21196(20-10-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21196  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE C ASACION PENAL  

                                     Aprobado  Acta No. 80                                                                               Magistrado Ponente:   

                                     Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA   

Bogotá, D. C.,  veinte de octubre de dos  mil cinco.   

Decide  la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el  defensor  de  Gonzalo  Fontecha  Chacón  ó  Jaime  Moncada  Ceballos  ó  Augusto  Henao Ramírez (a.  Alfonso)  contra  la  sentencia de 5 de marzo de 2003,  mediante  la  cual  el  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Pereira lo  condenó  a  la  pena principal privativa de la libertad de 18 años de prisión  como  coautor  responsable  de  los delitos de extorsión en grado de tentativa,  terrorismo y rebelión.   

1.   Hechos   y  actuación procesal relevante.   

1.1.  En  el mes de  octubre  de  1999,  el  autodenominado  frente  “Oscar  William”  Calvo  del  Ejército  Popular  de  Liberación  hizo  llegar  a  la  empresa  de transporte  “Trans.  Servilujo  S.  A.”  de  Pereira  una  nota  exigiéndole la suma de  $200’000.000   en   el  carácter  de  impuesto  de  guerra,  con  la  advertencia   de  que  si no  accedían  a  sus  pretensiones  los declararían objetivo militar e iniciarían  una  cruzada  de atentados contra sus vehículos (fls.146/1). Como la empresa se  negó  a  satisfacer  sus  exigencias, el frente subversivo inició en el mes de  enero  del  2000  una  serie  de  atentados  contra sus automotores, mediante la  colocación  de  artefactos explosivos en su interior, que se extendió hasta el  mes de enero de 2001 (fls.183/3).   

1.  2. En el mes de  octubre  de  2000,  en  el  desarrollo  de  labores de inteligencia orientadas a  obtener  la  identificación  de  los  responsables  de  los  atentados, se tuvo  conocimiento  que  en  el  barrio  San  Judas  de  la  ciudad  de Pereira había  fallecido  la  señorita  Ana  Senith  Betancourt  Tabasco, a consecuencia de la  activación  de  un  artefacto  explosivo,  y  que  en el hecho había resultado  también  herido  Pedro Pascual Solano Galindo ó Diego  Fernando  López  Jaramillo  ó  Ramiro  López Laucha (a. Laucha), quien  de acuerdo con la información recogida por los organismos de  inteligencia  se desempeñaba como el segundo al mando del grupo armado “Oscar  William Calvo” (fls.171-174, 183-185/3).   

1.  3.  El  31  de  octubre  de  ese año, Pedro Pascual Solano Galindo (a.  Laucha)  concedió  una “entrevista” a los cuerpos  de  inteligencia  del  Ejército  Nacional  donde  reconoció  su  condición de  miembro  desertor  del grupo  “Oscar William Calvo” e informó sobre la  forma  como  ingresó a la subversión, la manera como operaba el grupo rebelde,  las  zonas  de influencia, sus planes a corto y largo plazo, y su conformación,  precisando  que su cabecilla respondía al alias de IVAN ó EL FLACO (Eufrani de  Jesús  Galeano  Guapacha)  y  que del grupo hacía también parte ALFONSO quien  permanecía  en  Pereira,  vivía  en el barrio San Judas, y era el encargado de  manejar   el   dinero   producto   de   los   secuestros   y   las   extorsiones  (fls.74-97/1).       

1.  4. En el mes de  enero  de  2001,  la  Fiscalía,  a  instancias   del  Grupo Gaula Regional  Caldas,  ordenó  la  interceptación  de  varios  abonados  telefónicos  y  de  buscapersonas  pertenecientes  a  sujetos  que se creía podían tener relación  con  el frente subversivo (fls.1,8,13,14,18,19/1). Para entonces, los cuerpos de  inteligencia  tenían  identificadas  a  las  siguientes  personas como posibles  miembros  del  mismo:  1) Luis Carlos Palacio Jaramillo  (a.  Perilla  o Alberto). 2) Augusto Henao Ramírez (a. Alfonso). 3) Juan Carlos  Ochoa  Marulanda  (a.  Ricardo).  4)  Alexander  Alvarez.  Y  5) Esmel de Jesús  Andaquia  Suárez (fls.30-36, 40-46/1). La solicitud se  apoyó  en  los informes de inteligencia, y en los testimonios de los agentes de  la  policía  que  venían  interviniendo  en  las  pesquisas (fls.98, 102, 106,  108/1).     

1. 5. El 25 de enero  de  2001  rindió  declaración ante la Fiscalía Pedro  Pascual  Solano  Galindo.  Esta  vez bajo el nombre de  Diego  Fernando López Jaramillo (a. Comandante Ramiro  Laucha).  En  su  exposición  se  mostró reticente a  colaborar  con  las  autoridades evitando dar respuestas sobre lo afirmado en su  entrevista  con el Gaula del Ejército de Pereira. Precisó que por su seguridad  y   la  de  su  familia  no  podía  suministrar  información,  aunque  aceptó  pertenecer  al  grupo subversivo, y reiteró que dentro de la organización IVAN  cumplía  las  funciones  de  primer  comandante,  ALFONSO  de segundo, y él de  tercero en el mando  (fls.203-204/1).   

1.6.  Con fundamento  en  la  información  recogida,  la Fiscalía abrió investigación y ordenó la  captura  de  Augusto Henao Ramírez (a. Alfonso), Luis  Carlos  Palacio  Jaramillo  (a.  Alberto,  Perilla o El Mono), Juan Carlos Ochoa  Marulanda  (a.  Ricardo),  Alexander Alvarez (a. Alex), Esmel de Jesús Anduquia  Suárez  (a. Esmel) y Daniel Arnubio Guevara Abonce (a. Jefferson), al  igual  que el allanamiento y registro de varios inmuebles en los  cuales  se sabía que residían o podían ser localizados (fls. 205, 215-218/1).  Las  diligencias  de  allanamiento y registro se cumplieron entre los días 26 y  27 de enero de 2001, con los siguientes resultados:    

-Allanamiento  en el inmueble distinguido con  el  No.18-22  de  la  calle  3°,  barrio  San  Judas  de  la ciudad de Pereira.  Residencia   de   Luis   Carlos   Palacio  Jaramillo.  Se   logró   su   captura  y  se  incautaron  varios  documentos,  entre  ellos  panfletos  relacionados  con  comunicados  del  grupo  subversivo  a  las  poblaciones  de  Pereira  y Desquebradas declarando objetivo  militar  a  las  empresas  de  transportes  Servilujo  y  Líneas Pereiranas. Se  incautó   también   una   motocicleta  y  una  fotocopiadora  (fls.219-220/1).   

-Allanamiento  al  inmueble de la carrera 2ª  Bis  No.24B-52  de  Pereira.  Residencia de Juan Carlos  Ochoa  Marulanda, quien huyó al advertir la presencia  de  las  autoridades.  En su interior se halló una motocicleta marca Suzuki, un  computador  clon  referencia  44XMAX,  una  impresora,  un  disco  duro,  y gran  cantidad  de  panfletos  del  frente  “Oscar  William  Calvo”  del Ejército  Popular  de  Liberación  relacionados con comunicados del grupo a la población  de  Pereira y Desquebradas. También dos (2) kilogramos de aserrín de aluminio,  50  kilogramos  de  super  anfor,  10  gramos  de pólvora mágica, un detonador  eléctrico  pegado  a  un  sistema de activación temporizado con un reloj marca  Panda,  una  botella con gasolina y bóxer, una batería de 9 voltios Panasonic,  una  batería  marca  Eveready  AA,  un  rollo  de  cinta para enmascarar, cable  eléctrico,  6  cajas de grapa (metralla) y 6 relojes despertadores marca Clock,  entre otros elementos.   

Adiela   del   Socorro   Montoya   Herrera  (compañera  marital  de Juan  Carlos  Ochoa Marulanda), explicó a las autoridades en  esta  diligencia  que  la  motocicleta  la tenía su esposo desde septiembre del  año  anterior,  y  que  desde  entonces  viajaba  con  frecuencia a Quinchía a  entrevistarse  con  el  comandante IVAN, por lo que supone que él le regaló la  moto  para  que le hiciera vueltas en Pereira (fls.222-224/1). El día siguiente  rindió  declaración  en  la  Fiscalía, en la que aceptó que su esposo hacía  parte  del  grupo  subversivo  y  elaboraba propaganda para el EPL. Reiteró que  la   motocicleta  se  la  dio  el  comandante  IVAN,  quien  al  parecer le  suministraba  también  el  dinero  del  arriendo,  y  que  el  computador y los  elementos  hallados  en  la  casa asociados con los artefactos explosivos se los  suministró  ALFONSO, con quien se veía permanentemente. De los implicados dice  conocer  a  Luis Carlos Palacio Jaramillo (fls.247-251/1).     

-Allanamiento  a la casa 298 de la Manzana 29  del   Barrio   Leningrado  Dos  Cuba  de  Pereira,  residencia  de  Daniel   Arnubio   Guevara   Abonce   (a.  Jefferson).  Se  capturó al implicado. No se hallaron elementos de interés para  la    investigación    (fls.239    y   240/1).    

1.7.  En  la  misma  fecha  fueron  capturados en la ciudad de Pereira Jaime  Moncada  Ceballos  ó  Augusto  Henao Ramírez ó Gonzalo Fontecha  Chacón  (a.    Alfonso),    y   Esmel   de   Jesús   Anduquia   Suárez,   cuñado  de  Luis  Carlos  Palacio  Jaramillo, quien se desempeñaba  como  conductor  de uno de los vehículos utilizados por el grupo subversivo, al  servicio    del    comandante    Alfonso.  En los días siguientes fue también capturado  Alexánder    Alvarez   (fls.12/2).    

1.8.   En   sus  indagatorias  los  implicados  negaron  pertenecer  al  frente  “Oscar William  Calvo”  del  Ejército  Popular  de  Liberación  y  haber  participado en los  atentados  a la empresa de transporte “Trans. Servilujo S. A.”. Luis  Carlos  Palacio Jaramillo afirmó ser  amigo  de  Juan Carlos Ochoa y de ALFONSO. Explicó que este último ubicó a su  cuñado  Esmel de Jesús Anduquia Suárez como  conductor  de una camioneta Mazda Turbo (fls.290/1). Similares  afirmaciones  hizo  Esmel  de  Jesús Anduquia Suárez  (fls.285/1).    Alexander  Alvarez  dijo  no  saber  por  qué  fue  detenido,  y  Daniel    Arnobio    Guevara   Abonce   hizo  afirmaciones  similares  (fls.35/2  y 43/2).      

Jaime  Moncada  Ceballos  ó Gonzalo Fontecha  Chacón    ó    Augusto    Henao    Ramírez    (a.    Alfonso),   manifestó  no  saber por qué los vinculan con el grupo subversivo.  De  los  implicados  solo  conoce a Luis Carlos Palacio  Jaramillo  y  Esmel  de  Jesús  Anduquia  Suárez,  al  primero  porque vivía y comía en su casa y tenían un carro de venta de perros  que   trabajaban   los   dos,   y   al  segundo  por  ser  cuñado  Luis  Carlos  y  hallarse  trabajando  con  él  como  conductor aunque el vehículo no es de su propiedad. No conoce a  IVAN  ni  a  GAUCHAS, y no es cierto que haya regalado computadores. Tampoco que  haya enviado mensajes (fls.49/2).   

1.9.  Sometido  el  equipo  de computación incautado en el allanamiento y registro de la residencia  de   Juan   Carlos   Ochoa   Marulanda  (a.  Ricardo)  a  examen técnico, se estableció que en su unidad de  almacenamiento  (disco  duro)  aparecían varios panfletos alusivos al Ejército  Popular   de   Liberación,   Frente   Oscar   William   Calvo,  de  las  mismas  características  de  los distribuidos por la célula subversiva a la población  en  los  meses  anteriores,  en uno de los cuales se invitaba a la población de  Pereira  y Desquebradas a abstenerse de viajar en los vehículos de las empresas  Servilujo   y  Líneas  Pereiranas  porque  habían  sido  declaradas  objetivos  militares   de   la  organización.  Como  autor  de  estos  documentos  aparece  registrado  en  el  computador  el  nombre  de  Augusto  Henao (fls.148-199/2).   

1.10.  Adiela      del     Socorro     Montoya     Herrera     (compañera  marital  de  Juan  Carlos  Ochoa Marulanda), amplió su  testimonio  en la fase de la instrucción para manifestar que la Fiscalía en la  primera  oportunidad no le hizo ninguna advertencia alguna sobre las excepciones  al  deber  de  declarar, ni la hizo jurar, y que buena parte de las afirmaciones  que  allí  aparecen  no  son  ciertas.  Asegura que no sabía que su esposo era  simpatizante  de  grupos  al margen de la ley. No conoce a IVAN ni a Luis Carlos  Palacio  Jaramillo,  y  Alfonso  es  una  persona  con la cual su esposo hizo un  negocio de un carro (fls.202-208/4).     

1.11.  Del  proceso  hacen   parte   los   testimonios   de  los  Agentes  de  Policía  Oscar  de  Jesús  Ríos  Soto  (fls.98/1,  122/3),    Humberto   de   Jesús   Restrepo   Marín  (fls.102/1),   Juan  Carlos  Humberto  Gutiérrez  Arias  (fls.106/1), Jorge  Eliécer Palacio Arias (fls.108/1) y  Juvenal     Ramírez     Quintero     (fls.140/3),  quienes  informan  sobre  las  labores de inteligencia  adelantadas  con  el  fin  de  identificar  la  célula  subversiva  que  venía  cometiendo  los  atentados  contra  las empresas de transporte, y los resultados  obtenidos,  siendo  coincidentes  en  señalar que Luis  Carlos  Palacio  Jaramillo, Juan Carlos Ochoa Marulanda y Jaime Moncada Ceballos  ó   Gonzalo   Fontecha   Chacón   ó  Augusto  Henao  Ramírez  (a.  Alfonso),  se entrevistaban con frecuencia.    

1.12.  También hace  parte  de  la actuación la resolución de 6 de agosto de 2001, mediante la cual  la  Fiscalía  Quinta  Delegada ante el Tribunal Superior de Manizales precluyó  investigación  a  favor de Gonzalo Fontecha Chacón ó  Jaime  Moncada  Ceballos  ó  Augusto  Henao  Ramírez (a. Alfonso) por  el  secuestro  y  homicidio  de Fernando Betancur Sánchez, por  ausencia  de prueba incriminadora, actuación en la que se allegó como elemento  de  juicio  en  su contra la entrevista rendida por Pedro Pascual Solano Galindo  (a.  Laucha)  a  los  organismos  de  inteligencia   del Ejército el 31 de  octubre de 2000 (fls.102-122/5).   

1.13.  La Fiscalía  vinculó  al  proceso  mediante  declaración  de persona ausente a Juan  Carlos Ochoa Marulanda y resolvió su  situación  jurídica,  al  igual que la de los demás indagados (fls.96/2, 143,  202,  275/3  y 37/4). El 24 de octubre de 2001, calificó el mérito del sumario  con  resolución  de  acusación  para Gonzalo Fontecha  Chacón  ó  Jaime Moncada Ceballos ó Augusto Henao Ramírez (a. Alfonso), Luis  Carlos  Palacio  Jaramillo (a. Alberto ó Perilla) y Juan Carlos Ochoa Marulanda  (a.  Ricardo), por los delitos de rebelión, extorsión  en  grado  de tentativa y terrorismo; y con preclusión respecto de Esmel  de  Jesús  Anduquia Suárez, Daniel Arnobio Guevara Abonce y  Alexander     Alvarez     (fls.138-175/5).     Este  pronunciamiento  fue  apelado  y  confirmado  por  la Fiscalía Delegada ante el  Tribunal el 19 de diciembre de 2001 (fls.211-223/5).   

1.14. En la audiencia  de  juzgamiento  se escuchó la versión de Juan Carlos  Ochoa   Marulanda   (para  entonces  detenido),  y  se  practicaron  otras pruebas. El implicado negó cualquier vinculación con grupos  al  margen de la ley. Aseguró que el día del allanamiento se encontraba en una  clínica  a  donde  había  ingresado  por  la  mordedura  de  un  perro; que la  computadora  incautada  en  el  allanamiento  a  su  residencia pertenecía a un  sujeto  al  que  le  había  alquilado  una habitación, de lo cual su esposa no  tenía  conocimiento;  que  conoce  a  sus compañeros de causa porque ha tenido  negocios  de carros y motocicletas con ellos; y que nada sabe de los panfletos y  el material explosivo hallado en su residencia.   

1.15.  El  31  de  diciembre  de 2002, el Juzgado Unico Penal del Circuito Especializado de Pereira  condenó  a  Gonzalo Fontecha Chacón ó Jaime Moncada  Ceballos  ó  Augusto  Henao Ramírez (a. Alfonso) y Juan Carlos Ochoa Marulanda  (a.  Ricardo),  a  la  pena  principal privativa de la  libertad  18  años  de  prisión,  como  coautores  responsables de los delitos  imputados  en  la resolución de acusación; y absolvió de ellos a Luis        Carlos        Palacio       Jaramillo       (fls.78-114/6).   

Apelado este fallo por el Fiscal del proceso y  el  representante  del  Ministerio  Público,  para que se revocara la decisión  absolutoria,  y  por  los  destinatarios  de  la  decisión  de  condena  y  sus  defensores,  el  Tribunal Superior de Pereira, mediante el suyo de 5 de marzo de  2003,  lo  confirmó  en relación con Gonzalo Fontecha  Chacón  y  Juan  Carlos  Ochoa Marulanda, y lo revocó  parcialmente  respecto de Luis Carlos Palacio Jaramillo  (a.  Alberto  o Perilla), para condenarlo por el delito  de  rebelión,  a cinco años de prisión. En lo demás mantuvo la decisión del  juez  de  instancia  (fls.3-34  del  cuaderno  del  Tribunal). Contra este fallo  interpone  recurso  de  casación la defensa de Gonzalo  Fontecha  Chacón  ó  Jaime  Moncada  Ceballos  ó  Augusto  Henao Ramírez (a.  Alfonso).   

2.     La  demanda.   

Cinco  cargos,  tres  contra  la decisión de  condena  por  el  delito  de  rebelión,  uno  contra el fallo de condena por el  delito  de  terrorismo,  y  uno  contra la decisión de condena por el delito de  extorsión,  todos  al  amparo de la causal primera de casación cuerpo segundo,  presenta el demandante contra la sentencia.   

2.1.   En  relación  con  el  delito de  rebelión   

2.1.1.    Cargo   primero:   Error  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia  por  omisión.  Sostiene   que   el  juzgador  omitió  considerar  el  testimonio  rendido  por  Diego  Fernando  López  ó  Pedro  Pascual Solano (a.  Laucha)  el  25  de  enero  de  2001, donde afirmó no  conocer     a    Gonzalo    Fontecha    cuya  fotografía  le  pusieron de presente, y donde dijo además no  tener  conocimiento de los vehículos Montero Mitsubishi y furgón Turbo blanco,  ni saber quiénes eran los que colocaban las bombas en Pereira.   

Sostiene que esta declaración, rendida por el  testigo  bajo  la gravedad del juramento, contradice y deja sin valor probatorio  la  presunta entrevista  que concedió ante los organismos de inteligencia,  contenida  en  videos  aportados  al proceso, que el Tribunal denomina “prueba  sui  géneris”,  y  que sin embargo utilizó para sustentar la condena, la que  es  también  descalificada  por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior  de  Manizales (trasladada en copia al proceso), en la decisión mediante la cual  precluyó  la  investigación adelantada contra Gonzalo  Fontecha  Chacón  por  el  secuestro  y  homicidio de  Fernando  Betancurt  Sánchez,  a  cuya  actuación  se  adjuntaron también los  videos de la entrevista que obra en este expediente.   

La condena por rebelión se fundamentó en la  entrevista   de   Pedro   Pascual   Solano   Galindo,  el testimonio de la señora Adiela Montoya Herrera, el  contenido  de  los  archivos del computador, y los panfletos hallados en la casa  de   Juan   Carlos   Ochoa   Marulanda.  Si  es eliminada la prueba en cuestión (entrevista), pieza procesal  clave  para  llegar  a  la decisión de condena por este delito, solo quedan las  que  el Tribunal denomina sospechas, y su nombre en el computador no es elemento  de  juicio  que  pueda  comprometerlo,  porque así fue configurado, y su nombre  seguirá    apareciendo    cualquiera    sea   la   persona   que   elabore   el  documento.       

Con fundamento en esas consideraciones afirma  que  la  sentencia impugnada es violatoria de la ley sustancial, por aplicación  indebida  del  artículo  125  del  Código  Penal  y  falta  de aplicación del  artículo  232  del  estatuto procesal penal, razón por la cual pide casarla, y  absolver  al  procesado  de  los cargos por este delito. Como consecuencia de la  prosperidad  de  este  ataque  solicita  absolverlo  también por los delitos de  extorsión y terrorismo.   

2.1.2.    Cargo   segundo:   Error  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia  por  omisión.  Sostiene  que  el  Tribunal  omitió  valorar  la  providencia  de  la Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de Manizales (trasladada en copia a este  proceso),  mediante  la  cual  precluyó  investigación a favor de Gonzalo  Fontecha  Chacón  por los delitos  de   secuestro   y   homicidio.  Esta  providencia  descalificó  totalmente  la  “entrevista”  realizada  a  Pedro  Pascual  Solano  Galindo  (a. Laucha), la misma que fue tenida en cuenta  en  este  proceso  como fundamento para condenar al procesado por los delitos de  rebelión, terrorismo y extorsión.   

Transcribe  apartes  de  la  providencia cuya  valoración  echa  de  menos, donde se hace referencia a los elementos de prueba  existentes  en  contra de Gonzalo Fontecha en  dicho  proceso,  y sostiene que también en esta actuación, que  se  sigue  por  el  delito  de  rebelión,  obra  el  testimonio  rendido por el  entrevistado  el  25  de  enero  de 2001, donde afirma no conocer a Gonzalo  Fontecha.  Siendo ello así, solo  quedan  en  su contra sospechas, pues el Tribunal sustenta la decisión en dicha  entrevista,  como  surge  de  la  siguiente  afirmación: “De la entrevista de  Pedro  Pascual  Solano  Galindo  con  los  investigadores  se deduce que Gonzalo  Fontecha  Chacón era el segundo comandante del EPL, de eso no le queda la menor  duda a la Sala”.   

Argumenta  que  la  existencia del nombre del  procesado  en  el  aparato de cómputo no es de suyo prueba en su contra, porque  allí  aparece  desde  la  compra,  y  ahora  el  computador  no  le  pertenece.  Considera,  por  tanto, que se violó la ley sustancial por aplicación indebida  del  artículo 125 del Código Penal y falta de aplicación del 232 del estatuto  procesal.  Por  tanto, pide casar la sentencia impugnada y absolver al procesado  por  el delito de rebelión. Si el cargo prospera, debe ser absuelto también de  los  otros delitos, pues si no es rebelde, tampoco puede ser autor de terrorismo  ni de extorsión.    

2.1.3.    Cargo   tercero:   Error  de  raciocinio  por  desconocimiento  de  las  reglas  de  la  experiencia.  Dice  que  el  fallador  parte  del supuesto de que los documentos  hallados  en  el  disco  duro  del  computador comprometen la responsabilidad de  Gonzalo Fontecha en el delito  de   rebelión  por  figurar  su  nombre  (Augusto  Henao)  como  autor  de  los  archivos.   Esta conclusión, desconoce las reglas de la sana crítica, que  enseñan  que  no  necesariamente quien figure como propietario de un aparato de  cómputo es el autor de los documentos que allí se elaboren.   

Explica  que un aparato de esta naturaleza es  de  fácil  venta, que pasa de mano en mano, y es utilizado por muchas personas,  sin  que  la  configuración  inicial se modifique, por lo que en todo documento  aparecerá  el nombre del inicial comprador, que es lo que ocurre en el presente  caso,  donde  quedó  establecido  que  fue configurado con el hombre de Gustavo  Henao (sic), como lo reconoce de manera expresa el Tribunal.   

Se  refiere  nuevamente a la prueba que en su  criterio  sustenta  la decisión de condena, y concluye diciendo que el Tribunal  violó  de  manera  indirecta  la  ley  sustancial  por aplicación indebida del  artículo  125  del  Código  Penal y falta de aplicación del artículo 232 del  estatuto  procesal  penal,  razón  con  fundamento  en la cual pide absolver al  procesado  por  el  delito  de rebelión, y como consecuencia de esta decisión,  exonerarlo de toda responsabilidad de los otros delitos.   

2.2.   En   relación   con  el  delito  de  terrorismo.   

2.2.1.    Cargo    único:   Falso  juicio de existencia por omisión. Argumenta que la sentencia  soslayó  el  testimonio  rendido  por  Pedro  Pascual  Solano  Galindo  ó  Diego  Fernando  López Jaramillo (á. Laucha) el  25  de  enero  de  2001, y la prueba trasladada contentiva de la  preclusión  de investigación dictada por la Fiscalía de Manizales a favor del  procesado Gonzalo Fontecha Chacón.    

Explica que el Tribunal edificó la sentencia  condenatoria   en   4  piezas  procesales  que  consideró  esenciales:  (1)  La  interceptación  de  las  llamadas  telefónicas,  (2)  la  entrevista  de Pedro  Pascual  Solano  Galindo,  (3)  el testimonio de la señora Adiela Montoya y (4)  los  allanamientos  efectuados.  Como  las  llamadas  nada dicen, el Tribunal se  centró  en  lo  que llamó prueba sui generis, que no es otra que la entrevista  de  “Laucha”  en el GAULA de Pereira, al que le otorgó valor probatorio con  apoyo   en   el  artículo  233  del  estatuto  procesal  penal  sobre  libertad  probatoria.   

Los   juzgadores,  sin  embargo,  omitieron  analizar  los videos donde se registra la entrevista frente a dos pruebas que se  refieren  al  mismo  tópico.  Una,  el  testimonio de “Laucha”, considerado  plena  prueba,  legalmente allegado, rendido bajo la gravedad del juramento ante  Fiscal  el  25 de enero de 2001, donde el testigo dijo no conocer a Gonzalo  Fontecha  y  donde afirmó que el  vehículo   montero  Mitsubishi  en  el  cual  se  movilizaba  este  último  no  pertenecía  al Ejército Popular de Liberación, dejando en claro que no conoce  al  procesado  y  desmintiendo  todo  lo que supuestamente dijo en la entrevista  ante el Gaula-Caldas.   

Dos,  la providencia de la Fiscalía Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  Manizales  mediante  la  cual  se precluyó la  investigación  seguida  en  contra   de  Gonzalo  Fontecha    por   los   delitos   de   secuestro   y  homicidio, donde la Delegada,  después  de  puntualizar que la prueba reina aducida por el fiscal de instancia  para  acusar al procesado era la entrevista ofrecida por “Laucha”, advirtió  que  el  testigo,  en  declaración  rendida  días  después  (25 de enero), no  reconoció   al  procesado,  ni  ratificó  ninguna  de  las  informaciones  que  presuntamente    había    entregado    al    grupo   GAULA   en   la   referida  entrevista.     

Argumenta   que   las   pruebas   omitidas  descalifican  totalmente  los  videos de la entrevista de “Laucha”, quedando  solo  la  declaración  de Adiela Montoya, quien   en   su  exposición  nada  dijo  respecto  de  Fontecha   Chacón   que   comprometa  su  responsabilidad.  Y  en  lo  tocante  con  el  computador  y los panfletos, el propio Tribunal desentraña la  razón  de  ser  de  su nombre en el disco duro del aparato, al reconocer que es  generalmente  configurado  desde  el  momento de compra del equipo. Por eso, que  aparezca  el  nombre de Gustavo Henao como autor de los documentos, no significa  que  él  los  haya  elaborado,  con  mayor  razón si se tiene en cuenta que el  computador,  según  el  testimonio de Adiela Montoya, lo compró el procesado y  se lo regaló a Juan Carlos Ochoa Marulanda.   

La  violación  de  los  artículos  343  del  Código  Penal,  que  tipifica  el  terrorismo,  por aplicación indebida, y del  artículo  232 del estatuto procesal penal por falta de aplicación es evidente,  pues   no  existe  prueba  que  comprometa  a  Gonzalo  Fontecha  Chacón  por  el  delito  de terrorismo. Por  tanto,  pide  casar parcialmente la sentencia impugnada, y absolver al procesado  por este delito.     

2.3. En relación con el delito de extorsión.   

2.3.1.    Cargo    único:   Falso  juicio  de existencia por omisión. Afirma que los juzgadores  ignoraron  (1) el testimonio rendido bajo juramento y con todas las formalidades  legales  el  25 de enero de 2001 por “Laucha”, donde desconoció lo afirmado  en   los   videos   de   la   entrevista   y  dijo  no  conocer  a  Gonzalo   Fontecha   Chacón,   y  (2)  la  providencia  de  la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Manizales mediante la  cual  precluyó  la investigación que se adelantaba en contra del procesado por  los  delitos de homicidio y secuestro, donde la prueba medular era la entrevista  de “Laucha”.    

Insiste   en   que  el  informante,  en  su  declaración  bajo juramento, no ratificó  ninguna de las afirmaciones que  hizo  en  la  entrevista,  y  que  al  ser preguntado por las bombas que venían  siendo  colocadas  en la ciudad  de Pereira y por sus autores contestó que  no  tenía  ningún conocimiento, y que igual respuesta dio cuando se le indagó  por  las  extorsiones  a  las  empresas  de  transporte.  Aseguró así mismo no  conocer   a  Gonzalo  Fontecha  Chacón,  ni   recordar  que  los  vehículos  en  los  cuales  se  movilizaba  éste  pertenecieran a la organización.   

Sostiene que las pruebas omitidas desvirtúan  las  afirmaciones  de la entrevista que los videos contienen, pues el testimonio  de  “Laucha”  no  corrobora  lo dicho en la entrevista, y la providencia del  Tribunal  descalifica los videos. Siendo ello así, la prueba recogida carece de  entidad   para   condenar   por  el  delito  de  extorsión,  pues  Adiela  Montoya nada dice sobre este delito  ni  refiere  nada que comprometa al procesado. Y los panfletos del computador no  tienen  la  virtualidad  de  dar  certeza  sobre su responsabilidad en el hecho.   

Se  violaron, en consecuencia, los artículos  22  y  355  del  Código  Penal por aplicación indebida, y el artículo 232 del  estatuto   procesal   por   falta  de  aplicación.  Por  tanto  solicita  casar  parcialmente  la  sentencia  impugnada  y absolver al procesado por el delito de  extorsión.   

3.  Concepto  del  Ministerio Público.   

La  Procuradora  Tercera  Delegada  par  la  Casación  Penal  solicita  a  la  Corte  no  casar  la sentencia impugnada. Las  razones   en   las   cuales   apoya   su   solicitud   son   en   síntesis  las  siguientes:   

3.1. Delito de rebelión:  

3.1.1.    Cargo   primero:   Omisión  del  testimonio rendido por “Laucha” el 25 de enero de  2001.  Sostiene que el contenido de esta prueba muestra que el testigo no tenía  interés  en  colaborar  con  la investigación, lo cual se revela cuando al ser  preguntado  acerca  de  los artefactos explosivos colocados en los vehículos de  las empresas de transporte, respondió: “no    

tengo  ningún  conocimiento,  porque  la ley  viene  aquí a sacarle a uno información que va a favor de ella, pero en contra  de  uno,  luego  entonces,  yo  no  digo nada, porque yo estoy preso y cualquier  información  que  de al respecto, coloco en peligro a mi familia y me coloco ya  también en peligro, por lo que es mejor callar”.   

Leída  su  declaración  en  su  contexto se  evidencia  que sus respuestas relacionadas con la manifestación de no conocer a  las  personas  que  aparecían  en  los  registros fotográficos, obedeció a la  voluntaria  decisión  de no hacerlo, y no a la imposibilidad de reconocimiento,  por  lo  que la fuerza probatoria que el demandante le otorga a este elemento de  juicio   se  desvanece.  Además,  el  hecho  que  los  fallos  no  se  refieran  expresamente  a  una  prueba, no lleva necesariamente a la conclusión de que se  trata de una omisión trascendente.   

En  el  caso  analizado los juzgadores, en el  legítimo  ejercicio de la valoración libre de la prueba, se refirieron a otros  medios  trascendentes,  y  explicaron  su importancia, como cuando, en relación  con  la  entrevista  se  aclaró  que  su  naturaleza jurídica provenía de los  artículos  314  y  322 del estatuto procesal penal, razón por la cual, sin ser  ilegal,     el     tribunal     optó     por    denominarla    “prueba    sui  generis”.       

El   otro   aspecto,   vinculado   con   la  confrontación  de  este testimonio y la entrevista rendida ante el GAULA por el  mismo  testigo, si bien se trató de una práctica probatoria no usual, se deben  compartir  las  argumentaciones de los fallos, en el sentido de que no puede ser  tomada  formalmente  como  un  testimonio,  porque  no  hubo  juramento,  ni fue  practicado  dentro  de un proceso judicial, pero tiene la capacidad de servir de  criterio  orientador de la investigación, en los términos del artículo 314 de  la  ley  600  de  2000,  constituyéndose  en punto de  referencia,    que    no    puede    ser   desechado  apriorísticamente.   

En la entrevista, se hacen señalamientos a un  sujeto  ALFONSO  y  se  mencionan sus actividades en el grupo guerrillero. Dicho  elemento  de  juicio aunque sirvió de base para la posterior investigación, no  se  erigió  en  fundamento  de  la  sentencia, como erradamente lo considera el  censor,  aunque ello no obsta para compartir el criterio de los falladores en el  sentido  de  que  puede  ser  tenido  como  documento en virtud del principio de  libertad probatoria.   

El cargo no está llamado a prosperar, porque  además   de   la   entrevista,  la  sentencia  se  sustentó  en  otros  medios  probatorios,  como  las  interceptaciones  telefónicas, el testimonio de Adiela  Montoya  y  los  allanamientos  efectuados,  y  si  la  entrevista  es suprimida  mentalmente  y  se valora el testimonio rendido después por el entrevistado, la  sentencia mantiene su coherencia y estructura.    

Los  esfuerzos realizados por el casacionista  para  demostrar  que  la entrevista carece de valor probatorio, y solo puede ser  tenida  como  criterio  orientador de la investigación carece de fundamento. De  la  confrontación  de  los artículos 314 y 233 del estatuto procesal surge que  al  no  ser  ni  testimonio  ni  indicio,  debe  ser  analizada  por el juzgador  “según  su  prudente  juicio”, como la misma norma indica: como un criterio  orientador de la investigación.     

Sostiene  que  los  juzgadores  analizaron la  prueba  en  conjunto,  de manera ponderada, llegando a conclusiones coherentes e  hilvanadas,  con  fuerza  suficiente  para  servir  de  soporte de la decisión,  según  se  constata  del  contenido  del  fallo  del  Tribunal,  cuyos  apartes  principales  transcribe  para mostrar cómo se esfuerza en explicar la conexión  de  Fontecha  Chacón  y  su  vinculación  con  los hechos objeto de investigación, contrario a lo sostenido  por  el  demandante,  quien  insinúa  que el Tribunal reconoció su ajenidad en  ellos.   

3.1.2.    Cargo   segundo:   Omisión  de  la  resolución de 6 de agosto de 2001, dictada por la  Fiscalía   Delegada  ante  el  Tribunal  de  Manizales,  en  la  que  precluyó  investigación  a  favor  de  Gonzalo Fontecha Chacón.  Sostiene  que  esta  decisión se encauza por el mismo  camino  que lo hace el Tribunal, pues en ella se dice que la única manera legal  de  aportar  pruebas  de  responsabilidad  contra  el sindicado era “obtener a  partir  de la mencionada entrevista, las evidencias respectivas a través de los  medios   de  prueba  autorizados  en  la  ley  …  lo  cual  no  se  logró”.   

Por  tanto,  no es de recibo el argumento del  censor,   relativo   a   que   los  juzgadores  en  el  presente  caso  debieron  obligatoriamente  seguir  el  mismo  camino,  cuando, como ya se dejó visto, la  prueba  allegada  al  proceso  tiene  la  suficiente  entidad  para  soportar la  imposición  de  una  pena.  Destaca  cómo el Tribunal reflexiona sobre el  testimonio    de   la   compañera   permanente   del   procesado   Juan  Carlos  Ochoa  Marulanda,  siendo su  testimonio  relevante  para  que  el  juez  profiriera sentencia condenatoria en  contra      de      éste      y     de     Gonzalo  Fontecha.    

3.1.3.    Cargo   tercero:   Falso    raciocinio    por    violación   de   la   regla   de   la  experiencia  que enseña que  no  necesariamente  quien  aparece como propietario de un computador es autor de  los  documentos  que  allí  se  elaboran. Sostiene que el Tribunal de instancia  integró  el  discurso reflexivo en el análisis integral del acervo probatorio,  en  el  que  enlaza  hilvanadamente  no  solo  los videos, sino el testimonio de  Adiela   del   Socorro   Montoya  Herrera,  los  allanamientos,  la  pluralidad  de  nombres  utilizados  por  Fontecha   Chacón,   y  la  inconsistencia  de  su versión, elementos todos que concatenados le dan sentido  a los hechos en que aparecen comprometidos los condenados.   

Sostiene  que  estas  pruebas  muestran  con  claridad  la  estrecha  relación que existía entre los procesados Fontecha   Chacón  y  Juan  Carlos  Ochoa  Marulanda,  la  que  se  confirma con la entrevista dada por “Laucha”, quien  fue  miembro  del  EPL,  en  la  que expresa que ALFONSO estaba asignado para la  ciudad  de  Pereira y tenía por misión cooperar en las extorsiones y atentados  terroristas,  lo  cual  lleva  necesariamente  a  la  conclusión que eran estas  personas las que venían realizando los hechos que se les imputan.   

En  tales circunstancias, no puede predicarse  inaplicación  de  las  reglas  de  la  experiencia,  por  el  hecho  de haberse  encontrado  en el computador incautado en casa de Ochoa  Marulanda     el     nombre     de     Augusto  Henao,  pues ello sería viable si  fuese  el  único  elemento  que  se hubiera tenido en cuenta para vincularlo al  proceso.   Pero  abundantes  evidencias  derivadas  de  otras  pruebas  no  solo  descartan  su  ajenidad,  sino  que lo vinculan con las actividades del grupo al  margen de la ley.         

3.2. Delito de terrorismo:  

Argumenta  que  la  omisión  del  testimonio  rendido  por  Laucha  el  25  de  enero de 2001, y de la prueba trasladada de la  Fiscalía  de  Manizales, relacionada con la decisión de preclusión a favor de  Fontecha  Chacón,  que  el  casacionista  denuncia,  no  tienen  la  entidad ni  trascendencia  que  le  asigna,  como quiera que las mismas carecen de la fuerza  requerida  para desvirtuar las pruebas que de manera ponderada fueron analizadas  por  el  sentenciador dentro de un proceso que se advierte acorde con las reglas  de la sana crítica.    

3.3.   De   la   extorsión   en  grado  de  tentativa:   

Este cargo se soporta también en la omisión  del  testimonio  rendido  por  Pedro Pascual Solano Galindo (a. Laucha) el 25 de  enero  de  2001, donde dijo no conocer al procesado y se abstuvo de ratificar lo  dicho  en  la entrevista. Los argumentos para desvirtuar el cargo con los mismos  que  han  venido  exponiéndose,  razón  por la cual se hace innecesario volver  sobre  ellos. La valoración que el Tribunal hizo de la prueba en conjunto, deja  claramente  evidenciado  que  Gonzalo Fontecha Chacón  fungía  como  jefe  de Ochoa  Marulanda,   y  que  en  la  residencia  de  éste  se  producían  los  panfletos del grupo subversivo mediante los cuales se amenazaba  y se hacían exigencias.   

En el mismo lugar se halló abundante material  para  artefactos explosivos, como petardos, lo que permitió establecer que eran  estas  personas sin lugar a dudas que las que venían extorsionando a la empresa  de   transportes   “Trasn.   Servilujo   S.   A.”  para  que  les  entregara  $200.000.000,  y  como  se negaron a hacerlo, procedieron a colocarle explosivos  en  sus  vehículos.  Por  tanto,  la declaración que con posterioridad rindió  “Laucha”   carece  de  la  entidad  requerida  para  desvirtuar  los  demás  elementos de prueba allegados al informativo.   

4.     SE  CONSIDERA:   

Varios  de  los  errores  planteados  por  el  demandante   son   comunes   a   todos  los  cargos.  Para  evitar  repeticiones  innecesarias   y   hacer  más  clara  la  respuesta  a  la  censura,  la  Corte  aprehenderá  su  análisis  teniendo  en  cuenta  la  naturaleza de los errores  propuestos.    

4.1.  Errores  de  existencia por omisión.   

El  demandante  sostiene  que  los juzgadores  omitieron  considerar  en los fallos, (1) el testimonio rendido por Pedro  Pascual Solano Galindo ó Diego Fernando López Jaramillo (a.  Laucha)  el  25  de enero de 2001 ante el Fiscalía, y  (2)  la  decisión  de la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de  Manizales,  de 6 de agosto de 2001, mediante la cual precluyó la investigación  adelantada  en  contra  de  Gonzalo Fontecha Chacón ó  Jaime  Monada  Ceballos  ó  Augusto  Henao  Ramírez (a. Alfonso), por  el  secuestro  y  homicidio  del  ciudadano Fernando Betancourt  Sánchez.   

Agrega   que  si  los  juzgadores  hubieran  apreciado  estas  pruebas  el  sentido  del  fallo  en relación con los delitos  imputados    al    procesado    habría    sido    absolutorio,   porque   ambas  “contradicen”,   “dejan   sin   valor  probatorio”,  “descalifican”,  “dejan  sin piso”, “invalidan” el contenido de la entrevista rendida por  Pedro  Pascual Solano Galindo (a. Laucha) el  31  de  octubre  de  2000  ante  los cuerpos de inteligencia del  ejército  nacional, a la cual los juzgadores le dieron amplio valor probatorio,  siendo  uno de los fundamentos importantes de la decisión de condena. Sostiene,  por  eso,  que  la  valoración  de la entrevista debió hacerse a la luz de los  elementos de prueba omitidos.   

De  los  términos  en que la censura ha sido  planteada  se  sigue  que  lo  propuesto realmente en ella es un ataque al valor  probatorio  que  los  juzgadores  le  otorgaron  a  la  entrevista  rendida  por  Pedro  Pascual Solano Galindo (a. Laucha) ante   los   organismos  de  inteligencia  de  ejército,  aprehensión  que  se  evidencia  en la  afirmación  que  el  actor hace al concluir de cada uno de los distintos cargos  donde   denuncia   el   error,  en  el  sentido  de  que  si  la  “prueba  sui  generis”1  es  eliminada  de  la  vida probatoria, los elementos subsistentes  serían  insuficientes  para mantener la decisión de condena, siendo claro, por  ende,  que  lo  pretendido no es solo que se incluyan en el análisis probatorio  las   pruebas   ignoradas,  sino,  fundamentalmente,  que  se  le  niegue  valor  probatorio a la entrevista de “Laucha”.      

Presentadas  así  las  cosas  se arriba a la  conclusión  de  que el cargo, en estricto rigor técnico, debió ser planteado,  o  bien  como error de hecho por falso raciocinio si el actor consideraba que el  valor  probatorio  otorgado  por  los juzgadores a la entrevista desconocía los  postulados  de la sana crítica, como se infiere del texto de la demanda; o como  un  error  de  derecho  por  falso juicio de convicción, si estimaba que la ley  limita   la   eficacia  probatoria  de  la  entrevista,  y  que  los  juzgadores  desconocieron   esos   límites.  En  este  último  supuesto,  los  errores  de  existencia  por  omisión no tendrían ninguna importancia para la demostración  censura,  porque  el  debate  se  centraría  en  determinar  si el ordenamiento  jurídico   permitía   tener   en  cuenta  la  entrevista  como  prueba  de  la  responsabilidad del procesado.       

Cuando  el  grado  de  credibilidad  de  una  determinada  prueba  se  hace depender del contenido de otras que dejaron de ser  apreciadas  en  la  sentencia,  o  que lo fueron equivocadamente, como cuando se  omite  tener  en  cuenta  un dictamen médico legal que afirma que el testigo al  cual  el  juez  le  otorgó  credibilidad no estaba en condiciones de ver lo que  afirmó  haber  visto,  por  problemas  de  salud  visual,  el  error, aunque en  estricto  sentido  se  origina  en la omisión de una prueba, debe ser planteado  con  arreglo  a  la pretensión principal, para el caso, la adecuada valoración  del  testimonio,  lo  cual implicaría alegar error de raciocinio, y no error de  existencia,   porque   lo  que  se  busca  fundamentalmente  es  que  la  prueba  indebidamente  valorada lo sea en debida forma, y no que se aprecien las pruebas  omitidas.  En  estos  casos es carga del actor demostrar tanto la existencia del  error antecedente como del error consecuente o principal.    

En  el  presente  caso  el  demandante  omite  enunciar  y  desarrollar  el  error  alrededor del cual gira realmente el ataque  (indebida  valoración de la entrevista). Sin embargo, esto no impide el estudio  de  fondo  de  la  censura,  pues  es  claro que lo denunciado es un error en la  valoración  del  mérito  probatorio  de la entrevista rendida por Pedro  Pascual  Solano  Galindo  ante  los  organismos  de inteligencia del Estado, derivado de la falta de apreciación del  testimonio  rendido por Pedro Pascual Solano Galindo ó  Diego  Fernando  López  Jaramillo (a. Laucha) el 25 de  enero  de 2001 ante la Fiscalía, y de la decisión de 6 de agosto de 2001 de la  Fiscalía  Quinta  Delegada ante el Tribunal Superior de Manizales. Por separado  se analizará cada uno de estos reparos.   

4.1.1.  Omisión  del  testimonio  de  Pedro  Pascual  Solano  Galindo ó Diego Fernando López Jaramillo (a. Laucha), rendido  ante  la  Fiscalía  el  25  de  enero  de  2001.    

Este testimonio aparece incorporado al proceso  a  folios  203  y  204  del  cuaderno  original  número uno. Sin embargo, de la  revisión  del  contenido  de  las  sentencias  de  instancia se observa que los  juzgadores  ciertamente  no  lo consideraron en el análisis que hicieron de los  elementos  de  prueba  tenidos  en cuenta para sustentar la decisión impugnada.  Luego,  en  principio, la razón estaría de lado del demandante. Pero el cargo,  para  que  sea  próspero,  debe  ser trascendente, es decir, tener aptitud para  socavar  los fundamentos fácticos o jurídicos del fallo, y el que se denuncia,  carece de esta connotación.   

Del  contenido  de  este  testimonio  en  su  contexto,  lo  primero  que se establece es que el declarante en ningún momento  desconoce  la  realización  de  la  entrevista  dada  ante  los  organismos  de  inteligencia  del ejército nacional, ni se retracta de lo afirmado en ella. Por  el  contrario,  acepta  que la realizó, y en cierta forma la consiente, pero se  niega  a  ratificar  lo  dicho en ella por razones de seguridad, porque cree que  las  autoridades  no  le han suministrado la protección debida, y que al Estado  solo le interesa su información.   

Para  ilustrar lo afirmado, veamos algunas de  sus  respuestas:  “PREGUNTADO:  Sírvase  decir  si  usted  con  el  Gaula del  Ejército   ha  tenido  algún  tipo  de  entrevista?:  CONTESTO:  No  recuerdo.  PREGUNTADO:  Recuerda  usted haber dicho en esa entrevista aspectos relacionados  con  el  comandante  ALFONSO  y más específicamente con respecto al terrorismo  creado  en  contra  de  las empresas de buses de Pereira? CONTESTO: No  lo  puedo  decir, aunque yo me entrevisté personalmente con el  Gaula  del  Ejército  de  Pereira,  pero  mi seguridad está primero y aquí le  dicen  a  uno  que le van a dar seguridad, pero eso es mentira, por eso no hablo  mejor” (fls.204/1).   

Esta actitud de prevención y desconfianza se  evidenció  a lo largo de toda la declaración. Las respuestas en la mayoría de  los  casos se circunscribieron a las expresiones “no se”, “no conozco” ,  “no  tengo  conocimiento”,  “no  recuerdo,  “no  lo  puede  decir por mi  seguridad”,   las  que  complementaba con afirmaciones como “yo no digo  nada”,  “averigüen”.  A  la  primer  pregunta  realizada  por  el Fiscal,  relacionada  con el conocimiento que tenía de las bombas colocadas en los buses  de  transporte  público  y  de  las  extorsiones  a  las empresas, por ejemplo,  respondió:  “No  tengo  ningún  conocimiento,  porque  la  ley viene aquí a  sacarle  a  uno  información  que  va  a  favor de ella, pero en contra de uno,  luego,   entonces,   yo  no  digo  nada,  porque  yo  estoy  preso  y  cualquier  información  que  dé  al respecto, coloco en peligro mi familia y me coloco yo  también   en   peligro,   por  lo  que  es  mejor  callar”.      

La  circunstancia  entonces de que el testigo  hubiese   dicho   que  no  conocía  a  los  que  aparecían  en  los  registros  fotográficos  que  le  fueron  exhibidos,  entre  los  que  estaba Gonzalo  Fontecha Chacón ó Jaime Moncada Ceballos ó Augusto Henao  Ramírez  (a.  Alfonso),  o  que  hubiese  afirmado no  recordar  los  vehículos en que éste se movilizaba (el montero Mitsubishi y el  furgón  turbo  blanco),  no  se erigen en referentes válidos para concluir que  sus  nuevas  afirmaciones  dejan sin valor lo afirmado por él en la entrevista,  pues  es  claro  que  sus  respuestas  negativas  estuvieron  determinada por la  decisión  de  no  colaborar con las autoridades, como con acierto lo destaca la  Delegada  en  su  concepto.  Además  de  esto,  el testigo en manera ni momento  alguno niega lo sostenido por él en la entrevista.   

En las condiciones que vienen de ser vistas la  prueba  en  mención  no  comportaba  importancia  alguna par la definición del  asunto,  ni  incidía para nada en la valoración que los juzgadores hicieran de  la  entrevista.  Fue  por  ello,  con  seguridad,  que  los juzgadores omitieron  referirse  a  ella  las  sentencias,  en aplicación del principio de selección  probatoria,  de  acuerdo  con el cual el Juez solo está obligado a analizar los  elementos  de  prueba  que  sean  relevantes  para  la adopción de la decisión  respectiva   (artículo   170.4  del  estatuto  procesal),  siendo  la  omisión  denunciada,    por    tanto,    irrelevante.         

4.1.2. Omisión de la decisión de 6 de agosto  de  2001,  mediante  la  cual  la  Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal de  Manizales  precluyó  la  investigación seguida contra Gonzalo Fontecha Chacón  (a. Alfonso) por el secuestro y homicidio de Fernando Betancur.   

Este  error  no  existió. En la sentencia de  primera  instancia,  que  para  efectos  de juicio de casación forma una unidad  inescindible  con  la  de segundo grado, el Juez se refirió expresamente a esta  prueba,  al  igual que a su contenido, al dar respuesta a las alegaciones de los  defensores.  Esto  descarta  ab  initio  el error alegado, pues si la prueba fue  apreciada,  no puede sostenerse, al mismo tiempo, sin incurrir en violación del  principio  lógico  de contradicción, que fue ignorada, por implicar un abierto  contrasentido,   una   contradicción   insalvable   en   los  términos  de  la  proposición.  Las  siguientes  apartes del fallo muestran cómo, opuestamente a  lo  sostenido  por  el  demandante,  los  fallos  sí  aludieron  a la prueba en  mención:     

“Los  togados  han  puesto  sus  mejores  esfuerzos  en  desestimar la validez probatoria de la entrevista que rindiera el  señor  Pedro  Pascual  Solano  Galindo  ante  los  investigadores  del Gaula y ante el fiscal mismo. Que la  fecha  de  la  recepción no es segura, por cuanto una es la data que le aparece  al  video  y  otra la que se hizo constar en el documento escrito; que no estuvo  asistido  por  abogado  y  por  consiguiente  es inexistente; que no se le tomó  juramento,  son  los  principales  ataques que se le hacen a la intervención de  Lauchas (sic); incluso  se  dio que el dicho de LAUCHAS (sic) fue declarado ilegal  por   una   Fiscalía   de   segunda   instancia  de  Manizales”  (pag.13).   

“Si observamos la copia que el mismo togado  adjuntó  y que se observa a folios 121 del cuaderno 2 (sic), se encontrará que  al  señor  Moncada  Ceballos  fue  acusado y favorecido con preclusión por los  delitos  de  homicidio agravado y secuestro extorsivo agravado, no de rebelión,  luego  entonces,  los  hechos  que  deben considerarse como cosa juzgada son los  relativos  a  la  imputación  en  cita.  El  secuestro  y homicidio de Fernando  Betancur   Sánchez,   que   nada   tiene   que   ver   con   lo  que  aquí  se  juzga.   

“Por    otro    lado,    según  se desprende del contexto de la providencia ajuntada por el  togado,  la   prueba  que  se  allegó  al  proceso  que  se  adelantaba en  Manizales  contra  MONCADA  CEBALLOS,  era  única  y  exclusivamente el resumen  escrito  de la entrevista que ni siquiera aparece firmado por autoridad alguna y  que  merece  todos  los  reparos relacionados por el ente acusador de Manizales.  Cosa  distinta  ocurre  en  el  proceso  bajo  examen, en donde la prueba que se  adjunta  son  los  videos  de  la entrevista en donde se observa a PEDRO PASCUAL  SOLANDO  GALINDO  en carne y hueso haciendo un relato  pormenorizado  de  una  buena  cantidad  de situaciones” (páginas 29 y 30 del  fallo).   

La   Corte  coincide  sin  embargo  con  el  casacionista  en  que  la  entrevista rendida por Pedro  Pascual  Solano  Galindo  el 31 de octubre de 2000 ante  los  órganos  de  inteligencia  del ejército nacional, no podía ser tenida en  cuenta  por  los juzgadores de instancia como elemento de prueba en el juicio de  responsabilidad  del procesado Gonzalo Fontecha Chacón  ó  Jaime  Moncada  Ceballos ó Augusto Henao Ramírez,  no,  desde  luego,   por  las  razones  que  aduce  en  la  demanda (que el  testimonio  rendido por el entrevistado el 25 de enero de 2001 ante la Fiscalía  ,  y  la decisión de la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal de Manizales  la  dejan  sin  valor),  sino porque el ordenamiento jurídico le niega eficacia  probatoria.   

La  ley,  en  algunos  casos,  por razones de  distinta  índole, autoriza la práctica de una determina prueba, pero limita su  eficacia  probatoria,  expresión  que en dogmática casacional significa que la  prueba      es      jurídicamente      válida2,  pero  solo  tiene  vocación  probatoria  para  ciertos  efectos.  En materia penal un ejemplo típico de esta  modalidad  de  tasación  probatoria se encuentra en las regulaciones contenidas  en  los  artículos  50 de la ley 504 de 1999 y 314 del Código de Procedimiento  Penal3, que textualmente dicen:   

“Artículo 50.  El  artículo  313 del Código de Procedimiento Penal  tendrá  un  inciso  final  del  siguiente  tenor:  En  ningún  caso los informes de la Policía judicial y las versiones suministradas  por   informantes   tendrán   valor   probatorio   en   el  proceso4.   

“Artículo 314.  Labores   previas   de  verificación.  La  policía  judicial  podrá  antes de la judicialización de las  actuaciones  y  bajo  la  dirección  y  control  del  jefe  inmediato,  allegar  documentación,  realizar  análisis  de información, escuchar en exposición o  entrevista   a  quienes  considere  pueden  tener  conocimiento  de  la  posible  comisión  de una conducta punible. Estas exposiciones  no  tendrán  valor  de  testimonio  ni  de indicios y sólo podrán servir como  criterios        orientadores       de       la       investigación”.   

Como  puede  verse,  la  ley  autoriza  a los  organismos  de  policía judicial realizar entrevistas y obtener exposiciones de  informantes,  pero  introduce  restricciones  a  la  aptitud probatoria de estos  elementos  de  juicio  al  disponer  que  solo pueden ser tenidos en cuenta como  criterio  orientador  de  la  investigación,  lo  cual significa que pueden ser  utilizados  como  guía  o  referente  para  buscar  nuevas pruebas, o lograr su  autorización,  mas  no como evidencia de la responsabilidad penal de la persona  implicada  por  ellos,  en  ningún  momento procesal, ni en la sentencia, ni en  decisiones precedentes.    

No se trata de una prueba ilegal o prohibida,  como  suele  ordinariamente  creerse.  La  prueba  es  legal,  en  cuanto  está  jurídicamente   permitida,   pero  tiene  alcances  probatorios  precarios.  La  ilegalidad  no está en que la prueba se recaude o se incorpore. La ilegalidad o  error  radica en darle aptitud probatoria para efectos respecto de los cuales la  ley  se  lo  niega, o en negárselo cuando la ley lo permite. Este tipo de error  es  atacable en casación por la vía de la causal primera, cuerpo segundo, como  error  de  derecho por falso juicio de convicción, que surge cuando el juzgador  desconoce  las  normas  que  tasan  el  valor  o  la  eficacia  probatoria de un  determinado medio.   

