21194(23-02-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21194  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                               Magistrado Ponente:   

Dr.   ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

                                    Aprobado Acta No. 012   

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de  dos mil cinco (2.005).   

VISTOS:  

Decide  la  Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el  defensor  de MISAEL NIÑO PARRA contra  la  sentencia  proferida  por  el Tribunal Superior de Cundinamarca el 4 de marzo de  2.003,  confirmatoria  de  la  emitida en primera instancia por el Juzgado Penal  del  Circuito  de Funza el 29 de noviembre de 2.002, mediante la cual condenó a  este  procesado  junto  con  José  Antonio  Martínez  Pinilla,  en  calidad de  coautores,  a  la  pena principal de 9 años y 5 meses de prisión, al hallarlos  penalmente    responsables    del    delito    de    homicidio   en   grado   de  tentativa.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Ceñidos a la realidad procesal, los hechos de  esta  investigación  son sintetizados por el Tribunal en términos que la Corte  acoge, así:   

“En la vía Cota-Suba, en la madrugada del 4  de  abril de 1.993, fue herido de gravedad Manuel Arturo Villamil Coca, con arma  de  fuego,  escopeta,  por sus cuñados José Antonio Martínez Pinilla y Misael  Niño  Parra,  con quienes había departido esa noche, al haberse encontrado con  el  propósito  de  buscar  a su compañera, de quien se encontraba separado; al  bajarse  del  vehículo  guiado  por  el  primero,  cuando  hacía una necesidad  fisiológica  recibió  un  disparo en el rostro, siendo abandonado en el paraje  lejano y solitario por los atacantes”.   

Dada  la gravedad de las lesiones inferidas a  la  víctima,  que  determinaron  su  tratamiento médico en esta ciudad durante  varios  días  -Hospital  General Universitario de la Samaritana (fl.35)-, estos  hechos  fueron  denunciados  por Ernesto Villamil Almanza el 24 de mayo de 1.993  (fl.2),  allegándose  el  dictamen de Medicina Legal de conformidad con el cual  Villamil  Coca  presentó  heridas  varias  ocasionadas  con  proyectil de carga  múltiple  en  cara,  cuello,  faringe  y  fractura  del  maxilar  inferior  que  ameritaron una incapcidad de 50 días (fl.3).   

Decretada  la  apertura  instructiva el 23 de  junio,  el día 28 siguiente se escuchó el testimonio de Villamil Coca (fl.10),  siendo  aportado  al expediente nuevo certificado Médico Legal el 29 de ese mes  (fl.13)  y  ampliada  la  queja criminal el 19 de mayo y 31 de octubre (fls.14 y  40).   

Escuchado  el testimonio de María del Carmen  Vargas  Pachón  (fl.54),  en  atención a lo manifestado por el sindicado Niño  Parra  –para dicho momento  escuchado  en  indagatoria  (fl.48)  en diligencia que hubo de anularse el 25 de  noviembre  de  1.994  (fl.80)-,  el  2  de  febrero de 1.995 fueron vinculados y  oídos   libres  de  juramento  José  Antonio  Martínez  Pinilla  (fl.102)  y,  nuevamente, MISAEL NIÑO PARRA (fl.115).   

Con  miras  a  corroborar las afirmaciones de  Martínez  Pinilla en torno al desarrollo de los hechos investigados, declararon  Omar  Hernando  Garzón  Martínez  (fl.153)  y  Carlos Aldemar Huérfano Romero  (fl.159),  siendo  entonces  ampliada de nuevo la denuncia (fl164) y resuelta la  situación  jurídica  de  los  inculpados  mediante la imposición de medida de  aseguramiento  consistente  en  detención preventiva por el delito de homicidio  en  grado  de  tentativa,  en  resolución  calendada  el  12  de junio de 1.995  (fl.184).   

