19419(02-03-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 19419  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta N°  014  

Bogotá D. C.,  dos (2) de marzo de dos  mil cinco (2005).   

V    I   S   T   O  S   

Resuelve  la Corte el recurso extraordinario  de    casación   interpuesto   por   los    defensores   de   FLAVIO  TULIO  PRADO  PRADO,  MIGUEL  ÁNGEL  YEPES  MORÁN, LIBARDO  ARTURO     RODRÍGUEZ     HIDALGO,    CÉSAR    CHÁVEZ    CORAL    y     RODRIGO     ILDEFONSO     LÓPEZ  SAPUYES,  contra  la  sentencia  del Tribunal Superior  Militar,  fechada el 3 de abril de 2001, que revocó parcialmente la dictada por  la  Inspección  General  de  la  Policía Nacional, el 27 de noviembre de 1997,  condenándolos  a  la  pena  principal  de  16  años  de  prisión,  a  las  accesorias  de  interdicción de  derechos  y  funciones  públicas por el lapso de 8 años y separación absoluta  de    Policía    Nacional,    como    autores    del    delito   de   homicidio  agravado.   

HECHOS  

El  juzgador  de  segundo grado los reseñó  así:   

“Según consta en  autos,  el  6  de marzo de 1992, la patrulla de la SIJIN al mando del suboficial  HUGO  NARVÁEZ TRUJILLO en la vía Pasto- Ipiales fue atacada mientras cambiaban  una  llanta,  por  dos  sujetos  que  se  movilizaban  en  una  moto  y  por los  integrantes  de  un taxi, lo que hizo que el personal de la patrulla reaccionara  y  pidiera  apoyo  por  radio, acudiendo al lugar el CT. HENRY PIÑEROS CHINGATE  con  el  grupo  de granaderos.  Dejando el enfrentamiento como resultado la  muerte  de  dos  suboficiales  del  Ejército  DAYRON  DE LA ROSA GÓMEZ y JAMES  MILLÁN  VÉLEZ  y  de  los  particulares  JORGE  ELIÉCER  LÓPEZ GUZMÁN, LUIS  BAYARDO MORILLO BERMÚDEZ y JOSE FELIX BASTIDAS”.   

ACTUACIÓN   PROCESAL  RELEVANTE   

Después  de unas contingencias procesales y  abiertas  la  correspondiente  investigación,  los  distintos procesados fueron  escuchados en diligencia de indagatoria.   

Mediante  providencia  del  25 de febrero de  1994,  la  Inspección General de la Policía Nacional, procedió a calificar el  sumario,  considerando  que  no  existía  mérito  para proferir resolución de  convocatoria  a Consejo Verbal de Guerra, precluyendo así, todo procedimiento a  favor de los sindicados.   

La   anterior   decisión  fue  objeto  de  declaratoria  de  nulidad  en  virtud  del  grado jurisdiccional de consulta por  parte  del  Tribunal  Superior  Militar, que mediante proveído el 30 de mayo de  1994;  igualmente  ordenó  la  convocatoria  a  Consejo  Verbal  de  Guerra con  vocales,   realizándose   dicha  diligencia  el  20  de  septiembre  del  mismo  año.   

Posteriormente, la Inspección General de la  Policía  Nacional, mediante sentencia emitida el 2 de octubre de 1995, declaró  la absolución de todos los procesados.   

El  Tribunal Superior Militar, nuevamente en  virtud  del  grado jurisdiccional de consulta, mediante providencia proferida el  11  de  diciembre  de  1995,  revocó  la  decisión  del a quo por considerarla  contraria  a  la  evidencia,  ordenando  a  su  vez, devolver la actuación para  efectos de una nueva convocatoria a Consejo Verbal de Guerra.   

Agotada  esta  diligencia,  la  Inspección  General  de  la  Policía  Nacional  en  su  condición  de  juzgador de primera  instancia,  acogió  el  veredicto de no responsabilidad emitido por los vocales  y,  en consecuencia, mediante fallo del 27 de noviembre de 1997, absolvió a los  procesados.   

Al  surtir la consulta, el Tribunal Superior  Militar  se  abstuvo de conocer la decisión, esgrimiendo razones de competencia  y  dispuso  devolver  el expediente al juzgador de primera instancia,  para  efectos  que  la actuación fuera remitida a la jurisdicción penal ordinaria de  Pasto,   situación   que   posteriormente   configuraría   un   conflicto   de  jurisdicciones,  que  resolvería el Consejo Superior de la Judicatura, el 29 de  octubre  de  1998,   declarando  a  la  Justicia  Penal  Militar  como  competente para conocer del proceso.   

Mediante providencia del 10 de mayo de 1999,  el  juzgador de segunda instancia declaró la nulidad de la actuación, a partir  inclusive  de  la  segunda convocatoria a Consejo Verbal de Guerra, es decir, la  resolución  proferida  el  16  de  mayo  de 1995, decisión que originó que la  Inspección  General de la Policía, adoptara la medida anteriormente comentada,  por haberse incurrido en error en la denominación jurídica.   

En   consideración   a   las   anteriores  decisiones,  el  citado  despacho,  convocó  una  vez  más a Consejo Verbal de  Guerra  para  juzgar las conductas de los procesados en calidad de coautores del  delito de homicidio agravado.   

El  Tribunal  Superior  Militar el 3 de  abril  de  2001,  por  razón  del  grado jurisdiccional de la consulta, revocó  parcialmente  la  sentencia  proferida por la Inspección General de la Policía  Nacional,  condenando  a  la  pena  principal  de  16  años  de prisión, a las  accesorias  de  interdicción  de derechos y funciones públicas por el término  de  8  años  y la separación absoluta de la Policía Nacional por el delito de  homicidio  agravado,  al  CS. Rodrigo López Sapueyes, y a los agentes Rigoberto  Moreno  Narváez,  Libardo  Rodríguez  Hidalgo,  Miguel  Yepes  Morán,  César  Chávez Coral y Flavio Prado Prado.   

LAS     DEMANDAS     DE   CASACIÓN   

Acotación Previa:  

Han  sido  allegadas a este diligenciamiento  sendas  demandas  presentadas  de  forma independiente por los defensores de los  sindicados  Rodrigo  López  Sapuyes,  Libardo  Rodríguez Hidalgo, Miguel Yepes  Morán, César Chávez Coral y Flavio Prado Prado.   

No  obstante  haberse  presentado  escritos  individuales,  la  Corte  al  observar  una  redacción  casi  idéntica  en sus  contenidos, realizará un solo resumen de las mismas.   

     

1. Demanda  presentada  por  los  defensores  de los procesados Libardo  Rodríguez  Hidalgo,  Miguel  Yepes  Morán, César Chávez Coral y Flavio Prado  Prado.     

CAUSAL TERCERA  

     

1. CARGO ÚNICO:     

Bajo  el  amparo  de  la  causal  tercera de  casación,  los demandantes presentan un único cargo común contra el fallo del  juzgador de segunda instancia.   

Acusan al juzgador de haber dictado sentencia  en  un  juicio  viciado  de  nulidad  por irregularidad sustancial que afecta el  debido proceso.   

