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Proceso No 21661
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 21
Bogotá D. C., seis (6) de abril de dos mil cinco (2.005).
VISTOS
Cumplido el trámite previsto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, entra la Sala a rendir el concepto que corresponda en relación con la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, del ciudadano Colombiano, JAISON GALVIS GARCIA, también conocido como “Jason”, “El Señor”, “El Patrón” y “La Firma”.
ANTECEDENTES
1. Con Nota Verbal No. 1211, del 31 de julio de 2.003, la Embajada de Estados Unidos de América, pidió la detención provisional con fines de extradición de JAISON GALVIS GARCIA, cuya captura fue decretada por el Despacho del Fiscal General de la Nación, el 20 de agosto de 2.003, y hecha efectiva por miembros de la Policía Nacional, el 28 de los mismos mes y año.
2. Con Nota Verbal No. 1848, del 24 de octubre de 2.003, la misma Embajada de Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de JAISON GALVIS GARCIA, para que comparezca en juicio por delitos federales de narcotráfico.
Informa que JAISON GALVIS GARCIA, JOAN MANUEL PALACIOS VALENCIA y DIEGO VALENCIA GALVIS, son miembros de una organización delictiva que opera en Colombia, Ecuador y Estados Unidos, demostrando la investigación que por lo menos desde el mes de agosto de 2.002 hasta mayo de 2.003, la organización transportó múltiples cantidades de heroína desde Ecuador a los Estados Unidos, utilizando correos que tragaban bolsitas llenas de heroína, viajaban desde Ecuador a Colombia y las entregaban a los Estados Unidos.
Agrega, en particular, que en marzo de 2.003, la organización envío un “correo” humano a los Estados Unidos, el cual fue arrestado, recuperándose 300 gramos de heroína.
El papel de GALVIS GARCIA lo restringe a ser el dueño y controlador del suministro de heroína localizada en Colombia.
Añade, que conversaciones interceptadas en marzo de 2.003 entre JOAN MANUEL PALACIOS VALENCIA, JAISON GALVIS GARCIA, DIEGO VALENCIA GALVIS y otros miembros de la organización revelaron que un “correo” transportaría heroína desde Ecuador hasta los Estados Unidos, información que produjo como resultado la detención de un correo humano en HOUSTON y la recuperación de 300 gramos de heroína que estaban dentro de su estómago.
Que adicionalmente, una serie de conversaciones interceptadas realizadas desde marzo a mayo de 2.003, relacionadas con la importación de heroína desde Ecuador a Miami, Florida, dan cuenta que DIEGO VALENCIA GALVIS organizó un despacho de heroína a Miami, Florida, e hizo arreglos para transportar la heroína desde Miami a BOSTON.
Por último, transmitió los datos sobre la identidad de la persona requerida en extradición.
Nota Verbal acompañada de los siguientes documentos:
2.1. Declaración rendida en apoyo de la solicitud de extradición por el Fiscal Federal Adjunto, ANN TAYLOR, de la Oficina del Fiscal Federal del Distrito de MASSACHUSETTS. Indica la forma como se conforma un Gran Jurado, el trámite para proferir una acusación y sus requisitos; evoca los cargos imputados a JAISON GALVIS GARCIA concretando el contenido y alcance de los elementos de cada uno de los delitos imputados.
2.2. Resolución de acusación No. 03-CR-10181-NG, dictada el 4 de junio de 2.003, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts, mediante la cual se acusa a JAISON GALVIS GARCIA de los delitos de concierto para importar heroína a los Estados Unidos, y para distribuir y para poseer con la intención de distribuir el mismo alcaloide.
2.4. Declaración de JAIME CEPERO, Oficial de la Policía Estatal de Massachusetts, adscrito a la DEA. Individualiza las siguientes conductas que, considera, reflejan la ejecución de los delitos endilgados a GALVIS GARCIA.
En enero de 2.003, la organización pasó de contrabando y distribuyó exitosamente más de 1 kilogramo de heroína a los Estados Unidos. Dice que la organización contrató transportistas para tragar globos rellenos de heroína y viajar del Ecuador y Colombia, y entregar la heroína en los Estados Unidos.
En marzo de 2.003, un miembro de la organización, JUAN CARDONA, fue capturado mientras intentaba importar más de 300 gramos de heroína a los Estados Unidos para la organización. Adicionalmente, obtuvieron pruebas de que durante el desarrollo de la investigación la organización planeaba y organizaba importaciones adicionales a los Estados Unidos de heroína en múltiples cantidades de kilogramos para su distribución posterior.
