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Proceso No 20165
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 001
Bogotá. D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil cinco (2005).
V I S T O S
Se pronuncia la Corte respecto de la solicitud de prescripción de la acción penal que eleva el apoderado del procesado CARLOS MARIO ISAZA LOPERA.
LA CORTE CONSIDERA
1.- Por medio de escrito el representante del procesado solicita se declare la prescripción de la acción penal, pues sostiene que en virtud del principio de favorabilidad, ya ha transcurrido el tiempo que señala la ley para que se proceda en ese sentido.
Es así como invoca la aplicación del artículo 531 de la Ley 906 de 2004, preceptiva que consagra una rebaja de la cuarta parte en los términos de prescripción y caducidad para los delitos que hubiesen tenido ocurrencia antes de la entrada en vigencia de dicha normatividad, salvo las excepciones que establece.
2.- Valga recordar que contra el señor Carlos Mario Isaza Lopera se profirió sentencia de segunda instancia por parte del Tribunal Superior de Bogotá, fechada el 28 de febrero de 2002, a través de la cual se confirmó integralmente la proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito especializado de esta misma ciudad de fecha 28 de agosto de 2001, en la que lo condenó a la pena de 20 años de prisión como autor y responsable de los delitos de concierto para delinquir, infracción al artículo 33 de la Ley 30 de 1986 modificada por el artículo 17 de la Ley 365 de 1997, cohecho por dar u ofrecer, falsedad material de particular en documento público, falsedad en documento privado, uso de documento público falso y falsedad personal.
3.- Al respecto, debe precisar la Corte, que el artículo 531 de la Ley 906 de 2004 fue concebido por el legislador dentro del régimen de transición del nuevo Código de Procedimiento Penal con el propósito de descongestionar, depurar y liquidar algunas actuaciones judiciales, propendiendo por una óptima, recta y eficaz administración de justicia, ante el inminente advenimiento del nuevo sistema de enjuiciamiento criminal.
Por tal motivo, establece una rebaja de la cuarta parte en los términos de prescripción, con miras a que la judicialización de las futuras conductas punibles que se cometan en Bogotá y los distritos judiciales del eje cafetero, encuentre a fiscales y jueces con el menor número de actuaciones bajo su dirección, de modo tal que puedan enfrentar sin mayores traumatismos de congestión, la labor de iniciación del novedoso sistema.
Ahora bien, la citada disposición contempla una serie de excepciones en las cuales la rebaja comentada no tiene aplicación. Es así como el tercer inciso del artículo 531 de la Ley 906 de 2004 expresamente señala los casos que se exceptúan de hacer parte del proceso de descongestión, depuración y liquidación de procesos, en donde se observa que la misma normatividad estipula que “las actuaciones en las que se haya emitido cierre de investigación”, se encuentran consagradas dentro de las salvedades en las cuales la rebaja en los términos de prescripción, no tiene aplicación.
Al respecto la Corte, ha fijado su posición en los siguientes términos:
“Lo hasta aquí precisado encierra el entendimiento que de los dos primeros incisos del artículo 531 tiene la Corte, debiendo ocuparse del 3º, como que al fin y al cabo es allí donde pueden radicar en gran porcentaje las inquietudes presentadas.
´Al efecto adviértese -ab initio- que las prohibiciones regladas en este inciso irradian sus efectos refractarios a todo el proceso de descongestión, depuración y liquidación, lo que equivale a predicar que tanto las situaciones como los delitos allí descritos escapan o están por fuera de la prescripción extraordinaria, esto es, que no les son aplicables ni la reducción de la cuarta parte en el término de prescripción normal, ni operan sobre las investigaciones previas así hayan transcurrido más de 4 años desde la ocurrencia de la conducta.
“Tales salvedades pueden recogerse en varios grupos, a saber:
“1) Todos los delitos de competencia de los fiscales especializados, lo que equivale a la postre a afirmar que el artículo 531 no existe jurídicamente para esos fiscales.
“2) Un listado de 15 delitos que -por su naturaleza- en ejercicio de su poder de configuración, el legislador ha excluido de tal beneficio, debiendo advertirse que por la razón del carácter objetivo y no del quantum punitivo que los caracteriza en nada se modifica la prohibición si el delito se atribuye a un cómplice, o si se comete en estado de ira, en tentativa o dentro de cualquier dispositivo amplificador o que concurra circunstancia modificadora -atenuante- de la punibilidad.
“3) Un indeterminado número de conductas punibles que teniendo en principio acceso a la depuración y liquidación, por razón de su conexidad con alguno de los 15 reseñados queda eliminada la posibilidad de serle aplicado el mencionado proceso de descongestión.
“4)Algunos delitos que se exceptúan del proceso atendida su naturaleza y la cualificación del sujeto pasivo, como son los que atentan contra la libertad, integridad y formación sexuales cuando el sujeto pasivo es un menor de edad. Y,
“5) Finalmente, ´las actuaciones en las que se haya emitido resolución de cierre de investigación´.
Frente a esta última hipótesis ya la Sala había considerado su alcance para negar la aplicación de la descongestión en actuaciones en etapa de juicio, bajo el entendido obvio que en ellos ya se ha proferido resolución de cierre de investigación (cfr sent. septiembre 8 y 29/04 MMPP Drs Mauro Solarte P. y Herman Galán C. Rds 22545 y 22676), criterio que hoy se reitera en la medida en que el trámite de los nuevos procesos estará a cargo de la Fiscalía, siendo sus integrantes los más llamados a la descongestión y no -en principio- los jueces, aparte de que para ese momento la actuación está bastante adelantada al ser inminente la calificación o hallarse en etapas avanzadas como en segunda instancia o aún en trámite de casación.
´Para la Corte esa limitante es absoluta, vale decir, opera respecto de todas las actuaciones, sin distingo por la naturaleza de la conducta, por su pena, por el funcionario que la está conociendo, etc., siendo conveniente precisar -además- que no basta que el cierre de investigación se haya ordenado o emitido sino que debe estar ejecutoriado, porque no hay duda que sólo con su firmeza se finiquita la práctica de pruebas en la investigación, abriéndose paso la calificación contándose con elementos de juicio para una acusación, y -además- porque una simple orden de clausura (aún sin estar dadas las condiciones para emitirla, vale decir, que haya mérito para calificar o porque se haya vencido el término de instrucción) enervaría la posibilidad de la aplicación de la figura. En cambio, si se exige su ejecutoria, los sujetos procesales (entre ellos el Ministerio Público en ejercicio de su función de control) habrán tenido la oportunidad -a través de la reposición- de impugnarla y eventualmente hacerla desaparecer del panorama procesal para abrir campo a la prescripción extraordinaria.
“ De otra parte, una simple evocación histórica en rastreo del trámite de la ley en el Congreso lleva a la conclusión que el querer del legislador fue justamente el de no permitir la depuración y descongestión con este alcance respecto de procesos. Por ejemplo, en la sesión del 16 de diciembre de 2003 de la Comisión Primera de la Cámara (acta 29, Gaceta 54 de 2004) se propuso el artículo 602, en cuyo contenido, luego de precisar los delitos que estarían por fuera del proceso (inciso 2°), en un inciso separado se consignó: ´Del mismo modo, las actuaciones en que se haya emitido resolución acusatoria, así esté incurso algún recurso…´. La mencionada disposición aparece justificada en que:
´Procesos tan graves como los indicados en la excepción propuesta, obviamente deben continuar con las normas vigentes hasta concluir de la manera señalada en las mismas, igualmente resultaría dañino rebajar un término de prescripción preexistiendo una resolución acusatoria, en donde es necesario continuar su trámite de acuerdo con los dispositivos actuales´. (resalta la Corte)
“Ya en la ponencia para tercer debate ante la Comisión Primera del Senado (Gaceta 200 de 2004) se presentó para discusión y aprobación un texto en el cual se incluían en el inciso 3° -como exceptuados del proceso de descongestión- los delitos de conocimiento del juez especializado, además de un listado de punibles más reducido que el actual y ya incluidas ´las actuaciones en las que se haya emitido resolución de cierre de investigación´, explicándose en torno a la nueva fórmula que ´Se ajusta la redacción. Se agrupan varias de las conductas exceptuadas en el concepto ‘delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados’, se adicionan otras y se precisa la aplicación de este inciso a las actuaciones en las que se hubiese emitido resolución de cierre de investigación, y no a aquellas calificadas con resolución de acusación, como originalmente se dispuso´
“Como se colige, la mente del legislador apuntó -en un principio- a cerrar el paso a la descongestión en asuntos con resolución de acusación, tornándose más exigente en los debates posteriores cuando finalmente aprobó que la imposibilidad de aplicar la prescripción extraordinaria operaría respecto de actuaciones penales donde se hubiese cerrado la investigación, pero en uno y en otro evento quedando prohibida la descongestión en la fase de juzgamiento.
“Así las cosas -precisa la Corte- que en ningún caso en las actuaciones penales en las que para el 1° de septiembre del año en curso se haya dictado resolución de cierre y éste hubiere estado ejecutoriado, puede operar el proceso de depuración, liquidación y descongestión reglado por el artículo 531 del nuevo C.P.P.. Asimismo, que el mencionado procedimiento extintivo de la acción no resulta aplicable por los jueces en los casos de sentencia anticipada tramitada en la instrucción, porque si bien es cierto que una actuación de tal naturaleza carece de cierre de investigación, también lo es que cuando el fallador la recibe ya aquel momento procesal se ha superado, dada la equivalencia del acta de cargos con la resolución de acusación. Sí podría, en cambio, aplicarla un juez cuando en la audiencia preparatoria al decretar la nulidad de lo actuado la invalidez cobije el cierre de investigación, pues si para ese momento ya ha transcurrido el término -reducido- de ley es claro que la actuación quedaría sin la orden de clausura, pudiendo así aplicar el dispositivo que se viene comentando, obviamente que si no se está frente a otra clase de prohibición, como ocurriría con un juez especializado o respecto de un delito de los señalados en el inciso 3°.”1
De este modo, retomando el caso concreto, se tiene que contra el sindicado Carlos Mario Isaza Lopera, para el primero de septiembre de 2004 se había proferido auto de cierre de investigación, incluso éste estaba ejecutoriado, es más, se encuentra en la actualidad el proceso en sede de casación, lo que en consecuencia conlleva a negar la aplicación de la reducción en los términos de prescripción en esta actuación, según el alcance del artículo 531 de la Ley 906 de 2004 anteriormente referido, por este motivo, sin que le asista razón al petente en su reclamo, la solicitud será desestimada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
Negar la solicitud de prescripción de la acción penal elevada por el apoderado de CARLOS MARIO ISAZA LOPERA, con base en lo señalado en esta determinación. Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el proceso a la Procuraduría Delegada en lo Penal, donde se hallan las diligencias para emitir concepto.
Notifíquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Salvamento parcial de voto
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Sentencia del 27 de octubre de 2004. M.P. Dr. Alfredo Gómez Quintero