Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 21663
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado acta No. 12
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil cinco (2005).
V I S T O S:
Se ocupa la Corte en emitir el Concepto respectivo en este trámite de extradición iniciado por solicitud elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América en contra del ciudadano colombiano LUIS ANTONIO MONTES HERRERA.
I. DE LA SOLICITUD:
1. A través de Nota verbal No. 1889 del 27 de octubre de 2003, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LUIS ANTONIO MONTES HERRERA por ser el sujeto de la resolución de acusación No. S-01-0154 radicada el 14 de marzo de 2003 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Maryland, mediante la cual se le acusa de:
“- – Cargo Uno. Concierto para lavar dinero, en violación del Título 18, Secciones 1956 (h) y 1957, y
“- – Cargo dos al veintiuno. Lavado de dinero, en violación del Título 18, Secciones 1957 (a) y 2 del Código de los Estados Unidos.
2. DE LOS HECHOS:
“(…) revelan que desde aproximadamente 1994 hasta 2000, LUIS ANTONIO MONTES HERRERA y Bertha Yolanda Páez de González lavaron en forma regular más de aproximadamente US$13 millones de utilidades provenientes de la venta de narcóticos a través de una compañía encubierta del Servicio de Aduanas de los Estados Unidos (que ahora se llama Oficina de Inmigración y de Cumplimiento de las normas Aduaneras) de nombre Global Internacional. El caso contra cada uno de estos fugitivos se recopiló durante una operación encubierta llamada “Operation Laundry Chute” y a través de informantes confidenciales, oficiales encubiertos y múltiples registros bancarios.
“Entre abril de 1994 y abril de 1999, la “Operation Laundry Chute” realizó aproximadamente 16 recibidas de dinero por más de US$9 millones en efectivo en varios lugares de Nueva York, Maryland, Puerto Rico y
otros lugares. El dinero era depositado en una cuenta bancaria encubierta y transferido de acuerdo con las instrucciones que se recibían de Páez de González y de MONTES HERRERA. A los pocos días de cada recogida de dinero MONTES HERRERA enviaba mensajes en código vía fax suministrando los números de las cuentas y los nombres de los bancos, junto con instrucciones sobre cantidades especificadas. En conversaciones con agentes encubiertos, MONTES HERRERA y Páez de González manifestaron que el dinero en las cuentas era utilizado para pagar por despachos de cocaína.
“En agosto de 2000, agentes del Servicio de Aduanas de los Estados Unidos en Miami incautaron heroína que tenía como destino los Estados Unidos, MONTES HERRERA había arreglado las transacciones y Páez de González suministró las cuentas bancarias para el pago de utilidades provenientes de la venta de heroína. Se hicieron transferencias cablegráficas por instrucciones recibidas de Páez de González y MONTES HERRERA. Éstos les dijeron a agentes encubiertos que el dinero se necesitaba para pagar por embarques de cocaína y para pagar los gastos de las transferencias de narcóticos de embarcación a embarcación.
“Aun cuando el concierto comenzó en 1994, cada uno de los cargos se encuentra independientemente sustentado por acciones adelantadas por el acusado con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”.
3. Por esos hechos se le formularon a LUIS ANTONIO MONTES HERRERA, los cargos que se detallan así en la acusación cuya copia traducida se agregó a la solicitud de extradición:
“El Gran Jurado para el Distrito de Maryland Acusa que:
“Cargo Uno
(Concierto para Lavar Activos)
“A. Con inicio en una fecha desconocida pero a más tardar el 17 de diciembre de 1997, y con continuación desde entonces hasta la fecha del dictamen de esta Acusación, en el Estado y el Distrito de Maryland, y en otras partes:
“(…)
“LUIS ANTONIO MONTES HERRERA
“Alias Lucho
“Con conocimiento de causa, intencionada e ilícitamente combinaron, concertaron, confederaron y acordaron entre sí y con otros conocidos y desconocidos para el Gran Jurado, para realizar, intentar realizar y causar que otros realizaran operaciones financieras, con conocimiento de causa e intencionada e ilícitamente. Esas operaciones financieras impactaban el comercio entre estado y con el extranjero, trataban de bienes procedentes de un delito que tenían un valor superior a US$10.000, y los fondos procedían de una actividad ilícita especificada; todo lo cual sería una violación a la Sección 1957 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
“CARGOS DOS A VEINTIUNO
(Lavado de Activos)
“El Gran Jurado para el Distrito de Maryland acusa otrosí que:
Alrededor de las fechas que se detallan a continuación, en el Estado y Distrito de Maryland y en otras partes,
“Bertha Páez, alias “The Lady”, y
“LUIS ANTONIO MONTES HERRERA
“Alias Lucho”
“Con conocimiento de causa, intencionada e ilícitamente realizaron e intentaron realizar operaciones financieras que impactaban el comercio entre estados y con el extranjero, utilizando bienes procedentes de un delito que tenía valor superior a los US$10.000 mismos que procedían de una actividad ilícita especificada, a saber: el tráfico de cocaína y heroína en violación a la sección 841 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, en cuanto a que los acusados dirigieron que los fondos fueran transferidos electrónicamente” a varios bancos en diferentes fechas y en diferentes cantidades “Sección 1957 (a) del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos”.
II.- DE LA ACTUACIÓN:
1. Con la Nota Verbal No. 1217 del 31 de julio de 2003, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano LUIS ANTONIO MONTES HERRERA.
2. El 20 de agosto de 2003, el Fiscal General de la Nación emitió orden de captura con fines de extradición en contra del solicitado, haciéndose efectiva por unidades de la Policía Nacional el 29 siguiente (folios 11 a 16, carpeta anexa).
3. El 27 de octubre de 2003, mediante Nota Verbal No. 1889, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la petición de extradición del ciudadano colombiano capturado a solicitud suya.
4. El mismo día la oficina jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, en cumplimiento del artículo 514 del Código de Procedimiento Penal, conceptuó “que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano” (folio 105, carpeta anexa).
5. Remitida la actuación por el Ministerio de Justicia y del Derecho a la Corte Suprema de Justicia (folio 1, cuaderno de la Corte), se adelantó el trámite de ley dentro del cual se resolvió sobre la petición de pruebas del defensor de confianza designado por el requerido y el recurso de reposición interpuesto en contra del auto que las negó.
I. DEL ALEGATO DE CONCLUSIÓN:
El defensor de LUIS ANTONIO MONTES HERRERA limita su intervención a tres puntos concretos, a saber:
1. Dejar expresa constancia de la supuesta situación de indefensión en que se encontró su procurado durante toda la actuación a causa de habérsele impedido la “práctica de pruebas necesarias para su defensa” en actuación que estima violatoria del debido proceso, calificando como tal el de extradición porque la Corte emite concepto de viabilidad jurídica “y el gobierno es el que falla”, de modo que le son aplicables todas las reglas de ese derecho fundamental pues esa actuación también está subordinada a la Constitución.
En conclusión es de la tesis que al no permitirse probar, ni controvertir las pruebas obrantes en la actuación se vulnera el debido proceso, tornándose en ilegítima la actuación desde el punto de vista constitucional legal e internacional, reflexión que realiza con el único propósito de que la “H. Sala revalúe su posición en este tópico concreto y proceda a dar pasos encaminados a la salvaguarda de los nacionales solicitados en extradición”.
2. Advertir que en el país requirente ha operado la prescripción respecto de las conductas punibles por cuya comisión se reclama a MONTES HERRERA pues allí ese lapso transcurre por 5 años contados a partir de la comisión del ilícito, situación que pone de presente la equivocación de la Asistente del Fiscal de los Estados Unidos que en su declaración jurada de apoyo a la solicitud señaló que ese fenómeno no ha ocurrido pues pasa por alto que algunos de los delitos ocurrieron de 1994 a 1999 y otros en 2003, mientras que la única acusación que aparece en la actuación es de 2003 y aunque se hace mención a una acusación de 1999, esta no se anexó, de modo que probatoriamente sólo existe la última y entonces aquellos habrían prescrito, conclusión a la que debe llegar la Corte mediante una interpretación sistemática de las normas y de la documentación que es uno de los aspectos formales de su tarea. Y,
3. Solicitar que, si no se aceptan sus alegatos, de emitirse concepto favorable se condicione conforme al artículo 512 del Código de Procedimiento Penal.
IV. DEL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Procuradora 1ª Delegada para la Casación Penal es del criterio que están acreditados los requisitos legales para que la Corte emita concepto favorable a la extradición del ciudadano colombiano LUIS ANTONIO MONTES HERRERA, así:
1. Sobre la validez formal de la documentación no formula ningún reparo, porque está demostrada con la remisión por vía diplomática del documento de acusación que contiene los cargos por los que se le requiere por las autoridades judiciales; así mismo se agregó la declaración de la Agente Especial del Servicio e Inmigración y Aduanas, familiarizada con el caso, todo lo cual tiene las respectivas constancias de autenticación que son menester en esta clase de trámites.
2. La plena identidad del requerido en extradición la encuentra demostrada con el aporte de sus datos biográficos, así como la clase y número del documento de identidad nacional, su fecha de nacimiento y su alias, que coinciden con los constatados al momento de su captura y con los que él mismo ha utilizado dentro de la presente actuación.
3. En torno al requisito de la doble incriminación, transcribe los cargos contra MONTES HERRERA para compararlos con la legislación penal colombiana, concluyendo que constituyen ilícitos de lavado de activos “y otras infracciones” de las que se ocupan los artículos 323 a 327 del Código Penal e igualmente se estructuran violaciones relacionadas con narcóticos, que tienen señaladas penas mínimas de 6 años de prisión, acreditándose de tal manera el requisito.
4. La equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación nacional, la halla acreditada suficientemente con el Indictment que en su aspecto formal corresponde a un pliego concreto de cargos para que se defienda de ellos en el juicio, constitutivo de la etapa procesal subsiguiente, razones todas para que concluya solicitando la emisión de un concepto favorable que debe condicionarse a que el país requirente se comprometa a no imponerle al requerido cadena perpetua o pena de muerte, a no juzgarlo por hechos anteriores a los que motivan la solicitud de extradición y a no someterlo a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Cuestiones Previas:
Como quiera que este trámite se finiquitó en vigencia de la ley 600 de 2000, las referencias normativas se harán con respecto a ese Código de Procedimiento Penal y no al que actualmente está vigente (ley 906 de 2004), preceptiva que en su artículo 520 señalaba que la Corte fundamentará el concepto de extradición en la validez formal de la documentación presentada; la demostración plena de la identidad del solicitado; el principio de la doble incriminación; la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los Tratados Públicos.
Y acorde con el parecer del Ministerio de Relaciones Exteriores rendido a través del oficio OAJ. No. 39783 del 27 de octubre de 2003 en cumplimiento del artículo 514 del Código de Procedimiento Penal, “por no existir Convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano”.
2. Validez formal de la documentación:
2.1. La solicitud para que se conceda la extradición de una persona a la que se le haya formulado resolución de acusación o su equivalente o condenado en el exterior, deberá hacerse –dice el Código de Procedimiento Penal (artículo 513)— por la vía diplomática y, excepcionalmente, por la consular o de gobierno a gobierno.
Ese requisito formal está suficientemente acreditado dentro del trámite proseguido porque el gobierno de los Estados Unidos de América ha solicitado por la vía diplomática, a través de su Embajada ante el gobierno Colombiano (carpeta anexa) y por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, la detención con fines de extradición de LUIS ANTONIO MONTES HERRERA (folios 1 a 4) y ha formalizado la solicitud de extradición por la misma vía (folios 95 a 103).
2.2. Idéntica norma del Código de Procedimiento Penal señala cuáles son los documentos mínimos que deben anexarse a la solicitud de extradición, así:
2.2.1 Copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente.
El gobierno de los Estados Unidos de América anexó a la solicitud de extradición copia de la acusación formal (Indictment) S-01– 0154 radicada el 14 de marzo de 2003, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Maryland, que en idioma original aparece suscrita entre otros, por el Fiscal de los Estados Unidos Thomas M. DiBiagio (folios 62 a 69 carpeta anexa) y debidamente trasladado al castellano aparece de los folios 27 a 34 de la misma carpeta.
2.2.2 Indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y fecha en que fueron ejecutados.
Tal información aparece suministrada por el Estado requirente en la Nota Verbal No. 1889 del 27 de octubre de 2003 con la que se formaliza la petición de extradición, en la que en la página 2 se inicia un relato denominado “los hechos del caso (…)”; en apartes del Indictment; y en la declaración de la agente Lisa Ward del Servicio de Inmigración y Aduanas de los Estados Unidos de América, BICE (por sus siglas en inglés) (folios 20 a 23).
Se determina en esos documentos y testimonio la existencia de una organización criminal integrada, entre otros, por LUIS ANTONIO MONTES HERRERA dedicada a recoger dinero producto de actividades de narcotráfico en varios lugares de los Estados Unidos de América –Maryland, Puerto Rico y Nueva York, entre otros— de donde era transferido a otros países –Gran Caimán, Bahamas, Italia, Suiza, entre otros— para finalmente ser dirigidos hacia Colombia, en cuyo desarrollo se utilizó a “Global Internacional” que era una compañía encubierta establecida por el gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Servicio de Aduanas, para el descubrimiento y persecución de ese tipo de operaciones ilícitas.
2.2.3. Todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada.
Tanto con la Nota Verbal que solicitó la captura con fines de extradición, como con la que formalizó la petición de extradición, se suministraron datos suficientes para establecer la plena identidad del reclamado. Allí se identificó a LUIS ANTONIO MONTES HERRERA por su nombre y por su alias, se indicó su fecha y lugar de nacimiento, se anotó el número de su cédula de ciudadanía colombiana y se agregó una fotografía suya. (folios 1-3 y 52 carpeta anexa).
2.2.4. Copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.
En la declaración jurada que en apoyo de la solicitud de extradición se anexó a ésta, la Fiscal Asistente de los Estados Unidos de América para el Distrito de Maryland transcribe las leyes pertinentes federales del país requirente citadas en el auto de acusación, ordenadas como aparte “A” de los documentos adjuntos (folios 36 y 37, carpeta anexa).
Toda la documentación a que se ha hecho mención, aparece producida en el idioma inglés y traducida al castellano en legal forma, con las debidas notas de autenticación ante el Consulado de la República de Colombia en la ciudad de Washington D.C. (EE. UU. A) correspondientes al Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América.
A su vez, aparecen cintas y sellos de seguridad del Departamento de Justicia y del Fiscal General del país requirente que certifican las actuaciones del Director de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División Criminal del Departamento de Justicia, los que también fueron colocados en los documentos del Departamento de Estado en los que se autentican la firma y actuaciones del asistente del oficial de autenticaciones de esa oficina estatal del gobierno requirente (folios 90 a 94, carpeta anexa), todo lo cual demuestra la acreditación del requisito de validez formal de la documentación.
3. Demostración Plena de la Identidad del Solicitado:
Ninguna duda le ofrece a la Sala el tema, pues el país requirente ha entregado conforme lo indica el Código de Procedimiento Penal nacional todos los datos que posee y que son suficientes para la identificación del ciudadano colombiano LUIS ANTONIO MONTES HERRERA, tanto en la Nota Verbal con que reclamó su detención con fines de extradición, como con la que formalizó la petición, estableciéndose una plena coincidencia entre el reclamado y el vinculado a éste trámite, tal como de antiguo tiene la jurisprudencia definida la precisión y alcance del tema.
En efecto, los Estados Unidos de América han solicitado en extradición a quien responde a ese nombre, es ciudadano colombiano identificado con la cédula de ciudadanía nacional No. 19.261.624 y natural de Villavicencio (Meta), lugar donde nació el 13 de abril de 1956. Esos datos tuvieron precisa coincidencia con los que constató la Fiscalía General de la Nación al momento de su captura (folios 15 al 17, carpeta anexa) al aprehenderlo en cumplimiento de la orden de captura emitida en su contra por el Fiscal General de la Nación. Así mismo, son también coincidentes con los que el propio requerido anotó cuando otorgó poder a los abogados que lo representaron en esta fase del trámite de extradición, de todo lo cual surge plenamente acreditado el requisito.
4. Principio de la doble incriminación.
Tratándose de una extradición que se rige por las normas del Código de Procedimiento Penal, el principio de la doble incriminación se define conforme al llamado sistema de eliminación cuya característica principal es la conexión de los hechos a unas sanciones punitivas mínimas. Tal como lo señala el Código, es necesario “que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años” (artículo 511-1).
4.1. Los hechos citados en la Nota Verbal mediante la que se formaliza la petición de extradición y en los documentos anexos, hacen referencia a la existencia de una organización criminal integrada, entre otros por LUIS ANTONIO MONTES HERRERA que estaba dedicada a la recaudación en los Estados Unidos de América de dineros provenientes de actividades de narcotráfico y de su remisión a Colombia, previo paso por otros países, mediante múltiples transacciones electrónicas a cuentas de personas ubicadas en territorio nacional.
4.2 Esos acontecimientos son considerados en Colombia delictivos, tal como pasa a demostrarse:
Asociarse para adquirir y transportar dineros provenientes de una actividad delictiva es punible frente a la legislación colombiana tal como se ha tipificado en el artículo 340 del Código Penal, modificado por la Ley 733 de 2002, que consagra el concierto para delinquir y se considera agravado cuando la concertación sea para cometer delitos de lavado de activos, sancionándose con pena de prisión que en su mínimo es de seis (6) años.
Con fundamento en esos hechos, al requerido en extradición le formularon en los Estados Unidos de América un cargo contenido dentro de la acusación formal No. S-01-0154 definido como “concierto para lavar activos”, para el cual existe en el país requirente un encarcelamiento “de hasta por 10 años”. Y,
4.3. 20 cargos de “lavado de activos”, uno por cada una de las operaciones descubiertas, conductas que en el país requirente se hallan penadas de forma similar y en Colombia son también estimados ilícitos con similar denominación típica que se sanciona con pena privativa de la libertad mínima de 6 y máxima de 15 años de prisión a quien, entre otras conductas, “(…) adquiera, resguarde, invierta, transporte, invierta, oculte, encubra su movimiento, o realice cualquier acto para ocultar o encubrir” el origen ilícito de bienes provenientes, entre otros delitos, de tráfico de estupefacientes. Esa pena puede ser aumentada de una tercera parte a la mitad (con lo que se deja un límite mínimo de 8 años y un máximo de 22 años y 6 meses de prisión) cuando la conducta sea desarrollada por una organización dedicada al lavado de activos (artículos 323 –modificado por la Ley 747 de 2002— y 324 del Código Penal).
Se acredita el principio de la doble incriminación.
4.4. En torno a la reclamación que hace el defensor sobre la supuesta prescripción de la acción penal en ese país, la Sala no se pronuncia por la doble razón de ser un tema atinente al juzgamiento que habrá de realizarse en el país requirente; y, porque el Estado requirente anexó como parte de la documentación la declaración jurada de Jane M. Erisman, Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito de Maryland, en cuyo aparte 11 (folio 46 de la carpeta anexa) hace mención a ese aspecto, señalando que no ha ocurrido aún.
5. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero:
Tal como invariablemente lo ha sostenido la Corte, el Indictment equivale a la resolución de acusación nacional en cuanto, como ésta, tiene la fuerza jurídica de impulsar la apertura de la fase de juzgamiento dentro del juicio oral que finaliza con el respectivo fallo.
Adicionalmente, desde el punto de vista formal contiene el lugar y la fecha o época en que los hechos tuvieron lugar, los nombres de los partícipes y la calificación jurídica de la conducta, con lo cual satisface los aspectos fácticos y jurídicos de la imputación. Así, entonces, no hay duda que en este caso se satisface también esa exigencia.
6. Conforme ha determinado la Corte y tal como se advierte de la sentencia de constitucionalidad 1106/2000 del 24 de agosto de 2000 de la Corte Constitucional que decidió la exequibilidad, entre otras normas, de los artículos 550 y 565 del Código de Procedimiento Penal, al referirse al inciso 2° del artículo 550 (512 actual) la condicionó al “(…) entendido de que la entrega de una persona en extradición al Estado requirente, cuando en este exista la pena de muerte para el delito que la motiva, solo se hará bajo la condición de la conmutación de la pena, como allí se dispone, e igualmente, también a condición de que al extraditado no se le someta a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, conforme a lo dispuesto por los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política” (resaltado ajeno al texto). Por lo tanto, el Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar la entrega a los términos aludidos en caso de conceder la extradición y a la determinación concreta de que el requerido no será sometido a juicio, perseguido ni procesado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997.
7. Adicionalmente, como la Constitución (artículo 189) inviste al Presidente de la República de la triple condición de Jefe del Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad administrativa y en tal calidad simboliza la unidad nacional, jura el cumplimiento de la Constitución y de las Leyes, y
“(…) se obliga a garantizar los derechos y libertades de todos los colombianos”
que no dejan de serlo por residir en otro país o haber sido entregados en extradición a otro Estado, la Corte condicionara el Concepto que ahora rinde a que el Presidente de la República en ejercicio de los deberes constitucionales atrás reseñados y de la función de “dirigir las relaciones internacionales (artículo 189-2)” disponga lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos atrás referidos que por hacer parte del bloque de constitucionalidad que ampara a los nacionales colombianos y constituir una porción de sus derechos y libertades deben ser respetados por el país requirente, de modo que el condicionamiento incluye, pero no se limita a ello, que el Presidente de la República determine las consecuencias que frente al Estado requirente y en el ámbito de las relaciones internacionales deban derivarse por su eventual incumplimiento. En el orden interno la Corte Suprema de Justicia adoptará las decisiones que le correspondan como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria nacional.
A mérito de lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la Extradición del ciudadano colombiano LUIS ANTONIO MONTES HERRERA en las condiciones atrás referidas.
Comuníquese al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación. Devuélvase al Ministerio de Justicia
y del Derecho para lo de su competencia y del Gobierno Nacional.
CÚMPLASE
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Comisión de servicio
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria