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Proceso No 22923
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 052.
Bogotá D.C., junio veintinueve (29) de dos mil cinco (2005).
VISTOS
Decide la Sala acerca de la admisión formal de la demanda de revisión presentada por el apoderado especial de los sentenciados CARLOS ALBERTO COY PINEDA y FERNEY ANTONIO HORTUA RAYO, condenados el 11 de noviembre de 1997 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali como coautores penalmente responsables del delito de cohecho por dar u ofrecer, providencia confirmada por el Tribunal Superior de Cali mediante fallo del 8 de septiembre de 1998.
HECHOS
Durante los días 22 y 23 de agosto de 1995, CARLOS ALBERTO COY PINEDA, exfuncionario de la Fiscalía General de la Nación y FERNEY ANTONIO HORTUA RAYO, empleado de la referida entidad, ofrecieron a Luis Fernando Bolaños Suárez, Técnico Judicial II adscrito a la Secretaría Común de la Fiscalía Regional de Cali, la suma de treinta y seis millones de pesos ($36.000.000.oo) con el propósito de que consiguiera desaparecer dos expedientes correspondientes a indagaciones preliminares dentro de las cuales aparecían las actas de las diligencias de allanamiento practicadas a las residencias de Fernando Pérez Botero y Arnoldo Quiceno Botero en la ciudad de Cali, ofrecimiento que fue rechazado por su destinatario, quien una semana después formuló la correspondiente denuncia.
ACTUACIÓN PROCESAL
Dispuesta la apertura de la instrucción, la Fiscalía Seccional de Cali vinculó mediante indagatoria a CARLOS ALBERTO COY PINEDA y FERNEY ANTONIO HORTUA RAYO, definiéndoles su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional como posibles autores del delito de cohecho por dar u ofrecer.
Clausurada la investigación, el sumario fue calificado el 15 de marzo de 1996 con resolución de acusación en contra de los procesados COY PINEDA y HORTUA RAYO como presuntos autores del delito que sustentó la medida de aseguramiento. En la misma decisión se dispuso compulsar copias para investigar de manera separada la conducta en la que hubieran podido incurrir Fernando Pérez Botero y Arnoldo Quiceno Botero; esta decisión fue confirmada el 21 de mayo de 1986 por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cali al conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa.
La etapa del juicio fue adelantada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali, despacho que luego de dar curso al trámite legal correspondiente, profirió sentencia el 11 de noviembre de 1997, por cuyo medio condenó a los procesados a la pena principal de tres (3) años de prisión, multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de libertad como coautores penalmente responsables del delito objeto de acusación. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Cali el 8 de septiembre de 1998.
Interpuesto recurso extraordinario contra el fallo del ad quem, esta Sala decidió no casarlo mediante providencia del 17 de mayo de 2001.
LA DEMANDA
El defensor solicita la revisión del fallo de segundo grado con fundamento en el numeral 3° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, por considerar que con posterioridad a dicha providencia ha surgido “hecho nuevo y como tal prueba nueva” que establece “la inexistencia del hecho, del móvil” y por tanto, acredita la inocencia de sus defendidos.
Para apoyar su pretensión aporta copia de la instrucción adelantada contra Fernando Pérez Botero y Arnoldo Quiceno Botero, la cual tuvo su origen en la compulsación de copias dispuesta dentro de la resolución de acusación de primera instancia proferida contra los sentenciados CARLOS ALBERTO COY PINEDA y FERNEY ANTONIO HORTUA RAYO y que a la postre culminó con preclusión de la investigación en favor de los inicialmente nombrados, al no hallarse prueba alguna de su participación en la comisión del delito de cohecho por dar u ofrecer.
Afirma que por razones desconocidas Luis Fernando Bolaños Suárez aparece durante la actuación rindiendo declaración y no formulando denuncia, de donde deduce que su relato es “producto de su imaginación novelesca”, pues de lo contrario habría informado a sus superiores de la propuesta ilegal el mismo día de su ocurrencia. Además, estima que en la ampliación de su testimonio las preguntas fueron conducidas por el instructor, todo lo cual supone un complot en contra de quienes ulteriormente resultaron condenados.
