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Proceso No 18623
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No.021
Bogotá D. C., seis (6) de abril de dos mil cinco (2005).
VISTOS
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de ALFONSO RODRÍGUEZ HURTADO, contra el fallo del 27 de febrero de 2001, mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó íntegramente la sentencia proferida el 9 de octubre de 2000, por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá, que condenó a dicho señor en calidad de autor de homicidio agravado (conyugicidio), a la pena principal de cuarenta (40) años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de diez años, a indemnizar los perjuicios causados con la infracción; y le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional.
HECHOS
En horas de la noche del 11 de abril de 1999, en la casa de habitación ubicada en la Diagonal 24 A No. 6-53 Este-Sur, barrio San Pedro de Bogotá, se produjo un incidente en medio del cual la señora Omaira Rivera Hernández fue herida con un proyectil de arma de fuego disparada a contacto, que ingresó por la región submentoniana, le produjo laceración cerebral y la muerte en forma inmediata.
Sobre el hallazgo de la occisa se informó a la Estación Cuarta de Policía San Cristóbal aproximadamente a las 5:30 de la madrugada siguiente, siendo tratado el caso inicialmente como un evento de suicidio.
No obstante, los agentes que conocieron el asunto dejaron a ALFONSO RODRÍGUEZ HURTADO, esposo de Omaira Rivera Hernández, a disposición de la Fiscalía de reacción inmediata, donde rindió testimonio y recuperó su libertad.
Más adelante, RODRÍGUEZ HURTADO fue escuchado en versión libre y luego vinculado mediante indagatoria, en la medida que el acopio probatorio desvirtuaba la hipótesis del suicidio.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con base en el informe de policía y las primeras diligencias investigativas, la Fiscalía Tercera Seccional de Bogotá adelantó averiguación preliminar, ordenó experticias de balística, recaudó pluralidad de testimonios, escuchó en versión libre a ALFONSO RODRÍGUEZ HURTADO, suboficial del Ejército Nacional (cabo primero) para el tiempo de los hechos, a quien más adelante vinculó mediante indagatoria.
En la versión libre dijo que no conocía sobre la existencia de la pistola involucrada, que el día de los acontecimientos departió ingiriendo un poco de licor con su esposa, que discutieron, sin haberla agredido físicamente; y explica que no escuchó el disparo, aunque estaba en la misma cama donde se halló el cuerpo sin vida, quizá porque quedó “fundido” por el cansancio propio del trabajo y porque “estaba tomado”.
En la indagatoria, expresó que creía que su esposa “encontró” la pistola en Armenia, ya que después del terremoto se encontraban muchas cosas; y negó cualquier relación con el presunto homicidio.
2. Al definir la situación jurídica provisionalmente, el 7 de diciembre de 1999, la misma Fiscalía Seccional impuso a RODRÍGUEZ HURTADO medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin excarcelación, por el delito de homicidio agravado, tipificado en el numeral primero del artículo 324 del Código Penal de 1980, modificado por la Ley 40 de 1993. (Folio 222 cdno. 1)
3. Después de recaudar pluralidad de pruebas, el 17 de febrero de 2000 se declaró cerrada la investigación. (Folio 294 cdno. 1)
4. La Fiscalía Treinta y Seis Seccional de Bogotá calificó el mérito del sumario el 31 de marzo de 2000, con resolución de acusación contra ALFONSO RODRÍGUEZ HURTADO, por el delito de homicidio agravado (por haberse cometido contra su esposa). (Folio 6 cdno. 2)
La notificación de dicha providencia se realizó en forma personal a todos los sujetos procesales, y no fue impugnada.
5. Avocó el conocimiento el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá; corrió los traslados de rigor, y decretó pruebas. Finalizada la audiencia pública, mediante sentencia del 9 de octubre de 2000, condenó a ALFONSO RODRÍGUEZ HURTADO por el delito de homicidio agravado, en los términos indicados en la parte inicial de esta providencia. (Folio 103 cdno. 2)
6. El defensor y el implicado apelaron la decisión de primera instancia, siendo confirmada íntegramente por el Tribunal Superior Bogotá, en fallo del 27 de febrero de 2001. (Folio 3 cdno. Tribunal)
7. Posteriormente, el defensor de ALFONSO RODRÍGUEZ HURTADO interpuso el recurso de casación cuyo fondo resuelve la Sala en este proveído.
LA DEMANDA
Dos cargos contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá postula el apoderado de ALFONSO RODRÍGUEZ HURTADO, con fundamento en la causal primera de casación, consagrada en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), cuerpo segundo, aduciendo violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho en la apreciación probatoria.
En criterio del censor, el Tribunal Superior de Bogotá incurrió en ostensibles errores de hecho en la valoración de las medios de convicción, que lo llevaron a transgredir indirectamente, por aplicación indebida, los artículos y 323 (homicidio) y 324 numeral 1° (homicidio agravado) del Código Penal Decreto 100 de 1980; y por falta de aplicación del principio universal in dubio pro reo.
PRIMER CARGO
Asegura que en la sentencia de primera instancia se analizaron las pruebas en forma defectuosa, en concreto los hechos indicadores de los que derivó indicios graves para responsabilizar a ALFONSO RODRÍGUEZ HURTADO por el homicidio de su esposa; y que tales razonamientos fueron respaldados por el Tribunal Superior de Bogotá, pese a que en principio dicha corporación admite como probable la hipótesis del suicidio de Omaira Rivera, en reacción “ante la pérdida del sentido de la vida y su fracaso matrimonial”.
Por ello, dice el censor, siendo factible que se hubiese tratado de un suicidio, y demostrados los errores que a continuación se esboza, la única salida jurídica para el asunto es la aplicación del principio universal in dubio pro reo.
1. Contradicciones ostensibles del procesado
Protesta porque el A-quo hizo producir efectos adversos al punto de erigir en uno de los llamados indicios de mentiras, a la postura inicial del procesado consistente en negar las lesiones que le causó a su esposa la noche de los hechos y mostrarse ajeno a la tenencia del arma implicada.
En su criterio, el procesado estaba protegido por el derecho constitucional a la no autoincriminación, pues de haber admitido esos hechos podría verse incurso en los delitos de lesiones personales y porte ilegal de armas.
2. Posición de la occisa
Recuerda que en la sentencia de primer grado se refuta la afirmación del procesado, según la cual su esposa estaba acostada con la cabeza hacia los pies de la cama cuando se disparó, con base en una prueba técnica, donde se afirma que ella recibió el disparo sentada y no acostada.
Para el libelista, se incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad, toda vez que esa opinión contenida en el dictamen de Medicina Legal (que Omaira Rivera estaba sentada y no acostada cuando recibió el impacto de bala), indicaba sólo una probabilidad y no la certeza sobre la posición exacta.
A decir del libelista, el yerro consiste en “tener falsamente por demostrado que OMAIRA, al ser impactada, se encontraba sentada en el costado occidental de la cama, y que al ser hallada en el lado opuesto, obedeció a que mi procurado la trasladó de allí después de haberla lesionado, como lo afirma erróneamente la sentencia.”
3. No haber escuchado la detonación
El casacionista transcribe un aparte de la sentencia de primera instancia donde se afirma que ALFONSO RODRÍGUEZ HURTADO quiso engañar a las autoridades en tanto dijo que no escuchó la detonación.
Trae a colación el protocolo de necropsia, para recordar que Omaira Rivera “fue herida por proyectil de arma de fuego a contacto”, circunstancia que, según la ciencia balística experimental, explica que la detonación no se hubiera escuchado, pero que en el fallo se ignora o desconoce.
Apoya su teoría con una transcripción sobre el tema, tomada del libro “Balística Forense” de Pedro Telmo Echeverri G., Impresos Garcés, 5ª edición, donde se expresa:
“Sin embargo, algunas circunstancias pueden pasar inadvertidas, como acontece en los casos en que el disparo se produce cuando la extremidad libre del cañón queda fuertemente apoyada contra la piel, por lo que el ruido es de poca intensidad, e inclusive, ni siquiera se percibe”.
Concluye el demandante que el A-quo incurrió en error de hecho por falso raciocinio, al desconocer el anterior postulado de la ciencia balística, por lo cual aseguró que el procesado faltó a la verdad en tanto dijo que no oyó el disparo, que, además, tampoco fue escuchado por los otros moradores de la casa.
4. Absorción atómica positiva en la occisa
Se queja el censor porque el Juez de primera instancia aseguró que la prueba de absorción atómica resultó positivo en ambas manos de la occisa, debido a que ella tomó el arma por el cañón, mientras forcejeaba, intentando defenderse.
Postula un error de hecho por falso juicio de identidad por tergiversación y por distorsión total del contenido material de la prueba pericial, pues al hallazgo objetivo –residuos químicos producto del disparo- el funcionario judicial hizo decir que se presentaron maniobras de defensa y forcejeo.
5. Absorción atómica negativa para el procesado
Pese a que la prueba de absorción atómica arrojó resultados negativos para el implicado, tal realidad, acota el libelista- fue soslayada por el Juzgado al afirmar en la sentencia que ello se explica porque las muestras le fueron tomadas ocho horas después de la muerte, tiempo más que suficiente para que RODRÍGUEZ HURTADO se lavara profundamente las manos y removiera los rastros del disparo.
El censor encuentra tergiversada dicha prueba, a través de un error de hecho por falso juicio de identidad, pues agregó a la experticia algo que ella no contiene, en concreto, que el resultado negativo obedeció a que el procesado lavó cuidadosamente sus manos, debido a que tenía experiencia en ello porque era militar.
Solicita a la Corte Casar el fallo impugnado y en su lugar absolver a ALFONSO RODRÍGUEZ HURTADO por el punible de homicidio agravado.
SEGUNDO CARGO
Se trata de un error de hecho por falso juicio de existencia en tanto los jueces de instancia dieron por probado o supusieron que Omaira Rivera era la “cónyuge” del procesado ALFONSO RODRÍGUEZ HURTADO, cuando el estado civil de aquellos tenía que demostrarse con la única prueba idónea para ello, que es el registro civil del matrimonio, documento que no fue allegado al expediente.
Ese error, acota el libelista, fue trascendental puesto que la condena se produjo por homicidio agravado por cometerse contra la cónyuge, cuando, sin existir prueba idónea al respecto, se trataba de un homicidio simple.
Pretende que la Corte case el fallo recurrido y en su lugar profiera el de sustitución, ajustando la pena al delito de homicidio simple.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El Procurador Tercero Delegada para la Casación Penal no encuentra desaciertos en materia de lógica casacional; sin embargo, advierte que no asiste razón al libelista, quien no alcanza a demostrar la existencia de los yerros que pregona, por lo cual solicita a la Corte no casar el fallo impugnado.
SOBRE EL PRIMER CARGO
1. Las contradicciones del implicado. Ningún error detecta el Procurador Delegado, toda vez que en el fallo no se edificó un indicio de mentira, como aduce el libelista, sino que se evidenciaron las contradicciones del procesado en su intención de desviar la atención y distraer a los funcionarios judiciales, pese a que objetivamente se demostró que la víctima fue lesionada antes de la muerte, que entre ella y el procesado ya se habían suscitado episodios de violencia, y que el arma pertenecía a éste.
2. Tampoco encuentra el falso juicio de identidad sobre la prueba de balística tomada como uno de los fundamentos de la condena, pues el juzgador no especuló, sino que se apoyó en los argumentos cinéticos que explican la “posición de la occisa” al momento de recibir el disparo, si se tiene en cuenta que de las diversas alternativas estudiadas por los perito, encontraron que “sentada sobre el borde de la cama” es la única compatible con la trayectoria seguida por la bala, que al salir del cuerpo por región parietal izquierda rebotó contra un muro y pegó en el techo.
3. Tampoco advierte un falso raciocinio en cuanto en el fallo no cree que ALFONSO RODRÍGUEZ HURTADO no hubiese escuchado la detonación, pues, aún cuando los funcionarios judiciales desconocieran los aportes balísticos, según los cuales con la boca de fuego a contacto de la piel el ruido del disparo puede ser leve e inclusive imperceptible, el descrédito se fincó en que el procesado se encontraba en la misma habitación con su esposa y no se encontraba ebrio, como para que no se hubiese percatado de lo que estaba sucediendo.
4. Observa desfasado el planteamiento del censor en cuanto al resultado positivo para absorción atómica en las manos de la occisa. El casacionista afirma que existió falso juicio de identidad, porque el dictamen pericial no contempla esa posibilidad.
Para descartar la presencia del supuesto dislate, el Procurador Delegado transcribe los renglones pertinentes del dictamen de Medicina Legal donde se dice que “Esta positividad también puede presentarse con maniobras de forcejeo o de defensa”, con lo cual el argumento del casacionista queda desvirtuado.
5. No encuentra el error de hecho por falso juicio de identidad que el libelista atribuye al fallo por la supuesta distorsión de la prueba de absorción atómica con resultados negativos para el implicado.
El Delegado encuentra razonable pensar que en ese resultado pudo influir el paso del tiempo, pues las muestras se tomaron ocho horas después de la muerte, tiempo suficiente para remover los residuos químicos, máxime si ALFONSO RODRÍGUEZ HURTADO, como suboficial del Ejército que era, tenía conocimiento acerca de ese tema.
SOBRE EL SEGUNDO CARGO
El Procurador Delegado recuerda que en materia penal en Colombia no existe tarifa legal, sino que rige el sistema de la sana crítica, por lo cual el matrimonio entre el procesado y la víctima podía probarse a través de cualquiera de los medios lícitos admitidos en la normatividad procesal, como ocurrió en este caso con entre ellos los testimonios y la declaración misma del implicado, sin que pueda exigirse necesariamente el registro civil.
Por consiguiente, rebate el pretendido error de hecho por falso juicio de existencia, ya que no es que se hubiese supuesto la prueba relativa al matrimonio, sino que el estado civil de verificó por otros medios lícitos, por lo cual solicita a la Sala no casar la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
CUESTIONES PREVIAS
En atención a que los cargos postulados por el apoderado de ALFONSO RODRÍGUEZ HURTADO se relacionan con la errada valoración del acopio probatorio, bien por tergiversación o por distanciamiento de las reglas de la sana crítica, la Sala abordará conjuntamente la respuesta a los aspectos generales de dichas censuras, y en cuanto se requiera precisará o ahondará en alguna de ellas.
1. Básicamente, el censor intentó demostrar la incursión en errores de hecho por falso juicio de identidad y por falso raciocinio sobre algunas pruebas que el Ad-quem asumió como indicios convergentes de la responsabilidad penal de ALFONSO RODRÍGUEZ HURTADO.
Se ha reiterado por vía jurisprudencial en múltiples ocasiones que el error de hecho por falso juicio de identidad se presenta cuando al sopesar un medio probatorio legal y oportunamente practicado, el Tribunal Superior lo distorsiona, tergiversa, recorta, cercena o adiciona en su contenido literal; evento en el cual el censor tiene la carga de confrontar por separado el tenor textual de la prueba sobre la que hace recaer el yerro, con lo que el Ad-quem pensó que ella decía; y que una vez demostrado el desfase, debe continuar hacia la trascendencia de aquella impropiedad.
En el caso que se examina el censor dedicó su esfuerzo a destacar la importancia de la serie de aspectos que le interesan, pero no tuvo la precaución de identificar el contenido literal de cada prueba y confrontarlo con lo que el Tribunal Superior leyó o entendió que ellas decían, de modo que no permitió a la Corte comprender cuál fue el recorte, cercenamiento o adición que el Juez colegiado hizo en cada evento, y por ende no es factible percibir en qué habría consistido la distorsión de su contenido íntegro.
No es suficiente, entonces, en el ámbito del falso juicio de identidad, afirmar que el Tribunal se equivocó al apreciar las pruebas que interesan al libelista, con base en deducciones subjetivas, ninguna de las cuales apunta hacia la verificación lógica del error de juicio endilgado, como es palmario en el presente asunto, donde el casacionista destinó todo el esfuerzo a tratar de convencer a la Corte de que el Tribunal reflexionó equivocadamente.
Es decir, antes que demostrar algún error de hecho por falso juicio de identidad, es evidente que el libelista continúa discrepando de la fuerza de convicción o poder suasorio que los Jueces de instancia encontraron en el conjunto probatorio, manera de sustentar que riñe con la naturaleza del recurso extraordinario, que no fue concebido como un medio o una herramienta adicional para litigar libremente, sino como un instituto procesal extraordinario que busca remediar o poner fin a la violación de la Constitución o la ley que hubiese ocurrido en la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o de actividad.
2. En cuanto a la prueba de indicios, que según el libelista se apreció erróneamente por tergiversación del hecho indicador, la jurisprudencia ha señalado:
“Si los errores de apreciación probatoria se presentan en el análisis de la prueba de los hechos indicadores, el casacionista debe, en relación con cada indicio, identificar las pruebas que le sirven de sustento e indicar el error denunciado, si de existencia, identidad, legalidad o convicción, para la correcta formulación de la censura. Y si se trata de cuestionar la inferencia lógica o el valor probatorio otorgado a los indicios, es deber del recurrente acreditar el desconocimiento de las reglas de la sana crítica, lo cual se cumple mostrando la divergencia existente entre las deducciones y declaraciones de la sentencia en dicho sentido y las que corresponde hacer de acuerdo con la lógica, la experiencia o la ciencia.” (Sentencia del 27 de noviembre de 1996, M. P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll)
Así, es imprescindible en la confección de la demanda analizar por separado todos y cada uno de los hechos indicadores asumidos por el juzgador y verificar que la inferencia lógica o la persuasión que derivó de ellos estaba en franco desfase con la verdad probada, o que las deducciones en sana crítica podían ofrecer conclusiones equívocas o discordantes, en lugar de converger hacia la responsabilidad penal.
3. El distanciamiento de las reglas de la sana crítica, que constituiría el error de hecho por falso raciocinio a que se refiere el libelo, en el marco del recurso extraordinario correspondía al impugnante acreditar el desconocimiento de las reglas de ese método de valoración probatoria -sana crítica-, lo cual implicaba demostrar la divergencia que existe entre las motivaciones actuales del fallo, y las declaraciones que hubiese contenido si se hubieran acatado los postulados de la lógica, las reglas de la experiencia o los aportes de las ciencias, tarea que tampoco fue asumida en rigor lógico por el libelista.
Cabe recordar que se incurre en error de hecho por falso raciocinio, al sopesar una prueba que existe legalmente y es valorada en su integridad, pero asignándole una fuerza de convicción que vulnera los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los aportes de las ciencias.
A continuación se analizará cada uno de los tópicos donde el casacionista cimienta los motivos de su inconformidad.
SOBRE EL PRIMER CARGO
Amén de las críticas que pueden hacerse al rigor lógico de la demanda, no le asiste razón al libelista en cuanto postula la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho por falso juicio de legalidad y/o falso raciocinio, toda vez que los Jueces de instancia no incurrieron en ningún desatino al concluir que Omaira Rivera no se suicidó, sino que fue víctima fatal de su propio esposo, quien alteró la escena del crimen tratando de ocultar la realidad, pero fue derrotado en ese intento por la carga incriminatoria de diversos hechos verificados, aún científicamente.
1. Las Contradicciones del procesado
El libelista protesta porque en el fallo se hizo producir efectos adversos a la reiterada postura de RODRÍGUEZ HURTADO, consistente en negar las lesiones que le causó a su esposa la noche de los hechos y mostrarse ajeno a la tenencia del arma implicada, cuando finalmente reconoció que él la golpeó en medio de una discusión, y que él compró la pistola en una “zona de orden público” en Arauca.
La inferencia según la cual el implicado mintió con el fin de desviar el rumbo de la investigación es legítima, dimana lógicamente del conjunto probatorio y en nada conspira contra el derecho a la no autoincriminación previsto en el artículo 33 de la Carta, según el cual nadie podrá ser obligado a declarar en contra de sí mismo.
Dicho precepto ampara inclusive el silencio del implicado, quien no puede ser compelido a hablar en ningún sentido; sin embargo, si advertido de sus derechos, voluntariamente suministra explicaciones, se atiene a las consecuencias de su dicho, pues la garantía constitucional no tiene el alcance de una patente para faltar a la verdad en detrimento de la justicia. De ahí que, si las mentiras o coartadas son descubiertas a través de pruebas legalmente producidas, y tal revelación contribuye a desvirtuar la presunción de inocencia por la vía del indicio lógicamente estructurado, el reproche en contrario se confina a las alegaciones para imponer un criterio personal, distante en todo caso del camino adecuado para demostrar la incursión en errores de hecho en la estimación probatoria.
2. Posición de la occisa
Para el libelista, el fallo incurre en error de hecho por falso juicio de identidad, cuando le otorga el carácter de certeza a la opinión contenida en el dictamen de Medicina Legal, según el cual que Omaira Rivera estaba sentada y no acostada cuando recibió el impacto de bala, toda vez que la experticia indicaba sólo una probabilidad y no la posición exacta de la víctima al momento del disparo.
No se verifica el falso juicio de identidad, pues no responde a la realidad que los Jueces de instancia hubiesen aceptado en el “grado de certeza” que Omaira Rivera estuviese sentada cuando recibió el disparo. En la sentencia de primer grado se acepta tal postura como la más probable (no la única, ni la verdadera en términos materiales o históricos), con las siguientes palabras:
“Entonces, con relación a la posición del orificio de entrada, orificio de salida y trayectoria externa del proyectil, se tiene que la posible posición que tenía la víctima era sentada sobre el borde de la cama, con la cabeza inclinada hacia delante y no acostada como lo pretendió hacer creer el implicado” (Folio 113 cdno. 2)
La tergiversación o distorsión del contenido material de la experticia no tiene lugar en este evento, como se quiere hacer ver, pues lo que hizo el A-quo razonando lógicamente, con el apoyo de la experticia de balística forense, las fotografías y los planos de la escena, fue desechar la versión según la cual Omaira Rivera estaba acostada sobre su cama cuando se suicidó, porque si así hubiese sido, entonces la bala al salir por detrás de su cabeza tenía que seguir una trayectoria distinta, por ejemplo incrustarse en el colchón o en el piso, pero nunca impactar sobre un muro a una altura superior y en el techo de la habitación.
De ahí que también sea jurídica la inferencia en el sentido que el procesado modificó el escenario de los acontecimientos, pues tuvo que acostar a su esposa, ya sin vida en la cama, cobijarla y colocar el arma cerca de sus manos, en la posición donde fue encontrada y se registró en la inspección del cadáver.
Así las cosas, el planteamiento del casacionista se percibe equívoco, puesto que la idea de certeza sobre la responsabilidad penal del procesado se consolidó por la fuerza convergente de plurales indicios, y no por la pretendida tergiversación del dictamen de balística forense.
3. No haber escuchado la detonación
De acuerdo con el protocolo de necropsia el proyectil ingresó “a contacto” por la región submentoniana izquierda, dejando rastros de ahumamiento “y escoriaciones que dibujan la boca de fuego del arma, sin tatuaje macroscópico”1.
A decir del libelista se incurrió en falso raciocinio por desatender la literatura relativa a la ciencia balística que enseña que si el arma de fuego se acciona a contacto, en este caso sobre la piel, probablemente la detonación se escuche con menor intensidad, o inclusive llegue a ser imperceptible.
Para postular en sede casacional el error de hecho por falso raciocinio, era imprescindible verificar la existencia de la regla científica, no bastando invocar lo expresado por un solo autor sobre el tema debatido, constatar la vigencia de la misma y su aplicabilidad en las circunstancias del caso concreto. Además, por cuanto, los aportes científicos no funcionan para todos los casos de igual manera como si fueran “leyes” inexorables de la ciencia”, dada la interferencia de factores que condicionan la mayoría de los fenómenos a la relatividad.
Con todo, aún siendo factible que los Jueces de instancia hubiesen ignorado o desconocido la hipótesis científica que menciona el libelista, la argumentación del cargo resulta insuficiente.
En efecto, aunque eventualmente pudiese admitirse el falso raciocinio sobre la circunstancia de no haber escuchado la detonación, lo cierto es que a la convicción de certeza sobre la responsabilidad penal de ALFONSO RODRÍGUEZ HURTADO se obtuvo analizando varias pruebas, testimonios, experticias e indicios, que permanecen incólumes al no ser desvirtuados en la demanda, medios probatorios a los cuales se hará referencia en el numeral 5° de las consideraciones sobre el primer cargo, al abordar el tema de la “absorción atómica negativa para el procesado”.
4. Absorción atómica positiva en la occisa
El apoderado de ALFONSO RODRÍGUEZ HURTADO postula un error de hecho por falso juicio de identidad por distorsión de la prueba pericial, aduciendo que al hallazgo objetivo –residuos químicos producto del disparo- el funcionario judicial hizo decir que se prestaron maniobras de defensa y forcejeo.
Esta vez el censor parte de un supuesto que no compagina con la realidad, pues, como bien lo resalta el Procurador Delegado, los Juzgadores de instancia no hicieron decir a la prueba algo que ella no expresa, sino que es el propio dictamen del Grupo de Patología Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional Bogotá, el que contempla la posibilidad de las maniobras defensivas y de defensa, en el específico caso de Omaira Rivera:
“La positividad en manos derecha e izquierda para residuos compatibles con los de disparo, con niveles de antimonio y plomo anormalmente altos, superiores a los promedios típicos para residuos de disparo, pueden presentarse cando se han efectuado muchos disparos o cuando hay huellas de tatuaje en las manos provocadas por el desfogue del arma de fuego y algunas ocupaciones relacionadas con elementos que interfieren (Ver informe de Química Forense). Esta positividad también puede presentarse con maniobras de forcejeo o de defensa.” (Folio 275 cdno. 2). Subrayas fuera de texto.
En modo alguno se constata la tergiversación de la prueba, pues si en las manos de la occisa se encontraron residuos más altos que los normales para una persona que dispara, el Juzgador, siguiendo la experticia, en lógico razonamiento dedujo que ello podía explicarse en la los intentos de Omaira Rivera por alejar el arma de fuego de su región mentoniana, en maniobras que bien pueden catalogarse como de reacción, forcejeo o defensa.
5. Absorción atómica negativa para el procesado
Tampoco en este aspecto se verifica la incursión en error de hecho por falso juicio de identidad, en cuanto a la estimación del hallazgo de absorción atómica negativo para el implicado.
Es válida la regla de experiencia común aplicada en este caso para deducir que ese resultado podría explicarse en maniobras del implicado tendientes a desaparecer las huellas del disparo, como se lograría con un lavado profundo de las manos o a contacto con otras sustancias; pues la muestra fue tomada ocho horas después de producido el disparo y a una persona con conocimientos específicos en el manejo de armas, pues RODRÍGUEZ HURTADO era sargento del Ejército Nacional al tiempo de los hechos.
Entonces, no es que se hubiese alterado el resultado material de la prueba de absorción atómica, lo que constituiría el falso juicio de identidad que se pretende, sino que ese resultado se interpretó al consejo de las reglas de la experiencia, que en este caso concreto son perfectamente aplicables y compatibles, máxime si de antemano otros indicios venían indicando que el procesado alteró la escena del crimen buscando evadir la acción de la justicia.
Los anteriores planteamientos son suficientes para concluir que el primer cargo no prospera.
Sin embargo, no sobra recordar que en las sentencias de instancia, convergentes en el mismo sentido, se analizaron otra serie de hechos indicadores, con los cuales se construyeron indicios autónomos para apoyar la convicción de responsabilidad penal de ALFONSO RODRÍGUEZ HURTADO, que pese a la necesidad de hacerlo, en la demanda no se cuestiona, entre ellos:
-. La pareja riñó entre la noche y la madrugada en que se produjo la muerte, según lo delatan la presencia de señales de violencia física en el cuerpo y en la ropa de la víctima, como quedaron registradas en el acta de inspección del cadáver: falda recogida hasta la cintura y los botones desprendidos; y en el protocolo de necropsia: equimosis y escoriaciones.
-. En ninguna de las oportunidades en que intervino el procesado ofreció una explicación creíble y lógica sobre la muerte de su esposa.
-. Según los testigos María Luzmila Rodríguez de Rivera, Jairo Escobar y Amalia Chinchilla Gutiérrez, el procesado era impulsivo, malgeniado, y “vivía” amenazando y golpeando a Omaira.
-. El procesado amenazó a María Luzmila Rodríguez de Rivera y a Jairo Escobar, para que no dijeran que la pistola involucrada era de él.
Fue entonces el estudio global de la prueba lo que condujo a la convicción de certeza sobre la responsabilidad penal de ALFONSO RODRÍGUEZ HURTADO y no exclusivamente los medios probatorios que su apoderado ataca en casación.
En tales condiciones, la censura no prospera.
SOBRE EL SEGUNDO CARGO.
Se trata de un supuesto error de hecho por falso juicio de existencia, en tanto los jueces de instancia, para tipificar el conyugicidio, dieron por probado o supusieron que Omaira Rivera era la “cónyuge” del procesado ALFONSO RODRÍGUEZ HURTADO, cuando, a decir del libelista, el estado civil de aquellos tenía que demostrarse con la única prueba idónea, que es el registro civil del matrimonio, documento que no fue allegado al expediente.
Nótese que el censor no niega, no discute y no pone en tela de juicio que RODRÍGUEZ HURTADO estuviera casado con Omaira Rivera, sino que, en su criterio, sin comprobar ese estado civil con el registro civil del matrimonio, no era procedente aplicar la circunstancia de agravación contenida en el numeral 1° del artículo 324 del Código de Procedimiento Penal, Decreto 100 de 1980, como fue modificado por la Ley 40 de 1993.
Ello explica que confeccionara el cargo por violación indirecta de la ley sustancial. Pues, si el Juzgador hubiera adecuado la conducta punible en conyugicidio, sin reconocer la existencia de la relación marital, la violación de la ley habría ocurrido de manera directa, por indebida aplicación de la circunstancia agravante.
Debe quedar claro, se insiste, que aquí no se trata de extender por analogía en mala parte un estado civil que no tenía para afectar al procesado; sino que ese estado civil, el de casado, que era una condición cierta en él, no fue comprobado con el registro civil del matrimonio, sino a través de otros medios de prueba legítimos dentro de la investigación penal, entre ellos, la versión del mismo ALFONSO RODRÍGUEZ HURTADO y el testimonio de amigos y parientes de él y de la víctima, sin que la prédica de la relación marital suscitara controversia alguna.
El problema jurídico consiste, entonces, en resolver el siguiente interrogante: Dentro de un proceso penal el estado civil de casado debe probarse única y necesariamente con el registro civil de matrimonio, o, por el contrario, para demostrarlo puede aducirse cualquiera de los medios legítimos que la legislación admite?
La respuesta a dicha pregunta es negativa, pues en el procedimiento penal, por regla general, no existe tarifa legal probatoria, sino que rige el método de convicción denominado la sana crítica.
En tal contexto, la jurisprudencia ha desarrollado la noción de error de derecho por falso juicio de convicción, que ocurre cuando se niega a la prueba valor que la ley le atribuye, o se le hace corresponder uno distinto al que la ley le otorga; por tanto, en casación penal, por principio general no es apropiado hablar de falso juicio de convicción, debido a que en materia de apreciación probatoria no existe una tarifa legal, sino que rige el método de la sana crítica.
En efecto, en el régimen de procedimiento penal colombiano se adoptó el método de apreciación probatoria denominado sana crítica, regulado en los artículos 254 y 294 del Código de Procedimiento Penal derogado (Decreto 2700 de 1991), y en los artículos 238, 257, 277, 282 y 287 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), en virtud del cual el juez tiene cierto grado de libertad frente al conjunto de pruebas, para arribar a un estado de conocimiento acerca de los sucesos y de la responsabilidad penal.
En el asunto que se examina la verificación del matrimonio se efectuó a través de diversos medios allegados al expediente, al punto que, para citar sólo un ejemplo, en su testimonio, antes de ser vinculado mediante indagatoria, cuando la Fiscalía preguntó a ALFONSO RODRÍGUEZ HURTADO que informara el “parentesco” que tenía con Omaira Rivera, él contestó: “Era mi esposa, somos casados por lo civil, hace dos años y tres meses.” En adelante, en todas las intervenciones procesales se refirió a ella como a su esposa; y en el mismo sentido declararon Mario Rodríguez Hurtado, hermano del implicado; Pedro Luis Hurtado Orduz, tío de aquél; y la señora María Luzmila Rodríguez de Rivera, pariente de la occisa.
En un caso similar, donde se alegaba que el parentesco sólo podía probarse documentalmente en el proceso penal, la Sala de Casación Penal expresó:
“Y como así es y como en el proceso penal rige el principio de libertad probatoria ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala en señalar que el parentesco, a diferencia de cómo sucede frente a la ley civil, puede probarse con cualquier medio de prueba autorizado. En consecuencia, en ninguna impropiedad incurrió el juzgador al dar por existente la agravante punitiva en la forma que lo hizo y por lo tanto tampoco esta censura puede prosperar.” (Sentencia del 14 de febrero de 2002. M.P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar, radicación 14.693).
Así las cosas, no es que el Ad-quem hubiese inventado o introducido por mera liberalidad la relación marital para endilgar el homicidio agravado, sino que lo encontró probado a través de otros medios, por lo cual, el error de hecho por falso juicio de existencia carece de fundamento.
IV. CUESTIONES FINALES
1. Con la entrada en vigencia del Código Penal, Ley 599 de 2000, se abrió la posibilidad de aplicar las disposiciones que éste régimen contempla, por favorabilidad respecto de las anteriores, si a ello hubiere lugar.
Al quedar ejecutoriada la sentencia, la competencia para decidir sobre tópicos relativos a la favorabilidad radica en el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, como lo dispone el numeral 7° del artículo 79 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), solución que se ajusta a derecho y que garantiza el principio de la doble instancia.
Por supuesto, contra el auto que resuelva en segunda instancia los asuntos inherentes a la favorabilidad, en ningún caso procede el recurso extraordinario de casación. (Sentencia del 5 de septiembre de 2001, radicación 13.000).
2. De conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), equivalente al 197 del régimen procedimental anterior, la presente sentencia, que no sustituye al fallo impugnado, queda ejecutoriada el día en que se suscribe, y contra ella no procede ningún recurso.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR el fallo motivo de impugnación extraordinaria.
Contra la presente sentencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Folio 51 cdno. 1