De la interceptación de comunicaciones telefónicas, asegura, se desprende que JAISON GALVIS GARCIA era el propietario de la heroína que fue importada a los Estados Unidos, así como de la que estaba por importar.
Las conversaciones señalaban que GALVIS GARCIA estaba a cargo del transporte de la droga y el suministro de los fondos para las operaciones de la organización dedicada al tráfico de heroína.
De lo interceptado se deduce que PALACIOS VALENCIA era empleado de GALVIS GARCIA, quien participó en la preparación del transportista humano utilizado al inició de 2.003 para importar más de un (1) kilogramo de heroína a los Estados Unidos, y en la planeación e importación, en marzo de 2.003, de más de 300 gramos de heroína.
Suministró los datos que conoce sobre la identidad del requerido en extradición.
3. Perfeccionado el expediente fue enviado a esta Sala para lo de su competencia por el Ministerio del Interior y de Justicia, anexando el concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores relativo a que por no existir tratado de extradición aplicable es procedente operar las normas del Código de Procedimiento Penal.
4. Negados la práctica de pruebas y el recurso de reposición interpuesto contra esa decisión por la defensa, la Sala corrió traslado del expediente a los intervinientes en el trámite para que presentaran sus alegatos, habiéndolo hecho la defensora y la Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal, de la siguiente forma:
4.1. La defensora de JAISON GALVIS GARCIA, solicita a la Corte emita concepto adverso a la solicitud de extradición fundada en los siguientes argumentos:
No encuentra cumplido el requisito de la validez formal por carecer la documentación de los sellos originales en su totalidad, y de firma la Nota Verbal No. 1848, del 24 de octubre de 2.003.
Por incumplir la totalidad de las exigencias del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, las Notas Verbales números 1848 y 1211 del 24 de octubre y el 31 de julio de 2.003, pues no fueron emitidas por un funcionario determinado sino por una institución diplomática.
El Estado requirente desconocía la plena identidad del requerido al dictar la orden de arresto y el indictment, por cuanto éste no había viajado a Estados Unidos y su identificación la hizo JAIME CEPERA en una fotografía después de proferida la acusación, ignorándose las circunstancias en que lo conoció.
El examen de las particularidades del requerido para obtener su identidad, afirma, no puede realizarse debido a la falta de descripción previa a la captura de su poderdante.
No fueron aportados los datos que permitan la plena identidad como la edad, la estatura, el color del cabello y de los ojos, información familiar y señales particulares, relacionando únicamente el nombre y el número de la cédula de ciudadanía.
Es imposible hacer verificación decadactilar en razón de la forma como fue vinculado JAISON GALVIS GARCIA al trámite, prueba que estima irrefutable.
Se incumplieron los requisitos legales porque desde el mismo momento en que fue solicitada la captura de GALVIS GARCIA con la Nota Verbal No. 1211, del 31 de julio de 2.003, no aparece la firma de un funcionario autorizado por ese país, cuando la firma es la que autentica el documento y le brinda legalidad.
Asevera, finalmente, que la identificación de GALVIS GARCIA ha sido ligera, puesto que se hizo después de ser privado de la libertad.
4.2. La Representante del Ministerio Público, solicita se rinda concepto favorable a la petición de extradición por estimar reunidos los presupuestos del artículo 520 del Código de Procedimiento Penal.
La validez formal de la documentación la encuentra agotada al presentar, el Gobierno de los Estados Unidos, la solicitud por vía diplomática, relacionando los hechos imputados a JAISON GALVIS GARCIA, los datos atinentes a su identidad y las disposiciones penales aplicables, y ser, los documentos, traducidos al castellano y autenticados conforme a las exigencias del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil.
La plena identidad al observar que la información suministrada por las notas verbales y los testimonios rendidos en apoyo de la solicitud de extradición coinciden con los obtenidos en la captura de JAISON GALVIS GARCIA.
En su sentir los hechos endilgados al imputado tipifican el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico descrito y sancionado en el artículo 340 del Código Penal con prisión entre 6 y 12 años, dando por satisfecho el principio de la doble incriminación.
Considera equivalente el indictment a la resolución de acusación nuestra, por señalar los hechos en sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, efectuar su calificación jurídica con indicación de las disposiciones sustanciales transgredidas como ocurre en nuestro sistema procesal penal, por constituir el pliego de cargos de los cuales el requerido puede defenderse en el juicio, y ser el juzgamiento la etapa procesal que subsigue a la acusación que finaliza con el fallo.
Por último, pide a la Corte exhorte al Gobierno Nacional a que de conceder la extradición, la entrega se haga bajo la condición de que el requerido no sea juzgado por hechos distintos de los que motivan la solicitud, ni sometido a castigos diferentes a los que se hubiere impuesto en la condena, y se conmute la pena de muerte de ser esa la que apareje la conducta que motiva el pedido.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De acuerdo con el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores y por no existir tratado de extradición aplicable entre los dos Estados, serán las normas del Código de Procedimiento Penal las llamadas a regular el concepto, en orden a lo estipulado por los artículos 35 de la Carta Política y 18 del Código Penal.
2. Ahora bien, al tenor de lo normado por el artículo 520 de la Ley 600 de 2.000, la Corte Suprema de Justicia fundamentará el concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la plena identidad de la persona requerida, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el exterior, y cuando sea necesario, en los tratados públicos.
Presupuestos que como lo predica la señora Representante del Ministerio Público, en este caso fueron observados totalmente por el Gobierno de los Estados Unidos con la solicitud de extradición de JAISON GALVIS GARCIA.
2.1. VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACION PRESENTADA.
Según el artículo 513 del Código Procesal Penal, la solicitud de extradición debe ser presentada por vía diplomática o excepcionalmente por la consular, o de gobierno a gobierno, aportando copia o transcripción de la sentencia, la resolución de acusación o su equivalente; indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada, y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso. Documentos que han de ser expedidos de acuerdo a la legislación del estado requirente y traducida al castellano, si fuere necesario.
Por su parte el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282/89, preceptúa que los documentos públicos otorgados en país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano.
Pues bien, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la extradición de JAISON GALVIS GARCIA por vía diplomática, como quiera que lo hizo a través de su Embajada en nuestro país, anexando copia de la resolución de acusación No. 03-CR-10181-NG, dictada el 4 de junio de 2.003, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts, mediante la cual se le acusa de los conciertos para importar heroína, y para poseer con la intención de distribuir y para distribuir heroína; las declaraciones del Fiscal Federal Adjunto, ANN TAYLOR, de la Oficina del Fiscal Federal del Distrito de Massachusetts, y de JAIME CEPERO, hijo, adscrito al Grupo de Trabajo de la DEA, quienes hacen un relato pormenorizado de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron realizados los actos que demuestran la comisión de los conciertos endilgados, registrando los datos que la investigación posee sobre la identidad del requerido en extradición, y las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas.
Ciertamente, aseveran, que GALVIS GARCIA integra una organización delictiva que opera en Colombia, Ecuador y Estados Unidos, acreditando que por lo menos desde agosto de 2.002 hasta mayo de 2.003 transportó múltiples cantidades de heroína desde Ecuador a Estados Unidos utilizando correos humanos que tragaban bolsitas llenas de heroína, quienes viajaban desde Ecuador y Colombia a los Estados Unidos.
En detalle, refieren, que en enero de 2.003 la organización pasó de contrabando y distribuyó exitosamente más de 1 kilogramo de heroína a los Estados Unidos, aplicando el método anterior.
En marzo de 2.003, JUAN CARDONA fue capturado mientras intentaba importar más de 300 gramos de heroína a los Estados Unidos para la organización.
El concierto planeaba y organizaba importaciones adicionales a los Estados Unidos de heroína en múltiples cantidades de kilogramos para su posterior distribución.
El requerido en extradición es el propietario de la heroína importada a los Estados Unidos de América, y el encargado de su transporte y financiación de las operaciones de la organización.
PALACIOS VALENCIA era empleado de GALVIS GARCIA, quien participó en la preparación del transportista humano utilizado al inició de 2.003 para importar más de un kilogramo de heroína a los Estados Unidos, y en la planeación e importación, en marzo de 2.003, de más de 300 gramos de heroína.
Información que por demás comprueba que los hechos endilgados al requerido en extradición ocurrieron parcialmente en territorio del país solicitante cumpliendo el requisito en ese sentido exigido por los artículos 35 de la Carta Política y 18 del Código Penal, relativo a que para que opera la extradición es menester que los hechos hayan ocurrido en el exterior.
De otro lado, la documentación fue otorgada en el exterior observando el procedimiento previsto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del país requirente.
Ciertamente, la Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, MARY D. RODRIGUEZ, certificó que copias fieles de las declaraciones rendidas en apoyo de la reclamación por parte del Fiscal Federal Adjunto, ANN TAYLOR, de la Oficina del Fiscal Federal del Distrito de Massachusetts, y del Oficial JAIME CEPERO, hijo, adscrito al Grupo de Trabajo de la DEA, se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia en Washington.
El Procurador de los Estados Unidos, JOHN ASHCROFT, hace constar que MARY D. RODRIGUEZ, desempañaba el cargo de Directora Asociada, Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos, para lo cual hizo estampar el sello del Departamento de Justicia y que el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales diera fe de su firma.
El Secretario de Estado, COLIN POWELL, certificó que al documento anexo se le ha fijado el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América y que el mismo es digno de plena fe y crédito, en testimonio de lo cual hizo fijar el sello del Departamento de Estado y que suscribiera su nombre el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones, del aludido departamento, FERNESIA T. CRAWFORD.
La Cónsul de Colombia en Washington, MARIA CLARA FACIOLINCE, atestó que FERNESIA T. CRAWFORD, desempeña las funciones de auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado, y su firma fue avalada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Los documentos, fueron traducidos al castellano por parte de la Embajada de los Estados Unidos de América, y avalada por la Oficina de Traducciones del Ministerio de Relaciones exteriores.
No tiene razón la defensora al aseverar que el requisito de la validez formal no concurre en este caso debido a que los anexos no ostentan los sellos originales, porque las notas verbales con las cuales se solicitó la detención provisional y se formalizó la reclamación de JAISON GALVIS GARCIA carecen de firma, y por no haber sido emitidas por un funcionario determinado sino por una entidad diplomática; como quiera que, se reitera, los documentos fueron otorgados en el exterior con participación de funcionarios públicos de esa nación, siendo autenticados por la Cónsul de Colombia en Washington y su firma avalada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, trámite que hace presumir que fueron expedidos de acuerdo con el ordenamiento jurídico interno de ese país, razón que impide a la Corte cuestionar su legalidad.
En fin, convergiendo la totalidad de requisitos previstos en el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, la Sala da por satisfecho este requisito.
2.2. PLENA IDENTIDAD DE LA PERSONA REQUERIDA.
De la valoración conjunta de los medios de prueba que conforman el expediente la Sala concluye que la persona requerida como JAISON GALVIS GARCIA es la misma que fue capturada y puesta a disposición del Fiscal General de la Nación por razón de este expediente.
En efecto, con la Nota Verbal No. 1211, del 31 de julio de 2.003, la Embajada de los Estados Unidos de América, solicitó la detención provisional con fines de extradición de JAISON GALVIS GARCIA, de quien dijo es conocido como “Jason”, “El Señor”, “El Patrón”, “La Firma”, ciudadano colombiano, nacido el 31 de agosto de 1.975, identificado con la cédula de ciudadanía No. 94.446.852; información transcrita en su totalidad por el Despacho del Fiscal General de la Nación en la resolución por medio de la cual ordenó su captura, y que fue constatada por los miembros de la Policía Nacional para hacerla efectiva.
Reiterada en la Nota Verbal No. 1848, del 24 de octubre de 2.003, y en las declaraciones rendidas por ANN TAYLOR y JAIME CEPERO, anexando este último una fotografía que dice corresponde al reclamado en extradición, JAISON GALVIS GARCIA.
Ahora, desde el mismo instante de la captura el requerido se identificó como JAISON GALVIS GARCIA, con cédula de ciudadanía No. 94446.852 de Cali, lo que despeja cualquier duda en relación con la presencia de esta exigencia.
El que en las notas diplomáticas, en el indictment y en la orden de arresto, no obren datos distintos al nombre, cédula y fecha de nacimiento del requerido en extradición, no obsta para pregonar que la persona que fue capturada es la reclamada en extradición, atendiendo a que esa información fue la que condujo a la Policía Nacional a su ubicación y captura, y que en todo el curso del trámite se ha identificado con el nombre y la cédula suministrados por las autoridades extranjeras.
Además, el Agente de la DEA, JAIME CEPERO, es contundente al asegurar que la fotografía que milita en el expediente corresponde a la del requerido.
En suma, este requisito también encuentra acreditación en el expediente.
2.3. PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACION.
Con arreglo a lo estatuido por el artículo 511 de la Ley 600 de 2.000, para que se pueda conceder la extradición se requiere, además, que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Presupuesto cumplido en este asunto.
En efecto, la resolución de acusación sustitutiva No. 03-CR-10181-NG, dictada el 4 de junio de 2.003, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts, hace a JAISON GALVIS GARCIA, los siguientes cargos:
“CARGO UNO: (&963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos –Concierto para importar heroína)
“El Gran Jurado acusa que:
“Con inicio aproximadamente en agosto de 2.002, y con continuación desde entonces hasta el 28 de mayo de 2.003 o alrededor de esa fecha, siendo esa fecha la de esta Acusación, en Boston, Revere y otras partes del Distrito de Massachusetts, y en otros sitios, ANDERSON BERRIO LOPERA,…..JAISON GALVIS GARCIA, alias “Jason NN., alias “El Señor”, alias “El Patrón”, alias “La Firma”…….los acusados en la presente, con conocimiento de causa e intencionalmente concertaron y acordaron el uno con el otro y con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado, para importar heroína, una sustancia controlada de la Tabla I, a los Estados Unidos desde un lugar fuera del país, a saber: Ecuador, en violación a la Sección 952)a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
“Se alega otrosí que el delito detallado en este cargo trató de cuando menos un (1) kilogramo de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, una sustancia controlada de la Tabla I, en violación a la Sección 960(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
“Todo en violación a la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
“CARGO DOS: (& 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos – Concierto para distribuir heroína y poseer heroína con intención de distribuirla)
“El Gran Jurado acusa otrosí que:
“Con inicio aproximadamente en agosto de 2.002 y con continuación desde entonces hasta el 28 de mayo de 2.003 o alrededor de esa fecha, siendo esa fecha la de esta Acusación, en Boston, Revere, otras partes del Distrito de Massachusetts, y en otros sitios, ANDERSON BERRIOS LOPERA…….JAISON GALVIS GARCIA, alias “Jason NN.”, alias “El Señor”, alias “El Patrón”, alias “La Firma”, los acusados en la presente, con conocimiento de causa e intencionadamente concertaron y acordaron el uno con el otro, y con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado, para distribuir cantidades de heroína, y para poseer cantidades de heroína con intenciones de distribuirlas, siendo la heroína una sustancia controlada de la Tabla I, eso en violación a la Sección 841(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
“Se alega otrosí que el delito detallado en el presente cargo trató de cuando menos un (1) kilogramos de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, una sustancia controlada de la Tabla I, en violación a la Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Los delitos de concierto para importar heroína, y para distribuir y poseer heroína con intención de distribuirla, atribuidos al requerido en los Estados Unidos, también son delictivos en Colombia comoquiera que se enmarcan en el injusto típico de concierto para delinquir con fines de narcotráfico descrito en el articulo 340 del Código Penal, el cual es sancionado con prisión de 6 a 12 años.
Dado que las conductas endilgadas al requerido además de típicas son sancionadas en Colombia con una pena privativa de la libertad no inferior a cuatro (4) años, el principio de la doble incriminación se satisface.
2.4. LA EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA DICTADA EN EL EXTERIOR.
Al tenor de lo normado por el artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, para que pueda ofrecerse o concederse la extradición se requerirá que cuando menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente.
Presupuesto cumplido por el Gobierno de los Estados Unidos al anexar la resolución de acusación No. 03-CR-10181-NG, dictada el 4 de junio de 2.003, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts, proveído que es equiparable a la resolución de acusación regulada por el artículo 398 ibídem, al comportar la relación sucinta de las conductas atribuidas a la requerida, describir las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que fueron ejecutados los actos que evidencian la comisión de los delitos, realizar su calificación jurídica e individualizar los tipos penales transgredidos, constituir el inicio de la etapa del juicio en donde el acusado tiene oportunidad de defenderse de los cargos a él endilgados, y que culmina el fallo que pone fin al proceso.
En conclusión, reunidas las exigencias contenidas en el capítulo III, del Título 1º, Libro V de la Ley 600 de 2.000, procederá la Corte a emitir concepto favorable a la solicitud de extradición, precisando al Gobierno Nacional que de acoger el concepto deberá condicionar la entrega a que el requerido no sea juzgado por hechos anteriores o distintos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, ni a desaparición forzada, por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículo 12 y 34 de la Carta Política.
Además, la Sala ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento”. (Decisión del 16 de febrero de 2.005, dentro del radicado No. 22375, con ponencia del H. Mg. Dr. HERMAN GALAN CASTELLANOS).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal;
CONCEPTUA FAVORABLEMENTE a la extradición de JAISON GALVIS GARCIA, alias “Jason”, “El Señor”, “El Patrón” y “La Firma”, de anotaciones civiles y personales conocidas en el curso del proceso, por los delitos de concierto para importar heroína, y concierto para distribuir y para poseer cantidades de heroína con la intención de distribuirla, a él endilgados en la resolución de acusación No. 1848, dictada el 4 de junio de 2.003, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts.
La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado, a su defensor, al señor Fiscal General de la Nación, y al Ministerio Público.
Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo de su competencia.
MARINA PULIDO DE BARON
SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ HERMAN GALAN CASTELLANOS
ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O. PEREZ PINZON JORGE L. QUINTERO MILANES
YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria