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Proceso No 21678
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado Acta 14
Bogotá, D. C., dos de marzo de dos mil cinco
Se pronuncia la Corte sobre la posibilidad de abrir o no instrucción formal en contra de la investigada ADRIANA GUTIERREZ JARAMILLO.
1. ANTECEDENTES
1. El señor JORGE URIEL CARDONA BETANCUR, a título de ciudadano, hizo llegar a diferentes autoridades copia de un escrito dirigido por NICOLAS MEJIA JARAMILLO a ADRIANA GUTIERREZ JARAMILLO, de fecha 10 de octubre de 2.003, dentro del cual se mencionó entre otras cosas que: “Usted logró con la ayuda del presidente del Banco removerme del cargo de Gerente Regional del Banco Agrario de Colombia por que no participé en su juego burocrático, politiquero y corrupto. Usted y yo sabemos que su hoy candidato a la asamblea Carlos Felipe Mejia Mejia me ofreció, en mi oficina por órdenes suyas y del Senador Zuluaga hace un año, conservar mi posición a cambio de entregarle a su partido los demás cargos de la Regional” (Fol. 2).
1. Determinada la calidad de Representante a la Cámara de la imputada se dispuso abrir investigación previa el 24 de septiembre de 2.004 (Fol. 29). Sin embargo, se observó que otro despacho homólogo, había iniciado investigación preliminar por los mismos hechos (radicado 21.806), por lo que el 22 de noviembre de 2.004 se dispuso la acumulación respectiva (Fol. 262).
1. En la investigación paralela se había dispuesto recepcionar versión libre a la imputada, sin embargo, tal diligencia no se cumplió en ésta actuación pues se estimó que existían bases suficientes como para adoptar una decisión de fondo, tal como enseguida se hará.
2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
2.1 La competencia
Dentro del expediente se encuentra probado que la investigada en efecto hace parte de la Cámara de Representantes para el periodo constitucional 2.002 a 2.006 (Fol. 9), situación esta que le permite a la Corte, con base en el art. 74, num. 7 del C. de P.P. de 2.000 1, conocer y decidir de fondo la investigación.
2.2 La ocurrencia de la conducta
El delito por el cual se procede es un presunto tráfico de influencias y en torno a dicha descripción normativa (art. 411 del C.P. /2.000 2) girará el análisis de la Corte, a fin de identificar si en efecto tal punible tuvo ocurrencia o no.
Bueno es advertir previamente que para los Congresistas, al tenor del art. 183 – 5 superior, el tráfico de influencias comprobado podría dar lugar a la pérdida de investidura.
Desde la Constitución Política se señala que la administración pública debe tener como fin principal la satisfacción del interés general, y no la complacencia de intereses subjetivos o personales del servidor público. Por eso es que los artículos 123 3 y 124 4, son expresos en señalar la gran responsabilidad que les atañe a los servidores públicos en el desempeño de sus funciones.
Bajo estas condiciones constitucionales, es claro que el bien jurídico de la administración pública resulta de especial protección. El tráfico de influencias, como parte de los delitos previstos por el legislador como lesivos del bien jurídico mencionado, lo que busca es evitar que intereses ajenos al buen servicio prevalezcan en la actividad de la administración, empezando por la designación de las personas que dentro de cada entidad o institución deban asumir los cargos o funciones.
El artículo 411 ya citado, establece una serie de elementos para tener por cumplido el tipo penal, ellos son:
a. Que el agente sea un servidor público, esto es, una persona que esté vinculada con el Estado, en forma permanente, provisional o transitoria.
a. Que dicho servidor haga uso indebido de influencias derivadas del ejercicio de su cargo o función. Es decir, que aprovechando la autoridad de que está investido, por su calidad de servidor público, ejerza unas determinadas influencias.
Pero no toda influencia puede ser punible, sino aquella que sea indebida; se entiende por indebido aquella que está por fuera del deber; y el deber, en el servidor público está centrado, como ya se decía, en el servicio a la comunidad. Ese es su norte y su esencia.
De tal suerte que una mera recomendación o una postulación abierta – para ubicarnos en el tema central de la investigación -, por ejemplo, no puede constituirse en indebida influencia, a menos que la misma esté acompañada de una presión o de un claro favoritismo hacia alguien que no reúne los requisitos para ocupar un cargo o que se encuentra en menores condiciones de quien lo ocupa, pues en ese caso seria evidente que el servicio a la comunidad habría cedido a unos reprochables apetitos burocráticos.
a. El uso de la indebida influencia puede darse bien en provecho del mismo servidor que la ejerce, o bien en provecho de un tercero. Con una u otra forma de actuar es claro que la administración sufre ante la comunidad de un desmedro en su imagen.
a. La utilización indebida de la influencia, debe tener como propósito el obtener un beneficio de parte de otro servidor público, sobre un asunto que éste conozca o vaya a conocer.
O lo que es lo mismo, la influencia mal utilizada, para estructurar el punible, debe ejercerse para que otro servidor del Estado haga u omita un acto propio de sus funciones, esto es, que esté dentro del resorte de su cargo. Para el caso que nos ocupa, verbi gratia, que tenga la posibilidad de retirar de la entidad a una persona para ubicar a otra, por la mera sugerencia indebida del actor.
Con estas observaciones la Sala debe responder dos interrogantes que se generan en la investigación: primero, ¿Se presentó una influencia indebida ante las autoridades nacionales del Banco Agrario para desvincular de la Gerencia Regional de Manizales al señor MEJIA JARAMILLO? Y segundo, ¿Se presentó una influencia indebida ante las mismas autoridades para vincular a aquella Gerencia al señor GIRALDO LLANO?
Las respuestas que deben darse a estos problemas son de carácter negativo: No se presentó una influencia indebida ante las autoridades nacionales del Banco Agrario para desvincular de la Gerencia Regional de Manizales al señor MEJIA JARAMILLO ni tampoco se presentó una influencia indebida ante las mismas autoridades para vincular a aquella Gerencia al señor GIRALDO LLANO.
Enseguida se entra a ofrecer las razones por las cuales la Corte llega a estas conclusiones:
1. La desvinculación del Gerente Regional
Se ha denunciado una supuesta participación de la Representante GUTIERREZ JARAMILLO en el cambio del gerente regional del Banco Agrario en Manizales, durante el año 2.003.
Sin embargo, las pruebas recogidas, incluyendo la declaración del propio gerente saliente, NICOLAS MEJIA JARAMILLO, no alcanzan a evidenciar que en efecto en la salida de éste la imputada hubiese tenido incidencia alguna.
Lo anterior se predica toda vez que sobre la salida del señor MEJIA JARAMILLO se probó que su contrato de trabajo a término fijo, con periodos prorrogables de seis meses, venció el 25 de mayo de 2.003, razón por la cual, el 22 del mismo mes y año, se le advirtió que no se iba prorrogar la vinculación contractual (Fol. 170).
Los motivos de la no renovación del contrato no se precisaron en el oficio en comento, sin embargo, el Presidente del Banco, JORGE DE JESÚS RESTREPO PALACIOS, bajo la gravedad del juramento explicó que la salida del señor MEJIA JARAMILLO obedeció a que se evaluó el cumplimiento de las metas en el campo de las captaciones y de las colocaciones agropecuarias, las cuales no resultaron satisfactorias; fuera de que se habían presentado algunas manifestaciones de insatisfacción por parte de los usuarios del Banco en la región. Se insistió en que la decisión se tomó por la administración sin que se recibiera mensaje u opinión proveniente de algún parlamentario (Fol. 48). En similares términos se expresó el Vicepresidente administrativo y de gestión de la misma entidad crediticia recalcando que fueron factores internos los que incidieron en la decisión de no renovar el contrato (Fol. 250).
1. La vinculación del nuevo Gerente Regional
En cuanto hace a la designación de la persona que entró a reemplazar a MEJIA JARAMILLO, se probó que el nombramiento se produjo luego de una convocatoria abierta por el Banco, en la que participaron varias personas, quienes se sometieron a diferentes pruebas (Fol. 61), luego de las cuales quedó opcionado SANTIAGO GIRALDO LLANO. Esa etapa de selección estuvo a cargo de una Universidad contratada por el Banco, a fin de garantizar, precisamente, una total imparcialidad y transparencia en el proceso.
La Corte no observa, entonces, que en la designación del nuevo gerente hubiese existido alguna incidencia por parte de la Representante denunciada.
Es más el propio MEJIA JARAMILLO, poniendo de presente que la imputada se encuentra en cuarto grado de consanguinidad, expresó que : el escrito que le dirigió a su prima era una carta personal, que no se podía tener como denuncia pública y que ella no le había hecho ninguna solicitud o exigencia directa sobre los cargos del Banco (Fol. 143).
Por otro lado admitió que sí se enteró de la convocatoria abierta para proveer el cargo que ostentaba, pero que no fue de su interés el desarrollo del concurso (Fol. 96).
Ante semejantes circunstancias (contrato a término fijo, posible incumplimiento de metas, convocatoria pública para ocupar el cargo y ausencia de un contacto directo entre los dos parientes) resulta difícil comprender que de alguna manera la señora Representante a la Cámara hubiese tomado parte en la decisión de la entidad de cambiar de gerente regional para que se designara a uno de sus afectos o intereses.
El supuesto tráfico de influencias lo derivó el señor MEJIA JARAMILLO de una visita que le hizo unos meses antes de su retiro un seguidor de la imputada, esto es, el señor CARLOS FELIPE MEJIA MEJIA, sugiriéndole que le dé cabida en la entidad a los copartidarios, para así conservar la gerencia que ostentaba. Sin embargo, el señor MEJIA MEJIA, en declaración juramentada (Fol. 244) negó tal situación, aclarando que fue el gerente quien lo llamó para acercarse al grupo partidista, ofreciendo que las personas cercanas a dicha organización política participaran en los concursos internos del Banco.
Si bien ésta explicación del señor MEJIA MEJIA no resulta muy convincente, lo cierto es que fue el propio MEJIA JARAMILLO, quien anunció: “Me es imposible saber si la representante (sic) realizó gestión alguna ante la presidencia de la república para mi relevo” (Fol. 88)– lo anterior por cuanto se decía que desde la Presidencia se había ejercido presión para ello -.
Recapitulando, por la prueba arrimada a la investigación se tiene que ni la salida de MEJIA JARAMILLO obedeció a una presión política; ni el ingreso de GIRALDO LLANO tuvo como base un supuesto respaldo de la investigada, pues su llegada a la gerencia obedeció a un concurso público de méritos.
Debe concluirse, entonces, que el comportamiento endilgado a la investigada no tuvo ocurrencia, por lo que se dará aplicación al art. 327 del C. de P.P.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E:
1. ABSTENERSE de abrir instrucción formal contra la imputada.
1. En firme ésta decisión archívese el expediente.
Notifíquese y Cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O. PÉREZ PINZÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 “Art. 75. De la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: (…) 7. De la investigación juzgamiento de los senadores y representantes a la Cámara.(…)”.
2 Artículo 411.- Tráfico de influencias de servidor público. El servidor público que utilice indebidamente, en provecho propio o de un tercero, influencias derivadas del ejercicio del cargo o de la función, con el fin de obtener cualquier beneficio de parte de servidor público en asunto que éste se encuentre conociendo o haya de conocer, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.
3 Art. 123.- Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas (..) Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.
4 Art. 124.- La ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva.