18623(06-04-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18623  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

          Magistrado  Ponente   

          Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

          Aprobado Acta No.021   

Bogotá  D. C., seis (6) de abril de dos mil  cinco (2005).   

VISTOS  

Decide la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por el defensor de ALFONSO RODRÍGUEZ HURTADO, contra el  fallo  del  27  de  febrero  de  2001,  mediante el cual el Tribunal Superior de  Bogotá  confirmó íntegramente la sentencia proferida el 9 de octubre de 2000,  por  el  Juzgado  Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá, que condenó a  dicho   señor  en  calidad  de  autor  de  homicidio  agravado  (conyugicidio), a  la  pena  principal  de  cuarenta  (40)  años  de  prisión,  a la accesoria de  interdicción  de  derechos  y funciones públicas por el lapso de diez años, a  indemnizar  los  perjuicios causados con la infracción; y le negó el subrogado  de la condena de ejecución condicional.   

HECHOS  

En horas de la noche del 11 de abril de 1999,  en  la casa de habitación ubicada en la Diagonal 24 A No. 6-53 Este-Sur, barrio  San  Pedro  de  Bogotá,  se  produjo  un incidente en medio del cual la señora  Omaira  Rivera Hernández fue herida con un proyectil de arma de fuego disparada  a  contacto,  que  ingresó por la región submentoniana, le produjo laceración  cerebral y la muerte en forma inmediata.   

Sobre el hallazgo de la occisa se informó a  la  Estación Cuarta de Policía San Cristóbal aproximadamente a las 5:30 de la  madrugada  siguiente,  siendo  tratado  el  caso  inicialmente como un evento de  suicidio.   

No  obstante,  los agentes que conocieron el  asunto   dejaron   a   ALFONSO  RODRÍGUEZ  HURTADO,  esposo  de  Omaira  Rivera  Hernández,  a  disposición  de  la  Fiscalía  de  reacción  inmediata, donde  rindió testimonio y recuperó su libertad.   

Más   adelante,  RODRÍGUEZ  HURTADO  fue  escuchado  en  versión  libre  y  luego  vinculado  mediante indagatoria, en la  medida    que    el    acopio   probatorio   desvirtuaba   la   hipótesis   del  suicidio.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

1.  Con base en el informe de policía y las  primeras  diligencias  investigativas, la Fiscalía Tercera Seccional de Bogotá  adelantó  averiguación preliminar, ordenó experticias de balística, recaudó  pluralidad  de  testimonios,  escuchó  en  versión  libre a ALFONSO RODRÍGUEZ  HURTADO,  suboficial del Ejército Nacional (cabo primero) para el tiempo de los  hechos, a quien más adelante vinculó mediante indagatoria.   

En  la  versión  libre dijo que no conocía  sobre   la   existencia   de   la  pistola  involucrada,  que  el  día  de  los  acontecimientos  departió  ingiriendo  un  poco  de  licor  con  su esposa, que  discutieron,  sin  haberla  agredido  físicamente; y explica que no escuchó el  disparo,  aunque  estaba  en  la  misma cama donde se halló el cuerpo sin vida,  quizá  porque quedó “fundido” por el cansancio propio del trabajo y porque  “estaba tomado”.   

En la indagatoria, expresó que creía que su  esposa  “encontró”  la pistola en Armenia, ya que después del terremoto se  encontraban   muchas   cosas;  y  negó  cualquier  relación  con  el  presunto  homicidio.   

2.  Al  definir  la  situación  jurídica  provisionalmente,  el  7  de  diciembre  de  1999,  la misma Fiscalía Seccional  impuso  a  RODRÍGUEZ  HURTADO medida de aseguramiento consistente en detención  preventiva  sin  excarcelación, por el delito de homicidio agravado, tipificado  en  el  numeral  primero del artículo 324 del Código Penal de 1980, modificado  por   la   Ley   40   de   1993.   (Folio  222  cdno.  1)   

3.  Después  de  recaudar  pluralidad  de  pruebas,  el  17  de  febrero  de  2000  se  declaró cerrada la investigación.  (Folio 294 cdno. 1)   

4.  La Fiscalía Treinta y Seis Seccional de  Bogotá  calificó  el  mérito  del  sumario  el  31  de  marzo  de  2000,  con  resolución  de  acusación  contra ALFONSO RODRÍGUEZ HURTADO, por el delito de  homicidio  agravado  (por  haberse  cometido  contra  su  esposa).  (Folio 6 cdno. 2)   

La  notificación  de  dicha  providencia se  realizó   en   forma  personal  a  todos  los  sujetos  procesales,  y  no  fue  impugnada.   

5. Avocó el conocimiento el Juzgado Cuarenta  y  Seis  Penal  del  Circuito  de  Bogotá;  corrió  los  traslados de rigor, y  decretó  pruebas. Finalizada la audiencia pública, mediante sentencia del 9 de  octubre  de  2000,  condenó  a  ALFONSO  RODRÍGUEZ  HURTADO  por  el delito de  homicidio  agravado,  en  los  términos  indicados  en la parte inicial de esta  providencia. (Folio 103 cdno. 2)   

6.  El  defensor  y el implicado apelaron la  decisión  de primera instancia, siendo confirmada íntegramente por el Tribunal  Superior   Bogotá,   en   fallo   del  27  de  febrero  de  2001.  (Folio 3 cdno. Tribunal)   

7.  Posteriormente,  el  defensor de ALFONSO  RODRÍGUEZ  HURTADO  interpuso  el  recurso  de casación cuyo fondo resuelve la  Sala en este proveído.   

LA  DEMANDA   

Dos  cargos contra la sentencia del Tribunal  Superior  de  Bogotá  postula  el  apoderado de ALFONSO RODRÍGUEZ HURTADO, con  fundamento  en  la  causal  primera de casación, consagrada en el artículo 220  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Decreto  2700 de 1991), cuerpo segundo,  aduciendo  violación  indirecta de la ley sustancial por errores de hecho en la  apreciación probatoria.   

En criterio del censor, el Tribunal Superior  de  Bogotá  incurrió  en ostensibles errores de hecho en la valoración de las  medios  de  convicción,  que  lo  llevaron  a  transgredir  indirectamente, por  aplicación      indebida,     los     artículos     y     323     (homicidio)    y    324   numeral   1°  (homicidio  agravado)  del  Código  Penal  Decreto  100  de  1980; y por falta de aplicación del principio  universal     in    dubio    pro    reo.   

PRIMER  CARGO   

Asegura  que  en  la  sentencia  de  primera  instancia  se analizaron las pruebas en forma defectuosa, en concreto los hechos  indicadores  de  los  que derivó indicios graves para responsabilizar a ALFONSO  RODRÍGUEZ  HURTADO  por  el  homicidio  de su esposa; y que tales razonamientos  fueron  respaldados por el Tribunal Superior de Bogotá, pese a que en principio  dicha  corporación  admite  como  probable la hipótesis del suicidio de Omaira  Rivera,  en  reacción  “ante  la pérdida del sentido de la vida y su fracaso  matrimonial”.   

Por ello, dice el censor, siendo factible que  se   hubiese   tratado   de  un  suicidio,  y  demostrados  los  errores  que  a  continuación  se  esboza,  la  única  salida  jurídica  para  el asunto es la  aplicación  del  principio  universal  in  dubio pro  reo.   

1. Contradicciones  ostensibles del procesado   

Protesta  porque  el  A-quo  hizo  producir  efectos  adversos  al  punto  de  erigir  en  uno  de  los  llamados indicios de  mentiras,  a  la postura inicial del procesado consistente en negar las lesiones  que  le  causó  a  su  esposa  la  noche  de  los hechos y mostrarse ajeno a la  tenencia del arma implicada.   

En su criterio, el procesado estaba protegido  por  el  derecho  constitucional  a  la  no  autoincriminación,  pues  de haber  admitido   esos  hechos  podría  verse  incurso  en  los  delitos  de  lesiones  personales y porte ilegal de armas.   

2. Posición de la occisa  

Recuerda que en la sentencia de primer grado  se  refuta  la  afirmación  del  procesado,  según  la  cual  su esposa estaba  acostada  con  la  cabeza hacia los pies de la cama cuando se disparó, con base  en  una  prueba técnica, donde se afirma que ella recibió el disparo sentada y  no acostada.   

Para  el libelista, se incurrió en un error  de  hecho  por falso juicio de identidad, toda vez que esa opinión contenida en  el  dictamen  de  Medicina Legal (que Omaira Rivera estaba sentada y no acostada  cuando  recibió  el  impacto  de bala), indicaba sólo una probabilidad y no la  certeza sobre la posición exacta.   

A  decir del libelista, el yerro consiste en  “tener  falsamente  por demostrado que OMAIRA, al ser impactada, se encontraba  sentada  en  el  costado  occidental de la cama, y que al ser hallada en el lado  opuesto,  obedeció a que mi procurado la trasladó de allí después de haberla  lesionado, como lo afirma erróneamente la sentencia.”   

3.   No  haber  escuchado la detonación   

El  casacionista  transcribe un aparte de la  sentencia  de  primera  instancia donde se afirma que ALFONSO RODRÍGUEZ HURTADO  quiso   engañar   a   las   autoridades  en  tanto  dijo  que  no  escuchó  la  detonación.   

Trae  a colación el protocolo de necropsia,  para  recordar  que Omaira Rivera “fue herida por proyectil de arma de fuego a  contacto”,  circunstancia  que,  según  la  ciencia  balística experimental,  explica  que  la  detonación  no  se hubiera escuchado, pero que en el fallo se  ignora o desconoce.   

Apoya su teoría con una transcripción sobre  el  tema, tomada del libro “Balística Forense” de Pedro Telmo Echeverri G.,  Impresos Garcés, 5ª edición, donde se expresa:   

“Sin  embargo,  algunas  circunstancias  pueden  pasar  inadvertidas,  como  acontece  en  los casos en que el disparo se  produce  cuando la extremidad libre del cañón queda fuertemente apoyada contra  la  piel, por lo que el ruido es de poca intensidad, e inclusive, ni siquiera se  percibe”.   

Concluye el demandante que el A-quo incurrió  en  error  de hecho por falso raciocinio, al desconocer el anterior postulado de  la  ciencia balística, por lo cual aseguró que el procesado faltó a la verdad  en  tanto  dijo  que no oyó el disparo, que, además, tampoco fue escuchado por  los otros moradores de la casa.   

4.  Absorción  atómica  positiva  en  la  occisa   

Se queja el censor porque el Juez de primera  instancia  aseguró  que  la  prueba de absorción atómica resultó positivo en  ambas  manos  de  la  occisa,  debido  a  que ella tomó el arma por el cañón,  mientras forcejeaba, intentando defenderse.   

Postula  un error de hecho por falso juicio  de  identidad por tergiversación y por distorsión total del contenido material  de    la    prueba    pericial,   pues   al   hallazgo   objetivo   –residuos   químicos   producto   del  disparo-  el  funcionario  judicial  hizo  decir que se presentaron maniobras de  defensa y forcejeo.   

5.  Absorción  atómica  negativa para el  procesado   

Pese a que la prueba de absorción atómica  arrojó   resultados  negativos  para  el  implicado,  tal  realidad,  acota  el  libelista-  fue  soslayada por el Juzgado al afirmar en la sentencia que ello se  explica  porque las muestras le fueron tomadas ocho horas después de la muerte,  tiempo  más  que suficiente para que RODRÍGUEZ HURTADO se lavara profundamente  las manos y removiera los rastros del disparo.   

El  censor  encuentra  tergiversada  dicha  prueba,  a  través  de  un  error  de hecho por falso juicio de identidad, pues  agregó  a  la  experticia  algo  que  ella  no  contiene,  en  concreto, que el  resultado  negativo obedeció a que el procesado lavó cuidadosamente sus manos,  debido a que tenía experiencia en ello porque era militar.   

Solicita a la Corte Casar el fallo impugnado  y  en su lugar absolver a ALFONSO RODRÍGUEZ HURTADO por el punible de homicidio  agravado.   

SEGUNDO  CARGO   

Se  trata  de  un  error de hecho por falso  juicio  de  existencia  en  tanto  los  jueces de instancia dieron por probado o  supusieron  que  Omaira  Rivera  era  la  “cónyuge”  del  procesado ALFONSO  RODRÍGUEZ  HURTADO,  cuando  el estado civil de aquellos tenía que demostrarse  con  la  única  prueba  idónea  para  ello,  que  es  el  registro  civil  del  matrimonio, documento que no fue allegado al expediente.   

Ese   error,   acota  el  libelista,  fue  trascendental  puesto  que  la  condena  se  produjo  por homicidio agravado por  cometerse  contra  la  cónyuge, cuando, sin existir prueba idónea al respecto,  se trataba de un homicidio simple.   

Pretende  que  la  Corte  case  el  fallo  recurrido  y  en  su  lugar  profiera  el  de sustitución, ajustando la pena al  delito de homicidio simple.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO  PUBLICO   

El  Procurador  Tercero  Delegada  para  la  Casación  Penal  no encuentra desaciertos en materia de lógica casacional; sin  embargo,  advierte  que  no  asiste  razón  al  libelista,  quien  no alcanza a  demostrar  la  existencia  de  los yerros que pregona, por lo cual solicita a la  Corte no casar el fallo impugnado.   

SOBRE   EL   PRIMER  CARGO   

1.    Las  contradicciones  del  implicado. Ningún error detecta  el  Procurador  Delegado,  toda vez que en el fallo no se edificó un indicio de  mentira,  como  aduce el libelista, sino que se evidenciaron las contradicciones  del  procesado  en  su  intención  de  desviar  la  atención  y distraer a los  funcionarios  judiciales,  pese a que objetivamente se demostró que la víctima  fue  lesionada  antes  de la muerte, que entre ella y el procesado ya se habían  suscitado    episodios   de   violencia,   y   que   el   arma   pertenecía   a  éste.   

2.  Tampoco  encuentra  el  falso juicio de  identidad  sobre  la  prueba de balística tomada como uno de los fundamentos de  la  condena, pues el juzgador no especuló, sino que se apoyó en los argumentos  cinéticos  que  explican  la “posición de la occisa” al momento de recibir  el  disparo,  si  se tiene en cuenta que de las diversas alternativas estudiadas  por  los  perito,  encontraron que “sentada sobre el borde de la cama” es la  única  compatible  con  la  trayectoria  seguida  por la bala, que al salir del  cuerpo  por  región  parietal  izquierda  rebotó  contra un muro y pegó en el  techo.   

3.  Tampoco advierte un falso raciocinio en  cuanto  en  el fallo no cree que ALFONSO RODRÍGUEZ HURTADO no hubiese escuchado  la  detonación, pues, aún cuando los funcionarios judiciales desconocieran los  aportes  balísticos,  según  los  cuales con la boca de fuego a contacto de la  piel  el  ruido  del  disparo  puede  ser  leve  e  inclusive  imperceptible, el  descrédito  se fincó en que el procesado se encontraba en la misma habitación  con  su  esposa  y no se encontraba ebrio, como para que no se hubiese percatado  de lo que estaba sucediendo.   

4.  Observa  desfasado el planteamiento del  censor  en cuanto al resultado positivo para absorción atómica en las manos de  la  occisa.  El  casacionista  afirma  que  existió  falso juicio de identidad,  porque el dictamen pericial no contempla esa posibilidad.   

Para  descartar  la  presencia del supuesto  dislate,  el  Procurador  Delegado  transcribe  los  renglones  pertinentes  del  dictamen  de Medicina Legal donde se dice que “Esta positividad también puede  presentarse  con maniobras de forcejeo o de defensa”, con lo cual el argumento  del casacionista queda desvirtuado.   

5. No encuentra el error de hecho por falso  juicio  de  identidad  que  el  libelista  atribuye  al  fallo  por  la supuesta  distorsión  de  la  prueba de absorción atómica con resultados negativos para  el implicado.   

El  Delegado encuentra razonable pensar que  en  ese  resultado pudo influir el paso del tiempo, pues las muestras se tomaron  ocho  horas  después  de la muerte, tiempo suficiente para remover los residuos  químicos,  máxime si ALFONSO RODRÍGUEZ HURTADO, como suboficial del Ejército  que era, tenía conocimiento acerca de ese tema.   

SOBRE   EL   SEGUNDO  CARGO   

El  Procurador  Delegado  recuerda  que  en  materia  penal  en  Colombia no existe tarifa legal, sino que rige el sistema de  la  sana  crítica,  por  lo cual el matrimonio entre el procesado y la víctima  podía  probarse  a través de cualquiera de los medios lícitos admitidos en la  normatividad   procesal,  como  ocurrió  en  este  caso  con  entre  ellos  los  testimonios  y  la  declaración  misma  del  implicado,  sin que pueda exigirse  necesariamente el registro civil.   

Por consiguiente, rebate el pretendido error  de  hecho  por  falso juicio de existencia, ya que no es que se hubiese supuesto  la  prueba  relativa  al matrimonio,  sino que el estado civil de verificó  por  otros medios lícitos, por lo cual solicita a la Sala no casar la sentencia  impugnada.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

CUESTIONES  PREVIAS   

En atención a que los cargos postulados por  el  apoderado  de  ALFONSO  RODRÍGUEZ  HURTADO  se  relacionan  con  la  errada  valoración   del   acopio   probatorio,   bien   por   tergiversación   o  por  distanciamiento   de   las  reglas  de  la  sana  crítica,  la  Sala  abordará  conjuntamente  la  respuesta  a  los aspectos generales de dichas censuras, y en  cuanto se requiera precisará o ahondará en alguna de ellas.   

1.   Básicamente,   el  censor  intentó  demostrar  la incursión en errores de hecho por falso  juicio  de  identidad  y  por  falso  raciocinio sobre  algunas  pruebas  que  el  Ad-quem  asumió  como  indicios  convergentes  de la  responsabilidad penal de ALFONSO RODRÍGUEZ HURTADO.   

Se ha reiterado por vía jurisprudencial en  múltiples  ocasiones  que el error de hecho por falso  juicio  de  identidad se presenta cuando al sopesar un  medio  probatorio  legal  y  oportunamente  practicado,  el Tribunal Superior lo  distorsiona,  tergiversa,  recorta,  cercena o adiciona en su contenido literal;  evento  en  el cual el censor tiene la carga de confrontar por separado el tenor  textual  de  la  prueba sobre la que hace recaer el yerro, con lo que el Ad-quem  pensó  que  ella  decía;  y  que una vez demostrado el desfase, debe continuar  hacia la trascendencia de aquella impropiedad.   

En el caso que se examina el censor dedicó  su  esfuerzo a destacar la importancia de la serie de aspectos que le interesan,  pero  no  tuvo la precaución de identificar el contenido literal de cada prueba  y  confrontarlo  con  lo  que  el  Tribunal Superior leyó o entendió que ellas  decían,  de  modo  que no permitió a la Corte comprender cuál fue el recorte,  cercenamiento  o  adición que el Juez colegiado hizo en cada evento, y por ende  no  es  factible  percibir  en  qué  habría  consistido  la  distorsión de su  contenido íntegro.   

No  es  suficiente, entonces, en el ámbito  del    falso    juicio   de   identidad,  afirmar  que el Tribunal se equivocó al apreciar las pruebas que  interesan  al  libelista,  con  base  en  deducciones subjetivas, ninguna de las  cuales  apunta  hacia  la  verificación  lógica del error de juicio endilgado,  como  es  palmario en el presente asunto, donde el casacionista destinó todo el  esfuerzo  a  tratar  de  convencer  a  la  Corte  de que el Tribunal reflexionó  equivocadamente.   

Es  decir, antes que demostrar algún error  de  hecho  por  falso juicio de identidad,  es  evidente  que el libelista continúa discrepando de la fuerza  de  convicción  o  poder suasorio que los Jueces de instancia encontraron en el  conjunto  probatorio,  manera  de  sustentar  que  riñe  con  la naturaleza del  recurso  extraordinario,  que  no  fue concebido como un medio o una herramienta  adicional   para   litigar   libremente,   sino   como   un  instituto  procesal  extraordinario   que   busca  remediar  o  poner  fin  a  la  violación  de  la  Constitución  o  la  ley  que  hubiese  ocurrido  en  la  sentencia  de segunda  instancia, por errores de juicio o de actividad.   

2.  En  cuanto a la prueba de indicios, que  según  el  libelista  se  apreció  erróneamente por tergiversación del hecho  indicador, la jurisprudencia ha señalado:   

“Si   los   errores   de  apreciación  probatoria  se presentan en el análisis de la prueba de los hechos indicadores,  el  casacionista  debe,  en  relación con cada indicio, identificar las pruebas  que  le  sirven  de  sustento  e  indicar el error denunciado, si de existencia,  identidad,  legalidad  o  convicción,  para  la  correcta  formulación  de  la  censura.  Y  si  se  trata  de  cuestionar  la  inferencia  lógica  o  el valor  probatorio  otorgado  a  los  indicios,  es  deber  del  recurrente acreditar el  desconocimiento  de  las reglas de la sana crítica, lo cual se cumple mostrando  la  divergencia  existente entre las deducciones y declaraciones de la sentencia  en  dicho  sentido  y  las  que  corresponde hacer de acuerdo con la lógica, la  experiencia  o  la ciencia.” (Sentencia del 27 de noviembre de 1996, M. P. Dr.  Fernando Arboleda Ripoll)   

Así, es imprescindible en la confección de  la  demanda  analizar  por  separado  todos y cada uno de los hechos indicadores  asumidos  por el juzgador y verificar que la inferencia lógica o la persuasión  que  derivó  de ellos estaba en franco desfase con la verdad probada, o que las  deducciones   en   sana  crítica  podían  ofrecer  conclusiones  equívocas  o  discordantes, en lugar de converger hacia la responsabilidad penal.   

3.  El  distanciamiento de las reglas de la  sana   crítica,   que   constituiría   el  error  de  hecho  por  falso  raciocinio  a  que  se  refiere el  libelo,  en  el  marco  del  recurso  extraordinario correspondía al impugnante  acreditar  el  desconocimiento  de  las  reglas  de  ese  método de valoración  probatoria  -sana  crítica-,  lo  cual  implicaba  demostrar la divergencia que  existe  entre  las  motivaciones  actuales  del  fallo,  y las declaraciones que  hubiese  contenido  si  se  hubieran  acatado  los postulados de la lógica, las  reglas  de  la  experiencia o los aportes de las ciencias, tarea que tampoco fue  asumida en rigor lógico por el libelista.   

Cabe  recordar  que  se incurre en error de  hecho  por  falso raciocinio,  al  sopesar  una  prueba  que  existe legalmente y es valorada en su integridad,  pero  asignándole  una  fuerza  de convicción que vulnera los postulados de la  sana  crítica,  es  decir,  las  reglas  de  la  lógica,  las  máximas  de la  experiencia y los aportes de las ciencias.   

A  continuación  se analizará cada uno de  los    tópicos   donde   el   casacionista   cimienta   los   motivos   de   su  inconformidad.   

SOBRE   EL   PRIMER  CARGO   

Amén de las críticas que pueden hacerse al  rigor  lógico de la demanda, no le asiste razón al libelista en cuanto postula  la  violación  indirecta  de  la  ley sustancial por errores de hecho por falso  juicio  de  legalidad y/o falso raciocinio, toda vez que los Jueces de instancia  no  incurrieron  en  ningún  desatino  al  concluir  que  Omaira  Rivera  no se  suicidó,  sino  que  fue  víctima  fatal de su propio esposo, quien alteró la  escena  del  crimen  tratando  de ocultar la realidad, pero fue derrotado en ese  intento  por  la  carga  incriminatoria  de  diversos  hechos  verificados, aún  científicamente.   

1. Las         Contradicciones        del  procesado   

El libelista protesta porque en el fallo se  hizo  producir  efectos  adversos  a la reiterada postura de RODRÍGUEZ HURTADO,  consistente  en  negar  las  lesiones  que le causó a su esposa la noche de los  hechos  y  mostrarse  ajeno  a la tenencia del arma implicada, cuando finalmente  reconoció  que  él la golpeó en medio de una discusión, y que él compró la  pistola en una “zona de orden público” en Arauca.   

La  inferencia  según la cual el implicado  mintió  con  el  fin  de  desviar  el  rumbo de la investigación es legítima,  dimana  lógicamente  del  conjunto  probatorio  y  en  nada  conspira contra el  derecho  a  la  no  autoincriminación  previsto en el artículo 33 de la Carta,  según  el  cual  nadie  podrá  ser  obligado  a  declarar  en  contra  de  sí  mismo.   

Dicho precepto ampara inclusive el silencio  del  implicado,  quien  no  puede ser compelido a hablar en ningún sentido; sin  embargo,    si   advertido   de   sus   derechos,   voluntariamente   suministra  explicaciones,  se  atiene  a  las  consecuencias de su dicho, pues la garantía  constitucional  no  tiene  el  alcance de una patente para faltar a la verdad en  detrimento  de  la  justicia.  De  ahí  que,  si  las  mentiras o coartadas son  descubiertas  a  través  de  pruebas  legalmente  producidas, y tal revelación  contribuye  a  desvirtuar  la  presunción  de inocencia por la vía del indicio  lógicamente   estructurado,   el   reproche  en  contrario  se  confina  a  las  alegaciones  para imponer un criterio personal, distante en todo caso del camino  adecuado  para  demostrar  la  incursión  en errores de hecho en la estimación  probatoria.   

2. Posición de la occisa  

Para el libelista, el fallo incurre en error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad,  cuando  le otorga el carácter de  certeza  a  la  opinión  contenida  en el dictamen de Medicina Legal, según el  cual  que  Omaira Rivera estaba sentada y no acostada cuando recibió el impacto  de  bala,  toda  vez  que  la experticia indicaba sólo una probabilidad y no la  posición exacta de la víctima al momento del disparo.   

No se verifica el falso juicio de identidad,  pues  no responde a la realidad que los Jueces de instancia hubiesen aceptado en  el  “grado  de  certeza” que Omaira Rivera estuviese sentada cuando recibió  el  disparo.  En la sentencia de primer grado se acepta tal postura como la más  probable  (no la única, ni la verdadera en términos materiales o históricos),  con las siguientes palabras:   

“Entonces,  con relación a la posición  del   orificio  de  entrada,  orificio  de  salida  y  trayectoria  externa  del  proyectil,  se tiene que la posible posición que tenía la víctima era sentada  sobre  el  borde de la cama, con la cabeza inclinada hacia delante y no acostada  como lo pretendió hacer creer el implicado” (Folio 113 cdno. 2)   

La   tergiversación  o  distorsión  del  contenido  material  de  la  experticia  no  tiene lugar en este evento, como se  quiere  hacer  ver,  pues  lo  que  hizo el A-quo razonando lógicamente, con el  apoyo  de  la experticia de balística forense, las fotografías y los planos de  la  escena,  fue  desechar  la  versión  según  la  cual  Omaira Rivera estaba  acostada  sobre  su  cama  cuando  se  suicidó,  porque  si  así hubiese sido,  entonces  la  bala  al  salir  por  detrás  de  su cabeza tenía que seguir una  trayectoria  distinta, por ejemplo incrustarse en el colchón o en el piso, pero  nunca  impactar  sobre  un  muro  a  una  altura  superior  y  en el techo de la  habitación.   

De  ahí  que  también  sea  jurídica  la  inferencia  en  el  sentido  que  el  procesado  modificó  el  escenario de los  acontecimientos,  pues  tuvo  que  acostar  a su esposa, ya sin vida en la cama,  cobijarla  y  colocar  el  arma  cerca  de  sus manos, en la posición donde fue  encontrada y se registró en la inspección del cadáver.   

Así  las  cosas,  el  planteamiento  del  casacionista  se  percibe  equívoco,  puesto  que  la  idea de certeza sobre la  responsabilidad  penal  del procesado se consolidó por la fuerza convergente de  plurales  indicios, y no por la pretendida tergiversación  del dictamen de  balística forense.   

3.   No  haber  escuchado la detonación   

De acuerdo con el protocolo de necropsia el  proyectil  ingresó  “a  contacto”  por  la región submentoniana izquierda,  dejando  rastros  de ahumamiento “y escoriaciones que dibujan la boca de fuego  del    arma,    sin    tatuaje    macroscópico”1.   

A decir del libelista se incurrió en falso  raciocinio  por  desatender  la  literatura relativa a la ciencia balística que  enseña  que  si  el  arma de fuego se acciona a contacto, en este caso sobre la  piel,  probablemente la detonación se escuche con menor intensidad, o inclusive  llegue a ser imperceptible.   

Para postular en sede casacional el error de  hecho  por  falso  raciocinio,  era imprescindible verificar la existencia de la  regla  científica,  no bastando invocar lo expresado por un solo autor sobre el  tema  debatido,  constatar  la  vigencia  de  la misma y su aplicabilidad en las  circunstancias  del caso concreto. Además, por cuanto, los aportes científicos  no  funcionan  para  todos  los casos de igual manera como si fueran “leyes”  inexorables  de la ciencia”, dada la interferencia de factores que condicionan  la mayoría de los fenómenos a la relatividad.   

Con  todo,  aún  siendo  factible  que los  Jueces  de  instancia  hubiesen ignorado o desconocido la hipótesis científica  que    menciona    el   libelista,   la   argumentación   del   cargo   resulta  insuficiente.   

En  efecto,  aunque  eventualmente  pudiese  admitirse  el  falso  raciocinio sobre la circunstancia de no haber escuchado la  detonación,   lo   cierto   es  que  a  la  convicción  de  certeza  sobre  la  responsabilidad  penal de ALFONSO RODRÍGUEZ HURTADO se obtuvo analizando varias  pruebas,  testimonios,  experticias  e indicios, que permanecen incólumes al no  ser  desvirtuados  en  la  demanda,  medios  probatorios  a  los cuales se hará  referencia  en  el  numeral 5° de las consideraciones sobre el primer cargo, al  abordar    el   tema   de   la   “absorción   atómica   negativa   para   el  procesado”.   

4.  Absorción  atómica  positiva  en  la  occisa   

El  apoderado de ALFONSO RODRÍGUEZ HURTADO  postula  un  error  de hecho por falso juicio de identidad por distorsión de la  prueba    pericial,    aduciendo   que   al   hallazgo   objetivo   –residuos   químicos   producto   del  disparo-  el  funcionario  judicial  hizo  decir  que  se prestaron maniobras de  defensa y forcejeo.   

Esta vez el censor parte de un supuesto que  no  compagina  con  la  realidad,  pues,  como  bien  lo  resalta  el Procurador  Delegado,  los  Juzgadores  de  instancia no hicieron decir a la prueba algo que  ella  no expresa, sino que es el propio dictamen del Grupo de Patología Forense  del  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional Bogotá,  el  que contempla la posibilidad de las maniobras defensivas y de defensa, en el  específico caso de Omaira Rivera:   

“La  positividad  en  manos  derecha  e  izquierda  para  residuos  compatibles  con  los  de  disparo,  con  niveles  de  antimonio  y  plomo anormalmente altos, superiores a los promedios típicos para  residuos  de  disparo, pueden presentarse cando se han efectuado muchos disparos  o  cuando  hay  huellas  de  tatuaje en las manos provocadas por el desfogue del  arma  de  fuego y algunas ocupaciones relacionadas con elementos que interfieren  (Ver  informe  de  Química Forense). Esta positividad  también  puede  presentarse  con maniobras de forcejeo o de defensa.” (Folio 275 cdno. 2). Subrayas fuera de texto.   

En   modo   alguno   se   constata   la  tergiversación  de  la prueba, pues si en las manos de la occisa se encontraron  residuos  más altos que los normales para una persona que dispara, el Juzgador,  siguiendo  la  experticia,  en  lógico  razonamiento  dedujo  que  ello  podía  explicarse  en  la  los intentos de Omaira Rivera por alejar el arma de fuego de  su  región  mentoniana,  en  maniobras  que  bien  pueden  catalogarse  como de  reacción, forcejeo o defensa.   

5.  Absorción  atómica  negativa para el  procesado   

Tampoco  en  este  aspecto  se  verifica la  incursión  en  error  de  hecho  por  falso juicio de identidad, en cuanto a la  estimación  del  hallazgo  de  absorción  atómica negativo para el implicado.   

Es  válida  la regla de experiencia común  aplicada  en  este  caso  para  deducir  que ese resultado podría explicarse en  maniobras  del  implicado tendientes a desaparecer las huellas del disparo, como  se  lograría  con  un  lavado  profundo  de  las  manos  o a contacto con otras  sustancias;  pues  la  muestra  fue  tomada  ocho horas después de producido el  disparo  y  a  una persona con conocimientos específicos en el manejo de armas,  pues  RODRÍGUEZ  HURTADO  era  sargento del Ejército Nacional al tiempo de los  hechos.   

Entonces,  no es que se hubiese alterado el  resultado  material de la prueba de absorción atómica, lo que constituiría el  falso   juicio  de  identidad  que  se  pretende,  sino  que  ese  resultado  se  interpretó  al  consejo  de  las  reglas  de  la  experiencia, que en este caso  concreto  son  perfectamente  aplicables  y  compatibles, máxime si de antemano  otros  indicios  venían indicando que el procesado alteró la escena del crimen  buscando evadir la acción de la justicia.   

Los   anteriores   planteamientos   son  suficientes para concluir que el primer cargo no prospera.   

Sin  embargo,  no sobra recordar que en las  sentencias  de  instancia,  convergentes en el mismo sentido, se analizaron otra  serie  de hechos indicadores, con los cuales se construyeron indicios autónomos  para  apoyar  la  convicción  de  responsabilidad  penal  de ALFONSO RODRÍGUEZ  HURTADO,  que  pese  a  la  necesidad de hacerlo, en la demanda no se cuestiona,  entre ellos:   

-.  La  pareja  riñó  entre la noche y la  madrugada  en  que  se  produjo  la  muerte,  según  lo delatan la presencia de  señales  de  violencia  física  en el cuerpo y en la ropa de la víctima, como  quedaron  registradas  en  el  acta  de inspección del cadáver: falda recogida  hasta  la  cintura  y  los botones desprendidos; y en el protocolo de necropsia:  equimosis y escoriaciones.   

-.  En  ninguna de las oportunidades en que  intervino  el  procesado  ofreció  una explicación creíble y lógica sobre la  muerte de su esposa.   

-.  Según  los  testigos  María  Luzmila  Rodríguez   de  Rivera,  Jairo  Escobar  y  Amalia  Chinchilla  Gutiérrez,  el  procesado  era  impulsivo,  malgeniado,  y “vivía” amenazando y golpeando a  Omaira.   

-.  El  procesado amenazó a María Luzmila  Rodríguez  de  Rivera  y  a  Jairo  Escobar, para que no dijeran que la pistola  involucrada era de él.   

Fue entonces el estudio global de la prueba  lo  que  condujo  a  la convicción de certeza sobre la responsabilidad penal de  ALFONSO  RODRÍGUEZ  HURTADO  y  no exclusivamente los medios probatorios que su  apoderado ataca en casación.   

En   tales  condiciones,  la  censura  no  prospera.   

SOBRE   EL   SEGUNDO   CARGO.   

Se  trata de un supuesto error de hecho por  falso  juicio de existencia,  en  tanto  los  jueces  de instancia, para tipificar el conyugicidio, dieron por  probado  o  supusieron  que  Omaira  Rivera  era la “cónyuge” del procesado  ALFONSO  RODRÍGUEZ  HURTADO,  cuando, a decir del libelista, el estado civil de  aquellos  tenía  que  demostrarse  con  la  única  prueba  idónea,  que es el  registro   civil   del   matrimonio,   documento   que   no   fue   allegado  al  expediente.   

Nótese que el censor no niega, no discute y  no  pone  en  tela  de juicio que RODRÍGUEZ HURTADO estuviera casado con Omaira  Rivera,  sino  que,  en  su  criterio,  sin  comprobar  ese  estado civil con el  registro  civil  del  matrimonio,  no era procedente aplicar la circunstancia de  agravación  contenida  en  el  numeral  1°  del  artículo  324 del Código de  Procedimiento  Penal,  Decreto 100 de 1980, como fue modificado por la Ley 40 de  1993.   

Ello explica que confeccionara el cargo por  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial.  Pues,  si  el  Juzgador hubiera  adecuado  la conducta punible en conyugicidio, sin reconocer la existencia de la  relación  marital,  la violación de la ley habría ocurrido de manera directa,  por indebida aplicación de la circunstancia agravante.   

Debe quedar claro, se insiste, que aquí no  se  trata  de extender por analogía en mala parte un estado civil que no tenía  para  afectar al procesado; sino que ese estado civil, el de casado, que era una  condición  cierta  en  él,  no  fue  comprobado  con  el  registro  civil  del  matrimonio,  sino  a  través  de otros medios de prueba legítimos dentro de la  investigación  penal,  entre  ellos,  la  versión del mismo ALFONSO RODRÍGUEZ  HURTADO  y  el testimonio de amigos y parientes de él y de la víctima, sin que  la prédica de la relación marital suscitara controversia alguna.   

El problema jurídico consiste, entonces, en  resolver  el  siguiente interrogante: Dentro de un proceso penal el estado civil  de  casado  debe  probarse  única  y  necesariamente  con  el registro civil de  matrimonio,  o,  por el contrario, para demostrarlo puede aducirse cualquiera de  los medios legítimos que la legislación admite?   

La  respuesta a dicha pregunta es negativa,  pues  en  el  procedimiento  penal,  por  regla  general, no existe tarifa legal  probatoria,  sino  que  rige  el  método  de  convicción  denominado  la  sana  crítica.   

En  tal  contexto,  la  jurisprudencia  ha  desarrollado  la noción de error de derecho por falso  juicio  de convicción, que ocurre cuando se niega a la  prueba  valor  que la ley le atribuye, o se le hace corresponder uno distinto al  que  la  ley  le otorga; por tanto, en casación penal, por principio general no  es    apropiado    hablar   de   falso   juicio   de  convicción,   debido   a  que  en  materia   de  apreciación  probatoria no existe una tarifa legal, sino que rige el método de  la sana crítica.   

En  efecto, en el régimen de procedimiento  penal  colombiano  se  adoptó  el método de apreciación probatoria denominado  sana  crítica, regulado en  los  artículos  254  y 294 del Código de Procedimiento Penal derogado (Decreto  2700  de  1991),  y  en  los  artículos 238, 257, 277, 282 y 287 del Código de  Procedimiento  Penal  (Ley 600 de 2000), en virtud del cual el juez tiene cierto  grado  de  libertad  frente  al conjunto de pruebas, para arribar a un estado de  conocimiento acerca de los sucesos y de la responsabilidad penal.   

En el asunto que se examina la verificación  del   matrimonio   se  efectuó  a  través  de  diversos  medios  allegados  al  expediente,  al  punto que, para citar sólo un ejemplo, en su testimonio, antes  de  ser  vinculado mediante indagatoria, cuando la Fiscalía preguntó a ALFONSO  RODRÍGUEZ  HURTADO  que  informara  el  “parentesco”  que tenía con Omaira  Rivera,   él  contestó:  “Era  mi  esposa,  somos  casados   por   lo   civil,   hace  dos  años  y  tres  meses.”  En  adelante,  en  todas las intervenciones procesales se refirió a  ella  como  a su esposa;  y en el mismo sentido declararon Mario Rodríguez  Hurtado,  hermano  del implicado; Pedro Luis Hurtado Orduz, tío de aquél; y la  señora María Luzmila Rodríguez de Rivera, pariente de la occisa.   

En un caso similar, donde se alegaba que el  parentesco  sólo  podía  probarse documentalmente en el proceso penal, la Sala  de Casación Penal expresó:   

“Y  como  así  es  y como en el proceso  penal   rige   el   principio  de  libertad  probatoria  ha  sido  reiterada  la  jurisprudencia  de  la Sala en señalar que el parentesco, a diferencia de cómo  sucede  frente  a  la  ley  civil,  puede probarse con cualquier medio de prueba  autorizado.  En  consecuencia,  en  ninguna impropiedad incurrió el juzgador al  dar  por  existente la agravante punitiva en la forma que lo hizo y por lo tanto  tampoco  esta  censura puede prosperar.” (Sentencia del 14 de febrero de 2002.  M.P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar, radicación 14.693).   

Así las cosas, no es que el Ad-quem hubiese  inventado  o introducido por mera liberalidad la relación marital para endilgar  el  homicidio agravado, sino que lo encontró probado a través de otros medios,  por  lo  cual,  el  error  de  hecho  por  falso  juicio de existencia carece de  fundamento.   

IV.    CUESTIONES  FINALES   

1.  Con  la entrada en vigencia del Código  Penal,  Ley  599  de 2000, se abrió la posibilidad de aplicar las disposiciones  que  éste  régimen contempla, por favorabilidad respecto de las anteriores, si  a ello hubiere lugar.   

Al  quedar  ejecutoriada  la  sentencia, la  competencia  para  decidir sobre tópicos relativos a la favorabilidad radica en  el  Juez  de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas de Seguridad, como lo dispone el  numeral  7°  del artículo 79 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600  de  2000),  solución que se ajusta a derecho y que garantiza el principio de la  doble instancia.   

Por supuesto, contra el auto que resuelva en  segunda  instancia  los  asuntos  inherentes a la favorabilidad, en ningún caso  procede     el     recurso    extraordinario    de    casación.    (Sentencia    del    5   de   septiembre   de   2001,   radicación  13.000).   

2.  De conformidad con el artículo 187 del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley  600  de  2000),  equivalente al 197 del  régimen  procedimental  anterior,  la  presente  sentencia, que no sustituye al  fallo  impugnado,  queda  ejecutoriada el día en que se suscribe, y contra ella  no procede ningún recurso.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

NO CASAR el fallo  motivo de impugnación extraordinaria.   

Contra  la  presente  sentencia no procede  recurso alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                 HERMAN      GALÁN  CASTELLANOS   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                                      EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO  O.  PÉREZ  PINZÓN                                JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                                                    MAURO      SOLARTE  PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Folio  51 cdno. 1     

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