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Proceso No 23213
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 51
Bogotá, D.C., veintidós de junio de dos mil cinco.
V I S T O S
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de las demandas de casación presentadas por el defensor común de los procesados HAROLD AUGUSTO SÁNCHEZ CRUZ, GUSTAVO SÁNCHEZ LOZANO y JULIA ALBILIA LÓPEZ DE SÁNCHEZ contra el fallo de segundo grado del 10 de junio de 2004, proferido por el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el cual confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Facatativá, condenando a los procesados en cita como coautores responsables de los delitos de homicidio en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
LOS HECHOS
Según se consignó en el fallo impugnado, entre las familias Baracaldo y SÁNCHEZ, domiciliadas en la vereda de San Miguel, Municipio de San Francisco, Cundinamarca, existían desacuerdos por los linderos que dividían sus inmuebles. Fue así como en la noche del 9 de enero de 2000, HAROLD SÁNCHEZ, inducido por sus progenitores GUSTAVO SÁNCHEZ y JULIA LÓPEZ, hirió con arma de fuego a Gustavo y Juan de Dios Baracaldo, causando al primero de ellos heridas que comprometieron el corazón y los pulmones, las cuales le determinaron una incapacidad de 45 días y secuelas de deformidad física de carácter permanente. El segundo de los nombrados sufrió lesiones en los miembros inferiores y en región lumbar, que le determinaron una incapacidad de 10 días sin secuelas.
LA DEMANDA A NOMBRE DEL PROCESADO HAROLD AUGUSTO SÁNCHEZ LÓPEZ.
Dos cargos presenta el defensor contra la sentencia impugnada, cuya argumentación bien puede resumirse de la siguiente manera:
Primer cargo
Al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, acusa la sentencia de haber violado los artículos 103 y 27 del Código Penal, por indebida aplicación, y 11 a 113 ibídem, por falta de aplicación, a consecuencia de un error de hecho por falsos raciocinios.
En orden a fundamentar el cargo, el demandante cita los apartes de las sentencias de primera y segunda instancia en los que se cometieron los yerros anunciados, párrafos en los cuales los falladores reflexionan sobre la intención homicida de los procesados, la cual deducen de la naturaleza del arma empleada, del lugar impactado, del daño causado, del carácter mortal de las heridas producidas a Gustavo Baracaldo, de “la expresa manifestación de los padres quienes ordenaron a su hijo traer el arma y utilizarla con el deseo de acabar con sus contrincantes”, entre otras razones aducidas.
A continuación afirma que el raciocinio de los juzgadores, en lugar de afianzar la intención homicida de HAROLD SÁNCHEZ, lo que logró fue “repudiar” esa intención, porque el sentenciador le asignó a los datos objetivos sobre los cuales razonó un mérito persuasivo que contradice las pautas de la lógica.
Según el censor, “es irracional, contrario a la lógica y a la leyes de la experiencia”, que por el simple y nimio hecho de “cortar un palo” que servía para delimitar los predios de las familias en conflicto, los acusados SÁNCHEZ – LÓPEZ pretendieran “acabar” con la vida de los Baracaldo, sus vecinos. Tal reacción, dice, “contradice la razonabilidad y proporcionalidad inherentes al obrar de los seres humanos”.
Sostiene que las órdenes que afirman los testigos fueron dadas a HAROLD SÁNCHEZ por sus progenitores, especialmente la madre, en el sentido de que “dispare harito… que yo respondo”, “hay que acabar con esa plaga, con esos hijueputas”, corroboran la “intención de dañarlos, pero nunca hasta la muerte, sino apenas ‘darles un escarmiento’”.
Agrega que el arma utilizada también corrobora la alegada intención de no matar, ya que la misma era de perdigones o “carga múltiple”, por lo que los disparos, dirigidos hacia el brazo izquierdo y las piernas de cada una de las víctimas, se “extendieron” a otros órganos, en una acción “ajena al conocer y querer del procesado”.
La anterior conclusión, dice, se robustece con el reconocimiento que a folio 26 hizo el Tribunal, en cuanto a la falta de pericia de HAROLD SÁNCHEZ. Igualmente, debilita “la que extrae el sentenciador en el sentido de que dicho joven acusado ‘buscó la complicidad de la noche’”, oscuridad que en cambio tornaba menos posible la correcta ubicación de un blanco idóneo para causar sus muertes.
En conclusión, las reflexiones señaladas llevan al demandante a concluir que la intención de HAROLD SÁNCHEZ LÓPEZ fue la de herir a las víctimas, razón por la cual se tipifica el artículo 111 del Código Penal, es decir, el delito de lesiones personales y no el de tentativa de homicidio como “falsamente” razonó el fallador.
Culmina el cargo solicitando que se case la sentencia, y en su lugar se dicte un fallo de sustitución acorde con lo argumentado.
Segundo cargo
Al amparo de la misma causal primera, cuerpo segundo, acusa la sentencia de haber violado en forma indirecta, por aplicación indebida, el artículo 365 del Código Penal que define el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Según el demandante el Tribunal ignoró apartes importantes de las indagatorias vertidas por los procesados, cuyos textos transcribe, las cuales llevaban a afirmar la inexistencia de dolo en la conducta contra la seguridad pública, pues de acuerdo a ellas se tiene que la antigua arma de fuego fue un bien heredado de sus ancestros y que siempre estuvo en la casa de Julia Albilia.
Por lo tanto, la familia jamás se cuestionó por la legalidad de su tenencia, de donde para cualquier miembro de la misma le resultaba “enteramente válido, legal, darle uso, pudiendo generar, éste sí, un delito aparte, como se vio en el desarrollo del primer reproche”.
Reflexionar en sentido contrario, agrega, es darle luz verde a una responsabilidad objetiva, proscrita por el artículo 12 del Código Penal.
Por lo tanto, concluye, a HAROLD SÁNCHEZ no se le puede reprochar dolo o conocimiento de que la tenencia del arma carecía de permiso y que por tanto no podía usarla.
Acorde con esta argumentación, solicita que se case la sentencia y en su lugar se absuelva a su defendido de los cargos por el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Sobre la demanda a nombre de HAROLD AUGUSTO SÁNCHEZ LÓPEZ.
Dentro de un sistema de libre apreciación racional como el que nos rige, para los fines de desarrollar y fundamentar un cargo en casación por errores en la valoración de la prueba, le está vedado al recurrente conducirse bajo los parámetros de unas instancias ya superadas, por cuanto lo que se trata en esta sede extraordinaria, es desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad con la que arriban los fallos a esta sede, cometido que sólo se logra en la medida en que se demuestre de manera coherente, clara y puntual, los vicios en que incurrió el juzgador de turno, así como su influencia nociva en los resultados del respectivo pronunciamiento al punto que, de no haberse presentado tales anomalías, otras muy distintas hubiesen sido las conclusiones de la determinación atacada.
Por lo tanto, si el recurrente en casación pretende la quiebra de la sentencia con base en errores de hecho relacionados con la sana crítica (falso raciocinio), será menester que demuestre el absurdo de los razonamientos probatorios del fallador, sin perder de vista que lo que interesa no es construir otra explicación de los hechos, a partir de la prueba que el demandante examina en perspectiva diferente a la del juzgador, sino demostrar que definitivamente en el fallo cuestionado no hubo ese despliegue elemental de la lógica, la ciencia o la experiencia común, que es lo que se denomina sana crítica o persuasión racional.
En el caso presente, en realidad las alegaciones del defensor no ponen de presente cuáles fueron las pautas de la lógica y las leyes de la experiencia que fueron desconocidas por el fallador, sino que en su argumentación se evidencia una descalificación de las consideraciones valorativas de los funcionarios de instancia, actitud que se aparta del falso raciocinio .
Obsérvese cómo el actor se concreta a señalar que “es irracional, contrario a la lógica y a la leyes de la experiencia, que por el simple y nimio hecho de ‘cortar un palo’ que servía para delimitar los predios”, los acusados SÁNCHEZ-LÓPEZ hubieran pretendido ‘acabar’ con la vida de los Baracaldo, porque de dicho acto sólo se podía deducir el surgimiento de un “propósito de ‘castigar’, de ‘asustar’, de ‘hacerle sentir’ su rabia por tal hecho que, desde su particular óptica, estimaron como una ofensa de los Baracaldo”, alegaciones con las cuales pretende enarbolar otra óptica o perspectiva de valoración, paralela a la que hizo el fallador a partir de los hechos que se declararon probados.