Coligen  los recurrentes que la decisión en  virtud  del  grado  jurisdiccional  de  consulta,  proferida  por el juzgador de  segunda  instancia  concerniente  en  declarar  la  nulidad de la actuación por  errónea   calificación,   bajo   el   supuesto   de  no  ser  considerada  una  circunstancia  de  agravación  punitiva  en la conducta investigada, constituye  una  violación  al  principio  constitucional del debido proceso, toda vez que,  esta  decisión,  es  decir la de anular la actuación procesal por evidenciarse  una   errónea   calificación,   sólo  es  procedente  en  el  evento  de  presentarse  un  yerro en la adecuación típica y no respecto de los agravantes  o diminuentes punitivos.   

Los   censores   a   continuación   citan  jurisprudencia  de  la  Sala,  en  donde  se  reitera  que  en  el evento de ser  necesaria  la  figura  de  la  variación  de  la  calificación  jurídica,  en  relación   con   la  “denominación  específica”  de  la  conducta  atribuida,  esto  es,  cuando  en la  actuación  judicial  se  presenta  un  yerro  en  cuanto  a  la apreciación de  circunstancias  de  agravación o atenuación del punible instruido,  no es  dable la declaración de nulidad del diligenciamiento.   

En   esas   condiciones,   reiteran   los  casacionistas  que  la  falta  de  estructuración del presupuesto anteriormente  citado, constituye la violación demandada.   

Al  referirse  al  yerro  que  originó  la  variación  de  la  calificación, respecto al desconocimiento de circunstancias  de  agravación  punitiva,   coligen  los  recurrentes  que  la  actuación  judicial   citada   que   da   origen   al   supuesto   vicio,   “realmente  incurrió  en  un  falso  juicio  de  apreciación  en la  selección   de   la   disposición   legal  al  interior  de  una  descripción  típica   de   la   misma  especie”, es decir, un error in judicando, que nunca  podrá confundirse con una causal de nulidad.   

Así mismo, consideran los casacionistas que  la  censura  debe  proponerse  bajo los parámetros de la causal tercera pero la  correspondiente  demostración  debe  adaptarse  a los lineamientos de la causal  primera de casación.   

Por  otra parte, aseveran que el juzgador de  segunda  instancia  violó el principio de imparcialidad al imponer al a quo, la  decisión  de  variar la calificación de homicidio simple a agravado, tomando a  nombre  propio  atribuciones  de  ente  acusador,  que  en  su  criterio  no  le  competían en aquella etapa procesal.   

En esas condiciones resaltan que el juzgador  de  primera  instancia  mediante  providencia  proferida el 9 de agosto de 1999,  decretó  la  nulidad  de  la  actuación  a  partir   de la convocatoria a  Consejo  Verbal de Guerra emitida el 16 de mayo de 1995, a pesar que el Tribunal  sólo   dispuso  la  anulación  de  la  actuación  procesal  a  partir  de  la  providencia del 17 de junio de 1997.   

En   consideración   a  lo  anteriormente  enunciado,  solicitan  a  la Corte declarar la nulidad del proceso en estudio, a  partir  de la providencia proferida el 9 de agosto de 1999, logrando así que la  segunda  convocatoria  a  consejo verbal de guerra emitida por el a quo el 16 de  mayo  de  1995  y  la  diligencia  surtida  el  27 de noviembre de 1997, se vean  revestidas  nuevamente  de  validez  procesal  y,  en  consecuencia,  revocar la  decisión  adoptada por el juzgador de segunda instancia del 10 de mayo de 1999,  donde  según  criterio de los censores, se violó el principio de imparcialidad  e  intromisión  en  las funciones de calificación atribuibles a la Inspección  General de Policía, como juez de primera instancia.   

Como   normas   vulneradas   enuncian  los  artículos  29  de  la  Constitución  Política,  285  y  464, numeral 2º, del  Código  Penal  Militar,  al  igual  que  el  306,  numeral  2º, del Código de  Procedimiento Penal.   

     

1. Por su parte,  el  representante  judicial  del  sindicado  Rodrigo  Idelfonso  López Sapuyes,  presenta  en  su escrito cuatro cargos contra la sentencia del Tribunal Superior  Militar, amparado bajo la causal primera de casación.     

CAUSAL PRIMERA  

     

1. PRIMER CARGO:     

Acusa  a la sentencia del Tribunal de violar  en  forma  indirecta la ley sustancial, por incurrir en error de hecho por falso  juicio de existencia.   

Sostiene el casacionista que los testimonios  recibidos  dentro  del  diligenciamiento  a  las señoras Maria Ofelia Cadena de  Chochinoy  y  Eperanza  del  Carmen  Jajinoy  Saavedra,  fueron  omitidos en las  consideraciones en las cuales se sustentó la decisión recurrida.   

Al  respecto,  transcribe el actor aparte de  las  declaraciones rendidas por estas señoras, resaltando en primer término la  de  María  Ofelia  Cadena,  quien  al ser cuestionada sobre su ubicación   respecto    al   lugar   de   los   hechos,   contestó:    “La  distancia  es  de  unos  ocho  metros  o  diez más o menos y la  balacera  fue  ahí  frente  a  nuestra  casa  en la vía”.  De  igual forma manifestó no haber escuchado gritos, conversaciones  o quejas en los momentos que hizo alusión.   

En  cuanto  a  la  deponencia  de la señora  Esperanza     del     Carmen    Jajinoy,    transcribe:     “Bueno  lo  único  que se, lo que dijo una amiga de nombre Luz de la  Cruz,  que  murió  hace  unos  seis  meses, me dijo que a doña Laura que es el  nombre  con  que  la conocemos le habían pagado para testificar en contra de la  Policía”.   

Así,  entonces, asevera el libelista que el  fallo  recurrido   desconoció  la  acusación  realizada por Esperanza del  Carmen  Jajinoy  contra  la  señora   María  Hicilda,  toda vez que en la  declaración  anteriormente  citada,  la  señaló  como  la  persona  a la cual  “le  habían  pagado para testificar en contra de la  Policía”.     

Así mismo, afirma que el juzgador le otorgó  total   credibilidad  a  lo  manifestado  por  la  señora  María  Hicilda,  al  considerarla  como “testigo presencial de excepcional  interés para aclarar lo ocurrido”.   

Por  lo anteriormente expuesto, considera el  recurrente  que  la  sentencia  del  Tribunal  a  diferencia de la decisión del  juzgador  de  primera instancia, omitió valorar un aspecto trascendental dentro  de  los  medios  de  convicción  allegados  al diligenciamiento, situación que  conllevó    a    proferir    sentencia    condenatoria    en   contra   de   su  defendido.   

Finalmente,  considera  que  la  actuación  acusada  no  aplicó  lo  preceptuado  por  los  artículos  492  y 535 del C.P.  Militar,  254  y 294 del Código de Procedimiento Penal y de igual forma aplicó  de  manera  errada  los  artículos  2, 5, 6, 18, 38, 47, 48, 62, 260, y 488 del  Código Penal Militar.   

2.2 SEGUNDO CARGO:  

Acusa  a  la sentencia del Tribunal Superior  Militar  de violar indirectamente la ley sustancial por error de hecho por falso  juicio de existencia.   

Sustenta  la  anterior  acusación  en  la  supuesta  omisión  del  fallo recurrido de la valoración de los testimonios de  María   Ofelia  Cadena  de  Chochinoy,  Bayron  Ovidio  Ortega  Guerrero,  Luis  Portilla, Héctor Emiliano Bolaños y Álvaro Villota Viveros.   

Afirma que el Tribunal otorgó credibilidad a  la  declaración  del  señor  Carlos  Enrique  Buesaquillo quien señaló haber  escuchado  al  momento  de  los hechos:  “…por  favor  déjenme  ir, yo soy del ejército, yo estoy muy malo…”, testimonio  que  difiere evidentemente con el rendido por la señora  María  Ofelia  Cadena,  enunciado  en el cargo anterior, quien supuestamente se  encontraba a ocho o diez metros del lugar.   

Considera el recurrente que la decisión del  juzgador  de  segunda instancia, evidencia una falta de apreciación en conjunto  de  los  medios  de  prueba,  principio  que  de haberse tenido en cuenta por el  Tribunal,    hubiera    conducido   seguramente   a   la   absolución   de   su  representado.   

Así   mismo,   destaca  la  omisión  del  testimonio   del  señor  Bayron  Ovidio  Ortega  Guerrero.   Al  respecto,  transcribe  apartes  de su declaración, como por ejemplo,  “miré  que  dos  personas  corrían  hacia  arriba  y  también iban  disparando  hacia  el  camioncito  que  estaba parqueado en ese lugar (…) solo  miré   que   estaban   disparando   de   lado   y   lado,   solo   miraba   los  fogonazos…”   

Resalta  que esta versión, que evidencia un  enfrentamiento   armado,   contrasta  sustancialmente  con  lo  manifestado  por  Buesaquillo,  y que a pesar de presentarse tal contradicción, el Tribunal dejó  de considerar el testimonio anteriormente reseñado.   

De igual forma, considera que fueron omitidos  las  declaraciones  del  señor José Luis Portilla, al igual que las de Héctor  Emiliano  Bolaños y Álvaro Villota Viveros, fotógrafo del C.T.I y del médico  forense  al  servicio  de  la  Fiscalía General de la Nación, respectivamente,  deponencias  que  en  apartes  transcribe y al considerarlas en abstracto, en su  criterio,  dan  fe  de la ocurrencia de un enfrentamiento armado “entre dos bandos”.   

Acota  igualmente  que  esta  hipótesis fue  desestimada   por   el  fallo  recurrido,  que  al  limitarse  a  otorgar  plena  credibilidad  al  testimonio  del señor Carlos Buesaquillo, concluye que no era  factible  que  se  presentara  tal  enfrentamiento  armado,  toda  vez  que  las  viviendas  aledañas  al  lugar  de  los  hechos,  no resultaron con muestras de  impacto de proyectil.    

Reitera  que  de  haberse  valorado de forma  conjunta  los  testimonios  recibidos,  el juzgador de segunda instancia hubiera  colegido  como  consecuencia del enfrentamiento armado, la configuración de una  causal  de  ausencia  de  responsabilidad  como  lo es en este caso la legítima  defensa,  figura  jurídica  que  desvirtuaría  la  comisión  de  un homicidio  agravado.   

     

1. TERCER CARGO:     

Acusa  a  la sentencia del Tribunal Superior  Militar  de violar indirectamente la ley sustancial por error de hecho por falso  juicio de existencia.   

Apoya la anterior acusación, en la supuesta  omisión  del  fallo recurrido en cuanto a la valoración de los testimonios del  fotógrafo  del  C.T.I.  Héctor Emiliano Bolaños y del médico forense Álvaro  Villota Viveros.   

Anota  que  el  ad  quem  no  valoró  las  fotografías  ni  la  declaración  del señor Bolaños, en la cual gracias a la  proximidad  que  tuvo,  descartó  vestigios  de  tortura  en  el  cuerpo de los  occisos.   

De  igual manera, resalta que similar suerte  corrió  dentro  del  fallo recurrido, el testimonio del médico forense Álvaro  Villota  Viveros.   Al  respecto, transcribe apartes de la declaración del  galeno:   

“En la redacción  del  capítulo o ítem correspondiente a la descripción de heridas de las actas  de  levantamiento,  solo mencioné orificios producidos por proyectiles de armas  de  fuego  porque  no  observé  otras  señales de violencia como escoriaciones  (…),  mi  apresiación (sic)  me  permite  concluir  que  las  únicas  heridas  se  produjeron  con  arma  de  fuego.”   

Colige  que  esta  declaración  técnica, a  pesar  de  haber  sido emitida por  perito médico, difiere ostensiblemente  de las consideraciones en que se sustentó el fallo recurrido.   

Reitera nuevamente que de haber sido valorada  en  conjunto  la  prueba  recaudada,  el sustento de la que considera equivocada  imputación en contra de su mandante, hubiera sido desestimado.   

Sostiene  que  la  sentencia desconoció los  preceptos  legales  atinentes   a las reglas de la sana crítica, yerro que  llevó  al juzgador a la indebida aplicación de los artículos 488 del C.P.M. y  247  del  Código  de  Procedimiento  Penal, sustento normativo tenido en cuenta  para condenar a Rodrigo López Sapuyes.   

     

1. CUARTO CARGO:     

Acusa a la sentencia de segunda instancia, de  violar  indirectamente  la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de  existencia.   

Sustenta  nuevamente  la  acusación,  en la  supuesta  omisión del fallo recurrido en cuanto a la valoración del testimonio  del  médico  forense  Álvaro  Villota  Viveros,  esta  vez en relación con su  percepción   de   la   distancia   en   que   probablemente   se  hicieron  los  disparos.   “… no recuerdo haber observado en  estos  cadáveres  tatuaje lo cual me permite inferir que los disparos no fueron  realizados a corta distancia”.   

Colige que el Tribunal al no tener en cuenta  la  consideración  de este testimonio, acogió la doctrina aplicable en materia  de  balística  forense  pero nunca confrontó la deponencia del perito médico,  lo  que,  en  su  criterio,  generó  la  sentencia  en contra de Rodrigo López  Sapuyes.   

Finaliza  haciendo  la  salvedad,  que  no  obstante  ser  el  sustento  acusatorio  de  los  cargos de la misma naturaleza,  considera  que  la  omisión  del  juzgador  de segunda instancia respecto a los  testimonios  reseñados,  afectó distintos aspectos dentro del fallo objeto del  recurso de casación.   

Teniendo  en cuenta los cargos anteriormente  enunciados,  solicita  a  la  Corte  casar  la  sentencia  y, en su lugar, al no  existir  prueba que demuestre la responsabilidad penal, solicita que se profiera  fallo    absolutorio    a    favor    de    Rodrigo    Idelfonso    López   Sapuyes.   

CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA   

PARA LA CASACIÓN PENAL  

     

1. Respecto   a   las   demandas   presentadas   por   los   apoderados  de   Libardo   Rodríguez  Hidalgo,  Miguel  Yepes  Morán,  César  Chávez Coral y Flavio Prado Prado, la  Delegada opta por realizar una respuesta conjunta a todas.     

CARGO ÚNICO: NULIDAD  

Sintetiza el cargo manifestando:  

“La  Inspección  General  de  la Policía  Nacional  con  base  en  consideraciones  realizadas  por  el  Tribunal Superior  Militar  cuando  conoció  de la sentencia que invalidó, declaró la nulidad de  la  resolución  de  convocatoria a Consejo Verbal de Guerra, proferida el 16 de  Mayo   de   1995,  por  considerar  que  en  ella  no  se  había  imputado  una  circunstancia    específica    de    agravación    punitiva    del   homicidio  múltiple.”   

Inicia  la  Delegada  el  comentario  de sus  precisiones,  aclarando  que  el artículo 657 del Decreto 2550 de 1998 (Código  de  Justicia  Penal  Militar), norma posteriormente declarada inexequible por la  Corte  Constitucional  mediante  sentencia  C-145  de 22 de abril de 1988,   bajo  cuya  vigencia se profirió la convocatoria a Consejo Verbal de Guerra, en  el  caso  en comento, solamente exigía que la parte resolutiva de la acusación  precisara  el capítulo del código donde se encontraba consagrado el delito por  el cual se formulaba la acusación.   

Aclara   que   ante   la   variedad   de  interpretaciones   incorrectas   que   se   suscitaron   respecto   a  la  norma  anteriormente  referida,  el legislador se vio, posteriormente,  obligado a  aclarar  el  verdadero alcance de la preceptiva y es así cómo en la actualidad  se  encuentra  previsto en el artículo 398, numeral 3º, de la Ley 600 de 2000,  “la    calificación   jurídica   provisional”,  dentro de los requisitos formales de la resolución de  acusación.    Del    mismo    modo,    dicha  discusión quedó zanjada con el nuevo Código Penal Militar,  que  en  el  artículo  557,  numeral  4º,  sólo  exige  en  la  calificación  provisional  el  “señalamiento expreso del delito o  delitos y de sus circunstancias específicas”.   

En esas condiciones, reitera la Delegada que  ante  la  falta  de  claridad  del  artículo  657  del Decreto 2250 de 1988 que  reglaba   la   convocatoria  a  Consejo  Verbal  de  Guerra,  y  la  consecuente  posibilidad  que  el  funcionario  judicial  a  pesar  de encontrarse plenamente  demostrada   dentro   del  diligenciamiento,  omitiera  la  imputación  de  una  circunstancia  de  agravación  punitiva, la jurisprudencia unificó el criterio  asumiendo  que  tal  decisión  no era constitutiva de nulidad de acuerdo con la  legislación  vigente.   Al  respecto, cita jurisprudencia de la Sala donde  apoya su criterio.   

Aclara  que  en  vigencia  de  la  anterior  legislación,  “ante  la  ausencia de mecanismos que  hicieran  operante  el  carácter  provisional  de  la  calificación  jurídica  provisional,   era  posible  la  declaratoria  de  nulidad,  si  el  funcionario  calificador  había omitido imputar una circunstancia específica de agravación  de  la  pena  contenida  en  un tipo especial o subordinado, siempre y cuando el  respaldo  probatorio  fuera indiscutible y respondiera a una situación objetiva  y  no  al  mero  criterio  valorativo  del  juez,  pues  en este último caso la  intangibilidad  de  la  resolución  de  acusación  se  imponía,  tal como los  sostuvo  esa  corporación  (la  Corte)  en  vigencia  del  anterior  Código de  Procedimiento…”.   

De  igual forma, manifiesta su desacuerdo en  cuanto  la  pretensión  de  los  recurrentes  de  la petición de nulidad de la  actuación,  no solo desde la providencia de 9 de agosto de 1999, que nulitó la  convocatoria  a  Consejo  Verbal de Guerra del 16 de mayo de 1995, sino también  la  del  Tribunal  Militar  de  10  de  mayo de 1999, quedando así vigentes los  segundos veredictos absolutorios.   

Finalmente  precisa  que  la  Justicia Penal  Militar  es una excepción a la garantía constitucional de la separación entre  acusador  y sentenciador y,  por lo tanto, no considera viable el argumento  expuesto  en  la demanda, según el cual, “el juez se  estaría  entrometiendo  en  un  acto  de  acusación que a otro corresponde”,  recordando  que  incluso  en la justicia ordinaria, el  juzgador   puede   realizar  la  modificación  de  la  calificación  jurídica  provisional  que  considere  conveniente.  Al respecto, cita jurisprudencia  de  la Corte Constitucional que declaró conforme a la Carta la variación de la  calificación  jurídica,  en  el  evento  de  presentarse nuevas circunstancias  agravantes,    sin    que    esta    decisión    vulnere    el   principio   de  imparcialidad.   

En  esas  condiciones, considera la Delegada  que  la  decisión de  declarar la nulidad de la resolución que no tuvo en  cuenta  la  circunstancia  de agravación punitiva, que se recurre en casación,  no  es  violatoria  del debido proceso y, por lo tanto, en su criterio, el cargo  no puede prosperar.   

2.  Demanda  presentada  por el defensor del  procesado        Rodrigo        Idelfonso       López       Sapuyes.   

Antes de entrar a conceptuar sobre el escrito  allegado, la Delegada considera pertinente acotar:   

“Es   preciso  señalar  que la omisión se predica de la integridad del medio de convicción y  no  de  apartes  del  mismo, lo anterior en consideración a que el casacionista  planteó  en  cuatro cargos el falso juicio de existencia por omisión de prueba  fraccionando  el  análisis  de  algunos  testimonios  para reclamar dicho error  independiente”.   

     

1. CARGO PRIMERO:     

En  lo  que  atañe  al  falso  juicio  de  existencia,  cita  la  Delegada  apartes de la extensa jurisprudencia de la Sala  sobre el cargo recurrido y su técnica.   

En  lo que respecta a los testimonios de las  señoras  María  Ofelia  Cadena  de  Chochinoy  y  Esperanza del Carmen Jajinoy  Saavedra,  advierte la Delegada que si bien es cierto que el Tribunal omitió la  consideración  de  estas  declaraciones,  también  lo  es  que la credibilidad  otorgada  por  el juzgador de segunda instancia se deriva del análisis conjunto  del  restante  caudal probatorio allegado, lo que lo llevó a concluir, teniendo  en  cuenta  las  evidencias  recogidas,  que  el  presunto enfrentamiento armado  sucedido el día de los hechos en realidad nunca se presentó.   

Atinente  a  lo manifestado específicamente  por  la  señora  Esperanza del Carmen Jajinoy, transcribe la Delegada un aparte  de  su declaración, para posteriormente advertir que del estudio del testimonio  citado,  no  se  infiere  un  señalamiento  claro  que considerado en abstracto  permita  concluir  la  existencia  de  los  hechos  del presunto ofrecimiento de  dinero  a  la  señora María Hicilda Burbano con el propósito que declarara en  contra   de   la   Policía,   “luego  mal  podría  pretenderse  con  estas imprecisiones, restarle credibilidad a un testimonio que  cotejado  con  el restante caudal probatorio adquiere sustento y en consecuencia  ofrece credibilidad”.   

Agrega  la  Procuraduría  que  no  obstante  haberse  presentado  la omisión en la consideración de los citados testimonios  en   la  sentencia  acusada,  ésta  “carece  de  la  trascendencia   que   un   error  de  tal  naturaleza  debe  tener  en  sede  de  casación”,  toda  vez que la extensa argumentación  de   las  consideraciones  plasmadas  en  el  fallo,  con  relación  al  caudal  probatorio  recogido,  desvirtúa  la  existencia  del  supuesto  enfrentamiento  armado,  lo  que  conlleva necesariamente a desestimar todo testimonio infundado  contrario a los medios de convicción plenamente demostrados.   

En  esas  condiciones, estima que la censura  propuesta no está llamada a prosperar.   

     

1. CARGO SEGUNDO:     

Luego de transcribir los testimonios acusados  por  el  censor de ser omitidos en la decisión del Tribunal, opina que resultan  válidas  las  consideraciones  realizadas  en el cargo precedente, toda vez que  llega  a  similar  conclusión, esto es, que el hecho que el juzgador de segunda  instancia  omitiera  el  estudio de estos testimonios en la parte considerativa,  carece  por  si  solo  de la trascendencia para remover el fallo acusado, puesto  que  al  ser  confrontados con los demás medios de convicción, éstos resultan  desvirtuados,  concluyendo  que  en  ningún  momento se altera la decisión del  juzgador de segunda instancia.   

De  igual  forma  llega  a  la  conclusión  expuesta  en  el  cargo  anterior en cuanto a la ocurrencia, según se expone en  los  testimonios  omitidos,  del  supuesto  enfrentamiento  armado, considerando  atinada  la  decisión  del Tribunal al inferir que el pretendido combate jamás  existió.   

Por último, considera que las declaraciones  del  fotógrafo  del  C.T.I.  Héctor  Emiliano  Bolaños  y  el médico forense  Álvaro   Villota   Viveros,   “corresponden  a  criterios  personales  mas  no  son el producto de la apreciación directa de lo  ocurrido”,  por  lo que colige que estos testimonios  al  igual  que  los anteriores, carecen de la firmeza suficiente para derruir el  fallo.   

     

1. CARGO TERCERO:     

En   relación  con  el  falso  juicio  de  existencia  por  omisión  de  los testimonios del fotógrafo del C.T.I. Héctor  Emiliano  Bolaños  y el médico forense Álvaro Villota Viveros, en cuanto a la  manifestación  de  no  haber  encontrado rastros de tortura en el cuerpo de los  occisos,  reitera  la  Delegada  la posición asumida en los cargos precedentes,  indicando   que   éstas   declaraciones   “no  solo  contradicen  la  evidencia  encontrada  en  los  cadáveres  sino  que  resultan  intrascendentes de cara a la legalidad del fallo”.   

     

1. CARGO CUARTO:     

Finaliza la Delegada esgrimiendo un argumento  similar  a  los  anteriormente  expuestos,  en  lo  referente  a la omisión del  testimonio  del  médico  forense  Álvaro  Villota  Viveros,  en relación a la  distancia en que pudieron ser realizados los disparos.   

Al  respecto,  luego  de  elaborar  un breve  análisis  de balística, determina que la existencia o no de tatuaje, carece de  trascendencia  para  desvirtuar  las circunstancias fácticas probadas dentro de  la actuación.   

En  esas  condiciones, reitera que no existe  mérito  suficiente  para  considerar desatinada la credibilidad otorgada por el  juzgador  en  el  fallo  recurrido al testimonio de la señora María Hicilda de  Burbano.   

Por  las razones anteriormente expuestas, la  Procuraduría  Segunda  Delegada  para la Casación Penal, sugiere a la Corte no  casar la sentencia.   

LA CORTE CONSIDERA  

Concerniente  a los escritos presentados por  los  representantes  de  los procesados Libardo Rodríguez Hidalgo, Miguel Yepes  Morán,  César  Chávez  Coral  y  Flavio Prado Prado, al observar un contenido  sustancial  casi  exacto  en  la  redacción  del  único cargo formulado en las  citadas  demandas,  la Sala procederá a realizar un  análisis conjunto de  las mismas.   

CAUSAL TERCERA  

CARGO ÚNICO  

1.- Los defensores de los citados procesados,  acusan  al  sentenciador  de  haber  dictado  sentencia  en un juicio viciado de  nulidad, por violación del debido proceso.   

En efecto, dicen que la nulidad que declaró  el  Tribunal  Superior  Militar,  al  momento  de  conocer  del fallo de primera  instancia  en  virtud del grado jurisdiccional de la consulta, no se ajusta a la  legalidad,  habida  cuenta  que  cuando  se  presenta  un  yerro  en cuanto a la  precisión  de  circunstancias  de agravación o atenuación en la acusación no  procede la invalidez de la actuación.   

2.-  Como  bien  lo  destaca  el  Procurador  Delegado  y  lo  ha sostenido ampliamente la Corte, el recurso extraordinario de  casación  no  es  una  tercera  instancia, donde en forma libre se puedan hacer  toda  clase  de  reparos a una sentencia que, por ser la culminación de todo un  proceso,  está  amparada  por la doble presunción de acierto y legalidad, sino  que  dado  que  se  trata  de  una  impugnación  eminentemente rogada, sólo es  posible  acusar  errores  in iudicando o in procedendo cometidos por el juzgador  y,  por  supuesto,  como  una  carga  imperativa  del  libelista, demostrarlos y  evidenciar   su  trascendencia  en  la  parte  conclusiva  del  fallo,  en  caso  contrario,  el  reproche  no puede tener vocación de éxito, en razón a que la  Corte,  en  virtud  del principio de limitación, no puede entrar a complementar  al libelista.   

Así  mismo, debe recordarse que si bien las  nulidades  permiten  alguna amplitud para su proposición y desarrollo, no puede  la  demanda  equipararse  a  un  escrito  de  libre formulación, sino que es un  imperativo  que  cumpla  con los presupuestos formales que exige la ley procesal  para que la Corte pueda abordar su estudio de fondo.   

En  esas condiciones, como se ha repetido de  manera   incansable,   no  basta  con  señalar  el  motivo  de  nulidad  ni  la  irregularidad  en  que  se  incurrió,  ni  el momento a partir del cual se debe  invalidar  lo  actuado,  sino  que  la  labor  del  libelista deberá consistir,  además  de enunciar el cargo, en demostrar el vicio y su trascendencia respecto  de las conclusiones del fallo.        

En  otras  palabras,  es  obligación  del  libelista,  además de enunciar la causal de nulidad invocada,  demostrar  cómo con esa irregularidad se socavó la estructura del proceso o se  afectaron  las  garantías  de  los  sujetos procesales y su trascendencia en el  fallo,  al  punto que de no haberse cometido el mismo, la decisión habría sido  favorable a los intereses del procesado.   

