21661(06-04-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21661  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

                        Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

                                         Aprobado Acta No. 21   

Bogotá  D.  C., seis (6) de abril de dos mil  cinco (2.005).   

VISTOS  

Cumplido el trámite previsto en el artículo  518  del  Código de Procedimiento Penal, entra la Sala a rendir el concepto que  corresponda  en  relación  con  la  solicitud  de  extradición  elevada por el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos de América, del ciudadano Colombiano, JAISON  GALVIS  GARCIA,  también  conocido  como  “Jason”,  “El  Señor”, “El  Patrón” y “La Firma”.   

ANTECEDENTES   

1.  Con Nota Verbal No. 1211, del 31 de julio  de  2.003,  la  Embajada  de  Estados  Unidos  de América, pidió la detención  provisional  con fines de extradición de JAISON GALVIS GARCIA, cuya captura fue  decretada  por  el Despacho del Fiscal General de la Nación, el 20 de agosto de  2.003,  y  hecha  efectiva  por  miembros  de la Policía Nacional, el 28 de los  mismos mes y año.   

2. Con Nota Verbal No. 1848, del 24 de octubre  de  2.003,  la  misma  Embajada  de  Estados  Unidos  de  América formalizó la  solicitud  de  extradición  de  JAISON  GALVIS  GARCIA,  para que comparezca en  juicio por delitos federales de narcotráfico.   

Informa que JAISON GALVIS GARCIA, JOAN MANUEL  PALACIOS  VALENCIA  y  DIEGO  VALENCIA GALVIS, son miembros de una organización  delictiva  que  opera  en  Colombia,  Ecuador  y  Estados Unidos, demostrando la  investigación  que  por  lo menos desde el mes de agosto de 2.002 hasta mayo de  2.003,  la  organización  transportó  múltiples  cantidades de heroína desde  Ecuador  a  los  Estados Unidos, utilizando correos que tragaban bolsitas llenas  de  heroína,  viajaban  desde Ecuador a Colombia y las entregaban a los Estados  Unidos.   

Agrega, en particular, que en marzo de 2.003,  la  organización  envío  un  “correo” humano a los Estados Unidos, el cual  fue arrestado, recuperándose 300 gramos de heroína.   

El papel de GALVIS GARCIA lo restringe a ser  el   dueño   y   controlador   del   suministro   de   heroína  localizada  en  Colombia.   

Añade,  que conversaciones interceptadas en  marzo  de 2.003 entre JOAN MANUEL PALACIOS VALENCIA, JAISON GALVIS GARCIA, DIEGO  VALENCIA   GALVIS  y  otros  miembros  de  la  organización  revelaron  que  un  “correo”  transportaría  heroína  desde  Ecuador hasta los Estados Unidos,  información  que  produjo  como  resultado la detención de un correo humano en  HOUSTON  y  la  recuperación de 300 gramos de heroína que estaban dentro de su  estómago.   

Que   adicionalmente,   una   serie   de  conversaciones   interceptadas   realizadas   desde   marzo  a  mayo  de  2.003,  relacionadas  con  la  importación  de heroína desde Ecuador a Miami, Florida,  dan  cuenta que DIEGO VALENCIA GALVIS organizó un despacho de heroína a Miami,  Florida,   e   hizo   arreglos  para  transportar  la  heroína  desde  Miami  a  BOSTON.   

Por  último, transmitió los datos sobre la  identidad de la persona requerida en extradición.   

Nota  Verbal  acompañada  de los siguientes  documentos:   

2.1.  Declaración  rendida  en  apoyo de la  solicitud  de  extradición  por  el  Fiscal  Federal Adjunto, ANN TAYLOR, de la  Oficina  del  Fiscal Federal del Distrito de MASSACHUSETTS. Indica la forma como  se  conforma  un  Gran  Jurado,  el  trámite para proferir una acusación y sus  requisitos;  evoca  los  cargos  imputados a JAISON GALVIS GARCIA concretando el  contenido  y  alcance  de  los  elementos  de cada uno de los delitos imputados.   

