23434(20-04-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23434  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta N° 027  

Bogotá  D.  C., veinte (20) de abril de dos  mil cinco (2005).   

V    I   S   T   O  S   

Resuelve  la  Corte la colisión negativa de  competencias  surgida  entre  el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de  Bogotá  y  el  Juzgado  21  Penal  del  Circuito  de  esta misma ciudad para el  conocimiento  de  la  causa  adelantada  contra  JOSÉ  RUBÉN  CÁRDENAS  ORJUELA,  acusado  por el delito de  extorsión en el grado de tentativa.   

A N T E C E D E N T E S  

1.-  Los hechos  que  motivaron  el  presente  proceso,  fueron  concretados en la resolución de  acusación  fechada  el  30  de  septiembre  de 2004 proferida por una Fiscalía  Especializada  de Unidad Nacional Antiextorsión y Secuestro, en la exigencia de  varias  sumas  de  dinero que el procesado JOSÉ RUBÉN  CÁRDENAS  ORJUELA,  interno  en  la  Cárcel Nacional  Modelo  de  Bogotá,  desde  el  mes  de  enero de 1998, hacía a la familia del  ciudadano  Regner  Orlando  Diaz, quien al parecer había sido secuestrado desde  el  22  de  diciembre de 1997 pero que realmente había sido asesinado y del que  se    desconocía    su    paradero.    Muerte    de    la    que   se   enteró  casualmente.   

Por  ello,  en  asocio  con  otros  sujetos,  decidieron  hacer,  desde  el  año 1998, exigencias dinerarias a la familia del  desaparecido  simulando  ser  reconocidos  jefes  de  las  FARC con el objeto de  dejarlo  en  libertad,  incluso, amenazando con que lo matarían de no cumplirse  con lo pedido.   

Posteriormente,   en  uno  de  los  varios  encuentros  con  los  supuestos captores para la entrega del dinero, y ya puesto  en  conocimiento  de  la Policía Nacional los hechos, se practicó operativo en  el  cual  se  dio  captura a varios sujetos, quienes finalmente delataron, entre  otros,    al   procesado   JOSÉ   RUBÉN   CÁRDENAS  ORJUELA  quien  no  obstante encontrarse privado de la  libertad realizaba actos delictivos.   

2.-   Contra  JOSÉ    RUBÉN    CÁRDENAS    ORJUELA  se  profirió  por parte de la Fiscalía resolución de acusación  de  fecha  30  de  septiembre  de  2004,  a través de la cual se le imputó, en  calidad  de  coautor,  la  comisión  del  delito  de  extorsión en el grado de  tentativa,  diligencias  que  fueron  enviadas a los jueces penales del circuito  especializados   de  Bogotá  para  que  le  dieran  comienzo  a  la  etapa  del  juicio.   

3.-   Correspondieron  las diligencias al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado  de  Bogotá, despacho que decidió, en auto del 24 de enero de 2005, remitir las  diligencias   ante  los  jueces  penales  del  circuito  de  esta  misma  ciudad  proponiendo  de  antemano  colisión  negativa  de competencias, con base en los  siguientes argumentos:   

Consideró  el  Juez  que  en  este  caso se  presenta  una  errada  calificación que afecta la competencia, pues en estricto  sentido  no  se tipifica el delito de extorsión, sino el delito de estafa en el  grado de tentativa.   

Parte  el  proponente  del  hecho  que  al  encontrarse  claridad  en  cuanto a que el procesado sencillamente se aprovechó  de  una  situación,  como  era  la  de  saber  que  el señor Regner Orlando se  encontraba  muerto,  pero  sin  que  él  hubiera  participado  en  su  plagio y  posterior  homicidio,  y  de  ahí  solicitar  a la familia la recompensa por un  hecho  que  no  había  realizado, se configura el delito de estafa, como quiera  que      lo      desplegado     fue     una     serie     de     “estrategias”  con  carácter  engañoso  “aptas  e idóneas para propiciar confusión y error  en  el seno de la familia del señor Díaz”, cosa que  se  asemeja  a la descripción típica contemplada en el artículo 356 del C.P.,  pues  lo que se hizo fue engañar, inducir y mantener en error a una persona con  el fin de obtener provecho injustificado.   

Tanto  es  así, asegura el proponente de la  tesis,  que  el legislador previó que tales actos pueden desarrollarse desde la  prisión,  de  ahí que haya agravado la conducta conforme lo hace el numeral 13  del artículo 58 de la Ley 599 de 2000.   

Razones  éstas por las que estima que al no  poseer  competencia  para  conocer  del delito de estafa, lo remite a los jueces  penales  del circuito de Bogotá para que se asuma su conocimiento, no sin antes  proponer colisión negativa de competencias.   

4.-  El Juzgado  21  Penal  del  Circuito de Bogotá, al que se asignaron las diligencias, decide  no  aceptar  la  remisión  de  las  mismas,  pues  considera  que  no  se puede  desconocer  la  realidad  fáctica del asunto, que en su criterio muestra que el  procesado  a  sabiendas  del  fallecimiento de Regner Orlando Díaz, valiéndose  del   dolor   ajeno   y   del   padecimiento   de  la  familia,  “constriñó”    a   sus   integrantes,  especialmente  al  padre  del  occiso,  para que entregara una cuantiosa suma de  dinero  por  su  liberación  no  obstante que sabía y conocía que ello no era  posible.   

Por  ello,  cree  que  no puede hablarse del  delito  de  estafa  sino  de  la  extorsión,  en el grado de tentativa, pues el  aprovechamiento  del  dolor ajeno para lograr la exigencia dineraria, constituye  claro  ejemplo  del  constreñimiento  que  repudia  la  norma  que  sanciona la  extorsión,  que  no es otra cosa que el pánico, zozobra y la alteración de la  paz y la tranquilidad de los ciudadanos.   

Por ello decide aceptar la colisión y envía  el proceso a esta Corporación para que se dirima el conflicto.   

LA CORTE CONSIDERA  

1-  Sea del caso advertir que bien hizo  el  Juzgado  Penal  del Circuito Especializado de entrar a proponer la colisión  de  competencia,  pues  este  es  un  típico caso en el que la hipótesis de la  errada  calificación  de  los  hechos  (estafa) y la que supuestamente debe ser  asignada  (extorsión)  variaría la competencia (artículo 402 de la Ley 600 de  2000).    

2.-   Así  las cosas, para resolver el  enfrentamiento  que  se  ha  suscitado  entre  los  citados  jueces  penales del  circuito,  ha  de  entrarse  a  la  delimitación  formal  y  sustancial  de los  elementos   descriptores   que   caracterizan  cada  una  de  las  disposiciones  normativas  que  sirven  de  sustento  para  desprenderse  del  conocimiento del  asunto.   

En  efecto, cuando se habla de la estafa, se  acerca  el  concepto  de  la  relación en la que por medio de la astucia, de la  sagacidad  comercial  o de negocios, se logra que la víctima caiga en el error.  De  ahí  que  se  le  hubiera  denominado “delito de  inteligencia”1.  Este  concepto igualmente se  aproxima  al engaño, a la mentira a través de actuaciones u omisiones que bien  pueden  considerarse  como  artificios, definidos tales como “… disimulo,       cautela,       doblez  …”2.   

Por  su  parte,  en lo respecta al delito de  extorsión,   se   caracteriza  por  la  fuerza  compulsiva  desplegada  por  el  delincuente  que  lleva  a  su víctima a doblegar su querer y a cumplir con una  exigencia,  no por que su voluntad así libremente se imponga, sino por el hecho  de  que  la  consternación,  la  zozobra,  el  miedo,  el  temor,  entre  otros  presupuestos, lo llevan a actuar tal como se lo piden.   

Esta   norma  ha  venido  utilizando  como  delimitador         descriptivo         el         verbo         “constreñir”,  que  no  es otra cosa que  “Obligar,   precisar,   compeler  por  fuerza  a  alguien  a  que haga y ejecute  alguna  cosa.”  (subraya  la  Sala),  a  su turno se  define   como   constreñimiento   el   “apremio  y  compulsión   que   se   hace   a   otra   persona   para   que  ejecute  alguna  cosa.”3   

Fuerza que no encuentra duda alguna en punto  de  su  existencia  en  el  caso  que  se  somete  a  consideración, pues de la  relación  fáctica  hasta  el  momento  delimitada en este proceso judicial, se  tiene  que  el  procesado  al  parecer  se aprovechó una situación ciertamente  vulnerable    de   sus   víctimas   –la  familia  del  supuesto  secuestrado-,  sumado  al  hecho  que la  exigencia  del  dinero  que efectuó estuvo acompañada de la intimidación y la  coacción  de la voluntad de los angustiados parientes a través de las amenazas  de muerte al supuesto cautivo.   

Cosa  que precisamente descarta la presencia  de  la  estafa,  pues  este  delito  supone que la relación social, comercial o  personal  que  antecede  generalmente a este tipo y que propicia el engaño o la  mentira,  sucede  o  acontece  por  razón  de  la  mera  liberalidad o un libre  consentimiento   y  no  fruto  de  la  fuerza  o  violencia  bien  sea  moral  o  física.   

En  este  caso  si  bien  es cierto que a la  familia  de  Regner  Orlando Díaz, quien fuera plagiado y luego ultimado, se la  mantuvo  en error y en engaño acerca de que quienes exigían el dinero eran sus  verdaderos  captores, lo que formalmente podría llevar a pensar que se edificó  el  delito  de estafa, lo cierto y determinante es que a dicho engaño o mentira  se  llegó  a través de la fuerza moral que se infligió cuando aprovechándose  de  la  situación de dolor, consternación y ánimo de recuperar al ser querido  desaparecido  desde  hacía  menos  de un mes, se le exigió para su liberación  varias sumas de dinero.   

Corolario  de  lo  anterior,  en ambos tipos  penales,  tanto  en la estafa como en la extorsión, puede concurrir el engaño,  la  astucia,  el  convencimiento  o  la inteligencia, pero si esos elementos que  afectan  la voluntad los precede la violencia sobre la voluntad de la víctima a  hacer,  tolerar  u  omitir alguna cosa, como cuando a través de la fuerza moral  se  le  señala  el camino para cumplir la exigencia, por ejemplo la liberación  de  un  ser  querido  y  evitar su muerte, así sea esto simulado por no tenerlo  cautivo,  no  puede  hablarse de la concurrencia del delito de estafa sino de la  extorsión.   

Por  último,  lo  aquí  definido  no puede  confundirse  con el agravante que el ordinal 2° del artículo 241 de la Ley 599  de  2000  contempla,  pues  la  hipótesis  de  incremento punitivo que allí se  contempla  lo  es  para  aquellos  casos  en  que  acorde con lo anterior, medie  simplemente  el  engaño,  el  ardid, el convencimiento, la astucia, en fin, los  artificios  defraudadores,  pero libres y ajenos al apremio o la compulsión que  por  vía  de  la  fuerza  se  hace  sobre  la  víctima, pues de encontrase que  concurren  estos  elementos, se entra en el escenario descrito por el legislador  como extorsión.      

Consecuencia  de lo anterior, la competencia  para  conocer del presente asunto en la fase del juicio es del Juzgado 1° Penal  del Circuito Especializado de Bogotá, al que se asignará.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

1.-          DECLARAR  que  la competencia para conocer  del  presente  proceso  adelantado  contra JOSÉ RUBÉN  CÁRDENAS  ORJUELA corresponde al Juzgado 1° Penal del  Circuito    Especializado   de   Bogotá.   Por   lo   tanto,   remítasele   el  expediente.   

2.-    Por Secretaría de la Sala,  infórmese lo decidido al Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Comuníquese y cúmplase.  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                          HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                   EDGAR   LOMBANA  TRUJILLO                       

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN           JORGE  LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                                   MAURO   SOLARTE  PORTILLA   

TERESA    RUÍZ  NUÑEZ   

Secretaria     

1 Corte  Suprema  de  Justicia.  Sentencia del 23 de junio de 1982. M.P. Dr. Luis Enrique  Romero Soto   

2 Real  Academia  de  la  Lengua.  Diccionario de la Lengua Española. Vigésima primera  edición. Ed Espasa Calpe   

3 Real  Academia  de  la  Lengua.  Diccionario de la Lengua Española. Vigésima primera  edición. Ed Espasa-Calpe     

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