Cuestiona que la apertura de la investigación haya sido proferida por un Fiscal Regional, cuando la competencia para investigar el delito de cohecho por dar u ofrecer radicaba en la Fiscalía Seccional, circunstancia que estima constitutiva de una vía de hecho.
También reprocha que a sus asistidos no se les formulara cargo alguno durante la diligencia de indagatoria, con lo cual se procuró la vaguedad en sus respuestas, más aún cuando no fueron advertidos sobre el derecho a guardar silencio y posteriormente se amplió la indagatoria de Ferney Hortua sobre asuntos tales como las interceptaciones telefónicas y sin ponerle de presente que le asistía el derecho a permanecer callado.
Luego de anotar en extenso los avatares de la instrucción y de ofrecer su personal valoración de las pruebas recaudadas, tales como las declaraciones de Mayury León Arango, Aleyda Amparo Montoya Calderón, María del Pilar Ardila, Yamid Farid Espinosa Olaya, Beatríz Sampayo Hernández, Manuel Guillermo Gómez Gutierrez, Alvaro Mazo Bedoya, Norma Myriam Bejarano Guzmán, Heberth Armado Ríos Quintana, Luis Alfonso Rodríguez, Martha Lucía Granada Parra, Jenny Tascón Alarcón, Fernando Pérez Botero y Francisco Javier Alzate, entre otras, el defensor aduce que si el cohecho por dar u ofrecer hubiera ocurrido realmente, se habría dispuesto el correspondiente operativo “para coger a los malhechores como se dice vulgarmente con las manos en la masa y jurídicamente en estado de flagrancia”.
Agrega que todo el proceso adelantado contra sus asistidos obedeció a un complot dirigido por la Fiscalía y que “es muy probable que subrepticiamente lo hubiese seguido controlando, más cuando la Fiscalía orgánicamente es una sola”.
También asevera que se cometieron irregularidades en punto de la ejecución de la pena privativa de la libertad, pues CARLOS ALBERTO COY PINEDA tuvo que descontar en reclusión la pena impuesta, pese a que le había sido concedida su detención domiciliaria.
Para concluir, el demandante solicita a la Sala “aniquilar la sentencia objeto de revisión y bajo el aspecto del reenvío devolver el proceso a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI para que dicte la sentencia de reemplazo” o en su defecto, que la Corte profiera dicha providencia absolviendo a los condenados “cuya presunción de inocencia fue injustamente quebrada al amparo de una verdad subjetiva, más (sic) no material, real u objetiva, y que consistió: En poner sobre la balanza sus palabras y las del receptor de la presunta oferta y, que la justicia inclinó el fiel de la misma, en pro del receptor, esto es, dándoles mayor peso y volumen a las de LUIS FERNANDO BOLAÑOS SUAREZ, frente a las de COY PINEDA y HORTUA RAYO, quienes demostraron la imposibilidad física de hacerla”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Habida cuenta que la acción de revisión tiene como propósito fundamental remover la intangibilidad inherente a la cosa juzgada, el legislador ha previsto como presupuesto de admisibilidad de la demanda que con tal finalidad se interponga, el cumplimiento de precisos y expresos requisitos establecidos en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000.
Ahora, como esta acción sólo procede contra providencias ejecutoriadas (sentencias, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento), corresponde al actor allegar con el libelo copia de las decisiones de primera y segunda instancia cuya rescisión pretende, junto con la respectiva constancia de su ejecutoria.
Cuando la causal invocada es la contenida en el numeral 3º del artículo 220 del estatuto procesal penal, esto es, por la aparición de hechos nuevos o el surgimiento de pruebas de igual naturaleza desconocidas al tiempo de los debates con virtud para demostrar la inocencia del condenado o su inimputabilidad, tales novedosos elementos probatorios deben ser aportados junto con la demanda y ser idóneos para acreditar cualquiera de las finalidades antes precisadas.
En el asunto que concita la atención de la Sala se advierte que el demandante allega copias de las sentencias de primera y segunda instancia, así como constancia de su ejecutoria, con lo cual satisface una de las exigencias legales para la admisión del libelo.
