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Proceso No 21975
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE:
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
APROBADO ACTA No. 048
Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil cinco (2005).
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de TITO ORLANDO GÓMEZ GÓMEZ, contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2003 por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó el fallo dictado el 16 de mayo de 2002 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con sede en esta capital, mediante el cual fue condenado junto con JAVIER ALFONSO GÓMEZ TRAJADA, como coautores del delito de homicidio agravado en concurso con tentativa de homicidio agravada y porte ilegal de arma de fuego, imponiéndoles una pena privativa de la libertad de 36 años y 3 meses de prisión y la correspondiente pena accesoria limitada a diez años, así como la obligación de pagar en concreto los perjuicios materiales ocasionados con los ilícitos por los cuales se les declaró responsables.
ANTECEDENTES
El Tribunal Superior de Bogotá se refirió a los hechos que dieron origen a la investigación penal en contra de TITO ORLANDO GÓMEZ GÓMEZ y JAVIER ALFONSO GÓMEZ TRAJADA, así:
“Se historia en las diligencias, que el 18 de febrero de 2001, aproximadamente a las 2:30 de la madrugada, a la altura de la carrera 5ª frente al N° 46F-03 Barrio Santa Rita Sur-Oriental de esta ciudad, ALBERTO MONROY BUSTOS y MILTÓN DANIEL RAMÍREZ CRUZ (quienes se hallaban en el establecimiento de propiedad de la señora VERÓNICA ORJUELA) fueron atacados con disparos de arma de fuego en diferentes partes de su cuerpo por TITO ORLANDO GÓMEZ GÓMEZ y JAVIER ALFONSO GÓMEZ TRAJADA. Con dicha acción le causaron la muerte al joven ALBERTTO MONROY BUSTOS y lesiones a MILTÓN DANIEL RAMÍREZ CRUZ.
ACTUACIÓN PROCESAL
La Fiscalía 30 Seccional de la Unidad de Vida adelantó la investigación por los hechos a que se ha hecho referencia, vinculando con indagatoria a TITO ORLANDO GÓMEZ GÓMEZ, a quien le decretó detención preventiva (Fls. 125 a 156, cd. 1) por los delitos de homicidio y tentativa de homicidio agravados y porte ilegal de arma de fuego. Idéntica medida se adoptó respecto de JAVIER ALFONSO GÓMEZ TRAJADA, a quien se le vinculó mediante el procedimiento de declaratoria de persona ausente (Fls. 177 a 194).
Agotada la instrucción, el 25 de septiembre de 2001 se calificó el sumario con resolución de acusación, providencia en la que se imputó a TITO ORLANDO GÓMEZ GÓMEZ y JAVIER ALFONSO GÓMEZ TRAJADA, coautoría en los delitos de homicidio consumado y en grado de tentativa, agravados, ilícitos de los cuales fueron víctimas, en su orden, ALBERTO MONROY BUSTOS y MILTÓN DANIEL RAMÍREZ CRUZ, en concurso con el delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. Esta decisión fue confirmada el 21 de noviembre siguiente por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá al resolver la impugnación interpuesta por el defensor de GÓMEZ GÓMEZ.
La causa correspondió al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá, despacho que junto con la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, profirieron los fallos de instancia, condenando a TITO ORLANDO GÓMEZ GÓMEZ y JAVIER ALFONSO GÓMEZ TRAJADA en los términos a que se hizo referencia en el primer capítulo de esta providencia.
Contra la decisión de segunda instancia interpuso recurso de casación el defensor de TITO ORLANDO GÓMEZ GÓMEZ, ocupándose la Sala en esta oportunidad de calificar el aspecto formal de la demanda presentada.
LA DEMANDA
Único cargo. Falso juicio de identidad.
El demandante solicita casar parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal de Bogotá, para que se absuelva a TITO ORLANDO GÓMEZ GÓMEZ por el delito de tentativa de homicidio, acusando el fallo de ser violatorio de los principios de presunción de inocencia, igualdad, los fines del procedimiento, la necesidad de prueba, la imparcialidad del funcionario en la búsqueda de los elementos de juicio y su apreciación, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 104 y 27 del C.P y 249 del C.P.P.
El Tribunal tergiversó el testimonio de MILTON DANIEL RAMÍREZ CRUZ al presumir con base en su dicho unas lesiones personales que debieron ser demostradas a través de un dictamen de Medicina Legal, yerro que condujo al sentenciador a condenar a TITO ORLANDO GÓMEZ GÓMEZ por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa, ilícito que no existió.
Refiriéndose a las afirmaciones hechas por MILTON DANIEL RAMÍREZ CRUZ, en cuanto sostuvo que corrió por una quebrada hasta llegar al Hospital la Victoria, donde le limpiaron la herida en el abdomen, señala el demandante que, fue la Fiscalía y luego el Juez quienes admitieron la lesión causada con arma de fuego, sin estar probada en el expediente, pues el declarante da cuenta de una presunta herida superficial que “no existe”, pues no se produjo ningún daño en el cuerpo ni en la salud del testigo, lo que obra es una cicatriz.
De otra parte, el recurrente aduce, que no podía existir intención homicida en los procesados respecto a RAMÍREZ CRUZ, pues el ilícito no se consumó por su propia decisión, al desistir voluntariamente de continuar disparando.
En el expediente no existe prueba indicativa acerca de que se hubiese disparado directamente contra la humanidad de la presunta víctima, ni que existiera el propósito de matar a MILTON DANIEL RAMÍREZ, tampoco de que se le hubiera perseguido.
Al proceso no se allegó copia de la Historia Clínica ni un dictamen de Medicina Legal para establecer si existió la lesión personal en la humanidad de MILTÓN DANIEL RAMÍREZ CRUZ. La prueba lo único que visualiza es una lesión leve que “no ameritó ninguna clase de incapacidad” y que no “está probada”, lo que hace inaplicable los artículos 104, 111 y 112 del C.P.
El fallo resulta ilegal en la medida en que le atribuye al procesado un “delito que no existe” o que “no cometió”, cuando en derecho penal no puede condenarse si no existe evidencia de la incriminación a través de prueba valorada con lógica, experiencia y cientificidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Con la demanda de casación se inicia un proceso especial, mediante el cual, una sentencia de segundo grado, destinada al tránsito de cosa juzgada material, es acusada de desconocer la efectividad del derecho material o de las garantías debidas a los sujetos procesales mediante la violación de una norma de derecho sustancial, o por haber sido dictada en un proceso viciado de nulidad. Por consiguiente, la demanda en forma en el recurso de casación obedece a una expresión del debido proceso.
2. El recurso que se interpone, adquiere esta connotación por estar dotado de requerimientos especiales, de ninguna manera gratuitos, ya que obedecen a fundamentos de orden político y jurídico que la teoría del derecho, la jurisprudencia y la doctrina, tanto nacionales como comparadas, han elaborado durante un período histórico bastante prolongado. Por consiguiente, la demanda misma, no es de libre configuración, sino que, por el contrario, para que le permita a la Corte tener competencia para casar una sentencia que debió ponerle fin a un proceso penal, luego de agotadas en dos instancias todas las fases previstas para la verificación, demostración, connotación y decisión de los diversos aspectos debatidos en un proceso de controversias constantes, debe ostentar su condición de estar elaborada y presentada en debida forma. Factores como los aquí anotados son las que permiten que la casación se considere como recurso extraordinario.
2.1. Debe el actor del recurso, como demandante, ubicarse dentro de un marco jurídico que se ocupe de presentar las premisas con las que lo fundamenta dentro de lo preceptuado por el ordinal tercero del artículo 212 del C.P.P., esto es, no solamente enunciadas sino también, adecuadamente razonadas, siempre dentro de una triple dimensión, en cuyos vértices figuren con la demanda en forma, la ley sustancial presuntamente quebrantada y la sentencia acusada, que es la que en el recurso se enfrenta a la ley. No se trata, pues, de un alegato de instancia.
2.2. Explica lo anterior, claramente, que la interposición y sustentación del recurso es facultativo del sujeto procesal legitimado por la ley para interponerlo. De no hacerlo o de presentarlo defectuosamente, nadie está habilitado para suplantarlo o para corregir, complementar o perfeccionar la demanda, por consiguiente, la sentencia, cuya ruptura se pretendía mediante la casación, de suyo amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, cobrará su firmeza para los efectos de su ineludible ejecución.
2.3. Así las cosas, la demanda debe señalar la naturaleza del error atribuido a la sentencia acusada, esto es, si es de juicio (‘in iudicando”) o de actividad (‘in procedendo’), seleccionando entonces la causal por la que se ha de proceder e indicando el motivo de reproche. Para su desarrollo, ha de ofrecer la demostración del reparo y su incidencia en la decisión adoptada, especificando las normas y el concepto por el que las estima infringidas, para entonces formular la petición que en derecho corresponda.
3. En este caso, el libelista al formular los cargos se aparta de las reglas técnicas señaladas en los anteriores numerales, los desaciertos son evidentes, revelando el desconocimiento de los principios de claridad, precisión y trascendencia, propios de la argumentación jurídica, puesto que los errores que se le atribuyen a la sentencia de segundo grado no se formularon, desarrollaron ni demostraron conforme a las exigencias de ley y de los parámetros que al respecto ha establecido de manera sostenida la jurisprudencia.
3.1. El demandante acusó la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá de haber incurrido en error en la apreciación de la prueba, acusando al juzgador de haber tergiversado el testimonio de MILTON DANIEL RAMÍREZ CRUZ, al adicionarlo con una supuesta lesión personal.
El recurrente ha debido demostrar el yerro de identidad por agregación que le atribuye al fallo del Tribunal de Bogotá, pero al sumir ese propósito no lo logró, dado que en la demanda transcribe un aparte de la versión suministrada por DANIEL RAMÍREZ en la que hace referencia precisamente al hecho de haber sido lesionado en el abdomen (fl. 79 de la demanda), con lo cual, lo que evidenció el actor es que el Tribunal no incurrió en el citado desacierto, derivándose de ello que la censura ha debido sugerirse por la vía del falso raciocinio, ataque que apenas insinuó y que no comprobó, pues no examinó si el juzgador había incurrido en falta contra las reglas de la sana crítica en la valoración del testimonio de aquél.
3.2. Sostiene el censor que la lesión en el abdómen de DANIEL RAMÍREZ CRUZ no fue demostrada, pues para tales efectos, no es admisible como prueba el testimonio de aquél, su acreditación debió hacerse a través de dictamen de Medicina Legal, prueba que no fue allegada al proceso. Este argumento no reconoce el supuesto de la libertad probatoria que en materia penal rige en Colombia, por lo que en casación, ha debido proponerse como cargo a través del falso juicio de convicción, demostrándose que el legislador exige tarifa legal para demostrar las lesiones personales, raciocinio que además de haberse enunciado genéricamente, resulta ajeno al falso juicio de identidad aducido.
3.3. Cada causal de casación trae consecuencias diversas para el proceso, por tanto, se deben invocar en capítulos separados, precisándose cuáles son principales o subsidiarias, si son excluyentes. En este caso, el recurrente mezcló indebidamente errores in procedendo con errores in iudicando, pues en un mismo cargo y al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, recriminó al juzgador por haber omitido la práctica de pruebas que califica de trascendentes con respecto a la decisión a adoptar, como el hecho de no haberse allegado la historia clínica y el reconocimiento de Medicina Legal de MILTON DANIEL RAMÍREZ, afirmación que involucra el desconocimiento del principio de investigación integral por parte de los funcionarios judiciales que tuvieron a su cargo la investigación y el juzgamiento, situación alegable por la causal tercera y no como argumento de la violación indirecta de la ley sustancial, con lo cual se desconoce el principio de autonomía de las causales.
3.4. No demostró el demandante los errores endilgados al juzgador, pues el desarrollo y demostración de los cargos implicaba enfrentar el contenido de la sentencia impugnada y la prueba sobre la cual se hacía recaer el yerro, a fin de establecer su existencia y su incidencia en la orientación del fallo, lo cual no hizo el recurrente. Tampoco estableció por qué el fallo recurrido vulneró los principios de presunción de inocencia, igualdad, los fines del procedimiento, la necesidad de prueba, la imparcialidad del funcionario en la búsqueda de los elementos de juicio y su apreciación, amén de que su denuncia, desarrollo y comprobación debía hacerse en cargos separados, planteando como principales los vicios de estructura que implicaran invalidación y como subsidiarios los demás.
3.5. El censor desconoció en la argumentación el principio de no contradicción, en la medida en que habiendo negado la lesión personal ocasionada a MILTON DANIEL RAMÍREZ CRUZ, pasa luego a admitirla, calificándola de leve, porque “no ameritó ninguna clase de incapacidad”. Igualmente resulta excluyente negar la autoría y simultáneamente alegar inexistencia de la conducta ilícita y falta de propósito homicida.
3.6. La fundamentación a la que acudió el recurrente en los cargos postulados en contra de la sentencia del Tribunal de Bogotá, evidencian incoherencias sustanciales en torno a la naturaleza, alcance, desarrollo y demostración del motivo de casación que por error de hecho generan violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad, pues hace afirmaciones, relacionadas con el desconocimiento de la sana crítica en la apreciación de la prueba, las que igualmente considera distorsionadas por el juzgador, yerros de imposible alegación simultánea, como lo ha hecho el demandante, dado que con ello se desconoce la autonomía de aquellos.
3.7. Afirmar que por la falta de reconocimiento médico de la lesión o por el hecho de no haberse aportado la historia clínica, no existió el delito contra la vida atribuido en grado de tentativa, es una deducción del actor, en la que simplemente da prioridad a su opinión, es una hipótesis y por tanto una alegación ajena a las exigencias del recurso extraordinario, sin capacidad para demostrar error en la decisión del ad quem corregible por la vía casacional.
4. El desacierto en el que incurrió el impugnante le impide a la Corte autorizar formalmente la demanda estudiada, porque para ello sería necesario que la Corporación seleccionara la causal, el motivo, el sentido del ataque y entre los argumentos expuestos determinar los que podrían servir de fundamento, vulnerándose así el principio de limitación. La censura en este caso no respetó los presupuestos lógicos que la técnica de casación exige en la proposición del recurso.
De otra parte no se dan en este asunto las hipótesis del artículo 216 del C.P.P. para que la Corte ejerza sus facultades oficiosas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de TITO ORLANDO GÓMEZ GÓMEZ, por las razones expuestas en la parte motiva. Se declara desierto el recurso.
2. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Regrese la actuación al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Permiso
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria