23929(07-12-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                Magistrado Ponente:   

Dr.   ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

                                Aprobado Acta No. 97   

Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos  mil cinco (2.005).   

VISTOS:  

De  conformidad  con  el  artículo  103  del  Código  de  Procedimiento  Penal  se  pronuncia  la  Sala  sobre el impedimento  conjuntamente  expresado por los Magistrados doctores Herman Galán Castellanos,  Edgar  Lombana  Trujillo,  Álvaro  Orlando  Pérez  Pinzón,  Marina  Pulido de  Barón,  Jorge  Luis Quintero Milanés y Mauro Solarte Portilla, para conocer de  la  demanda  de revisión que en nombre propio formuló la abogada Carmen Alicia  Ospina Bocanegra.   

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:  

1. Acusada, entre otras, Carmen Alicia Ospina  Bocanegra  por  hechos  calificados en resolución del 20 de marzo de 1.998 como  falsedad  documental  y  fraude  procesal,  el  Juzgado 26 Penal del Circuito de  Bogotá  la  absolvió  mediante sentencia de febrero 5 de 2.001, contra la cual  el  apoderado  de  la  parte  civil  interpuso  el recurso de apelación en cuya  virtud  el  Tribunal Superior de Bogotá la revocó en fallo de mayo 21 de 2.002  para  en  su  lugar  condenar  a la encausada a la pena principal de 46 meses de  prisión  al  hallarla responsable de la comisión como determinadora del delito  de falsedad documental y autora del de fraude procesal.   

Interpuesto  entonces  por  la  procesada  el  recurso  extraordinario  de casación, la Corte en auto del 24 de julio de 2.003  al  entrar  a  examinar  la admisibilidad de la correspondiente demanda analizó  primeramente  la  vigencia  de  la  acción  penal  para  concluir -en términos  generales-  que  en  relación  con  el punible de falsedad documental se había  extinguido  por  prescripción sin que sucediera lo mismo con el fraude procesal  habida  consideración  que  su  término  prescriptivo  comenzaba a correr no a  partir  de  la  ejecutoria  de  la  acusación  sino  desde  el último acto por  tratarse   de  delito  permanente  pues,  “en  este  asunto,   la  conducta  calificada  como  fraude  procesal  consiste en que  CARMEN  ALICIA  OSPINA  BOCANEGRA  omitió  incluir  en  el inventario de bienes  relictos  del proceso de sucesión de su padre Juan Nepomuceno Ospina Gutiérrez  el  inmueble  objeto  de  la  Escritura  Pública  falseada;  relación  que fue  presentada  al juzgado de conocimiento el 29 de enero de 1993, desde los inicios  de  ese  proceso,  sin  que  haya  constancia de que los efectos de esa conducta  hayan  cesado,  lo  que  impide  afirmar  que  se  inició, se interrumpió o se  completó  el  lapso  prescriptivo  de la acción penal derivada de la comisión  del delito de fraude procesal”.   

En  consecuencia, la Sala cesó procedimiento  por  ese  punible  imputado  a  Carmen  Alicia  Ospina,  redosificó  las  penas  impuestas  y  a  la  vez, luego de estudiar si la demanda reunía las exigencias  legales,  la  inadmitió  por encontrar que en lo atinente al fraude procesal el  libelo carecía de cargos.   

2. En dichas condiciones la procesada abogada  Carmen  Alicia  Ospina  Bocanegra  presentó  ante  esta Corporación demanda de  revisión   contra  “las  sentencias  ejecutoriadas  proferidas  por  el Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá D.C., la Sala Penal  del  Tribunal  Superior de ese Distrito Judicial y la Sala de Casación Penal de  la  Corte  Suprema  de  Justicia”  invocando para el  efecto  la causal 6ª del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, esto  es  “cuando  mediante  pronunciamiento judicial, la  Corte  haya  cambiado  favorablemente  el  criterio  jurídico  que sirvió para  sustentar  la  sentencia condenatoria”, habida cuenta  que  en  su  sentir  la actual posición jurisprudencial de la Sala, expuesta en  providencias  de  mayo  5  de  2.004  y  junio  20  de  2.005,  en  torno  a  la  prescripción  de  los  delitos  permanentes  en  la etapa de juicio parte de la  ejecutoria  de  la  acusación  de  modo que la admite contándola desde allí a  pesar  de  que  el  estado de ilicitud perdure. Solicita en consecuencia que por  vía  de  la  revisión  se  declare prescrita la acción derivada del delito de  fraude  procesal  por el que se le condenó, toda vez que desde la ejecutoria de  la  acusación  a la fecha en que la Corte decidió ya habían transcurrido más  de cinco años.   

3.   Asignada  entonces  dicha  demanda  al  Magistrado  Dr. Herman Galán Castellanos se declaró, junto con los Magistrados  Dres.  Edgar  Lombana Trujillo, Álvaro Orlando Pérez Pinzón, Marina Pulido de  Barón,  Jorge  Luis  Quintero  Milanés y Mauro Solarte Portilla, impedido para  conocer  de  ella  por concurrir la causal especial prevista en el artículo 228  del    Código    de    Procedimiento    Penal   toda   vez   que   “involucra  un  aspecto  sobre  el cual la Sala en auto del 24 de  julio de 2.003 se pronunció”.   

4.  Sea  lo  primero advertir que si bien por  razón  del  artículo  110  del  Código  de  Procedimiento  Penal “en   ningún   caso   se   recuperará  la  competencia  por  la  desaparición  de  la  causal de impedimento” ningún  pronunciamiento  se  hará en torno a la manifestación impeditiva expresada por  el  entonces Magistrado Dr. Herman Galán Castellanos, habida consideración que  en  la  actualidad  él  ya  no  es  miembro de esta Corporación, luego ningún  sentido  tendría  proferir  una  decisión  en  su  respecto cuando sus efectos  jurídicos serían inanes.   

En  segundo lugar, no obstante que la demanda  involucra  como  objeto  de  revisión  la  providencia  de  julio 24 de 2.003 a  través  de  la  cual  la  Corte  declaró  la prescripción de la acción penal  derivada  del  delito  de  falsedad  documental  entonces también imputado a la  accionante,  redosificó  en  consecuencia  la  pena  para  el punible de fraude  procesal  igualmente  materia de acusación y condena e inadmitió la demanda de  casación  presentada  en  nombre de la ahora accionante, es lo cierto que dicha  decisión  a  pesar  de su contenido no puede ser objeto de la acción que ahora  se  intenta por cuanto tratándose de un auto y no de un fallo, aquella sólo es  procedente  en  términos  del  artículo 220 del Código de Procedimiento Penal  frente a sentencias ejecutoriadas.   

En consecuencia, como el materia de revisión  es  el  fallo  proferido  por  el  Tribunal y no el auto emitido por la Corte es  claro  que  inoperante  resulta en este caso el impedimento especial previsto en  el  artículo  228  de  la  Ley 600 de 2.000 invocado por los Magistrados que se  declaran  imposibilitados  para  conocer  de  la demanda de revisión, ya que de  conformidad   con   dicho   precepto   “no  podrá  intervenir  en  el  trámite  y decisión de esta acción ningún magistrado que  haya    suscrito    la    decisión    objeto    de    la   misma”.   

5.  No empece lo anterior y aunque no se haya  invocado  causal  diversa  resulta  imperativo  examinar la situación de cara a  otras  previstas  en  el artículo 99 del Código de Procedimiento Penal ante el  ineludible  hecho  de que en efecto los Magistrados que se declaran impedidos se  pronunciaron  negativamente sobre la prescripción que ahora por esta acción se  reclama,  pues  en  esas condiciones diríase que manifestaron su opinión sobre  el  asunto  materia del proceso (causal 4ª), o que participaron en aquél en el  cual   se   dictó   la   providencia   de   cuya  revisión  se  trata  (causal  6ª).   

Sin  embargo  entendido  como  lo ha hecho la  Corte  en  relación  con  el primer motivo de inhibición referido, que para su  configuración  es  menester que la opinión o concepto que la origina haya sido  dado   por   fuera   del   proceso,   o   del   marco   propio  de  los  deberes  funcionales,   que  aluda  específicamente  al  asunto  que  es materia de  examen  y  que  sea  vinculante,  esto  es  que  comprometa  el recto juicio del  funcionario  en  la  decisión  del  asunto,  debe  colegirse  la  ausencia  del  impedimento  porque  la  opinión  que  se  aduce  como  su causa fue emitida al  interior  del  mismo  proceso  donde se profirió la sentencia cuya revisión se  demanda  y  en  la  oportunidad en que le correspondía a la Sala funcionalmente  analizar  la  admisibilidad de la demanda de casación, sentando para ese fin el  necesario  supuesto  de que la acción se encontrara vigente, dado el tiempo que  hasta  entonces  había  transcurrido  desde  la  ejecutoria  de  la acusación.   

Tampoco en aquellas situaciones excepcionales  en  que la Corte ha aceptado el impedimento cuando el funcionario  judicial  manifiesta  su concepto sobre el asunto materia del proceso dentro de los marcos  propios   de   su  competencia  pero  comprometiendo  su  opinión,  cabría  la  situación  que  acá  se  examina porque -dada la causal que se alega- no puede  entenderse  trascendente  o  incidente  en  su imparcialidad en la medida en que  quienes  se  declaran  impedidos  participaron  también  del  criterio  que con  calificativo de novedoso se invoca por la accionante.   

Así,  en  términos de las alegaciones de la  acción  que se ejerce podríase afirmar que los Magistrados que han manifestado  el  impedimento,  con  excepción  del  Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón quien  salvó  su voto, comprometieron su imparcialidad porque negaron la prescripción  de  la  acción derivada del delito de fraude procesal cuyo reconocimiento ahora  se  pretende,  pero  tal compromiso se diluye si se observa que el propósito de  la  demanda  es  hacer  valer  uno  nuevo asumido por esos mismos funcionarios y  también  el  Dr.  Pérez Pinzón que al decir de la accionante acepta ahora sí  el fenómeno prescriptivo.   

Mal  podría entonces admitirse objetivamente  una  atadura  con  aquél preconcepto negativo cuando finalmente -al decir de la  demanda-  ella  se  ha superado por la jurisprudencia de la Sala en criterio del  que  participan  los Magistrados que ahora se inhiben de conocer el asunto, pues  así  se  evidencia por el contrario la autonomía, independencia, ecuanimidad y  sindéresis  con  que  han  actuado frente al concreto problema jurídico que se  plantea por la demandante   

Por  las  mismas  razones ausente se halla el  impedimento  de  la  causal  6ª  pues  como  lo ha sostenido la Corte la simple  participación  en el proceso no es suficiente para separar a un funcionario del  conocimiento   del   asunto,   sino  que  además  es  necesario  que  ella  sea  trascendente  en  términos de afectación de su imparcialidad, la cual -como se  analizó- no puede entenderse en este caso vulnerada.   

Por  tanto  y  en razón a que no concurre el  impedimento  propuesto  en  este  caso,  ni  los  motivos  que  participan de su  naturaleza,  el  mismo  se  declarará  infundado,  debiendo  proseguirse con la  actuación  inherente  a  la  acción  de  revisión  interpuesta,  conforme  al  artículo  223  del  Código  de Procedimiento Penal, efectos para los cuales se  remitirán  las  diligencias al despacho del Magistrado Sustanciador. Dr. Javier  Zapata Ortiz.    

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

1. Abstenerse de emitir pronunciamiento sobre  el impedimento expresado por el doctor Herman Galán Castellanos.   

2.   Declarar   infundado   el  impedimento  manifestado  por  los  Magistrados  doctores  Edgar  Lombana  Trujillo,  Álvaro  Orlando  Pérez Pinzón, Marina Pulido de Barón, Jorge Luis Quintero Milanés y  Mauro Solarte Portilla.   

3.  En  consecuencia  y  para  los  efectos  señalados  en  la  parte  motiva,  remítanse  las  diligencias al despacho del  Magistrado doctor Javier Zapata Ortiz.   

Cópiese,   notifíquese   y   cúmplase.   

LUIS BERNARDO ALZATE GÓMEZ  

RICARDO           CALVETE  RANGEL                          SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

GUILLERMO          GARCÍA  GUAJE                           ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                               

ALBERTO           POVEDA  PERDOMO                            YESID RAMÍREZ BASTIDAS        

ANDRÉS        F.       RAMÍREZ  MONCAYO              LUIS ARNOLDO ZARAZO OVIEDO   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaría  

    

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