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Proceso No 23434
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 027
Bogotá D. C., veinte (20) de abril de dos mil cinco (2005).
V I S T O S
Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bogotá y el Juzgado 21 Penal del Circuito de esta misma ciudad para el conocimiento de la causa adelantada contra JOSÉ RUBÉN CÁRDENAS ORJUELA, acusado por el delito de extorsión en el grado de tentativa.
A N T E C E D E N T E S
1.- Los hechos que motivaron el presente proceso, fueron concretados en la resolución de acusación fechada el 30 de septiembre de 2004 proferida por una Fiscalía Especializada de Unidad Nacional Antiextorsión y Secuestro, en la exigencia de varias sumas de dinero que el procesado JOSÉ RUBÉN CÁRDENAS ORJUELA, interno en la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá, desde el mes de enero de 1998, hacía a la familia del ciudadano Regner Orlando Diaz, quien al parecer había sido secuestrado desde el 22 de diciembre de 1997 pero que realmente había sido asesinado y del que se desconocía su paradero. Muerte de la que se enteró casualmente.
Por ello, en asocio con otros sujetos, decidieron hacer, desde el año 1998, exigencias dinerarias a la familia del desaparecido simulando ser reconocidos jefes de las FARC con el objeto de dejarlo en libertad, incluso, amenazando con que lo matarían de no cumplirse con lo pedido.
Posteriormente, en uno de los varios encuentros con los supuestos captores para la entrega del dinero, y ya puesto en conocimiento de la Policía Nacional los hechos, se practicó operativo en el cual se dio captura a varios sujetos, quienes finalmente delataron, entre otros, al procesado JOSÉ RUBÉN CÁRDENAS ORJUELA quien no obstante encontrarse privado de la libertad realizaba actos delictivos.
2.- Contra JOSÉ RUBÉN CÁRDENAS ORJUELA se profirió por parte de la Fiscalía resolución de acusación de fecha 30 de septiembre de 2004, a través de la cual se le imputó, en calidad de coautor, la comisión del delito de extorsión en el grado de tentativa, diligencias que fueron enviadas a los jueces penales del circuito especializados de Bogotá para que le dieran comienzo a la etapa del juicio.
3.- Correspondieron las diligencias al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despacho que decidió, en auto del 24 de enero de 2005, remitir las diligencias ante los jueces penales del circuito de esta misma ciudad proponiendo de antemano colisión negativa de competencias, con base en los siguientes argumentos:
Consideró el Juez que en este caso se presenta una errada calificación que afecta la competencia, pues en estricto sentido no se tipifica el delito de extorsión, sino el delito de estafa en el grado de tentativa.
Parte el proponente del hecho que al encontrarse claridad en cuanto a que el procesado sencillamente se aprovechó de una situación, como era la de saber que el señor Regner Orlando se encontraba muerto, pero sin que él hubiera participado en su plagio y posterior homicidio, y de ahí solicitar a la familia la recompensa por un hecho que no había realizado, se configura el delito de estafa, como quiera que lo desplegado fue una serie de “estrategias” con carácter engañoso “aptas e idóneas para propiciar confusión y error en el seno de la familia del señor Díaz”, cosa que se asemeja a la descripción típica contemplada en el artículo 356 del C.P., pues lo que se hizo fue engañar, inducir y mantener en error a una persona con el fin de obtener provecho injustificado.
Tanto es así, asegura el proponente de la tesis, que el legislador previó que tales actos pueden desarrollarse desde la prisión, de ahí que haya agravado la conducta conforme lo hace el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 599 de 2000.
Razones éstas por las que estima que al no poseer competencia para conocer del delito de estafa, lo remite a los jueces penales del circuito de Bogotá para que se asuma su conocimiento, no sin antes proponer colisión negativa de competencias.
4.- El Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá, al que se asignaron las diligencias, decide no aceptar la remisión de las mismas, pues considera que no se puede desconocer la realidad fáctica del asunto, que en su criterio muestra que el procesado a sabiendas del fallecimiento de Regner Orlando Díaz, valiéndose del dolor ajeno y del padecimiento de la familia, “constriñó” a sus integrantes, especialmente al padre del occiso, para que entregara una cuantiosa suma de dinero por su liberación no obstante que sabía y conocía que ello no era posible.
Por ello, cree que no puede hablarse del delito de estafa sino de la extorsión, en el grado de tentativa, pues el aprovechamiento del dolor ajeno para lograr la exigencia dineraria, constituye claro ejemplo del constreñimiento que repudia la norma que sanciona la extorsión, que no es otra cosa que el pánico, zozobra y la alteración de la paz y la tranquilidad de los ciudadanos.
Por ello decide aceptar la colisión y envía el proceso a esta Corporación para que se dirima el conflicto.
LA CORTE CONSIDERA
1- Sea del caso advertir que bien hizo el Juzgado Penal del Circuito Especializado de entrar a proponer la colisión de competencia, pues este es un típico caso en el que la hipótesis de la errada calificación de los hechos (estafa) y la que supuestamente debe ser asignada (extorsión) variaría la competencia (artículo 402 de la Ley 600 de 2000).
2.- Así las cosas, para resolver el enfrentamiento que se ha suscitado entre los citados jueces penales del circuito, ha de entrarse a la delimitación formal y sustancial de los elementos descriptores que caracterizan cada una de las disposiciones normativas que sirven de sustento para desprenderse del conocimiento del asunto.
En efecto, cuando se habla de la estafa, se acerca el concepto de la relación en la que por medio de la astucia, de la sagacidad comercial o de negocios, se logra que la víctima caiga en el error. De ahí que se le hubiera denominado “delito de inteligencia”1. Este concepto igualmente se aproxima al engaño, a la mentira a través de actuaciones u omisiones que bien pueden considerarse como artificios, definidos tales como “… disimulo, cautela, doblez …”2.
Por su parte, en lo respecta al delito de extorsión, se caracteriza por la fuerza compulsiva desplegada por el delincuente que lleva a su víctima a doblegar su querer y a cumplir con una exigencia, no por que su voluntad así libremente se imponga, sino por el hecho de que la consternación, la zozobra, el miedo, el temor, entre otros presupuestos, lo llevan a actuar tal como se lo piden.
Esta norma ha venido utilizando como delimitador descriptivo el verbo “constreñir”, que no es otra cosa que “Obligar, precisar, compeler por fuerza a alguien a que haga y ejecute alguna cosa.” (subraya la Sala), a su turno se define como constreñimiento el “apremio y compulsión que se hace a otra persona para que ejecute alguna cosa.”3
Fuerza que no encuentra duda alguna en punto de su existencia en el caso que se somete a consideración, pues de la relación fáctica hasta el momento delimitada en este proceso judicial, se tiene que el procesado al parecer se aprovechó una situación ciertamente vulnerable de sus víctimas –la familia del supuesto secuestrado-, sumado al hecho que la exigencia del dinero que efectuó estuvo acompañada de la intimidación y la coacción de la voluntad de los angustiados parientes a través de las amenazas de muerte al supuesto cautivo.
Cosa que precisamente descarta la presencia de la estafa, pues este delito supone que la relación social, comercial o personal que antecede generalmente a este tipo y que propicia el engaño o la mentira, sucede o acontece por razón de la mera liberalidad o un libre consentimiento y no fruto de la fuerza o violencia bien sea moral o física.
En este caso si bien es cierto que a la familia de Regner Orlando Díaz, quien fuera plagiado y luego ultimado, se la mantuvo en error y en engaño acerca de que quienes exigían el dinero eran sus verdaderos captores, lo que formalmente podría llevar a pensar que se edificó el delito de estafa, lo cierto y determinante es que a dicho engaño o mentira se llegó a través de la fuerza moral que se infligió cuando aprovechándose de la situación de dolor, consternación y ánimo de recuperar al ser querido desaparecido desde hacía menos de un mes, se le exigió para su liberación varias sumas de dinero.
Corolario de lo anterior, en ambos tipos penales, tanto en la estafa como en la extorsión, puede concurrir el engaño, la astucia, el convencimiento o la inteligencia, pero si esos elementos que afectan la voluntad los precede la violencia sobre la voluntad de la víctima a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, como cuando a través de la fuerza moral se le señala el camino para cumplir la exigencia, por ejemplo la liberación de un ser querido y evitar su muerte, así sea esto simulado por no tenerlo cautivo, no puede hablarse de la concurrencia del delito de estafa sino de la extorsión.
Por último, lo aquí definido no puede confundirse con el agravante que el ordinal 2° del artículo 241 de la Ley 599 de 2000 contempla, pues la hipótesis de incremento punitivo que allí se contempla lo es para aquellos casos en que acorde con lo anterior, medie simplemente el engaño, el ardid, el convencimiento, la astucia, en fin, los artificios defraudadores, pero libres y ajenos al apremio o la compulsión que por vía de la fuerza se hace sobre la víctima, pues de encontrase que concurren estos elementos, se entra en el escenario descrito por el legislador como extorsión.
Consecuencia de lo anterior, la competencia para conocer del presente asunto en la fase del juicio es del Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, al que se asignará.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
1.- DECLARAR que la competencia para conocer del presente proceso adelantado contra JOSÉ RUBÉN CÁRDENAS ORJUELA corresponde al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Por lo tanto, remítasele el expediente.
2.- Por Secretaría de la Sala, infórmese lo decidido al Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
1 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 23 de junio de 1982. M.P. Dr. Luis Enrique Romero Soto
2 Real Academia de la Lengua. Diccionario de la Lengua Española. Vigésima primera edición. Ed Espasa Calpe
3 Real Academia de la Lengua. Diccionario de la Lengua Española. Vigésima primera edición. Ed Espasa-Calpe