          2.2.  Resolución  de acusación No. 03-CR-10181-NG, dictada el 4 de  junio  de 2.003, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de  Massachusetts,  mediante  la cual se acusa a JAISON GALVIS GARCIA de los delitos  de  concierto  para  importar heroína a los Estados Unidos, y para distribuir y  para poseer con la intención de distribuir el mismo alcaloide.   

2.4. Declaración de JAIME CEPERO, Oficial de  la  Policía  Estatal  de  Massachusetts,  adscrito  a la DEA. Individualiza las  siguientes  conductas  que,  considera,  reflejan  la  ejecución de los delitos  endilgados a GALVIS GARCIA.   

En enero de 2.003, la organización pasó de  contrabando  y  distribuyó  exitosamente  más de 1 kilogramo de heroína a los  Estados  Unidos.  Dice que la organización contrató transportistas para tragar  globos  rellenos  de  heroína  y  viajar  del Ecuador y Colombia, y entregar la  heroína en los Estados Unidos.   

En  marzo  de  2.003,  un  miembro  de  la  organización,  JUAN  CARDONA, fue capturado mientras intentaba importar más de  300   gramos   de   heroína   a  los  Estados  Unidos  para  la  organización.  Adicionalmente,   obtuvieron   pruebas  de  que  durante  el  desarrollo  de  la  investigación  la organización planeaba y organizaba importaciones adicionales  a  los Estados Unidos de heroína en múltiples cantidades de kilogramos para su  distribución posterior.   

De  la  interceptación  de  comunicaciones  telefónicas,  asegura, se desprende que JAISON GALVIS GARCIA era el propietario  de  la  heroína  que  fue  importada  a los Estados Unidos, así como de la que  estaba por importar.   

Las  conversaciones  señalaban  que  GALVIS  GARCIA  estaba  a cargo del transporte de la droga y el suministro de los fondos  para   las   operaciones   de   la   organización   dedicada   al  tráfico  de  heroína.   

De  lo  interceptado  se deduce que PALACIOS  VALENCIA  era empleado de GALVIS GARCIA, quien participó en la preparación del  transportista  humano utilizado al inició de 2.003 para importar más de un (1)  kilogramo  de heroína a los Estados Unidos, y en la planeación e importación,  en marzo de 2.003, de más de 300 gramos de heroína.   

Suministró  los  datos  que conoce sobre la  identidad del requerido en extradición.   

3. Perfeccionado el expediente fue enviado a  esta  Sala  para  lo  de  su  competencia  por  el  Ministerio del Interior y de  Justicia,  anexando  el  concepto  de  su  homólogo  de  Relaciones  Exteriores  relativo  a  que  por no existir tratado de extradición aplicable es procedente  operar las normas del Código de Procedimiento Penal.   

4.  Negados  la  práctica  de  pruebas y el  recurso  de reposición interpuesto contra esa decisión por la defensa, la Sala  corrió  traslado  del  expediente  a los intervinientes en el trámite para que  presentaran  sus  alegatos,  habiéndolo  hecho  la  defensora  y la Procuradora  Primera Delegada para la Casación Penal, de la siguiente forma:   

4.1.  La  defensora de JAISON GALVIS GARCIA,  solicita  a  la  Corte  emita  concepto  adverso  a la solicitud de extradición  fundada en los siguientes argumentos:   

No  encuentra  cumplido  el  requisito de la  validez  formal  por  carecer  la  documentación de los sellos originales en su  totalidad,  y  de  firma  la  Nota  Verbal  No.  1848,  del  24  de  octubre  de  2.003.   

Por incumplir la totalidad de las exigencias  del  artículo  259  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  las Notas Verbales  números  1848  y  1211  del  24  de  octubre y el 31 de julio de 2.003, pues no  fueron  emitidas  por  un  funcionario  determinado  sino  por  una institución  diplomática.   

El  Estado  requirente  desconocía la plena  identidad  del  requerido  al  dictar  la  orden de arresto y el indictment, por  cuanto  éste  no  había  viajado a Estados Unidos y su identificación la hizo  JAIME   CEPERA   en   una  fotografía  después  de  proferida  la  acusación,  ignorándose las circunstancias en que lo conoció.   

El  examen  de  las  particularidades  del  requerido  para  obtener  su  identidad, afirma, no puede realizarse debido a la  falta de descripción previa a la captura de su poderdante.   

No fueron aportados los datos que permitan la  plena  identidad  como la edad, la estatura, el color del cabello y de los ojos,  información  familiar  y  señales  particulares,  relacionando  únicamente el  nombre y el número de la cédula de ciudadanía.   

Es imposible hacer verificación decadactilar  en  razón  de  la  forma  como  fue vinculado JAISON GALVIS GARCIA al trámite,  prueba que estima irrefutable.   

Se incumplieron los requisitos legales porque  desde  el mismo momento en que fue solicitada la captura de GALVIS GARCIA con la  Nota  Verbal  No. 1211, del 31 de julio de 2.003, no aparece la firma de un  funcionario  autorizado  por  ese  país, cuando la firma es la que autentica el  documento y le brinda legalidad.   

Asevera,  finalmente, que la identificación  de  GALVIS  GARCIA ha sido ligera, puesto que se hizo después de ser privado de  la libertad.   

4.2.   La   Representante  del  Ministerio  Público,  solicita  se  rinda concepto favorable a la petición de extradición  por  estimar  reunidos  los  presupuestos  del  artículo  520  del  Código  de  Procedimiento Penal.   

La  validez  formal  de la documentación la  encuentra  agotada al presentar, el Gobierno de los Estados Unidos, la solicitud  por  vía  diplomática,  relacionando  los  hechos  imputados  a  JAISON GALVIS  GARCIA,  los  datos  atinentes  a  su  identidad  y  las  disposiciones  penales  aplicables,  y  ser,  los  documentos,  traducidos  al castellano y autenticados  conforme  a  las  exigencias  del  artículo  259  del  Código de Procedimiento  Civil.   

La  plena  identidad  al  observar  que  la  información  suministrada  por las notas verbales y los testimonios rendidos en  apoyo  de la solicitud de extradición coinciden con los obtenidos en la captura  de JAISON GALVIS GARCIA.   

En  su  sentir  los  hechos  endilgados  al  imputado   tipifican  el  delito  de  concierto  para  delinquir  con  fines  de  narcotráfico  descrito  y  sancionado en el artículo 340 del Código Penal con  prisión  entre  6  y  12  años,  dando por satisfecho el principio de la doble  incriminación.   

Considera  equivalente  el  indictment  a la  resolución   de   acusación   nuestra,   por   señalar   los  hechos  en  sus  circunstancias  de tiempo, modo y lugar, efectuar su calificación jurídica con  indicación  de  las  disposiciones  sustanciales  transgredidas  como ocurre en  nuestro  sistema  procesal  penal,  por  constituir  el  pliego de cargos de los  cuales  el  requerido  puede  defenderse  en  el juicio, y ser el juzgamiento la  etapa   procesal   que   subsigue   a   la   acusación   que  finaliza  con  el  fallo.   

Por  último,  pide  a  la  Corte exhorte al  Gobierno  Nacional a que de conceder la extradición, la entrega se haga bajo la  condición  de  que  el requerido no sea juzgado por hechos distintos de los que  motivan  la  solicitud,  ni  sometido a castigos diferentes a los que se hubiere  impuesto  en  la  condena,  y  se  conmute  la  pena de muerte de ser esa la que  apareje la conducta que motiva el pedido.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

1. De acuerdo con el concepto del Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  y  por  no existir tratado de extradición aplicable  entre  los dos Estados, serán las normas del Código de Procedimiento Penal las  llamadas  a  regular el concepto, en orden a lo estipulado por los artículos 35  de la Carta Política y 18 del Código Penal.   

2. Ahora bien, al tenor de lo normado por el  artículo   520   de  la  Ley  600  de  2.000,  la  Corte  Suprema  de  Justicia  fundamentará  el concepto en la validez formal de la documentación presentada,  en  la  plena  identidad  de  la  persona requerida, en el principio de la doble  incriminación,  en  la equivalencia de la providencia proferida en el exterior,  y cuando sea necesario, en los tratados públicos.   

Presupuestos  que como lo predica la señora  Representante   del   Ministerio   Público,  en  este  caso  fueron  observados  totalmente   por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  con  la  solicitud  de  extradición de JAISON GALVIS GARCIA.   

2.1.  VALIDEZ  FORMAL  DE  LA  DOCUMENTACION  PRESENTADA.   

Según el artículo 513 del Código Procesal  Penal,  la solicitud de extradición debe ser presentada por vía diplomática o  excepcionalmente  por  la  consular, o de gobierno a gobierno, aportando copia o  transcripción  de  la sentencia, la resolución de acusación o su equivalente;  indicación  exacta  de los actos que determinaron la solicitud y del lugar y la  fecha  en que fueron ejecutados; todos los datos que se posean y que sirvan para  establecer  la  plena  identidad  de la persona reclamada, y copia auténtica de  las  disposiciones  penales  aplicables  al  caso.  Documentos  que  han  de ser  expedidos  de  acuerdo  a  la  legislación del estado requirente y traducida al  castellano, si fuere necesario.   

Por su parte el artículo 259 del Código de  Procedimiento  Civil,  modificado  por  el  Decreto  2282/89, preceptúa que los  documentos  públicos  otorgados en país extranjero por uno de sus funcionarios  o  con  su  intervención,  deben  presentarse  debidamente  autenticados por el  cónsul  o  agente  diplomático de la República, y en su defecto por el de una  nación  amiga,  lo  cual  hace  presumir que se otorgaron conforme a la ley del  respectivo  país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia,  y  si se trata de agentes  consulares  de  un  país  amigo, se autenticará previamente por el funcionario  competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano.   

Pues bien, el Gobierno de los Estados Unidos  de  América  solicitó  la  extradición  de  JAISON  GALVIS  GARCIA  por  vía  diplomática,  como  quiera  que  lo  hizo  a  través de su Embajada en nuestro  país,  anexando  copia  de  la  resolución  de  acusación No. 03-CR-10181-NG,  dictada  el  4  de  junio  de 2.003, en la Corte Distrital de los Estados Unidos  para  el  Distrito  de  Massachusetts,  mediante  la  cual  se  le  acusa de los  conciertos   para  importar  heroína,  y  para  poseer  con  la  intención  de  distribuir  y  para  distribuir  heroína;  las declaraciones del Fiscal Federal  Adjunto,  ANN  TAYLOR,  de  la  Oficina  del  Fiscal  Federal  del  Distrito  de  Massachusetts,  y de JAIME CEPERO, hijo, adscrito al Grupo de Trabajo de la DEA,  quienes  hacen  un  relato pormenorizado de las circunstancias de modo, tiempo y  lugar  en  que  fueron  realizados  los actos que demuestran la comisión de los  conciertos  endilgados,  registrando los datos que la investigación posee sobre  la  identidad  del  requerido  en  extradición,  y  las  disposiciones  penales  sustantivas supuestamente transgredidas.   

Ciertamente,  aseveran,  que  GALVIS  GARCIA  integra  una  organización  delictiva  que opera en Colombia, Ecuador y Estados  Unidos,  acreditando  que por lo menos desde agosto de 2.002 hasta mayo de 2.003  transportó  múltiples  cantidades  de  heroína desde Ecuador a Estados Unidos  utilizando  correos  humanos  que  tragaban bolsitas llenas de heroína, quienes  viajaban desde Ecuador y Colombia a los Estados Unidos.   