Con el mismo rumbo observa la Sala las alegaciones sobre la falta de intención de matar, deducidas del arma utilizada, porque según el demandante, dada la naturaleza de la misma, esto es, de “carga múltiple”, la “extensión” de los disparos hacia partes vitales de los cuerpos de las víctimas, resulta ser un acto ajeno al conocer y al querer del procesado.
Semejante paralelismo valorativo no se aviene con la estructura misma del recurso extraordinario de casación, pues, de otra manera, bastaría al actor imaginar cualquier hipótesis causal del acontecimiento histórico, en oposición a la que con probabilidad acreditada explicó el fallador, para lograr, de éste modo tan subjetivo, desestabilizar el juicio y propiciar un nuevo examen probatorio donde no existen protuberantes errores de hecho o de derecho.
Con insistencia ha dicho la Sala, que no son las hipótesis subjetivamente lanzadas por el recurrente las que derrumban lo que está acreditado debidamente en la sentencia; sino que es necesario esgrimir hipótesis empíricamente alternativas cuyo predominio sobre las primeras sea ostensible porque demuestran fácilmente cuán equivocadas son.
Los errores plausibles en casación, son solamente aquellos tan manifiestos que ignoren por completo las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia, los cuales debe acreditar el demandante.
En el segundo cargo, el defensor le enrostra al fallador haber omitido apartes importantes de las versiones ofrecidas por los procesados en el curso de sus indagatorias, las cuales, de haberse valorado, dice, habrían llevado a concluir en la ausencia de dolo en el delito de porte ilegal de armas de fuego.
Sin embargo, en la argumentación del demandante se echa de menos las motivaciones del fallo cuestionado para arribar al reproche penal por esa conducta, pues cualquier ataque a través del error de hecho por falso juicio de existencia, impone el examen global de todo el material probatorio que fue objeto de valoración en el fallo impugnado, a fin de demostrar la trascendencia del yerro, esto es, cómo la estimación conjunta del material probatorio omitido con el restante analizado por el juzgador, conduce a trastocar las conclusiones del fallo atacado.
Por lo tanto como el demandante no enfrenta el contenido de las versiones que dice omitidas con las premisas de las sentencias de primera y segunda instancia, la Sala queda en la imposibilidad de conocer si tales concretos elementos de juicio tienen la capacidad de socavar las bases argumentativas de aquéllas, razón por la cual el cargo carece de razón suficiente.
Así, ante los insalvables defectos de orden técnico y de fundamentación, que la Corte no puede enmendar por virtud del principio de limitación que gobierna la casación se inadmitirá la demanda presentada a nombre del procesado HAROLD AUGUSTO SÁNCHEZ LÓPEZ y se declarará desierto el recurso, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal.
Finalmente, no se observa violación a garantía fundamental alguna que en virtud del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal conduzca a la Sala a actuar oficiosamente en relación con este procesado.
2. Sobre la demanda a nombre de los procesados GUSTAVO SÁNCHEZ LOZANO y JULIA ALBILIA LÓPEZ DE SÁNCHEZ.
Como la demanda presentada a nombre de estos procesados reúne las exigencias formales estipuladas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, se declarará ajustada a derecho, y en consecuencia, de conformidad con el artículo 213 idem, se dispondrá su traslado y el del expediente al señor Procurador Delegado en lo Penal, por el término de veinte (20) días, con el fin de que rinda su concepto.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado HAROLD AUGUSTO SÁNCHEZ LÓPEZ. En consecuencia, se declara desierto el recurso, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
2. ADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de los procesados JULIA ALBILIA LÓPEZ DE SÁNCHEZ y GUSTAVO SÁNCHEZ LOZANO. En consecuencia, de conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal, córrase traslado de la misma, junto con el expediente, al Procurador Delegado para la Casación Penal, por el término de veinte (20) días, con el fin de que rinda su concepto
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
IMPEDIDO
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria