20165(19-01-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  20165   

          CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA   

          SALA DE CASACIÓN PENAL   

          Magistrado Ponente   

                 JORGE      LUIS      QUINTERO  MILANÉS   

         Aprobado acta N°   001   

Bogotá.   D.  C.,  diecinueve (19) de enero de dos mil cinco (2005).   

         V I S T O S   

Se  pronuncia  la  Corte  respecto  de  la  solicitud  de  prescripción  de  la  acción  penal  que eleva el apoderado del  procesado CARLOS MARIO ISAZA LOPERA.   

                     

LA     CORTE  CONSIDERA   

1.- Por medio de escrito el representante del  procesado  solicita  se  declare  la  prescripción  de  la  acción penal, pues  sostiene  que  en  virtud  del principio de favorabilidad, ya ha transcurrido el  tiempo que señala la ley para que se proceda en ese sentido.   

Es  así  como  invoca  la  aplicación  del  artículo  531  de  la Ley 906 de 2004, preceptiva que consagra una rebaja de la  cuarta  parte en los términos de prescripción y caducidad para los delitos que  hubiesen   tenido   ocurrencia   antes  de  la  entrada  en  vigencia  de  dicha  normatividad, salvo las excepciones que establece.   

2.-  Valga  recordar  que  contra  el señor  Carlos  Mario Isaza Lopera se profirió sentencia de segunda instancia por parte  del  Tribunal  Superior  de Bogotá, fechada el 28 de febrero de 2002, a través  de  la  cual se confirmó integralmente la proferida por el Juzgado Quinto Penal  del  Circuito  especializado de esta misma ciudad de fecha 28 de agosto de 2001,  en  la  que  lo  condenó  a  la  pena  de  20  años  de  prisión como autor y  responsable   de  los  delitos  de  concierto  para  delinquir,  infracción  al  artículo  33  de la Ley 30 de 1986 modificada por el artículo 17 de la Ley 365  de  1997,  cohecho  por  dar  u  ofrecer,  falsedad  material  de  particular en  documento  público,  falsedad  en  documento privado, uso de documento público  falso y falsedad personal.    

3.- Al respecto, debe precisar la Corte, que  el  artículo  531  de la Ley 906 de 2004 fue concebido por el legislador dentro  del  régimen  de  transición  del  nuevo Código de Procedimiento Penal con el  propósito  de   descongestionar,  depurar  y  liquidar algunas actuaciones  judiciales,  propendiendo  por  una  óptima,  recta y eficaz administración de  justicia,  ante  el  inminente  advenimiento del nuevo sistema de enjuiciamiento  criminal.   

Por  tal  motivo, establece una rebaja de la  cuarta  parte  en  los términos de prescripción, con  miras  a  que  la  judicialización  de  las  futuras  conductas punibles que se  cometan  en  Bogotá  y  los  distritos judiciales del eje cafetero, encuentre a  fiscales  y  jueces  con  el menor número de actuaciones bajo su dirección, de  modo  tal que puedan enfrentar sin mayores traumatismos de congestión, la labor  de iniciación del novedoso sistema.   

Ahora bien, la citada disposición contempla  una   serie   de  excepciones  en  las  cuales  la  rebaja  comentada  no  tiene  aplicación.   Es  así  como  el tercer inciso del artículo 531 de la Ley  906  de 2004 expresamente señala los casos que se exceptúan de hacer parte del  proceso  de  descongestión, depuración y liquidación de procesos, en donde se  observa  que la misma normatividad estipula que “las  actuaciones   en   las   que   se  haya  emitido  cierre  de  investigación”,  se encuentran consagradas dentro de las salvedades en  las   cuales   la   rebaja   en   los   términos  de  prescripción,  no  tiene  aplicación.     

Al respecto la Corte, ha fijado su posición  en los siguientes términos:   

“Lo  hasta  aquí  precisado  encierra el  entendimiento  que de los dos primeros incisos del artículo 531 tiene la Corte,  debiendo  ocuparse  del  3º,  como  que  al fin y al cabo es allí donde pueden  radicar en gran porcentaje las inquietudes presentadas.   

´Al efecto adviértese -ab initio- que las  prohibiciones  regladas  en este inciso irradian sus efectos refractarios a todo  el  proceso  de  descongestión,  depuración  y liquidación, lo que equivale a  predicar  que  tanto  las situaciones como los delitos allí descritos escapan o  están  por  fuera  de  la prescripción extraordinaria, esto es, que no les son  aplicables  ni  la reducción de la cuarta parte en el término de prescripción  normal,  ni  operan  sobre  las  investigaciones previas así hayan transcurrido  más de 4 años desde la ocurrencia de la conducta.   

“Tales  salvedades  pueden  recogerse  en  varios grupos, a saber:   

“1)  Todos  los delitos de competencia de  los  fiscales  especializados,  lo  que  equivale  a  la postre a afirmar que el  artículo 531 no existe jurídicamente para esos fiscales.   

“2)  Un listado de 15 delitos que -por su  naturaleza-  en  ejercicio  de  su  poder  de  configuración,  el legislador ha  excluido  de  tal beneficio, debiendo advertirse que por la razón del carácter  objetivo  y  no  del quantum punitivo que los caracteriza en nada se modifica la  prohibición  si  el delito se atribuye a un cómplice, o si se comete en estado  de  ira,  en  tentativa  o  dentro  de  cualquier dispositivo amplificador o que  concurra circunstancia modificadora -atenuante- de la punibilidad.   

“3) Un indeterminado número de conductas  punibles  que  teniendo en principio acceso a la depuración y liquidación, por  razón  de  su conexidad con  alguno  de los 15 reseñados queda eliminada la posibilidad de serle aplicado el  mencionado proceso de descongestión.   

“4)Algunos  delitos que se exceptúan del  proceso  atendida  su naturaleza y la cualificación del sujeto pasivo, como son  los  que  atentan contra la libertad, integridad y formación sexuales cuando el  sujeto pasivo es un menor de edad. Y,   

“5)  Finalmente, ´las actuaciones en las  que se haya emitido resolución de cierre de investigación´.   

Frente a esta última hipótesis ya la Sala  había  considerado su alcance para negar la aplicación de la descongestión en  actuaciones  en  etapa  de juicio, bajo el entendido obvio que en ellos ya se ha  proferido  resolución  de  cierre  de  investigación (cfr sent. septiembre 8 y  29/04  MMPP Drs Mauro Solarte P. y Herman Galán C. Rds 22545 y 22676), criterio  que  hoy  se  reitera  en  la  medida  en que el trámite de los nuevos procesos  estará  a  cargo de la Fiscalía, siendo sus integrantes los más llamados a la  descongestión  y  no  -en principio- los jueces, aparte de que para ese momento  la  actuación  está  bastante  adelantada  al ser inminente la calificación o  hallarse  en  etapas  avanzadas  como en segunda instancia o aún en trámite de  casación.   

´Para  la Corte esa limitante es absoluta,  vale  decir,  opera  respecto  de  todas  las  actuaciones,  sin distingo por la  naturaleza  de  la  conducta,  por  su  pena,  por  el  funcionario que la está  conociendo,  etc.,  siendo  conveniente  precisar  -además- que no basta que el  cierre  de  investigación  se  haya  ordenado  o  emitido  sino  que debe estar  ejecutoriado,  porque  no  hay  duda  que  sólo  con su firmeza se finiquita la  práctica  de  pruebas  en  la investigación, abriéndose paso la calificación  contándose  con elementos de juicio para una acusación, y -además- porque una  simple  orden  de  clausura (aún sin estar dadas las condiciones para emitirla,  vale  decir,  que  haya  mérito  para  calificar  o  porque  se haya vencido el  término  de  instrucción)  enervaría  la  posibilidad de la aplicación de la  figura.  En  cambio,  si  se  exige su ejecutoria, los sujetos procesales (entre  ellos  el  Ministerio  Público  en ejercicio de su función de control) habrán  tenido   la   oportunidad   -a  través  de  la  reposición-  de  impugnarla  y  eventualmente  hacerla  desaparecer  del panorama procesal para abrir campo a la  prescripción extraordinaria.   

“  De  otra  parte, una simple evocación  histórica  en  rastreo  del  trámite  de  la  ley  en  el  Congreso lleva a la  conclusión  que  el  querer  del legislador fue justamente el de no permitir la  depuración  y  descongestión  con  este  alcance  respecto  de  procesos.  Por  ejemplo,  en  la  sesión del 16 de diciembre de 2003 de la Comisión Primera de  la  Cámara  (acta  29,  Gaceta 54 de 2004) se propuso el artículo 602, en cuyo  contenido,  luego  de  precisar  los delitos que estarían por fuera del proceso  (inciso    2°),    en   un   inciso   separado   se   consignó:   ´Del   mismo   modo,  las  actuaciones  en  que  se  haya  emitido  resolución  acusatoria,  así  esté  incurso  algún  recurso…´.    La    mencionada    disposición    aparece   justificada   en  que:   

´Procesos tan graves como los indicados en  la  excepción  propuesta,  obviamente  deben  continuar con las normas vigentes  hasta  concluir  de la manera señalada en las mismas,  igualmente resultaría dañino rebajar un término de  prescripción  preexistiendo  una  resolución acusatoria, en donde es necesario  continuar  su  trámite  de  acuerdo  con  los dispositivos actuales´. (resalta la Corte)   

“Ya  en  la  ponencia  para tercer debate ante la Comisión Primera del Senado (Gaceta 200 de  2004)  se  presentó  para  discusión  y  aprobación  un  texto  en el cual se  incluían  en el inciso 3° -como exceptuados del proceso de descongestión- los  delitos  de  conocimiento  del  juez  especializado,  además  de  un listado de  punibles  más  reducido  que  el actual y ya incluidas ´las actuaciones en las  que  se haya emitido resolución de cierre de investigación´, explicándose en  torno  a  la  nueva fórmula que ´Se ajusta la redacción. Se agrupan varias de  las      conductas      exceptuadas      en     el     concepto     ‘delitos  de competencia de los jueces  penales   de  circuito  especializados’,  se  adicionan otras y se precisa la aplicación de este inciso a  las  actuaciones  en  las  que  se  hubiese  emitido  resolución  de  cierre de  investigación,  y no a aquellas calificadas con resolución de acusación, como  originalmente se dispuso´   

“Como  se colige, la mente del legislador  apuntó  -en  un  principio- a cerrar el paso a la descongestión en asuntos con  resolución  de acusación, tornándose más exigente en los debates posteriores  cuando  finalmente  aprobó  que  la  imposibilidad  de aplicar la prescripción  extraordinaria  operaría  respecto  de  actuaciones  penales  donde  se hubiese  cerrado  la  investigación,  pero en uno y en otro evento quedando prohibida la  descongestión en la fase de juzgamiento.   

“Así las cosas -precisa la Corte- que en  ningún  caso  en  las  actuaciones penales en las que para el 1° de septiembre  del  año  en curso se haya dictado resolución de cierre y éste hubiere estado  ejecutoriado,   puede   operar   el   proceso  de  depuración,  liquidación  y  descongestión  reglado  por el artículo 531 del nuevo C.P.P.. Asimismo, que el  mencionado  procedimiento  extintivo  de la acción no resulta aplicable por los  jueces  en  los  casos  de  sentencia  anticipada  tramitada en la instrucción,  porque  si  bien es cierto que una actuación de tal naturaleza carece de cierre  de  investigación,  también  lo  es  que cuando el fallador la recibe ya aquel  momento  procesal se ha superado, dada la equivalencia del acta de cargos con la  resolución  de  acusación. Sí podría, en cambio, aplicarla un juez cuando en  la  audiencia  preparatoria  al  decretar  la nulidad de lo actuado la invalidez  cobije  el cierre de investigación, pues si para ese momento ya ha transcurrido  el  término -reducido- de ley es claro que la actuación quedaría sin la orden  de  clausura,  pudiendo  así  aplicar  el  dispositivo que se viene comentando,  obviamente  que  si  no  se  está  frente  a  otra  clase de prohibición, como  ocurriría  con  un juez especializado o respecto de un delito de los señalados  en         el         inciso         3°.”1   

De este modo, retomando el caso concreto, se  tiene  que  contra  el  sindicado  Carlos Mario Isaza Lopera, para el primero de  septiembre  de  2004  se  había  proferido  auto  de  cierre de investigación,  incluso  éste  estaba  ejecutoriado,  es más, se encuentra en la actualidad el  proceso  en  sede  de  casación,  lo  que  en  consecuencia conlleva a negar la  aplicación  de  la  reducción  en  los  términos  de  prescripción  en  esta  actuación,  según  el  alcance  del  artículo  531  de  la  Ley  906  de 2004  anteriormente  referido,  por este motivo, sin que le  asista  razón  al  petente  en  su  reclamo,  la  solicitud  será desestimada.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION PENAL,   

        R E S U E L V E   

Negar   la  solicitud  de  prescripción  de  la  acción  penal elevada por el apoderado de  CARLOS    MARIO    ISAZA    LOPERA,   con   base   en   lo   señalado   en  esta  determinación.   Ejecutoriada  esta decisión, devuélvase el proceso a la Procuraduría Delegada  en lo Penal, donde se hallan las diligencias para emitir concepto.   

Notifíquese y cúmplase.  

HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS                       

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ         ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

EDGAR    LOMBANA  TRUJILLO                        ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

                                                              Salvamento parcial de  voto   

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN                  JORGE  LUIS QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                   MAURO      SOLARTE  PORTILLA   

TERESA    RUÍZ  NÚÑEZ   

   Secretaria     

1  Sentencia   del   27   de   octubre  de  2004.   M.P.  Dr.  Alfredo  Gómez  Quintero     

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