STP1162-2026

FEBRERO

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JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  ponente  

  

STP1162-2026  

Radicación  n.°151446  

(Acta  n.° 020)  

  

Bogotá  D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026).  

            

I. ASUNTO  

  

La Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas N.°1 resuelve la impugnación  formulada por HOCOTEC  + SAS,  a través de apoderado contra la sentencia de tutela del 6 de  noviembre de 2025. Con esta decisión la Sala de Casación  Laboral de esta Corte negó la solicitud de protección  al debido proceso, y acceso a la administración de justicia  que habría vulnerado la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Villavicencio.  

  

  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

1. Así los  expuso la Sala homóloga de Casación Laboral en  sentencia de primera instancia:  

  

La  empresa accionante promueve la presente acción de tutela con  el propósito de obtener el amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial  convocada.  

  

En  lo que interesa al presente trámite constitucional, del  escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae  lo siguiente:  

  

Andrés  Ramos Devia promovió proceso ordinario laboral contra Hocotec  + SAS, Aptos Talento Humano SAS y ARL Sura, mediante el cual  pretendió se declarara la existencia de un contrato de trabajo  con Aptos Talento Humano SAS y Hocotec + SAS entre el 10 de junio y  el 19 de agosto de 2019, que fue despedido sin justa causa, que se  les condenara al pago de prestaciones sociales, las indemnizaciones  de los artículos 64 y 65 del CST y a ARL Sura a responder por  el tratamiento médico hasta su rehabilitación total y  responder por la indemnización por PCL.  

  

Conoció  del proceso el Juzgado Primero Laboral del  

Circuito  de Villavicencio, el cual profirió sentencia el 21 de  

abril  de 2023 en la cual: i) declaró que entre Andrés Ramos  

Devia  y Hocotec + SAS existió un contrato de trabajo del 10  

de  junio de 2019 al 21 de febrero de 2020, devengando un  

smmlv;  ii) condenó a la demandada al pago de: a) cesantías  

$660.760,  b) intereses a las cesantías $37.408, c) prima de  

servicios  

$660.760,  d) vacaciones $295.728, e) indemnización por despido sin justa  causa $877.803; iii) condenó a la encartada al pago de la  indemnización moratoria en la suma de $29.260 diarios desde el  22 de febrero de 2020 hasta cuando se haga su pago efectivo; iv)  condenó a la pasiva al pago de aportes en pensión que  no hubiesen sido pagados por Aptos Talento Humano SAS para el período  comprendido entre el 10 de junio de 2019 y el 21 de febrero de 2020,  con el smmlv; v) absolvió a Hocotec + SAS de las demás  pretensiones de la demanda; y vi) absolvió a Seguros de Vida  Suramericana SA de las pretensiones de la demanda.  

  

Contra  la anterior decisión la accionante –allá  demandada- interpuso el recurso de apelación, el cual fue  resuelto el 30 de septiembre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el sentido de  confirmar la sentencia apelada.  

  

La  tutelante censura que la condena por indemnización moratoria  se impuso a pesar de existir pruebas claves que demuestran su buena  fe y de la empresa de servicios temporales Aptos Talento Humano SAS,  que consiste en la consignación de un depósito judicial  en el Banco Agrario el 21 de mayo de 2020, a favor del demandante,  por la suma de $640.217.00 por concepto de la liquidación de  las prestaciones sociales, que aconteció poco después  de la terminación del contrato, demostrando la intención  de pago por parte de la temporal.  

Con  base en lo anterior, señala que se incurrió en un  defecto fáctico manifiesto, porque la prueba omitida  desvirtuaba  la presunción de la mora.  

  

En  consecuencia, solicita dejar sin efectos la sentencia proferida por  el Tribunal y que se profiera una nueva en la que se revalore la  prueba del depósito judicial del 21 de mayo de 2020.  

  

  

  

III. FALLO  IMPUGNADO  

  

2.  El órgano de cierre laboral, mediante sentencia del 6 de  noviembre de 2025, negó el amparo solicitado.  

  

3.  En principio analizó el cumplimiento de los requisitos  objetivos de procedibilidad de la tutela contra providencias  judiciales y constató su cumplimiento. Sin embargo, consideró  que no se configuró ninguno específico que habilite la  intervención del juez constitucional.  

  

4.  Para efectos de evaluar la decisión objeto de censura, precisó  que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, al  resolver el asunto abordó la inconformidad de la empresa  demandante respecto de la indemnización moratoria.  

  

5.  Consideró que existía un contrato por obra o labor  entre el demandante y Aptos Talento Humano SAS, Empresa de Servicios  Temporales. Tenía la finalidad de que el actor prestara sus  servicios personales en «oficios varios», a la sociedad  usuaria HOCOTEC + SAS.  

  

6.  Por lo tanto, la decisión de condena moratoria es razonable.  Al respecto, destacó que «el  Tribunal explicó con suficiencia las razones por las que  confirmó la decisión del juzgado y específicamente  sobre la prueba, que en el sentir de la tutelante se dejó de  valorar, fue explícito el Tribunal en afirmar que no se  observó prueba alguna que corroborara su dicho».  

  

7.  Concluyó que la intención de la empresa actora era  insistir en pretensiones que ya fueron objeto de debate en el proceso  ordinario laboral. Por esta razón,  negó la solicitud de amparo.  

  

IV. IMPUGNACIÓN  

  

8. Inconforme con  el sentido del fallo, la empresa accionante lo impugnó. Al  respecto sostuvo que:  

  

No  es cierto como lo afirma el fallador que “resulta improcedente  fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple  discrepancia de criterio sobre la apreciación de las pruebas y  aplicación de las normas legales que realizan los jueces  naturales, como si se tratare de una instancia más”, ya  que en la presente acción no se está ante una simple  discrepancia de criterios, como se afirma en el fallo impugnado, y  por el contrario estamos ante una clara vulneración al debido  proceso al incurrir el accionado en un defecto factico en la  dimensión negativa al omitir por completo la prueba de la  constitución, presentación y consignación del  depósito judicial y el reconocimiento del trabajador sobre su  negativa a recibir la liquidación, y como se afirma en la  acción de tutela, estas pruebas hubiesen llevado a la  exoneración de la indemnización moratoria.  

  

Insistimos  que contrario a lo afirmado por el accionado (la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Meta), dicha prueba hizo parte del acervo  probatorio arrimado al expediente, se ofrece un sustento legal y  probatorio suficiente para demostrar la arbitrariedad en la  valoración probatoria, se cumplen todos los requisitos  establecidos en la jurisprudencia constitucional (Sentencia C 590 de  2005 y reiterada), y cuya apreciación habría modificado  el sentido del fallo  

  

9. En  consecuencia, solicitó que se revoque la decisión del  fallador de primer grado y, en su lugar, que se otorgue la protección  invocada.  

  

V.  CONSIDERACIONES  

  

10. Esta Sala es  competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta  contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de  Casación Laboral. Así se desprende del artículo  2.2.3.1.2.1, numeral 5º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo  44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002).  

  

11. El artículo  86 de la Constitución Política dispone que toda persona  tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la  protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta  acción preferente opera cuando resultan vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El  amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de  defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable1.  

  

12. En sede de  impugnación, el juez constitucional debe verificar su  contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia no tiene  fundamento, procederá a revocarla. Si lo tiene, la  confirmará2.  

  

13. Como la tutela  se dirige en contra de la indemnización moratoria a favor de  Andrés Ramos Devía impuesta por el Juzgado Primero  Laboral del Circuito de Villavicencio confirmada por la Sala Laboral  del Tribunal Superior de esa ciudad en el proceso ordinario laboral  con radicado n.° 50001310500120210021601  

1  

  

15. En relación  con los «requisitos generales» de procedencia, la  jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, en su orden, los  siguientes:  

            

i. la          cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia          constitucional;  

            

ii. se          hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios–          de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación          de un perjuicio irremediable;  

            

iii. se          cumpla el requisito de la inmediatez;  

            

iv. cuando          se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la          misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se          impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;  

            

v. el          accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que          hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial          siempre que esto hubiere sido posible y;  

            

vi. no          se trate de sentencias de tutela.  

    

16. Por su parte,  los «requisitos o causales específicas» hacen  referencia a determinados escenarios especiales que afectan la  integridad de la decisión judicial y que justifican la  intervención del juez constitucional para salvaguardar los  derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela  contra una providencia judicial se requiere que se presente, al  menos, uno de los siguientes vicios o defectos:  

            

i. Defecto          orgánico: falta de competencia del funcionario judicial.  

            

ii. Defecto          procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal          establecido.  

            

iii. Defecto          fáctico: que la decisión carezca de fundamentación          probatoria.  

            

iv. Defecto          material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o          inconstitucionales.  

            

v. Error          inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base          en el engaño de un tercero;   

            

vi. Decisión          sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y          jurídicos en la determinación.  

            

vii. Desconocimiento          del precedente o violación directa de la Constitución:          apartarse de los criterios de interpretación de los derechos          definidos por la Corte Constitucional.  

  

17. La  interposición de una acción de tutela que pretenda  revivir planteamientos ya resueltos por la jurisdicción  ordinaria, a modo de instancia adicional de revisión, es  inadmisible. Ello se debe a que la función del juez de tutela  no se extiende a la revisión de las decisiones adoptadas por  los jueces de instancia.  

  

  

  

Caso en  concreto.  

  

18. La demanda  analizada satisface los denominados presupuestos de carácter  general, porque:  

            

            

ii. La          empresa demandante carece de otros medios de defensa porque contra          la decisión objeto de censura no proceden recursos.  

            

iii. Se          encuentra acreditado el requisito de inmediatez al acudir a la sede          constitucional en un término inferior a 6 meses; se reitera          que la decisión objeto de reproche data del 30 de septiembre          de 2025 y la tutela se interpuso el 15 de octubre de la misma          anualidad3.  

            

iv. No          se trata de una irregularidad procesal que tenga un defecto decisivo          en la providencia.  

            

v. Identificó          el hecho que generó la presunta vulneración.  

            

vi. No          se dirige contra un fallo de tutela.  

  

19.  La Sala insiste en que la prosperidad del amparo pende de la  existencia de vicios o defectos que maculen la decisión  judicial, situación que en este caso se descarta.  

  

20.  Para resolver este asunto, atendiendo a que en la alzada la empresa  demandante reiteró el argumento del escrito introductor la  Sala determinará si la Sala homóloga Laboral acertó  al negar la solicitud de amparo interpuesta por la empresa HOCOTEC  + SAS.  

  

21.  En el caso que examina la Sala, se destaca la siguiente información:  

  

22.  En el proceso ordinario laboral identificado con el radicado  500013105001202100216  se  declaró la existencia de un contrato por obra o labor entre el  demandante y  Aptos Talento Humano SAS, Empresa de Servicios Temporales, con la  finalidad de que el actor prestara sus servicios personales, en  «oficios varios», a HOCOTEC  + SAS.  Por esta razón, determinó que el verdadero empleador  era la empresa accionante.  

  

23.  Debido al incumplimiento de las obligaciones derivadas de ese  contrato los falladores de instancia condenaron a la empresa actora,  por concepto de indemnización moratoria a favor de Andrés  Ramos Devia, el valor de $29.260 diarios desde el 22 de febrero de  2020, hasta cuando se haga efectivo el pago de las prestaciones  adeudas.  

  

24.  En ese aspecto se centró el recurso de apelación  resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio.  Asimismo, se fundamentó la presente acción de tutela.  

  

25.  HOCOTEC + SAS  indicó que no era procedente condenarlo al pago de la  indemnización moratoria porque demostró en el proceso  ordinario laboral que constituyó un depósito judicial  en el Banco Agrario a favor del empleado afectado. Adicionalmente,  aportó el «reconocimiento del trabajador sobre su  negativa a recibir la liquidación». Para ello, aportó  copia del depósito judicial expedido el 21/05/2020 por  concepto de las prestaciones sociales de Andrés Devia Ramos  ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaral (Meta).  

  

26.  Al revisar la decisión censurada se constata que el tribunal  de instancia consideró que la condena al pago de la  indemnización moratoria debía confirmarse.  

  

27.  En primer lugar, explicó que la indemnización por falta  de pago está regulada por el artículo 65 del Código  Sustantivo del Trabajo. Ese mandato legal, obliga que:  

  

1.  Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al  trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de  retención autorizados por la ley o convenidos por las partes,  debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual  al último salario diario por cada día de retardo, hasta  por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si  el período es menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses  contados desde la fecha de terminación del contrato, el  trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía  ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses  moratorios a la tasa máxima de créditos de libre  asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a  partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando  el pago se verifique.  

  

Dichos  intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al  trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero.  

  

2.  Si no hay acuerdo respecto del monto de la deuda, o si el trabajador  se niega a recibir, el empleador cumple con sus obligaciones  consignando ante el juez de trabajo y, en su defecto, ante la primera  autoridad política del lugar, la suma que confiese deber,  mientras la justicia de trabajo decide la controversia.  

  

28.  Por lo tanto, ordenó que HOCOTEC  + SAS cumpliera  con esa sanción moratoria. Sin embargo, esa orden se emitió  antes de estudiar los argumentos de disenso. En ese sentido, indicó  lo siguiente:  

  

La  sociedad apelante, formuló reparo por la citada condena  moratoria, sin controvertir su procedencia en sí misma o su  tasación, sino por considerar que no había lugar a su  imposición, por haber constituido un depósito judicial  a favor del trabajador demandante.  

  

[S]in  embargo, al  revisar el expediente, no se observa prueba alguna que corrobore su  dicho, a más, que el A  quo  al proferir fallo, reiteró la ausencia documental del  mencionado depósito, sin que la parte interesada incorporara  documental que diera cuenta de su consignación,  razón por la cual la Sala confirmará integralmente la  decisión de primer grado.  

  

  

30.  En ese sentido, no se configura el defecto factico alegado en la  decisión emitida por el Tribunal Superior de Villavicencio.  Como se desprende de análisis de la providencia censurada, esa  condena de indemnización moratoria fue producto del  cumplimento a un mandato legal. Asimismo, la autoridad de instancia  advirtió que no valoró el «deposito judicial  constituido en el Banco Agrario», porque el mismo, no se aportó  al proceso ordinario laboral, como medio de prueba de la exoneración  de esa obligación.  

  

31.  Con lo reseñado, esta Corporación considera que la  providencia atacada no contiene los yerros que se le atribuyen. Tanto  así, que la determinación fundamentó sus  consideraciones atendiendo a las particularidades del caso concreto.  De modo que la decisión se ofrece razonable. Incluso, las  censuras que planteó la empresa interesada en esta sede fueron  abordadas y explicadas en la sentencia confutada.  

  

32.  Se destaca que no está al arbitrio de la parte tutelante  acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y  obtener un resultado favorable. Su pretensión, basada en la  alegada vulneración de derechos fundamentales para imponer sus  razones frente a la interpretación razonable de las  autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, no  es de recibo.  

  

33.  En conclusión, no es viable la protección a los  derechos constitucionales invocados por  HOCOTEC + SAS,  pues no se advierte ninguna vulneración. Por lo anterior, la  Sala confirmará la decisión de primera instancia.  

  

Por lo expuesto,  la  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de  Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

  

V. RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR          el fallo de tutela impugnado.  

            

2. NOTIFICAR          a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más          expedito.  

            

3. ENVÍESE          la actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.   

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO LEON  BOLAÑOS PALACIOS  

  

  

JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

  

  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

1          Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.  

2          Artículo 32 del          Decreto 2591 de 1991  

3          Conforme          obra en el acta de reparto del trámite efectuado en primera          instancia.      

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