En  detalle, refieren, que en enero de 2.003  la  organización  pasó  de  contrabando  y  distribuyó exitosamente más de 1  kilogramo   de   heroína   a   los   Estados   Unidos,   aplicando  el  método  anterior.   

En marzo de 2.003, JUAN CARDONA fue capturado  mientras  intentaba importar más de 300 gramos de heroína a los Estados Unidos  para la organización.   

El   concierto   planeaba   y   organizaba  importaciones  adicionales  a  los  Estados  Unidos  de  heroína  en múltiples  cantidades de kilogramos para su posterior distribución.   

El   requerido   en   extradición  es  el  propietario  de  la  heroína  importada  a los Estados Unidos de América, y el  encargado   de   su   transporte  y  financiación  de  las  operaciones  de  la  organización.   

PALACIOS  VALENCIA  era  empleado  de GALVIS  GARCIA,  quien  participó en la preparación del transportista humano utilizado  al  inició  de  2.003  para  importar  más  de  un kilogramo de heroína a los  Estados  Unidos,  y en la planeación e importación, en marzo de 2.003, de más  de 300 gramos de heroína.   

Información que por demás comprueba que los  hechos  endilgados  al  requerido  en  extradición  ocurrieron  parcialmente en  territorio  del país solicitante cumpliendo el requisito en ese sentido exigido  por  los  artículos 35 de la Carta Política y 18 del Código Penal, relativo a  que  para que opera la extradición es menester que los hechos hayan ocurrido en  el exterior.   

De otro lado, la documentación fue otorgada  en  el  exterior  observando  el  procedimiento previsto en el artículo 259 del  Código  de Procedimiento Civil, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme  a la ley del país requirente.   

Ciertamente,  la  Directora  Asociada  de la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales  División de lo Penal del Departamento de  Justicia  de los Estados Unidos, MARY D. RODRIGUEZ, certificó que copias fieles  de  las  declaraciones rendidas en apoyo de la reclamación por parte del Fiscal  Federal  Adjunto,  ANN  TAYLOR, de la Oficina del Fiscal Federal del Distrito de  Massachusetts,  y  del  Oficial JAIME CEPERO, hijo, adscrito al Grupo de Trabajo  de  la  DEA, se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia  en Washington.   

El  Procurador  de  los Estados Unidos, JOHN  ASHCROFT,  hace  constar  que  MARY  D.  RODRIGUEZ,  desempañaba  el  cargo  de  Directora  Asociada,  Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal,  Departamento  de  Justicia  de los Estados Unidos, para lo cual hizo estampar el  sello  del  Departamento  de Justicia y que el Director Adjunto de la Oficina de  Asuntos Internacionales diera fe de su firma.   

El  Secretario  de  Estado,  COLIN  POWELL,  certificó  que  al documento anexo se le ha fijado el sello del Departamento de  Justicia  de  los Estados Unidos de América y que el mismo es digno de plena fe  y  crédito,  en  testimonio  de lo cual hizo fijar el sello del Departamento de  Estado  y  que suscribiera su nombre el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones,  del aludido departamento, FERNESIA T. CRAWFORD.   

La  Cónsul de Colombia en Washington, MARIA  CLARA  FACIOLINCE, atestó que FERNESIA T. CRAWFORD, desempeña las funciones de  auxiliar  de  autenticaciones del Departamento de Estado, y su firma fue avalada  por    el    Jefe    de    Legalizaciones    del    Ministerio   de   Relaciones  Exteriores.   

Los   documentos,   fueron  traducidos  al  castellano  por  parte  de  la  Embajada  de  los  Estados Unidos de América, y  avalada   por   la   Oficina   de  Traducciones  del  Ministerio  de  Relaciones  exteriores.   

No tiene razón la defensora al aseverar que  el  requisito  de  la  validez  formal no concurre en este caso debido a que los  anexos  no  ostentan  los  sellos  originales, porque las notas verbales con las  cuales  se  solicitó  la detención provisional y se formalizó la reclamación  de  JAISON  GALVIS  GARCIA carecen de firma, y por no haber sido emitidas por un  funcionario  determinado  sino por una entidad diplomática; como quiera que, se  reitera,  los  documentos  fueron otorgados en el exterior con participación de  funcionarios  públicos  de  esa  nación, siendo autenticados por la Cónsul de  Colombia  en  Washington  y  su  firma  avalada  por el Ministerio de Relaciones  Exteriores,  trámite  que  hace presumir que fueron expedidos de acuerdo con el  ordenamiento  jurídico  interno  de  ese  país,  razón  que impide a la Corte  cuestionar su legalidad.   

En   fin,  convergiendo  la  totalidad  de  requisitos  previstos en el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, la  Sala da por satisfecho este requisito.   

2.2. PLENA IDENTIDAD DE LA PERSONA REQUERIDA.   

De  la valoración conjunta de los medios de  prueba  que  conforman  el  expediente la Sala concluye que la persona requerida  como  JAISON GALVIS GARCIA es la misma que fue capturada y puesta a disposición  del Fiscal General de la Nación por razón de este expediente.   

En  efecto, con la Nota Verbal No. 1211, del  31  de  julio de 2.003, la Embajada de los Estados Unidos de América, solicitó  la  detención provisional con fines de extradición de JAISON GALVIS GARCIA, de  quien  dijo  es  conocido  como  “Jason”, “El Señor”, “El Patrón”,  “La  Firma”,  ciudadano  colombiano,  nacido  el  31  de  agosto  de  1.975,  identificado   con  la  cédula  de  ciudadanía  No.  94.446.852;  información  transcrita  en  su totalidad por el Despacho del Fiscal General de la Nación en  la  resolución  por  medio  de la cual ordenó su captura, y que fue constatada  por los miembros de la Policía Nacional para hacerla efectiva.   

Reiterada en la Nota Verbal No. 1848, del 24  de  octubre  de  2.003,  y  en las declaraciones rendidas por ANN TAYLOR y JAIME  CEPERO,  anexando este último una fotografía que dice corresponde al reclamado  en extradición, JAISON GALVIS GARCIA.   

Ahora, desde el mismo instante de la captura  el   requerido  se  identificó  como  JAISON  GALVIS  GARCIA,  con  cédula  de  ciudadanía  No.  94446.852  de Cali, lo que despeja cualquier duda en relación  con la presencia de esta exigencia.   

El  que  en  las  notas diplomáticas, en el  indictment  y  en  la  orden  de  arresto,  no  obren datos distintos al nombre,  cédula  y  fecha  de  nacimiento  del  requerido en extradición, no obsta para  pregonar  que  la  persona  que  fue  capturada es la reclamada en extradición,  atendiendo  a  que  esa información fue la que condujo a la Policía Nacional a  su  ubicación y captura, y que en todo el curso del trámite se ha identificado  con    el    nombre   y   la   cédula   suministrados   por   las   autoridades  extranjeras.   

Además,  el Agente de la DEA, JAIME CEPERO,  es  contundente  al  asegurar  que  la  fotografía  que milita en el expediente  corresponde a la del requerido.   

En  suma,  este requisito también encuentra  acreditación en el expediente.   

2.3.    PRINCIPIO    DE    LA    DOBLE  INCRIMINACION.   

Con  arreglo a lo estatuido por el artículo  511  de  la  Ley  600  de  2.000,  para que se pueda conceder la extradición se  requiere,  además,  que  el  hecho  que  la motiva también esté previsto como  delito  en  Colombia  y  reprimido  con  sanción  privativa de la libertad cuyo  mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.   

Presupuesto     cumplido    en    este  asunto.   

En  efecto,  la  resolución  de  acusación  sustitutiva  No.  03-CR-10181-NG,  dictada  el  4 de junio de 2.003, en la Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito de Massachusetts, hace a  JAISON GALVIS GARCIA, los siguientes cargos:   

“CARGO  UNO:  (&963 del Título 21 del  Código   de   los   Estados   Unidos  –Concierto para importar heroína)   

“El Gran Jurado acusa que:  

“Con  inicio  aproximadamente en agosto de  2.002,  y  con  continuación  desde  entonces  hasta  el  28 de mayo de 2.003 o  alrededor  de  esa  fecha,  siendo  esa  fecha la de esta Acusación, en Boston,  Revere  y  otras  partes  del  Distrito  de  Massachusetts,  y  en otros sitios,  ANDERSON  BERRIO  LOPERA,…..JAISON  GALVIS  GARCIA,  alias “Jason NN., alias  “El   Señor”,   alias  “El  Patrón”,  alias  “La  Firma”…….los  acusados   en   la  presente,  con  conocimiento  de  causa  e  intencionalmente  concertaron  y  acordaron  el  uno  con el otro y con otras personas conocidas y  desconocidas  para  el  Gran  Jurado,  para  importar  heroína,  una  sustancia  controlada  de  la Tabla I, a los Estados Unidos desde un lugar fuera del país,  a  saber: Ecuador, en violación a la Sección 952)a) del Título 21 del Código  de los Estados Unidos.   

“Se  alega otrosí que el delito detallado  en  este cargo trató de cuando menos un (1) kilogramo de una mezcla o sustancia  que  contenía una cantidad perceptible de heroína, una sustancia controlada de  la  Tabla I, en violación a la Sección 960(b)(1)(A) del Título 21 del Código  de los Estados Unidos.   

“Todo  en violación a la Sección 963 del  Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

“CARGO  DOS: (& 846 del Título 21 del  Código   de   los   Estados   Unidos  –   Concierto   para   distribuir  heroína  y  poseer  heroína  con  intención de distribuirla)   

“El    Gran   Jurado   acusa   otrosí  que:   

“Con  inicio  aproximadamente en agosto de  2.002  y  con  continuación  desde  entonces  hasta  el  28  de mayo de 2.003 o  alrededor  de  esa  fecha,  siendo  esa  fecha la de esta Acusación, en Boston,  Revere,  otras partes del Distrito de Massachusetts, y en otros sitios, ANDERSON  BERRIOS  LOPERA…….JAISON  GALVIS  GARCIA, alias “Jason NN.”, alias “El  Señor”,  alias  “El  Patrón”,  alias  “La Firma”, los acusados en la  presente,  con conocimiento de causa e intencionadamente concertaron y acordaron  el  uno  con el otro, y con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran  Jurado,  para  distribuir  cantidades  de  heroína, y para poseer cantidades de  heroína  con  intenciones  de  distribuirlas,  siendo la heroína una sustancia  controlada  de la Tabla I, eso en violación a la Sección 841(a)(1) del Título  21 del Código de los Estados Unidos.   

“Se  alega otrosí que el delito detallado  en  el  presente  cargo trató de cuando menos un (1) kilogramos de una mezcla o  sustancia  que  contenía  una  cantidad  perceptible de heroína, una sustancia  controlada  de  la  Tabla  I, en violación a la Sección 846 del Título 21 del  Código de los Estados Unidos.   

Los  delitos  de  concierto  para  importar  heroína,  y  para  distribuir y poseer heroína con intención de distribuirla,  atribuidos  al  requerido  en  los  Estados  Unidos,  también son delictivos en  Colombia  comoquiera  que  se  enmarcan  en el injusto típico de concierto para  delinquir  con  fines  de  narcotráfico descrito en el articulo 340 del Código  Penal, el cual es sancionado con prisión de 6 a 12 años.   

Dado   que  las  conductas  endilgadas  al  requerido  además  de  típicas  son  sancionadas  en  Colombia  con  una  pena  privativa  de  la  libertad  no  inferior a cuatro (4) años, el principio de la  doble incriminación se satisface.   

2.4.  LA  EQUIVALENCIA  DE  LA  PROVIDENCIA  DICTADA EN EL EXTERIOR.   

Al  tenor de lo normado por el artículo 511  del  Código  de  Procedimiento  Penal, para que pueda ofrecerse o concederse la  extradición  se  requerirá  que  cuando  menos  se haya dictado en el exterior  resolución de acusación o su equivalente.   

Presupuesto  cumplido por el Gobierno de los  Estados  Unidos  al  anexar  la  resolución  de  acusación No. 03-CR-10181-NG,  dictada  el  4  de  junio  de 2.003, en la Corte Distrital de los Estados Unidos  para   el   Distrito  de  Massachusetts,  proveído  que  es  equiparable  a  la  resolución  de  acusación  regulada por el artículo 398 ibídem, al comportar  la  relación  sucinta de las conductas atribuidas a la requerida, describir las  circunstancia  de  modo,  tiempo  y lugar en que fueron ejecutados los actos que  evidencian  la  comisión  de los delitos, realizar su calificación jurídica e  individualizar  los  tipos  penales  transgredidos,  constituir  el inicio de la  etapa  del  juicio  en  donde  el acusado tiene oportunidad de defenderse de los  cargos   a   él   endilgados,   y   que  culmina  el  fallo  que  pone  fin  al  proceso.   

En  conclusión,  reunidas  las  exigencias  contenidas  en  el  capítulo  III,  del  Título  1º, Libro V de la Ley 600 de  2.000,  procederá  la  Corte  a  emitir  concepto  favorable  a la solicitud de  extradición,  precisando al Gobierno Nacional que de acoger el concepto deberá  condicionar  la  entrega a que el requerido no sea juzgado por hechos anteriores  o  distintos  de  los  que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a  penas   de   muerte,   destierro,   prisión  perpetua  o  confiscación,  ni  a  desaparición   forzada,  por  el  país  solicitante,  de  conformidad  con  lo  dispuesto por los artículo 12 y 34 de la Carta Política.   

Además, la Sala ha de indicar que en virtud  de  lo  dispuesto  por  el  numeral  2º  del  artículo 189 de la Constitución  Política,  le corresponde al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como  supremo  director  de la política exterior y de las relaciones internacionales,  realizar  el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la  concesión  de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían  de  su eventual incumplimiento”. (Decisión del 16 de febrero de 2.005, dentro  del   radicado   No.   22375,   con   ponencia  del  H.  Mg.  Dr.  HERMAN  GALAN  CASTELLANOS).   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia en Sala de Casación Penal;   

CONCEPTUA    FAVORABLEMENTE  a  la  extradición  de  JAISON  GALVIS GARCIA, alias “Jason”,  “El  Señor”,  “El  Patrón”  y “La Firma”, de anotaciones civiles y  personales  conocidas en el curso del proceso, por los delitos de concierto para  importar  heroína,  y  concierto  para  distribuir  y para poseer cantidades de  heroína  con  la intención de distribuirla, a él endilgados en la resolución  de  acusación  No.  1848, dictada el 4 de junio de 2.003, en la Corte Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts.   

La  Secretaría de la Sala comunicará este  concepto  al  solicitado, a su defensor, al señor Fiscal General de la Nación,  y al Ministerio Público.   

Devuélvase el expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia, para lo de su competencia.   

MARINA   PULIDO   DE  BARON   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PEREZ    HERMAN GALAN CASTELLANOS   

ALFREDO GOMEZ QUINTERO      EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ALVARO         O.         PEREZ  PINZON            JORGE    L.   QUINTERO  MILANES   

YESID            RAMIREZ  BASTIDAS            MAURO   SOLARTE  PORTILLA   

TERESA     RUIZ  NUÑEZ   

Secretaria  

    

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