febrero de 2.003; testimonios de los agentes de la  DEA  y  de  las autoridades colombianas que participaron en la investigación de  LEONARDO    ZULUAGA   DUQUE,   ASDRUBAL   TARRA   y   otros;   y   de   testigos  colaboradores.   

Para rematar, suministra los datos que posee  sobre la identidad del requerido en extradición.   

2.4. Fue incorporada la transcripción de las  normas sustantivas penales, supuestamente transgredidas.   

3.   Tras   considerar   perfeccionado  el  expediente,  el  Ministerio  del  Interior  y  de  Justicia,  lo remitió a esta  Corporación  para  lo  de su competencia, integrando el concepto emitido por su  homólogo  de  Relaciones  Exteriores  atinente  a que por no existir tratado de  extradición  aplicable  entre  los  dos  Estados,  es  procedente dinamizar las  normas correspondientes del Código de Procedimiento Penal.   

4.  Dentro  del término previsto por la ley  para  el  efecto,  tanto el defensor de ASDRUBAL BRID TARRA, como la Procuradora  Primera  Delegada  para la Casación Penal, presentaron alegatos, cuya síntesis  es la que sigue:   

4.1.  El  defensor  solicita  la emisión de  concepto  adverso  a la reclamación, fundado en que su prohijado por los mismos  hechos  afronta  una  investigación  penal en Colombia, para cuya demostración  compara   los   que   cimientan  la  reclamación  con  los  que,  asevera,  son  investigados   en   Colombia,   y   por  los  cuales  se  le  dictó  detención  preventiva.   

Luego  critica a la Sala por haber negado la  incorporación  al  expediente  de  las  pruebas  encaminadas  a  acreditar  esa  circunstancia  y  ordenar  su  devolución, con lo que en su sentir vulneró los  postulados  de  contradicción,  investigación integral, y de contera el debido  proceso.   

No  empece  lo  anterior,  asevera, sabe que  rendirá  concepto  favorable  a la extradición cuidándose de no mencionar y/o  aceptar  la  existencia  de  un  proceso en curso en Colombia, porque de hacerlo  descubriría la contradicción con el sentido del concepto.   

Dice, no comprender cómo hará la Sala para  conciliar  su  anunciado  concepto  favorable a la extradición con el principio  del  non  bis  in  ídem  y,  se  pregunta si insistirá en la “peligrosa” y  exclusiva   aplicación   del   artículo   520   del   Código  Procesal  Penal  desconociendo  los  principios  de  contradicción, investigación integral y de  defensa,  y claros pronunciamientos de la Corte Constitucional en donde ratifica  la  improcedencia  de  la  extradición  cuando  se adelanta en Colombia proceso  penal por los mismos hechos.   

Por último, insiste, en que este trámite es  absolutamente  violatorio  del  non bis in ídem por concurrir sus presupuestos,  esto es, las identidades de individuo, objeto y causa.   

4.2.   La   Representante  del  Ministerio  Público,  solicita  a  la  Corte  emita  concepto  favorable a la extradición,  porque  en  su  sentir concurren los elementos previstos en el artículo 520 del  Código de Procedimiento Penal.   

Da  por  acreditada  la validez formal de la  documentación,  fundada  en  que  la  solicitud de extradición la presentó el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos de América a  través de su Embajada en  Bogotá,  apoyada  en  la  resolución  de  acusación  No. 03-20692 CR- MORENO,  dictada  el  21  de agosto de 2.003, en la Corte Distrital de los Estados Unidos  para  el  Distrito  Sur  de  Florida;  que  los  hechos  fueron  descritos en la  documentación  adosada, y los anexos autenticados por la Cónsul de Colombia en  ese   país,   y   su   firma   abonada   por   el   Ministerio   de  Relaciones  Exteriores.   

Para  la  Procuraduría,  asevera, no existe  duda  que  la  persona reclamada es la misma a la que le fue notificada la orden  de  captura con fines de extradición, según lo deduce de los datos registrados  en  la  nota  verbal  mediante la cual fue formalizado el requerimiento, y de la  actitud  adoptada por ASDRUBAL BRID TARRA al ser notificado de la captura por no  mostrar  desacuerdo  acerca de su identidad, y suscribir el documento utilizando  el  número  de la cédula consignado en las notas verbales, lo cual reiteró al  otorgar poder a su abogado de confianza.   

El  principio  de la doble incriminación lo  estima  satisfecho,  argumentando  que  los cargos 1 y 2 se adecuan al delito de  concierto  para  delinquir  con  fines de narcotráfico descrito en el artículo  340  del  Código  Penal,  modificado  por el artículo 8 de la ley 733  de  2.002,   y  sancionado  con  prisión de 6 a 12 años; y los 3 y 4 en el de  tentativa  para  importar  e importar heroína, previsto en los artículos 376 y  384-3  y  27 del Código Penal, castigados con pena privativa de la libertad que  oscila entre los 8 y 15 años.   

Y,   la  equivalencia  de  la  providencia  proferida  en  el  exterior,  al  tenerla  como  equiparable a la resolución de  acusación  nuestra,  por  constituir el pliego de cargos, ser presupuesto de la  fase   de   juzgamiento,  presentar  una  relación  detallada  de  los  hechos,  especificando  las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y su  calificación  jurídica,  con  indicación  de  las  disposiciones sustanciales  aplicables.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

1.  En  orden  al criterio del Ministerio de  Relaciones  Exteriores  y por no existir tratado de extradición aplicable entre  las  dos  Naciones,  son  las  normas  del  Código  de  Procedimiento Penal las  llamadas a regular el concepto que por ley debe emitir esta Sala.   

2.  Ahora  bien,  de  conformidad  con  las  previsiones  del  artículo  520  de  la  Ley  600 de 2.000, la Corte Suprema de  Justicia  fundamentará  su  concepto  en la validez formal de la documentación  presentada,  en  la  demostración  plena  de la identidad del solicitado, en el  principio  de  la  doble  incriminación,  en  la equivalencia de la providencia  proferida  en  el  extranjero  y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo  previsto en los tratados públicos.   

Requisitos  que  en  su  totalidad  fueron  cumplidos  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos de América, al solicitar la  extradición  del ciudadano colombiano, ASDRUBAL BRID TARRA, como con acierto lo  predica la señora Representante del Ministerio Público.   

CUESTION PREVIA.  

La defensa sustenta plenamente la aspiración  de  obtener concepto adverso a la extradición, en el supuesto adelantamiento de  una  investigación  en contra de ASDRUBAL BRID TARRA en Colombia por los mismos  hechos  que  es  reclamado, argumento que de tiempo atrás y reiterativamente la  Sala  ha  desechado  por  carecer  de  competencia  para pronunciarse sobre él,  debido  a  que  carece de toda relación con los elementos de la opinión que ha  de  emitir; amen que por ser al Gobierno Nacional a quien corresponde decidir si  concede,  niega  o difiere la extradición, le incumbe averiguar y definir si la  causal  de  improcedencia  de  la  extradición  prevista  en  el  artículo 565  del       Decreto  2700  de  1.991,  aplicable  por  la  declaración  de  inexequibilidad  del  artículo 527 de la Ley 600 de 2.000, se  configura.   

No encierra ninguna contradicción el que la  Sala  se  inhiba  de  pronunciarse  sobre esta materia y a su vez rinda concepto  favorable  a  la extradición, como lo asevera la defensa, puesto que delimitado  su  actuar por el Código de Procedimiento Penal a conceptuar con sustento en la  validez  formal  de  la  documentación,  la  plena  identidad del requerido, el  principio  de  la  doble  incriminación  y  la  equivalencia  de la providencia  dictada  en  el  extranjero;  y  concerniendo  al Gobierno Nacional, se insiste,  decidir  si concede, niega o difiere la extradición, es obvio que a él competa  averiguar   si   dicha   causal   se   presenta,   y   de  ser  así,  negar  la  extradición.   

La  Corte no ha desconocido la improcedencia  de  la  extradición en los eventos en que el requerido haya sido o esté siendo  juzgado  en  Colombia  por  los mismos hechos que es solicitado en extradición,  por  cuanto este supuesto está expresamente contemplado en el artículo 565 del  Decreto  2700  de  1.991,  por  ende,  de  forzoso  cumplimiento,  lo  que viene  replicando  es que la competencia para decidir sobre él recae en el ejecutivo y  no  en  la  Corte,  de modo que esta posición no se muestra a contrapelo de las  decisiones  de  la  Corte Constitucional sobre el tema, y mucho menos transgrede  los  principios de contradicción, investigación integral y non bis in ídem, y  el derecho de defensa.   

La Sala no se pronunciará sobre las criticas  que  la  defensa  hace  al  proveído que negó la incorporación de las pruebas  tendientes   a   demostrar  la  estudiada  hipótesis  de  improcedencia  de  la  extradición, porque de hacerlo reviviría un debate ya superado.   

2.1. DE LA VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACION  PRESENTADA.   

Con  arreglo a lo dispuesto por el artículo  513  de  la  Ley 600 de 2.002, la solicitud de extradición debe presentarse por  vía  diplomática,  y  en  casos excepcionales por la consular, o de gobierno a  gobierno,  anexando  copia  o  transcripción  auténtica  de  la  sentencia, la  resolución  de  acusación  o su equivalente; indicar exactamente los actos que  determinaron  la  solicitud  de extradición y el lugar y la fecha en que fueron  ejecutados;  aportar  los  datos que posea y que sirvan para establecer la plena  identidad  de  la  persona  reclamada,  y  copia auténtica de las disposiciones  penales aplicables al caso.   

Documentos  que  deben  ser  expedidos en la  forma  prescrita  por  la  legislación  del  Estado  requirente y traducidos al  castellano, si fuere necesario.   

A  su  vez,  el artículo 259 del Código de  Procedimiento  Civil,  modificado  por  el  D.E. 2282/89, artículo 1º, numeral  118,  estipula  que los documentos públicos otorgados por un país extranjero a  través   de   uno  de  sus  funcionarios  o  con  su  participación,  deberán  presentarse  debidamente autenticados por el cónsul o un agente diplomático de  la  República,  y  en  su  defecto  por  el  de una nación amiga, lo cual hace  presumir  que  se  otorgaron  acorde a la ley del respectivo país. La firma del  cónsul  o  agente  diplomático  se  abonará  por  el Ministerio de Relaciones  Exteriores  de  Colombia, y si se trata de agente consular de un país amigo, se  autenticará  previamente  por  funcionario  competente del mismo y los de éste  por el cónsul colombiano.   

Requisitos  enteramente  observados  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos de América, con la solicitud de extradición de  ASDRUBAL BRID TARRA.   

Efectivamente,  la  petición fue presentada  por  su  Embajada  en  nuestro  país,  esto  es, por vía diplomática anexando  transcripción  de  la resolución de acusación No. 03 20692-CR-Moreno, dictada  el  21  de  agosto de 2.003, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito  Sur  de  Florida,  que  imputa  a  ASDRUBAL BRID TARRA, los delitos de  concierto  para  importar  un  (1)  kilogramo o más de heroína, concierto para  poseer  con  la  intención  de  distribuir un (1) kilogramo o más de heroína,  intento  de  importar  un  (1)  kilogramo  o más de heroína, e importar un (1)  kilogramo  o  más  de  heroína;  las  declaraciones  rendida  en  apoyo  de la  reclamación  por  el  Fiscal Federal Adjunto, JOHN ROBERT BLAKEY, de la Oficina  del  Fiscal  Federal  del Distrito del Sur de Florida, y del Agente Investigador  RUDY TOTH, de la Administración Antidroga de los Estados Unidos.   

Documentos  que  por  demás,  describen los  actos  que  evidencian  la  comisión  de  los  delitos atribuidos, indicando la  fecha,   el   lugar   y   el   papel   en  ellos  jugado  por  el  requerido  en  extradición.   

Como ejemplo interesa recordar que los anexos  refieren  que  entre  el 5 y 9 de diciembre de 2.002, la DEA se puso en contacto  con  LEO  y  ASDRUBAL BRID TARRA, interceptando llamadas telefónicas sostenidas  con  “UC”,  en  las  que  se  hacían los arreglos para el contrabando de 10  kilogramos de heroína.   

Que  entre el 23 de enero y el 11 de febrero  de  2.003,  nuevamente  se  pusieron  en  contacto con ellos, sosteniendo varias  conversaciones  para  alistar  el contrabando de un embarque de 10 kilogramos de  heroína.   

Dan cuenta, además, de la incautación de 10  kilogramos   de   heroína,  el  11  de  febrero  de  2.003,  en  el  Aeropuerto  Internacional de Miami.   

Y,  de  igual  cantidad  de  heroína  en el  Aeropuerto el Dorado, en diciembre de 2.002.   

De otro lado, junto a las notas diplomáticas  con  las cuales solicitó la detención provisional con fines de extradición y,  después,  formalizó  la  solicitud de extradición, entrega los datos sobre la  identidad de la persona reclamada.   

Anexos que observando el trámite previsto en  el  artículo  259 del Código de Procedimiento Civil para su autenticación, se  presumen expedidos acorde a la legislación del país requirente.   

En  efecto,  la  Directora  Asociada  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales,  División  de los Penal, Departamento de  Justicia  de  los Estados Unidos de Norteamérica, MARY D. RODRIGUEZ, certificó  que  copias  fieles  de  las declaraciones rendidas en apoyo de la solicitud por  JOHN  ROBERT  BLAKEY  y  RUDY  TOTH,  permanecen  en  los archivos oficiales del  Departamento de Justicia de los Estados Unidos en Washington.   

El  Procurador  de  los Estados Unidos, JOHN  ASHCROFT,  atestó  que  MARY D. RODRIGUEZ, para esa fecha desempeñaba el cargo  de  Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo  Penal,  Departamento  de  Justicia  de los Estados Unidos, para constancia de lo  cual  hizo  estampar  el  sello  del Departamento de Justicia, y que el Director  Adjunto   de   la   Oficina   de   Asuntos   Internacionales,  diera  fe  de  su  firma.   

Por su parte, el Secretario de Estado, COLIN  L.  POWELL,  certificó  que  a  los documentos anexos se les fijó el sello del  Departamento  de  Justicia de los Estados Unidos de América, el que es digno de  plena  fe  y  crédito, en testimonio de lo cual hizo estampar el sello de dicho  Departamento   y   que   suscribiera   su  nombre  el  funcionario  auxiliar  de  autenticaciones, PATRICK O. HATCHETT.   

La  Cónsul de Colombia en Washington, MARIA  DE  LOS  ANGELES  BARRAZA, afirmó que PATRICK O. HATCHET, desempeñaba para esa  época  las funciones de Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado,  y  su  firma  fue  avalada  por  el  Jefe  de  Legalizaciones  del Ministerio de  Relaciones Exteriores.   

Documentos   que   fueron   traducidos  al  castellanos  por  la  misma  Embajada de los Estados Unidos de América, la cual  fue avalada por el Ministerio de Relaciones Exteriores.   

2.2. PLENA IDENTIDAD DE LA PERSONA REQUERIDA  EN EXTRADICION.   

De  la  ponderación  conjunta  de los datos  suministrados  por  la  Embajada  de los Estados Unidos de América en las Notas  Verbales   por   medio  de  las  cuales,  al  inicio,  solicitó  la  detención  provisional  con  fines  de  extradición y, luego, formalizó la reclamación y  sus  anexos,  y  de  los  consignados  por la persona a quien se le notificó la  captura  con  esos  propósitos,  la  Sala llega a la convicción que la persona  cuya  entrega  se  reclama  es  la  misma a quien se notificó los motivos de su  aprehensión  y  que  permanece  privada  de  la  libertad  por  razón  de este  trámite.   

A  esa  conclusión forzosamente se llega de  observar  que  la  información  transmitida  por la nota verbal que solicita la  captura,  esto  es: nombre, ASDRUBAL BRID TARRA, ciudadano colombiano, nacido el  20  de  mayo  de  1.961,  hombre de raza blanca, de aproximadamente 5 pies, 8 ½  pulgadas  de  estatura  (174.0  cm.),  peso  desconocido,   cabello oscuro,  portador  de la cédula de ciudadanía colombiana No. 73.094.679; fue transcrita  totalmente  en  la  resolución  por  medio  de  la  cual el Despacho del Fiscal  General  de  la  Nación dispuso la captura, y verificada por la Unidad Nacional  de  Fiscalías  Antinarcóticos  y  de  Interdicción Marítima –  Despacho  Doce – , para notificarle esa decisión.   

Y,  que  la  misma fue reiterada por la Nota  Verbal  217,  del  2  de febrero de 2.004, con la que la Embajada de los Estados  Unidos   de  América  formalizó  la  solicitud  de  extradición,  y  por  las  declaraciones  de  JOHN ROBERT BLAKEY y RUDY TOTH, incorporando este último una  fotografía que dice reconocer como la de ASDRUBAL BRID TARRA.   

Pero si alguna duda persistiera, es el mismo  comportamiento  del  capturado  y  de su defensor el que se encarga de diluirla,  como  quiera  que,  el primero, al instante de ser notificado de la aprehensión  con  fines de extradición se identificó con el nombre y la cédula registrados  por  las  notas  diplomáticas  y sus anexos, los cuales ha reiterado en todo el  trámite  del  expediente y, ninguno de los dos se ha ocupado de controvertir la  presencia de este elemento.   

Así   entonces,  la  Corte,  reitera,  el  cumplimiento de este requisito.   

2.3.    PRINCIPIO    DE    LA    DOBLE  INCRIMINACION.   

Al  tenor  de  lo dispuesto por el artículo  511-1  de  la  ley  600  de  2.000,  para  conceder u ofrecer la extradición es  imprescindible  que  la  conducta  que  la  origine  también  esté prevista en  Colombia  como delito y sancionada con pena privativa de la libertad no menor de  cuatro años. Requisito en este evento cumplido.   

En  la  resolución  de  acusación  No.  03  20692-CR-Moreno,  dictada el 21 de agosto de 2.003, en la Corte Distrital de los  Estados  Unidos para el Distrito Sur de Florida, se acusa a ASDRUBAL BRID TARRA,  de los siguientes cargos:   

“CARGO 1  

“Desde  el  5  de  diciembre  de  2.002  o  alrededor  de  esa  fecha,  con  continuación  hasta  el  6 de marzo de 2.003 o  alrededor  de  esa  fecha,  en  el  Condado de Miami – Dade, dentro del Distrito  Meridional  de  la  Florida,  y  en otras partes, los acusados LEONARDO DE JESUS  ZULUAGA  DUQUE,….ASDRUBAL  BRID  TARRA,……,  con  conocimiento  de  causa e  intencionadamente  combinaron,  concertaron, confederaron y acordaron el uno con  el  otro  y  con  personas  desconocidas para el Gran Jurado para importar a los  Estados  Unidos,  desde un lugar fuera del país, una sustancia controlada de la  Tabla  I,  concretamente un  (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia  que  contenía una cantidad perceptible de heroína, un delito en contravención  de  la  Sección  952 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo  en  violación  a las Secciones 963 y 960(b)(1)(A) del Título 21 del Código de  los Estados Unidos.   

“CARGO 2.  

“Desde  el  5  de  diciembre  de  2.002  o  alrededor  de  esa  fecha,  con  continuación  hasta  el  6 de marzo de 2.003 o  alrededor  de  esa  fecha,  en  el  Condado  de Miami -Dade, dentro del Distrito  Meridional  de  Florida,  y  en  otras  partes,  los acusados: LEONARDO DE JESUS  ZULUAGA   DUQUE……,ASDRUBAL   BRID   TARRA,   con  conocimiento  de  causa  e  intencionadamente  combinaron, concertaron, confederaron y acordaron el uno y el  otro  y con personas desconocidas para el Gran Jurado, para poseer una sustancia  controlada  de  la Tabla I con intenciones de distribuirla, concretamente un (1)  kilogramo  o  más  de  una  mezcla  y  sustancia  que  contenía  una  cantidad  perceptible  de  heroína,  un delito en contravención de la Sección 841(a)(1)  del  Título  21  del  Código  de  los Estados Unidos; todo en violación a las  Secciones  846  y  841(b)(1)(A)(i)  del  Título  21  del Código de los Estados  Unidos.   

“CARGO 3  

“El 9 de diciembre de 2.002 o alrededor de  esa  fecha,  en  el  Condado  de  Miami  -Dade dentro del Distrito Meridional de  Florida,   y   en   otras   partes,  los  acusados  LEONARDO  DE  JESUS  ZULUAGA  DUQUE,……ASDRUBAL    BRID    TARRA…..con    conocimiento    de    causa   e  intencionadamente  intentaron  importar  a  los  Estados  Unidos, desde un lugar  fuera  del  país,  una sustancia controlada de la Tabla I, concretamente un (1)  kilogramos  o  más  de  la  mezcla  o  sustancia  que  contenía  una  cantidad  perceptible  de  heroína, un delito en contravención de la Sección 952(a) del  Título  21  del  Código  de  los  Estados  Unidos;  todo  en  violación a las  Secciones  963 y 960(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y  la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.   

“CARGO 4  

“LEONARDO   DE   JESUS   ZULUAGA  DUQUE,  …..ASDRUBAL  BRID  TARRA,……  con  conocimiento de causa e intencionalmente  importaron  a  los  Estados  Unidos desde un lugar fuera del país una sustancia  controlada  de  la Tabla I, concretamente un (1) kilogramo o más de un mezcla y  sustancia  que  contenía  una cantidad perceptible de heroína, en violación a  las  Secciones  952(a)  y 960(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados  Unidos,   y   la   Sección  2  del  Título  18  del  Código  de  los  Estados  Unidos.”   

Los conciertos para importar y poseer un (1)  kilogramo  o  más  de  heroína  endilgados al requerido en extradición en los  Estados  Unidos  de  América, en Colombia tipifican el delito de concierto para  delinquir  con  fines de narcotráfico, descrito en el artículo 340 del Código  Penal,  modificado  por la Ley 733 de 2.002, y sancionado con prisión de 6 a 12  años.   

La  tentativa de importar un (1) kilogramo o  más  de heroína se encasilla en el delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefaciente,  previsto  en  el artículo 376 del Código Penal, castigado con  prisión  que  va  de  8 a 20 años por razón de la cantidad de heroína, monto  que  por  virtud  de  la  tentativa en su mínimo se reduce a la mitad esto es 4  años   de   prisión,   al   tenor   de   lo   normado   por  el  artículo  27  ibídem.   

Y, la importación  de un (1) kilogramo  de  heroína,  por  supuesto,  se  subsume en el mismo artículo 376 del Código  Punitiva,  conducta  que  es sancionada con prisión de 8 a 20 años, atendiendo  la cantidad de heroína.   

Quiere   ello  decir,  que  las  conductas  imputadas  a  ASDRUBAL BRID TARRA, además de ser delictivas en los dos países,  aquí  son  sancionadas con prisión no interior a cuatro años, configurándose  el principio de la doble incriminación.   

2.4.  EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA DICTADA  EN EL EXTRANJERO.   

De  acuerdo a lo estipulado por el artículo  511-2  de  la  Ley  600 de 2.000, es imprescindible que el país reclamante haya  dictado  en  contra  del  pedido  en extradición resolución de acusación o su  equivalente,  presupuesto  cumplido  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos de  América,   en  consideración  a  que  la  resolución  de  acusación  No.  03  20692-CR-Moreno,  dictada el 21 de agosto de 2.003, en la Corte Distrital de los  Estados  Unidos para el Distrito Sur de Florida, es equiparable a la resolución  de  acusación  estatuida  por  el  artículo  398  ibídem,  pues  comporta una  relación  sucinta  de  las  conductas  atribuidas  al  requerido,  describe las  circunstancias  de  modo,  tiempo  y  lugar en que fueron ejecutadas, realiza la  calificación  jurídica  e  individualiza las disposiciones penales sustantivas  contravenidas,  constituye  el  inicio de la fase del juicio en donde el acusado  tiene  la  ocasión  de defenderse de los cargos a él endilgados, y que culmina  con la sentencia que pone fin al proceso.   

En  conclusión,  reunidas  las  exigencias  contenidas  en  el  capítulo  III,  del  Título  1º, Libro V de la ley 600 de  2.000,  procederá  la  Corte  a  emitir  concepto  favorable  a la solicitud de  extradición,  precisando al Gobierno Nacional que de acoger el concepto deberá  condicionar  la  entrega a que el requerido no sea juzgado por hechos anteriores  o  distintos  de  los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometidos a  penas  de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, ni desaparición  forzada,  por  el  país  solicitante,  de  conformidad con lo dispuesto por los  artículos 12 y 34 de la Carta Política.   

Además, la Sala ha de indicar que en virtud  de  lo  dispuesto  por  el  numeral  2º  del  artículo 189 de la Constitución  Política,  le corresponde al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como  supremo  director  de la política exterior y de las relaciones internacionales,  realizar  el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la  concesión  de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían  de  su  eventual incumplimiento” (Decisión del 16 de febrero de 2.005, dentro  del   radicado   No.   22375,   con   ponencia  del  H.  Mg.  Dr.  HERMAN  GALAN  CASTELLANOS).   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia en Sala de Casación Penal,   

CONCEPTUA    FAVORABLEMENTE  a la extradición de ASDRUBAL BRID TARRA, de anotaciones conocidas  en  el  curso  del  proceso  por  los  delitos de concierto para importar un (1)  kilogramo  o  más de heroína, concierto para poseer un (1) kilogramo o más de  heroína,  intentar  importar un (1) kilogramo o más de heroína, e importar un  (1)  kilogramo  o  más  de  heroína,  a  él  imputados  en  la resolución de  acusación  No.  03  20692-  CR- Moreno, dictada el 21 de agosto de 2.003, en la  Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, y por  los  cuales  fue solicitado en extradición con la Nota Verbal No. 217, del 2 de  febrero de 2.004.   

La  Secretaría  de la Sala comunicará este  concepto  al  solicitado,  ASDRUBAL  BRID TARRA, a su defensor, al señor Fiscal  General de la Nación, y al Ministerio Público.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia, para lo de su competencia.   

MARINA PULIDO DE BARON  

SIGIFREDO  ESPINOSA  PEREZ                 HERMAN GALAN CASTELLANOS   

ALFREDO   GOMEZ  QUINTERO                         EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ALVARO         O.         PEREZ  PINZON             JORGE      L.     QUINTERO  MILANES   

YESID            RAMIREZ  BASTIDAS                MAURO         SOLARTE  PORTILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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