Cerrada  la investigación, el 22 de abril de  1.997  la  Fiscalía  39  Seccional  de  esta  capital  profirió resolución de  acusación  en  contra  de los implicados por el delito de homicidio agravado en  grado  de  tentativa,  en decisión confirmada por la segunda instancia el 23 de  julio posterior.   

Adelantada  la  etapa del juicio y rituada la  audiencia  pública, se emitieron las sentencias de primera y segunda instancia,  en los términos que la Sala sintetizó previamente.    

LA DEMANDA:  

Con amparo en la primera causal de casación,  dos  son  las  censuras  con  las que dice acometer el defensor del procesado el  ataque al fallo impugnado en casación.   

Un  primer reproche  es  postulado  bajo  la  premisa de haber incurrido el  sentenciador  en  errores  de  hecho por falso juicio de existencia derivados de  omisión   probatoria,   cuya   concurrencia   condujo  a  que  el  fallo  fuese  condenatorio   en  lugar  de  absolutorio,  como  asegura  correspondía  de  no  presentarse los defectos acusados.   

Señala a continuación como pruebas omitidas  “las  declaraciones  fundamentales”  de  Manuel  Arturo  Villamil Coca, Omar  Hernando  Garzón  Martínez,  Carlos  Aldemar  Huérfano  Romero, José Antonio  Martínez  Pinilla  y  la versión del propio procesado MISAEL NIÑO PARRA, toda  vez  que  el juzgador coligió que las lesiones de la víctima fueron efecto del  disparo  que  los  procesados  le  infirieron,  conclusión  con  la  cual  dice  discrepar.   

Precisa  en  seguida  que si bien el Tribunal  tomó  apartes  de  dicha  prueba  no  la  valoró  en  su conjunto “lo que es  inadmisible,  dada  la importancia de este medio de convicción por corresponder  a  la  víctima  de  los  hechos”  y  quien  señaló directamente a Martínez  Pinilla  como la persona que disparó en su contra, sin que por demás “exista  algún  grado  de  responsabilidad o coautoría” de NIÑO PARRA  toda vez  que se encontraba en la ciudad de Bogotá.   

Tampoco  fue  consultado  el  testimonio  de  Garzón  Martínez,  de  acuerdo  con  el cual se conoce que entre la víctima y  Martínez  Pinilla  se  presentó  una discusión, además que NIÑO PARRA nunca  estuvo en el sitio de los acontecimientos.   

De  los  apartes de las referidas pruebas que  transcribe,  reconstruye  los  hechos bajo una secuencia según la cual Villamil  Coca  viajaba como pasajero en un vehículo conducido por Martínez Pinilla, sin  la  presencia  de  NIÑO PARRA, de donde colige que no habría participado en su  desarrollo.   

Desapercibida fue también por el fallador la  declaración   de   Carlos   Aldemar   Huérfano  Romero,  que  coadyuva  en  la  demostración  de  que  su  representado  no estuvo en la escena de los sucesos,  como  que era otra de las personas que viajaban como pasajero en el vehículo en  mención  junto  con  Villamil  Coca  y  Garzón Martínez, al tiempo que era su  conductor  Martínez Pinilla, versión coincidente con lo depuesto por el propio  NIÑO PARRA en su injurada.   

Lo mismo, asegura, se extrae de la indagatoria  rendida  por  Martínez  Pinilla, esto es, que NIÑO PARRA no estuvo en el lugar  de  los  hechos,  prueba  que  consiguientemente,  tampoco  fue  valorada por el  sentenciador.   

Para  el  libelista,  de  lo  anteriormente  expresado  se  demuestra  configurado  el  error de hecho por “falso juicio de  identidad”  que  se  denuncia,  quedando  sin sustento probatorio la sentencia  atacada,  razón suficiente para solicitar se case la sentencia y se absuelva de  todos los cargos a NIÑO PARRA.   

Por  la misma vía y a manera de reproche   subsidiario,  dice  acusar  la  presencia  de  errores  de  hecho  también  por  falso juicio de existencia por  omisión  de  algunos  elementos  probatorios  que  de  no  presentarse habrían  determinado     el    proferimiento    de    una    sentencia    de    carácter  absolutorio.   

Pese al anterior enunciado, señala enseguida  que  el  juzgador  desconoció los “principios axiológicos que estructuran la  SANA  CRÍTICA  de  la  prueba  judicial”,  yerro  que se conoce como “falso  juicio  de  existencia por omisión” referido a las declaraciones rendidas por  Manuel  Arturo  Villamil  Coca,  Omar Hernando Garzón Martínez, Carlos Aldemar  Huérfano  Romero, José Antonio Martínez Pinilla y el procesado, reproduciendo  entonces  exactamente  idéntico  contenido  del cargo inicial y bajo los mismos  supuestos  críticos  del  fallo,  esto  es, la referida omisión probatoria que  conduce  al  censor  a  presentar  sus  propias conclusiones en relación con el  devenir  fáctico  y así reclamar absoluta veracidad en el dicho del procesado,  en tanto no habría estado presente en la escena de los hechos.   

Solicita,  en consecuencia, se case el fallo,  absolviéndose de todos los cargos a NIÑO PARRA.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

Destaca  el Procurador Tercero Delegado en lo  Penal  la  falta de seriedad del escrito de demanda en este caso aportado por el  defensor  del procesado NIÑO PARRA, como que a los dos cargos aducidos les hace  solo  una variante en su enunciado, reproduciendo exactamente el mismo contenido  en   el   segundo,  con  manifiesto  desconocimiento  de  la   técnica  de  casación.   

Además,  es  lo  propugnado  falso juicio de  existencia  por omisión de pruebas, sin reparar en que los diversos testimonios  aportados  fueron  desestimados  en su poder de convicción por el sentenciador,  siendo  entonces lo viable acudir al falso raciocinio, en caso de que se hubiera  presentado desconocimiento de las reglas de la sana crítica.   

En  todo caso, el error de hecho por omisión  dice  el actor concretase en haber valorado el sentenciador parcialmente algunas  pruebas,    argumento    que    señala   el   Delegado   es   equivocado   para  sustentarlo.   

Para el Procurador, las pruebas a que alude el  demandante  si  fueron  incorporadas  en el estudio del juzgador, solo que no se  les  otorgó el poder de convicción que ahora reclama la defensa. Se excluyeron  las  versiones  de  las  indagatorias  como  también  aquellos  testimonios que  quisieron  acompañarlas,  al  tiempo  que  se  otorgó  total  respaldo  a  las  informaciones entregadas por la víctima del hecho delictivo.   

El  actor  fragmenta  los  testimonios  para  destacar  aquellos  aspectos  que  le  resultan favorables, en un método que lo  único  que  demuestra  es  el  propósito de defender los intereses del acusado  recurrente,  al  margen de la afirmación según la cual se trataría de pruebas  omitidas,  como  que  esto  último es desmentido a través del propio contenido  del fallo.   

Así, pues, “Los razonamientos del tribunal  valoraron  los  testimonios  denunciados  como  omitidos  por el libelista, pero  restaron  credibilidad  a  las informaciones entregadas por Garzón y Huérfano,  como  también  lo  hicieron  con  lo  manifestado  por  los  procesados  en sus  indagatorias,  de  manera  que  la  ausencia  de Misael Parra en el lugar de los  hechos  no  resultó  demostrada  para  los  magistrados;  por  el  contrario el  sentenciador  estimó que los dos hermanos fueron coautores del hecho delictivo,  precisamente    al    valorar    todos    los   testimonios   aportados   a   la  investigación”.   

En  estas condiciones, para el Procurador los  cargos no prosperan.   

CONSIDERACIONES:  

1. Ciertamente -como lo destaca el Procurador  Delegado  en  su  concepto  de  rigor-  el  escrito  sustento de la impugnación  extraordinaria  en  este  caso  aportado presenta ostensibles deficiencias en su  misma  elaboración  y  propuesta  de ataque, los que se hacen contundentes a la  hora  de  contrastar  los  motivos inicialmente propuestos con el desarrollo que  consiguientemente  debían  tener,  todo  lo  cual  lo  conduce  a su imperativo  fracaso.   

2.  En  efecto, una crítica preliminar a la  demanda,   surge   del   hecho   mismo   de  exponer  el  libelista  dos  cargos  sustancialmente  idénticos,  con  algunas  variantes mínimas que no justifican  una  tal  dicotomía,  reproduciendo  exactamente  los  mismos  argumentos en el  segundo   que  en  el  primero,  salvo  por  los  preceptos  a  que  alude  como  quebrantados  y una modificación en los motivos de la causal aducida, lo que de  antemano  propicia  el  convencimiento  de  que  el actor ignora la naturaleza y  características  inherentes  a la casación, pero además, las particularidades  propias  de  cada  vía  en  concreto  de ataque que admite la vía indirecta de  violación en el error de hecho.   

3.  Es  así,  que  el  primer reproche dice  acusar  el  fallo  por error de hecho derivado de falso juicio de existencia por  omisión.  En  concreto  el  demandante  menciona  como  elementos ignorados las  indagatorias  de  los  procesados NIÑO PARRA y José Antonio Martínez Pinilla,  así  como los testimonios de Manuel Arturo Villamil Coca, Omar Hernando Garzón  Martínez y Carlos Aldemar Huérfano Romero.   

Sin embargo, al tiempo que el censor sostiene  que  los  medios  de  convicción en cita carecieron en forma absoluta de alguna  valoración,  hace  diversas  afirmaciones contrarias a semejante supuesto, como  lo  es  expresar  discrepancia  con  las conclusiones del Tribunal derivadas del  grado  de  credibilidad  que se otorgara a la propia víctima (Villamil Coca), o  al  hecho  de  si  haber  tomado  en  cuenta  las  pruebas pero hacerlo en forma  incompleta  o “muy superficial”, aspectos todos que, desde luego, distan del  falso  juicio  que  sirviera  de marco a la postulación del reproche y que para  colmo  de  incertidumbre completa al afirmar al final de su argumentación haber  demostrado    el    “falso    juicio    de    identidad    cometido   por   el  sentenciador”.   

4.  No obstante, el planteamiento central de  la  tacha  estriba  en  afirmar  una  sostenida  pretermisión  de pruebas, cuya  dinámica  en  el  análisis  del conjunto de elementos de persuasión, asegura,  conduciría  a  reconocer  que  NIÑO  PARRA no se encontraba en el lugar de los  hechos cuando éstos sucedieron.   

Con  miras  a constatar la falta absoluta de  fundamento  del  yerro  fáctico  en la modalidad persistentemente acusada, esto  es,  la  omisión  de  pruebas  a que alude la demanda, es imprescindible que la  Sala  se  remita  al  contenido de la sentencia, en su unidad monolítica que lo  constituyen  los  fallos de primera y segunda instancia en aquellos aspectos que  son, como en este evento, coincidentes.   

5.  Así,  se  tiene  que en la sentencia de  primera  instancia,  el  juzgador  rechaza  de  manera  enfática la pretensión  defensiva  con  vista en la cual se procuró el reconocimiento de que los hechos  fueron  fortuitos,  atribuyendo  a  la  disputa  por la posesión del arma entre  Manuel  Arturo  Villamil  Coca  y José Antonio Martínez Pinilla el disparo que  lesionó a aquél.   

Desde  luego,  no  solamente  alude  a  las  posturas  de  los  procesados  que  procuraron  dicha  secuencia fáctica en sus  indagatorias,  sino  también  a  la  de  los  testigos  Omar  Hernando  Garzón  Martínez  y  Carlos  Aldemar Huérfano Romero que la avalaron, pero de la misma  forma  a  lo  depuesto  por  María  del  Carmen  Vargas  Pachón quien procuró  respaldar  con  su  dicho  haber estado en compañía de NIÑO PARRA en el justo  lapso de horas en que se desarrollaron los acontecimientos.   

6. No particularizó el a quo, es verdad, lo  depuesto  por  cada uno de los referidos intervinientes, aspecto que sin embargo  no  conduce  a  afirmar  que  hubiera  menospreciado  o  simplemente ignorado el  contenido  de  sus  versiones, como que la tesis edificada con base en ellas fue  en  forma  expresa  repudiada, a tal punto que destaca, como igual se hiciera en  la  resolución  acusatoria,  la  mendacidad  de  los deponentes, que los haría  sujetos  pasibles  de  la  acción penal por estar incursos en falso testimonio,  absteniéndose  a  pesar  de  ello  de  adelantar la pesquisa pertinente bajo la  evidencia  de  haber  transcurrido  más  de  cinco  años  desde la fecha de la  comisión   delictiva   y,   por   ende,  encontrarse  en  tales  circunstancias  prescrita.   

7. A su vez, el Tribunal Superior, con mayor  detenimiento   y  singularización,  pero  dentro  del  mismo  general  contexto  descalificador  de  la  fallida  coartada  defensiva de NIÑO PARRA, esto es, no  estar  en  el  lugar  de  los  hechos y por lo tanto no haber tomado parte en su  ejecución,  al  igual  que rechaza de manera enfática el inverosímil forcejeo  por  la  posesión  del artefacto bélico, cuando bien se probó que la víctima  fue  timada y llevada hasta el sitio en donde se le disparó, en aparte que dada  la  índole  del  reproche  expuesto  se  justifica  reproducir  en  su  literal  contenido, señaló que:   

“En  su declaración la víctima anota que  cuando  ocurre el hecho solo se encontraba con José Antonio Martínez Pinilla y  Misael  Niño  Parra  y  en cambio, para José Antonio, estaba con los otros dos  amigos  Garzón  Martínez  y Huérfano Moreno y para Misael Niño Parra, él no  estuvo  presente  por  encontrarse  con  una amiga que recién conocía, última  afirmación  que realmente resulta dudosa, ya que en algunos apartes se presenta  la  mujer  como visitada en su misma casa, en otros, que frecuentaron un Motel y  disparidad  no  sólo  en  el  lugar,  sino  sobre  la  hora,  lo  cual le resta  naturalmente  veracidad,  presentándose  como una coartada mal elaborada que no  logra  su  objetivo,  o  bien  pudo ser que se ausentase por un rato y regresara  para  en  compañía  de  su  medio  hermano  cumplir con su designio inicial de  segarle  la  vida  a  Villamil  Coca,  tras  dicho testimonio que no es digno de  credibilidad, explicar su presencia en lugar distinto.   

La  diferencia en los relatos que se observa  entre  los hermanos enfrentada a la del procesado, llevan a darle credibilidad a  éste,  pues,  si  son  ellos  quienes organizan el encuentro, quienes llevan el  arma,  van  los  dos,  no  es  lógico  que  invitaran a otras personas, no pudo  presentarse  el  forcejeo  a  que  se  alude  y fundamentalmente, así no exista  dictamen  de  balística  que  lo  precise,  es  de  conocimiento general que el  impacto  que  produce  este  tipo  de  arma,  varía  si  es a quemarropa o es a  distancia  y  por  las características que quedaron en el cuerpo de la víctima  contenidas  en la Historia Clínica y en los dictámenes, se evidencia que fue a  distancia  concordando  una  vez más con el dicho de la víctima, de que estaba  aproximadamente a ocho metros cuando se le disparó a la cabeza”.   

8.  Repudia  la  realidad  en la valoración  probatoria  contenida  en  los fallos, el reparo según el cual la pretermisión  de  algunos  medios  sería  el  motivo  para  que  la decisión impugnada fuera  condenatoria.  Sencillamente  los  sentenciadores no hicieron eco a la impostura  defensiva  de  los  encausados,  advirtiendo las contradicciones y mendacidad de  sus  propias  atestaciones,  como también de la de quienes procuraron auspiciar  una versión contraria a la verdad de los hechos.   

En su lugar, como se lee en varios apartes de  la  decisión impugnada, los juzgadores respaldaron por advertir veracidad plena  en  sus  denuncias, el testimonio de la víctima, quien relató la forma como se  encontró  con  sus  cuñados habiendo sido llevado hasta el paraje solitario de  la  vía que del Municipio de Cota conduce a Suba, en donde después de provocar  que  descendiera  del  vehículo  conducido  por  NIÑO  PARRA, su hermano José  Antonio  le  disparó  con  una escopeta en el rostro, lográndose salvar cuando  habiendo  avanzado  algunos  metros  dando  tumbos, cayó al piso y simulando su  muerte,  evitó  que  aquellos  le  hicieran un nuevo disparo, como manifestaron  disponerse  a ejecutarlo, para luego ser socorrido por las autoridades y salvada  su vida previa atención médica.   

9. En estas condiciones, ostensibles son los  desaciertos  de postulación y desarrollo que exhibe el escrito de demanda, pues  como  queda  visto,  además  de  no ceñirse con rigor al deber de enunciar con  estricta  claridad  y precisión la causal esgrimida, como que introduce reparos  contradictorios  a partir de la misma fuente del error denunciado – falso juicio  de  existencia  por  omisión  -,  pues  evidencia una simple contraposición de  criterios  en la valoración de las pruebas, culmina por precisar que el defecto  apreciativo  de  ellas proviene es de falso juicio de identidad, en una amalgama  insostenible  de errores que no hacen propósito distinto que el de ratificar la  improsperidad  del  cargo,  máxime  cuando la afirmada ignorancia de pruebas en  ningún momento ha concurrido.   

10. Finalmente, como ya lo advirtió la Sala,  la  segunda censura es solamente un aparente cargo, como que se trata de esbozar  exactamente  los  mismos confusos argumentos expresados en el primer motivo para  atacar  el  fallo, solo que ahora agrega mayor desatino, pues tras enunciar como  motivo  el  error de hecho por falso juicio de existencia por omisión – como en  el  primero  -,  señala  que el mismo fue ocasionado al “desconocer  -el  sentenciador-  los  principios axiológicos que estructuran LA SANA CRÍTICA”,  quizás  queriendo  referirse  a  los principios de la lógica, las reglas de la  experiencia  y  las leyes de la ciencia que delinean tal método de apreciación  de  las  pruebas,  pero  cuyo  quebranto  da  lugar  es  al  conocido como falso  raciocinio,  en  una  mención  gratuita y deplorable si en verdad era el camino  escogido el del yerro por omisión inicialmente proyectado.   

Desde  luego,  en las condiciones indicadas,  los cargos no tienen posibilidad alguna de salir avantes.   

Por  último  y  en  razón  a  que  con  la  decisión  de  la  Sala, el fallo no sufre modificación alguna, debe advertirse  que  cualquier  efecto favorable que pueda derivarse de la aplicación del nuevo  Código  Penal, corresponde discernir al respectivo Juez de Ejecución de Penas,  acorde con lo previsto por el art. 79.7 de la Ley 600 de 2.000.   

En  razón y mérito de lo expuesto la Corte  Suprema  de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:   

No casar la sentencia impugnada.  

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   cúmplase,   notifíquese   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

MARINA PULIDO DE BARON  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                   HERMÁN             GALAN  CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO             ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN  JORGE  LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                 MAURO SOLARTE PORTILLA   

Comisión de servicio  

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaría  

    

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