3.-  Además,  como  bien  lo  destaca  el  Ministerio  Público,  no  le asiste razón a los recurrentes cuando afirman que  la  providencia  que decretó la nulidad por la presunta indebida calificación,  en  lo  atinente  a  la circunstancia de agravación específica estatuida en el  artículo  260.6  del  Decreto  2550  de 1998, violó el debido proceso, bajo el  argumento  que  dicha  declaratoria no era procedente, al no tratarse el caso de  un  yerro  que  versara  sobre  el  género  del delito, sino simplemente de una  circunstancia   de   agravación   punitiva  plenamente  demostrada  dentro  del  diligenciamiento,  que  no  fue tenida en cuenta al momento de la resolución de  convocatoria  a  Consejo  Verbal  de  Guerra, situación que, en su criterio, no  constituye vicio.   

Recuérdese que el artículo 657 del decreto  2550  de  1988,  norma bajo cuya vigencia se profirió la convocatoria a Consejo  Verbal  de  Guerra  acusada, generó en su momento una contingencia de criterios  jurisprudenciales,  en  donde  se  acogió entre otras, la tesis que hizo pensar  desatinadamente  a  buena  parte  de  los funcionarios judiciales que en ninguna  ocasión  era  dable  la  declaratoria  de  nulidad  por errónea calificación,  cuando   el  yerro  no  constituyera  cambio  de  capítulo  en  la  imputación  típica.   

Esta  postura  tuvo  su  fundamentando en lo  reglado  por   la  citada  norma en el numeral 4º, que como requisito para  proferir  la  resolución  en  comento,  exigía, “La  calificación   jurídica  provisional,  señalando  el  capítulo  del  título  respectivo      de      la      ley     penal     correspondiente”.   

Lo  cierto,  es  que  aquellas apreciaciones  jamás  se  ajustaron  al  verdadero alcance de la preceptiva referida, toda vez  que,  como  ampliamente  lo ha sostenido la reiterada jurisprudencia de la Sala,  la  Convocatoria a Consejo Verbal de Guerra no es una decisión discrecional del  funcionario  judicial, sino que por el contrario, dado su carácter provisional,  debe  ajustarse  a los presupuestos establecidos en la ley, y con base al acervo  probatorio  allegado al diligenciamiento, se deberá proferir la imputación con  las  circunstancias  específicas  que  agraven  o atenúen la punibilidad de la  conducta.   

De   otro  lado,  de  la  prueba  allegada  validamente  al  diligenciamiento  se  advierte  que  la citada circunstancia de  agravación  punitiva  para  el  delito  de  homicidio  tiene  sustento fáctico  jurídico.   En  efecto,  como  claramente  lo destaca el Tribunal Superior  Militar,  en  el  auto  mencionado, “… encuentra la  Sala  que  el Señor Inspector General de la Policía, Juez de Primera Instancia  se  equivocó  en  la calificación jurídica, pues tal como están probados los  hechos,  no fue por causa de un enfrentamiento armado, sino que la muerte de los  individuos  fue cometida a sangre fría, pues se comprobó que los occisos antes  que  perdieran  la  vida  fueron  objeto  de  maltratos  y  golpes,  pues en las  necropsias  realizadas  a los cadáveres, aparecen constancias de excoriaciones,  abrasión,  edemas,  laceraciones,  demostrativas  que  fueron torturados y esto  aunado  a  que  la prueba técnica demostró que ellos nunca dispararon, pues el  resultado  del  guantelete  de parafina, practicado por los agentes técnicos de  la  fiscalía  dejaron en claro que uno de los decesados presentaba acumulación  de  pólvora  combustionada  y  al  parecer  le  fue esparcida.  Ante estas  circunstancias  que rodearon los hechos, el Fallador de  Instancia erró en  la  calificación  jurídica al disponer el juzgamiento por un homicidio simple,  cuando  se  encuentra  probado  que  nos  encontramos  con un homicidio agravado  (artículo 260.6 del Decreto 2550 de 1998),  delito  por  el cual debieron haber sido llamados a responder los  acusados.”   

Por  lo  tanto,  independientemente  que los  censores  en ningún momento demostraron en sus escritos la incidencia del vicio  acusado  en  las  conclusiones  del fallo, hecho suficiente para que el cargo no  prospere,  observa  la  Sala  que  la  decisión proferida el 16 de mayo de  1995  por  el  Tribunal  Superior  Militar  donde  declaró  la  nulidad  de  la  Convocatoria  a  Consejo  Verbal  de  Guerra  por  indebida calificación, al no  haberse  contemplado dentro de dicha imputación agravantes punitivos plenamente  demostrados  en  el diligenciamiento, se encuentra totalmente ajustada a derecho  y  en  rigurosa  consecuencia se desestimarán las pretensiones incoadas por los  recurrentes  en  el  sustento del cargo, consistentes en anular las providencias  emitidas en ambas instancias del 10 y 16 de mayo de 1995.   

En    consecuencia,    el    cargo    no  prospera.   

Demanda  presentada  por  el  defensor  del  procesado Rodrigo López Sapuyes.   

En  consideración  a  que  el  casacionista  formula  cuatro  cargos  sobre  el  mismo  error  de  hecho  por falso juicio de  existencia  cuyo  sustento  radica  en  idéntico medio de convicción, la Corte  abordará  el  estudio de la demanda de manera conjunta, no sin antes aclarar de  antemano que las pretensiones no están llamadas a prosperar.   

1.-  Bajo  el amparo de la causal primera de  casación,  acusa a la sentencia del Tribunal por violación indirecta de la ley  sustancial,  por error de hecho por falso juicio de existencia en la omisión de  los  testimonios  de  María  Ofelia  Cadena  de Chochinoy, Esperanza del Carmen  Jajinoy   Saavedra,  Bayron  Ovidio  Ortega  Guerrero,  Luis  Portilla,  Héctor  Emiliano Bolaños y Álvaro Villota Viveros.   

2.- De la sola lectura del libelo se colige,  que  el  censor  no  solo  se  aparta  de  los lineamientos en que se funda este  recurso  extraordinario,  sino que no respeta el alcance doctrinal y filosófico  del error de hecho por falso juicio de existencia.   

Recuérdese  que  esta clase de yerro ocurre  cuando  el juzgador para sustentar su decisión, supone una prueba inexistente o  excluye  del análisis mancomunado una legalmente aportada al proceso y no en el  evento  de  presentarse  una  discrepancia en torno a la credibilidad otorgada o  negada  por  el  funcionario  a los medios de convicción, que, como se sabe, no  configura  desatino  demandable  en casación, toda vez que el juzgador goza del  poder  discrecional  de  valorar la prueba, sólo limitado por los postulados de  la sana crítica.      

Además, no debe olvidarse que el fallo llega  a  esta  sede amparado por la doble presunción de acierto y legalidad, esto es,  que  las  pruebas  y  los  hechos  fueron correctamente discernidos y el derecho  atinadamente aplicado.   

Es  así  como  el  recurrente fundamenta su  censura  afirmando  que el Tribunal se abstuvo de valorar los testimonios de las  personas  anteriormente  citadas,  y  por  el  contrario  decidió otorgar plena  credibilidad  a  las  declaraciones de Carlos Enrique Buesaquillo Rojas y María  Hicilda Burbano de Chachinoy.   

Por otra parte, también olvida el libelista  que  tiene  el deber imperativo de demostrar cómo afectó el supuesto yerro las  conclusiones  de  la  decisión  acusada,  y  cómo  de no haberse presentado la  irregularidad  planteada,  el contenido del fallo se sujetaría a la absolución  de  su  representado  por  haber  actuado en legítima defensa de su vida, falta  técnica  que  la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede entrar  a  corregir  por  lo  que  se  impone  la  desestimación  de  las  pretensiones  demandadas.   

3.-  Ahora  bien,  independientemente de las  razones  esbozadas en los acápites anteriores, suficientes para que el cargo no  sea  llamado  a  prosperar,  observa  la  Sala  que  tampoco le asiste razón al  recurrente  cuando  afirma  que  de  las  declaraciones omitidas se desprende la  existencia  de  un  supuesto  enfrentamiento  armado  en el lugar de los hechos,  hipótesis ésta, que el Tribunal se negó a aceptar.   

Cabe  advertir  que resulta desatinada y sin  fundamento  la coartada elaborada por el libelista, de pretender que a raíz del  supuesto   enfrentamiento  armado,  se  configure  una  causal  de  ausencia  de  responsabilidad, en este caso la legítima defensa.   

Para  el  juzgador de segundo grado resultó  evidente  que  la  declaración  de  Carlos Enrique Buesaquillo Rojas contradice  totalmente  los  testimonios  echados  de  menos  que reiteran la ocurrencia del  supuesto enfrentamiento armado, habida cuenta que,   

“si   hubiere  existido  enfrentamiento,  las  personas  que se encontraban de lado izquierdo o  sea  los muertos al disparar sus armas hubieran impactado los proyectiles en sus  casas,  mas  que  todo  la  casa  de  mi  suegro donde yo vivo, pero allí no se  encontró  nada,  el problema  es que nadie quiere declarar por temor”.   

De igual manera, el Tribunal Superior Militar  resaltó  la  versión  de la señora María Hicilda Burbano de Chachinoy, quien  declaró  no haber escuchado gritos o voces que hicieran prever la inminencia de  un  enfrentamiento armado, aseveración que corrobora y confirma la veracidad de  lo manifestado por Buesaquillo.   

En  efecto, el sentenciador de segundo grado  consideró:   

“…si analizamos  con  detenimiento  cada  una de las armas y material de guerra encontrados a los  occisos,  deducimos  que en el cruento y largo combate, que para unos policiales  fue  aproximadamente  de  20  a  30  minutos,  para otros de menos duración, lo  cierto  es  que los presuntos agresores de los uniformados en el supuesto de que  hubieren  portado  armas,  se  observa  por  las diligencias de levantamiento de  cadáveres,  inspecciones  judiciales  y álbum fotográfico, que los occisos no  hicieron  uso  de tales armas, escasamente aparece que fue percutido un cartucho  de  revólver  que se encontró junto al cadáver del Suboficial DE LA ROSA, sin  que  se haya establecido que fue disparado en el momento de los hechos. Lo mismo  sucede  con  el cartucho que supuestamente fue disparado por LÓPEZ GUZMÁN, que  no  se  pudo  determinar  si  fue  percutido  antes o en el momento del supuesto  enfrentamiento  armado  que  aseguran los uniformados. Se deduce que no hubo tal  combate,  puesto  que  si  las  armas y las granadas encontradas a los occiso no  fueron   accionadas  y  que  si  el  enfrentamiento,  como  lo  sostuvieron  los  policiales  duró  aproximadamente quince minutos más, ese lapso era suficiente  para     que     los    supuestos    ‘piratas      terrestres’, utilizaran sus armas y activaran las granadas.   

“Tampoco se explica la Sala, como es que si  hubo    el    supuesto    enfrentamiento   entre   policiales   y   ‘piratas      terrestres’,  no  aparecen  en  las  casas  de los  vecinos  del  lugar,  impactos  provenientes de las ramas de los particulares, y  como  se  explican  las perforaciones que se describen en el vehículo Toyota en  la  parte  trasera  de la carrocería, como se observa en la fotografía visible  al  folio  176  del  cuaderno  N°  1, si según los policiales, el fuego de los  ocupantes  de  taxi  y de quienes se transportaron en la motocicleta y según el  plano  N° 36 obrante al folio 191 del cuaderno N° 1,  esto se encontraban  ubicados  al  lado  derecho  de la vía que conduce a Pasto y los miembros de la  SIJIN  en  diagonal  a  una  distancia  de  28.82  metros sobre la vía que va a  Ipiales,  es  absurdo  que  tales  perforaciones  hayan sido ocasionadas por los  obitados,    por    la    ubicación    en   que   se   encontraban   los   tres  vehículos.   

“Ahora  bien,  si volvemos a la hipótesis  que  hubo un feroz enfrentamiento, pues SAPUYES en su indagatoria manifiesta que  gastó  25  cartuchos; MORENO NARVÁEZ RIGOBERTO utilizó trece cartuchos, PRADO  hizo  ocho  disparos;  YEPES más o menos 20 y CHAVEZ no recuerda, pero también  hizo  uso  de  su  arma, luego éstos hicieron más de sesenta disparos, pasamos  inmediatamente  y observamos los impactos recibidos por el taxi y apreciamos que  éste  sólo  presenta  dos  orificios  como  se  observan  en  las fotografías  visibles  al  folio  166  del cuaderno No. 1.  Se analizó la diligencia de  inspección  judicial practicada por el Juez  Once de Instrucción Criminal  (fol.  40  cuaderno No. 1) y luego el plano No. 036 (fol. 191 cuaderno No. 1), y  se  aprecia  que  no  aparece  ninguna  vainilla de subametralladora  en el  lugar  en  donde dispararon los policiales.  En cuanto a la motocicleta, la  diligencia  de  inspección  judicial plasma que ésta presenta un impacto en el  lado  izquierdo  del  guardabarro de la llanta trasera a la altura del stop, sin  que  se  explique  porque,  si  hubo  un  fuego  tan nutrido, apenas presente un  impacto.   

“También obra en el proceso, el análisis  del  guantelete  de  parafina  practicado  a  los  occisos  y  el  resultado fue  negativo,   indicativo   de   que   los   obitados   no   dispararon   armas  de  fuego.   

“Este  análisis  nos  permite deducir sin  lugar  a  dudas,  que  los  policiales  mintieron  y  no hubo ninguna refriega o  enfrentamiento  contra  ´piratas  terrestres´ y que por ende no utilizaron sus  armas  de dotación en legítima defensa como lo afirman en sus indagatorias los  acusados  y  que  más  bien  los  hechos  ocurrieron como lo narra doña María  Hicilda Burbano.”   

Por otro lado, respecto a lo depuesto por la  señora  Esperanza  del Carmen Jajinoy en lo referente a la acusación realizada  en  contra  de  la  testigo  María  Hicilda  Burbano,  consistente en  que  presuntamente  recibió  dinero  para  declarar  en contra de los miembros de la  Policía   involucrados   en   el   caso,   al   afirmar:   “me  dijo  que a doña Laura que es el nombre con que la conocemos le  habían  pagado  para testificar en contra de la Policía, eso fue lo único que  mi  amiga  me  comentó”,  ante  la  carencia  de un  señalamiento   claro  y  concreto,  se  infiere  de  forma  diáfana  que  esta  aseveración  no  proporciona  elementos  de  juicio  que  permitan  concluir la  existencia de la ilicitud que el recurrente pretende plantear.   

En   consecuencia,  el  hecho  que  no  se  mencionara  en  el  fallo  del Tribunal, de manera expresa, las versiones que el  censor  acusa  como  omitidas,  en  manera  alguna  tiene  la trascendencia para  desquiciar  la  sentencia, puesto que sus afirmaciones, fueron desechadas por el  juzgador por no encontrar respaldo probatorio.   

Por  lo  tanto,  como anteriormente se dejó  advertido,  al  no demostrar el censor el yerro constitutivo del falso juicio de  existencia  y  mucho  menos  su trascendencia en las conclusiones del fallo, las  pretensiones serán desestimadas.   

En  esas  condiciones,  el  cargo  no  está  llamado a tener vocación de éxito.   

CASACIÓN OFICIOSA  

Observa la Sala que el Tribunal al determinar  la  pena  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y funciones públicas (hoy  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas) vulneró  el  principio  de  legalidad,  habida cuenta que la fijó en 8 años, en abierta  contradicción  con  lo  estatuido en los artículos 39 y 48 del Decreto 2550 de  1998,  razón  por  la  cual  se  casará  parcial  y oficiosamente la sentencia  impugnada,  al  tenor del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal y, en  su  lugar,  se  les  impondrá   a  los  procesados Rodrigo López Sapuyes,  Rigoberto  Moreno Narvaez, Libardo Rodriguez Hidalgo, Miguel Yepes Moran, César  Chávez  Coral  y  Flavio  Prado  Prado la citada pena accesoria por el lapso de  diez  (10) años, por cuanto dicha normatividad establece que ésta será por un  tiempo igual a la de la pena principal, sin exceder de 10 años.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

R   E   S  U  E  L  V  E   

1.  DESESTIMAR  las  demandas de casación.   

2.  Casar parcial y  de  manera  oficiosa  la sentencia impugnada y, en  consecuencia,  imponer  a  Rodrigo  López  Sapuyes,  Rigoberto Moreno Narváez,  Libardo  Rodriguez  Hidalgo,  Miguel  Yepes Moran, César Chávez Coral y Flavio  Prado  Prado la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derecho y  funciones  públicas  por el término de diez (10) años, conforme a lo expuesto  en la parte final de las motivaciones de este fallo.   

3.   En   lo   demás,   la  sentencia  se  confirma.   

4.  Contra esta decisión no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.  Cúmplase.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                          HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

Salvamento parcial de voto  

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                   EDGAR   LOMBANA  TRUJILLO                       

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN           JORGE  LUIS QUINTERO MILANÉS   

Salvamento de voto  

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                   MAURO   SOLARTE  PORTILLA   

Salvamento parcial de voto  

TERESA RUÍZ NÚÑEZ  

Secretaria  

ACLARACION DE VOTO  

         Estoy  conforme con la parte resolutiva de la decisión, mas no con  sus  fundamentos, los cuales han debido corresponder a un tratamiento dogmático  distinto.   

         Si  algo se debe rescatar, dentro del nuevo esquema de Estado – que  entre  otras  cosas  no es tan novel, como que tiene ya mas de 14 años -, es la  autonomía del juez a la hora de interpretar la ley.   

         Podría  decirse  que  la  independencia  del  juez  no  constituye  ninguna  novedad,  pues  al  fin y al cabo ese sería un tema que desde la misma  Revolución  Francesa  se considera saldado; desde el día en que la separación  de  los  poderes  le  atribuyó  a los jueces, y solo a ellos, la capacidad para  decidir los conflictos en derecho.   

         Mas  ocurre  que algo va del Juez de aquellas épocas al del Estado  democrático.  Decir  el derecho, antes, significaba aplicarlo por fuera de toda  posible  valoración; no por otra razón, el juez era la boca por la que hablaba  la  ley.  El  derecho, por lo tanto, se decía, o se aplicaba, conforme al texto  legal.  Prueba  de  ello  es la regla según la cual la “ley siendo dura es la  ley”.   

         Al  Juez  del Estado democrático le corresponde interpretar la ley  según  valores  y  principios; y no solo principios jurídicos sino políticos:  con  los principios y valores constitucionales. Precisamente por eso se ha dicho  que  “todos  los  mandatos  del ordenamiento jurídico se deben interpretar de  forma   tal   que   su   sentido   guarde   coherencia   con  las  disposiciones  constitucionales”, es decir, con sus valores y principios.   

         Sin  que se pueda decir que el Juez pueda hacer lo que quiera, sino  lo  que  le corresponde, dentro de un concepto de ley en el que se destaca menos  su  elegancia  o su armonía y mas la bondad de los principios, lo cierto es que  el  Juez  tiene  un  amplio  poder  para  aplicar  una justicia en derecho, cuya  validez   descansa   en   la   coherencia   y  capacidad  argumentativa  de  sus  decisiones.   

         A  partir  de  esos  supuestos,  es  posible,  precisamente por ese  margen  de  configuración, que el juez pueda llegar a construir argumentaciones  que   no   corresponden   a   los  enunciados  y  a  los  valores  y  principios  constitucionales,  sino  a  reafirmaciones  de esquemas meramente linguísticos,  como  justamente  lo  hizo el funcionario acusado al privilegiar las fuentes del  derecho  civil  para  concluir  que  solo  el  propietario está legitimado para  solicitar tutela penal en eventos de daño en bienes ajenos.   

         A  pesar  de  que  la  decisión  pueda  resultar  cuestionable, no es manifiestamente contraria a la ley. No corresponde  a   la  mejor  argumentación,  claro,  pero  tampoco  es  arbitraria,  abusiva,  caprichosa  o  despótica,  que  es  la que la Constitución prohibe y la que el  derecho penal sanciona.   

Por  eso es que la dogmática dice que en  estos  casos,  como  corresponde,  la  conducta  es  atípica objetivamente y no  subjetivamente  por  ausencia  de  dolo,  para  que no toda equivocación de los  jueces  deba  solucionarse como un problema de error de tipo que excluye el dolo  (neutro).   

Esta  ha  debido  ser,  entonces,  y a mi  juicio, la solución correcta.   

Atentamente,  

MAURO SOLARTE PORTILLA  

Magistrado.  

         Bogotá. D.C., 27 de julio de 2005.   

         

    

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