En  el caso analizado ninguna discusión cabe  en  torno a que la prueba cuyo valor probatorio se cuestiona, tiene el carácter  de  entrevista  extrajudicial,  si por tal entendemos el interrogatorio informal  que  los  organismos  de inteligencia del Estado le hacen a una persona sobre un  determinado  asunto  de  interés  para  la  investigación. Dicha condición no  cambia  por  el hecho de haber sido grabada o filmada, como de manera equivocada  lo  consideraron  los juzgadores de instancia. Igual, sigue siendo entrevista, y  como  tal  solo  puede  ser tenida en cuenta para orientar la investigación, no  para  aducirla  como prueba de la responsabilidad del procesado, como finalmente  se hizo en los fallos de instancia.      

Tratar de ocultar el error, o de justificarlo,  no  le  hace  bien a la justicia. El error existió, y así debe ser reconocido.  Cuestión  distinta  es  que  el vicio  carezca de trascendencia, que es la  situación  que en realidad se presenta en el caso analizado. La referida prueba  (entrevista),  como  acertadamente  lo  destaca  la  Procuradora  Delegada en su  concepto,  no  es  la  única  que  sustenta  el  sentido  del fallo, ni la más  importante.  A  la  demostración  de  la  responsabilidad  del procesado en los  hechos  confluyen  múltiples  elementos  de  juicio,  formalmente válidos, que  sustentan por sí solos las conclusiones de la sentencia.   

Los  testimonios  de las unidades de policía  que  participaron  en las operaciones de inteligencia y seguimiento previas a la  realización  de  los  allanamientos y registros (fls.98/1, 102/1, 106/1, 108/1,  122/3,  140/3);  la  evidencia  física  hallada  en  los  allanamientos  a  las  residencias  de  los  procesados  Luis  Carlos Palacio  Jaramillo  y  Juan Carlos Ochoa Marulanda (propaganda y  panfletos   subversivos,   registros  de  estos  documentos  en  el  computador,  elementos  para  la  elaboración de artefactos explosivos, etc.); el testimonio  de     Adiela    Montoya    Herrera    (fls.222/1,   247/1);   y   los   indicios   de   mentira   y   mala  justificación,  a  los  cuales  se  alude  en  las sentencias, son elementos de  juicio  serios, que vinculan inequívocamente a Gonzalo  Fontecha   Chacón   ó   Jaime  Moncada  Ceballos  ó  Augusto  Henao  Ramírez  con los hechos investigados.   

El cargo no prospera.  

4.2.   Error  de  raciocinio por desconocimiento de las reglas de la experiencia.   

Sostiene el demandante que los fallos incurren  en  este  error  al  deducir  como  prueba  el contra del procesado Gonzalo  Fontecha Chacón ó Jaime Moncada Ceballos ó Augusto Henao  Ramírez  (a.  Alfonso)  el hecho de figurar su nombre  (Augusto  Henao) como autor de los panfletos alusivos al EPL que aparecen en los  archivos   del   computador   incautado   en   la   residencia  de  Juan  Carlos  Ochoa  Marulanda,  pues esta  inferencia  contraría  las  reglas de la experiencia que enseñan que el nombre  se  introduce  generalmente  en  el  momento  de  la  instalación  del  sistema  operativo  y  de  los  programas,  y que siempre que se elabore un documento, el  aparato registrará dicho nombre como autor del mismo.     

La  Corte no logra descifrar el sentido de la  discusión  que  el  actor  plantea  alrededor del punto. Sin son examinados los  fallos  de  instancia  se advierte que en ambos se reconoce expresamente que las  cosas  funcionan  como  lo indica el actor, es decir, que el nombre se introduce  cuando  se  instala  el  sistema  operativo y los programas, lo que de ordinario  ocurre  cuando  el aparato se adquiere. En esto coinciden los fallos, y coincide  también  el  actor,  luego  no  se  entiende  de  dónde, o porqué, ni de qué  manera,  los  juzgadores  pudieron  haber incurrido en error de razonamiento por  desconocimiento  de  la  referida  regla.  Veamos  lo  dicho sobre este concreto  aspecto en los fallos de instancia:    

“El computador incautado en el allanamiento  de   la   casa   de   Juan  Carlos  Ochoa  Marulanda  compromete      seriamente     a     Juan   Carlos   Ochoa   Marulanda   y   Gonzalo   Fontecha  Chacón  por  cuanto  los  documentos que se encuentran en sus  archivos  son  alusivos  a las actividades terroristas desplegadas por el EPL en  contra   de   SERVILUJO   y   además  por  cuanto  el  nombre  de  Augusto   Henao,  que  es  uno  de  los  utilizados  por  el  llamado “ALFONSO”, aparece en  varios  de  los  registros grabados durante la instalación de los programas del  computador,  según  lo  revela  el  análisis que se  observa  a  folios  197  del  cuaderno  dos y según lo puede observar cualquier  persona  sin  necesidad de ser perito en sistemas” (pag.26 del fallo de primer  grado).   

“… además si en el computador figura él  (Augusto  Henao,  se  aclara)  como  autor  de  lo  panfletos  no  es porque él  voluntariamente  lo  haya  escrito,  sino  porque  el  mismo  procesador, en las  propiedades   de  cada  archivo,  señala  automáticamente  el  autor  de  cada  documento.  Este  dato  es  configurado  generalmente  desde  el  momento  de la compra del equipo de cómputo y, como quedó claro, el  señor  Fontecha  Chacón  utilizaba  el  nombre  de  Augusto  Henao  para hacer  múltiples  negocios. Este aspecto es más entendible  con  el  testimonio  de la señora Montoya Herrera cuando dice que el computador  fue  llevado por alias “Alfonso” (Fontecha Chacón) a su casa” (página 22  del fallo del Tribunal).   

La   razón  por  la  cual  los  juzgadores  vincularon  al  procesado  Gonzalo Fontecha Chacón ó  Jaime  Moncada  Ceballos  ó  Augusto  Henao  Ramírez (a. Alfonso) con  la  elaboración  de los panfletos del grupo subversivo, no fue  solo  porque  en  el  computador  aparecía  su  nombre  como  usuario, o porque  aparecía  como autor de los documentos allí guardados, aunque materialmente no  los  hubiese  elaborado,  sino  porque  la investigación acreditó a través de  otras   pruebas   que  junto  con  Juan  Carlos  Ochoa  Marulanda   hacía   parte   del   grupo   subversivo  (testimonios  de los policiales que intervinieron en las labores de inteligencia  y  seguimiento),  y  que  aquél  era  la  persona  que  proveía a Ochoa   Marulanda   de  material  para  la  elaboración   de   artefactos  explosivos,  y  el  que  lo  había  dotado  del  computador,  lo  cual  viene  a  explicar  su  nombre  como  usuario  del  mismo  (testimonio de Adiela Montoya Herrera).   

Cuando los juzgadores hablan de autoría en la  elaboración  de  los  panfletos  de  contenido  subversivo, para referirse a la  responsabilidad  de  Gonzalo Fontecha Chacón ó Jaime  Moncada   Ceballos   ó   Augusto   Henao  Ramírez  (a.  Alfonso)  en  los hechos, no  están  afirmando  que  sea  el autor material de ellos, pues la prueba indica a  todas  luces  que  el  encargado de esta labor era Luis  Carlos  Ochoa  Marulanda. Lo que se quiso significar, y  así  ha  de  entenderse,  es que en el hecho están comprometidos por igual los  dos,  afirmación  que encuentra sólido respaldo probatorio en los elementos de  juicio mencionados.   

El cargo no prospera.  

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL,  administrando  justicia  en  nombre de la  república y por autoridad de la ley,   

R   E   S   U   E   L   V   E:   

NO CASAR la sentencia  impugnada.   

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.  

   

MARINA  PULIDO  DE BARON   

SIGIFREDO          ESPINOSA  PEREZ                   ALFREDO GOMEZ QUINTERO   

         Comisión de servicio   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                  ALVARO O. PEREZ PINZON   

Comisión de servicio  

JORGE        L.        QUINTERO  MILANES               YESID RAMIREZ BASTIDAS   

MAURO            SOLARTE  PORTILLA                  JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                                                   Teresa Ruiz Núñez   

                                                          Secretaria   

    

1  Cuando   el   demandante   habla   de   prueba  sui  generis  se  refiere  a  la  entrevista.   

2 Por  oposición   a   la  ilícita  o  ilegal  que  no  tiene  existencia  jurídica.   

3 Ley  600 de 2000.   

4 Esta  norma   fue   declarada   constitucional  en  sentencia  C-392  de  abril  6  de  2000.     

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