No obstante, si bien a la demanda anexa copia del proceso que cursó contra Fernando Pérez Botero y Arnoldo Quiceno Botero, el cual terminó con preclusión de la investigación en favor de estos y cuyo origen se remonta a la compulsación de copias ordenada en la resolución acusatoria de primer grado dictada contra CARLOS ALBERTO COY y FERNEY HORTUA, de su contenido material no emerge nítido su anunciado carácter novedoso, ni la suficiencia para derruir en la forma prevista en la causal invocada el soporte probatorio que sustenta la atribución de responsabilidad que se considera injusta, por las siguientes razones:
La referida investigación no se ocupó de establecer la responsabilidad penal de CARLOS COY o de FERNEY HORTUA en la comisión del delito de cohecho por dar u ofrecer por el cual fueron condenados, pues únicamente se circunscribió a verificar si Fernando Pérez Botero y Arnoldo Quiceno Botero tuvieron conocimiento de la propuesta dineraria que los sentenciados formularon durante los días 22 y 23 de agosto de 1995 a Luis Fernando Bolaños Suárez, Técnico Judicial II adscrito a la Secretaría Común de la Fiscalía Regional de Cali, a fin de que desapareciera dos expedientes dentro de los cuales aparecían las actas de las diligencias de allanamiento practicadas a las residencias de Pérez Botero y Quiceno Botero en la ciudad de Cali.
Por tanto, sin dificultad se advierte que las pruebas nuevas aportadas por el actor resultan impertinentes, dado que no brindan elemento alguno que permita demostrar la inocencia o inimputabilidad de los condenados, pues el demandante no dice clara y nítidamente, ni la Sala advierte, de qué manera la preclusión de la investigación proferida en favor de Fernando Pérez Botero y Arnoldo Quiceno Botero tiene incidencia alguna en la decisión cuya revisión se demanda, en cuanto es claro que la inocencia de estos no implica necesariamente la inocencia de los sentenciados y por ello, no se consigue desvirtuar los fundamentos probatorios de la atribución de responsabilidad que recayó en CARLOS COY y FERNEY HORTUA.
Es necesario precisar que la inconformidad del defensor con la valoración efectuada por el Tribunal a los diferentes medios probatorios le correspondía plantearla en la demanda de casación y no al ejercer esta acción, la cual tiene finalidades sustancialmente diversas, como inicialmente se advirtió, en cuanto no configura un recurso sino una acción.
Y si el interés del apoderado se encontraba orientado a poner de presente que Luis Fernando Bolaños Suárez faltó a la verdad al rendir su declaración, es evidente que debía invocar la casual quinta de revisión, con el deber de asumir las cargas demostrativas inherentes a ella.
Estima entonces la Sala que ninguna novedad sobre la inocencia o inimputabilidad de los sentenciados plantean los medios de prueba allegados con posterioridad a la ejecutoria del fallo de condena, con base en los cuales el defensor sustenta su demanda, motivo por el cual resulta improcedente disponer la revisión solicitada.
Así las cosas, como la acción de revisión de conformidad con las disposiciones legales no constituye un alargamiento del juicio ni una instancia adicional con virtud para franquear el acceso a una pretensión de lograr enmienda a supuestos errores de procedimiento o de juicio en los que pueda haber incurrido el sentenciador al valorar las pruebas, como parece entenderlo el demandante, para lo cual contó con las oportunidades que la ley tiene establecidas en las instancias y, agotadas estas, con el recurso de casación, es claro que el libelo que viene de examinarse no apunta a la finalidad de este instituto, sino apenas, a suscitar una nueva ponderación probatoria, con base en elementos de juicio despojados de la aptitud requerida para ello.
Como el escrito incumple la exigencia formal que para su admisión establece el numeral 3º del artículo 222 de la Ley 600 del 2000, resulta imperiosa su inadmisión de conformidad con lo indicado en el artículo 223 del mismo estatuto.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. RECONOCER personería al doctor Fernando Artavia Lizarazo, como apoderado de los señores CARLOS ABEL COY PINEDA y FERNEY ANTONIO HORTUA RAYO, en los términos y para los efectos señalados en el poder otorgado.
2. INADMITIR la demanda de revisión presentada por el defensor de los mencionados ciudadanos, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Permiso
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
Permiso
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria